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Real Decreto 227/2006, de 24 de febrero, por el que se complementa el régimen jurídico sobre la limitación de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles en determinadas pinturas y barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos.

Publicado en:
«BOE» núm. 48, de 25/02/2006.
Entrada en vigor:
26/02/2006
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2006-3377
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2006/02/24/227/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 25/02/2006»

Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-8716

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[Bloque 2: #preambulo]

El uso de disolventes orgánicos en determinadas pinturas, barnices y en productos de renovación del acabado de vehículos, puede dar lugar a emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COV) que generan contaminación atmosférica, debido a la contribución de estos COV a la formación de ozono troposférico. Por consiguiente, el contenido de COV en dichos productos debe reducirse, en la medida que sea técnica y económicamente viable, teniendo en cuenta las condiciones climáticas.

La Directiva 1999/13/CE del Consejo, de 11 de marzo de 1999, incorporada al Derecho interno mediante el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades, establece los requisitos que deberán cumplir las nuevas instalaciones que utilicen determinadas cantidades de disolventes para el desarrollo de sus actividades.

Por otra parte, la Directiva 2001/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, estableció los techos nacionales de emisión de determinados contaminantes atmosféricos, entre ellos los COV. Para impulsar el cumplimiento de los objetivos de esta Directiva, por Acuerdo de Consejo de Ministros, de 25 de julio de 2003, se aprobó el Programa nacional de reducción progresiva de emisiones nacionales, publicado por Resolución de 11 de septiembre de 2003, de la Secretaria General de Medio Ambiente.

Posteriormente, la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, ha limitado el contenido total de COV en determinadas pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos modificando además ciertos aspectos de la Directiva 1999/13/CE. Conforme con la Directiva 2004/42/CE deben adoptarse medidas transitorias para los productos fabricados antes de que entren en vigor las exigencias que recoge y se faculta a los Estados miembros para conceder permisos individuales para la venta y adquisición, para fines específicos y en cantidades estrictamente limitadas, de productos que no cumplan los valores límite sobre disolventes previstos en la misma. Finalmente, esta Directiva completa las exigencias relativas al etiquetado de sustancias y preparados químicos.

Se hace, por tanto, necesario incorporar al derecho interno la mencionada Directiva 2004/42/CE y, consecuentemente, modificar aspectos concretos del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, así como establecer requisitos y condiciones a aquellos productos industriales que puedan causar daños al medio ambiente, de acuerdo con lo previsto en el título III, capítulo I, de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

Se establecen dos definiciones que difieren de las que recoge el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero. La primera, relativa a «compuesto orgánico volátil», cuya aplicación, de acuerdo con el criterio de la Comisión Europea, exige, en este caso, una definición más sencilla que simplifique el control del cumplimiento. La segunda, referente al «disolvente orgánico», cuya modificación se ha hecho necesaria para no excluir de la definición aquellos COV que reaccionan químicamente. No obstante, la masa de COV de un producto dado, que reacciona químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento, no se considera, conforme a este real decreto, parte del contenido de COV.

De acuerdo con la normativa comunitaria, este real decreto establece una serie de requisitos exigibles a los productos relacionados en su anexo I. En su virtud, dichos productos, para su comercialización, a partir de las fechas indicadas en el anexo II, no superarán los contenidos máximos de COV fijados en el mismo. Además, también completa las exigencias relativas al etiquetado de dichos productos.

Asimismo, contempla que las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, efectuarán el control para verificar el cumplimiento del mismo, y predetermina las obligaciones de información al Ministerio de Medio Ambiente, para su remisión a la Comisión Europea.

En su elaboración han sido consultados los agentes económicos y sociales, las comunidades autónomas y el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que otorga al Estado el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 24 de febrero de 2006,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto, que transpone la Directiva 2004/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, tiene por objeto limitar el contenido total de COV en las pinturas, barnices y productos de renovación del acabado de vehículos relacionados en el anexo I, con el fin de prevenir y reducir la contaminación atmosférica debida a la contribución de los COV a la formación de ozono troposférico.

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los productos que se vendan para uso exclusivo en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, en las que las medidas de limitación de emisiones ofrezcan medios alternativos de conseguir reducciones al menos equivalentes en la emisión de COV.

3. Este real decreto se aplica sin perjuicio de las exigencias en materia de prevención de riesgos laborales y protección de la salud de los consumidores previstas en la legislación vigente.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entiende por:

a) Vehículo: todo vehículo de motor destinado a ser utilizado en carretera, esté completo o incompleto, que tenga por lo menos cuatro ruedas y alcance una velocidad máxima de diseño superior a 25 km/h y sus remolques o semirremolques, a excepción de los vehículos que circulan sobre raíles, los tractores forestales y agrícolas, y toda la maquinaria móvil.

b) Compuesto orgánico: todo compuesto que contenga carbono y uno o más de los siguientes elementos: hidrógeno, halógenos, oxígeno, azufre, fósforo, silicio o nitrógeno, salvo los óxidos de carbono y los carbonatos y bicarbonatos inorgánicos.

c) Compuesto orgánico volátil (COV): cualquier compuesto orgánico que tenga un punto de ebullición inicial menor o igual a 250 ºC a una presión estándar de 101,3 kPa.

d) Contenido de COV: la masa de compuestos orgánicos volátiles, expresada en gramos por litro (g/l), en la formulación del producto listo para su empleo; la masa de compuestos orgánicos volátiles de un producto dado que reaccionan químicamente durante el secado para pasar a formar parte del recubrimiento no se considerará parte del contenido de COV.

e) Renovación del acabado de vehículos: el recubrimiento de un vehículo o de una parte del mismo, realizado como parte de su reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación.

f) Preparado: cualquier mezcla o solución compuesta de dos o más sustancias.

g) Sustancia: todo elemento químico y sus compuestos, en estado natural o producidos por la industria, ya sea en forma sólida, líquida o gaseosa.

h) Disolvente orgánico: cualquier COV utilizado sólo o en combinación con otros agentes para disolver o diluir materias primas, productos o materiales de desecho, o utilizado como producto de limpieza para disolver contaminantes, o como dispersante, regulador de la viscosidad, regulador de la tensión superficial, plastificante o conservante.

i) Recubrimiento: todo preparado, incluidos todos los disolventes orgánicos o preparados que contengan disolventes orgánicos necesarios para su debida aplicación, que se utilice para obtener una película con efecto decorativo, protector o de otro tipo sobre una superficie.

j) Recubrimientos de base agua (BA): los recubrimientos que contienen agua para regular su viscosidad.

k) Recubrimientos de base disolvente (BD): los recubrimientos que contienen disolventes orgánicos para regular su viscosidad.

l) Película: capa continua como resultado de la aplicación de una o varias capas a un substrato.

m) Comercialización: la puesta a disposición de terceros, ya sea a cambio de un pago o no. A los efectos de este real decreto, la importación al territorio aduanero comunitario se considerará comercialización.

Redactada la letra i) conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-8716

Seleccionar redacción:

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Requisitos.

1. Los productos relacionados en el anexo I únicamente podrán ser comercializados en territorio nacional, después de las fechas indicadas en el anexo II, si su contenido de COV no supera los valores máximos fijados en dicho anexo II y cumplen lo dispuesto en el artículo 4.

2. Para determinar si se cumplen dichos valores máximos se utilizarán los métodos de análisis indicados en el anexo III.

3. Siempre que para la utilización de estos productos sea preciso añadir disolventes u otros componentes que contengan disolventes, los valores máximos fijados en el anexo II se aplicarán al contenido de COV del producto listo para su empleo.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Etiquetado.

Sin perjuicio de las exigencias adicionales que en materia de etiquetado establezca la legislación vigente, los productos que figuran en el anexo I llevarán una etiqueta en el momento de su comercialización, que indique lo siguiente:

a) La subcategoría del producto y los correspondientes valores máximos para el contenido de COV en g/l como se indica en el anexo II.

b) El contenido máximo de COV en g/l del producto listo para su empleo.

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Programa de control.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado, las comunidades autónomas garantizarán el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, sometiendo dichos productos, entre otras, a las siguientes medidas de control:

a) Las previstas en el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, para aquellos productos afectados por este real decreto, a excepción de los productos de renovación del acabado de vehículos.

b) Las previstas en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, para los productos de renovación del acabado de vehículos afectados por este real decreto.

2. Los productos objeto de este real decreto serán considerados seguros cuando cumplan, además de los requisitos que les sean exigibles por la legislación vigente, lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Información al Ministerio de Medio Ambiente.

Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Medio Ambiente un informe que contenga los resultados de las medidas del programa de control al que se refiere el artículo 5 y una relación de las categorías y cantidades de producto para cuya compraventa hayan concedido permisos, según lo dispuesto en la disposición adicional única, a efectos de su comunicación a la Comisión Europea. Los dos primeros informes se presentarán 12 meses después de las fechas de cumplimiento de los valores límite para el contenido de COV que establece el anexo II. Posteriormente, se presentarán cada cinco años.

Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-8716

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Régimen sancionador.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este real decreto se sancionará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando y la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

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[Bloque 10: #daunica]

Disposición adicional única. Restauración y mantenimiento de edificios y vehículos antiguos.

Las autoridades competentes podrán expedir permisos de compra y venta individualizados, en cantidades estrictamente limitadas, de productos que superen los contenidos máximos de COV fijados en el anexo II, para la restauración y mantenimiento de edificios y vehículos antiguos cuyo valor histórico y cultural haya sido reconocido conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 11: #dtunica]

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a determinadas pinturas y barnices y productos de renovación del acabado de vehículos, con fecha de producción anterior a la indicada en el anexo II.

Los productos comprendidos en el ámbito de aplicación de este real decreto cuya fecha de producción debidamente acreditada sea anterior a las fechas fijadas en el anexo II y que incumplan los requisitos del artículo 3 podrán comercializarse durante un periodo de 12 meses a partir de la fecha de entrada en vigor del requisito que se aplica al producto en cuestión.

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[Bloque 12: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

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[Bloque 13: #dfprimera]

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes en determinadas actividades.

La sección 12 del anexo I del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, tendrá la siguiente redacción:

«12. Renovación del acabado de vehículos.

Toda actividad industrial o comercial de recubrimiento y actividades conexas de desengrasado mediante las que se efectúe:

a) El recubrimiento original del vehículo de carretera, o de una parte de aquél, con materiales del tipo de renovación del acabado, cuando se realice fuera de la línea de fabricación original, o

c) El recubrimiento de remolques (incluidos los semirremolques) (categoría O).»

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[Bloque 14: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente.

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[Bloque 15: #dftercera]

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Por los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo se dictarán, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

2. Se faculta a los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo para, conjunta o separadamente, según las materias de que se trate, y en el ámbito de sus competencias, introducir en los anexos de este real decreto cuantas modificaciones de carácter técnico fueran precisas para mantenerlo adaptado a las innovaciones que se produzcan en lo dispuesto por la normativa comunitaria.

3. Asimismo, los Ministros de Medio Ambiente, de Industria, Turismo y Comercio y de Sanidad y Consumo podrán, mediante Orden Ministerial, establecer requisitos técnicos para limitar las emisiones de COV procedentes de las actividades de renovación del acabado de vehículos suprimidas del ámbito de aplicación del Real Decreto 117/2003, de 31 de enero.

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[Bloque 16: #dfcuarta]

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial del Estado.

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[Bloque 17: #firma]

Dado en Madrid, el 24 de febrero de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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[Bloque 18: #ani]

ANEXO I

Productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto

Los productos incluidos en este real decreto se dividen en las siguientes categorías:

A) Determinadas pinturas y barnices,

B) Productos de renovación del acabado de vehículos.

A) Determinadas pinturas y barnices: recubrimientos aplicados a los edificios, su carpintería y guarniciones y estructuras asociadas para fines decorativos, funcionales o de protección, con exclusión de los aerosoles. Comprenden las siguientes subcategorías:

a) Recubrimientos mate para paredes y techos interiores: los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo < = 25 medido a 60°;

b) Recubrimientos brillantes para paredes y techos interiores: los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes y techos interiores con un grado de brillo > 25 medido a 60°;

c) Recubrimientos para paredes exteriores de substrato mineral: los recubrimientos concebidos para ser aplicados en paredes exteriores de albañilería, ladrillo o estuco;

d) Pinturas interiores/exteriores para carpintería o plástico, revestimientos de madera, metal o plástico: los recubrimientos concebidos para ser aplicados sobre carpinterías y revestimientos con el resultado de una película opaca. Estos recubrimientos están concebidos para substratos de madera, metal o plástico. Esta subcategoría incluye las pinturas y recubrimientos intermedios;

e) Barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería: los recubrimientos concebidos para ser aplicados en carpinterías con el resultado de una película transparente o semitransparente decorativa o de protección de la madera, el metal y los plásticos. Esta subcategoría incluye los lasures opacos. Se entiende por lasures opacos los recubrimientos que producen una película opaca para la decoración y protección de la madera contra las alteraciones por exposición a la intemperie, tal como se definen en la norma EN 927-1, dentro de la categoría semiestable;

f) Lasures de espesor mínimo: los lasures que, con arreglo a la norma EN 927-1:1996, tengan un espesor medio inferior a 5 µm según el método 5A de la norma ISO 2808: 1997;

g) Imprimaciones: los recubrimientos que tienen propiedades de sellado o aislantes destinados a ser utilizados sobre madera, paredes y techos;

h) Imprimaciones consolidantes: los recubrimientos concebidos para estabilizar las partículas de substrato sueltas o para infundir propiedades hidrófugas o proteger la madera contra el hongo azul;

i) Recubrimientos de altas prestaciones de un componente: los recubrimientos especiales basados en un material formador de una película. Están concebidos para cumplir determinadas funciones de altas prestaciones como la imprimación y monocapa para plásticos, la capa de imprimación para substratos ferrosos, la capa de imprimación para metales reactivos como el cinc y el aluminio, acabados anticorrosión, recubrimientos de suelos, incluidos de madera y cemento, resistencia al graffiti, resistencia al fuego, utilización en recintos sanitarios de las industrias alimentarias, de bebidas y servicios de salud;

j) Recubrimientos de altas prestaciones de dos componentes: los recubrimientos utilizados para los mismos fines que los recubrimientos de un componente, a los que se añade un segundo componente (por ejemplo, aminas terciarias) antes de la aplicación;

k) Recubrimientos multicolor: los recubrimientos concebidos para obtener un efecto de color múltiple o de dos tonos, directamente desde la primera aplicación;

l) Recubrimientos de efectos decorativos: los recubrimientos concebidos para obtener efectos estéticos especiales en substratos preparados previamente pintados o fondos bicapa y tratados, posteriormente, con distintos instrumentos durante el periodo de secado.

B) Productos de renovación del acabado de vehículos: son aquellos que se utilizan para el recubrimiento de vehículos de carretera, tal como se definen en la Directiva 70/156/CEE, o de partes de los mismos, realizándose el recubrimiento para la reparación, conservación o decoración del vehículo fuera de las instalaciones de fabricación. Comprenden las siguientes subcategorías:

a) Productos preparatorios y de limpieza: los productos concebidos para ser aplicados para eliminar antiguos recubrimientos y óxidos con medios mecánicos o químicos o para proporcionar adhesión para los nuevos recubrimientos:

i) los productos preparatorios incluyen los limpiadores de pistola (productos diseñados para limpiar pistolas pulverizadoras y otros equipos), los decapantes de pintura, los desengrasantes (incluidos los de tipo antiestático para plásticos) y los decapantes de silicona;

ii) se entenderá por «producto de prelimpieza» un producto de limpieza utilizado para eliminar la contaminación de superficie en el proceso de preparación y antes de la aplicación de los materiales de recubrimiento;

b) Masillas y masillas de alto espesor/sellantes: los compuestos de alto poder de relleno que pueden ser aplicados para rellenar imperfecciones profundas de la superficie antes de la aplicación del aparejo de superficie;

c) Imprimaciones: cualquier recubrimiento diseñado para ser aplicado a metal desnudo o a acabados existentes para proveer protección contra la corrosión antes de la aplicación de las imprimaciones de superficie;

i) se entenderá por «aparejo de superficie» el recubrimiento diseñado para la aplicación inmediatamente anterior al acabado para proporcionar resistencia a la corrosión, garantizar la adhesión del acabado y contribuir a la formación de una superficie uniforme mediante el relleno de imperfecciones menores de la superficie;

ii) se entenderá por «imprimaciones generales de metal» los recubrimientos que se aplican como imprimaciones tales como los promotores de adherencia, selladores, imprimaciones de superficie, capas de fondo, imprimaciones para plásticos, aparejos húmedo sobre húmedo, aparejos no lijables y aparejos de pistola;

iii) se entenderá por «imprimación fosfatante» el recubrimiento que contiene un mínimo del 0.5 % de peso de ácido fosfórico y que está destinado a ser aplicado directamente en superficies de metal desnudas para aumentar la adhesión y la resistencia a la corrosión. Se incluyen en esta subcategoría los recubrimientos utilizados como imprimaciones soldables y las soluciones mordientes para superficies galvanizadas y de zinc;

d) Acabados: los recubrimientos pigmentados concebidos para ser aplicados como sistema monocapa o multicapa para proporcionar brillo y durabilidad. Se incluyen en esta subcategoría todos los productos de este tipo tales como los acabados de base y los barnices de acabado:

i) se entenderá por «acabado de base» los recubrimientos pigmentados concebidos para proporcionar color y cualquier efecto óptico deseados, pero no el brillo ni la resistencia de los acabados;

ii) se entenderá por «barnices de acabado» los recubrimientos transparentes destinados a proporcionar el brillo final y las propiedades de resistencia propias del sistema de recubrimiento;

e) Acabados especiales: los recubrimientos concebidos para ser aplicados como acabados con propiedades especiales tales como efecto metálico o nacarado, en una única capa, colores de alto rendimiento y barnices de acabado (por ejemplo, barniz de acabado resistente al rayado y barniz fluorado), acabado de base reflectante, acabados texturados (por ejemplo, martilleado), antideslizante, protector de bajos, recubrimientos antigravilla, acabados interiores; y aerosoles.

Redactado el título y el párrafo primero conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 118, de 18 de mayo de 2006. Ref. BOE-A-2006-8716

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[Bloque 19: #anii]

ANEXO II

A. Contenido máximo de COV de las pinturas y barnices

Subcategoría de producto

Tipo

Fase I [g/l *)]
(a partir del 1.1.2007)

Fase II [g/l (*)]
(a partir del 1.1.2010)

A

Productos mate para interiores: paredes y techos (brillo < 25 medido a 60°).

BA

75

30

BD

400

30

B

Productos brillantes para interiores: paredes y techos (brillo > 25 medido a 60°).

BA

150

100

BD

400

100

C

Productos para paredes exteriores de substrato mineral.

BA

75

40

BD

450

430

D

Pinturas interiores/exteriores para madera o metal, carpintería y revestimientos.

BA

150

130

BD

400

300

E

Barnices y lasures interiores/exteriores para carpintería, incluidos los lasures opacos.

BA

150

130

BD

500

400

F

Lasures interiores/exteriores de espesor mínimo.

BA

150

130

BD

700

700

G

Imprimaciones.

BA

50

30

BD

450

350

H

Imprimaciones consolidantes.

BA

50

30

BD

750

750

I

Recubrimientos de altas prestaciones de un componente.

BA

140

140

BD

600

500

J

Recubrimientos de altas prestaciones reactivos de dos componentes para usos finales específicos, por ejemplo suelos.

BA

140

140

BD

550

500

K

Recubrimientos multicolor.

BA

150

100

BD

400

100

L

Recubrimientos de efectos decorativos.

BA

300

200

BD

500

200

(*) g/l listo para su empleo.

B. Contenido máximo de COV de los productos de renovación del acabado de vehículos

Subcategoría de producto

Recubrimientos

COV g/l (*)
(1.1.2007)

A

Preparación y limpieza.

Producto preparatorio.

850

Producto de prelimpieza.

200

B

Masillas y masillas de alto espesor/sellantes.

Todos los tipos.

250

C

Imprimaciones.

Aparejos de superficie e imprimaciones generales de metal.

540

Imprimaciones fosfatantes.

780

D

Acabados.

Todos los tipos.

420

E

Acabados especiales.

Todos los tipos.

840

(*) g/l listo para su empleo. Excepto subcategoría A), debería descontarse el contenido de agua del producto listo para su empleo.

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[Bloque 20: #aniii]

ANEXO III

Métodos considerados en el apartado 2 del artículo 3

Parámetro

Unidad

Prueba

Método

Fecha de publicación

Contenido de COV

g/l

ISO 11890-2

2002

Contenido de COV cuando estén presente diluyentes reactivos

g/l

ASTMD 2369

2003

Seleccionar redacción:

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