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Texto consolidado: «Texto original, publicado el 01/08/2006»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente:

Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria.

PREÁMBULO

I

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ha regulado por primera vez de forma sistemática y completa la potestad subvencional de la Administración Pública, con la finalidad de dotar a este importante sector de la actividad administrativa de un régimen jurídico propio que permitiera superar las carencias e insuficiencias detectadas hasta el momento de su aprobación. La Ley aborda con carácter general los elementos del régimen jurídico de las subvenciones, dotando a gran parte de sus preceptos de un carácter básico justificado en la necesidad de otorgar un tratamiento homogéneo a la relación jurídica subvencional en las diferentes Administraciones Públicas.

La ordenación de un régimen jurídico común que garantice un tratamiento uniforme a los solicitantes de subvenciones públicas, beneficiarios o entidades colaboradoras, cualquiera que sea la Administración subvencionante, no impide que las Comunidades Autónomas, en uso de su potestad de autoorganización y respetando la regulación básica de la figura subvencional, desarrollen el régimen jurídico de las subvenciones por ellas convocadas, adaptándolo a su propio ámbito. Ése es el objeto de la presente Ley, que persigue, respetando las directrices y criterios establecidos por la norma básica, desarrollar la misma con arreglo a las peculiaridades e intereses de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Ley acude también a la demanda de las entidades que integran la Administración local de Cantabria, que han mostrado interés en la fase de elaboración de esta norma en que la misma les sea de aplicación y resuelva algunos de los problemas que la actividad subvencional provoca en su ámbito. Con ello la Comunidad Autónoma de Cantabria ejerce las competencias en materia de régimen local que consagra su Estatuto de Autonomía, respondiendo con responsabilidad a una necesidad de las entidades locales cántabras.

II

La Ley sigue la misma estructura que la Ley General de Subvenciones, dividiendo su articulado en cinco títulos.

El título preliminar se ocupa en primer término de definir el ámbito de aplicación de la norma. Si, desde un punto de vista objetivo, se sigue el mismo criterio que la norma estatal, a la vista del carácter básico del concepto de subvención, desde una perspectiva subjetiva se limita su aplicación, de acuerdo con el objeto de la Ley, a las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales de Cantabria o las entidades públicas dependientes de cualesquiera de ellas.

En él se regulan además, entre otras cuestiones, los principios generales que orientan la actividad subvencional de la Administración, los requisitos para el otorgamiento de subvenciones, el órgano competente para su concesión, los requisitos para ostentar la condición de beneficiario o entidad colaboradora y las obligaciones que de tal condición dimanan, así como la forma de aprobación y contenido de las bases reguladoras de la concesión y la forma de publicitar las subvenciones concedidas.

En lo que respecta al órgano competente para la concesión de las subvenciones en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se atribuye la competencia con carácter general a los titulares de las Consejerías, si bien el Consejo de Gobierno será el órgano competente para la concesión de subvenciones que se articulan a través de un decreto de este órgano, o cuando se superen determinados límites cuantitativos.

En cuanto a las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, la Ley opta por atribuir la competencia para su aprobación, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria así como de las entidades públicas dependientes de la misma, tanto al Consejo de Gobierno como a los Consejeros correspondientes. De ahí que la concesión de subvenciones por entidades vinculadas o dependientes de la Administración General requerirá que, con carácter previo, el Consejo de Gobierno o el Consejero respectivo aprueben la correspondiente norma reglamentaria que contenga las bases. Lo mismo sucederá en el ámbito local, en el que las bases reguladoras se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

Con objeto de mejorar la eficacia de la actividad subvencional, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la verificación de los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora y las actuaciones de planificación, seguimiento y control, se establece la obligación, a cargo de los sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de facilitar a la Intervención General información sobre las subvenciones por ellos gestionadas. Con la referida información se pretende elaborar una base de datos de ámbito autonómico que contenga, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación de las personas beneficiarias con la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro, sanciones impuestas e identificación de las personas incursas en alguna de las prohibiciones que impiden acceder a la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

La Ley contempla la posibilidad de que las corporaciones locales establezcan también bases de datos de subvenciones con la misma finalidad, habilitando al Gobierno para que, por decreto, establezca los criterios para homogeneizar las referidas bases de datos, y recogiendo su compromiso de cooperación con las entidades locales en la implantación de las mismas.

El compromiso de la Comunidad Autónoma de Cantabria con sus entidades locales ha motivado igualmente que se les haya eximido de prestar garantía cuando sean beneficiarias de subvenciones o actúen como entidades colaboradoras, lo que les permitirá recibir el importe de la subvención con carácter previo a la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió la subvención, en aquellos casos en que la normativa reguladora de la subvención prevea su abono anticipado.

III

El título I se ocupa de regular los procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones.

El procedimiento de concesión aplicable con carácter general será el de concurrencia competitiva, reservando a supuestos tasados la aplicación del procedimiento de concesión directa. La Ley se ocupa de resolver el problema que han generado aquellas subvenciones cuyo plazo de solicitud está abierto de forma continuada y cuya concesión y justificación se realiza por la sola comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en su normativa reguladora, estableciendo que se concederán de forma directa siempre que la Ley de Presupuestos haya configurado el crédito al que se imputen como ampliable. En otro caso se concederán por el procedimiento de concurrencia competitiva atendiendo a la prelación temporal de la solicitud hasta el agotamiento del crédito presupuestario. En ambos casos, para facilitar la gestión subvencional, se arbitra un procedimiento abreviado en el que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente directamente por el órgano instructor, que únicamente deberá comprobar la concurrencia de los requisitos exigidos para conceder la subvención.

El procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva se inicia mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, órgano que, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes, será el Consejero.

Dado que la Ley prevé la posibilidad de que las bases reguladoras se incluyan en la propia convocatoria, se aclara que, en tal caso, aquéllas participarán de la naturaleza de la convocatoria y se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento. Con ello se solucionan los problemas que la diferente naturaleza de ambas pueda suscitar en cuanto a su tramitación e impugnación.

Nueva muestra del compromiso con las entidades locales de Cantabria es la posibilidad que la Ley les abre, en aquellas subvenciones específicamente dirigidas a las corporaciones locales o a las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, de poder reformular su solicitud cuando el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, lo que les permitirá ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

El procedimiento de concesión directa tendrá cabida, como ya se ha indicado, para aquellas subvenciones cuyo plazo de solicitud esté abierto de forma continuada y cuya concesión y justificación se realice mediante la comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, siempre que la Ley de Presupuestos haya configurado el crédito al que se imputen como ampliable. Además, la Ley incorpora, de forma excepcional, la posibilidad de que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria o las entidades locales concedan de forma directa aquellas subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, regulando la forma de concederlas.

Este título se ocupa, finalmente, de regular la gestión y justificación de las subvenciones, así como la gestión presupuestaria.

IV

El título II aborda el régimen jurídico de la invalidez, la revocación y el reintegro de subvenciones, estableciendo sus causas. Resulta pertinente destacar que la Ley aclara en este ámbito los efectos que, en relación con la revocación de la subvención, tiene la justificación tardía y su virtualidad para enervar la causa de revocación consistente en el incumplimiento de la obligación de justificación. La solución adoptada se cifra en admitir la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

La Ley incorpora, entre los sujetos responsables de la obligación de reintegro, a quienes sean causantes o hayan colaborado activamente en la realización de una infracción en materia de subvenciones. De esa forma se refuerza el crédito de la Administración incorporando en el círculo de obligados al reintegro a quienes, con su cooperación, han participado en actuaciones ilícitas realizadas por la persona beneficiaria de la subvención.

El procedimiento de revocación y reintegro de la subvención se iniciará por acuerdo del órgano que gestione la subvención o del órgano competente de la entidad local, siendo competente para su resolución el órgano concedente de la subvención. Si en el ámbito local la resolución del procedimiento de revocación y reintegro pone fin a la vía administrativa, en el marco de la Administración General de la Comunidad de Cantabria esta cuestión se remite a la normativa general de la Comunidad, lo que permite guardar una mayor coherencia con la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

V

El título III se dedica al control financiero de subvenciones, que resulta notablemente potenciado respecto a la regulación precedente, abordando, entre otras cuestiones, el objeto y los destinatarios de dicho control, la competencia para su ejercicio, los deberes y facultades del personal controlador o la obligación de colaboración de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención.

También se diseña la estructura del procedimiento de control financiero de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, la documentación de las actuaciones de control y los efectos de los informes, reforzando su importancia cuando se aprecian causas de reintegro de las subvenciones.

A diferencia de la norma estatal, la presente Ley concede un trámite de alegaciones a beneficiarios y entidades colaboradoras antes de que el órgano de control emita el correspondiente informe definitivo.

VI

Por último, el título IV regula la potestad sancionadora en el ámbito subvencional. También en este ámbito se incorporan algunas novedades respecto a la regulación estatal dignas de destacar.

Se refuerza el principio de culpabilidad, realizando una referencia expresa al error de derecho como causa de exención de responsabilidad.

Además, se precisan las consecuencias que tiene la justificación extemporánea de la aplicación dada a los fondos recibidos, configurando tal conducta como infracción grave cuando se produzca tras el oportuno requerimiento de la Administración. En otro caso se califica como infracción leve, si bien se sanciona con una multa porcentual que oscila entre el cinco y el treinta por cien del importe de las cantidades anticipadas, graduándose la multa en función del retraso en el plazo de presentación de la cuenta justificativa de la aplicación dada a los fondos recibidos.

Es de resaltar también que se añade una infracción grave al elenco de infracciones tipificadas por la Ley General de Subvenciones, castigando la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida, salvo que se acredite por la persona beneficiaria una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos. Se trata con ello de proteger el interés que en determinados casos la Administración pueda tener en que la persona beneficiaria alcance el fin para el que la subvención fue concedida. Para que la referida conducta sea sancionable será necesario, en todo caso, que así se disponga en las bases reguladoras. En este supuesto lógicamente, a diferencia de lo que prescribe la Ley en relación a otras infracciones graves, el reintegro espontáneo de las cantidades percibidas no eliminará la sanción que corresponda por la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida.

La Ley refuerza el principio de tipicidad que rige en el derecho sancionador conteniendo en límites más precisos los criterios de graduación de las sanciones. De ahí que regule de forma más precisa que la norma estatal la ponderación de los criterios de graduación en relación al importe de la sanción, reduciendo el margen de actuación del órgano competente para sancionar, lo que redunda en una mejora de la seguridad jurídica. Además, con objeto de minorar el número de recursos contra las sanciones, se introduce como criterio reductor del importe de la sanción su ingreso en periodo voluntario de pago sin haber interpuesto recurso contra la misma.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades locales de Cantabria o las entidades públicas dependientes de cualesquiera de ellas.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de las personas beneficiarias.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, que podrán referirse al mismo ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a otros distintos, debiendo la persona beneficiaria cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

Con carácter general, el objetivo, la ejecución del proyecto, la realización de la actividad, la adopción del comportamiento singular o la concurrencia de la situación, deberán referirse al propio ejercicio presupuestario en el que se convoca la subvención o a los posteriores. No obstante, sus normas reguladoras podrán, motivadamente, referirse a objetivos, proyectos, actividades, comportamientos o situaciones comprendidas en ejercicios anteriores.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.

2. Las entregas a título gratuito de bienes y derechos se regirán por la legislación patrimonial. No obstante, se aplicará esta Ley cuando la ayuda consista en la entrega de bienes, derechos o servicios cuya adquisición se realice con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero. En todo caso, la adquisición se someterá a la normativa sobre contratación de las Administraciones Públicas.

3. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias entre diferentes Administraciones Públicas, así como entre la Administración General de Cantabria o las entidades locales y los organismos y otros entes públicos dependientes de ellos, destinadas a financiar globalmente la actividad de cada ente en el ámbito propio de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.

4. Tampoco estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley las aportaciones dinerarias que, en concepto de cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias, realicen las entidades que integran la Administración local a favor de las asociaciones a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. No tienen carácter de subvenciones a efectos de esta Ley, rigiéndose por su normativa específica:

a) Las prestaciones contributivas y no contributivas del Sistema de la Seguridad Social.

b) Las prestaciones asistenciales.

c) Los beneficios fiscales.

d) El crédito oficial, salvo en los supuestos en que la Administración Pública subvencione al prestatario la totalidad o parte de los intereses u otras contraprestaciones de la operación de crédito.

e) Los conciertos educativos.

f) Los créditos sin interés, o con interés inferior al de mercado, concedidos por los entes contemplados en el artículo 3 de esta Ley a particulares se regirán por su normativa específica y, en su defecto, por las prescripciones de esta Ley que resulten adecuadas a la naturaleza de estas operaciones, en particular, los principios generales, requisitos y obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, y procedimiento de concesión.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Esta Ley es aplicable a las subvenciones otorgadas por:

a) La Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

b) Las entidades que integran la Administración local de Cantabria.

c) Los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades que integran la Administración local de Cantabria o de las entidades públicas que de ellas dependan, en la medida en que las subvenciones que otorguen sean consecuencia del ejercicio de potestades administrativas.

2. A las entregas dinerarias sin contraprestación que realicen las fundaciones o las sociedades del sector público autonómico o local, así como las que realicen las entidades de Derecho público a las que se refiere el apartado anterior, cuando en este caso no ejerciten potestades administrativas, les serán de aplicación los principios de gestión contenidos en esta Ley y los de información a que se hace referencia en el artículo 19. En todo caso, las aportaciones gratuitas que realicen habrán de tener relación directa con el objeto de la actividad contenido en la norma de creación o en sus estatutos.

3. Las subvenciones otorgadas por consorcios en que participen cualesquiera de las entidades que conforman el sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o los organismos y demás entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, cuando uno o varios de dichos sujetos hayan participado en su financiación en, al menos, el cincuenta por ciento o se hayan comprometido, en el momento de su constitución, a financiar mayoritariamente dicho ente, o cuando sus actos estén sujetos directa o indirectamente al poder de decisión de un órgano de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente, y las subvenciones que deriven de convenios formalizados por aquellas entidades a que se refieren los dos apartados anteriores se regularán de acuerdo con lo establecido en el instrumento jurídico de creación o en el propio convenio, que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones contenidas en esta Ley.

La misma regulación se aplicará a las subvenciones otorgadas por mancomunidades formadas por entidades que integren la Administración local de Cantabria.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley.

Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Los premios que se otorguen sin la previa solicitud de la persona beneficiaria.

b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral autonómica.

c) las subvenciones destinadas a la financiación de partidos políticos, a los grupos parlamentarios y a los grupos políticos de las corporaciones locales.

Artículo 5. Régimen jurídico de las subvenciones.

1. Las subvenciones se regirán, en los términos establecidos en el artículo 3, por la legislación básica del Estado en la materia, por la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, por las restantes normas de derecho administrativo y, supletoriamente, por las normas de Derecho privado.

2. En el ámbito de las entidades locales se estará igualmente a lo establecido en la ordenanza reguladora de la subvención, así como a las bases de ejecución del presupuesto de la entidad.

Artículo 6. Régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas de desarrollo o transposición de aquéllas.

2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

CAPÍTULO II

Disposiciones comunes a las subvenciones públicas

Artículo 7. Principios generales.

1. Los órganos de la Administración o cualesquiera entes que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos serán realizados, en su respectivo ámbito de actuación, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local correspondiente, sin perjuicio de las competencias que la Ley atribuye a las Consejerías, organismos y demás entes públicos.

2. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.

3. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley se realizará de acuerdo con los siguientes principios:

a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación y control.

b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.

c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 8. Requisitos para el otorgamiento de las subvenciones.

1. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea, deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, la Administración General de la Comunidad de Cantabria, las entidades que integran la Administración local de Cantabria o cualesquiera entes dependientes de las mismas deberán comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, al objeto de que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.

2. Con carácter previo al otorgamiento de las subvenciones, deberán aprobarse las normas que establezcan las bases reguladoras de concesión en los términos establecidos en esta Ley.

3. Las bases reguladoras de cada tipo de subvención se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos:

a) La competencia del órgano administrativo concedente.

b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención.

c) La tramitación del procedimiento de concesión de acuerdo con las normas que resulten de aplicación.

d) La fiscalización previa de los actos administrativos de contenido económico, en los términos previstos en las Leyes.

e) La aprobación del gasto por el órgano competente para ello.

Artículo 9. Órganos competentes para la concesión de subvenciones.

1. El Consejo de Gobierno será el órgano competente para conceder subvenciones y ayudas derivadas de una convocatoria en la que al menos una de las subvenciones exceda, individual y unitariamente considerada de sesenta mil (60.000) euros. En los demás casos serán órganos competentes para conceder subvenciones los titulares de las Consejerías y los presidentes o directores de los organismos públicos y demás entidades que tengan que ajustar su actividad al Derecho público en sus respectivos ámbitos de actuación.

2. En los procedimientos de concesión directa de subvenciones los órganos competentes serán lo siguientes:

a) En los previstos nominativamente en los Presupuestos de Comunidad Autónoma de Cantabria la competencia para la concesión corresponderá al Consejo de Gobierno cuando la subvención exceda de sesenta mil (60.000) euros. En el resto de los supuestos corresponderá al titular de la Consejería y los presidentes o directores de los organismos autónomos.

b) En aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, el órgano competente para la concesión será el que se determine en la citada norma.

c) En las subvenciones que se concedan con carácter excepcional y en las que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, será el Consejo de Gobierno el competente para su concesión y para la aprobación del gasto que se derive.

3. La competencia para conceder subvenciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos que tengan atribuidas tales funciones según la legislación de régimen local.

Artículo 10. Beneficiarios.

1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

2. Cuando la persona beneficiaria sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados de la persona beneficiaria que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.

3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención.

Cuando se trate de agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 40 y 69 de esta Ley.

Artículo 11. Entidades colaboradoras.

1. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a las personas beneficiarias cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio.

Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.

2. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de Derecho público y las asociaciones constituidas por las entidades locales para la defensa de sus intereses a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.

3. La Administración General del Estado y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras de las subvenciones concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sus organismos públicos y demás entes que tengan que ajustar su actividad al Derecho público. De igual forma, y en los mismos términos, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus organismos públicos podrán actuar como entidades colaboradoras del Estado o las corporaciones locales.

Artículo 12. Requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.

1. Podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora:

a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.

b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley de Cantabria 5/1984, de 18 de octubre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de los supuestos de incompatibilidad de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.

e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes o de cualquier otro ingreso de Derecho público, en la forma que se determine reglamentariamente.

f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determinen.

h) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones.

No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualesquiera de sus miembros.

3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación.

Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.

4. Las prohibiciones contenidas en los párrafos b), d), e), f) y g) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.

5. Las prohibiciones contenidas en los párrafos a) y h) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.

6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en el párrafo c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 21, en relación con el artículo 20.c), del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante testimonio judicial, certificados telemáticos o transmisiones de datos, de acuerdo con lo establecido en la normativa reglamentaria que regule la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades locales, o certificación administrativa, según los casos, y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público.

Artículo 13. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Son obligaciones de la persona beneficiaria:

a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.

b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

d) Comunicar al órgano concedente o la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas.

Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Acreditar, con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión, que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, en la forma que se determine reglamentariamente, y sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 38 de esta Ley.

2. La rendición de cuentas de los perceptores de subvenciones, a que se refiere el artículo 34.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se instrumentará a través del cumplimiento de la obligación de justificación al órgano concedente o entidad colaboradora, en su caso, de la subvención, regulada en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo.

Artículo 14. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

1. Son obligaciones de la entidad colaboradora:

a) Entregar a las personas beneficiarias los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.

b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por las personas beneficiarias.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

2. Cuando la Administración General del Estado, la Administración General de la Comunidad Autónoma, las entidades locales de Cantabria o sus organismos públicos actúen como entidades colaboradoras, las actuaciones de comprobación y control a que se hace referencia en el párrafo d) del apartado anterior se llevarán a cabo por los correspondientes órganos dependientes de las mismas, sin perjuicio de las competencias de los órganos de control comunitarios y de las del Tribunal de Cuentas.

Artículo 15. Convenio de colaboración.

1. Cuando en la gestión y distribución de los fondos participen entidades colaboradoras se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora, en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.

2. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años, si bien podrá preverse en el mismo su modificación y su prórroga por mutuo acuerdo de las partes antes de la finalización de aquél, sin que la duración total de las prórrogas pueda ser superior a la vigencia del período inicial y sin que en conjunto la duración total del convenio de colaboración pueda exceder de seis años.

No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.

3. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.

b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.

c) Plazo de duración del convenio de colaboración.

d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.

f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a las personas beneficiarias.

g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a las personas beneficiarias de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.

h) Forma de justificación por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.

i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por las personas beneficiarias y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a las personas beneficiarias.

j) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.

k) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 38 de esta Ley.

l) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

m) Compensación económica que, en su caso, se fije a favor de la entidad colaboradora.

4. Cuando el Estado o las corporaciones locales actúen como entidades colaboradoras, la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma suscribirán con aquéllas los correspondientes convenios en los que se determinen los requisitos para la distribución y entrega de los fondos, los criterios de justificación y de rendición de cuentas.

De igual forma, y en los mismos términos, se procederá cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma actúen como entidades colaboradoras respecto de las subvenciones concedidas por la Administración del Estado o las corporaciones locales.

5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a Derecho privado, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por el objeto de la colaboración resulte de aplicación plena el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.

El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley.

Artículo 16. Bases reguladoras de la concesión de las subvenciones.

1. En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como de los organismos públicos y restantes entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Consejeros correspondientes establecerán las oportunas bases reguladoras de la concesión.

Las citadas bases se aprobarán por orden del Consejero, de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 120 y 121 de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo en todo caso preceptivo informe de los servicios jurídicos de la Consejería afectada y de la Intervención Delegada. Las bases se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

No será necesaria la promulgación de las bases cuando las normas sectoriales específicas de cada subvención las incluyan con el alcance previsto en el apartado 3 de este artículo, así como cuando formen parte de la convocatoria en los términos del párrafo 2.º de la letra a) del apartado 2 del artículo 23.

2. Las bases reguladoras de las subvenciones de las corporaciones locales se deberán aprobar en el marco de las bases de ejecución del presupuesto, a través de una ordenanza general de subvenciones o mediante una ordenanza específica para las distintas modalidades de subvenciones.

3. La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, así como la forma de acreditar los mismos, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.

c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, cuando se prevea el recurso a este instrumento de gestión.

d) Procedimiento de concesión de la subvención.

e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos.

f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.

h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.

k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos.

l) Posibilidad de subcontratar las actividades subvencionadas.

m) Mención de que toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

ñ) Obligación de las personas beneficiarias de facilitar cuanta información relacionada con la subvención les sea requerida por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local, el Tribunal de Cuentas u otros órganos competentes, sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de protección de datos.

o) Procedimiento para dar publicidad a las subvenciones concedidas en aquellos casos en que por su cuantía no sea necesaria su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

4. Las bases reguladoras incluirán criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones o, en su caso, advertirán de la imposibilidad de un cumplimiento parcial. Los referidos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir la persona beneficiaria o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.

5. Para que la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida sea sancionable como infracción grave, en los términos del párrafo f) del artículo 61, será necesario que así se disponga en las bases reguladoras.

Artículo 17. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Los órganos administrativos concedentes publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria, y en los términos que se fijen reglamentariamente, las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad o finalidades de la subvención.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, la publicidad de las subvenciones concedidas por entidades locales de menos de cincuenta mil habitantes podrá realizarse en el tablón de anuncios, y, en su caso, por cualquier otro medio de información telemática. Además, cuando se trate de entidades locales de más de cinco mil habitantes, en el diario oficial correspondiente se publicará un extracto de la resolución por la que se ordena la publicación, indicando los lugares donde se encuentra expuesto su contenido íntegro.

3. No será necesaria la publicación en el Boletín Oficial de Cantabria de la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando las subvenciones públicas tengan asignación nominativa en los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las entidades locales, y demás organismos y entidades públicas a que se hace referencia en el artículo 3 de esta Ley.

b) Cuando su otorgamiento y cuantía, a favor de beneficiario concreto, resulten impuestos en virtud de norma de rango legal.

c) Cuando los importes de las subvenciones concedidas, individualmente consideradas, sean de cuantía inferior a tres mil (3.000) euros. En este supuesto, las bases reguladoras deberán prever la utilización de otros procedimientos que, de acuerdo con sus especiales características, cuantía y número, aseguren la publicidad de las personas beneficiarias de las mismas.

d) Cuando la publicación de los datos de la persona beneficiaria en razón del objeto de la subvención pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.

4. Las personas beneficiarias deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención, en los términos reglamentariamente establecidos.

Artículo 18. Financiación de las actividades subvencionadas.

1. La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 31 de esta Ley.

2. La normativa reguladora de la subvención determinará el régimen de compatibilidad o incompatibilidad para la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. El importe de las subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

4. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos en las normas reguladoras, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

5. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas beneficiarias incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención.

Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que la persona beneficiaria sea una Administración Pública.

Artículo 19. Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por sujetos pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

1. Los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Cantabria deberán facilitar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a efectos meramente estadísticos e informativos, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, en los términos previstos reglamentariamente, al objeto de formar una base de datos de ámbito autonómico, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

2. La referida base de datos contendrá, al menos, referencia a las bases reguladoras de la subvención, convocatorias, identificación de las personas beneficiarias con la subvención otorgada y efectivamente percibida, resoluciones de reintegro y sanciones impuestas. Igualmente contendrá la identificación de las personas incursas en alguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 12 de esta Ley.

3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, debe efectuarse a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no requerirá el consentimiento del afectado.

4. La información incluida en la base de datos de ámbito autonómico tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con cualquier Administración Pública para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

b) La investigación o persecución de delitos públicos por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.

c) La colaboración con las Administraciones tributaria y de la Seguridad Social en el ámbito de sus competencias.

d) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido.

e) La colaboración con el Tribunal de Cuentas u órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus funciones.

f) La colaboración con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo en el ejercicio de sus funciones de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.

5. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria facilitará a la Intervención General de la Administración del Estado la información exigida por el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

6. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Artículo 20. Información sobre la gestión de subvenciones otorgadas por las entidades locales que integran la Administración local de Cantabria.

1. Las entidades locales podrán establecer bases de datos de subvenciones para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.

2. Se habilita al Consejo de Gobierno para que por decreto establezca los criterios para homogeneizar las referidas bases de datos, que contendrán, al menos, los extremos referidos en el apartado 2 del artículo 19. El Gobierno cooperará con las entidades locales en la implantación de las mismas.

3. La cesión de datos de carácter personal que, en virtud de los apartados precedentes, deba efectuarse a las entidades locales no requerirá el consentimiento del afectado, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de protección de datos.

4. La información incluida en las citadas bases de datos tendrá carácter reservado, sin que pueda ser cedida o comunicada a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto alguno de los fines referidos en el apartado 4 del artículo 19.

Por vía de convenio se regulará el intercambio entre el Gobierno de Cantabria y las entidades locales de la información recogida en sus respectivas bases de datos al objeto de cumplir las finalidades mencionadas en el apartado 1 de este artículo.

5. Las autoridades y el personal al servicio de las entidades locales que tengan conocimiento de estos datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto de los mismos, salvo en los casos citados en el apartado anterior. Con independencia de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la infracción de este particular deber de secreto se considerará siempre falta disciplinaria muy grave.

Artículo 21. Régimen de garantías.

1. Las garantías que deba depositar la persona beneficiaria o entidad colaboradora de una subvención para el cobro anticipado de la misma en los términos del artículo párrafo k) del apartado 3 del artículo 16, se constituirán a disposición de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local correspondiente, pudiendo revestir cualesquiera de las formas previstas en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

2. Una vez justificada la subvención concedida, por resolución del Consejero encargado de la gestión de la misma o del órgano competente en el ámbito local, y previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, se procederá de oficio a la cancelación de las garantías depositadas.

3. No se exigirán garantías o avales a las entidades locales cuando sean beneficiarias de subvenciones o actúen como entidades colaboradoras.

TÍTULO I

Procedimientos de concesión y gestión de las subvenciones

CAPÍTULO I

Del procedimiento de concesión

Artículo 22. Procedimientos de concesión.

1. Las subvenciones podrán concederse en régimen de concurrencia competitiva o de forma directa.

2. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva. A efectos de esta Ley, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas que reúnan las condiciones para acceder a la subvención, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios.

En este supuesto la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor. La composición del órgano colegiado será la que establezcan las correspondientes bases reguladoras.

Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, el órgano competente procederá al prorrateo, entre las personas beneficiarias de la subvención, del importe global máximo destinado a las subvenciones.

Se concederán también por el régimen de concurrencia competitiva las subvenciones cuya concesión y justificación se realice mediante la sola comprobación de la concurrencia en el solicitante de los requisititos establecidos en la normativa reguladora y atendiendo a la prelación temporal de la solicitud hasta el agotamiento del crédito presupuestario. No obstante, cuando la Ley de Presupuestos configure el crédito al que se imputen como ampliable, y no sea necesario el establecimiento de un orden de prelación ni un prorrateo entre los solicitantes, se podrán tramitar por el procedimiento de concesión directa.

3. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

a) Las previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o de las entidades locales, en los términos recogidos en los convenios y en la normativa reguladora de estas subvenciones.

b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía vengan impuestos a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa o, en ausencia de regulación específica, el procedimiento administrativo común.

c) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública. Estas subvenciones deberán concederse, en el ámbito de sus respectivas competencias, por decreto del Consejo de Gobierno o acuerdo del órgano competente de la entidad local, en los términos previstos en el artículo 29.

También se podrán otorgar de forma directa las subvenciones cuando las características especiales de la persona beneficiaria o de la actividad subvencionada excluyan la posibilidad de acceso a cualquier otro interesado, haciendo inexistente la concurrencia competitiva.

4. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria.

Sección 1.ª Del procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva

Artículo 23. Iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio, mediante convocatoria aprobada por el órgano competente, que desarrollará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas según lo establecido en este capítulo y de acuerdo con los principios recogidos en la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

En el ámbito de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o sus entidades vinculadas o dependientes la convocatoria será aprobada por orden del Consejero.

2. La convocatoria tendrá necesariamente el siguiente contenido:

a) Indicación de la disposición que establezca, en su caso, las bases reguladoras y del diario oficial en que está publicada, salvo que en atención a su especificidad éstas se incluyan en la propia convocatoria.

En caso de que los efectos de las bases reguladoras se agotaran con la propia convocatoria aquéllas participarán de la naturaleza de la convocatoria y se tramitarán siguiendo el mismo procedimiento, sin perjuicio de que sea preceptivo recabar los informes a que hace referencia el apartado 1 del artículo 16.

b) Créditos presupuestarios a los que se imputa la subvención y cuantía total máxima de las subvenciones convocadas dentro de los créditos disponibles o, en su defecto, cuantía estimada de las subvenciones.

c) Objeto, condiciones y finalidad de la concesión de la subvención.

d) Expresión de que la concesión se efectúa mediante un régimen de concurrencia competitiva.

e) Requisitos para solicitar la subvención y forma de acreditarlos.

f) Indicación de los órganos competentes para la instrucción y resolución del procedimiento.

g) Plazo de presentación de solicitudes, a las que serán de aplicación las previsiones contenidas en el apartado 3 de este artículo.

h) Plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento.

i) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la petición.

j) En su caso, posibilidad de reformulación de solicitudes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

k) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa, expresión de los recursos que procedan y órgano ante el que ha de interponerse recurso y plazo para interponerlo.

l) Criterios de valoración de las solicitudes.

m) Medio de notificación o publicación, de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo.

3. Las solicitudes de las personas interesadas acompañarán los documentos e informaciones determinados en la norma o convocatoria, salvo que los documentos exigidos ya estuvieran en poder de cualquier órgano de la Administración actuante, en cuyo caso el solicitante no estará obligado a presentarlos, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos, y cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

La presentación telemática de solicitudes y documentación complementaria se realizará en los términos previstos en la disposición adicional decimoctava de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A efectos de lo previsto en el apartado 3 de la citada disposición adicional decimoctava, la presentación de la solicitud por parte de la persona beneficiaria conllevará la autorización al órgano gestor para recabar los certificados a emitir por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Hacienda de la Comunidad Autónoma o de la entidad local correspondiente y por la Tesorería General de la Seguridad Social.

4. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la normativa reguladora de la subvención podrá admitir la sustitución de la presentación de determinados documentos por una declaración responsable del solicitante. En este caso, con anterioridad a la propuesta de resolución de concesión de la subvención se deberá requerir la presentación de la documentación que acredite la realidad de los datos contenidos en la citada declaración, en un plazo no superior a quince días.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 24. Instrucción.

1. La instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria. Las bases de la convocatoria podrán designar como órgano instructor al órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

2. El órgano competente para la instrucción realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

3. Las actividades de instrucción comprenderán:

a) Petición de cuantos informes estime necesarios para resolver o que sean exigidos por las normas que regulan la subvención. En la petición se hará constar, en su caso, el carácter determinante de aquellos informes que sean preceptivos. El plazo para su emisión será de diez días, salvo que el órgano instructor, atendiendo a las características del informe solicitado o del propio procedimiento, solicite su emisión en un plazo menor o mayor, sin que en este último caso pueda exceder de dos meses.

Cuando en el plazo señalado no se haya emitido el informe calificado por disposición legal expresa como preceptivo y determinante o, en su caso, vinculante, podrá interrumpirse el plazo de los trámites sucesivos.

b) Evaluación de las solicitudes o peticiones, efectuada conforme con los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en la norma reguladora de la subvención o, en su caso, en la convocatoria.

La norma reguladora de la subvención podrá contemplar la posibilidad de establecer una fase de preevaluación en la que el órgano instructor verificará el cumplimiento de las condiciones impuestas para adquirir la condición de beneficiario de la subvención.

4. Una vez evaluadas las solicitudes, el órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22 de esta Ley deberá emitir informe en el que se concrete el resultado de la evaluación efectuada.

El órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a las personas interesadas en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de diez días para presentar alegaciones.

Examinadas las alegaciones aducidas en su caso por las personas interesadas y previo informe del órgano colegiado, se formulará por el órgano instructor la propuesta de resolución definitiva, que deberá expresar el solicitante o la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la subvención y su cuantía, especificando su evaluación y los criterios de valoración seguidos para efectuarla.

El expediente de concesión de subvenciones contendrá el informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que las personas beneficiarias propuestas cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.

5. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por las personas interesadas. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva.

6. La propuesta de resolución definitiva, cuando resulte procedente de acuerdo con las bases reguladoras, se notificará a las personas interesadas que hayan sido propuestas como beneficiarias en la fase de instrucción, para que en el plazo previsto en dicha normativa comuniquen su aceptación.

La propuesta de resolución será notificada en todo caso cuando las bases reguladoras hayan tipificado como infracción grave la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida.

7. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor de la persona beneficiaria propuesta, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Artículo 25. Resolución.

1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva, y de acuerdo con lo previsto en la normativa de procedimiento administrativo y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria, el órgano competente resolverá el procedimiento.

2. La resolución se motivará de conformidad con lo que dispongan las bases reguladoras de la subvención debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte. Cuando el órgano competente para resolver no adjudique la subvención de acuerdo con la propuesta formulada por el órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22, deberá motivar la separación del criterio de este último.

3. La resolución, además de contener el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y la cuantía de la misma, hará constar, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor o así venga previsto en la normativa de la Unión Europea. El plazo se computará a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior.

En las subvenciones cuya solicitud se pueda presentar de forma continuada, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento se computará desde la fecha de presentación de la solicitud.

En el supuesto de subvenciones tramitadas por otras Administraciones Públicas en las que corresponda la resolución a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a sus entidades locales o a las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas, este plazo se computará a partir del momento en que el órgano otorgante disponga de la propuesta o de la documentación que la norma reguladora de la subvención determine.

5. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

Artículo 26. Notificación de la resolución.

La resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas conforme a la normativa de procedimiento.

Artículo 27. Reformulación de las solicitudes.

1. Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actividades a desarrollar por el solicitante y el importe de la subvención de la propuesta de resolución provisional sea inferior al que figura en la solicitud presentada, se podrá instar de la persona beneficiaria, si así se ha previsto en las bases reguladoras, la reformulación de su solicitud para ajustar los compromisos y condiciones a la subvención otorgable.

La reformulación será siempre posible en aquellas subvenciones específicamente dirigidas a las corporaciones locales o a las entidades dependientes o vinculadas a las mismas.

2. Una vez que la solicitud merezca la conformidad del órgano colegiado, se remitirá con todo lo actuado al órgano competente para que dicte la resolución.

3. En cualquier caso, la reformulación de solicitudes deberá respetar el objeto, condiciones y finalidad de la subvención, así como los criterios de valoración establecidos respecto de las solicitudes o peticiones.

Artículo 28. Procedimiento abreviado.

Las subvenciones cuya concesión y justificación se realice mediante la concurrencia en el solicitante de los requisitos establecidos en la normativa reguladora, y atendiendo a la prelación temporal de la solicitud hasta el agotamiento del crédito presupuestario, podrán tramitarse por un procedimiento abreviado en el que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente directamente por el órgano instructor, que únicamente deberá comprobar la concurrencia de los requisitos requeridos para conceder la subvención, no siendo necesaria la convocatoria del órgano colegiado al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.

Sección 2.ª Del procedimiento de concesión directa

Artículo 29. Concesión directa.

1. La resolución de concesión y, en su caso, los convenios a través de los cuales se canalicen estas subvenciones, establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar las subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en los presupuestos de las corporaciones locales.

2. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, a propuesta del Consejero competente y previo informe de la Consejería competente en materia de Hacienda, de la Dirección General del Servicio Jurídico y de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la concesión de aquellas subvenciones en que, por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, se concedan de forma directa por la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Las mencionadas subvenciones serán aprobadas, en el ámbito de las corporaciones locales, por el órgano que tenga atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local, previo informe de los órganos que tengan asignado el asesoramiento jurídico y económico de la entidad local. Las subvenciones concedidas deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de Cantabria cuando su cuantía sea superior a tres mil (3.000) euros, así como en el tablón de anuncios de la entidad local o por cualquier otro medio de información telemática. En todo caso se informará de las referidas subvenciones al pleno de la corporación.

3. El decreto o acuerdo a que se hace referencia en el apartado anterior deberá ajustarse a las previsiones contenidas en esta Ley, salvo en lo que afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia, y contendrá como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de las subvenciones, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico, humanitario y otras análogas que justifiquen la dificultad de su convocatoria pública o, en su caso, hagan innecesaria o inexistente la concurrencia competitiva.

b) Régimen jurídico aplicable.

c) Beneficiarios, cuantía y modalidades de ayuda.

d) El procedimiento de concesión, debiendo prever el decreto si se inicia de oficio o a instancia de parte, o la subvención se instrumenta a través de uno o varios convenios.

e) Régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de acto administrativo de concesión, debe establecer la partida presupuestaria a la que se va a imputar la subvención.

Cuando el decreto participe de la naturaleza de disposición de carácter general, deberá constar en el expediente administrativo que se tramite la referencia a la partida presupuestaria a la que se imputen las subvenciones que se vayan concediendo.

4. Las subvenciones cuyo plazo de solicitud esté abierto de forma continuada a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 22 podrán tramitarse por el procedimiento abreviado regulado por el artículo 28 en la medida en que sea compatible con su naturaleza.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública

Artículo 30. Subcontratación de las actividades subvencionadas por las personas beneficiarias.

1. A los efectos de esta Ley, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir la persona beneficiaria para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. La persona beneficiaria únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que la persona beneficiaria subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, la persona beneficiaria podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del cincuenta por ciento del importe de la actividad subvencionada.

En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.

3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del veinte por ciento del importe de la subvención y dicho importe sea superior a sesenta mil (60.000) euros, la subcontratación estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el contrato se celebre por escrito.

b) Que la celebración del mismo se autorice previamente por la entidad concedente de la subvención en la forma que se determine en las bases reguladoras.

4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado anterior.

5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante la persona beneficiaria, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.

6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, las personas beneficiarias serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 49 de esta Ley para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.

7. En ningún caso podrá concertarse por la persona beneficiaria la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:

a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 12 de esta Ley.

b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.

c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.

d) Personas o entidades vinculadas con la persona beneficiaria, salvo que concurran las siguientes circunstancias:

1.ª Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.

2.ª Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.

e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.

Artículo 31. Justificación de las subvenciones públicas.

1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario.

Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.

4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

6. Los miembros de las entidades previstas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta de la persona beneficiaria, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir la persona beneficiaria que solicitó la subvención.

7. Cuando la Comunidad Autónoma de Cantabria conceda una subvención a una Administración Pública diferente, en aquellos supuestos en que el órgano que recibe la subvención está dotado de una Intervención General u órgano de control interno equivalente, la justificación de la subvención se realizará mediante certificación expedida por este órgano en la que se haga contar la afectación de la subvención percibida al cumplimiento de la finalidad subvencionada, acompañada de una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas que contendrá:

a) Relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago.

b) Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales indirectos incorporados en la relación anterior, excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.

c) Carta de pago en el supuesto de remanentes no aplicados.

8. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.

9. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.

10. En el caso de subvenciones de capital superiores a trescientos mil (300.000) euros, el órgano concedente deberá proceder a realizar la comprobación material de la inversión, levantando la correspondiente acta que lo acredite, que deberá unirse al resto de la documentación justificativa. Cuando por la naturaleza de la inversión realizada no fuere posible comprobar materialmente su existencia, se podrá sustituir el acta por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.

Artículo 32. Gastos subvencionables.

1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.

2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.

3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de treinta mil (30.000) euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de doce mil (12.000) euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención.

La elección entre las ofertas presentadas, que deberán aportarse en la justificación o, en su caso, en la solicitud de la subvención, se realizará conforme a criterios de eficiencia y economía, debiendo justificarse expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa.

4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables se seguirán las siguientes reglas:

a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual la persona beneficiaria deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a cinco años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.

En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.

b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en el apartado anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo II del título II de esta Ley, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.

5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el anterior apartado 4 cuando:

a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.

b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

6. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.

b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.

c) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.

7. Los gastos financieros, los gastos de asesoría jurídica o financiera, los gastos notariales y registrales, los gastos periciales para la realización del proyecto subvencionado y los gastos de administración específicos serán subvencionados cuando estén directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Los gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención.

En ningún caso serán gastos subvencionables:

a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.

b) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.

c) Los gastos de procedimientos judiciales.

8. Los tributos son gasto subvencionable cuando la persona beneficiaria de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.

9. Los costes indirectos habrán de imputarse por la persona beneficiaria a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.

Artículo 33. Comprobación de subvenciones.

1. El órgano gestor comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.

2. La entidad colaboradora, en su caso, realizará, en nombre y por cuenta del órgano concedente, las comprobaciones previstas en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley.

Artículo 34. Comprobación de valores.

1. La Administración podrá comprobar el valor de mercado de los gastos subvencionados empleando uno o varios de los siguientes medios:

a) Precios medios de mercado.

b) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

c) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

d) Dictamen de peritos de la Administración.

e) Tasación pericial contradictoria.

f) Cualesquiera otros medios de prueba admitidos en derecho.

2. El valor comprobado por la Administración servirá de base para el cálculo de la subvención y se notificará, debidamente motivado y con expresión de los medios y criterios empleados, junto con la resolución del acto que contiene la liquidación de la subvención.

3. La persona beneficiaria podrá, en todo caso, promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los demás procedimientos de comprobación de valores señalados en el apartado 1 de este artículo, dentro del plazo del primer recurso que proceda contra la resolución del procedimiento en el que la Administración ejerza la facultad prevista en el apartado anterior.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria determinará la suspensión de la ejecución del procedimiento resuelto y del plazo para interponer recurso contra éste.

4. Si la diferencia entre el valor comprobado por la Administración y la tasación practicada por el perito de la persona beneficiaria es inferior a ciento veinte mil (120.000) euros y al diez por ciento del valor comprobado por la Administración, la tasación del perito de la persona beneficiaria servirá de base para el cálculo de la subvención. En caso contrario, deberá designarse un perito tercero en los términos que se determinen reglamentariamente.

Los honorarios del perito de la persona beneficiaria serán satisfechos por ésta. Cuando la tasación practicada por el perito tercero fuese inferior al valor justificado por la persona beneficiaria, todos los gastos de la pericia serán abonados por éste, y, por el contrario, caso de ser superior, serán de cuenta de la Administración.

La valoración del perito tercero servirá de base para la determinación del importe de la subvención.

CAPÍTULO III

Del procedimiento de gestión presupuestaria

Artículo 35. Procedimiento de aprobación del gasto y del pago.

1. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto en los términos previstos en la Ley reguladora de la Hacienda de Cantabria o en las normas presupuestarias de las restantes Administraciones Públicas.

2. En el ámbito de las subvenciones convocadas por la Administración General de la Comunidad de Cantabria o sus organismos autónomos la aprobación del gasto corresponderá:

a) En la Administración General de la Comunidad de Cantabria, al Consejero competente por razón de la materia.

b) En los organismos autónomos que formen parte del sector público autonómico, a sus presidentes o directores.

No obstante, cuando la subvención se conceda de forma directa por estar prevista nominativamente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por acreditarse razones de interés público, social, económico o humanitario u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública, el Consejo de Gobierno será órgano competente para la concesión de la subvención y la aprobación del gasto derivado de la concesión.

En aquellas subvenciones cuyo otorgamiento venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, será órgano competente para la aprobación del gasto derivado de la concesión aquel que establezca la norma que la regule. En defecto de regulación expresa la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno.

3. En el ámbito de las subvenciones convocadas por las entidades locales o sus entidades vinculadas o dependientes la aprobación del gasto se realizará por los órganos que tengan atribuida tal función en la legislación de régimen local.

4. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente.

5. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por la persona beneficiaria, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 38 de esta Ley. La pérdida se acordará por resolución adoptada por el órgano encargado de comprobar la justificación de la subvención percibida.

6. Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al ritmo de ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada.

También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención.

En ningún caso podrán realizarse pagos anticipados a beneficiarios cuando se haya solicitado la declaración de concurso, hayan sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, se hallen declarados en concurso, estén sujetos a intervención judicial o hayan sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, hayan sido declarados en quiebra, en concurso de acreedores, insolvente fallido en cualquier procedimiento o sujeto a intervención judicial, haber iniciado expediente de quita y espera o de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueran rehabilitados.

La realización de pagos a cuenta o pagos anticipados, así como el régimen de garantías, deberán preverse expresamente en la normativa reguladora de la subvención, en los términos del artículo 16. En caso de exigirse, las entidades integrantes de la Administración local de Cantabria estarán exentas de prestar garantía.

7. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiaria no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o de cualquier otro ingreso de Derecho público, o se haya dictado contra la persona beneficiaria resolución de procedencia de reintegro, mientras no se satisfaga o se garantice la deuda de la manera prevista en esta Ley.

Artículo 36. Retención de pagos.

1. Una vez acordado el inicio del procedimiento de reintegro, como medida cautelar, el órgano concedente puede acordar, a iniciativa propia o de una decisión de la Comisión Europea o a propuesta de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la entidad local o de la autoridad pagadora, la suspensión de los libramientos de pago de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, sin superar, en ningún caso, el importe que fijen la propuesta o resolución de inicio del expediente de reintegro, con los intereses de demora devengados hasta aquel momento.

2. La imposición de esta medida cautelar debe acordarse por resolución motivada, que debe notificarse al interesado, con indicación de los recursos pertinentes.

3. En todo caso, procederá la suspensión si existen indicios racionales que permitan prever la imposibilidad de obtener el resarcimiento, o si éste puede verse frustrado o gravemente dificultado, y, en especial, si el perceptor hace actos de ocultación, gravamen o disposición de sus bienes.

4. La retención de pagos estará sujeta, en cualesquiera de los supuestos anteriores, al siguiente régimen jurídico:

a) Debe ser proporcional a la finalidad que se pretende conseguir, y en ningún caso debe adoptarse si puede producir efectos de difícil o imposible reparación.

b) Debe mantenerse hasta que se dicte la resolución que pone fin al expediente de reintegro, y no puede superar el período máximo que se fije para su tramitación, incluidas prórrogas.

c) No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, debe levantarse cuando desaparezcan las circunstancias que la originaron o cuando la persona interesada proponga la sustitución de esta medida cautelar por la constitución de una garantía que se considere suficiente.

TÍTULO II

De la invalidez, de la revocación y del reintegro de subvenciones

CAPÍTULO I

De la invalidez, de la revocación y del reintegro

Artículo 37. Invalidez de la resolución de concesión.

1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:

a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora de las Haciendas autonómica y local.

2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en la normativa administrativa aplicable. En estos casos, la consejería competente, con carácter preceptivo, elaborará un informe sobre los aspectos que correspondía valorar al órgano instructor, así como, en su caso, al órgano evaluador de las solicitudes.

4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de revocación y reintegro contempladas en el artículo siguiente.

Artículo 38. Causas de revocación y reintegro.

1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.

b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.

d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Ley.

e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 13 y 14 de esta Ley, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 a 89 del Tratado de la Unión Europea, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.

i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.

2. Cuando el cumplimiento por la persona beneficiaria o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios de graduación previstos en la correspondiente normativa reguladora de la subvención a que se hace referencia en el apartado 4 del artículo 16 de esta Ley.

3. Igualmente, en el supuesto de que el importe de la subvención, aislada o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

En caso de concurrencia de procedimientos de reintegro de subvenciones regulados por esta Ley por sobrefinanciación se reintegrarán las subvenciones otorgadas a prorrata.

Artículo 39. Naturaleza de los créditos a reintegrar y de los procedimientos para su exigencia.

1. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de Derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en la legislación reguladora de las Haciendas autonómica y local.

2. El interés de demora aplicable en materia de subvenciones será el interés legal del dinero incrementado en un veinticinco por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

3. El destino de los reintegros de los fondos de la Unión Europea tendrá el tratamiento que en su caso determine la normativa comunitaria.

4. Los procedimientos para la exigencia del reintegro de las subvenciones tendrán siempre carácter administrativo.

5. La extinción del derecho al reintegro se sujetará a lo dispuesto en la ley reguladora de la Hacienda de Cantabria y en la normativa de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 40. Prescripción.

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto de subvenciones concedidas en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor, previsto en el apartado 7 del artículo 31 de esta Ley.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte de la persona beneficiaria o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro y en particular por el inicio del procedimiento de control financiero de subvenciones.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente de la persona beneficiaria o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

Artículo 41. Obligados al reintegro.

1. Las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, en los casos contemplados como causas de reintegro en el artículo 38 de esta Ley, deberán reintegrar la totalidad o la parte proporcional de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 32 de esta Ley. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.

2. También estarán obligados al reintegro los adquirentes de bienes inventariables afectos al pago del reintegro, en los términos establecidos en la párrafo b) del apartado 4 del artículo 32.

Artículo 42. Responsables de la obligación de reintegro.

1. Serán responsables solidarios de la obligación de reintegro, junto a los sujetos mencionados en el artículo anterior, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o hayan colaborado activamente en la realización de una infracción en materia de subvenciones.

b) Las personas físicas y los miembros de las personas jurídicas y entidades contempladas en el apartado 2 y en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar.

c) Los representantes legales de la persona beneficiaria cuando éste careciera de capacidad de obrar.

d) Los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

e) Los socios, partícipes o cotitulares de las sociedades o entidades disueltas y liquidadas. Cuando la Ley limite la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad, quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado. Cuando la responsabilidad de los socios, partícipes o cotitulares por deudas de la entidad sea ilimitada, quedarán obligados solidaria e íntegramente a su cumplimiento.

El hecho de que la obligación de reintegro no estuviera reconocida o liquidada en el momento de producirse la disolución y liquidación de la entidad no impedirá la responsabilidad de los socios, debiéndose entablar las actuaciones con cada uno de ellos para que tengan efectos frente a la misma.

2. Serán responsables subsidiarios de la obligación de reintegro, en defecto de las personas beneficiarias y entidades colaboradoras, las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo a) del apartado anterior, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.

b) Los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, por las obligaciones de reintegro que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

Artículo 43. Sucesores.

1. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.

No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones de reintegro devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la obligación no estuviera reconocida o liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualesquiera de ellos, debiéndose notificar la resolución que resulte de dichas actuaciones a todas las personas interesadas que consten en el expediente.

No se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones de reintegro del causante corresponderá al representante de la herencia yacente. Las actuaciones administrativas que tengan por objeto el reconocimiento o liquidación de las obligaciones de reintegro del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, la resolución se realizará a nombre de la herencia yacente. La obligación de reintegro podrá satisfacerse con cargo a los bienes de la herencia yacente.

2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones de reintegro se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de sociedades mercantiles.

3. En caso de disolución de asociaciones, fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, las obligaciones de reintegro de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las asociaciones, fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de revocación y reintegro

Artículo 44. Competencia para la resolución del procedimiento de revocación y reintegro.

1. Cuando se aprecie la concurrencia de alguna de las causas de revocación y reintegro de cantidades percibidas establecidas en el artículo 38 de esta Ley, el órgano concedente será competente para exigir de la persona beneficiaria o entidad colaboradora el reintegro de la subvención mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo.

2. Si el reintegro es acordado por los órganos de la Unión Europea, el órgano a quien corresponda la gestión del recurso ejecutará dichos acuerdos.

3. Cuando la subvención haya sido concedida por la Comisión Europea u otra institución comunitaria y la obligación de restituir surgiera como consecuencia de la actuación fiscalizadora, distinta del control financiero de subvenciones regulado en el título III de esta Ley, correspondiente a las instituciones españolas habilitadas legalmente para la realización de estas actuaciones, el acuerdo de reintegro será dictado por el órgano gestor de la subvención. El mencionado acuerdo se dictará de oficio o a propuesta de otras instituciones y órganos de la Administración habilitados legalmente para fiscalizar fondos públicos.

Artículo 45. Procedimiento de revocación y reintegro.

1. El procedimiento de revocación y reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de revocación y reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano que gestione la subvención o del órgano competente de la entidad local, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. El procedimiento de reintegro también se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma o por los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales. El acuerdo de inicio se notificará al beneficiario y, en su caso, a la entidad colaboradora. En el acto que ordena el inicio de este procedimiento, se deberá concretar el órgano encargado de la instrucción y el importe del reintegro a exigir. El beneficiario podrá formular cuantas alegaciones estime oportunas durante su tramitación. Concluido el procedimiento y si es declarada la obligación de reintegrar se iniciará el procedimiento de recaudación por los órganos que sean competentes en esta materia en cada momento.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho de la persona interesada a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de revocación y reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

5. Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.

Producida la caducidad, ésta será declarada de oficio o a instancia de la persona interesada, ordenándose el archivo de las actuaciones. Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo beneficiario o entidad colaboradora.

6. Contra la resolución del procedimiento de revocación y reintegro podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En el ámbito local la resolución del procedimiento de revocación y reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

Artículo 46. Coordinación de actuaciones.

El pronunciamiento del órgano gestor respecto a la aplicación de los fondos por los perceptores de subvenciones se entenderá sin perjuicio de las actuaciones de control financiero que competen a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales.

TÍTULO III

Del control financiero de subvenciones

Artículo 47. Objeto y competencia para el ejercicio del control financiero de subvenciones.

1. El control financiero de subvenciones se ejercerá respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras por razón de las subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de las entidades locales sitas en el territorio de Cantabria y de los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquéllos, otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a los presupuestos de las entidades locales o a los fondos de la Unión Europea.

2. El control financiero de subvenciones tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte de la persona beneficiaria.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 18 de esta Ley.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas.

3. La competencia para el ejercicio del control financiero de las subvenciones concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La competencia para ejercer el control financiero de las subvenciones concedidas por las corporaciones locales y los organismos públicos de ellas dependientes corresponderá a los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de dichas corporaciones.

Las referidas competencias se entenderán sin perjuicio de las funciones que la Constitución y las leyes atribuyan al Tribunal de Cuentas y de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.

4. El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras.

b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión.

f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

5. El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados las personas beneficiarias, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos.

Artículo 48. Control financiero de ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios.

1. El control financiero de las ayudas y subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos comunitarios se realizará, en su ámbito respectivo de competencias, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales, sin perjuicio de las competencias de coordinación y control que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, reconoce a la Intervención General del Estado.

2. En las ayudas financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria realizará los controles previstos en el Reglamento (CEE) número 4045/89 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria y en la Ley General de Subvenciones.

3. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales, en aplicación de la normativa comunitaria, podrán llevar a cabo, además, controles y verificaciones de los procedimientos de gestión de los distintos órganos gestores que intervengan en la concesión, gestión y pago de las ayudas cofinanciadas con fondos comunitarios que permitan garantizar la correcta gestión financiera de tales fondos.

4. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales deberán acreditar ante el órgano competente los gastos en que hubieran incurrido como consecuencia de la realización de controles financieros de fondos comunitarios, a efectos de su financiación de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria reguladora de gastos subvencionables con cargo a dichos fondos.

Artículo 49. Obligación de colaboración de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención.

1. Las personas beneficiarias, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden, dentro del ámbito de la Administración concedente, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de las corporaciones locales, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

a) El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

b) El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

c) La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

d) El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 38 de esta Ley, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.

En todo caso, el incumplimiento de esta obligación por parte de terceros relacionados con el objeto de la subvención únicamente determinará, en su caso, la imposición de la correspondiente sanción a los mismos.

Artículo 50. Obligación de colaboración de autoridades y funcionarios y asistencia jurídica.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, así como los jefes o directores de oficinas públicas, organismos autónomos y otros entes de Derecho público y quienes, en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar la debida colaboración y apoyo a los funcionarios encargados de la realización del control financiero de subvenciones, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control o realizando las actuaciones materiales que sean precisas.

2. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración, de oficio o a requerimiento de ésta, cuantos datos con trascendencia en la aplicación de subvenciones se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

3. La Dirección General del Servicio Jurídico de la Administración General de la Comunidad de Cantabria y los servicios jurídicos de las entidades locales deberán prestar la asistencia jurídica que, en su caso, corresponda a los funcionarios que, como consecuencia de su participación en actuaciones de control financiero de subvenciones, sean objeto de citaciones por algún órgano judicial.

Artículo 51. Facultades y deberes del personal controlador.

1. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como los funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales, en el ejercicio de las funciones de control financiero de subvenciones, serán considerados agentes de la autoridad.

Tendrán esta misma consideración los funcionarios de los órganos que tengan atribuidas funciones de control financiero, de acuerdo con la normativa comunitaria.

2. El personal controlador que realice el control financiero de subvenciones deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo.

Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de dicho control sólo podrán utilizarse para los fines asignados al mismo, servir de fundamento para la exigencia de reintegro y, en su caso, para poner en conocimiento de los órganos competentes los hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, responsabilidad contable o penal.

3. Cuando en la práctica de un control financiero el funcionario actuante aprecie que los hechos acreditados en el expediente pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa o de responsabilidades contables o penales, lo deberá poner en conocimiento del Interventor General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a efectos de que, si procede, remita lo actuado al órgano competente para la iniciación de los oportunos procedimientos.

Artículo 52. Del procedimiento de control financiero de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se adecuará, en el ámbito de las subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla, al plan de auditorías y sus modificaciones que apruebe anualmente la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en que, como consecuencia de la realización de un control, se pueda extender el ámbito más allá de lo previsto inicialmente en el plan.

No obstante, no será necesario incluir en el plan anual de auditorías y actuaciones de control financiero de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria las comprobaciones precisas que soliciten otros Estados miembros en aplicación de reglamentos comunitarios sobre beneficiarios perceptores de fondos comunitarios.

2. La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a éstos, debiendo ser informados de la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo, de los derechos y obligaciones que les asistan en el curso de las actuaciones y demás extremos que se consideren necesarios. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 38, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al beneficiario o entidad colaboradora, se producirá:

a) Cuando, una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas sean comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas, que habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga, podrán mantenerse hasta el momento de iniciarse, en su caso, el correspondiente procedimiento de reintegro en que el órgano competente para su tramitación deberá ratificarlas o levantarlas. En todo caso, quedarán sin efecto si transcurrido el plazo de un mes no se incoa el procedimiento de reintegro o sancionador.

En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, se recogerán en un informe provisional, comprensivo de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven, que será remitido a los mismos, así como al órgano gestor de la subvención, por el órgano que efectuó el control, para que en el plazo de quince días realicen aquellas alegaciones que estimen oportunas.

A la vista de las alegaciones recibidas, el órgano de control emitirá el correspondiente informe definitivo, que incluirá las observaciones que el órgano de control realice a las mismas. En el caso de no recibirse alegaciones al informe provisional, éste se elevará a la condición de definitivo.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

7. Las actuaciones de control financiero sobre beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación a aquéllos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que la persona beneficiaria o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

8. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

Artículo 53. Documentación de las actuaciones de control financiero.

1. Las actuaciones de control financiero se documentarán en diligencias para reflejar hechos relevantes que se pongan de manifiesto en el ejercicio del mismo, y en informes, que comprenderán los hechos que se hubieran puesto de manifiesto en el control, así como las conclusiones que de ellos se derivan, poniendo fin al procedimiento. Su contenido, estructura, y requisitos a que hayan de ajustarse se determinarán reglamentariamente.

2. Los informes se notificarán a las personas beneficiarias o entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención señalando en su caso la necesidad de iniciar expedientes de reintegro y sancionador.

3. Tanto las diligencias como los informes tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 54. Efectos de los informes de control financiero emitidos en el marco de procedimientos de control financiero de subvenciones otorgadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o por los organismos y entidades vinculados o dependientes de aquélla.

1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria se recoja la procedencia de reintegrar la totalidad o parte de la subvención, el órgano competente para iniciar el procedimiento de reintegro deberá acordar, con base en el referido informe y en el plazo de un mes, el inicio del expediente de reintegro, notificándolo así al beneficiario o entidad colaboradora, que dispondrá de quince días para alegar cuanto considere conveniente en su defensa.

2. El órgano gestor deberá comunicar a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de un mes a partir de la recepción del informe de control financiero, la incoación del expediente de reintegro o la discrepancia con su incoación, que deberá ser motivada y notificada a las personas interesadas.

En caso de discrepancia, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá emitir informe de actuación dirigido al Consejero del que dependa o esté adscrito el órgano gestor de la subvención, del que dará traslado asimismo al órgano gestor.

El Consejero, una vez recibido dicho informe, manifestará a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo máximo de dos meses, su conformidad o disconformidad con el contenido del mismo. La conformidad con el informe de actuación vinculará al órgano gestor para la incoación del expediente de reintegro.

En caso de disconformidad, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá elevar, a través del Consejero competente en materia de Hacienda, el referido informe a la consideración del Consejo de Gobierno. La decisión adoptada por el Consejo de Gobierno resolverá la discrepancia.

3. Una vez iniciado el expediente de reintegro y a la vista de las alegaciones presentadas o, en cualquier caso, transcurrido el plazo otorgado para ello, el órgano gestor deberá trasladarlas, junto con su parecer, a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que emitirá informe en el plazo de un mes.

La resolución del procedimiento de reintegro no podrá separarse del criterio recogido en el informe de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Cuando el órgano gestor no acepte este criterio, con carácter previo a la propuesta de resolución, planteará discrepancia que será resuelta de acuerdo con el procedimiento previsto en los párrafos tercero y cuarto del apartado anterior.

4. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

5. La formulación de la resolución del procedimiento de reintegro con omisión del trámite previsto en el apartado 3 dará lugar a la anulabilidad de dicha resolución, que podrá ser convalidada mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, que será también competente para su revisión de oficio.

A los referidos efectos, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria elevará al Consejo de Gobierno, a través del Consejero competente en materia de Hacienda, informe relativo a las resoluciones de reintegro incursas en la citada causa de anulabilidad de que tuviera conocimiento.

Artículo 55. Del procedimiento de control financiero de las subvenciones concedidas por las corporaciones locales.

En el ámbito local, el control financiero de las subvenciones se efectuará de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora de las Haciendas locales y en la normativa comunitaria.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones administrativas en materia de subvenciones

CAPÍTULO I

De las infracciones administrativas

Artículo 56. Concepto y clases de infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en esta Ley, siendo sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Las infracciones en materia de subvenciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Artículo 57. Sujetos infractores.

Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los entes sin personalidad a los que se refiere el apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, que por acción u omisión incurran en los supuestos tipificados como infracciones en esta Ley y, en particular, las siguientes:

a) Las personas beneficiarias de subvenciones, así como los miembros de las personas jurídicas o entidades contempladas en el apartado 2 y párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 de esta Ley, en relación con las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a realizar.

b) Las entidades colaboradoras.

c) El representante legal de las personas beneficiarias de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar.

d) Las personas o entidades relacionadas con el objeto de la subvención o su justificación, obligadas a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.

Artículo 58. Supuestos de exención de responsabilidad.

Las acciones u omisiones tipificadas en esta Ley no darán lugar a responsabilidad por infracción administrativa en materia de subvenciones en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se tomó aquélla.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones en materia de subvenciones. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando la persona beneficiaria o entidad colaboradora hayan actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando hayan ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración.

Artículo 59. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.

1. En los supuestos en que la conducta pudiera ser constitutiva de delito, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal.

2. La sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa, salvo que se aprecie diversidad de fundamento.

3. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración iniciará o continuará el expediente sancionador con base en los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

Artículo 60. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves los incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta Ley y en las bases reguladoras de subvenciones cuando no constituyan infracciones graves o muy graves y no operen como elemento de graduación de la sanción. En particular, constituyen infracciones leves las siguientes conductas:

a) La presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos.

b) La presentación de cuentas justificativas inexactas o incompletas.

c) El incumplimiento de las obligaciones formales que, no estando previstas de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo, sean asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención, en los términos establecidos reglamentariamente.

d) El incumplimiento de obligaciones de índole contable o registral, en particular:

1.º La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

2.º El incumplimiento de la obligación de llevar o conservar la contabilidad, los registros legalmente establecidos, los programas y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados.

3.º La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la entidad.

4.º La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de conservación de justificantes o documentos equivalentes.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley que no se prevean de forma expresa en el resto de párrafos de este artículo.

g) La resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de control financiero.

Se entiende que existen estas circunstancias cuando el responsable de las infracciones administrativas en materia de subvenciones, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de los funcionarios de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de los órganos o funcionarios que tengan atribuido el control financiero de la gestión económica de las corporaciones locales en el ejercicio de las funciones de control financiero.

Entre otras, constituyen resistencia, obstrucción, excusa o negativa las siguientes conductas:

1.ª No aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación.

2.ª No atender algún requerimiento.

3.ª La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado.

4.ª Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada.

5.ª Las coacciones al personal controlador que realice el control financiero.

h) El incumplimiento de la obligación de colaboración por parte de las personas o entidades a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

i) Las demás conductas tipificadas como infracciones leves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 61. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de subvenciones, ayudas públicas, ingresos o recursos para la misma finalidad, a que se refiere el párrafo d) del apartado 1 del artículo 13 de esta Ley.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

c) La falta de justificación del empleo dado a los fondos recibidos o la justificación extemporánea producida tras el oportuno requerimiento previo de la Administración.

A estos efectos, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal de la persona beneficiaria o entidad colaboradora conducente a la reclamación de la justificación, al reintegro de la subvención o al control financiero de subvenciones.

d) La obtención de la condición de entidad colaboradora falseando los requisitos requeridos en las bases reguladoras de la subvención u ocultando los que la hubiesen impedido.

e) El incumplimiento por parte de la entidad colaboradora de la obligación de verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para el otorgamiento de las subvenciones, cuando de ello se derive la obligación de reintegro.

f) La falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida, en aquellos casos en que así se indique en las bases reguladoras, salvo que se acredite por la persona beneficiaria una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.

g) Las demás conductas tipificadas como infracciones graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

Artículo 62. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes conductas:

a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La no aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a los fines para los que la subvención fue concedida.

c) La resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de control previstas, respectivamente, en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 13 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) La falta de entrega, por parte de las entidades colaboradoras, cuando así se establezca, a las personas beneficiarias de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios previstos en las bases reguladoras de la subvención.

e) Las demás conductas tipificadas como infracciones muy graves en la normativa de la Unión Europea en materia de subvenciones.

CAPÍTULO II

De las sanciones

Artículo 63. Clases de sanciones.

1. Las infracciones en materia de subvenciones se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. La sanción pecuniaria proporcional se aplicará sobre la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada.

La multa fija estará comprendida entre setenta y cinco (75) y seis mil (6.000) euros y la multa proporcional puede ir del tanto al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

La multa pecuniaria será independiente de la obligación de reintegro contemplada en el artículo 41 de esta Ley y para su cobro resultará igualmente de aplicación el régimen jurídico previsto para los ingresos de Derecho público en la Ley reguladora de la Hacienda de Cantabria o en la de las Haciendas locales.

3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:

a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.

b) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

c) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Graduación de las sanciones.

1. Las sanciones por las infracciones a que se refiere este capítulo se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La comisión repetida de infracciones en materia de subvenciones.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya sido sancionado por una infracción tipificada por esta norma o por la Ley General de Subvenciones, ya sea grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará en veinte puntos porcentuales por cada infracción anteriormente sancionada, hasta un máximo de sesenta.

b) La resistencia, negativa u obstrucción a las actuaciones de control recogidas en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 13 y en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre diez y setenta y cinco puntos de la siguiente forma:

1.ª Por no aportar o no facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, justificantes, asientos de contabilidad, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato objeto de comprobación, quince puntos porcentuales.

2.ª Por no atender requerimientos de la Administración, diez puntos por cada requerimiento desatendido.

3.ª Por la incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo señalado, diez puntos porcentuales.

4.ª Por negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que existan indicios probatorios para la correcta justificación de los fondos recibidos por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora o de la realidad y regularidad de la actividad subvencionada, quince puntos porcentuales.

5.ª Por coacciones al personal controlador que desarrolle las actuaciones de comprobación y control, cincuenta puntos porcentuales.

6.ª Por otras causas establecidas reglamentariamente, hasta veinte puntos porcentuales.

c) La utilización de medios fraudulentos en la comisión de infracciones en materia de subvenciones.

A estos efectos, se considerarán principalmente medios fraudulentos los siguientes:

1.º Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los registros legalmente establecidos.

2.º El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados.

3.º La utilización de personas o entidades interpuestas que dificulten la comprobación de la realidad de la actividad subvencionada.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción mínima se incrementará entre veinte y cien puntos atendiendo al principio de proporcionalidad.

d) La ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de la documentación justificativa o la presentación de documentación incompleta o inexacta, de los datos necesarios para la verificación de la aplicación dada a la subvención recibida. Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción grave o muy grave, el porcentaje de la sanción se incrementará hasta veinticinco puntos cuando la documentación presentada sea incompleta o inexacta, y hasta cincuenta puntos cuando no se presente la documentación.

e) El retraso en el cumplimiento de las obligaciones formales.

f) La relevancia de los datos omitidos o inexactos, así como la importancia cuantitativa del incumplimiento.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. Los criterios establecidos en los párrafos e) y f) del apartado anterior se emplearán exclusivamente para la graduación de las sanciones por infracciones leves.

3. Los criterios de graduación recogidos en los apartados anteriores no podrán utilizarse para agravar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

4. El importe de las sanciones leves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá, en su conjunto, del importe de la subvención inicialmente concedida.

5. El importe de las sanciones graves y muy graves impuestas a un mismo infractor por cada subvención no excederá, en su conjunto, del triple del importe de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

6. Se reducirá el importe de la sanción en un veinte por ciento si se realiza su ingreso en periodo voluntario de pago sin haber interpuesto recurso contra la misma.

Artículo 65. Sanciones por infracciones leves.

1. Cada infracción leve será sancionada con multa de setenta y cinco (75) a novencientos (900) euros, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. La presentación fuera de plazo de las cuentas justificativas de la aplicación dada a los fondos percibidos será sancionada:

a) Con multa del cinco por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

b) Con multa del diez por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta transcurrido un mes y dentro de los seis meses siguientes a la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

c) Con multa del por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta una vez transcurridos seis meses y antes de los doce desde la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

d) Con multa del treinta por ciento del importe de las cantidades anticipadas si la cuenta justificativa se presenta una vez transcurridos doce meses desde la finalización del plazo de rendición de la cuenta.

3. La multa a imponer de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores en ningún caso será inferior a la que procedería de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

4. Serán sancionadas en cada caso con multa de ciento cincuenta (150) a seis mil (6.000) euros las siguientes infracciones:

a) La inexactitud u omisión de una o varias operaciones en la contabilidad y registros legalmente exigidos.

b) El incumplimiento de la obligación de la llevanza de contabilidad o de los registros legalmente establecidos.

c) La llevanza de contabilidades diversas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permita conocer la verdadera situación de la entidad.

d) La utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponde, según su naturaleza, que dificulte la comprobación de la realidad de las actividades subvencionadas.

e) La falta de aportación de pruebas y documentos requeridos por los órganos de control o la negativa a su exhibición.

f) El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de las obligaciones establecidas en el artículo 14 de esta Ley, siempre y cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

g) El incumplimiento por parte de las personas o entidades sujetas a la obligación de colaboración y de facilitar la documentación a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, cuando de ello se derive la imposibilidad de contrastar la información facilitada por la persona beneficiaria o la entidad colaboradora.

Artículo 66. Sanciones por infracciones graves.

1. Las infracciones graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

No obstante la infracción recogida en el párrafo f) del artículo 61 será sancionada con una multa de hasta el veinte por ciento de la cantidad concedida, graduándose la sanción de forma proporcional al grado de cumplimento de la persona beneficiaria.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción grave represente más del cincuenta por ciento de la subvención concedida o de las cantidades recibidas por las entidades colaboradoras, y excediera de treinta mil (30.000) euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta tres años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta tres años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

3. El reintegro espontáneo no eliminará la sanción que corresponda por la falta de cumplimiento del objetivo, de ejecución del proyecto, de realización de la actividad o de adopción del comportamiento para los que la subvención fue concedida, en aquellos casos en que las bases reguladoras hubiesen sancionado tal conducta.

Artículo 67. Sanciones por infracciones muy graves.

1. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida, aplicada o no justificada o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos indebidamente aplicados o justificados.

En caso de concurso entre la infracción recogida en el párrafo b) del artículo 62 y la infracción del párrafo f) del artículo 61 únicamente se impondrá la sanción más grave.

No obstante, no se sancionarán las infracciones recogidas en los párrafos b) y d) del artículo 62 cuando los infractores hubieran reintegrado las cantidades y los correspondientes intereses de demora sin previo requerimiento.

En el caso de que no se reintegren los intereses de demora sin previo requerimiento la sanción quedará reducida al veinte por ciento del importe de los intereses.

2. Cuando el importe del perjuicio económico correspondiente a la infracción muy grave exceda de treinta mil (30.000) euros, concurriendo alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 64 de esta Ley, los infractores podrán ser sancionados, además, con:

a) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Administración u otros entes públicos.

b) Prohibición, durante un plazo de hasta cinco años, para celebrar contratos con la Administración u otros entes públicos.

c) Pérdida, durante un plazo de hasta cinco años, de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley.

Artículo 68. Desarrollo reglamentario del régimen de infracciones y sanciones.

Reglamentariamente se podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Artículo 69. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

2. Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción.

3. El plazo de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por la persona interesada.

Artículo 70. Competencia para la imposición de sanciones.

1. Las sanciones en materia de subvenciones de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria serán acordadas e impuestas por el Consejero competente por razón de la materia. En el caso de subvenciones concedidas por entidades distintas de la Administración General de la Comunidad de Cantabria pero vinculadas o dependientes de aquélla, las sanciones serán acordadas e impuestas por los titulares de las Consejerías a las que estuvieran adscritas.

No obstante, cuando la sanción consista en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de la Comunidad Autónoma, en la prohibición para celebrar contratos con la Comunidad Autónoma o con las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la misma o en la pérdida de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley, la competencia corresponderá al Consejero competente en materia de Hacienda.

2. El Consejero competente designará al instructor del procedimiento sancionador cuando dicha función no esté previamente atribuida a ningún órgano administrativo.

3. La competencia para imponer sanciones en las corporaciones locales corresponde a los órganos de gobierno que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local. En todo caso, las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el pleno de la corporación.

Artículo 71. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones en materia de subvenciones se efectuará mediante expediente administrativo en el que, en todo caso, se dará audiencia al interesado antes de dictarse el acuerdo correspondiente y que será tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de control financiero previstas en esta Ley.

Será competente para adoptar el acuerdo de iniciación el órgano gestor de la subvención.

3. Contra los acuerdos de imposición de sanciones de la Administración General de la Comunidad de Cantabria podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Los acuerdos de imposición de sanciones de las corporaciones locales pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 72. Extinción de la responsabilidad derivada de la comisión de infracciones y de las sanciones.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones en materia de subvenciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. Las responsabilidades derivadas de infracciones en materia de subvenciones se extinguen por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho a exigir su pago, por compensación, por fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas y por otras causas previstas en la normativa general.

Artículo 73. Responsabilidades.

1. Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 10 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.

2. Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.

3. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por sociedades o entidades disueltas y liquidadas serán exigibles a los socios, partícipes, cotitulares o sucesores de las mismas, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento hasta el importe de la cuota de liquidación.

Disposición adicional primera. Información y coordinación con el Tribunal de Cuentas.

1. Anualmente, la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria remitirá al Tribunal de Cuentas informe sobre el seguimiento de los expedientes de reintegro y sancionadores derivados del ejercicio del control financiero.

2. El régimen de responsabilidad contable en materia de subvenciones se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y la normativa presupuestaria aplicable.

Disposición adicional segunda. Colaboración de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la Intervención General de la Administración del Estado y las corporaciones locales en las actuaciones de control financiero de subvenciones.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria colaborará con la Intervención General de la Administración del Estado en la elaboración por esta última de un plan anual de control del FEOGA-Garantía en el que se incluirán los controles a realizar por la propia Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, bajo la coordinación de la Intervención General de la Administración del Estado, elaborará el plan de control de fondos estructurales y de cohesión que anualmente deberá acometer dentro de su ámbito de competencia. Con la finalidad de su remisión a la Comisión de la Unión Europea, formando parte del plan de control de fondos estructurales y cohesión del Estado miembro, dicho plan será remitido a la Intervención General de la Administración del Estado antes del 1 de diciembre del año anterior al que se refieran.

2. Las corporaciones locales de Cantabria podrán solicitar de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria la realización de los controles financieros sobre beneficiarios de subvenciones concedidas por estos entes, sujetándose el procedimiento de control, reintegro y el régimen de infracciones y sanciones a lo previsto en la legislación aplicable.

Disposición adicional tercera. Contratación de la colaboración para la realización de controles financieros de subvenciones con auditores privados.

1. La Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y las corporaciones locales de Cantabria podrán recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría para la realización de controles financieros de subvenciones en los términos previstos en la normativa presupuestaria aplicable.

2. En cualquier caso, corresponderá a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la entidad local la realización de aquellas actuaciones que supongan el ejercicio de potestades administrativas.

Disposición adicional cuarta. Premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza.

Reglamentariamente podrá establecerse el régimen especial aplicable al otorgamiento de los premios educativos, culturales, científicos o de cualquier otra naturaleza, que deberá ajustarse al contenido de esta Ley, salvo en aquellos aspectos en los que, por la especial naturaleza de las subvenciones, no resulte aplicable.

Disposición adicional quinta. Planes y programas sectoriales.

Los planes y programas relativos a políticas públicas sectoriales que estén previstos en normas legales o reglamentarias tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones de los regulados en el apartado 1 del artículo 7 de esta Ley, siempre que recojan el contenido previsto en el citado apartado.

Disposición adicional sexta. Justificación de subvenciones por entidades públicas autonómicas.

Reglamentariamente podrá establecerse un régimen simplificado de justificación, comprobación y control de las subvenciones percibidas por organismos y entes del sector público autonómico que, de acuerdo con la normativa presupuestaria, se encuentren sujetos a control financiero permanente de la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que puedan exigirse otras auditorías o controles adicionales.

Disposición adicional séptima. Control y evaluación de objetivos.

1. El control y evaluación de resultados derivados de la aplicación de los planes estratégicos a que se hace referencia en el artículo 7 de esta Ley será realizado, en el ámbito de sus atribuciones, por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, y sin perjuicio de las competencias que atribuye la Ley de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a las Consejerías, organismos y demás entes públicos.

2. En el ámbito local, la referida potestad corresponderá a la Intervención del respectivo ente, en los términos establecidos por la normativa reguladora de las Haciendas locales.

Disposición adicional octava. Subvenciones de cooperación internacional al desarrollo.

1. El Consejo de Gobierno aprobará por decreto, en el plazo de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta de la Consejería interesada y de la Consejería competente en materia de Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.

2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones sean consecuencia de la política humanitaria y de cooperación al desarrollo del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los destinatarios de las mismas.

Disposición adicional novena. Subvenciones financiadas con cargo a fondos europeos otorgadas por sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por entidades públicas sometidas a esta Ley.

1. Las sociedades mercantiles participadas mayoritariamente de forma directa o indirecta por entidades públicas sometidas a esta Ley gestionarán las subvenciones comunitarias de las que resulten beneficiarias de acuerdo con la normativa europea. En los demás casos podrán actuar como entidades colaboradoras.

2. Las decisiones adoptadas en los procedimientos de concesión de subvenciones comunitarias podrán ser objeto de recurso ante el titular de la Consejería a la que se encuentren adscritas o vinculadas, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca la notificación.

Disposición adicional décima. Subvenciones en materia de vivienda.

Las subvenciones en materia de vivienda se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta Ley.

Disposición adicional undécima. Universidad de Cantabria.

La Universidad de Cantabria se sujetará a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de las peculiaridades derivadas de su propia organización.

Disposición adicional duodécima. Actualización de las cuantías previstas en esta Ley.

El Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, podrá, mediante decreto, actualizar las cuantías recogidas en esta Ley.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. A los procedimientos de concesión de subvenciones ya iniciados a la entrada en vigor de esta Ley les será de aplicación la normativa vigente en el momento de su inicio.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los procedimientos de control financiero, reintegro y revisión de actos previstos en esta Ley resultarán de aplicación desde su entrada en vigor.

3. El régimen sancionador establecido en esta Ley será de aplicación a las personas beneficiarias y a las entidades colaboradoras, en los supuestos previstos en esta disposición, siempre que el régimen jurídico sea más favorable al previsto en la legislación anterior.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de subvenciones en el marco del plan estratégico.

En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la tramitación de subvenciones deberá enmarcarse dentro del plan estratégico de subvenciones aprobado al efecto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2007.

Palacio del Gobierno de Cantabria, 17 de julio de 2006.

 

El Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz

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