Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
El paisaje, como ordenación del espacio, constituye el marco entrañable y familiar de las actividades del hombre. Sus características identifican las ciudades y los campos.
A pesar de su rápida evolución, una constante queda inmutable desde hace milenios: La presencia de los árboles, cuyo volumen, color y forma realzan la arquitectura, dan ritmo a las perspectivas urbanas y estructuran el campo.
La concienciación ciudadana sobre la necesidad de conservar y proteger los ecosistemas que el paso del tiempo y la acción del hombre han permitido llegar hasta nosotros y el establecimiento de la ciudad como espacio natural de las relaciones humanas, son características plenamente consolidadas y definitorias de nuestra vida cotidiana.
La riqueza y variedad medioambiental de nuestros pueblos y ciudades vienen integrándose, desde hace siglos, en la fisonomía de los municipios a través de parques y jardines ya sean públicos o privados, paseos, alamedas, bulevares o simplemente aceras arboladas.
En todos estos elementos, que se han configurado como imprescindibles en el desarrollo urbano, el árbol ha constituido el principal elemento conformador de la presencia de la naturaleza en la ciudad, llegando a ser determinante para el equilibrio de sus organismos vivos, a la vez que un hecho social y cultural, así como un componente indispensable para la estética y el funcionamiento del espacio urbano a través de la creación del concepto de urbanismo vegetal, exigiendo el inicio de nuevos comportamientos y la creación de nuevos métodos de trabajo.
El árbol en la ciudad, a medio camino entre la naturaleza y la arquitectura, ha desarrollado funciones ornamentales, paisajísticas e, incluso, experimentales, sin olvidar que constituye la expresión de la necesidad sicológica de la Naturaleza y que aporta un equilibrio ecológico, no sólo ejerciendo funciones reguladoras y depuradoras de carácter ambiental sino, también, ofreciendo abrigo y protección para la fauna y la flora, con lo que se garantiza, como consecuencia lógica, una mejora en la calidad de vida de los ciudadanos.
La ciudad aparece fuertemente marcada por su arbolado. El árbol forma parte del patrimonio histórico-artístico de la ciudad y es un ingrediente inseparable de su actual puesta en valor y comprensión, configurando el derecho social al paisaje.
Partiendo de esta realidad, es necesario dotar al arbolado urbano de una protección que, si bien es cierto ya existe en la normativa propia de muchos municipios de nuestra región, asegure un tratamiento uniforme a toda su variedad tipológica, promoviendo la adopción de medidas y la utilización de instrumentos que conduzcan a ese objetivo.
Con esta Ley, la Comunidad de Madrid, con carácter pionero en nuestro país, se incorpora a la apuesta para proteger y multiplicar los espacios verdes de nuestras ciudades consagrada en los ámbitos internacional y de la Unión Europea, a partir de la Cumbre de Río de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo y, en especial, en el espíritu del Sexto Programa de Acción Comunitaria en materia de Medio Ambiente, plasmado en la Comunicación «Hacia una Estrategia Temática sobre el Medio Ambiente Urbano».
Tener un proyecto global de integración y desarrollo de los elementos vegetales a través de los inventarios de arbolado urbano, poner en marcha una gestión dinámica de los elementos vegetales por medio de los planes de conservación y contemplar la necesidad de proteger de forma especial algunos ejemplares, son algunas de estas medidas, que se entienden imprescindibles para asegurar una adecuada protección.
Se ha tenido un extraordinario cuidado en regular un sistema de autorizaciones que, ante las cada vez más agresivas circunstancias y actuaciones que se plantean en la ciudad, garantice las precauciones suficientes y necesarias para evitar, de manera especial, las talas o apeos de arbolado, así como las podas drásticas e indiscriminadas que, en todo caso, se han de rodear siempre de toda cautela a fin de asegurar su carácter de último recurso y no como un procedimiento al servicio de urgencias o actuaciones coyunturales.
Se prevén medidas de estímulo y fomento para mejorar el paisaje urbano, procurando articular un tránsito armónico entre el ámbito ciudadano y el rural, promoviendo la plantación de elementos vegetales como elementos integradores y, al mismo tiempo, conformadores de las ciudades de la Comunidad de Madrid.
Pero las líneas de actuación anteriormente establecidas no tendrían un desarrollo final aceptable si no se acomete seriamente un plan de formación y de información. Es necesario que el ciudadano contemple el árbol como un ser vivo que obliga a más atenciones que las dispensadas a otros elementos urbanos, multiplicando los medios de sensibilización a todos los niveles, desde los propios servicios de la Administración hasta los usuarios, pasando por los urbanistas, promotores y constructores.
Las ayudas económicas que se establezcan serán un elemento que propicie estos objetivos, al mismo tiempo que facilite a los entes locales el cumplimiento de las obligaciones que la norma les impone. La presencia y participación de la iniciativa privada, a través de fórmulas de patrocinio y mecenazgo de gran tradición en otros países, pueden encontrar un acomodo en nuestra Región.
En consecuencia, la Comunidad de Madrid, en el uso de su cobertura competencial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución española, y en el artículo 27.7 de su Estatuto de Autonomía, asume como urgente necesidad la especial tutela y protección del arbolado urbano existente en sus municipios, así como la puesta en práctica de medidas que aseguren su fomento y mejora.
Constituye el objeto de la presente Ley el fomento y protección del arbolado urbano como parte integrante del patrimonio natural de la Comunidad de Madrid.
Las medidas protectoras que establece esta Ley se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.
1. Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta Ley.
2. Cuando este arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras, se procederá a su trasplante.
Si por razones técnicas dicho trasplante no es posible, podrá autorizarse la tala del ejemplar afectado mediante decreto del Alcalde singularizado para cada ejemplar, previo expediente en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa.
3. En aquellos casos en los que la tala sea la única alternativa viable se exigirá, en la forma en que se establezca, la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad del árbol eliminado.
4. El autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: El número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de la tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.
5. A los efectos de la presente Ley tendrán la consideración de tala el arranque o abatimiento de árboles.
1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por esta Ley.
2. Constituirán excepción a la norma anterior aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos previstas en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial o peatonal.
En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado.
1. Los propietarios del arbolado urbano de cualquier categoría están obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.
2. Los propietarios de árboles clasificados como Singulares, o de ejemplares recogidos en cualquier catálogo municipal de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.
El Ayuntamiento, o bien el órgano ambiental autonómico en el caso de los Árboles Singulares, deberá realizar una inspección de dichos árboles, al menos una vez cada dos años.
1. Las entidades locales que no cuenten con un inventario completo del arbolado urbano existente en su territorio municipal deberán proceder a su elaboración en el plazo máximo de un año,desde la entrada en vigor de esta Ley. Dichos inventarios se actualizarán periódicamente.
2. Cada inventario municipal del arbolado urbano deberá incluir información referente al número de pies, especies o variedades, dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares de árboles.
Podrá realizarse para la totalidad de un núcleo urbano o, en el caso de las grandes urbes de la región que tengan establecida una división en distritos o unidades similares, también por separado para cada una de ellas.
3. La descripción del arbolado deberá ser individual para los árboles incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, y para cualesquiera otros recogidos en catálogos de protección municipales.
Podrá ser colectiva para el conjunto de árboles existentes en un determinado espacio, cuando presenten características más o menos uniformes. En este caso deberán quedar perfectamente caracterizados los límites de dicho lugar.
4. La Administración regional apoyará las labores de elaboración del inventario del arbolado urbano a los municipios que no dispongan de capacidad técnica para elaborarlo.
1. En el plazo máximo de dos años, computado desde el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, los órganos de gobierno de las entidades locales aprobarán Planes de Conservación para el arbolado urbano existente en cada municipio, que deberán ser revisados con una periodicidad no superior a cinco años.
2. Las determinaciones de los Planes de Conservación afectarán tanto al arbolado urbano público como al privado y, una vez aprobados, serán de obligado cumplimiento.
3. Dichos planes pondrán de relieve los principales problemas sanitarios y de conservación del arbolado, planteando las iniciativas y actividades que parezcan más oportunas adecuadamente localizadas, descritas, evaluadas y programadas en el tiempo.
4. El órgano ambiental de la Comunidad de Madrid, elaborará un documento de criterios y recomendaciones técnicas para facilitar la preparación de los Planes de Conservación.
Las nuevas plantaciones de arbolado urbano se diseñarán y ejecutarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) Se respetará el arbolado preexistente, que se convertirá en un condicionante principal del diseño.
b) Se elegirán especies adaptadas a las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales.
c) En los nuevos aparcamientos en superficie que se construyan a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se plantará un árbol, preferentemente de hoja caduca, por cada plaza de estacionamiento.
d) La protección, señalización y adecuado desarrollo de todo árbol de nueva plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado.
e) Las nuevas plantaciones dispondrán de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua.
1. El Gobierno regional, en el ámbito de sus competencias, potenciará las actividades de las Administraciones locales y de las diversas organizaciones públicas y privadas que tengan por objeto la promoción y protección del arbolado urbano, especialmente aquellas que tengan por objeto la conservación de sus valores ecológicos y culturales.
2. Las Administraciones públicas promoverán la aplicación de medidas de protección y fomento del arbolado urbano en los procesos de contratación pública.
3. Las Administraciones públicas fomentarán el conocimiento de los valores ecológicos, culturales, sociales, urbanísticos y económicos del arbolado urbano, mejorando la sensibilidad de ciudadanos y organizaciones en relación con su protección y fomento.
4. Las Administraciones públicas fomentarán la suscripción de acuerdos voluntarios, entre organismos públicos y empresas o representantes de un sector económico determinado, en virtud de los cuales los firmantes asuman el cumplimiento de objetivos relacionados con la protección y el fomento del arbolado urbano.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para fomentar y proteger el arbolado urbano.
2. Las actividades de fomento y preservación de los valores ecológicos y culturales del arbolado urbano, podrán acogerse a los incentivos fiscales al mecenazgo según lo previsto en la legislación aplicable.
3. De la misma forma, podrán destinarse a la plantación, conservación y mejora de los árboles urbanos de la Comunidad de Madrid recursos procedentes del fondo, constituido por el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, que regula el Patrimonio Histórico.
Será responsable de las infracciones la persona física que las realice o aquélla al servicio o por cuenta de quien actúe.
En caso de que la entidad jurídica responsable fuera subcontratada, la empresa contratante, será responsable solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que pudieran devenir, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
1. Son infracciones a lo establecido en la presente Ley las acciones y omisiones que vulneren o contravengan las obligaciones que en ella se contienen, o en los actos administrativos específicos de autorización que en su aplicación se dicten y estén tipificados como tales y sujetos a sanción.
Asimismo constituirán infracciones las acciones y omisiones tipificadas en la correspondiente ordenanza o disposición municipal.
2. Las infracciones se clasificarán del siguiente modo:
2.1 Son infracciones muy graves:
a) La tala, derribo o eliminación de los árboles urbanos protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.
b) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario municipal.
c) La reiteración de dos o más faltas graves en un plazo de cinco años.
2.2 Son infracciones graves:
a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo éstas manifiestamente insuficientes.
b) El incumplimiento de las cautelas y medidas impuestas por las normas o actos administrativos que habiliten para una actuación concreta.
c) El incumplimiento parcial o la falta de la diligencia precisa para llevar a cabo las medidas restauradoras establecidas.
d) Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se llevaran a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.
e) Las podas o tratamientos inadecuados que, no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.
f) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o la negativa a prestar la necesaria colaboración a sus representantes.
g) La reiteración de dos faltas leves en un plazo de cinco años.
h) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.
2.3 Constituirá infracción leve cualquier vulneración de lo establecido en la presente norma que no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquéllas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.
3. En el caso de que un mismo supuesto pudiera ser constitutivo de infracción de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la normativa sobre evaluación ambiental de la Comunidad de Madrid, se aplicará esta última.
1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones muy graves: Multa de 100.001 a 500.000 euros.
b) Infracciones graves: Multa de 10.001 a 100.000 euros.
c) Infracciones leves: Multa de 300 a 10.000 euros.
2. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:
a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.
b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.
c) La existencia de intencionalidad o reiteración.
d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.
e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.
1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o de alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.
2. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente estas obligaciones, determinando su contenido, el plazo para hacerlas efectivas y cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas.
3. Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado en la resolución, o no lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas, que no superarán un tercio del importe de la sanción impuesta o que pudiera imponerse, y ordenará la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. En la Consejería competente en materia de Medio Ambiente se llevará un registro de sanciones impuestas en virtud del régimen sancionador recogido en este título, en el que figurará la identificación personal de cada infractor, la infracción cometida, la fecha en que se realizó, la sanción impuesta y la fecha de su firmeza.
2. A efectos de los establecido en el artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares de los contratos administrativos de la Comunidad de Madrid y sus entes dependientes, deberá incluirse como causa de resolución del contrato el incumplimiento culpable por contratista de lo establecido en la presente Ley siempre y cuando su conducta haya sido objeto de sanción muy grave.
La declaración de la prohibición de contratar por esta causa extenderá sus efectos a todas las Administraciones Públicas mediante el procedimiento reglamentariamente establecido.
3. A estos efectos, los expedientes sancionadores tramitados por las Entidades locales deberán ser comunicados a este Registro, en el momento que adquieran firmeza.
1. Los municipios, en su ámbito territorial, son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización de los daños causados.
2. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:
a) El Alcalde, para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio ambiente.
b) El Pleno municipal para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.
En todo lo que no esté específicamente previsto en este título se aplicará con carácter supletorio la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Los árboles urbanos incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, se regirán por su normativa específica.
Los árboles urbanos que forman parte del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, seguirán rigiéndose por la misma.
Los procedimientos sobre autorizaciones o licencias en materia de arbolado urbano no concluidos, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación conforme a la normativa con la que se iniciaron.
Con el fin de facilitar, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, la puesta en funcionamiento de las medidas establecidas en la misma, se formalizará un Convenio de contenido económico con la Federación de Municipios de Madrid al que podrán acceder las entidades locales de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen conjuntamente.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ley.
Las ordenanzas municipales existentes a la entrada en vigor de la presente Ley deberán ser revisadas y adaptadas en su caso, a lo establecido en la misma, en el plazo de seis meses.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 26 de diciembre de 2005.
ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA,
Presidenta
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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