[Disposición derogada]
El artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, establece que «las empresas de ventas a distancia que difundan sus ofertas por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma se inscribirán en el Registro especial que a tal efecto funcione en el Ministerio de Economía, que recogerá los datos suministrados por las comunidades autónomas donde cada empresa tenga su domicilio social, coincidentes con los que figuren en el respectivo Registro autonómico, cuando haya sido establecido...» así como que «las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español se inscribirán directamente, a efectos informativos...». La redacción vigente, introducida por la Ley 47/2002, de 19 diciembre, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista; para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia, y para la adaptación a diversas normativas comunitarias, no varía sustancialmente de la inicialmente aprobada en la 1996; debiéndose de entender que las referencias hechas en la ley al Ministerio de Economía han de considerarse hechas en la actualidad al Ministerio de Industria Turismo y Comercio.
Dicha competencia se concretó en el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de ventas a distancia, donde específicamente se determinó la creación del Registro de empresas de venta a distancia, sus funciones, documentación necesaria para la solicitud de autorización e inscripción, autorización de la actividad de ventas a distancia y revocación, obligaciones de las empresas, recursos y procedimiento sancionador. Tras un requerimiento de incompetencia contra el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de ventas a distancia e inscripción en el Registro de ventas a distancia, el Gobierno de la nación llegó al convencimiento de que la gestión del Registro es una actividad que puede encuadrarse en el ámbito de las competencias ejecutivas de las comunidades autónomas en materia de comercio interior. Por este motivo se aprobó el Real Decreto 1976/1998, de 18 de septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia.
La actividad desarrollada en el registro en los últimos años ha permitido identificar algunos aspectos mejorables en relación con el funcionamiento del mismo.
Por otro lado, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, ha venido a introducir una regulación específica para las actividades de comercio electrónico, estableciendo unos requisitos de información para los prestadores de estos servicios. Por este motivo, ya no resulta necesaria la obligación de registrar su actividad en el Registro de empresas de venta a distancia, cuando una empresa utilizando los servicios de operadores de telecomunicaciones, portales, o cualquier otro servicio de acceso a Internet, ofrezca y venda sus productos a través de este medio, toda vez que la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información ya contiene los elementos de la identificación de la empresa oferente adecuados al propio canal de comunicación a distancia, en este caso Internet y correo electrónico. No obstante, las obligaciones del contrato de compraventa surgidas por este medio, se regirán sustancialmente por lo dispuesto en el Capítulo II del Titulo III de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista en materia de contratos de venta a distancia. Igualmente, cabría precisar que si bien las empresas que utilicen los servicios de la sociedad de la información como canal de ventas no están obligadas a inscribirse en el Registro de empresas de venta a distancia, sí están obligadas a registrarse aquellas empresas que además de este canal utilizan otros medios como el catálogo, el teléfono, etc.
Por otra parte también resulta necesario señalar que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 124/2003, de 19 de junio de 2003, se pronuncia sobre la obligación de inscripción y autorización para las actividades de ventas especiales, entre las que se encuentra de venta a distancia. Al respecto señala que «la exigencia de autorización y de su eventual inscripción registral, por parte de la comunidad autónoma, para ejercer las ventas a distancia, ambulantes, automáticas o en pública subasta no puede considerarse un criterio global de ordenación de este sector comercial, ni una medida singular de ordenación económica para alcanzar una determinada finalidad, en este caso, el control de esas actividades comerciales, sino una medida de política administrativa correspondiente a la disciplina de mercado y dirigida a la protección del consumidor, y por ello no puede reputarse como norma básica al amparo del título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13.ª CE. En consecuencia, el art. 37 de la ley impugnada debe ser declarado inconstitucional».
En consecuencia no procede regular por el Estado las condiciones para la concesión de estas autorizaciones por parte de las comunidades autónomas, motivo por el cual este real decreto supone la derogación del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, toda vez que el nuevo marco jurídico no permite la regulación estatal de las autorizaciones.
En consecuencia, con este real decreto se adapta la regulación del Registro de empresas de ventas a distancia al nuevo marco normativo, al tiempo que se recogen aquellos cambios que puedan resultar útiles, tras la experiencia de los últimos años, para mejorar la actualización del registro, la coordinación con las comunidades autónomas y la información recogida para cada empresa.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2006,
1. Este real decreto tiene por objeto regular el funcionamiento del Registro de empresas de ventas a distancia, previsto en el artículo 38.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
2. Este Registro depende orgánicamente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y se formará con los datos facilitados por las comunidades autónomas donde las empresas tengan su domicilio social. Igualmente estará constituido el Registro con los datos que faciliten las empresas no establecidas en España que practiquen ventas a distancia en territorio español, las cuales tienen la obligación de inscribirse directamente en el Registro del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a efectos informativos.
El Registro de empresas de ventas a distancia se configura como un órgano de carácter público y naturaleza administrativa, dependiente de la Dirección General de Política Comercial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuyo objetivo es la obtención de información de las empresas que practican la modalidad de ventas a distancia en el territorio español, así como la elaboración de un censo actualizado de las mismas.
El Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, tendrá las siguientes funciones:
1. Inscribir las empresas de venta a distancia cuyas ofertas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma, y cuando hayan sido autorizadas para el ejercicio de dicha modalidad de venta por la comunidad autónoma donde la empresa tenga su domicilio social, siempre que la comunidad autónoma haya decidido someter a autorización administrativa su tipo de actividad.
La inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia se efectuará con los datos y las modificaciones sobre los mismos que faciliten las comunidades autónomas.
Los criterios precisos, en su caso, para la autorización de la actividad de venta a distancia, serán en su caso fijados por las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias. En cualquier caso, las comunidades autónomas deberán facilitar al Registro de empresas de ventas a distancia los datos relativos a la identificación de la empresa, productos o servicios que configuran su oferta comercial, ámbito comercial, y el lugar donde los consumidores puedan dirigir sus quejas y reclamaciones.
En cuanto a los datos que las comunidades autónomas habrán de facilitar al Registro de empresas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, deberán de figurar además de los citados anteriormente los siguientes: datos del Registro autonómico cuando este existiere, fecha de la autorización de la actividad de ventas a distancia por parte de la comunidad autónoma, en su caso, así como del órgano autorizante y supervisor. Además cuando la venta a distancia de productos se realice a través de las técnicas que contempla la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, y se efectúe además vía Internet, con carácter voluntario podrá aportarse constancia registral del nombre de dominio y su sustitución.
2. Expedir las oportunas certificaciones acreditativas a las empresas inscritas en el Registro de empresa de ventas a distancia de acuerdo con los formatos definidos en el anexo junto a las que se facilitará un número de registro de carácter nacional con la fecha de alta en el mismo.
Siempre que el interesado así lo solicite los certificados administrativos en soporte papel podrán ser sustituidos por certificados telemáticos, de acuerdo con la normativa vigente.
El certificado expedido por el Registro de empresas de ventas a distancia únicamente acredita la comprobación por la autoridad administrativa de los datos que obran en el Registro y que la empresa inscrita realiza la actividad comercial de ventas a distancia con arreglo, en su caso, a unos requisitos previos de autorización establecidos por parte de la comunidad autónoma autorizante.
3. Elaborar al menos con una periodicidad anual una relación actualizada de empresas inscritas en el Registro, y su remisión a las comunidades autónomas.
4. Cancelar los asientos de las empresas cuyas inscripciones hayan sido anuladas o sus autorizaciones revocadas por las comunidades autónomas correspondientes. A estos efectos las empresas deberán anualmente comunicar a la comunidad autónoma, donde tengan su sede, su voluntad de renovación de la autorización de actividad de venta a distancia, la modificación de datos de empresas o productos y en su caso el cese en la actividad.
5. Cualquier otra compatible con su actividad que le sea encomendada.
1. En cualquier caso, para la inscripción registral las empresas deberán aportar a la comunidad autónoma donde tengan su sede, los documentos que acrediten los extremos que se contienen en el anexo de este real decreto.
2. Con carácter voluntario las empresas de venta a distancia y a efectos de publicidad e información podrán inscribir en el Registro los datos siguientes:
a) La posesión de un certificado de calidad acreditativo del cumplimiento de normas de calidad, y las normas a las que se refiere el certificado.
b) La adhesión al sistema arbitral de consumo u otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos en relación con las quejas que presenten los consumidores.
c) Otros datos que puedan ser considerados de interés público.
3. Corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas determinar los datos y documentos que deban aportar las empresas de venta a distancia, para solicitar su autorización y la inscripción en el registro autonómico, de darse estos supuestos.
4. Asimismo corresponderá, en todo caso, a las comunidades autónomas la suspensión o revocación de autorización de la actividad por incumplimiento sobrevenido de los requisitos que se establezcan.
1. Deberán inscribirse en el Registro de empresas de ventas a distancia, las empresas de comercio minorista que tengan dispuesto un sistema de contratación a distancia a través de las siguientes técnicas de comunicación a distancia:
a) Catálogo.
b) Impreso sin o con destinatario.
c) Carta normalizada.
d) Publicidad en prensa con cupón de pedido.
e) Teléfono.
f) Radio.
g) Televisión.
h) Visiófono (teléfono con imagen).
i) Vídeo texto.
j) Fax (telecopia).
2. Se exceptúan del ámbito de aplicación de este real decreto, sin perjuicio de las obligaciones de autorización e inscripción que, en su caso, establezcan las normas autonómicas de acuerdo con el marco legal vigente, las siguientes empresas:
a) Las empresas que desarrollando su actividad comercial en establecimiento fijo, esporádicamente pudieran realizar ventas a distancia, si el monto de las mismas en ningún caso constituye valor significativo de venta, ni constituye actividad ordinaria.
b) Las empresas de servicios de la sociedad de información.
c) Las empresas que realicen la prestación de servicios financieros ya sea en el ámbito de los mercados de valores, instituciones de inversión colectiva o en el ámbito bancario o asegurador.
d) Las empresas de venta de medicamentos, de acuerdo con la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento
En el plazo de tres meses, desde que se produzca cualquier alteración de los datos que sirvieron de base para la concesión de la autorización de la actividad, en su caso, y su posterior inscripción, las empresas de venta a distancia inscritas deberán comunicarlo, en el caso de que así se haya previsto, al Registro de la comunidad autónoma donde ésta tenga su sede social, y especialmente en los siguientes supuestos:
a) Los que afecten a la naturaleza de la empresa o signifiquen cambio de su objeto, orientación o actividad de venta.
b) Las modificaciones en la composición y estructura de sus órganos de gobierno, y los datos de identificación correspondientes, en su caso, de los nuevos administradores.
c) Los cambios de domicilio social y la apertura o cierre de establecimientos.
d) Las empresas de venta a distancia deberán hacer constar en sus anuncios comerciales los datos relativos al registro y su número de identificación nacional.
1. Una vez concedida, en su caso, la autorización a las empresas comprendidas en el ámbito de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a este Registro los datos a que se refiere el tercer párrafo del apartado a) del artículo 3, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas de ventas a distancia. Las comunidades autónomas también comunicarán a este Registro las modificaciones sobre estos datos.
2. Los datos comunicados por las comunidades autónomas se incorporarán automáticamente a este Registro. El Registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional que se notificará a las comunidades autónomas donde la empresa esté radicada.
3. Cuando las comunidades autónomas revoquen las autorizaciones de actividad de ventas a distancia darán igualmente cuenta de la revocación al Registro, para que éste cancele las inscripciones correspondientes.
El Registro de empresas de ventas a distancia se coordinará con aquellos registros que puedan establecer las comunidades autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
1. El Registro de empresas de ventas a distancia estará instalado en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. En relación con el funcionamiento del citado Registro, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Contra la resolución denegatoria de inscripción de las empresas en el Registro, podrá interponerse el recurso administrativo que corresponda.
Las infracciones a las que hace referencia el artículo 65.ñ) de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, serán sancionadas por aquella comunidad autónoma en la que la empresa que realice la venta a distancia tenga su domicilio social.
En el supuesto de las empresas extranjeras, el procedimiento sancionador corresponderá a cualquiera de las comunidades autónomas en las que la empresa ejerciera su actividad y se haya cometido la infracción.
Con el fin de evitar la apertura de varios procedimientos sancionadores por un mismo hecho, la comunidad autónoma que incoe un procedimiento sancionador a una empresa extranjera tendrá la obligación de comunicarlo, sin dilación alguna, una vez iniciado el procedimiento, al Registro de empresas de ventas a distancia del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, el cual a su vez lo pondrá en conocimiento del resto de comunidades autónomas donde la empresa viniere operando.
Las empresas que figuren inscritas a la entrada en vigor de esta disposición en el Registro de empresas de ventas a distancia de acuerdo con el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, seguirán manteniendo su inscripción en el registro con el número asignado en su día.
Los datos de las empresas ya inscritas en el Registro, al amparo del Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de venta a distancia, se actualizarán durante el primer trimestre del año 2006.
La Dirección General de Política Comercial actualizará los sistemas informáticos del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan estar operativos al finalizar el proceso de actualización correspondiente al primer trimestre de 2006.
Se derogan el Real Decreto 1133/1997 de 11 de julio, por el que se regula la autorización de las ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia y el Real Decreto 1976/1998, de18 septiembre, por el que se modifica el Real Decreto 1133/1997, de 11 de julio, por el que se regula la autorización de ventas a distancia e inscripción en el Registro de empresas de ventas a distancia.
Este real decreto tiene la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para que, en el ámbito de sus competencias, dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las empresas de ventas a distancia cuyas propuestas se difundan por medios que abarquen el territorio de más de una comunidad autónoma deberán presentar la solicitud de autorización, en su caso, y de inscripción en las comunidades autónomas donde tengan su domicilio social.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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