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Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se regulan las condiciones para la homologación del material rodante ferroviario y de los centros de mantenimiento y se fijan las cuantías de la tasa por certificación de dicho material.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 08/02/2006.
Entrada en vigor:
09/02/2006
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2006-2002
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2006/01/31/fom233/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 10/02/2015»

Esta norma pasa a denominarse "Orden FOM/233/2006, de 31 de enero, por la que se determina el régimen de homologación de los centros de material rodante y sus condiciones de funcionamiento", según establece la disposición final 1.1 de la Orden FOM/167/2015, de 6 de febrero. Ref. BOE-A-2015-1234.

Téngase en cuenta que las menciones a la Dirección General de Ferrocarriles se entenderán referidas a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria, según establece la disposición final 1.3 de la citada Orden.

La exigencia de la seguridad en el transporte ferroviario ha determinado la aprobación de distintas normas encaminadas a la satisfacción de dicha garantía. Entre ellas, los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de alta velocidad y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, que acometieron ya, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria, la regulación de aquellos requisitos exigibles a los vehículos ferroviarios que circulasen por el espacio de la red ferroviaria de competencia estatal, desarrollando, al mismo tiempo, el régimen de autorizaciones establecido al efecto.

Con la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, se ha incrementado esa garantía, entre otras medidas, mediante el mandato de su artículo 58 que insta al Ministerio de Fomento a regular las condiciones y requisitos necesarios para la homologación y registro del material rodante ferroviario que circule por las líneas de la Red Ferroviaria Estatal y el régimen para la autorización y funcionamiento de los centros donde este material ha de ser contenido.

En cumplimiento de esa función, esta orden tiene como finalidad establecer los requisitos y condiciones necesarios para la circulación de los vehículos ferroviarios por la Red Ferroviaria de Interés General y la regulación de las autorizaciones requeridas al respecto. Además, se regulan los procedimientos para la homologación de los centros de mantenimiento del material rodante ferroviario, imponiendo las correspondientes condiciones de funcionamiento.

Finalmente, mediante esta orden se fijan las cuantías de la tasa por certificación del material rodante ferroviario en cumplimiento y con la habilitación señalada en el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.

Componen el texto de esta orden, treinta y cinco artículos, distribuidos en siete títulos a los que se añaden once disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y una final.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y alcance de esta orden.

Es objeto de esta orden la determinación del régimen de homologación de los centros de mantenimiento de material rodante y de sus condiciones de funcionamiento.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta orden se entenderá por:

a) Declaración «CE» de verificación: documento expedido, de conformidad con la normativa comunitaria, a partir de la verificación «CE», que se dirige a la Dirección General de Ferrocarriles para la obtención, en su caso, de la autorización de puesta en servicio. Los contenidos de este documento son los que se indican en el Anexo V de los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.

b) Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH): conjunto de normas técnicas, requisitos y condiciones que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección del medioambiente y, en su caso, interoperabilidad, debe cumplir todo vehículo ferroviario para poder obtener las autorizaciones de puesta en servicio y de circulación.

c) Habilitación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que faculta a un centro de mantenimiento de material rodante titular de la misma para realizar cada intervención de mantenimiento o conjunto de operaciones de mantenimiento sobre un determinado tipo o clase de vehículo ferroviario.

d) Homologación de un centro de mantenimiento: autorización otorgada por la Dirección General de Ferrocarriles a un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario en la que se refleja que cumple las condiciones reglamentarias, técnicas y operativas exigidas para poder ejercer su actividad.

e) Organismos de certificación: entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) conforme a las normas armonizadas de la serie UNE 66.500 (EN 45000), encargadas de validar el cumplimiento de las ETH por el material rodante.

f) Organismos notificados: entidades encargadas de efectuar, de conformidad con la normativa comunitaria, el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas a que hacen referencia los Reales Decretos 1191/2000, de 23 de junio y 646/2003, de 30 de mayo, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad y convencional, respectivamente.

g) Plan de Mantenimiento de un vehículo ferroviario: documento que recoge el conjunto de operaciones de mantenimiento que definen cada una de las intervenciones de mantenimiento que deben realizarse sobre un vehículo ferroviario y la frecuencia con que éstas han de efectuarse durante toda su vida útil para conservar, en el estado requerido durante su validación, las características técnicas que, en materia de seguridad, fiabilidad, compatibilidad técnica, salubridad, protección medioambiental y, en su caso, interoperabilidad, le fueron exigidas conforme a lo dispuesto en las ETH.

h) Validación: procedimiento de homologación del material rodante ferroviario a que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, por el que se verifica que dicho material cumple las Especificaciones Técnicas de Homologación (ETH) que le son de aplicación.

i) Verificación «CE»: procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica de conformidad con la normativa comunitaria, que un subsistema es conforme a lo dispuesto en las Directivas de interoperabilidad y conforme con las demás disposiciones normativas aplicables en cumplimiento del Tratado de la Unión Europea y, consecuentemente, puede recibir la autorización de puesta en servicio a la que se refieren las Directivas de interoperabilidad.

j) Serie: conjunto de vehículos ferroviarios de características físicas y técnicas iguales.

Artículo 3. Clasificación del material rodante.

(Derogado)

Artículo 4. Requisitos exigibles al material rodante para circular por la Red Ferroviaria de Interés General.

(Derogado)

TÍTULO II

Validación de vehículos ferroviarios

Artículos 5 a 9.

(Derogados)

TÍTULO III

Autorizaciones de puesta en servicio y de circulación

Artículos 10 a 13.

(Derogados)

TíTULO IV

Material interoperable

Artículo 14. Declaración «CE» de verificación.

(Derogado)

TÍTULO V

Explotación del material rodante y plan de mantenimiento

Artículo 15. Disposiciones generales.

(Derogado)

Artículo 16. Base de datos del material rodante y control de los planes de mantenimiento.

(Derogado)

Artículo 17. Operaciones de mantenimiento.

1. La ejecución del plan de mantenimiento será realizada por centros de mantenimiento debidamente homologados, conforme se regula en el Título VI.

2. Todas las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que éstas conlleven, realizadas por un centro de mantenimiento homologado sobre un vehículo ferroviario, deberán hacerse constar en un documento firmado por un responsable técnico del centro de mantenimiento, que se entregará al titular del vehículo mantenido.

3. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a conservar la documentación que acredite la realización, por su parte, de las operaciones de mantenimiento derivadas de la ejecución, sobre un vehículo ferroviario, de una intervención de mantenimiento hasta que la misma intervención o una de nivel superior que contenga todas las operaciones de mantenimiento de aquélla, sea realizada de nuevo o, en otro caso, se conservará esta documentación durante un plazo de diez años desde la fecha en que aquélla se efectuó.

4. Los centros de mantenimiento homologados están obligados a comunicar al titular del vehículo, en la forma que precise el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, las intervenciones de mantenimiento que sobre un vehículo ferroviario dicho centro efectúe por cuenta de su titular, para que la base de datos a que se refiere el artículo 16 pueda ser mantenida y actualizada debidamente. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles los contenidos de dicha información que deban ser incorporados al Registro Especial Ferroviario. En el caso de vehículos ferroviarios mantenidos en centros situados fuera de España, será responsabilidad del titular del vehículo ferroviario la obtención de las informaciones a que se refiere este artículo y su comunicación al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

Artículo 18. Modificación de los planes de mantenimiento.

(Derogado)

Artículo 19. Inspección del material rodante.

(Derogado)

TíTULO VI

Los centros de mantenimiento del material rodante

Capítulo I

Régimen general

Articulo 20. Ámbito y requisitos de homologación y habilitación.

1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario son organizaciones destinadas a efectuar las intervenciones de mantenimiento y las operaciones que las integran, recogidas en el plan de mantenimiento de cada vehículo ferroviario, conforme a lo establecido en esta orden.

2. Para ejercer sus funciones, todo centro de mantenimiento deberá hallarse homologado y contar además con una habilitación por cada intervención de mantenimiento que realice según el vehículo ferroviario que mantenga.

Artículo 21. Funciones.

1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las funciones de los centros de mantenimiento son:

a) La elaboración de los programas y procesos de trabajo correspondientes a cada intervención de mantenimiento.

b) La ejecución de las intervenciones y operaciones de mantenimiento recogidas en los planes de mantenimiento que le sean encargados por el titular del vehículo ferroviario.

c) La elaboración y formalización de la documentación sobre las intervenciones y operaciones de mantenimiento llevadas a cabo en cada vehículo ferroviario que acredite su ejecución, con la firma del responsable técnico, conforme al plan de calidad del centro de mantenimiento.

d) La formulación de recomendaciones a los titulares de los vehículos ferroviarios que mantienen sobre la modificación de sus planes de mantenimiento.

2. Los centros de mantenimiento podrán establecer acuerdos entre sí, con empresas ferroviarias y con otras entidades, para hacer uso de sus instalaciones y efectuar en ellas las intervenciones y operaciones de mantenimiento acordadas.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento.

1. Los centros de mantenimiento elaborarán los programas y procesos de trabajo que correspondan a cada intervención de mantenimiento que pretendan desarrollar, especificando las operaciones de mantenimiento que deban realizarse, la documentación que se utilice y la que haya de cumplimentarse durante su ejecución, el aseguramiento de la calidad que deba aplicarse y las tareas que en relación con los órganos de seguridad puedan subcontratarse.

2. Los centros de mantenimiento comunicarán al titular del vehículo ferroviario o, en su caso, a la empresa ferroviaria que lo opere, cualquier propuesta de modificación que altere los ciclos o tipos de intervención en los que se divide un plan de mantenimiento, o afecte, en relación a los aspectos recogidos en las ETH, a la consistencia o alcance de las operaciones que componen una determinada intervención de mantenimiento.

3. Las propuestas de modificación que puedan afectar a cualquiera de los requisitos que le fueron exigidos a un centro de mantenimiento para el otorgamiento de su homologación o de sus habilitaciones, habrán de ser presentadas a la Dirección General de Ferrocarriles o, en su caso, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, según se trate de homologaciones o habilitaciones, que resolverán éstos en el plazo de un mes.

Cuando, debido al alcance de las modificaciones propuestas, la Dirección General de Ferrocarriles o el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesitasen un mayor plazo para emitir su informe, podrán establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

Artículo 23. Documentación de las operaciones de mantenimiento.

De acuerdo con la obligación impuesta a los centros de mantenimiento homologados en el artículo 17.3, la documentación que éstos habrán de conservar durante el tiempo establecido en dicho artículo será, al menos, la siguiente:

a) Los programas de trabajo para la ejecución de las diferentes intervenciones de mantenimiento para las que el centro esté habilitado.

b) La documentación de las operaciones de mantenimiento realizadas sobre cada vehículo ferroviario recogiendo su alcance, consistencia y resultado.

Artículo 24. Régimen de inspección.

1. Los centros de mantenimiento de material rodante homologados serán objeto de inspección por la Dirección General de Ferrocarriles en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de su homologación.

2. Dichos centros serán, asimismo, objeto de inspección por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, en relación con el cumplimiento permanente de las condiciones exigidas para el otorgamiento de las habilitaciones y, especialmente, en cuanto se refiere a todos aquellos aspectos relacionados con la realización de operaciones vinculadas al cumplimiento de los planes de mantenimiento de vehículos ferroviarios que lleven a cabo.

3. Tales centros deberán proporcionar, a la Dirección General de Ferrocarriles y al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, cuanta información relacionada con los vehículos ferroviarios que mantienen les sea requerida por éstos como consecuencia de sus actuaciones de inspección.

Capítulo II

Homologación de los centros de mantenimiento

Artículo 25. Requisitos para la homologación.

1. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles la homologación de los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, según el procedimiento establecido en este Capítulo.

2. Para la homologación de un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario se requerirá el cumplimiento por el centro solicitante de los siguientes requisitos:

a) Revestir la forma de entidad pública empresarial, de sociedad mercantil o formar parte de una de ellas.

b) Demostrar capacidad técnica y competencia profesional.

c) Tener capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones.

d) Cubrir las responsabilidades civiles que puedan serle exigidas.

3. No podrán ser homologados los centros de mantenimiento en que concurran las siguientes circunstancias:

a) Los sancionados por infracciones administrativas muy graves previstas en la legislación mercantil y de defensa de la competencia, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.

b) Los sancionados o condenados, mediante resolución o sentencia firmes, por infracciones muy graves cometidas bien en el ámbito de la legislación específica de transportes, o bien respecto de las obligaciones derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la resolución sancionadora.

c) Los que no se encuentren al corriente de pago de las obligaciones tributarias a las que el centro esté obligado, así como de sus obligaciones para con la Seguridad Social.

d) Cuando los administradores o miembros del personal directivo, bien sean del centro o de las entidades o sociedades a las que pertenezca éste, sufran o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad hasta que transcurran cinco años desde su integro cumplimiento, los declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que se refieren las letras anteriores, hasta que quede íntegramente extinguida su responsabilidad penal.

Artículo 26. Criterios para valorar la capacidad técnica y la competencia profesional.

1. El centro de mantenimiento cumplirá el requisito de capacidad técnica y competencia profesional cuando disponga de:

a) Una estructura empresarial que garantice el mantenimiento del material rodante ferroviario con el suficiente nivel de calidad.

b) Personas responsables del mantenimiento, adecuadamente capacitados y en número suficiente.

c) Medios y, en su caso, instalaciones adecuados y en número suficiente para ejercer la actividad para la que se solicite la homologación.

2. Se entiende que el centro de mantenimiento dispone de una estructura empresarial capaz de llevar a cabo el mantenimiento del material rodante ferroviario, si su organización cuenta con un personal con experiencia y cualificación suficientes para el ejercicio de las operaciones de mantenimiento del material rodante y con un plan de calidad que acredite los niveles de calidad exigidos para la realización de las referidas operaciones.

3. Se considerará que los responsables del mantenimiento están adecuadamente capacitados si son titulados técnicos universitarios y acreditan conocimiento teórico y práctico suficiente sobre las materias que componen el programa de mantenimiento o, en su defecto, si tienen un mínimo de cinco años de experiencia en tareas de mantenimiento y un nivel de formación equivalente a la otorgada por los ciclos formativos de formación profesional de grado superior.

4. Se estimará que el centro cumple el requisito de contar con medios y, en su caso, con instalaciones adecuadas a las necesidades a cubrir, si dispone de:

a) Los equipos adecuados para realizar las operaciones de mantenimiento.

b) Los talleres y, en su caso, almacenes, suficientemente equipados para realizar las actividades de mantenimiento que pretende atender.

c) Un sistema de archivo de la documentación relativa a su personal, a los programas de trabajo y a las operaciones de mantenimiento que realice.

Artículo 27. Criterios para valorar la capacidad financiera.

Se cumplirá el requisito de capacidad financiera cuando la entidad solicitante de la homologación disponga de recursos suficientes para hacer frente, en cualquier momento, a las obligaciones que haya contraído o pueda contraer, durante un período de doce meses, a contar desde el otorgamiento de la homologación. Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un informe pericial o de documentos adecuados, expedidos por entidades de crédito o auditores de cuentas.

Artículo 28. Criterios para valorar la cobertura de responsabilidad civil.

Se entenderá que un centro de mantenimiento cubre su responsabilidad civil derivada de las operaciones de mantenimiento que realiza si tiene constituido un seguro de responsabilidad civil por una cuantía equivalente, al menos, al cinco por ciento de la facturación anual de su actividad de mantenimiento.

Articulo 29. Procedimiento de homologación de centros de mantenimiento.

1. La solicitud de homologación de un centro de mantenimiento se presentará ante la Dirección General de Ferrocarriles en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e incluirá la asunción formal, por el interesado, de cuantas obligaciones se le imponen en esta orden.

Dicha solicitud irá acompañada de la documentación que el interesado considere que puede contribuir a un mejor conocimiento y valoración de su petición, debiendo adjuntarse, al menos, la siguiente:

a) Cuando se trate de sociedades mercantiles, la escritura de constitución y, en su caso, de modificación de sus estatutos, con expresión de su objeto social y de su capital social en el momento de la solicitud.

b) La documentación justificativa del poder de su representante.

c) Una declaración responsable de no hallarse el interesado incurso en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 25, en cuanto no sea posible aportar los certificados correspondientes. Los administradores o directivos de empresas que soliciten la homologación y tengan nacionalidad extranjera, deberán presentar un certificado expedido por el órgano competente de su país en el que se haga constar que no se hallan incursos en ninguno de los supuestos expresados en dicho artículo.

d) Un organigrama en el que figuren los principales directivos.

e) Una declaración de actividades.

f) Una relación justificada de los equipos, instalaciones y demás medios materiales de que dispone.

g) Un plan de calidad.

h) Un plan de seguridad y salud para el ejercicio de su actividad.

i) Los documentos acreditativos de los acuerdos existentes con empresas ferroviarias u otras entidades para utilizar sus equipos e instalaciones, si se hubieren celebrado.

j) El documento acreditativo de haber sido satisfecha la tasa por homologación de centros de mantenimiento, establecida por el artículo 69 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.

2. Una vez recibida la solicitud con la documentación exigida, la Dirección General de Ferrocarriles remitirá el expediente al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias para que, en el plazo de un mes desde su recepción, emita informe en aquellos aspectos relacionados con la idoneidad técnica de sus equipos e instalaciones.

3. La Dirección General de Ferrocarriles, de oficio o a instancia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar resolución, podrá requerir al solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios, sobre su solicitud o sobre los documentos que a la misma se acompañan. Dicho requerimiento interrumpirá el cómputo del plazo previsto para resolver la solicitud.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

4. La Dirección General de Ferrocarriles, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de cinco meses, a contar desde la presentación de la solicitud, otorgando su homologación o denegándola informando de ello al interesado, dando traslado de lo resuelto al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. Finalmente, se procederá a inscribir los correspondientes datos del centro homologado en el Registro Especial Ferroviario.

Si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa deberá entenderse estimada la solicitud.

Artículo 30. Validez de la homologación.

1. La homologación conservará su validez mientras el centro de mantenimiento cumpla los requisitos exigidos en esta orden para su otorgamiento.

2. Corresponde a la Dirección General de Ferrocarriles comprobar que el centro de mantenimiento cumple tales requisitos. A dichos efectos, la Dirección General de Ferrocarriles realizará controles de los centros de mantenimiento:

a) Anualmente, como mínimo.

b) Cuando se tengan dudas fundadas de posibles incumplimientos de los requisitos que les sean exigibles.

c) Aleatoriamente, en cualquier momento.

3. La Dirección General de Ferrocarriles podrá contar, para el ejercicio de sus tareas, con la colaboración de entidades de probada capacidad.

4. Cuando la Dirección General de Ferrocarriles compruebe que un centro de mantenimiento ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará el procedimiento de suspensión o, en su caso, de revocación de la homologación de que disponga, conforme lo establecido en el artículo siguiente.

Artículo 31. Suspensión y revocación de la homologación.

1. La Dirección General de Ferrocarriles podrá suspender motivadamente la homologación otorgada a un centro de mantenimiento. Dicha suspensión se acordará cuando se constate el incumplimiento de cualquiera de los requisitos exigidos para su otorgamiento y hasta tanto no se subsanen los incumplimientos detectados.

La resolución por la que se acuerde la suspensión de la homologación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y al Registro Especial Ferroviario.

La suspensión de una homologación llevará implícita la de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.

2. La Dirección General de Ferrocarriles revocará la homologación de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado la suspensión de dicha homologación no hubieran sido convenientemente subsanados en el plazo de dos años desde que hubiera sido ejecutada la suspensión.

Esta revocación llevará implícita la revocación de todas las habilitaciones de las que disponga el centro de mantenimiento y no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.

Capítulo III

Habilitaciones de los centros de mantenimiento

Artículo 32. Habilitaciones de los centros de mantenimiento.

1. Los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario homologados precisarán de una habilitación específica por cada tipo de intervención de mantenimiento que deban realizar de acuerdo con las características del vehículo ferroviario que vayan a mantener.

2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias el otorgamiento de las habilitaciones a las que se refiere el apartado anterior.

3. El centro de mantenimiento homologado que precise ser habilitado para la realización de determinadas intervenciones de mantenimiento presentará la correspondiente solicitud, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, a la que acompañará el plan de trabajo que se indica a continuación, así como la documentación relativa a los medios de que dispone el centro solicitante para llevar a cabo dichas intervenciones.

Dicho plan de trabajo contendrá, al menos, la siguiente información:

a) Las intervenciones que pretenda realizar, con indicación de las instalaciones en que se vayan a llevar a cabo las mismas.

b) Los procedimientos que vaya a aplicar para el ejercicio de su actividad.

c) La documentación que acredite la ejecución de las operaciones de mantenimiento.

d) El plan de calidad aplicable al ejercicio de sus funciones, que incluirá los procedimientos de control y ensayo que se utilizarán.

e) Las operaciones de mantenimiento sobre órganos de seguridad cuya ejecución se pretenda subcontratar con indicación de los subcontratistas.

f) Las pruebas en línea que puedan realizarse.

4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, antes de dictar la correspondiente resolución, podrá requerir al centro solicitante cuanta información, aclaraciones o informes de evaluación, avalados éstos por entidades de probada capacidad, considere necesarios. Los plazos otorgados para la presentación de la información complementaria interrumpirán el previsto para resolver la solicitud.

5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, previa inspección del centro de mantenimiento, dictará resolución motivada en un plazo máximo de dos meses, a contar desde la presentación de la documentación requerida para la solicitud, otorgando la habilitación o habilitaciones solicitadas o, en su caso, denegándolas, dando traslado de lo resuelto a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.

Cuando, debido al alcance de la documentación presentada, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias necesite un mayor plazo para emitir su informe, éste podrá establecer, motivadamente, una prórroga del mismo, que no podrá ser superior a un mes.

Transcurrido dicho plazo o, en su caso, prórroga, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

El cómputo del plazo de resolución se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pudiendo ser ampliado conforme al artículo 42.6 de dicha Ley, y suspendido su cómputo de acuerdo con lo establecido en sus artículos 42.5 y 71.

6. Para los nuevos centros de mantenimiento que se constituyan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como para las nuevas autorizaciones que soliciten los centros ya existentes a la entrada en vigor de dicha ley, y sin perjuicio, en este caso, de lo indicado en el apartado tercero de la disposición adicional octava, los gastos de cada proceso de habilitación serán de cuenta y a cargo del solicitante.

7. Cuando un centro de mantenimiento de material rodante ferroviario homologado subcontrate la ejecución de determinadas operaciones de mantenimiento integrantes de la intervención de mantenimiento para la que está habilitado, la responsabilidad sobre tal ejecución será del centro de mantenimiento titular de la habilitación.

Artículo 33. Vigencia de las habilitaciones.

1. Las habilitaciones conservarán su validez durante un periodo de cinco años, siempre que el centro de mantenimiento cumpla los requisitos acreditados para su otorgamiento, pudiendo ser renovadas por iguales periodos.

2. Corresponde al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias la comprobación del cumplimiento por el centro de mantenimiento de los requisitos que le sean exigibles. A tal efecto esta entidad realizará, sobre los centros de mantenimiento, controles aleatorios o cuando tenga dudas fundadas de posibles incumplimientos por parte de los mismos de las condiciones que les sean exigibles.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá contar, para el ejercicio de estas funciones de control, con la colaboración de entidades de probada capacidad.

3. Para la renovación de la vigencia de la habilitación o habilitaciones de que dispone un centro de mantenimiento, éste presentará, con la antelación suficiente, ante el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, un informe de auditoría que acredite el cumplimiento de los requisitos y el mantenimiento de las condiciones bajo las cuales éstas le fueron otorgadas.

El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias resolverá, motivadamente, en el plazo de un mes desde la recepción del informe de auditoría, sobre la renovación de la habilitación.

4. Cuando el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias compruebe que un centro de mantenimiento ha dejado de cumplir los requisitos que le sean exigibles, iniciará los procedimientos de suspensión o, en su caso, revocación de las habilitaciones de que dispone.

Artículo 34. Suspensión y revocación de las habilitaciones.

1. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias suspenderá motivadamente la habilitación o habilitaciones que haya concedido a un centro de mantenimiento cuando constate el incumplimiento por el centro de mantenimiento de cualesquiera de las condiciones exigidas para su otorgamiento.

2. La resolución por la que el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias acuerde la suspensión de una habilitación será inmediatamente ejecutiva desde su notificación al interesado y se comunicará a la Dirección General de Ferrocarriles para su anotación en el Registro Especial Ferroviario.

3. Las suspensiones se mantendrán hasta tanto no se cumplan la totalidad de condiciones exigibles, pudiendo entonces, tras el oportuno proceso, ser levantadas.

4. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias revocará las habilitaciones de un centro de mantenimiento cuando los incumplimientos que hubieran provocado su suspensión no hubieran sido convenientemente subsanados en un plazo de dos años desde que se produjo la suspensión. Esta revocación no dará lugar a indemnización alguna a favor de su titular.

TíTULO VII

Régimen económico

Artículo 35. Tasa por certificación de material rodante.

(Derogado)

Disposición adicional primera. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de material de que dispusiera la entidad pública empresarial FEVE a 31 de diciembre de 2012.

1. De acuerdo con la disposición adicional octogésima novena de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, los centros de mantenimiento de material rodante ferroviario a disposición de FEVE a 31 de diciembre de 2012 para la realización de las intervenciones y operaciones de mantenimiento de vehículos ferroviarios, se considerarán homologados y en disposición de las habilitaciones que se acrediten en la declaración a que se refiere el apartado 2.b) siguiente y que les permita continuar ejerciendo las intervenciones u operaciones de mantenimiento que vinieren realizando hasta esa fecha.

2. No obstante lo anterior, los titulares de los centros de mantenimiento contemplados en el apartado anterior deberán presentar, antes de transcurridos dos años desde la entrada en vigor de esta orden, ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, respectivamente la siguiente documentación:

a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b) Declaración de RENFE-Operadora que acredite la realización, por el centro de mantenimiento, de las intervenciones y operaciones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, venía ejecutando para el material rodante ferroviario que circulaba por la red de ancho métrico de la Red Ferroviaria de Interés General.

c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

3. Revisada la citada documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria entregará el documento acreditativo de la correspondiente homologación al centro. Asimismo, el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, entregará la documentación acreditativa de la habilitación o habilitaciones oportunas.

Disposición adicional segunda. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico.

1. Aquellos centros de mantenimiento de material rodante ferroviario, distintos de los contemplados en la disposición anterior, que, a 31 de diciembre de 2012 estuvieran autorizados para el mantenimiento del material rodante ferroviario que circulaba por la Red Ferroviaria de Interés General de ancho métrico se considerarán homologados y habilitados durante un plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta orden para continuar ejecutando en dicho material rodante las intervenciones u operaciones de mantenimiento que viniesen realizando, debiendo, antes de que se cumpla el citado plazo, adecuarse a lo en ella dispuesto.

2. No obstante lo anterior, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta orden, los centros de mantenimiento referidos en el apartado anterior deberán presentar ante la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, la siguiente documentación:

a) Documentación identificativa del centro de mantenimiento, incluyendo su plan de calidad.

b) Declaración responsable del interesado que acredite la realización de intervenciones u operaciones de mantenimiento con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden.

c) Declaración que recoja las actividades que realiza y los medios con los que cuenta.

d) Declaración responsable que acredite que el centro de mantenimiento dispone de capacidad financiera suficiente para hacer frente a sus obligaciones.

En el plazo de dos meses desde la presentación de dicha documentación, la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria y el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias otorgarán, formalmente, respectivamente, la homologación y habilitaciones correspondientes o, en su caso las denegarán, motivadamente.

Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa se entenderá estimada la homologación y habilitación correspondiente.

3. La validez de las homologaciones que se otorguen de conformidad con esta disposición se sujetará a lo establecido a tal efecto en esta orden.

Asimismo, la validez de las habilitaciones que se otorguen con arreglo lo recogido en esta disposición estará limitada al plazo indicado en el primer apartado.

Disposición adicional tercera. Autorización a la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

La autoridad responsable de la seguridad ferroviaria adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de esta orden y resolverá las dudas que en relación con la misma puedan suscitarse.

Disposición adicional cuarta. Material rodante ferroviario a disposición del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

(Derogada)

Disposición adicional quinta. Otros vehículos ferroviarios que circulaban por la actual Red Ferroviaria de Interés General antes de la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.

(Derogada)

Disposición adicional sexta. Circulación de vehículos ferroviarios autorizados en el extranjero.

(Derogada)

Disposición adicional séptima. Homologación y habilitaciones de los centros de mantenimiento de que dispusiera la entidad RENFE-Operadora a la entrada en vigor del Reglamento del Sector Ferroviario.

(Derogada)

Disposición adicional octava. Otros centros de mantenimiento de material rodante ferroviario.

(Derogada)

Disposición adicional novena. Vehículos ferroviarios mantenidos por centros de mantenimiento situados fuera de España.

(Derogada)

Disposición adicional décima. Autorización a la Dirección General de Ferrocarriles.

(Derogada)

Disposición adicional undécima. Matriculación del material rodante.

(Derogada)

Disposición transitoria primera. Régimen de validación hasta la aprobación de las Especificaciones Técnicas de Homologación.

1. En tanto no se aprueben las ETH, para llevar a cabo los procedimientos de validación contemplados en esta orden regirá la normativa aplicable a la entrada en vigor de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, así como las modificaciones que sobre la misma se aprueben por el Ministerio de Fomento a propuesta del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y, en su caso, las nuevas reglas que para este periodo transitorio se adopten de acuerdo con el procedimiento antes indicado.

2. La normativa que, hasta la publicación de las ETH, regirá los procedimientos de validación la componen las siguientes normas e instrucciones técnicas:

a) N.T.C. MA 001: Prescripciones técnicas de material rodante convencional,

b) N.T.C. 003: Prescripciones técnicas para la circulación de vehículos especiales de vía,

c) N.T.C. MA 009: Prescripciones técnicas de material rodante de alta velocidad,

d) N.T.C. MA 007: Condiciones a cumplir por los ejes de ancho variable hasta velocidades de 250 km/h,

e) Instrucción General IG 008: Condiciones del material rodante para obtener y conservar la autorización de circulación, así como las modificaciones de dicha normativa que se adopten de acuerdo con lo indicado en el apartado primero de esta disposición.

Estas reglas serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a través de la correspondiente resolución del Director General de Ferrocarriles.

3. La acreditación del cumplimiento de la referida normativa podrá efectuarse, bien por los propios servicios de seguridad de la empresa ferroviaria que vaya a operar el material, bien por el organismo de certificación encargado del proceso de validación.

4. No obstante lo anterior, el material rodante interoperable deberá cumplir, en todo caso, las exigencias recogidas en las correspondientes Especificaciones Técnicas de Interoperabilidad.

Disposición transitoria segunda. Continuidad de los procedimientos de validación iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden.

1. Todo material rodante ferroviario cuya contratación hubiera sido licitada, con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, de acuerdo con los correspondientes pliegos de prescripciones técnicas aprobados tanto por RENFE como por RENFE-Operadora, se someterá al proceso de validación con arreglo a las normas vigentes en dicho momento.

2. Todo material rodante ferroviario que estuviere en proceso de validación con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, seguirá el mismo de acuerdo con las normas previamente establecidas para la realización de dicha validación.

Disposición transitoria tercera. Régimen aplicable al material rodante que presta sus servicios en los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).

De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, el material rodante que presta servicios en las líneas explotadas por los Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) continuará rigiéndose por el régimen que actualmente le es de aplicación en tanto no se desarrolle un régimen específico para este material.

Disposición transitoria cuarta. Prestación del servicio de mantenimiento de material rodante.

En cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, hasta tanto no exista otra oferta alternativa en el mercado, RENFE-Operadora habrá de prestar a otras empresas ferroviarias y titulares de material rodante ferroviario el servicio de mantenimiento de dicho material.

Dicho servicio se prestará en condiciones equitativas, transparentes y no discriminatorias. El importe de los precios de los diferentes servicios, previamente a su aplicación, será comunicado a la Dirección General de Ferrocarriles acompañando la correspondiente memoria justificativa, y deberá estar, con la suficiente antelación, a disposición de las empresas usuarias de dichos servicios.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango al de la presente orden se opongan a lo en ella previsto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 2006.

ÁLVAREZ ARZA

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid