El marco general de las telecomunicaciones en España quedó constituido en 1987 por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, cuyo artículo 1 se refería someramente a las comunicaciones mediante cable y radiocomunicación.
Las necesidades de desarrollo de este tipo de tecnología requirieron la aprobación de una ley específica, la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, que vino a configurar de forma más detallada el marco legal aplicable a este sector de los servicios de telecomunicación, estableciendo unas normas de rango legal que regulaban, por primera vez en España, la prestación conjunta de servicios de telecomunicación y audiovisuales a través de las nuevas tecnologías del cable. La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, definía el servicio de telecomunicaciones por cable como un servicio público de titularidad estatal y determinaba que el título para prestarlo se obtendría mediante concurso público. A su vez la concesión del título para la prestación del servicio de telecomunicaciones llevaba aneja la concesión para la prestación del servicio público de televisión por cable.
En su disposición transitoria tercera ordenaba al Gobierno la aprobación del correspondiente reglamento técnico y de prestación del servicio, que se llevó a cabo mediante el Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre.
La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable, fue derogada por la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, a excepción de lo dispuesto para el régimen del servicio de difusión de televisión. En especial, según se señalaba en su disposición derogatoria, mantenían su vigencia el artículo 9.2, primer párrafo; el artículo 10; el artículo 11.1, e), f) y g), el artículo 12, y los apartados 1 y 2 de la disposición adicional tercera de la referida Ley de telecomunicaciones por cable.
El nuevo régimen obligó a transformar las anteriores concesiones en dos títulos habilitantes de características muy diferentes, uno de telecomunicaciones, que habilitaba para prestar servicios en este ámbito en un contexto ampliamente liberalizado, y otro de televisión, consistente en una concesión administrativa para la prestación de un servicio público mediante gestión indirecta.
Durante los casi cinco años de vigencia de la Ley 11/1998, de 24 de abril, ello dio lugar al mantenimiento de una situación singular en la que la liberalización de las telecomunicaciones por cable se producía en paralelo al mantenimiento de las restricciones para prestar el servicio de difusión de televisión, restringido a aquéllos que hubieran obtenido la concesión para la gestión indirecta del servicio público en el correspondiente concurso.
Finalmente, la Ley de las telecomunicaciones por cable fue derogada en su totalidad por la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que, en su disposición adicional décima, declaraba plenamente liberalizada la prestación del servicio de difusión de televisión por cable que dejaba de ser servicio público, si bien la disposición transitoria décima aplazaba la entrada en vigor de dicha liberalización hasta el 31 de diciembre de 2009.
La misma disposición adicional décima disponía que el servicio se prestaría en régimen de libre competencia en las condiciones que se establecieran por el Gobierno mediante reglamento, «que establecerá las obligaciones de los titulares de las autorizaciones».
La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo ha modificado la disposición transitoria décima de la citada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, supeditando la entrada en vigor de la liberalización, no al cumplimiento de un plazo, sino a la publicación del Reglamento al que se refería la disposición adicional décima de la misma ley.
En consecuencia, el Reglamento que se aprueba por el presente real decreto viene a dar cumplimiento a las previsiones regulatorias de la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, y, al mismo tiempo, pone en vigor la liberalización efectiva del servicio prevista en dicha disposición, en la redacción dada por la Ley 10/2005.
Por otra parte, el apartado 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones dispone que seguirán siendo aplicables determinadas obligaciones de transmisión establecidas en la referida Ley de las telecomunicaciones por cable, pero hasta tanto no se supriman, modifiquen o sustituyan mediante un nuevo reglamento, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional séptima de dicha Ley 32/2003, de 3 de noviembre. Dicha supresión se realiza en la disposición adicional primera de este real decreto.
Cabe hacer notar que el reglamento a que se refiere la disposición transitoria sexta antes citada es de aplicación a los operadores de telecomunicaciones titulares de redes de cable, por lo que se trata de una norma de telecomunicaciones cuya habilitación constitucional es distinta de la que corresponde al reglamento aprobado por la presente norma.
Justamente por eso, la disposición transitoria primera del propio reglamento que se aprueba, introduce una obligación de transmisión, que afectará a los canales analógicos nacionales y a los gestionados directamente por las comunidades autónomas, pero que se exige, no a los operadores de telecomunicaciones por cable, sino a los titulares del servicio de difusión.
La disposición adicional segunda, obliga a los operadores nacionales en analógico a presentar un calendario de implantación de la tecnología digital que permita adelantar en determinadas áreas la fecha del cierre definitivo de las emisiones en analógico dentro del objetivo de acelerar la migración de la televisión desde la tecnología analógica a la digital.
Además, la disposición final primera del presente real decreto modifica el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio, aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, reduciendo el plazo en el que debe hacerse pública la programación anunciada, de acuerdo con la evolución de la tecnología y el incremento de la oferta de canales de televisión a disposición de los usuarios.
La modificación del reglamento aprobado por el Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, quiere reforzar además los mecanismos de autorregulación con objeto de que los operadores de televisión puedan llegar a acuerdos para facilitar a los medios interesados, con mayor anticipación de la exigida legalmente y evitando cualquier discriminación, la información sobre sus programas.
La disposición final segunda del real decreto modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, por el que se aprobó el Plan Técnico de Televisión Digital Terrestre, para incorporar con más precisión las previsiones sobre televisión a través de teléfonos móviles,
Mientras que el Reglamento, en sí mismo, es una norma de carácter básico, las disposiciones adicionales primera y segunda y final segunda son preceptos que se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. En cuanto a la disposición final primera, viene a modificar una norma dictada por el Estado en el ejercicio de su potestad reglamentaria, en relación con los operadores de televisión bajo su competencia.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de julio de 2006,
Se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de radio y televisión por cable, cuyo texto se inserta a continuación.
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria sexta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se suprimen mediante esta disposición las obligaciones previstas en las letras e), f) y g) del artículo 11.1 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las telecomunicaciones por cable.
El Ente Público Radiotelevisión Española, las entidades públicas creadas de acuerdo con lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal deberán presentar, con la debida coordinación entre las entidades y sociedades radiodifusoras, en su caso, ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, un plan para alcanzar progresivamente la cobertura del servicio de televisión digital terrestre prevista en el artículo 6 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, aprobado por el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio.
El plan que se presente deberá ser tal que se alcance progresivamente la siguiente cobertura, en su respectivo ámbito territorial:
a) 85 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2007.
b) 88 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2008.
c) 93 por ciento de la población antes del 31 de julio de 2009.
Dicho plan contendrá, al menos, la información relativa a las localidades a las que se dará cobertura de televisión digital terrestre y el calendario con las fechas de puesta en servicio de las estaciones con que puedan corresponderse.
El plan se presentará en dos fases, la primera en el plazo de seis meses, contados desde la publicación del presente real decreto, para los porcentajes señalados en los puntos a) y b) anteriores y del 90 por ciento y la segunda en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente real decreto, para el porcentaje del punto c) anterior y del 96 por ciento o 98 por ciento según corresponda.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto.
Los artículos 2 y 3 del Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por Ley 22/1999, de 7 de junio, aprobado por Real Decreto 1462/1999, de 17 de septiembre, se modifican en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 2 del Reglamento, que queda con la redacción siguiente:
«Artículo 2. Alcance del derecho de información.
1. Para hacer efectivo el derecho de información regulado en el vigente artículo 18 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los operadores de televisión habrán de hacer pública su programación diaria con una antelación de, al menos, tres días respecto del día al que la citada programación se refiera.
2. Se estimará cumplida la previsión establecida en el apartado anterior, desde el momento que el operador de televisión haga pública su programación en las páginas de teletexto, para la programación de sus emisiones en analógico y la Guía Electrónica de Programas, para la programación de sus emisiones en digital, o por cualquier otro medio, en el supuesto de que no hubiera sido posible hacerlo por alguno de los anteriores.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar los operadores de televisión para proporcionar, a cualquier persona interesada y sin discriminación, dicha programación con una antelación mayor.»
Dos. Se modifica el artículo 3 del Reglamento, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Contenido de la información.
1. La programación a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo anterior deberá informar, como mínimo, sobre el título y el tipo o el género de todos los programas que se prevé emitir, salvo los de duración inferior a quince minutos. En el caso de largometrajes cinematográficos, identificará concretamente el título, el director y el año de producción. En las restantes obras de ficción, como películas para televisión, series, telecomedias y novelas, se indicará el título de la obra o el episodio a emitir y, en el supuesto de retransmisiones, el espectáculo concreto y, si éste fuere musical, los principales participantes que intervendrán en él.
2. Dicha programación no podrá ser modificada, salvo como consecuencia de sucesos ajenos a la voluntad del operador de televisión y que no hubieran podido ser razonablemente previstos, en el momento de hacerse pública.»
Se modifica el apartado 7 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que queda redactado de la manera siguiente:
«7. Asimismo, en la medida que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un múltiple digital para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad.»
Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos de competencia para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento aprobado por este real decreto, corresponde al Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente real decreto y en el reglamento que aprueba.
1. El artículo único y la disposición final tercera de este real decreto y el reglamento que aprueba, excepto su capítulo IV, se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.27.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para establecer las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión.
2. Las disposiciones adicionales primera y segunda, así como la disposición final segunda, de éste se dictan al amparo de la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones, que al Estado atribuye el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
El presente real decreto entrará en vigor un mes después de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 28 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
Este reglamento tiene por objeto el establecimiento de las condiciones básicas para la prestación de los servicios de difusión de radio y televisión por cable, en aplicación de lo determinado en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
La prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable se hará en régimen de libre competencia, en las condiciones establecidas en el presente reglamento.
El régimen jurídico fundamental por el que se regirán las autorizaciones del servicio de radio y televisión por cable está constituido por lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, así como por lo establecido en el presente reglamento y en las normas de carácter reglamentario dictadas en desarrollo de las leyes citadas y en aquellas que puedan dictar las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
1. Para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será preceptiva la previa obtención de una autorización administrativa, que habilitará a su titular para difundir por redes de comunicaciones electrónicas terrestres que no utilicen de forma exclusiva o principalmente dominio público radioeléctrico en un determinado ámbito geográfico, bajo su responsabilidad, servicios de radio y televisión, cualquiera que sea el responsable editorial de éstos, componiendo una oferta de canales de radio y televisión dirigida a sus clientes y abonados.
A estos efectos, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, se consideran servicios de radio y televisión aquéllos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, con independencia de la forma de acceso previo a éstos.
2. Esta autorización administrativa no habilitará para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas de transporte de la señal por las redes de cable, que precisará la notificación fehaciente a la Comisión del Mercado de las telecomunicaciones antes del inicio de la actividad, tal y como establece el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y se regirá por lo dispuesto en dicha Ley General de Telecomunicaciones y sus normas de desarrollo.
3. De la misma forma, la habilitación legal para prestar el servicio de comunicaciones electrónicas no habilitará por sí misma para prestar los servicios de difusión de radio y televisión por cable, que requerirán de la autorización a que se refiere el apartado 1.
1. La autorización administrativa para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable en un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma será otorgada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. A este departamento ministerial corresponderán también las competencias en materia de inspección y control respecto del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio remitirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, los expedientes con las autorizaciones otorgadas para la inscripción de éstas en el registro a que se refiere el capítulo IV.
2. Corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las autorizaciones administrativas para la prestación de servicios de difusión de radio y televisión por cable cuyo ámbito territorial de actuación no sobrepase el territorio de una comunidad autónoma. La normativa autonómica designará los órganos responsables de la aplicación del régimen jurídico previsto en el presente reglamento y del control de su cumplimiento en sus respectivos ámbitos.
3. Cuando a la vista de la documentación a que se refiere el artículo 7.1, g) de este reglamento, se desprenda que el solicitante de una autorización de carácter estatal, tiene previsto realizar ofertas específicas de canales de radio y televisión para sus abonados de determinadas comunidades autónomas o de una parte de éstas, se remitirán de oficio a cada comunidad autónoma, para su tramitación como autorización para prestar el servicio en ese ámbito, los datos relativos al solicitante así como la relación de los canales de radio y televisión que serán difundidos exclusivamente en un ámbito territorial coincidente o comprendido en el territorio de esa comunidad autónoma.
En cualquier caso, la difusión de canales de radio y televisión cuyo ámbito territorial no sobrepase el de una comunidad autónoma deberá contar con la preceptiva autorización del servicio por parte de ésta.
En estos supuestos, las obligaciones previstas en este reglamento serán exigibles de forma independiente por la Administración competente en cada caso, para el conjunto de canales amparados por cada autorización, excepto en lo que respecta al cumplimiento de lo previsto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera del presente reglamente que será exclusivamente exigible respecto de la autorización de ámbito estatal.
Podrán prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable, las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) En el caso de personas físicas, tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o la de cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a los ciudadanos españoles.
b) En el caso de personas jurídicas, tener establecido su domicilio social en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o en cualquier Estado que, de acuerdo con su normativa interna, reconozca este derecho a las empresas españolas.
c) A efectos de notificaciones, cuando el solicitante no sea residente o no se encuentre establecido en España, deberá designar un representante con domicilio en territorio español. En cualquier caso, el domicilio a efectos de notificaciones siempre estará en territorio español.
d) No haber sido sancionado, en los últimos tres años, por la comisión de una infracción que lleve aparejada la retirada de la autorización como prestador del servicio de difusión de radio y televisión por cable.
1. Las personas físicas o jurídicas interesadas en obtener una autorización para prestar el servicio de difusión de radio y televisión por cable dirigirán sus solicitudes a la autoridad competente para su otorgamiento, conforme a lo previsto en el artículo 5, en función del ámbito territorial al que afecte, aportando la documentación que acredite fehacientemente los siguientes extremos:
a) La personalidad física o jurídica del solicitante.
b) El nombre y demás datos personales de su representante, en su caso.
c) El domicilio a efectos de notificaciones. En el caso de sociedades o personas físicas extranjeras, se entenderá el domicilio del representante en España como domicilio a efectos de la sociedad representada.
d) Cuando sus titulares adopten la forma de sociedades, su capital social, la identidad o denominación social de las personas y entidades que sean titulares de participaciones superiores al 5 por ciento del capital o los derechos de voto y el porcentaje de capital que ostentaren.
e) El ámbito de cobertura del servicio de difusión para el que se solicita autorización y la red de telecomunicaciones por cable que vaya a utilizar, así como los parámetros técnicos que reglamentariamente se determinen para permitir la identificación del servicio.
f) El nombre comercial del servicio.
g) El nombre comercial y las características esenciales de cada uno de los canales radiofónicos o de televisión que prevea incluir en su oferta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.a)
2. El órgano competente dispondrá de un plazo de treinta días naturales para dictar resolución otorgando o no la autorización solicitada. Las resoluciones denegatorias deberán ser siempre motivadas. Si se produjese el vencimiento del plazo máximo señalado sin haberse notificado resolución expresa, por causa no imputable al interesado, éste podrá instar la inscripción de su servicio de difusión, como autorizado, en el correspondiente registro.
1. La autorización para la prestación del servicio de difusión por redes de cable se otorgará por plazo indefinido y será transmisible.
2. El cambio de titular de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberá ser notificado a la autoridad que la otorgó, antes de transcurridas 48 horas desde que se produjo la transmisión.
Si la notificación presentara defectos u omisiones que no fueran subsanados en plazo o el nuevo titular no reuniere los requisitos a que se refiere el artículo 6, el órgano competente dispondrá de 15 días para dictar resolución motivada anulando la transmisión de la autorización e instando al nuevo titular al cese inmediato en la prestación del servicio desde la recepción de la mencionada resolución, si éste ya se hubiese iniciado.
3. La autorización para prestar el servicio de radio y televisión por cable podrá cancelarse por la autoridad que la concedió, por los siguientes motivos:
a) A petición de su titular, fehacientemente notificada.
b) Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
1. Las autorizaciones para la prestación de difusión de radio y televisión por cable quedarán inscritas de oficio en el registro que a tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones o las comunidades autónomas, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dentro de cada autorización se inscribirán los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento.
2. La inscripción de las autorizaciones y de los datos correspondientes en los registros establecidos al efecto por cada comunidad autónoma deberá comunicarse por su responsable al registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a efectos meramente informativos. Telemáticamente se garantizará el acceso directo e inmediato a este registro estatal desde los registros existentes en las comunidades autónomas y viceversa.
3. El registro de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable será público.
1. Los titulares de una autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán cumplir las obligaciones previstas en este capítulo, y en las restantes normas de aplicación y las que, en uso de sus competencias, dicten las comunidades autónomas para los servicios bajo su jurisdicción.
2. De acuerdo con lo previsto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable serán responsables directos del contenido de los canales de radio y televisión cuya responsabilidad editorial asuman y serán responsables subsidiarios cuando se limiten a la mera difusión de canales cuya titularidad corresponda a un tercero.
Los prestadores del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán cumplir las siguientes obligaciones en relación con su oferta de canales de televisión:
a) De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, deberán informar preceptivamente sobre las características de cada uno de los canales de televisión que ofrezcan, identificando si dichos canales son propios o han sido suministrados por un tercero y, en este último caso, el responsable editorial de éstos. Se informará, igualmente, de si se trata de la retransmisión de un canal cuya emisión primaria se está realizando por otra vía, indicando, en ese caso, si el responsable editorial del mismo se encuentra o no bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea.
En la información se precisará el ámbito territorial de cada canal dentro del servicio.
b) A estos efectos podrán incluir dentro de su oferta:
Cualquier canal de televisión cuyo responsable editorial se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza.
La retransmisión de canales no amparados por lo dispuesto en el párrafo anterior y cuya difusión primaria se esté realizando por otro medio, siempre que estos canales respeten los principios y valores del Convenio Europeo de Derechos Humanos y, en particular, no incluyan programas ni escenas o mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de los menores, ni programas que fomenten el odio, el desprecio o la discriminación por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, nacionalidad, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
La difusión primaria de canales cuyo titular no se encuentre establecido o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, si bien en este caso vendrá obligado a que los contenidos de éste se ajusten a lo previsto en la Ley 25/1994, de 12 de julio.
c) Deberán suspender la difusión de aquellos canales de televisión cuya difusión haya sido prohibida por sentencia judicial o por infringir lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, o en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición final segunda de esta norma legal, en un plazo máximo de 24 horas desde que les haya sido notificada esta circunstancia.
d) Deberán organizar su oferta de canales de forma que aquellos destinados exclusivamente para adultos, por consistir en contenidos que puedan afectar a la protección de la juventud y de la infancia y a otros bienes o derechos, sean identificados como tales y ofrecidos de manera independiente, sin que la suscripción a esos canales pueda ser condición para el acceso o la mejora en las condiciones de acceso a otros canales de televisión. Estos canales no podrán ofrecerse nunca en abierto.
e) Deberán adoptar las previsiones necesarias para permitir el acceso a los contenidos de los canales difundidos cuyos titulares no se encuentren establecidos o bajo la jurisdicción de un Estado miembro de la Unión Europea o que sea parte del Convenio Europeo de Televisión Transfronteriza, durante un plazo, como mínimo, de seis meses a contar desde la fecha de su difusión, a efectos de facilitar su inspección por las autoridades competentes.
Durante el mismo plazo deberán conservar información escrita sobre la programación incluida en los restantes canales a efectos de las comprobaciones oportunas.
1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 25/1994, de 12 de julio, los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán adoptar las medidas necesarias de carácter físico o virtual para hacer posible bloquear en los equipos de recepción el acceso total o parcial a cualquiera de sus canales por iniciativa del usuario, de una manera fácil y cómoda.
2. Cuando dichos titulares proporcionen, por sí mismos o a través de un tercero, servicios de Guía Electrónica de Programas, deberán asegurar que la información contenida en ésta advierta de manera suficiente y veraz del contenido del programa a efectos de la protección de los menores, de acuerdo con la información proporcionada por el titular del canal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
3. Igualmente deberán asegurar que las redes de comunicaciones electrónicas que utilicen como servicio soporte del servicio de difusión, dispongan de los recursos técnicos necesarios para permitir la transmisión de los servicios de subtitulado, audiodescripción e interpretación en la lengua de signos, de apoyo para el acceso de personas con discapacidad o con necesidades especiales, cuando éstos vinieran incluidos en los canales difundidos.
1. Los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán facilitar a la Administración competente en cada caso el acceso regular, libre y gratuito a sus servicios, en un número no superior a cinco. Los costes específicos de despliegue de red en los que pueda incurrir el operador de telecomunicaciones para conectar el servicio de difusión con la administración que lo solicite serán por cuenta de esta última.
2. Los titulares de autorización para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable deberán actualizar los datos a que se refiere el artículo 7.1, de la siguiente forma:
a) Los correspondientes a las letras a), b), c) y e), notificando al correspondiente registro los cambios que se produzcan en ellos, en el plazo de un mes desde que se produzcan.
b) Los correspondientes a la letra d) notificando al correspondiente registro los cambios producidos en dichos datos dentro de cada año, como muy tarde en los 15 primeros días de cada año natural siguiente.
c) Los correspondientes a la letra g) notificando al registro correspondiente los cambios previstos con carácter previo al inicio o fin de la difusión.
1. Los servicios de difusión de radio y televisión por cable que distribuyan más de 30 canales de televisión, deberán asegurar que al menos el 30 por ciento de los canales difundidos en una lengua española, correspondan a titulares de canales independientes, siempre que la oferta de éstos sea suficiente y de calidad adecuada, de acuerdo con lo establecido en el presente reglamento y en la normativa que las comunidades autónomas dicten en el ámbito de sus competencias.
2. Con carácter supletorio, en el caso de ausencia de normativa específica de las comunidades autónomas, o cuando la competencia sea estatal, será de aplicación lo siguiente:
a) El cómputo se efectuará sobre el número total de canales de televisión en una lengua española ofertados por el titular del servicio de difusión de radio y televisión por cable.
b) Corresponderá al organismo competente de la comunidad autónoma afectada, o al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, si ésta hubiera sido el organismo que otorgó la autorización, resolver en los siguientes asuntos:
Las dudas sobre la forma de contabilizar la oferta total de canales o el carácter independiente de sus titulares.
Las alegaciones referidas a que la oferta de canales independientes es insuficiente o no reúne la calidad adecuada.
c) La resolución del órgano competente agotará la vía administrativa.
3. Se entenderá que el titular del canal es independiente del prestador del servicio de difusión cuando no se dé ninguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el titular del servicio de difusión y el titular del canal formen parte del mismo grupo de sociedades de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Comercio.
b) Que el titular del servicio de difusión y el del canal de televisión tengan, directa o indirectamente, accionistas comunes o que pertenezcan al mismo grupo, siempre que representen, al menos, el 10 por ciento de los derechos de voto en cada uno de ellos o hayan designado a un miembro del consejo de administración de ambos.
c) Que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal existan acuerdos de exclusividad que limiten la autonomía de las partes, tanto en la capacidad del titular del servicio de difusión para contratar con terceros la comercialización de otros canales de televisión, como impidiendo al titular del canal negociar la difusión de sus canales por otros servicios de difusión o condicionando la misma a la previa aprobación del titular del servicio de difusión.
d) Que el órgano competente, oídos los interesados y a la vista de otros antecedentes disponibles emita dictamen motivado estableciendo que entre el titular del servicio de difusión y el titular del canal se da una relación de dependencia.
4. Cuando el servicio de difusión por cable incluya dentro de su oferta uno o más canales exclusivamente destinados a la información, el titular del canal o de al menos uno de los canales de información editado en una de las lenguas oficiales de España deberá cumplir la condición de independencia establecida en el apartado anterior, respecto del titular del servicio de difusión, siempre que exista una oferta de éstos de calidad adecuada.
Se entienden por canales dedicados exclusivamente a la información, aquéllos cuya programación consista, en más de un 80 por ciento, en noticias, entrevistas, reportajes de actualidad y debates.
1. El Registro estatal de autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable, de carácter público y administrativo, tiene por objeto la inscripción de las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión por cable y sus modificaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando el otorgamiento de las mismas corresponda al Estado de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de este reglamento.
2. El registro estatal se llevará por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
1. Dicho registro estatal de autorizaciones será público. Los asientos registrales contenidos en él serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona que lo solicite. El encargado del registro facilitará a los interesados la consulta de los asientos por medios informáticos instalados en la oficina del registro y, en su caso, a través de la página Web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
2. Cualquier persona física o jurídica podrá solicitar certificaciones de autorizaciones y demás actos inscritos. Las certificaciones registrales serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.
1. En el registro se llevarán libros de registro con la diligencia de apertura firmada por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y con expresión de los folios que contienen, que estarán numerados, sellados y rubricados. Se abrirá, en principio, un folio para cada operador.
2. A cada autorización se le asignará en el libro correspondiente un número de inscripción que será el del folio en el que se inscriba. Dicho folio irá seguido de cuantos otros sean necesarios, ordenados, a su vez, con indicación del número que haya correspondido al folio inicial, seguido de otro que reflejará el número correlativo de folios que se precisen para la inscripción de las modificaciones que procedan.
3. Se podrán utilizar los libros auxiliares, archivos, cuadernos o legajos que el encargado del registro considere oportunos para su buen funcionamiento.
4. Todo esto podrá ser realizado por medios informáticos, siempre que éstos cuenten con el correspondiente soporte documental.
1. La primera inscripción de las autorizaciones de ámbito estatal será realizada de oficio por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, previa comunicación del órgano competente para su otorgamiento, o a instancia del interesado, si hubiese vencido el plazo máximo señalado en el artículo 7.2 de este reglamento, sin haberse notificado resolución expresa por el órgano competente, por causa no imputable al interesado.
2. En dicha inscripción se consignará la fecha de la resolución de otorgamiento de la autorización o, en su caso, de la solicitud de inscripción en el Registro si dicha inscripción se instara por vencimiento del plazo, y los datos declarados por el titular de la autorización a los que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento.
3. Igualmente se consignarán los datos que determine la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones necesarios para permitir la identificación de los titulares de la red de telecomunicaciones por cable utilizada y del servicio de comunicaciones electrónicas soporte del servicio de difusión.
(Anulada)
En relación con las autorizaciones para la prestación del servicio de difusión de radio y televisión derivadas de la transformación de anteriores títulos habilitantes, realizada al amparo de lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, su inscripción en el correspondiente registro reflejará los datos a que se refiere el artículo 7.1 de este reglamento, a partir de la información existente en el momento de la transformación del respectivo título. En el supuesto de que dicha información resultara insuficiente para completar dichos datos, el órgano responsable del registro podrá requerir al titular de la autorización los necesarios para completarlos.
De acuerdo con lo previsto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discriminación, lo dispuesto en el artículo 12.3 de este reglamento será exigible a partir del 1 de enero de 2008, a los servicios de difusión que utilicen redes de cable, instaladas a partir de la entrada en vigor de este reglamento o que sean ampliaciones de las existentes, realizadas con posterioridad a esa misma fecha.
Los servicios de difusión que utilicen redes de cable que a la entrada en vigor de este reglamento ya se encontraran prestando el servicio soporte para la difusión de televisión, dispondrán de un plazo, hasta el 1 de enero de 2010, para que las instalaciones de éstas se adapten a lo dispuesto en dicho artículo 12.3.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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