Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30. Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
PREÁMBULO
La publicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (BOE de 18 de noviembre), obliga a las Comunidades Autónomas a adaptar su regulación a los preceptos que, con carácter de básicos, en la misma se incluyen. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene regulada la materia en unos pocos artículos del actual Texto Refundido de la Ley de Hacienda, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre. Dicha regulación, que hasta ahora se ha demostrado escasa, pero suficiente, para cubrir las necesidades de disciplina de su actividad subvencional, deviene con la nueva ley en totalmente insuficiente y necesitada de adaptación.
La referida adaptación puede conseguirse mediante la modificación del texto vigente, manteniéndolo como parte integrante de la norma general de la Comunidad en materia de hacienda pública, o bien, mediante la elaboración de un texto independiente, que dé cumplida satisfacción a las nuevas demandas creadas. Entre esas dos opciones, la más adecuada es la segunda, si se tiene en cuenta que el propósito ha de llevar a la confección de un texto que no tenga el carácter «minimalista» del que gozaba el hasta ahora vigente, sino que, asumida la tarea, resulta conveniente dotar a la Comunidad de una norma con rango suficiente que dé cumplida respuesta a todos y cada uno de los aspectos que se consideran fundamentales en la regulación de esta parcela de su actividad económico financiera.
El régimen que se diseña en la ley de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es, como no puede ser de otro modo, respetuoso con la normativa básica estatal en la materia, pero a la vez, intenta completar aquellos aspectos necesitados de concreción y para los cuales su competencia de desarrollo legislativo le permite hacer previsiones que lo enriquecen, optando en caso de disyuntiva, por establecer las normas que se entienden más adecuadas en función del específico interés protegido por cada una. De ahí que, unas veces, se configure un régimen más garantista para los posibles beneficiarios de subvenciones, cuando son sus derechos los directamente afectados, y otras, se decante por un reforzamiento de las potestades administrativas, cuando de proteger los caudales públicos se trate. Todo ello se deriva del ejercicio de competencias propias de la Comunidad Autónoma asumidas a través del Estatuto de Autonomía, concretamente, la contemplada en el artículo 10, apartado uno, número 11 y la del apartado 29 de ese mismo precepto.
Por último, se estima que esta norma ha de convertirse en el patrón de conducta a seguir en el manejo de los caudales públicos que se dirigen a favorecer las actividades de los particulares que, en mayor o menor medida, se estiman dignos de protección y por lo tanto, objeto de la actividad de fomento de nuestra Administración Pública.
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico propio de las subvenciones cuya gestión u otorgamiento corresponde a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. A los efectos de esta Ley se entiende por Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el complejo organizativo integrado por su Administración General, debiendo asimismo ajustarse a esta ley las subvenciones otorgadas por los organismos y demás entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Regional.
1. Sin perjuicio de la normativa básica en la materia, las subvenciones que gestione u otorgue la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirán por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo, y, en su defecto, por las normas de derecho privado.
2. Las subvenciones cuya concesión corresponda a la Asamblea Regional de Murcia se regirán por su normativa específica.
3. Las subvenciones que se concedan por administraciones o entidades distintas a las de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y que sean libradas a ésta para ponerlas a disposición de un tercero se sujetarán a su normativa específica, sin perjuicio de su sujeción al régimen de contabilidad pública de acuerdo con el cual tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias.
4. No se entenderán comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, regulándose por su propia normativa:
a) Las ayudas de carácter social concedidas por los organismos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que sean homologables o complementen las del sistema de Seguridad Social.
b) Las aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas o de sus entidades dependientes que deban hacerse efectivas en virtud de planes y programas o de convenios de colaboración en los que las administraciones públicas que los suscriban ostenten competencias concurrentes.
1. Las normas que contengan las bases reguladoras de la concesión deberán aprobarse y publicarse en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» con carácter previo al otorgamiento de subvenciones.
2. Además de lo anterior, y de lo exigido por el número 1 del artículo 9 de la Ley General de Subvenciones, cuando proceda, el otorgamiento de subvenciones debe cumplir los siguientes requisitos:
a) La competencia del órgano concedente.
b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.
c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.
d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los casos que legalmente proceda.
e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ajustará su actuación en el establecimiento de subvenciones al principio de planificación, y en su gestión a los de publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos que se establezcan y eficiencia en la asignación de los recursos.
1. A fin de planificar la actividad subvencional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Consejo de Gobierno aprobará un Plan estratégico de subvenciones que tendrá vigencia cuatrienal.
2. El procedimiento de elaboración o modificación del Plan se iniciará mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda en la que se determinarán los documentos a incorporar por cada Consejería u Organismo, el calendario para su redacción, así como los informes y actuaciones de todo tipo que se consideren precisos durante la fase de instrucción.
3. El plan estará integrado por el conjunto de líneas de subvención que se propone ejecutar en su periodo de vigencia. A estos efectos se entiende por línea de subvención el conjunto de acciones que persiguen un objetivo determinado y para cuya consecución se dotan unos recursos presupuestarios específicos.
4. Además del contenido exigido por el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones, el Plan deberá explicitar los posibles beneficiarios de cada línea de subvenciones de acuerdo con la clasificación económico-presupuestaria, de las actividades a realizar.
5. La Consejería de Economía y Hacienda será la competente para proponer a Consejo de Gobierno la aprobación del Plan.
1. El Plan estratégico de subvenciones será uno de los documentos que acompañen al Proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio. Las previsiones de créditos que en él se incluyan deberán estar necesariamente explicitadas en el Plan.
2. Anualmente, a la vista de los resultados alcanzados en el ejercicio anterior y de las propuestas formuladas por las Consejerías, tanto de sus líneas como de las que gestionen u otorguen las entidades vinculadas o de ellas dependientes, la Consejería de Economía y Hacienda propondrá la modificación correspondiente del Plan para su aprobación a Consejo de Gobierno. La modificación del Plan deberá estar aprobada antes del fin del mes de julio de cada ejercicio, de manera que permita incluir sus previsiones en los anteproyectos de presupuestos de cada Consejería u organismo del ejercicio siguiente.
1. Al término de cada ejercicio presupuestario la Intervención General de la Comunidad Autónoma deberá efectuar la evaluación de los objetivos a conseguir en él y los definitivamente alcanzados. A tal fin las consejerías y organismos elaborarán una memoria que deberán remitir a dicho centro directivo en el modelo, formato y plazos que se determinen por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. La memoria se llevará a cabo por los órganos que tengan atribuida esta función en cada consejería u organismo, y en caso de no existir atribución expresa a uno en concreto, cada centro directivo elaborará la correspondiente a las líneas de subvenciones que hubiese gestionado en el periodo.
3. La Intervención General de la Comunidad Autónoma remitirá su informe de evaluación al titular de la Consejería de Economía y Hacienda quien dará cuenta al Consejo de Gobierno, que será quien determine a su vista, el mantenimiento o no de las diferentes líneas en el plan estratégico.
4. El Consejo de Gobierno remitirá a la Asamblea Regional de Murcia, el informe de evaluación realizado por la Intervención General, y en su caso, las decisiones de modificación adoptadas por aquél.
Cuando por el Estado se practiquen compensaciones financieras derivadas de los supuestos previstos en el artículo 7 de la Ley General de Subvenciones, éstas deberán repercutirse sobre los créditos que, en el ejercicio en que se realicen, tenga a su disposición el órgano que otorgó las ayudas, salvo acuerdo en contrario del Consejo de Gobierno. A tal fin, por la consejería interesada en no experimentar la minoración se formulará la correspondiente propuesta, que, sometida a informe de la Consejería de Economía y Hacienda se elevará a la consideración del Consejo de Gobierno para la adopción del acuerdo que corresponda. En él deberá determinarse los créditos que han de sufrir la minoración.
Los sujetos que intervienen en el procedimiento de concesión de subvenciones son el órgano concedente, el beneficiario y, en su caso, la entidad colaboradora. Tienen esa consideración todos aquellos que la ostenten por reunir los requisitos establecidos en la Ley General de Subvenciones y, además, los que específicamente se establezcan por la normativa reguladora de la concreta subvención de que se trate.
1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones el Presidente, Vicepresidente, en su caso, y demás miembros del Consejo de Gobierno, así como los Presidentes o Directores de los organismos vinculados o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la concesión de una subvención de cuantía superior a 1.200.000 euros necesitará la autorización previa del Consejo de Gobierno, excepto cuando la norma de creación del organismo contenga una previsión específica diferente.
Dicha autorización no implicará la aprobación del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para conceder la subvención.
3. Las facultades para conceder subvenciones podrán ser objeto de desconcentración mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno. También podrán ser objeto de delegación.
Son obligaciones de los beneficiarios, además de las establecidas en el artículo 14 de la Ley General de Subvenciones y las que puedan establecer en cada caso sus bases reguladoras:
a) Comunicar al órgano concedente la modificación de cualquier circunstancia tanto objetiva como subjetiva que afectase a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.
b) Con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, deberá acreditar que no tiene deudas tributarias en periodo ejecutivo de pago con la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, salvo que estén suspendidas o garantizadas.
Salvo que las normas reguladoras establezcan otra cosa, se entenderán exceptuadas de la obligación de acreditación de estar al corriente de sus obligaciones tributarias con la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las administraciones públicas, así como los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas.
Mediante Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinará la forma de acreditación y el órgano competente que ha de expedir la certificación en que se acredite cuanto se expresa en este apartado.
1. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la distribución y entrega de los fondos entre los beneficiarios o la colaboración en la gestión de la subvención sin la previa entrega y distribución de fondos, podrá ser encomendada mediante convenio a cualquiera de las entidades que cumplan con los requisitos exigidos por la Ley General de Subvenciones para ostentar la condición de entidad colaboradora, pesando sobre ella cuantas obligaciones se derivan de dicha ley y las que, específicamente se impongan en el convenio a suscribir, entre las que podrá incluirse la obligación de reintegrar total o parcialmente los fondos públicos recibidos para su distribución, como consecuencia de la modificación de las condiciones impuestas para la concesión o el incumplimiento de sus obligaciones.
2. La selección de la entidad colaboradora, cuando sean personas sujetas a derecho privado, deberá hacerse respetando el principio de objetividad mediante convocatoria pública al efecto, con expresión de los criterios que servirán de base a la propuesta y con carácter previo al inicio del plazo de presentación de solicitudes por los posibles interesados. A dicha convocatoria, que se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», podrán concurrir todas aquellas entidades que reúnan los requisitos exigidos y la selección de la misma deberá hacerse por el órgano competente para la concesión de las subvenciones a la vista de la propuesta que formule el órgano gestor. La decisión podrá separarse de la propuesta formulada siempre que quede debidamente motivado el acto.
3. Con la entidad seleccionada se suscribirá un convenio en el que, además del contenido mínimo básico exigido por la Ley General de Subvenciones, deberán regularse los siguientes apartados:
a) Plazo inicial y máximo de duración, sin que este último pueda exceder de cuatro años, incluidas las prórrogas, excepto cuando la naturaleza de la subvención a conceder exija un plazo de duración mayor.
b) Garantías que se han de constituir en la Tesorería de la Comunidad Autónoma a favor del órgano concedente, importe, medios y procedimiento para su cancelación.
c) Procedimiento, medios de acreditación y calendario de remisión de información relativa a la distribución de los fondos o de la gestión asumida al órgano concedente en función del contenido de la colaboración.
d) Órgano de la Administración concedente que ejercerá el seguimiento del cumplimiento del contenido del convenio.
e) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
f) Plazo y forma de presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios.
g) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
h) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
i) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control de la gestión de los fondos que pueda efectuar el órgano concedente o cualesquiera órganos de control competentes, nacionales o extranjeros, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de tales actuaciones.
j) Causas de resolución del convenio y procedimiento para la liquidación del mismo.
1. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, el Presidente, Vicepresidente y demás miembros del Consejo de Gobierno establecerán las bases reguladoras de la concesión.
Las citadas bases se aprobarán por Decreto del Presidente o por Orden, en el resto de los casos, de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido, y previo informe del servicio jurídico-administrativo de la Consejería competente, y serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
No será necesaria la promulgación de las citadas normas cuando las sectoriales específicas de cada subvención incluyan las citadas bases reguladoras con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo.
2. El contenido mínimo de las bases reguladoras será el establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones.
3. Las bases podrán prever que todos los requisitos para obtener la subvención se acrediten junto con la solicitud o bien que determinados requisitos se acrediten junto con la solicitud y los restantes únicamente por los posibles beneficiarios de acuerdo con la propuesta de concesión y previo requerimiento fehaciente. Dicho requerimiento deberá ser atendido en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente a su notificación, entendiéndose producido el desistimiento si en el mismo no se cumplimenta.
1. Los órganos concedentes de las subvenciones deberán publicar en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia», con la periodicidad que reglamentariamente se determine, las subvenciones concedidas, con expresión de los datos exigidos por el artículo 18.1 de la Ley General de Subvenciones y coste de la actividad, siempre que conste.
2. No será necesaria la publicación de la concesión de subvenciones en el BORM en los supuestos previstos en el número 3 del artículo 18 de la Ley General de Subvenciones. No obstante, en el caso de aquellas que tengan asignación nominativa en los presupuestos de la CARM, sí deberán publicarse en el BORM cuando la cuantía finalmente otorgada por la Administración sea diferente a la que figure en el texto aprobado por la Asamblea Regional.
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma será el órgano encargado de la constitución y mantenimiento de la base de datos autonómica de subvenciones, en la que deberán anotarse los actos y documentos que por Orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinen. Todos los órganos que concedan subvenciones deberán remitir a la Intervención General la información por los procedimientos y en los plazos que en dicha orden se establezca.
2. La creación y mantenimiento de la Base de datos autonómica de subvenciones habrá de servir, al menos, a los siguientes fines:
a) La ordenación y conocimiento de la total actividad subvencional de la CARM.
b) La coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración General del Estado y otras entidades públicas.
c) La elaboración de estudios y análisis sobre la actividad subvencional de la CARM.
d) La colaboración con los órganos encargados de la elaboración del Plan estratégico de subvenciones de la CARM.
e) La colaboración con los órganos e instituciones de control de este tipo de actividad.
1. Procederá la constitución de garantías en los supuestos que las bases reguladoras así lo impongan, y en la forma que se determine en las mismas.
En procedimientos en los que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando la naturaleza de las actuaciones o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos.
2. Quedan exonerados de la constitución de garantías, salvo previsión en contrario de las bases reguladoras:
a) Las administraciones públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles regionales y fundaciones pertenecientes al sector público autonómico en atención al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determina la disposición adicional decimosexta de la Ley General de Subvenciones, así como análogas entidades del Estado o de las corporaciones locales.
b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.
c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las administraciones públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.
d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones o agrupaciones de las mismas que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.
e) Las organizaciones sindicales más representativas, asociaciones empresariales o cámaras de comercio.
f) Las federaciones deportivas.
3. Salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario, estarán obligados a constituir garantía las personas o entidades cuyo domicilio se encuentre radicado fuera del territorio nacional y carezcan de establecimiento permanente en dicho territorio y no tengan carácter de órganos consultivos de la Administración española, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse en materia de cooperación internacional.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia siempre de oficio.
2. La iniciación de oficio se realizará siempre mediante convocatoria publicada en el BORM, aprobada por el órgano competente para conceder subvenciones, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y tendrá necesariamente el siguiente contenido:
a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del BORM en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.
b) Créditos presupuestarios a los que se imputará la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.
c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.
d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.
e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.
f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.
g) Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.
h) Órgano encargado de la evaluación y composición de la comisión evaluadora, cuando así se prevea.
i) Posibilidad de que se dicten resoluciones parciales sobre las solicitudes presentadas hasta determinadas fechas, así como de que se disponga la reapertura del plazo de solicitud una vez que, resueltas todas las recibidas, se constate la existencia de remanente de crédito disponible.
j) Posibilidad de prorratear el crédito disponible entre las solicitudes merecedoras de concesión cuando la suma total de subvenciones a conceder supere el crédito disponible.
k) Plazo de resolución y notificación.
l) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.
m) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
n) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa y, en caso contrario, órgano ante el que ha de interponerse recurso de alzada.
ñ) Criterios de valoración de las solicitudes.
o) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. A las solicitudes de los interesados acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante podrá acogerse a lo establecido en el párrafo f) del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y siempre que no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. A estos efectos se entiende que finalizó en la fecha en que se notificó al ahora solicitante de la subvención la resolución final del procedimiento inicial que individualmente le afectase como interesado.
En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente para la instrucción podrá requerir al solicitante su presentación, o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.
La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte del beneficiario conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por los organismos competentes.
4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a 15 días.
5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente para instruir requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria.
2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.
3. Las actividades de instrucción comprenderán:
a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de 10 días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.
Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante, o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.
b) Evaluación por el órgano colegiado a que se refiere el artículo 17.2, apartado h) de esta ley, cuando así se haya determinado, y si no por el órgano que en la convocatoria se indique, de las solicitudes o peticiones, efectuadas conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.
La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que se verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención. Dicha operación será competencia del órgano instructor.
c) Práctica de cuantas pruebas se estimen pertinentes para acreditar los hechos relevantes para la adopción de la resolución.
4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano encargado de realizarla deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.
El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano evaluador, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.
Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por los interesados, por el órgano instructor se formulará la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención, y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.
El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
5. La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción, para que en el plazo de diez días naturales desde la notificación de la propuesta de resolución comuniquen su aceptación con la advertencia de que de no recibirse comunicación en sentido contrario, se entenderá producida la aceptación.
6. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.
1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.
2. La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
3. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención, hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior, o, en el caso de reapertura del plazo de presentación de solicitudes, desde el momento de la publicación en el BORM de dicho anuncio.
En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones públicas en las que corresponda la resolución a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia o a las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ésta, este plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.
5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.
La resolución del procedimiento se notificará a los interesados de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La notificación o publicación se practicará por el órgano competente para instruir y se ajustará a las disposiciones contenidas en el artículo 59 de la citada Ley.
1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar del beneficiario, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.
2. La solicitud reformada se someterá de nuevo a la consideración del órgano evaluador y, una vez que merezca su conformidad, se formulará la propuesta de resolución definitiva que será remitida, con todo lo actuado, al órgano competente para que dicte la resolución.
3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.
1. Podrán concederse subvenciones, hasta el límite del crédito presupuestario afectado por la convocatoria, en atención a la mera concurrencia de una determinada situación en el beneficiario, sin que sea necesario establecer en tales casos la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas.
2. Serán de aplicación a estos supuestos, en lo que sea compatible con su naturaleza, las normas de procedimiento establecidas en este capítulo.
1. Únicamente podrán concederse subvenciones de forma directa en los casos previstos en el número 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Los convenios serán el instrumento ordinario para conceder y regular las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o en los de las corporaciones locales de su territorio, sin perjuicio de lo que a este respecto establezca su normativa reguladora.
2. El Consejo de Gobierno aprobará por Decreto, a propuesta del órgano competente por razón de la materia para conceder subvenciones y previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones contempladas en el párrafo c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
3. El Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública.
b) Régimen jurídico aplicable.
c) Beneficiarios, cuantía máxima a conceder y, en su caso, límite de concesión de cada ayuda individual.
d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.
1. Las actividades subvencionadas deberán ser realizadas por el beneficiario de la subvención.
2. No obstante, cuando así lo prevean las bases reguladoras, la actividad subvencionada podrá ser objeto de subcontratación, total o parcial, en los términos establecidos en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones.
Los beneficiarios están obligados a justificar ante el órgano concedente o, en su caso, ante la entidad colaboradora, la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de la subvención, en la forma y plazos establecidos en las bases reguladoras.
El régimen de justificaciones será el establecido en la Ley General de Subvenciones, normativa de desarrollo y en las bases reguladoras.
En el caso de subvenciones que, bien por que su importe determine la necesidad de autorización del Consejo de Gobierno para su concesión o bien por su significativa repercusión económica o social a juicio del órgano concedente, las bases podrán prever que el beneficiario presente, además de la documentación en ellas exigida, un informe de auditoría elaborado por expertos independientes en el que se verifique y contraste la correcta aplicación de los fondos recibidos.
1. El órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención. A tal fin, una vez concedida la subvención, deberá designar los órganos responsables del seguimiento del proceso de justificación, a fin de recabar de los beneficiarios el cumplimiento del deber de justificación en los plazos establecidos y, posteriormente, realizar las comprobaciones antedichas. Tales órganos elaborarán un informe comprensivo de sus actuaciones y su resultado, con mención expresa del juicio que les merece.
2. En el caso de subvenciones de capital superiores a 300.000 euros, el órgano concedente deberá proceder a realizar la comprobación material de la inversión, levantando la correspondiente acta que lo acredite, que deberá unirse al resto de la documentación justificativa. Cuando por la naturaleza de la inversión realizada no fuere posible comprobar materialmente su existencia, se podrá sustituir el acta por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.
3. En caso de haber intervenido una entidad colaboradora a ella corresponderá realizar, en nombre y por cuenta del órgano concedente, la comprobación de la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad determinante del otorgamiento de la subvención. El resultado de tales comprobaciones deberá unirse a la justificación que la entidad colaboradora deberá presentar ante el órgano concedente.
1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:
a) Precios medios de mercado.
b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
d) Dictamen de peritos de la Administración.
e) Tasación pericial contradictoria.
f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.
2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.
3. El beneficiario podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.
La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.
4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito del beneficiario es inferior a 120.000 euros y al 10 por 100 del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito del beneficiario servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.
Los honorarios del perito del beneficiario serán satisfechos por éste. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por el beneficiario, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.
La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.
1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. A tal efecto, unido al proyecto de convocatoria, por el órgano instructor se formulará la correspondiente propuesta de gasto en la que se consignará, al menos, el objeto de las subvenciones que se pretende conceder, el órgano competente para otorgarlas, y la disposición que contiene las bases reguladoras con indicación del «Boletín Oficial de la Región de Murcia» en que se publicó, salvo que por su propia especificidad estuvieren contenidas en la misma convocatoria. A la propuesta de gasto deberá unirse el documento acreditativo de la existencia de crédito.
2. En atención al régimen de control a que estén sujetos los actos del órgano concedente, la propuesta de gasto será sometida o no a fiscalización previa, en la modalidad, plena o limitada, que corresponda. Si el proyecto de convocatoria contuviese las bases reguladoras el acto de control se ceñirá a aquellos extremos de los señalados en el artículo 17 de esta ley cuya comprobación resulte preceptiva según las disposiciones vigentes en cada momento.
3. El órgano competente para conceder las subvenciones será el competente para aprobar el gasto en todo caso, debiendo recabar cuando proceda, con carácter previo, la autorización del Consejo de Gobierno.
4. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.
1. Con carácter general, el pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.
Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas de reintegro.
2. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.
3. También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención. Dicha posibilidad y el régimen de garantías deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
4. En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, hayan sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitados.
5. La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención.
6. El órgano instructor, al formular la propuesta de pago, acompañará su informe sobre acreditación del cumplimiento de las condiciones que le dan derecho al beneficiario al cobro de la misma.
1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.
2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes. Asimismo se comunicará al órgano competente para la ordenación de los pagos que deberá acusar recibo de la misma. Desde que el ordenador de pagos tenga conocimiento de la existencia de la resolución dispondrá lo necesario para que el sistema contable impida que se hagan efectivas las propuestas de pago a favor del beneficiario que de la misma naturaleza, o derivadas de devolución de ingresos indebidos, exclusivamente, haya recibido y aún estén pendientes de ejecución.
3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.
4. La retención de pagos estará sujeta, en cualquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:
a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y, en ningún caso, debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.
b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.
c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando el órgano concedente, tras proponer el interesado la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía, la considere suficiente y efectivamente se constituya.
1. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos de nulidad o anulabilidad previstos en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones, y el órgano concedente proceda a su revisión de oficio o declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, deberá solicitar con carácter preceptivo el informe del órgano instructor así como, en el caso de las subvenciones de concurrencia competitiva, el del órgano evaluador de las solicitudes, si es que el vicio afectara a los aspectos que le correspondía valorar.
2. La cantidad a devolver en el caso de declaración administrativa o judicial de nulidad o anulación será la que se hubiera percibido más el interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta el de la citada declaración. Cuando la causa de nulidad o anulabilidad no sea imputable al beneficiario no se devengará interés de demora.
1. Las cantidades que se deban reintegrar por concurrir alguna de las causas establecidas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, así como las que se deban reintegrar por aplicación del artículo 36 de la misma ley, tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma.
2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.
4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones, tendrán siempre carácter administrativo.
5. También se podrá efectuar el reintegro voluntario con el devengo de los intereses de demora correspondientes.
No se producirá dicho devengo en el caso de la aceptación presunta, previsto en el apartado cinco del artículo 18, siempre que el ingreso se haga efectivo en las cuentas del tesoro público regional antes de los diez días naturales siguientes a su percepción por el beneficiario.
6. Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no exigibilidad de aquellos reintegros inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el día siguiente a aquel en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el día siguiente al de la notificación de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30 de la Ley General de Subvenciones.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un periodo determinado de tiempo, desde el día siguiente a aquel en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
1. Cuando se produzca uno de los supuestos que dan origen al reintegro de la subvención estarán obligados a realizarlo los beneficiarios o las entidades colaboradoras, según los casos, y además las personas a que se refiere el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de la Ley General de Subvenciones.
2. Asimismo, los miembros de las personas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones, responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.
Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar.
Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
5. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
1. El órgano concedente o, en su caso, el competente por razón de la materia en ese momento, será el encargado de exigir el reintegro de las subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en esta Ley.
2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano que la concedió o, en su caso, al que corresponda en ese momento la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.
3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor nacional de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.
1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio, que se notificará al interesado, por acuerdo del órgano concedente o, en su caso, por aquel que tenga competencia sobre la materia en ese momento, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora, y contra él no cabrá recurso alguno. En el acto ordenando el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. El beneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento.
3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde el acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.
5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa. A la vista de la misma, por el órgano gestor se practicará la liquidación de la deuda y se dará de alta en el sistema de información contable.
El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.
1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, otorgadas con cargo a sus Presupuestos Generales.
2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:
a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.
b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.
c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.
d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.
e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, para comprobar que, en ningún caso, el importe de la subvención abonada o de la suma de ella con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.
f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.
3. La competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones corresponderá a la Intervención General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las Leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones.
4. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:
a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.
b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.
c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.
d) La comprobación material de las inversiones financiadas.
e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.
f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.
5. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.
1. Los funcionarios de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad. Por el Interventor General se efectuará el nombramiento de dicho personal, nombramiento que deberán exhibir para acreditar su condición.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones.
3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.
4. El personal controlador estará facultado para exigir el cumplimiento de las obligaciones de colaboración reguladas por el artículo 46 de la Ley General de Subvenciones.
1. El personal controlador que realice el control financiero de subvenciones deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro y, en su caso, para poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.
2. Cuando en la práctica de un control financiero el funcionario actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento de la Intervención General de la Comunidad Autónoma a efectos de que, si procede, remita lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.
1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará al plan anual de auditorías y sus modificaciones que apruebe anualmente el Consejo de Gobierno a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Por orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.
2. La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informadas, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.
3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.
La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.
4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:
a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas serán comunicadas al órgano de control.
b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.
5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.
Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
6. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.
Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Comunidad Autónoma en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudiera volver a iniciarse las actuaciones.
7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse hasta 18 meses cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.
b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.
8. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los periodos de interrupción justificada.
1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias, para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que tendrán el contenido y estructura y cumplirán los requisitos que se determinen por orden de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los informes se notificarán a los beneficiarios o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.
3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.
1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano gestor deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes a contar desde su recepción, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de 15 días hábiles para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.
2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Comunidad Autónoma en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada. En este último caso, la Intervención General podrá emitir informe de actuación dirigido al titular del departamento del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.
El titular del departamento, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.
En caso de disconformidad, la Intervención General podrá elevar, a través del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno para que, tras el dictamen del Consejo Jurídico, adopte la resolución que estime oportuna. La decisión adoptada resolverá la discrepancia.
3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General, que emitirá informe en el plazo de un mes.
La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia en materia de gastos, y en el tercer párrafo del apartado anterior.
4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General.
5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.
A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración elevará al Consejo de Gobierno, a través del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.
La imposición de sanciones por la comisión de infracciones en materia de subvenciones requerirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tienen la consideración de infracciones administrativas en materia de subvenciones las conductas tipificadas como tales en el capítulo I del título IV de la Ley General de Subvenciones. Las sanciones a imponer por la comisión de tales infracciones serán las que para cada caso se regulan en el capítulo II de dicho título.
1. Ostentan competencia para la imposición de sanciones los mismos órganos que la tienen para concederlas a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la presente ley.
En el caso de que la sanción a imponer consistiera en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones de la Comunidad, en la prohibición para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta ley, la competencia corresponderá al titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Los órganos competentes para imponer sanciones nombrarán un instructor para cada procedimiento en aquellos casos en que la normativa en vigor no determinara cuál es el órgano encargado de la instrucción de estos procedimientos.
Anualmente, la Intervención General de la Comunidad Autónoma remitirá al Tribunal de Cuentas informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero.
1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría para la realización de controles financieros de subvenciones en los términos previstos en esta ley y en la ley de Hacienda de la Región de Murcia.
2. En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.
3. La misma colaboración podrán recabar las corporaciones locales para el control financiero de las subvenciones que concedan, quedando también reservadas a sus propios órganos de control las actuaciones que supongan el ejercicio de las potestades administrativas.
1. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial.
2. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, en los términos que se desarrollen reglamentariamente, cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero.
Reglamentariamente se establecerá el régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al contenido de esta Ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.
Las bases reguladoras de las subvenciones en las materias propias de la competencia del Servicio Regional de Empleo y Formación serán aprobadas por Orden de su Presidente, previo informe de su Servicio Jurídico.
Las subvenciones que integran el plan de cooperación local de la Comunidad a las inversiones de las entidades locales se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta ley.
El Consejo de Gobierno aprobará mediante decreto las especialidades del régimen de concesión de subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación humanitaria, institucional o para el desarrollo, que deban realizarse en el extranjero y tengan como beneficiarios a personas o entidades no radicadas en territorio español. Dicha regulación se adecuará a lo establecido en esta ley salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia y otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que sean incompatibles con su naturaleza o los destinatarios de las mismas.
1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.
3. Las bases reguladoras vigentes en el momento de entrada en vigor de esta ley deberán adaptarse a su regulación en el plazo de 6 meses a contar desde la fecha de entrada en vigor.
El primer plan estratégico de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia será elaborado para acompañar el proyecto de presupuestos de 2007.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y en especial:
a) El capítulo V del título II del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre.
b) Del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 35, el apartado 6 del artículo 37, el párrafo b) del apartado 1 del artículo 38, el apartado 3 del artículo 40 y los artículos 45, 46 y 47.
1. Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, entendiéndose a él referidas cuantas remisiones a reglamento se hacen en esta ley sin concretar otro órgano diferente.
2. La presente Ley entrará en vigor el día primero del mes siguiente al de su publicación.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que la hagan cumplir.
Murcia, 18 de noviembre de 2005.
RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,
Presidente
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