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Real Decreto 550/2006, de 5 de mayo, por el que se designa la autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y se determina la organización y funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Publicado en:
«BOE» núm. 113, de 12/05/2006.
Entrada en vigor:
13/05/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-8347
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/05/05/550/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 12/05/2006»

Las organizaciones internacionales competentes en seguridad aérea, y en particular la Unión Europea, han establecido nuevos requisitos de carácter común, que introducen un nuevo esquema de responsabilidad y garantías de seguridad con carácter supranacional.

En consecuencia, el marco organizativo de la seguridad de la aviación civil, frente a actos de interferencia ilícita, ha sido rebasado tanto por las reformas administrativas acaecidas desde su establecimiento como por las nuevas exigencias derivadas del salto cualitativo en las amenazas sobre el transporte aéreo.

Así, el Reglamento (CE) 2320/2002, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil, en su artículo 5.2, requiere a cada Estado miembro la designación de una autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento de la aplicación de su programa nacional de seguridad para la aviación civil. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, determina que el Gobierno designará los órganos competentes para la evaluación, seguimiento y ejecución del citado Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

Este real decreto tiene por objeto la designación de una autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento de la aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de mayo de 2006.

Asimismo, los cambios experimentados en el ordenamiento jurídico español respecto a la seguridad en la aviación civil y en la organización administrativa, así como aquellos introducidos en las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), requieren una adecuación de la composición y funciones del Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria creado por el Real Decreto 2502/1979, de 3 de agosto, que le asignaba la misión de fijar las directrices necesarias en todos los asuntos que se refieran a la seguridad aeroportuaria, del transporte aéreo y de todas las instalaciones que lo hacen posible.

Dada la pluralidad de órganos y entidades implicadas en la aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, procede derogar el citado Real Decreto 2502/1979 y establecer las competencias, funciones y estructura de funcionamiento del nuevo Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, como órgano colegiado interministerial responsable de prestar el apoyo requerido por la autoridad competente antes señalada, a fin de que su funcionamiento se ajuste a las exigencias derivadas de los indicados cambios.

Finalmente, se estima necesario también regular las funciones de apoyo técnico y administrativo a dicho Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Fomento y de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 5 de mayo de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Autoridad competente responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil

Artículo 1. Designación de la autoridad competente.

1. El Secretario General de Transportes es el órgano de la Administración General del Estado competente, responsable de la coordinación y seguimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan en el ejercicio de sus funciones a los Ministerios de Defensa y del Interior.

2. La Dirección General de Aviación Civil, bajo la superior dirección del Secretario General de Transportes, desarrollará y coordinará los aspectos prácticos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, evaluará las necesidades y la documentación y, en general, auxiliará a la autoridad competente en todo lo que ésta le requiera en relación con el seguimiento y coordinación del citado programa, sin perjuicio de las competencias que cada autoridad ostente.

Artículo 2. Funciones de la autoridad competente.

1. Son funciones del Secretario General de Transportes como autoridad competente en relación con el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, las siguientes:

a) Proponer, seguir y evaluar el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

b) Garantizar el desarrollo y la ejecución de los Programas Nacionales de Control de Calidad y de Formación para reforzar la eficacia del cumplimiento del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

c) Establecer las directrices para la ejecución, coordinación y seguimiento de las actividades entre los departamentos, agencias y otros órganos del Estado, los explotadores de aeropuertos y aeronaves y otras entidades involucradas o responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

d) Aprobar los programas de seguridad de los aeropuertos y de las compañías aéreas españolas, capaces de responder a las exigencias del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

e) Promover la revisión, cuando corresponda, de la política nacional general relativa a la seguridad de la aviación civil.

f) Promover la aplicación, en cada momento, de medidas preventivas proporcionales a los riesgos de actos contra la seguridad de la aviación civil.

g) Establecer medidas específicas de seguridad en determinados aeropuertos en atención a sus condiciones de operatividad, configuración o dimensiones.

h) Colaborar con los organismos internacionales competentes en sus funciones de verificación del grado de cumplimiento de las normas o recomendaciones aplicables a la seguridad de la aviación civil española, e informar, cuando proceda, de los planes de actuación dirigidos a corregir las deficiencias encontradas.

i) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad sobre los resultados de los informes de auditorías o inspecciones, e instar, en su caso, a la adopción de medidas correctoras.

j) Promover la adopción de las medidas pertinentes para que los servicios de seguridad en los aeropuertos se proporcionen con el personal, instalaciones y medios técnicos de apoyo necesarios, incluyendo locales, equipos de seguridad, de telecomunicaciones, así como instalaciones y servicios de instrucción apropiados.

k) Promover la adopción de las medidas necesarias para que los requisitos relativos a la arquitectura e infraestructura necesarias para la aplicación óptima de las medidas de seguridad de la aviación civil se integren en el diseño y construcción de nuevas instalaciones y en las modificaciones a las ya existentes en los aeropuertos españoles.

l) Apoyar la aplicación de las medidas internacionales en el ámbito de la seguridad de la aviación civil y cooperar con otros Estados para armonizar, cuando sea necesario, los respectivos programas relativos a la seguridad para la aviación civil.

m) Coordinar con el Comité Español de Facilitación del Transporte Aéreo todas aquellas medidas que puedan afectar a la facilitación del transporte aéreo español.

2. Atendiendo a la clasificación de documento de «difusión restringida» del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, corresponde a la autoridad competente determinar los criterios de distribución de éste y de las correspondientes enmiendas, a los organismos responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, así como las formalidades y limitaciones que procedan.

CAPÍTULO II

Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 3. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

1. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil es el órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado responsable de prestar el apoyo requerido por la autoridad competente designada en el artículo 1 de este real decreto en asuntos derivados de la aplicación del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, así como en la coordinación con los organismos involucrados en la aplicación y cumplimiento de medidas de seguridad en él contenidas.

2. Se adscribe al Ministerio de Fomento, a través de la Secretaría General de Transportes. La organización y funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil se atenderá con los medios personales y materiales del Departamento de adscripción.

Artículo 4. Funciones del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Corresponde al Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil el ejercicio de las funciones siguientes:

a) Coordinar las actividades en materia de seguridad entre los diferentes departamentos, agencias, y otros órganos del Estado, los explotadores de aeropuertos y aeronaves y de otras entidades involucradas o responsables de la implantación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

b) Apoyar y asesorar en sus funciones al Secretario General de Transportes.

c) Elaborar la propuesta de los Programas Nacionales de Seguridad para la Aviación Civil, de Control de Calidad y de Formación de la aviación civil.

d) Proponer al Secretario General de Transportes las directrices para la aplicación de los diversos aspectos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

e) Elaborar y revisar los procedimientos relativos a la seguridad en la aviación civil.

f) Crear subcomisiones o grupos de trabajo en relación con las actividades derivadas del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

g) Proponer al Secretario General de Transportes la adopción de medidas de coordinación para la eficaz actuación de las autoridades civiles y militares implicadas en la seguridad de la aviación civil y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, así como para la prevención de riesgos en materia de seguridad de la aviación civil.

h) Evaluar la necesidad de actuaciones y optimización de los procedimientos, así como la incorporación de nuevas tecnologías.

i) Cualquier otra función que le sea atribuida mediante disposiciones legales o reglamentarias.

CAPÍTULO III

Composición del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 5. Miembros del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil está constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los vocales y el Secretario.

Será Presidente del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el Secretario General de Transportes.

Será Vicepresidente el Director General de Aviación Civil.

El Secretario del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, sin voto, será designado por el Presidente entre funcionarios con rango de Jefe de Servicio, equivalente o superior, adscritos a la Dirección General de Aviación Civil.

Artículo 6. Vocales.

Serán vocales titulares del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, los siguientes:

a) La persona titular de la Dirección General de Asuntos Internacionales de Terrorismo, No Proliferación y Desarme del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

b) La persona titular de la Dirección General de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena).

c) La persona titular de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior.

d) La persona titular de la Dirección General de la Guardia Civil, del Ministerio del Interior.

e) El General Segundo Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, del Ministerio de Defensa.

f) La persona titular de la Dirección del Gabinete de Coordinación, de la Secretaría de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior.

g) La persona titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, del Ministerio del Interior.

h) La persona titular de la Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, del Ministerio de Economía y Hacienda.

i) La persona titular de la Dirección General de Salud Pública, del Ministerio de Sanidad y Consumo.

j) La persona titular de la Dirección de Aeropuertos de Aena.

k) La persona titular de la Dirección de Navegación Aérea de Aena.

l) La persona titular de la Presidencia de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

m) La persona titular de la Subdirección General de Explotación del Transporte Aéreo de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Artículo 7. Suplentes.

1. Los vocales titulares del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, en caso de ausencia, enfermedad o cuando concurra alguna causa justificada, serán sustituidos por los vocales suplentes designados por aquéllos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

2. Asimismo, en los mismos supuestos descritos en el párrafo anterior, el Secretario del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil será sustituido por el funcionario adscrito a la Dirección General de Aviación Civil que designe el Presidente del mencionado Comité.

CAPÍTULO IV

Funcionamiento del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil

Artículo 8. Pleno, Comisión Permanente, subcomisiones y grupos de trabajo.

El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil funcionará en Pleno, Comisión Permanente, subcomisiones y grupos de trabajo.

El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil ajustará su actuación a lo establecido en la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y en este real decreto, y lo no previsto en las citadas normas, por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Pleno.

Compondrán el Pleno del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, el Presidente, el Vicepresidente, los vocales y el Secretario.

El Pleno del Comité se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente a iniciativa propia, o a solicitud de la Comisión Permanente o de la mitad más uno de sus miembros.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad, o cuando concurra alguna causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente.

En caso de empate en las votaciones, la Presidencia tendrá voto dirimente.

Artículo 10. La Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, que será el Director General de Aviación Civil, el Secretario y cinco miembros designados por los Departamentos u organismos con representación en el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, más directamente afectados por la naturaleza de los asuntos a tratar. Dichos miembros serán convocados según determine el Presidente, en función de los asuntos incluidos en el orden del día de la sesión.

El Presidente podrá delegar en el miembro del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil que designe cuando los asuntos a tratar en el orden del día así lo aconsejen.

2. En caso de empate en las votaciones, quien actúe como Presidente de la Comisión tendrá voto dirimente.

3. Serán funciones de la Comisión Permanente:

a) Informar al Pleno sobre los trabajos, estudios y propuestas que realicen las Subcomisiones y grupos de trabajo que se hayan constituido.

b) Elevar al Pleno las propuestas de acuerdo que considere necesarias.

c) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el Presidente del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil.

Artículo 11. Subcomisiones y grupos de trabajo.

1. El Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y la Comisión Permanente podrán constituir subcomisiones y grupos de trabajo especializados para el estudio de asuntos concretos, en la forma que establezca el Pleno del mencionado Comité.

Estas subcomisiones y grupos de trabajo tendrán la consideración de órganos de trabajo del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y estarán integrados por los representantes que designen los Departamentos u organismos de dicho Comité Nacional que por decisión del Pleno o de la Comisión Permanente formen parte de dichos órganos de trabajo, los cuales serán presididos por el miembro que designe el Presidente del órgano que los constituya.

2. Los informes, estudios o propuestas elaboradas por las subcomisiones y grupos de trabajo no tendrán carácter vinculante y se elevarán al Pleno o a la Comisión Permanente, según corresponda.

Artículo 12. Asesores y expertos.

1. Podrán asistir como asesores, tanto a las sesiones del Pleno como de la Comisión Permanente y de las subcomisiones o grupos de trabajo, las personas pertenecientes a los Departamentos y organismos que componen el Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil que por su conocimiento sobre las materias a tratar o, en general, lo relacionado con la seguridad de la aviación civil se estime conveniente.

Los asesores solamente podrán asistir a las mencionadas sesiones acompañando al miembro del órgano que los propuso o a su suplente.

2. Asimismo, los Presidentes del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil y de la Comisión Permanente podrán invitar como expertos, a iniciativa propia, o a solicitud de cualquier miembro de dichos órganos, a aquellas personas que por su conocimiento sobre las materias a tratar estimen conveniente.

3. Una vez realizada la convocatoria, los vocales propondrán a la Secretaría del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, como mínimo con veinticuatro horas de antelación a la celebración de la correspondiente sesión, a los asesores o expertos que, en su caso, pudieran acompañarles, al objeto de su acreditación por el Secretario del Comité.

4. Los asesores y expertos que asistan a las sesiones de los órganos del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, previstas en el apartado 1 de este artículo, actuarán con voz pero sin voto.

Artículo 13. Comités locales de seguridad de los aeropuertos.

En todos los aeropuertos, aeródromos utilizados conjuntamente por una base aérea y un aeropuerto y bases aéreas y aeródromos militares abiertos al tráfico civil, se constituirán Comités locales de seguridad aeroportuaria. La composición y funciones de estos Comités locales de seguridad, se establecerán en el Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil y en los Programas de Seguridad de cada uno de los aeropuertos.

Artículo 14. Actualización del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil.

1. El Secretario General de Transportes, previa autorización del Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, podrá actualizar y aclarar los contenidos técnicos del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil, cuya modificación o implantación no admita demora, con el fin de reducir potenciales niveles de riesgo sobre las actividades aeronáuticas que en cada momento puedan preverse contra la aviación civil.

2. Igualmente, ajustará los contenidos del mismo a las prácticas y procedimientos que para la prevención de riesgos sean establecidos por la propia autoridad competente, promovidos por el propio Comité Nacional de Seguridad de la Aviación Civil, o bien aquellos que sean dictados por organismos y agencias internacionales competentes en materia de seguridad de aviación civil.

Disposición adicional única. Aplicación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

El acceso indebido por persona no autorizada a la totalidad o partes del Programa Nacional de Seguridad para la Aviación Civil constituirá, en todo caso, un incumplimiento de las obligaciones primera y segunda del artículo 33 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 2502/1979, de 3 de agosto, por el que se crea el Comité Nacional de Seguridad Aeroportuaria, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Por los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior y de Fomento se dictarán, conjunta o separadamente según las materias de que se trate, las disposiciones que exija el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de mayo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid