El apartado 1 de la disposición final tercera de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, habilita al Gobierno a aprobar un reglamento general para la aplicación de esta Ley, que venga a integrar las previsiones contenidas en la misma. Con independencia de la necesidad de dar cumplimiento al mandato previsto en esa disposición, existen además razones de orden práctico que aconsejan aprobar un reglamento de desarrollo, fundamentalmente en aquellas materias en las que es posible avanzar soluciones generales que permitan una gestión más eficaz de las subvenciones, correspondiendo a esta norma dotarlas de contenido y utilidad efectiva. Por último, no debe omitirse que el reglamento está llamado a convertirse en la norma general de aplicación y ejecución de la Ley, por lo que va a reducir la incertidumbre sobre las normas preexistentes de rango normativo idéntico, que regulaban la actividad de fomento de las Administraciones públicas.
Por lo que se refiere a la estructura del reglamento sigue la misma disposición sistemática y ordenación de materias de la Ley, incluyendo tanto aquellos extremos susceptibles de desarrollo porque imperativamente así venía impuesto por la misma, como aquellos otros que, sin previsión de desarrollo específica, se ha considerado oportuno desarrollar, toda vez que abren oportunidades y ventajas para la gestión general de las subvenciones que han de ser reguladas de manera genérica en esta norma.
El reglamento, en cambio, no aborda aquellos desarrollos reglamentarios que, por razón de su especificidad, requieren una regulación singular, tales como la cooperación internacional o las subvenciones concedidas por entidades locales. Asimismo, esta norma tampoco comprende el desarrollo general del título III de la Ley General de Subvenciones, dedicado al control financiero de subvenciones, por cuanto, en puridad, se ha considerado conveniente que su regulación se aborde, en su integridad, en la regulación que sobre el ejercicio del control corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y a la que ha de procederse en aplicación de la disposición final cuarta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Desde el punto de vista de su contenido, el título preliminar del reglamento aborda la regulación de las disposiciones comunes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
De este modo, el capítulo I del título preliminar perfila el alcance objetivo y subjetivo de la ley, procurando determinar aquellos negocios jurídicos que por razón de los sujetos o por razón del objeto no se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de este conjunto normativo. Especialmente importante resulta determinar aquellos negocios jurídicos que tienen por objeto la financiación territorial, y que por consiguiente no tienen la condición de subvención. Así, el reglamento, de acuerdo con el concepto legal de subvención, excluye del ámbito de aplicación de este marco normativo las transferencias derivadas de convenios y conciertos entre Administraciones públicas, así como las subvenciones gestionadas y otros convenios cuando éstas ostenten competencias públicas compartidas de ejecución.
Asimismo, el capítulo I del título preliminar regula el régimen jurídico de las subvenciones y entregas dinerarias sin contraprestación de determinadas entidades públicas. En primer término, prevé que para las entregas dinerarias sin contraprestación llevadas a cabo por fundaciones del sector público y entes dependientes de la Administración General del Estado que se rijan por derecho privado, cuando no se realicen en el ejercicio de potestades administrativas, se ajustarán a un procedimiento elaborado por la entidad que garantizará la objetividad y transparencia del proceso. En segundo lugar, el reglamento regula los diferentes supuestos de régimen aplicable a los consorcios, en función del sistema de fuentes del derecho aplicable a las Administraciones partícipes, y concluye con una referencia aclaratoria al régimen jurídico de las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, que completa la previsión contenida en el artículo 6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Como novedad organizativa del reglamento, y en orden a procurar herramientas que reduzcan las incertidumbres propias de la aplicación de un escenario normativo tan profuso y disperso como es el relativo a las subvenciones, se crea en el capítulo II del título preliminar la Junta Consultiva de Subvenciones, como órgano consultivo en materia de subvenciones de los órganos y entidades del sector público estatal, y potencialmente de los órganos de la Administración de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales. La diversidad normativa y las diferencias interpretativas no sólo entre los órganos de la Administración pública y los beneficiarios, sino también entre órganos de una misma Administración pública, demandaban unificación de criterios, a través de la vía de crear un cuerpo de doctrina estable por un órgano especializado.
La sección 1.ª del capítulo III del título preliminar del reglamento está dedicada a los planes estratégicos de subvenciones que se conciben como un instrumento necesario para conectar la política de asignación presupuestaria a los rendimientos y objetivos alcanzados en cada política pública gestionada a través de subvenciones. En cambio, y con el fin de no introducir rigideces innecesarias en el proceso de planificación estratégica, se admite en el reglamento la posibilidad de reducir el contenido del plan para determinadas subvenciones. Los planes estratégicos tienen mero carácter programático, constituyéndose, en esencia, en un instrumento fundamental para orientar los procesos de distribución de recursos en función del índice de logro de fines de las políticas públicas. En definitiva, el reglamento aborda la regulación de los planes estratégicos de subvenciones con rigor pero con la suficiente flexibilidad como para que los órganos de las Administraciones públicas asuman el valor que, en términos de eficacia, eficiencia y transparencia, supone su adecuada aprobación y seguimiento.
Mientras la sección 2.ª del capítulo III contempla los efectos de la comunicación a la Unión Europea de proyectos de establecimiento, concesión o modificación de una subvención y prevé la extensión de las delegaciones y desconcentraciones de competencias, la sección 3.ª regula disposiciones relativas a los beneficiarios y, fundamentalmente, las reglas relativas al cumplimiento y acreditación de determinadas obligaciones. El objetivo cardinal que persigue esta regulación no es otro que reducir las exigencias de acreditación de requisitos allí donde sean innecesarias y supongan una carga formal prescindible para los beneficiarios y entidades colaboradoras. Con carácter general, se determinan expresamente los requisitos para considerar a un beneficiario o entidad colaboradora al corriente de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Asimismo, la acreditación del cumplimiento de la situación de estar al corriente de obligaciones por reintegro se practicará a través de una declaración responsable, declaración que también sustituirá a las certificaciones del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social en los supuestos, entre otros, de becas para la formación reglada y profesional, las becas a investigadores, subvenciones por importe inferior a 3.000 euros y aquellas otras que determine el Ministerio de Economía y Hacienda o el órgano competente de la comunidad autónoma o entidad local, en circunstancias debidamente justificadas, así como las subvenciones otorgadas a las Administraciones públicas y a los organismos y entidades dependientes de aquéllas, y a determinadas subvenciones percibidas por entidades sin fines lucrativos.
Las secciones 4.ª y 5.ª del capítulo III del título preliminar regulan aspectos relativos a la publicidad y a la financiación de actividades, mientras que la sección 6.ª está dedicada a la regulación de la base de datos nacional de subvenciones. El artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, impone a los sujetos contemplados en el artículo 3 de la referida norma el deber de facilitar a la Intervención General de la Administración del Estado, a efectos meramente estadísticos e informativos y en aplicación del artículo 4.1.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, información sobre las subvenciones por ellos gestionadas, al objeto de formar una base de datos nacional, para dar cumplimiento a la exigencia de la Unión Europea, mejorar la eficacia, controlar la acumulación y concurrencia de subvenciones y facilitar la planificación, seguimiento y actuaciones de control.
Con anterioridad a esta disposición legal, el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, de acuerdo con la redacción dada por el Real Decreto 339/1998, de 6 de marzo, introducía por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la creación de una base de datos de alcance nacional sobre la gestión de las subvenciones, que tenía por objeto implantar un sistema integrado de información destinado a mejorar la eficiencia de la actividad de fomento. Así, mediante la centralización de esta información en una base de datos, las Administraciones públicas se dotaban de un instrumento operativo por el que se simplificaba el control de la concurrencia de aportaciones públicas para una misma actividad, se facilitaba la función de verificación de las condiciones jurídicas para obtener la condición de beneficiario y se permitía optimizar las actividades de planificación, seguimiento y control de las subvenciones. En desarrollo de la potestad de autoorganización de las comunidades autónomas, existen también experiencias internas sobre configuración de sistemas de información de la acción de fomento de los órganos y entidades integradas en aquéllas.
Paralelamente, para que el control administrativo de subvenciones en el ámbito de la Unión Europea opere de manera eficaz y suficiente, la Comisión aboga por la necesidad de que los Estados miembros arbitren medidas y procedimientos administrativos que, de acuerdo con las peculiaridades de su organización territorial interna, permitan responder adecuadamente a las demandas de una gestión de subvenciones ajustada a la legalidad y a la eficacia.
Para dar cumplimiento a las exigencias de disponibilidad y acceso a la información sobre la actividad de fomento de las Administraciones públicas, el presente reglamento regula el alcance objetivo y subjetivo del deber de suministro de información, los procedimientos de aportación, la administración y el régimen de accesos a la base de datos y las responsabilidades de los que incumplan los deberes que se establecen.
Por último, el título preliminar se cierra con la sección 7.ª del capítulo III en la que se regula el régimen de garantías, en el que se aspira a establecer un marco jurídico común tanto de las garantías en procedimientos de selección de entidades colaboradoras, como en pagos anticipados y abonos a cuenta, y por compromisos asumidos por beneficiarios y entidades colaboradoras, todo ello con el propósito de facilitar soluciones uniformes y válidas, que, en todo caso, deberán concretarse en el proceso de aprobación de las diferentes bases reguladoras de las subvenciones.
La fase de concesión de subvenciones constituye un momento trascendental entre el conjunto de procedimientos vinculados al «iter» de la subvención, habida cuenta que una gestión ágil y eficaz redunda en mayores niveles de ejecución presupuestaria y, por consiguiente, en la obtención de mayores ventajas económicas y sociales. En atención a este objetivo propio de una Administración moderna, dinámica y eficaz, el reglamento aborda en el título I el procedimiento de concesión, dedicando el capítulo I a tres disposiciones generales que tienen relevancia directa sobre este momento de la vida de la subvención: por un lado, se prevé que las bases reguladoras puedan exceptuar motivadamente la prelación de solicitudes, cuando el crédito consignado en la convocatoria sea suficiente; de otra parte, se regula expresamente el sistema de tramitación anticipada que permite avanzar la tramitación de la convocatoria en el ejercicio precedente al de la resolución y, de este modo, anticipar la gestión de procedimientos de concurrencia competitiva en el tiempo, lo que permite administrar óptimamente el tiempo y los recursos administrativos; y, por último, se regula el régimen de las subvenciones plurianuales, reconociendo la posibilidad de reajustar anualidades en aquellos supuestos de modificación de la ejecución de la actividad subvencionada.
En el capítulo II se regula, entre otros extremos, aquellos supuestos en los cuales, excepcionalmente, la convocatoria pueda prever, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria, siempre que se haya generado con carácter previo a la concesión de las subvenciones. Adicionalmente, se establece un régimen de convocatoria abierta en procedimientos de concesión en régimen de concurrencia competitiva, por medio del cual a través de un acto de convocatoria se pueden acordar varios procedimientos selectivos a lo largo de un ejercicio presupuestario, permitiendo, de esta manera, mantener abierta la concurrencia durante todo el período.
Por último, en el capítulo III se regula el procedimiento de concesión directa de subvenciones, basado en la necesidad de introducir la necesaria flexibilidad a este método de concesión, dentro de los límites impuestos en la ley, y con las salvaguardas necesarias para identificar los objetivos de la subvención y asegurar de este modo un seguimiento eficaz de sus resultados.
El título II que comienza en su capítulo I con un desarrollo reglamentario de la regla de la subcontratación del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dedica el capítulo II a incorporar diversas modalidades de justificación de las subvenciones, basados en la necesidad de adecuar y modernizar las técnicas de gestión dentro de un contexto de una Administración que demanda soluciones eficientes y de calidad. Por ello, como primer objetivo, el reglamento persigue reducir las cargas innecesarias sobre los beneficiarios, sin merma alguna de la debida garantía para los intereses generales y para el control administrativo de la actividad subvencionada. De este modo, el reglamento contempla hasta seis formas diferentes de justificación: cuenta justificativa con aportación de justificantes de gasto, cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, cuenta justificativa sin aportación de facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente, justificación a través de módulos, justificación a través de estados contables y justificación telemática de subvenciones.
En cuanto a la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, cuando las bases reguladoras lo establezcan, se presentará una cuenta justificativa reducida si se acompaña informe de auditor de cuentas sobre la justificación de la subvención del beneficiario. En estos casos, el beneficiario no estará obligado a aportar justificantes de gasto en la rendición de la cuenta a las Administraciones públicas.
Respecto a la cuenta justificativa sin aportación de facturas u otros documentos de valor probatorio equivalente, para subvenciones de importe inferior a 60.000 euros, el contenido de la cuenta podrá reducirse, bastando con presentar una memoria de actuación, una relación clasificada de gastos y un detalle de ingresos, sin necesidad de aportar como documentación complementaria los justificantes de gasto.
Otra alternativa que regula extensamente el reglamento es la posibilidad de justificación a través de módulos, en aquellos supuestos en los que la actividad subvencionable sea medible en unidades físicas, exista evidencia o referencia de valor de mercado de la actividad y el importe unitario de los módulos se determine sobre la base de un informe técnico motivado que se habrá de acompañar a las bases reguladoras. A través de este procedimiento, la justificación se reduce a la presentación de una memoria de actuación y una memoria económica, y se dispensa a los beneficiarios de la presentación de libros o de cualquier otro justificante de gasto.
En aquellos supuestos en que la información contable, debidamente auditada, sea suficiente para acreditar la aplicación correcta de la subvención, la justificación podrá llevarse a cabo mediante la presentación de estados contables.
A su vez, se habilita al Ministerio de Economía y Hacienda para que desarrolle los trámites y el procedimiento que debe seguirse en aquellos supuestos de justificación telemática de subvenciones, procedimiento éste que debería comenzar a desarrollarse, en una primera fase, en procesos de justificación de subvenciones que no requieran la presentación de justificantes de gasto.
Por último, la sección 6.ª del capítulo II regula el sistema de justificación de subvenciones percibidas por entidades públicas estatales, resultando de aplicación la modalidad de justificación prevista en la sección 2.ª, subsección 3.ª de este mismo capítulo, siempre que la entidad perceptora esté sometida a control financiero permanente y siempre que la modalidad de justificación sea a través de cuenta justificativa.
El capítulo IV del título II se dedica a la comprobación, practicando una distinción entre dos comprobaciones con alcance y contenido diferente: la comprobación de la adecuada justificación de la subvención y la comprobación de la realización de la actividad y del cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión y disfrute de la subvención. En el caso de la comprobación formal o comprobación de la adecuada justificación de la subvención, el reglamento establece que la comprobación versará sobre determinados documentos, pero no comprenderá la revisión detallada de los justificantes de gasto, a cuyo fin se prevé la necesidad de llevar a cabo una comprobación en los cuatro años siguientes, durante el período de prescripción de las posibles obligaciones que puedan surgir por razón de reintegros. Por su parte, para la comprobación de la realización de la actividad, el órgano concedente vendrá obligado a elaborar un plan de actuación para comprobar la realización de la actividad por los beneficiarios de las actividades previstas.
Por último, el capítulo V del título II contiene reglas relativas al pago de la subvención y a la devolución a iniciativa del perceptor de la subvención sin previo requerimiento por parte de la Administración.
El título III, bajo la rúbrica «Del reintegro», regula tanto el régimen de reintegro para los supuestos de incumplimiento de obligaciones establecidas como por incumplimiento de la obligación de justificación o de no adopción de las medidas de difusión de la financiación pública recibida. Asimismo, establece reglas relativas al procedimiento de reintegro cuando se ordene a raíz de propuestas de la Intervención General de la Administración del Estado.
El título IV se ocupa de la regulación del procedimiento sancionador, tanto de las reglas generales como de las especialidades propias de la tramitación del procedimiento cuando se incoe a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
El reglamento se completa con doce disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, el reglamento que se aprueba cumple con la doble función de desarrollar aquellas previsiones en las que la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, requería la participación del reglamento de aplicación y, a su vez, una función que tiene una proyección innovadora, y que busca determinantemente incorporar reglas, técnicas, procedimientos y sistemas de gestión que se traduzcan en mejoras sustanciales en la gestión de subvenciones por parte de nuestras Administraciones públicas.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministerio de Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 21 de julio de 2006,
Se aprueba el reglamento de aplicación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, cuyo texto se inserta a continuación.
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
2. En particular, quedan expresamente derogadas las siguientes disposiciones:
a) Decreto 2784/1964, de 27 de julio, sobre justificación de las subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de las entidades autónomas.
b) Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas.
c) Artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
d) Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Orden de 25 de noviembre de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Orden de 13 de enero de 2000, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se regula la remisión de información sobre subvenciones y ayudas públicas para la creación de la Base de datos nacional a la que se refiere el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
g) Resolución de 28 de abril de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, de exoneraciones de subvenciones del cumplimiento de los requisitos prevenidos en la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministro de Economía y Hacienda sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
h) Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las especificaciones técnicas y la estructura lógica de la información en el intercambio de información con los órganos gestores de subvenciones y ayudas públicas.
El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 21 de julio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
1. El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. Las subvenciones que otorguen las Administraciones Públicas se ajustarán a los preceptos contenidos en la Ley General de Subvenciones, en el presente Reglamento y en las normas reguladoras de cada una de ellas, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley y en la Disposición Final Primera de este Reglamento.
1. Lo previsto en la Ley General de Subvenciones así como en el presente Reglamento será de aplicación a toda disposición dineraria que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, sea realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de dicha Ley a favor de personas públicas o privadas, cualquiera que sea la denominación dada al acto o negocio jurídico del que se deriva dicha disposición.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, se entenderá por financiación global las aportaciones destinadas a financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad de una Administración Pública o de un organismo o entidad pública dependiente de ésta.
3. En particular, será de aplicación la Ley General de Subvenciones y el presente Reglamento a:
a) Los convenios de colaboración celebrados entre Administraciones Públicas, en los que únicamente la Administración Pública beneficiaria ostenta competencias propias de ejecución sobre la materia, consistiendo la obligación de la Administración Pública concedente de la subvención en la realización de una aportación dineraria a favor de la otra u otras partes del convenio, con la finalidad de financiar el ejercicio de tareas, inversiones, programas o cualquier actividad que entre dentro del ámbito de las competencias propias de la Administración Pública destinataria de los fondos.
No obstante, constituyen una excepción a lo señalado en el párrafo anterior las aportaciones dinerarias que tengan por objeto financiar actividades cuya realización obligatoria por el beneficiario de la subvención venga impuesta por una ley estatal o autonómica, según cual sea la Administración Pública concedente.
b) Los convenios de colaboración por los que los sujetos previstos en el artículo 3 de la Ley, asumen la obligación de financiar, en todo o en parte, una actividad ya realizada o a realizar por personas sujetas a derecho privado y cuyo resultado, material o inmaterial, resulte de propiedad y utilización exclusiva del sujeto de derecho privado.
4. No se entenderán comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley:
a) Los convenios celebrados entre Administraciones Públicas que conlleven una contraprestación a cargo del beneficiario.
b) Los convenios y conciertos celebrados entre Administraciones Públicas que tengan por objeto la realización de los planes y programas conjuntos a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o la canalización de las subvenciones gestionadas a que se refiere el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como los convenios en que las Administraciones Públicas que los suscriban ostenten competencias compartidas de ejecución.
c) Las aportaciones dinerarias que en concepto de cuotas ordinarias o extraordinarias satisfaga una Administración Pública española a organismos internacionales para financiar total o parcialmente, con carácter indiferenciado, la totalidad o un sector de la actividad del mismo.
5. Las subvenciones que integran el Programa de cooperación económica del Estado a las inversiones de las entidades locales, de la misma forma que las subvenciones que integran planes o instrumentos similares que tengan por objeto llevar a cabo funciones de asistencia y cooperación municipal, se regirán conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Octava de la Ley General de Subvenciones.
1. Las entregas de bienes, derechos o servicios que, habiendo sido adquiridos con la finalidad exclusiva de ser entregados a terceros, cumplan los requisitos previstos en las letras a), b) y c) del artículo 2.1 de la Ley General de Subvenciones, tendrán la consideración de ayudas en especie y quedarán sujetas a dicha Ley y al presente Reglamento, con las peculiaridades que conlleva la especial naturaleza de su objeto.
2. El procedimiento de gestión presupuestaria previsto en el artículo 34 de la Ley General de Subvenciones no será de aplicación a la tramitación de estas ayudas, sin perjuicio de que los requisitos exigidos para efectuar el pago de las subvenciones, recogidos en el Capítulo V del Título I de dicha Ley, deberán entenderse referidos a la entrega del bien, derecho o servicio objeto de la ayuda.
No obstante lo anterior, en el supuesto de que la adquisición de los bienes, derechos o servicios tenga lugar con posterioridad a la convocatoria de la ayuda, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley General de Subvenciones respecto a la necesidad de aprobación del gasto con carácter previo a la convocatoria.
3. En el supuesto de que se declare la procedencia del reintegro en relación con una ayuda en especie, se considerará como cantidad recibida a reintegrar, un importe equivalente al precio de adquisición del bien, derecho o servicio. En todo caso, será exigible el interés de demora correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
A los efectos previstos en la letra h) del apartado 4 del artículo 2 de la Ley General de Subvenciones, en el supuesto de intereses u otras contraprestaciones de las operaciones de crédito subvencionados por la Administración General del Estado a través de agentes privados de intermediación financiera, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto las normas especiales reguladoras de estas subvenciones, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones. Respecto de las operaciones que instrumente el Instituto de Crédito Oficial se estará a lo previsto en el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y demás normativa específica.
1. Las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo primero del artículo 3.2 de la Ley General de Subvenciones cuando no actúen en el ejercicio de potestades administrativas y las entidades vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado a que se refiere el párrafo segundo del artículo 3.2 de la citada Ley, así como las fundaciones del sector público estatal, estarán sujetas a los principios de gestión y de información previstos respectivamente en los artículos 8.3 y 20 de la Ley, en las entregas dinerarias que realicen a favor de terceros sin contraprestación.
La concesión de estas entregas se ajustará al procedimiento elaborado por la entidad, de acuerdo con las reglas y principios establecidos en la Ley y en este Reglamento, el cual deberá contemplar los siguientes aspectos:
a) Órgano competente para dictar el acuerdo.
b) El contenido del acuerdo que, en todo caso, deberá contener los siguientes extremos:
1.º Objeto, finalidad y condiciones de la entrega dineraria.
2.º Requisitos que deben reunir los perceptores.
3.º Criterios de selección.
4.º Cuantía máxima de la entrega.
c) Medios de publicidad a utilizar para promover la concurrencia e información a facilitar sobre el contenido de la convocatoria, de acuerdo con lo establecido para la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de subvenciones y demás ayudas públicas.
d) Tramitación de las solicitudes.
e) Justificación por parte del perceptor del empleo de la ayuda.
2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo sólo podrán realizar entregas dinerarias sin contraprestación de forma directa en los supuestos a que se refiere el artículo 22.2 de la Ley.
1. Las subvenciones que se otorguen por consorcios, mancomunidades u otras personificaciones públicas creadas por varias Administraciones Públicas u organismos o entes dependientes de ellas se regirán por las disposiciones de la Ley General de Subvenciones y por este Reglamento en los términos que se determinan en este artículo.
2. Si la personificación creada se hubiera de regir por el Derecho administrativo y las entidades públicas que la hubieran constituido no pertenecieran o dependieran de una misma Administración Pública, se aplicará el contenido básico de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento, correspondiendo a su estatuto la indicación de la norma aplicable en aquellos extremos que no son normativa básica.
3. Si las personificaciones creadas se hubieran de regir por el derecho privado, de conformidad con las previsiones de sus estatutos o del instrumento jurídico de creación, deberán aplicar a las entregas dinerarias sin contraprestación los principios formulados en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones y quedarán sujetas a los deberes de información regulados en el artículo 20 de la citada Ley. No obstante, si las subvenciones se otorgaran en ejercicio de potestades administrativas previstas en dichos estatutos u otro instrumento jurídico se regirán por la Ley General de Subvenciones y este Reglamento, en los términos previstos en el apartado 2 de este artículo.
4. Cuando se concertaran convenios de colaboración entre Administraciones Públicas que impliquen una actuación conjunta en la gestión de subvenciones, dichos convenios deberán especificar la normativa aplicable siguiendo los criterios establecidos en los apartados 2 y 3 anteriores para las personificaciones públicas creadas entre distintas Administraciones Públicas u organismos o entes vinculados o dependientes de las mismas.
1. A los efectos previstos en el artículo 6 de la Ley General de Subvenciones, las subvenciones concedidas por cualquiera de las Administraciones Públicas definidas en el artículo 3 de la Ley que hayan sido financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea se regularán por la normativa comunitaria y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas. Además, resultarán de aplicación supletoria los procedimientos de concesión y de control previstos en la citada Ley.
2. El régimen de reintegros e infracciones y sanciones administrativas establecido en la Ley General de Subvenciones será asimismo de aplicación a las subvenciones financiadas total o parcialmente con cargo a fondos de la Unión Europea, cuando así proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria.
1. La Junta Consultiva de Subvenciones, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, se constituye como órgano consultivo en materia de subvenciones de los órganos y entidades que integran el sector público estatal, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos consultivos por las leyes.
2. El régimen jurídico de la Junta Consultiva se ajustará a las normas contenidas en este Capítulo, y a las de organización y funcionamiento de los órganos colegiados contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán instar de la Junta Consultiva de Subvenciones la emisión de informes en los términos establecidos en los artículos siguientes, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
1. Mediante Orden Ministerial conjunta se determinará la composición de la Junta Consultiva de Subvenciones, de la que formarán parte, entre otros, los Departamentos ministeriales, organismos y entidades del sector público estatal con mayor actividad en este ámbito. En dicha Orden se determinará, asimismo, su régimen de funcionamiento.
2. Son competencias de la Junta Consultiva de Subvenciones:
a) Emitir informes sobre todas aquellas cuestiones que se sometan a su consideración, tanto en materia de elaboración de normas como en materia de procedimientos administrativos ligados a la concesión de las subvenciones nacionales o financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo. En particular, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá emitir informe sobre el contenido de las normas reguladoras de las subvenciones y sobre el alcance y contenido de las convocatorias. En este caso la emisión de informe se realizará sobre cuestiones de aplicación general de la Ley General de Subvenciones y de este Reglamento que se hayan suscitado con ocasión de la elaboración de las citadas normas reguladoras y convocatorias, y no sustituirá a los informes previstos en el artículo 17.1 de la Ley.
b) Elaborar y proponer, en su caso, medidas o instrucciones generales que se estimen necesarias para garantizar una adecuada gestión y aplicación de las subvenciones.
c) Emitir informe sobre los anteproyectos de modificación de la Ley General de Subvenciones, así como sobre los proyectos de reglamento de desarrollo de dicha Ley.
d) Cualesquiera otras atribuciones que le otorguen las disposiciones vigentes.
3. Los informes emitidos por la Junta Consultiva de Subvenciones no podrán versar sobre el procedimiento de control previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, ni podrán tener por objeto la determinación de la corrección de los reintegros ni de las sanciones administrativas en los procedimientos incoados al amparo de lo dispuesto en la citada Ley.
4. Podrán solicitar informes de la Junta Consultiva de Subvenciones:
a) Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios, los Secretarios Generales y los Directores Generales de los Ministerios.
b) Los Presidentes o Directores de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales y demás entidades del sector público estatal, así como de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Presidentes de organizaciones asociativas, federativas o empresariales representativas de los distintos sectores afectados por las subvenciones, que acrediten su representatividad de acuerdo con las normas reguladoras de los sectores afectados.
d) Los titulares de las Consejerías de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que tales Comunidades Autónomas puedan crear Juntas Consultivas de Subvenciones, con competencias en sus respectivos ámbitos territoriales.
e) Los Presidentes de las Corporaciones Locales, en aquellos supuestos en que tenga competencia para emitir informes la Junta.
1. Los planes estratégicos de subvenciones a que se hace referencia en el artículo 8 de la Ley General de Subvenciones, se configuran como un instrumento de planificación de las políticas públicas que tengan por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. La Administración General del Estado promoverá, a través de las correspondientes Conferencias Sectoriales, que las medidas contenidas en los planes se coordinen con las políticas de las demás Administraciones Públicas, debiendo guardar la coherencia necesaria para garantizar la máxima efectividad de la acción pública que se desarrolle a través de subvenciones.
3. Los planes estratégicos de subvenciones deberán ser coherentes con los programas plurianuales ministeriales en la Administración del Estado previstos en el artículo 29 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y deberán ajustarse, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política económica y de estabilidad presupuestaria se determinen para cada ejercicio.
1. Se aprobará un plan estratégico para cada Ministerio, que abarcará las subvenciones tanto de sus órganos como de los organismos y demás entes públicos a él vinculados.
2. No obstante, se podrán aprobar planes estratégicos especiales, de ámbito inferior al ministerial, cuando su importancia justifique su desarrollo particularizado, o planes estratégicos conjuntos, cuando en su gestión participen varios Ministerios u Organismos de distinto ámbito ministerial.
3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley General de Subvenciones, los planes y programas sectoriales tendrán la consideración de planes estratégicos de subvenciones siempre que recojan el contenido a que se hace referencia en el artículo siguiente.
4. Los planes estratégicos contendrán previsiones para un periodo de vigencia de tres años, salvo que por la especial naturaleza del sector afectado, sea conveniente establecer un plan estratégico de duración diferente.
1. Los planes estratégicos tendrán el siguiente contenido:
a) Objetivos estratégicos, que describen el efecto e impacto que se espera lograr con la acción institucional durante el periodo de vigencia del plan y que han de estar vinculados con los objetivos establecidos en los correspondientes programas presupuestarios. Cuando los objetivos estratégicos afecten al mercado, se deberán identificar además los fallos que se aspira a corregir, con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley General de Subvenciones.
b) Líneas de subvención en las que se concreta el plan de actuación. Para cada línea de subvención deberán explicitarse los siguientes aspectos:
1.º Áreas de competencia afectadas y sectores hacia los que se dirigen las ayudas.
2.º Objetivos y efectos que se pretenden con su aplicación.
3.º Plazo necesario para su consecución.
4.º Costes previsibles para su realización y fuentes de financiación, donde se detallarán las aportaciones de las distintas Administraciones Públicas, de la Unión Europea y de otros órganos públicos o privados que participen en estas acciones de fomento, así como aquellas que, teniendo en cuenta el principio de complementariedad, correspondan a los beneficiarios de las subvenciones.
5.º Plan de acción, en el que concretarán los mecanismos para poner en práctica las líneas de subvenciones identificadas en el Plan, se delimitarán las líneas básicas que deben contener las bases reguladoras de la concesión a que se hace referencia en el artículo 9 de la Ley General de Subvenciones, el calendario de elaboración y, en su caso, los criterios de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas para su gestión.
c) Régimen de seguimiento y evaluación continua aplicable a las diferentes líneas de subvenciones que se establezcan. A estos efectos, se deben determinar para cada línea de subvención, un conjunto de indicadores relacionados con los objetivos del Plan, que recogidos periódicamente por los responsables de su seguimiento, permitan conocer el estado de la situación y los progresos conseguidos en el cumplimiento de los respectivos objetivos.
d) Resultados de la evaluación de los planes estratégicos anteriores en los que se trasladará el contenido de los informes emitidos.
2. El contenido del plan estratégico podrá reducirse a la elaboración de una memoria explicativa de los objetivos, los costes de realización y sus fuentes de financiación en los siguientes casos:
a) Las subvenciones que se concedan de forma directa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.2 de la Ley General de Subvenciones.
b) Las subvenciones que, de manera motivada, se determinen por parte del titular del Departamento ministerial, en atención a su escasa relevancia económica o social como instrumento de intervención pública.
3. Los planes estratégicos de subvenciones tienen carácter programático y su contenido no crea derechos ni obligaciones; su efectividad quedará condicionada a la puesta en práctica de las diferentes líneas de subvención, atendiendo entre otros condicionantes a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.
Los planes estratégicos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 11 de este Reglamento serán aprobados por el Ministro o Ministros responsables de su ejecución y se remitirán a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y a las Cortes Generales para su conocimiento.
Los planes estratégicos de subvenciones y sus actualizaciones deberán publicarse en el Sistema Nacional de Publicidad de Subvenciones y Ayudas Públicas. La Intervención General de la Administración del Estado deberá dictar las Instrucciones oportunas para la puesta en marcha de dicha publicación.
1. Anualmente se realizará la actualización de los planes de acuerdo con la información relevante disponible.
2. Cada Departamento ministerial emitirá antes del 30 de abril de cada año un informe sobre el grado de avance de la aplicación del plan, sus efectos y las repercusiones presupuestarias y financieras que se deriven de su aplicación.
3. El informe, junto con el plan actualizado, serán remitidos a la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y comunicados por cada Departamento ministerial a las Cortes Generales.
4. La Intervención General de la Administración del Estado realizará el control financiero de los planes estratégicos de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima de la Ley General de Subvenciones. Además, y con carácter anual, el Ministro de Economía y Hacienda, a través de la Orden Ministerial de elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, seleccionará los planes estratégicos que deben ser objeto de un seguimiento especial por la Intervención General de la Administración del Estado.
Si como resultado de los informes de seguimiento emitidos por los Ministerios y de los informes emitidos por la Intervención General de la Administración del Estado, existen líneas de subvenciones que no alcanzan el nivel de consecución de objetivos deseado, o el que resulta adecuado al nivel de recursos invertidos, podrán ser modificadas o sustituidas por otras más eficaces y eficientes o, en su caso, podrán ser eliminadas.
1. Para las subvenciones a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley General de Subvenciones, no podrá iniciarse ningún procedimiento de concesión de subvenciones sin que se haya producido la comunicación de los proyectos para su establecimiento, concesión o modificación a los órganos competentes de la Unión Europea.
2. El pago de la subvención estará en todo caso condicionado a que los órganos competentes de la Unión Europea hayan adoptado una decisión de no formular objeciones a la misma o hayan declarado la subvención compatible con el mercado común y en los términos en los que dicha declaración se realice, extremo éste que deberá constar en el acto administrativo de concesión.
3. Igualmente, cuando los órganos de la Unión Europea hubieran condicionado la decisión de compatibilidad estableciendo exigencias o requisitos cuyo cumplimiento pudiera verse afectado por la actuación del beneficiario, las condiciones establecidas deberán trasladarse al beneficiario, entendiendo que son asumidas por éste si en el plazo de quince días desde su notificación, no se hubiera producido la renuncia a la subvención concedida.
1. La delegación de la facultad para conceder subvenciones lleva implícita la de comprobación de la justificación de la subvención, así como la de incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro, sin perjuicio de que la resolución de delegación disponga otra cosa.
La delegación de competencias conllevará según se disponga en la norma habilitante la aprobación de gasto, salvo que se excluya de forma expresa.
2. La desconcentración de competencias para la concesión de subvenciones se entenderá que es completa, y que abarca no solamente el procedimiento de concesión, sino también las facultades de comprobación y, en su caso, la incoación, instrucción y resolución del procedimiento de reintegro previsto en la Ley General de Subvenciones. No obstante, el Real Decreto que apruebe la desconcentración podrá imponer limitaciones al ejercicio de las funciones enunciadas en este apartado.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente de las obligaciones tributarias cuando se verifique la concurrencia de las circunstancias previstas al efecto por la normativa tributaria y en todo caso las siguientes:
a) Haber presentado las autoliquidaciones que correspondan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
b) Haber presentado las autoliquidaciones y la declaración resumen anual correspondientes a las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.
c) Haber presentado las autoliquidaciones, la declaración resumen anual y, en su caso, las declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias del Impuesto sobre el Valor Añadido.
d) Haber presentado las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información regulada en los artículos 93 y 94 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, durante el periodo en que resulten exigibles de acuerdo con el artículo 70 de dicha ley.
e) No mantener con el Estado deudas o sanciones tributarias en periodo ejecutivo, salvo que se trate de deudas o sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o cuya ejecución estuviese suspendida.
f) Además, cuando el órgano concedente de la subvención dependa de una Comunidad Autónoma o de una Entidad local, que no tengan deudas o sanciones de naturaleza tributaria con la respectiva Administración autonómica o local, en las condiciones fijadas por la correspondiente Administración.
g) No tener pendientes de ingreso responsabilidades civiles derivadas de delito contra la Hacienda Pública declaradas por sentencia firme.
2. Las circunstancias indicadas en los párrafos a), b), c) y d) se refieren a declaraciones y autoliquidaciones cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la certificación a que se refiere el artículo 22 de este Real Decreto.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.e) de la Ley, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social, cuando no tengan deudas por cuotas o conceptos de recaudación conjunta con las mismas, o las derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones de cotización o cualesquiera otras deudas con la Seguridad Social de naturaleza pública.
2. A los efectos de la expedición de las certificaciones reguladas en el artículo 22 de este Reglamento, se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social cuando las deudas estén aplazadas, regularizadas por medio de convenio concursal o acuerdo singular, en moratoria o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de tales deudas.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 13.2.f) de la Ley, no podrán obtener la condición de beneficiarios o entidades colaboradoras las personas o entidades que tengan su residencia fiscal en los territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales, a menos que tengan la condición de órganos consultivos de la Administración española, o que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora.
2. A estos efectos, se atenderá a la situación correspondiente al periodo impositivo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención salvo que el beneficiario hubiera declarado posteriormente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.
No obstante, en el caso de no residentes en territorio español que no estuvieran obligados a presentar declaración anual, se atenderá a la situación correspondiente en el mes anterior a la fecha de solicitud de la subvención.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 13.2.g) de la Ley se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando no tengan deudas con la Administración concedente por reintegros de subvenciones en periodo ejecutivo o, en el caso de beneficiarios o entidades colaboradoras contra los que no proceda la utilización de la vía de apremio, deudas no atendidas en periodo voluntario.
2. Se considerará que los beneficiarios o las entidades colaboradoras se encuentran al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.
1. El cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social se acreditará mediante la presentación por el solicitante ante el órgano concedente de la subvención de las certificaciones que se regulan en este artículo.
No obstante, cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores, su cumplimiento se acreditará mediante declaración responsable.
2. Las circunstancias mencionadas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto se acreditarán mediante certificación administrativa positiva expedida por el órgano competente; a estos efectos, la certificación tendrá uno de los siguientes contenidos:
a) Será positiva cuando se cumplan todos los requisitos indicados en los citados artículos. En este caso, se indicarán genéricamente los requisitos cumplidos y el carácter positivo de la certificación.
b) Será negativa en caso contrario, en el que la certificación indicará cuáles son las obligaciones incumplidas.
Las certificaciones serán expedidas por el órgano competente en el plazo máximo previsto al efecto en su propia normativa, que en ningún caso podrá ser superior a 20 días, y, a instancia del solicitante, podrán quedar en la sede de dicho órgano a su disposición o enviarse al lugar señalado al efecto en la solicitud o, en su defecto, al domicilio del que tenga constancia dicho órgano por razón de sus competencias.
Si el certificado no fuera expedido en el plazo señalado, o si dicho plazo se prolongara más allá del establecido para solicitar la subvención, se deberá acompañar a la solicitud de la subvención la acreditación de haber solicitado el certificado, debiendo aportarlo posteriormente, una vez que sea expedido por el órgano correspondiente.
3. Las certificaciones se emitirán preferentemente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, y tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación.
4. Cuando las bases reguladoras así lo prevean, la presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la acreditación de las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19 de este Real Decreto a través de certificados telemáticos, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.
No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces la certificación en los términos previstos en los apartados anteriores.
5. En cualquier caso, los solicitantes que no tengan su residencia fiscal en territorio español deberán presentar un certificado de residencia fiscal emitido por las autoridades competentes de su país de residencia.
1. Las certificaciones se expedirán a los efectos exclusivos que en las mismas se hagan constar, no originarán derechos ni expectativas de derechos a favor de los solicitantes ni de terceros, no producirán el efecto de interrumpir o suspender los plazos de prescripción, ni servirán de medio de notificación de los procedimientos a que pudieran hacer referencia.
2. En todo caso su contenido, con el carácter de positivo o negativo, no afectará a lo que pudiera resultar de actuaciones posteriores de comprobación o investigación.
3. Una vez expedida la certificación, tendrá validez durante el plazo de seis meses a contar desde la fecha de expedición.
La presentación de declaración responsable sustituirá a la presentación de las certificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 22 en los siguientes casos:
1. Las subvenciones que se concedan a Mutualidades de funcionarios, colegios de huérfanos y entidades similares.
2. Las becas y demás subvenciones concedidas a alumnos que se destinen expresamente a financiar acciones de formación profesional reglada y en centros de formación públicos o privados.
3. Las becas y demás subvenciones concedidas a investigadores en los programas de subvenciones destinados a financiar proyectos de investigación.
4. Aquellas en las que la cuantía a otorgar a cada beneficiario no supere en la convocatoria el importe de 3.000 euros.
5. Aquellas que, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la subvención, establezca el Ministro de Economía y Hacienda mediante Orden Ministerial, o el órgano competente en cada Comunidad Autónoma o Entidad Local.
6. Las subvenciones otorgadas a las Administraciones Públicas así como a los organismos, entidades públicas y fundaciones del sector público dependientes de aquéllas, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.
7. Las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, así como a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas.
La acreditación del cumplimiento de obligaciones por reintegro de subvenciones se realizará mediante declaración responsable del beneficiario o de la entidad colaboradora.
En los casos no previstos en los artículos anteriores, el beneficiario o la entidad colaboradora acreditarán que no están incursos en ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 13 de la Ley, mediante la presentación de declaración responsable ante el órgano concedente de la subvención.
Las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora contenidas en los párrafos a), b), d), e), f), g) y h) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley, se apreciarán directamente, y subsistirán mientras concurran las circunstancias que en cada caso las determinen o durante el tiempo que se haya dispuesto en la sentencia o resolución firme.
1. Cuando la prohibición derive de la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, el alcance y la duración de la prohibición para obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora serán los mismos que los que se acuerden para la prohibición de contratar.
2. La resolución por la que se establezca la prohibición para contratar tal y como se regula en el artículo 19 del Reglamento de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado mediante Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, deberá pronunciarse también acerca de la prohibición para obtener subvenciones.
1. La Administración concedente podrá crear registros en los que podrán inscribirse voluntariamente los solicitantes de subvenciones, aportando la documentación acreditativa de su personalidad y capacidad de obrar, así como, en su caso, la que acredite la representación de quienes actúen en su nombre.
2. Los certificados expedidos por dichos registros eximirán de presentar, en cada concreta convocatoria, los documentos acreditativos de los requisitos reseñados en el apartado anterior, siempre que no se hayan producido modificaciones o alteraciones que afecten a los datos inscritos.
3. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta de la Junta Consultiva de Subvenciones, podrá establecer los mecanismos de coordinación entre los registros establecidos al objeto de posibilitar su utilización por los distintos órganos concedentes de subvenciones.
Cada órgano concedente de subvenciones que sea titular de un registro, o el Ministro de Economía y Hacienda en nombre de todos, podrá concertar con las autoridades autonómicas los correspondientes convenios de colaboración.
La publicidad de las subvenciones se realizará de acuerdo con lo establecido para la publicidad de subvenciones y ayudas públicas de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
1. Las bases reguladoras de las subvenciones deberán establecer las medidas de difusión que debe adoptar el beneficiario de una subvención para dar la adecuada publicidad al carácter público de la financiación del programa, actividad, inversión o actuación de cualquier tipo que sea objeto de subvención.
2. Las medidas de difusión deberán adecuarse al objeto subvencionado, tanto en su forma como en su duración, pudiendo consistir en la inclusión de la imagen institucional de la entidad concedente, así como leyendas relativas a la financiación pública en carteles, placas conmemorativas, materiales impresos, medios electrónicos o audiovisuales, o bien en menciones realizadas en medios de comunicación.
Cuando el programa, actividad, inversión o actuación disfrutara de otras fuentes de financiación y el beneficiario viniera obligado a dar publicidad de esta circunstancia, los medios de difusión de la subvención concedida así como su relevancia deberán ser análogos a los empleados respecto a las otras fuentes de financiación.
3. Si se hubiera incumplido esta obligación, y sin perjuicio de las responsabilidades en que, por aplicación del régimen previsto en el Título IV de la Ley pudieran corresponder, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si resultara aún posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente deberá requerir al beneficiario para que adopte las medidas de difusión establecidas en un plazo no superior a 15 días, con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley. No podrá adoptarse ninguna decisión de revocación o reintegro sin que el órgano concedente hubiera dado cumplimiento a dicho trámite.
b) Si por haberse desarrollado ya las actividades afectadas por estas medidas, no resultara posible su cumplimiento en los términos establecidos, el órgano concedente podrá establecer medidas alternativas, siempre que éstas permitieran dar la difusión de la financiación pública recibida con el mismo alcance de las inicialmente acordadas. En el requerimiento que se dirija por el órgano concedente al beneficiario, deberá fijarse un plazo no superior a 15 días para su adopción con expresa advertencia de las consecuencias que de dicho incumplimiento pudieran derivarse por aplicación del artículo 37 de la Ley.
4. La publicidad regulada en los apartados anteriores se realizará con independencia de la que corresponda efectuar a los beneficiarios de subvenciones de acuerdo con las obligaciones de publicidad activa establecidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y su normativa de desarrollo.
1. Salvo que las bases reguladoras establezcan otra cosa, el presupuesto de la actividad presentado por el solicitante, o sus modificaciones posteriores, servirán de referencia para la determinación final del importe de la subvención, calculándose éste como un porcentaje del coste final de la actividad. En este caso, el eventual exceso de financiación pública se calculará tomando como referencia la proporción que debe alcanzar dicha aportación respecto del coste total, de conformidad con la normativa reguladora de la subvención y las condiciones de la convocatoria.
2. Si la normativa reguladora de la subvención hubiese fijado la aportación pública como un importe cierto y sin referencia a un porcentaje o fracción del coste total, se entenderá que queda de cuenta del beneficiario la diferencia de financiación necesaria para la total ejecución de la actividad subvencionada, debiendo ser reintegrada en tal caso la financiación pública únicamente por el importe que rebasara el coste total de dicha actividad.
1. Cuando se solicite una subvención para un proyecto o actividad y se hubiera concedido otra anterior incompatible para la misma finalidad, se hará constar esta circunstancia en la segunda solicitud.
En este supuesto la resolución de concesión deberá, en su caso, condicionar sus efectos a la presentación por parte del beneficiario de la renuncia a que se refiere el apartado siguiente en relación con las subvenciones previamente obtenidas, así como en su caso, al reintegro de los fondos públicos que hubiese percibido.
2. Una vez obtenida, en su caso, la nueva subvención el beneficiario lo comunicará a la entidad que le hubiera otorgado la primera, la cual podrá modificar su acuerdo de concesión, en los términos establecidos en la normativa reguladora. El acuerdo de modificación podrá declarar la pérdida total o parcial del derecho a la subvención concedida, y el consiguiente reintegro, en su caso, en los términos establecidos en la normativa reguladora.
3. Procederá exigir el reintegro de la subvención cuando la Administración tenga conocimiento de que un beneficiario ha percibido otra u otras subvenciones incompatibles con la otorgada sin haber efectuado la correspondiente renuncia.
Cuando se produzca exceso de las subvenciones percibidas de distintas Entidades públicas respecto del coste del proyecto o actividad, y aquéllas fueran compatibles entre sí, el beneficiario deberá reintegrar el exceso junto con los intereses de demora, uniendo las cartas de pago a la correspondiente justificación. El reintegro del exceso se hará a favor de las Entidades concedentes en proporción a las subvenciones concedidas por cada una de ellas.
No obstante, cuando sea la Administración la que advierta el exceso de financiación, exigirá el reintegro por el importe total del exceso, hasta el límite de la subvención otorgada por ella.
(Derogados)
1. Procederá la constitución de garantías en los supuestos en los que las bases reguladoras así lo impongan, y en la forma que se determine en las mismas de acuerdo con lo establecido en esta Sección.
En procedimientos en los que concurran varios solicitantes, las bases reguladoras podrán prever que determinados beneficiarios no constituyan garantías cuando, la naturaleza de las actuaciones financiadas o las especiales características del beneficiario así lo justifiquen, siempre que quede suficientemente asegurado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los mismos.
2. Quedan exonerados de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras:
a) Las Administraciones Públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal, así como análogas entidades de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.
b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.
c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las Administraciones Públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.
d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.
3. Salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario, estarán obligados a constituir garantía las personas o entidades cuyo domicilio se encuentre radicado fuera del territorio nacional y carezcan de establecimiento permanente en dicho territorio y no tengan el carácter de órganos consultivos de la Administración española, sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley.
Las bases reguladoras de la subvención podrán exigir la constitución de garantías en los siguientes casos:
1. En los procedimientos de selección de entidades colaboradoras.
2. Cuando se prevea la posibilidad de realizar pagos a cuenta o anticipados.
3. Cuando se considere necesario para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por beneficiarios y entidades colaboradoras.
1. Cuando en virtud de lo establecido en el artículo 16.5 de la Ley, la colaboración se vaya a formalizar mediante un contrato, el régimen de garantías será el previsto en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
2. En los demás casos, cuando por aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.5 de la Ley las entidades colaboradoras deban seleccionarse mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, las bases reguladoras, junto con las condiciones de solvencia y eficacia que, en su caso, se establezcan, podrán fijar la garantía que, con carácter provisional, deberá aportarse por los participantes en el procedimiento de selección.
Los medios de constitución y depósito y la extensión de las garantías serán, salvo previsión expresa en las bases reguladoras, los previstos en la normativa reguladora de la contratación administrativa.
La autoridad administrativa a cuya disposición se hayan constituido las garantías acordará su cancelación en el plazo de quince días desde la finalización del procedimiento de selección, sin perjuicio de que la garantía constituida por la entidad seleccionada pueda retenerse hasta la formalización de la colaboración, momento en el que, en su caso, deberá completarse con la extensión prevista en el artículo 53 de este Reglamento.
Transcurrido el plazo anterior sin que se haya procedido a acordar la cancelación de la garantía resultará de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de este Reglamento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley, cuando las bases reguladoras contemplen la posibilidad de realizar pagos a cuenta o anticipados, podrán establecer un régimen de garantías de los fondos entregados.
La garantía se constituirá por un importe igual a la cantidad del pago a cuenta o anticipado, incrementada en el porcentaje que se establezca en las bases reguladoras y que no podrá superar el 20 por ciento de dicha cantidad.
Las garantías responderán del importe de las cantidades abonadas a cuenta o de las cantidades anticipadas y de los intereses de demora.
Cuando las bases reguladoras exijan la prestación de garantías en caso de pagos a cuenta o anticipados, se constituirán, a disposición del órgano concedente, en las modalidades y con las características y requisitos establecidos en el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos.
1. Únicamente serán admisibles las garantías presentadas por terceros cuando el fiador preste fianza con carácter solidario, renunciando expresamente al derecho de excusión.
2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten directamente a la garantía prestada en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Las garantías deberán constituirse en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales, encuadradas en las Delegaciones de Economía y Hacienda, o en los establecimientos públicos equivalentes de las Entidades Locales, según la Administración ante la que hayan de surtir efecto.
2. Cuando las subvenciones se hayan concedido por representaciones en el exterior, y sin perjuicio de las especialidades que pudieran establecerse al amparo de la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley, las garantías se depositarán en las sedes de la respectiva Misión Diplomática Permanente u Oficina Consular.
1. Una vez acordado el reintegro por el órgano competente y transcurrido el plazo previsto para el ingreso en periodo voluntario, éste solicitará su incautación ajustándose en su importe al que resulte de lo previsto en el artículo 37 de la Ley.
2. La Caja General de Depósitos, o la caja o establecimiento público equivalente de la Entidad local, según la Administración ante la que haya de surtir efecto la garantía, ejecutará las garantías a instancia del órgano competente para acordar el reintegro de las cantidades anticipadas de acuerdo con los procedimientos establecidos en su normativa reguladora.
3. Cuando la garantía no sea bastante para satisfacer las responsabilidades a las que está afecta, la Administración procederá al cobro de la diferencia continuando el procedimiento administrativo de apremio, con arreglo a lo establecido en las respectivas normas de recaudación.
1. Las garantías reguladas en esta Subsección se cancelarán por acuerdo del órgano concedente en los siguientes casos:
a) Una vez comprobada de conformidad la adecuada justificación del anticipo, tal y como se regula en el artículo 84 de este Reglamento.
b) Cuando se hubieran reintegrado las cantidades anticipadas en los términos previstos en el artículo 37 de la Ley.
2. La cancelación deberá ser acordada dentro de los siguientes plazos máximos:
a) Tres meses desde el reintegro o liquidación del anticipo.
b) Seis meses desde que tuviera entrada en la administración la justificación presentada por el beneficiario, y ésta no se hubiera pronunciado sobre su adecuación o hubiera iniciado procedimiento de reintegro.
3. Estos plazos se suspenderán cuando se realicen requerimientos o soliciten aclaraciones respecto de la justificación presentada, reanudándose en el momento en que sean atendidos.
4. La Administración reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste del mantenimiento de las garantías cuando éstas se extendieran, por causas no imputables al interesado, más allá de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria.
1. Cuando las bases reguladoras prevean la aportación de garantías por entidades colaboradoras, los medios de constitución y el procedimiento de cancelación deberán hacerse constar en el convenio, tal y como se prevé en el artículo 16 de la Ley.
No obstante lo anterior, cuando la colaboración se formalice mediante un contrato, resultarán de aplicación las garantías previstas en la normativa reguladora de la contratación administrativa, además de las que puedan establecerse de acuerdo con lo indicado en el apartado siguiente.
2. Cuando la colaboración contemple la entrega o distribución de los fondos, será necesario presentar, salvo que las bases reguladoras lo hubieran exceptuado, garantía por el importe total de los fondos públicos recibidos más los intereses de demora correspondientes hasta seis meses después de la finalización del plazo de justificación de la aplicación de los fondos por parte de la entidad colaboradora.
3. Las garantías responderán de la aplicación de los fondos públicos por parte de la entidad colaboradora y de los reintegros e intereses de demora que pudieran exigirse.
4. Transcurrido el plazo de seis meses desde la justificación de la aplicación de los fondos por parte de la entidad colaboradora, sin que se haya acordado la cancelación la garantía, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 52.4 de este Reglamento. A estos efectos, se entenderá suspendido el plazo cuando se requiera a la entidad colaboradora para que complete o subsane la justificación.
5. Cuando se hubieran asumido compromisos que fueran a extenderse más allá del plazo de justificación, podrán mantenerse las garantías que se consideren adecuadas en los términos previstos en las bases reguladoras, sin que en ningún caso puedan:
a) Mantenerse una vez cumplidos plenamente los compromisos.
b) Alcanzar un importe superior a la cantidad que hubiera de reintegrarse por el incumplimiento del compromiso garantizado.
1. Las garantías podrán adoptar, además de las previstas para las garantías de pagos a cuenta o anticipados, las formas de hipoteca o prenda.
La normativa reguladora de la subvención podrá prever cautelarmente la inscripción en los registros correspondientes o cualquier otra salvaguarda que se considere adecuada a la naturaleza de los bienes, inversiones o actividades financiadas.
2. Estas garantías podrán exigirse como requisito para conceder la subvención, para realizar los pagos o como parte integrante de la justificación de la subvención y tendrán por objeto garantizar el cumplimiento y, en especial, el mantenimiento de las obligaciones del beneficiario.
3. La forma de constitución, extensión, acreditación, cancelación y ejecución deberán estar previstas en las bases reguladoras. No obstante, cuando adopten las formas previstas para las garantías por pagos a cuenta o anticipados, se aplicará el régimen previsto en la Subsección 2.ª de esta Sección.
4. La falta de constitución y acreditación ante el órgano competente de las garantías reguladas en este artículo, cuando fueran exigidas por las bases reguladoras, tendrá alguno de los siguiente efectos:
a) Desestimación de la solicitud, si la acreditación de la constitución se configuró como requisito para acceder a la condición de beneficiario.
b) Retención del pago de la subvención concedida, hasta el momento en que se acredite la constitución de la garantía, pudiendo dar lugar a la pérdida del derecho al cobro de la subvención de forma definitiva cuando, habiéndose realizado requerimiento previo del órgano concedente para que se acredite la constitución de la garantía, éste no fuera atendido en el plazo de 15 días.
5. Cuando se hubieran asumido compromisos que fueran a extenderse más allá del plazo de justificación, podrán mantenerse las garantías que se consideren adecuadas en los términos previstos en las bases reguladoras, sin que en ningún caso puedan:
a) Mantenerse una vez cumplidos plenamente los compromisos.
b) Alcanzar un importe superior a la cantidad que hubiera de reintegrarse por el incumplimiento del compromiso garantizado.
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones será el de concurrencia competitiva, previsto en el artículo 22.1 de la Ley.
No obstante lo anterior, las bases reguladoras de la subvención podrán exceptuar del requisito de fijar un orden de prelación entre las solicitudes presentadas que reúnan los requisitos establecidos para el caso de que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes una vez finalizado el plazo de presentación.
2. Las subvenciones sólo podrán concederse en forma directa en los casos previstos en el artículo 22.2 de la Ley.
1. La convocatoria podrá aprobarse en un ejercicio presupuestario anterior a aquél en el que vaya a tener lugar la resolución de la misma, siempre que la ejecución del gasto se realice en la misma anualidad en que se produce la concesión y se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:
a) Exista normalmente crédito adecuado y suficiente para la cobertura presupuestaria del gasto de que se trate en los Presupuestos Generales del Estado.
b) Exista crédito adecuado y suficiente en el proyecto de Presupuestos Generales del Estado que haya sido sometido a la aprobación de las Cortes Generales correspondiente al ejercicio siguiente, en el cual se adquirirá el compromiso de gasto como consecuencia de la aprobación de la resolución de concesión.
2. En estos casos, la cuantía total máxima que figure en la convocatoria tendrá carácter estimado por lo que deberá hacerse constar expresamente en la misma que la concesión de las subvenciones queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión. En los supuestos en los que el crédito presupuestario que resulte aprobado en la Ley de Presupuestos fuera superior a la cuantía inicialmente estimada, el órgano gestor podrá decidir su aplicación o no a la convocatoria, previa tramitación del correspondiente expediente de gasto antes de la resolución, sin necesidad de nueva convocatoria.
3. En el expediente de gasto que se tramite con carácter previo a la convocatoria, el certificado de existencia de crédito será sustituido por un certificado expedido por la oficina presupuestaria del Departamento Ministerial en el que se haga constar que concurre alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 1 de este artículo.
4. Los efectos de todos los actos de trámite dictados en el expediente de gasto se entenderán condicionados a que al dictarse la resolución de concesión, subsistan las mismas circunstancias de hecho y de derecho existentes en el momento en que fueron producidos dichos actos.
1. Podrá autorizarse la convocatoria de subvenciones cuyo gasto sea imputable a ejercicios posteriores a aquél en que recaiga resolución de concesión.
2. En la convocatoria deberá indicarse la cuantía total máxima a conceder, así como su distribución por anualidades, dentro de los límites fijados en el artículo 47 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, atendiendo al momento en que se prevea realizar el gasto derivado de las subvenciones que se concedan. Dicha distribución tendrá carácter estimado cuando las normas reguladoras hayan contemplado la posibilidad de los solicitantes de optar por el pago anticipado. La modificación de la distribución inicialmente aprobada requerirá la tramitación del correspondiente expediente de reajuste de anualidades.
3. Cuando se haya previsto expresamente en la normativa reguladora la posibilidad de efectuar pagos a cuenta, en la resolución de concesión de una subvención plurianual se señalará la distribución por anualidades de la cuantía atendiendo al ritmo de ejecución de la acción subvencionada. La imputación a cada ejercicio se realizará previa aportación de la justificación equivalente a la cuantía que corresponda. La alteración del calendario de ejecución acordado en la resolución se regirá por lo dispuesto en el artículo 64 de este Reglamento.
1. La convocatoria fijará necesariamente la cuantía total máxima destinada a las subvenciones convocadas y los créditos presupuestarios a los que se imputan.
No podrán concederse subvenciones por importe superior a la cuantía total máxima fijada en la convocatoria sin que previamente se realice una nueva convocatoria, salvo en el supuesto previsto en el apartado siguiente.
2. Excepcionalmente, la convocatoria podrá fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional cuya aplicación a la concesión de subvenciones no requerirá de una nueva convocatoria.
La fijación y utilización de esta cuantía adicional estará sometida a las siguientes reglas:
a) Resultará admisible la fijación de la cuantía adicional a que se refiere este apartado cuando los créditos a los que resulta imputable no estén disponibles en el momento de la convocatoria pero cuya disponibilidad se prevea obtener en cualquier momento anterior a la resolución de concesión por depender de un aumento de los créditos derivado de:
1.º Haberse presentado en convocatorias anteriores solicitudes de ayudas por importe inferior al gasto inicialmente previsto para las mismas, según certificado del órgano designado para la instrucción del procedimiento, siempre que se trate de convocatorias con cargo a los mismos créditos presupuestarios o a aquéllos cuya transferencia pueda ser acordada por el Ministro respectivo, de acuerdo con el artículo 63.1.a) de la Ley General Presupuestaria.
2.º Haberse resuelto convocatorias anteriores por importe inferior al gasto inicialmente previsto para las mismas, siempre que se trate de convocatorias con cargo a los mismos créditos presupuestarios o a aquéllos cuya transferencia pueda ser acordada por el Ministro respectivo, de acuerdo con el artículo 63.1.a) de la Ley General Presupuestaria.
3.º Haberse reconocido o liquidado obligaciones derivadas de convocatorias anteriores por importe inferior a la subvención concedida, siempre que se trate de convocatorias con cargo a los mismos créditos presupuestarios o a aquéllos cuya transferencia pueda ser acordada por el Mi Ministro respectivo, de acuerdo con el artículo 63.1.a) de la Ley General Presupuestaria.
4.º Haberse incrementado el importe del crédito presupuestario disponible como consecuencia de una generación, una ampliación o una incorporación de crédito.
b) La convocatoria deberá hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional queda condicionada a la declaración de disponibilidad del crédito como consecuencia de las circunstancias antes señaladas y, en su caso, previa aprobación de la modificación presupuestaria que proceda, en un momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.
3. Con carácter previo a la convocatoria de la subvención deberá tramitarse el oportuno expediente de gasto por la cuantía total máxima en ella fijada. Una vez se declare la disponibilidad del crédito correspondiente a la cuantía que, en su caso, se hubiese previsto con carácter adicional conforme al apartado anterior, se tramitará el correspondiente expediente de gasto por el importe declarado disponible.
4. Cuando la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas se distribuya entre distintos créditos presupuestarios y se otorgue expresamente a dicha distribución carácter estimativo, la alteración de dicha distribución no precisará de nueva convocatoria pero sí de las modificaciones que procedan en el expediente de gasto antes de la resolución de la concesión.
5. En aquellas convocatorias, en las que, dentro de los límites señalados en los apartados anteriores, se haya fijado en la convocatoria una cuantía adicional o se haya atribuido carácter estimativo a la distribución de la cuantía máxima entre distintos créditos presupuestarios, el órgano concedente deberá publicar la declaración de créditos disponibles y la distribución definitiva, respectivamente, con carácter previo a la resolución de concesión en los mismos medios que la convocatoria, sin que tal publicidad implique la apertura de plazo para presentar nuevas solicitudes ni el inicio de nuevo cómputo de plazo para resolver.
1. Se denomina convocatoria abierta al acto administrativo por el que se acuerda de forma simultánea la realización de varios procedimientos de selección sucesivos a lo largo de un ejercicio presupuestario, para una misma línea de subvención.
2. En la convocatoria abierta deberá concretarse el número de resoluciones sucesivas que deberán recaer y, para cada una de ellas:
a) El importe máximo a otorgar.
b) El plazo máximo de resolución de cada uno de los procedimientos.
c) El plazo en que, para cada una de ellas, podrán presentarse las solicitudes.
3. El importe máximo a otorgar en cada periodo se fijará atendiendo a su duración y al volumen de solicitudes previstas.
4. Cada una de las resoluciones deberá comparar las solicitudes presentadas en el correspondiente periodo de tiempo y acordar el otorgamiento sin superar la cuantía que para cada resolución se haya establecido en la convocatoria abierta.
5. Cuando a la finalización de un periodo se hayan concedido las subvenciones correspondientes y no se haya agotado el importe máximo a otorgar, se podrá trasladar la cantidad no aplicada a las posteriores resoluciones que recaigan.
Para poder hacer uso de esta posibilidad deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Deberá estar expresamente previsto en las bases reguladoras, donde se recogerán además los criterios para la asignación de los fondos no empleados entre los periodos restantes.
b) Una vez recaída la resolución, el órgano concedente deberá acordar expresamente las cuantías a trasladar y el periodo en el que se aplicarán.
c) El empleo de esta posibilidad no podrá suponer en ningún caso menoscabo de los derechos de los solicitantes del periodo de origen.
1. En las bases reguladoras deberán recogerse los criterios de valoración de las solicitudes. Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos. En el caso de que el procedimiento de valoración se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuáles de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación exigido al solicitante para continuar en el proceso de valoración.
2. Cuando por razones debidamente justificadas, no sea posible precisar la ponderación atribuible a cada uno de los criterios elegidos, se considerará que todos ellos tienen el mismo peso relativo para realizar la valoración de las solicitudes.
Cuando la subvención tenga por objeto impulsar determinada actividad del beneficiario, se entenderá comprometido a realizar dicha actividad en los términos planteados en su solicitud, con las modificaciones que, en su caso, se hayan aceptado por la Administración a lo largo del procedimiento de concesión o durante el periodo de ejecución, siempre que dichas modificaciones no alteren la finalidad perseguida con su concesión.
1. Si la Administración propone al solicitante la reformulación de su solicitud prevista en el artículo 27 de la Ley, y éste no contesta en el plazo que aquélla le haya otorgado, se mantendrá el contenido de la solicitud inicial.
2. En el caso de que la Administración, a lo largo del procedimiento de concesión, proponga la modificación de las condiciones o la forma de realización de la actividad propuesta por el solicitante, deberá recabar del beneficiario la aceptación de la subvención. Dicha aceptación se entenderá otorgada si en la propuesta de modificación quedan claramente explicitadas dichas condiciones y el beneficiario no manifiesta su oposición dentro del plazo de 15 días desde la notificación de la misma, y siempre, en todo caso, que no se dañe derecho de tercero.
En la resolución de concesión deberán quedar claramente identificados los compromisos asumidos por los beneficiarios; cuando el importe de la subvención y su percepción dependan de la realización por parte del beneficiario de una actividad propuesta por él mismo, deberá quedar claramente identificada tal propuesta o el documento donde se formuló.
1. El órgano competente resolverá el procedimiento de concesión en el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en su caso, en la correspondiente norma o convocatoria.
2. Mediante resolución se acordará tanto el otorgamiento de las subvenciones, como la desestimación y la no concesión, por desistimiento, la renuncia al derecho o la imposibilidad material sobrevenida. La resolución de concesión pone fin a la vía administrativa, excepto en los supuestos establecidos en la Ley o que vengan determinados en las correspondientes bases reguladoras.
3. Cuando así se haya previsto en las bases reguladoras, la resolución de concesión además de contener los solicitantes a los que se concede la subvención y la desestimación expresa de las restantes solicitudes, podrá incluir una relación ordenada de todas las solicitudes que, cumpliendo con las condiciones administrativas y técnicas establecidas en las bases reguladoras para adquirir la condición de beneficiario, no hayan sido estimadas por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, con indicación de la puntuación otorgada a cada una de ellas en función de los criterios de valoración previstos en la misma.
En este supuesto, si se renunciase a la subvención por alguno de los beneficiarios, el órgano concedente acordará, sin necesidad de una nueva convocatoria, la concesión de la subvención al solicitante o solicitantes siguientes a aquél en orden de su puntuación, siempre y cuando con la renuncia por parte de alguno de los beneficiarios, se haya liberado crédito suficiente para atender al menos una de las solicitudes denegadas.
El órgano concedente de la subvención comunicará esta opción a los interesados, a fin de que accedan a la propuesta de subvención en el plazo improrrogable de diez días. Una vez aceptada la propuesta por parte del solicitante o solicitantes, el órgano administrativo dictará el acto de concesión y procederá a su notificación en los términos establecidos en la Ley General de Subvenciones y en el presente Reglamento.
1. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de su contenido, si concurren las circunstancias previstas a tales efectos en las bases reguladoras, tal como establece el artículo 17.3 l) de la Ley, que se podrá autorizar siempre que no dañe derechos de tercero.
2. La solicitud deberá presentarse antes de que concluya el plazo para la realización de la actividad.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 22.2 a) de la Ley General de Subvenciones, son subvenciones previstas nominativamente en los Presupuestos Generales del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y beneficiario aparecen determinados expresamente en el estado de gastos del presupuesto.
2. En la Administración General del Estado, en las Entidades Locales y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ambas, será de aplicación a dichas subvenciones, en defecto de normativa especifica que regule su concesión, lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.
3. El procedimiento para la concesión de estas subvenciones se iniciará de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a instancia del interesado, y terminará con la resolución de concesión o el convenio.
En cualquiera de los supuestos previstos en este apartado, el acto de concesión o el convenio tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión a los efectos de lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones.
La resolución o, en su caso, el convenio deberá incluir los siguientes extremos:
a) Determinación del objeto de la subvención y de sus beneficiarios, de acuerdo con la asignación presupuestaria.
b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada beneficiario si fuesen varios.
c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.
e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
1. Las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal, se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación a la Administración correspondiente.
En la Administración General del Estado, en las Entidades Locales, y en los organismos públicos vinculados o dependientes de ambas será de aplicación supletoria en defecto de lo dispuesto en aquella normativa lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.
2. Cuando la Ley que determine su otorgamiento se remita para su instrumentación a la formalización de un convenio de colaboración entre la entidad concedente y los beneficiarios será de aplicación al mismo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 de este Reglamento.
3. Para que sea exigible el pago de las subvenciones a las que se refiere este artículo será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio.
1. Podrán concederse directamente, con carácter excepcional, las subvenciones a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 22 de la Ley General de Subvenciones.
En la Administración General del Estado, en las Entidades Locales, y en los organismos públicos vinculados o dependientes de aquéllas será de aplicación lo previsto en la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento, salvo en lo que en una y otro afecte a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia.
2. De acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley General de Subvenciones, en la Administración General del Estado y en los organismos públicos de ella dependientes o vinculados, el Consejo de Ministros aprobará por Real Decreto, a propuesta del Ministro competente y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, las normas especiales reguladoras de las subvenciones.
El citado Real Decreto tendrá el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que establece, e incluirá los extremos expresados en el apartado 3 del artículo 28 de la Ley General de Subvenciones.
3. La elaboración del Real Decreto a que se hace referencia en el apartado anterior se ajustara al procedimiento regulado en el artículo 24 de Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
El expediente incluirá, además de los documentos que se establecen en el citado precepto legal, los siguientes:
a) Una memoria del órgano gestor de las subvenciones, competente por razón de la materia, justificativa del carácter singular de las subvenciones, de las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, u otras que justifican la dificultad de su convocatoria publica.
b) El informe del Ministerio de Economía y Hacienda, que será el último que se emita con carácter previo a la elevación del expediente con el proyecto de disposición al Consejo de Ministros, a salvo de que sea preceptivo recabar dictamen del Consejo de Estado.
4. Si para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de las subvenciones fuese preciso una previa modificación presupuestaria, el correspondiente expediente se tramitará en la forma establecida en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, una vez aprobado el correspondiente Real Decreto.
1. La realización de la actividad subvencionada es obligación personal del beneficiario sin otras excepciones que las establecidas en las bases reguladoras, dentro de los límites fijados en el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones y en este Reglamento. Si las bases reguladoras permitieran la subcontratación sin establecer límites cuantitativos el beneficiario no podrá subcontratar más del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada, sumando los precios de todos los subcontratos.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 29.7.d) de la Ley General de Subvenciones, se considerará que existe vinculación con aquellas personas físicas o jurídicas o agrupaciones sin personalidad en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Personas físicas unidas por relación conyugal o personas ligadas con análoga relación de afectividad, parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo.
b) Las personas físicas y jurídicas que tengan una relación laboral retribuida mediante pagos periódicos.
c) Ser miembros asociados del beneficiario a que se refiere el apartado 2 y miembros o partícipes de las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 de la Ley General de Subvenciones.
d) Una sociedad y sus socios mayoritarios o sus consejeros o administradores, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
e) Las sociedades que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, reguladora del Mercado de Valores, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte del mismo grupo.
f) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y sus representantes legales, patronos o quienes ejerzan su administración, así como los cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad hasta el segundo.
g) Las personas jurídicas o agrupaciones sin personalidad y las personas físicas, jurídicas o agrupaciones sin personalidad que conforme a normas legales, estatutarias o acuerdos contractuales tengan derecho a participar en más de un 50 por ciento en el beneficio de las primeras.
3. La Administración podrá comprobar, dentro del período de prescripción, el coste así como el valor de mercado de las actividades subcontratadas al amparo de las facultades que le atribuyen los artículos 32 y 33 de la Ley General de Subvenciones.
La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención, podrá revestir las siguientes modalidades:
1) Cuenta justificativa, adoptando una de las formas previstas en el Sección 2.ª de este Capítulo.
2) Acreditación por módulos.
3) Presentación de estados contables.
1. El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de mismo y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.
2. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.
1. La justificación de la subvención tendrá la estructura y el alcance que se determine en las correspondientes bases reguladoras.
2. Cuando el órgano administrativo competente para la comprobación de la subvención aprecie la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.
La cuenta justificativa contendrá, con carácter general, la siguiente documentación:
1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
2. Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas, que contendrá:
a) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.
b) Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el párrafo anterior y, en su caso, la documentación acreditativa del pago.
c) Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.
d) Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el apartado a), excepto en aquellos casos en que las bases reguladoras de la subvención hayan previsto su compensación mediante un tanto alzado sin necesidad de justificación.
e) Una relación detallada de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.
f) Los tres presupuestos que, en aplicación del artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones, deba de haber solicitado el beneficiario.
g) En su caso, la carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.
3. No obstante lo anterior, cuando por razón del objeto o de la naturaleza de la subvención, no fuera preciso presentar la documentación prevista en el apartado anterior, las bases reguladoras determinarán el contenido de la cuenta justificativa.
1. Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada, cuando en este último supuesto así se haya establecido en las bases reguladoras.
2. En caso de que las bases reguladoras así lo establezcan, los justificantes originales presentados se marcarán con una estampilla, indicando en la misma la subvención para cuya justificación han sido presentados y si el importe del justificante se imputa total o parcialmente a la subvención.
En este último caso se indicará además la cuantía exacta que resulte afectada por la subvención.
1. Las bases reguladoras de la subvención podrán prever una reducción de la información a incorporar en la memoria económica a que se refiere el apartado 2 del artículo 72 de este Reglamento siempre que:
a) La cuenta justificativa vaya acompañada de un informe de un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
b) El auditor de cuentas lleve a cabo la revisión de la cuenta justificativa con el alcance que se determine en las bases reguladoras de la subvención y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que, en su caso, proponga el órgano que tenga atribuidas las competencias de control financiero de subvenciones en el ámbito de la administración pública concedente.
c) La cuenta justificativa incorpore, además de la memoria de actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 72 de este Reglamento, una memoria económica abreviada.
2. En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la cuenta justificativa se llevará a cabo por el mismo auditor, salvo que las bases reguladoras prevean el nombramiento de otro auditor.
3. En el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por él, salvo que las bases reguladoras de la subvención prevean su nombramiento por el órgano concedente. El gasto derivado de la revisión de la cuenta justificativa podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando así lo establezcan dichas bases y hasta el límite que en ellas se fije.
4. El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1 de la Ley General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en la Ley.
5. El contenido de la memoria económica abreviada se establecerá en las bases reguladoras de la subvención, si bien como mínimo contendrá un estado representativo de los gastos incurridos en la realización de las actividades subvencionadas, debidamente agrupados, y, en su caso, las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.
6. Cuando la subvención tenga por objeto una actividad o proyecto a realizar en el extranjero, el régimen previsto en este artículo y en el artículo 80 de este Reglamento se entenderá referido a auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo la revisión, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la profesión y, en su caso, sea preceptiva la obligación de someter a auditoría sus estados contables.
De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la profesión de auditoría de cuentas en el citado país, la revisión prevista en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el citado país, siempre que la designación del mismo la lleve a cabo el órgano concedente con arreglo a unos criterios técnicos que garantice la adecuada calidad.
1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 de la Ley, para subvenciones concedidas por importe inferior a 60.000 euros, podrá tener carácter de documento con validez jurídica para la justificación de la subvención la cuenta justificativa regulada en este artículo, siempre que así se haya previsto en las bases reguladoras de la subvención.
2. La cuenta justificativa contendrá la siguiente información:
a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
b) Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto estimado, se indicarán las desviaciones acaecidas.
c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.
d) En su caso, carta de pago de reintegro en el supuesto de remanentes no aplicados así como de los intereses derivados de los mismos.
3. El órgano concedente comprobará, a través de las técnicas de muestreo que se acuerden en las bases reguladoras, los justificantes que estime oportunos y que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención, a cuyo fin podrá requerir al beneficiario la remisión de los justificantes de gasto seleccionados.
1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán prever el régimen de concesión y justificación a través de módulos en aquellos supuestos en que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la actividad subvencionable o los recursos necesarios para su realización sean medibles en unidades físicas.
b) Que exista una evidencia o referencia del valor de mercado de la actividad subvencionable o, en su caso, del de los recursos a emplear.
c) Que el importe unitario de los módulos, que podrá contener una parte fija y otra variable en función del nivel de actividad, se determine sobre la base de un informe técnico motivado, en el que se contemplarán las variables técnicas, económicas y financieras que se han tenido en cuenta para la determinación del módulo, sobre la base de valores medios de mercado estimados para la realización de la actividad o del servicio objeto de la subvención.
2. Cuando las bases reguladoras prevean el régimen de concesión y justificación a través de módulos, la concreción de los mismos y la elaboración del informe técnico podrá realizarse de forma diferenciada para cada convocatoria.
1. Cuando las bases reguladoras de la subvención o las órdenes de convocatoria de ayudas que de ellas se deriven aprueben valores específicos para los módulos cuya cuantía se proyecte a lo largo de más de un ejercicio presupuestario, dichas bases indicarán la forma de actualización, justificándose en el informe técnico a que se refiere el apartado c) del artículo 76 de este Reglamento.
2. Cuando por circunstancias sobrevenidas se produzca una modificación de las condiciones económicas, financieras o técnicas tenidas en cuenta para el establecimiento y actualización de los módulos, el órgano competente aprobará la revisión del importe de los mismos, motivada a través del pertinente informe técnico.
Cuando las bases reguladoras hayan previsto el régimen de módulos, la justificación de la subvención se llevará a cabo mediante la presentación de la siguiente documentación:
1. Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
2. Una memoria económica justificativa que contendrá, como mínimo los siguientes extremos:
a) Acreditación o, en su defecto, declaración del beneficiario sobre el número de unidades físicas consideradas como módulo.
b) Cuantía de la subvención calculada sobre la base de las actividades cuantificadas en la memoria de actuación y los módulos contemplados en las bases reguladoras o, en su caso, en órdenes de convocatoria.
c) Un detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.
Los beneficiarios están dispensados de la obligación de presentación de libros, registros y documentos de trascendencia contable o mercantil, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras de la subvención.
1. Las bases reguladoras podrán prever que la subvención se justifique mediante la presentación de estados contables cuando:
a) La información necesaria para determinar la cuantía de la subvención pueda deducirse directamente de los estados financieros incorporados a la información contable de obligada preparación por el beneficiario.
b) La citada información contable haya sido auditada conforme al sistema previsto en el ordenamiento jurídico al que esté sometido el beneficiario.
2. Además de la información descrita en el apartado 1 de este artículo, las bases reguladoras podrán prever la entrega de un informe complementario elaborado por el auditor de cuentas y siguiendo lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
3. Cuando el alcance de una auditoría de cuentas no se considere suficiente, las bases reguladoras establecerán el alcance adicional de la revisión a llevar a cabo por el auditor respecto de la información contable que sirva de base para determinar la cuantía de la subvención. En este caso, los resultados del trabajo se incorporaran al informe complementario al que se refiere el apartado 2 de este artículo y la retribución adicional que corresponda percibir al auditor de cuentas podrá tener la condición de gasto subvencionable cuando lo establezcan dichas bases hasta el límite que en ellas se fije.
Podrán utilizarse medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos de justificación de las subvenciones siempre que en las bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad. A estos efectos, las bases reguladoras deberán indicar los trámites que, en su caso, puedan ser cumplimentados por vía electrónica, informática o telemática y los medios electrónicos y sistemas de comunicación utilizables que deberán ajustarse a las especificaciones que se establezcan por Orden del Ministro de Economía y Hacienda.
1. Salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, cuando un organismo o ente del sector público estatal perciba de otra entidad perteneciente a este mismo sector una subvención sometida a la Ley General de Subvenciones, su justificación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 75 de este Reglamento, sin que resulte de aplicación la cuantía máxima de 60.000 euros prevista en su apartado 1 y siempre que:
a) La entidad perceptora esté sometida a control financiero permanente de la Intervención General de la Administración del Estado.
b) La modalidad de justificación de la subvención revista la forma de cuenta justificativa prevista en el apartado 1 del artículo 69 de este Reglamento.
2. En el ámbito del control financiero permanente de cada entidad se revisarán los sistemas y procesos de justificación empleados, así como una muestra de las cuentas justificativas presentadas ante los órganos administrativos competentes, todo ello con el alcance que se determine en el plan anual previsto en el apartado 3 del artículo 159 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
3. Si como consecuencia de la revisión llevada a cabo conforme a lo previsto en apartado 2 de este artículo, se observase una falta de concordancia entre las cuentas justificativas presentadas y los registros contables o justificantes que las acreditan, se emitirán informes separados dirigidos a los órganos concedentes de las subvenciones en los que se indicarán tales extremos.
1. Se considerará efectivamente pagado el gasto, a efectos de su consideración como subvencionable, con la cesión del derecho de cobro de la subvención a favor de los acreedores por razón del gasto realizado o con la entrega a los mismos de un efecto mercantil, garantizado por una entidad financiera o compañía de seguros.
En todo caso si, realizada la actividad y finalizado el plazo para justificar, se hubiera pagado sólo una parte de los gastos en que se hubiera incurrido, a efectos de pérdida del derecho al cobro, se aplicará el principio de proporcionalidad.
2. Si siendo preceptiva la solicitud de varias ofertas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 31 de la Ley, éstas no se aportaran o la adjudicación hubiera recaído, sin adecuada justificación, en una que no fuera la más favorable económicamente, el órgano concedente podrá recabar una tasación pericial del bien o servicio, siendo de cuenta del beneficiario los gastos que se ocasionen. En tal caso, la subvención se calculará tomando como referencia el menor de los dos valores: el declarado por el beneficiario o el resultante de la tasación.
3. A efectos de imputación de costes indirectos a la actividad subvencionada las bases reguladoras, previos los estudios económicos que procedan, podrán establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la misma, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá una justificación adicional.
1. El órgano concedente de la subvención llevará a cabo la comprobación de la justificación documental de la subvención, con arreglo al método que se haya establecido en sus bases reguladoras, a cuyo fin revisará la documentación que obligatoriamente deba aportar el beneficiario o la entidad colaboradora.
2. En aquellos supuestos en los que el pago de la subvención se realice previa aportación de la cuenta justificativa, en los términos previstos en el artículo 72 de este Reglamento, la comprobación formal para la liquidación de la subvención podrá comprender exclusivamente los siguientes documentos:
a) la memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos.
b) la relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago. En caso de que la subvención se otorgue con arreglo a un presupuesto, se indicarán las desviaciones acaecidas.
c) el detalle de otros ingresos o subvenciones que hayan financiado la actividad subvencionada con indicación del importe y su procedencia.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, la revisión de las facturas o documentos de valor probatorio análogo que, en su caso, formen parte de la cuenta justificativa, deberán ser objeto de comprobación en los cuatro años siguientes sobre la base de una muestra representativa, sin perjuicio de las especialidades previstas en el apartado 3 del artículo 75 de este Reglamento.
1. El órgano concedente de la subvención tendrá la obligación de elaborar anualmente un plan anual de actuación para comprobar la realización por los beneficiarios de las actividades subvencionadas.
2. El citado plan deberá indicar si la obligación de comprobación alcanza a la totalidad de las subvenciones o bien a una muestra de las concedidas y, en este último caso, su forma de selección. También deberá contener los principales aspectos a comprobar y el momento de su realización.
1. Cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución conforme a lo establecido en el apartado 3.l) del artículo 17 de la Ley General de Subvenciones, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar derechos de terceros.
2. La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación no exime al beneficiario de las sanciones que puedan corresponder con arreglo a la Ley General de Subvenciones.
1. En el supuesto previsto en el artículo 33.4 de la Ley General de Subvenciones, la Administración solicitará al colegio, asociación o corporación profesional legalmente reconocida, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros. Elegido por sorteo público el colegiado o asociado, las designaciones posteriores se efectuarán por orden correlativo.
Cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros, se solicitará al Banco de España la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial.
2. El perito tercero podrá exigir que, previamente al desempeño de su cometido, se haga provisión del importe de sus honorarios mediante depósito en el Banco de España o en el organismo público que determine el órgano concedente, en el plazo de 10 días, quedando cada una de las partes obligada a depositar el 50 por ciento del importe de la provisión. La falta de depósito por cualquiera de las partes supondrá la aceptación de la valoración realizada por el perito de la otra, cualquiera que fuera la diferencia entre ambas valoraciones.
Entregada en la Administración la valoración por el perito tercero, se comunicará al beneficiario y, de resultar obligado al pago de los honorarios conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley General de Subvenciones se le concederá un plazo de 15 días para justificar el cumplimiento de dicha obligación De haberse efectuado una provisión de fondos en virtud de lo previsto en el párrafo anterior el órgano concedente autorizará su disposición. Cuando los honorarios sean de cuenta de la Administración, el beneficiario tendrá derecho al reintegro de la cantidad depositada por él y al resarcimiento de los gastos que dicho depósito haya podido ocasionar.
1. El pago de la subvención se realizará previa justificación, por el beneficiario, y en la parte proporcional a la cuantía de la subvención justificada, de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, salvo que en atención a la naturaleza de aquélla, dicha normativa prevea la posibilidad de realizar pagos anticipados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.4 de la Ley General de Subvenciones. Cuando la subvención se conceda en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no se requerirá otra justificación que la acreditación conforme a los medios que establezca la normativa reguladora.
2. Con carácter general, salvo que las bases reguladoras establezcan lo contrario y en función de las disponibilidades presupuestarias, se realizarán pagos anticipados en los términos y condiciones previstos en el artículo 34.4 de la Ley General de Subvenciones en los supuestos de subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas de acción social y cooperación internacional que se concedan a entidades sin fines lucrativos, o a federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, así como subvenciones a otras entidades beneficiarias siempre que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada.
3. A estos efectos, deberá incorporarse al expediente que se tramite para el pago total o parcial de la subvención, certificación expedida por el órgano encargado del seguimiento de aquella, en la que quede de manifiesto:
a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones;
c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención.
4. A los efectos previstos en el artículo 34.5 de la Ley General de Subvenciones, la valoración del cumplimiento por el beneficiario de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social y de que no es deudor por resolución de procedencia de reintegro, así como su forma de acreditación, se efectuará en los mismos términos previstos en la Sección 3.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento sobre requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
No será necesario aportar nueva certificación si la aportada en la solicitud de concesión no ha rebasado el plazo de seis meses de validez.
1. Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.
2. El procedimiento para declarar la procedencia de la pérdida del derecho de cobro de la subvención será el establecido en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones.
Se entiende por devolución voluntaria aquella que es realizada por el beneficiario sin el previo requerimiento de la Administración.
En la convocatoria se deberán dar publicidad de los medios disponibles para que el beneficiario pueda efectuar esta devolución.
Cuando se produzca la devolución voluntaria, la Administración calculará los intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley General de Subvenciones y hasta el momento en que se produjo la devolución efectiva por parte del beneficiario.
1. El beneficiario deberá cumplir todos y cada uno de los objetivos, actividades, y proyectos, adoptar los comportamientos que fundamentaron la concesión de la subvención y cumplir los compromisos asumidos con motivo de la misma. En otro caso procederá el reintegro total o parcial, atendiendo a los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención.
2. Cuando la subvención se hubiera concedido para financiar inversiones o gastos de distinta naturaleza, la ejecución deberá ajustarse a la distribución acordada en la resolución de concesión y, salvo que las bases reguladoras o la resolución de concesión establezcan otra cosa, no podrán compensarse unos conceptos con otros.
3. En los casos previstos en el apartado 1 del artículo 32 de este Reglamento, procederá el reintegro proporcional si el coste efectivo final de la actividad resulta inferior al presupuestado.
1. Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de este Reglamento.
2. Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones.
3. En estos supuestos, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, procederá el reintegro de la subvención correspondiente a cada uno de los gastos anteriores cuya justificación indebida hubiera detectado la Administración.
Procederá el reintegro por incumplimiento de la adopción de las medidas de difusión de la financiación pública recibida cuando el beneficiario no adopte las medidas establecidas en las bases reguladoras ni las medidas alternativas propuestas por la Administración y previstas en el artículo 31.3 de este Reglamento.
1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.
2. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.
3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones.
4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora.
5. La resolución será notificada al interesado requiriéndosele para realizar el reintegro correspondiente en el plazo y en la forma que establece el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Las deudas por razón de acuerdos de reintegro que tengan con la Administración General del Estado las fundaciones del sector público estatal o los organismos o entidades de derecho público vinculados o dependientes de aquélla podrán extinguirse mediante la deducción de sus importes en futuros libramientos o mediante su compensación con deudas de la Administración General del Estado vencidas, líquidas y exigibles.
1. Cuando en el informe emitido por la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio del control financiero de subvenciones, se hubiera puesto de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de reintegro previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, y se hubiera propuesto el inicio del procedimiento de reintegro en los términos establecidos en el artículo 51 de la citada Ley, el órgano gestor deberá acordar el inicio del procedimiento de reintegro o manifestar la discrepancia con su incoación, en los términos establecidos en la normativa reguladora del control financiero de subvenciones.
2. El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro deberá adoptarse en el plazo de un mes desde que se reciba el informe y deberá trasladar el contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General de la Administración del Estado.
3. El acuerdo será notificado al beneficiario o a la entidad colaboradora. Igualmente, el acuerdo de inicio deberá ser comunicado a la Intervención General de la Administración del Estado.
4. El transcurso del plazo de un mes previsto en el artículo 51 de la Ley General de Subvenciones sin que se hubiera iniciado el procedimiento de reintegro en los términos previstos en el artículo 94 de este Reglamento, o, en su caso, se hubiera planteado la oportuna discrepancia, tendrá los siguientes efectos:
a) Quedarán automáticamente levantadas las medidas cautelares que se hubieran adoptado en el desarrollo del control financiero.
b) No se considerará interrumpida la prescripción por las actuaciones de control financiero de las que la propuesta de inicio del procedimiento trajera causa.
c) El órgano gestor no quedará liberado de su obligación de iniciar el procedimiento de reintegro, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de la prescripción del derecho a iniciar el referido procedimiento como consecuencia del incumplimiento de la obligación en plazo.
1. Recibida la notificación del inicio del procedimiento de reintegro, el interesado podrá presentar las alegaciones y documentación que considere oportunas, respecto de los hechos puestos de manifiesto en el informe de control financiero que motivaron el inicio del procedimiento.
2. No se tendrán en cuenta en el procedimiento hechos, documentos o alegaciones presentados por el sujeto controlado cuando, habiendo podido aportarlos en el control financiero, no lo haya hecho.
3. Cuando el control financiero hubiera finalizado como consecuencia de resistencia, excusa, obstrucción o negativa, únicamente serán admisibles alegaciones y documentación tendentes a constatar que tal circunstancia no se produjo durante el control, sin que quepa subsanar la falta de colaboración una vez concluido el control financiero.
1. Si el beneficiario o el sujeto controlado no presentara alegaciones, el órgano competente podrá, sin más trámite, resolver el procedimiento de reintegro, en los mismos términos contenidos en el acuerdo de inicio del procedimiento y sin necesidad de dar traslado a la Intervención General de la Administración del Estado para informe de reintegro, al que se hace referencia en el siguiente artículo.
2. En caso de presentación de alegaciones, el órgano gestor deberá expresar su opinión, indicando cuál es a su parecer el importe exigible de reintegro, y señalando las causas por las que se separa, en su caso, del importe inicialmente exigido.
1. Las alegaciones presentadas por el beneficiario y el parecer del órgano gestor, serán examinados por el órgano de control que ha emitido el informe de control financiero de subvenciones y darán lugar a la emisión del Informe de reintegro.
2. El informe, que deberá ser emitido en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación, tomará como punto de partida el informe de control financiero o, en su caso, la resolución de la discrepancia manifestada, valorará las alegaciones y el parecer del órgano gestor y concluirá concretando el importe de reintegro a exigir.
1. La propuesta de resolución deberá trasladar el contenido del Informe de reintegro.
2. Cuando el órgano gestor no comparta el criterio recogido en el informe de reintegro, con carácter previo a la resolución, tramitará la discrepancia en los términos establecidos en el artículo 155 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
1. El régimen de resolución del procedimiento de reintegro se ajustará a lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley General de Subvenciones.
2. Una vez recaída resolución, y simultáneamente a su notificación al interesado, el órgano gestor dará traslado de la misma a la Intervención General de la Administración del Estado, a través del órgano controlador correspondiente.
3. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 51 de la Ley General de Subvenciones, el órgano controlador podrá requerir del gestor información sobre el estado de tramitación de los expedientes de reintegro.
1. El procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el artículo 67 de la Ley se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; el plazo máximo en el que deberá notificarse la resolución expresa será de seis meses, salvo que el Derecho de la Unión Europea establezca otro superior.
2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como consecuencia de las actuaciones previstas en el artículo 67.2 de la Ley y en el artículo 11 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Los órganos de control financiero, en los términos previstos en el artículo siguiente, y los órganos y entidades colaboradoras que en el ejercicio de sus funciones conozcan de hechos que puedan constituir infracción los pondrán en conocimiento de los órganos competentes para imponer las sanciones. En las comunicaciones se harán constar cuantas circunstancias se estimen relevantes para la calificación de la infracción y se aportarán los medios de prueba de que dispongan.
3. Se consideran documentos públicos de valor probatorio en los términos contemplados en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las diligencias e informes en que se documenten las actuaciones de control financiero a que se refiere el artículo 50 de la Ley General de Subvenciones.
1. Si como resultado del control financiero, la Intervención General de la Administración del Estado emitiera propuesta de inicio de expediente sancionador, el órgano competente iniciará procedimiento sancionador por los hechos trasladados en la propuesta. Alternativamente, comunicará al órgano controlador los motivos por los que considera que no procede la iniciación del procedimiento.
2. En el caso de que el interesado presente alegaciones, el Instructor deberá solicitar informe a la Intervención General de la Administración del Estado, que tendrá carácter preceptivo y determinante para la resolución del procedimiento, a los efectos previstos en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
3. El informe será emitido por el órgano controlador en el plazo de un mes.
4. Del mismo modo se procederá en fase de resolución del procedimiento sancionador cuando el órgano competente para resolver acuerde la realización de actuaciones complementarias.
5. La resolución del procedimiento sancionador se comunicará a la Intervención General de la Administración del Estado por conducto del órgano controlador.
1. Los convenios que celebre la Administración General del Estado con sociedades mercantiles y fundaciones del sector público estatal para su financiación se regularán conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
2. El contenido del convenio de colaboración comprenderá las materias previstas en el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, si bien podrán excluirse alguna de éstas cuando por razón del objeto no sea necesaria su incorporación al mismo.
3. El incumplimiento de los compromisos asumidos por parte de las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público estatal darán lugar a los ajustes y correcciones que se establezcan en el propio convenio.
4. Corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado verificar la correcta y adecuada ejecución del convenio y de los resultados derivados de su aplicación, conforme al régimen de control previsto en el apartado 1 del artículo 171 de la citada Ley. Este control no excluirá el que pueda corresponder a los respectivos departamentos u organismos de los que dependan las entidades que hayan suscrito el correspondiente convenio.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos y restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de aquélla, los Ministros aprobarán, para los créditos dotados en los estados de gastos en sus respectivos presupuestos, la normativa reguladora de los créditos de la Administración a particulares sin interés o con interés inferior al de mercado y, en su defecto, serán de aplicación las prescripciones de la Ley General de Subvenciones, en los términos previstos en la Disposición Adicional Sexta de ésta, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de esta Disposición.
2. En el caso de que no exista crédito dotado inicialmente, la normativa reguladora se aprobará por el Consejo de Ministros, con carácter previo a la tramitación de la correspondiente modificación presupuestaria.
3. Para los créditos sin interés o con interés inferior al del mercado que concede el Instituto de Crédito Oficial u otras entidades de derecho público dependientes de la Administración General del Estado, tendrá naturaleza de normativa reguladora los procedimientos, instrucciones o acuerdos aprobados por el órgano administrativo competente para estas entidades, o los acuerdos que al efecto apruebe su Consejo General, su Consejo de Administración u órgano directivo equivalente.
(Derogada)
(Derogada)
(Derogada)
Con el fin de facilitar el procedimiento de designación de auditores a que se refiere el artículo 74 de este Reglamento, la Junta Consultiva de Subvenciones podrá crear un registro de auditores al que tendrán acceso los profesionales inscritos como ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas que así lo soliciten y se comprometan al cumplimiento de las normas a que se refiere el apartado 1.b) del citado artículo.
1. El control de los fondos europeos que realice la Intervención General de la Administración del Estado como Autoridad de Auditoría, como miembro de un Grupo de Auditores o como Órgano de Control se ejercerá de acuerdo con lo establecido en la normativa comunitaria y en los términos previstos en la presente disposición.
Por Resolución del Interventor General de la Administración del Estado se aprobará anualmente el Plan de Control de Fondos Europeos que contendrá las auditorías de operaciones, las auditorías de sistemas de gestión y control y otras actuaciones de control cuya ejecución corresponda a la Intervención General de la Administración del Estado.
2. Los funcionarios de la Intervención General de la Administración del Estado, en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos, dispondrán de las facultades y de los deberes establecidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
3. Los órganos, organismos, entidades o beneficiarios en general objeto de control, así como los terceros relacionados con el objeto del mismo, estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control de fondos europeos que corresponden a la Intervención General de la Administración del Estado, a cuyo fin los funcionarios designados para el control tendrán las facultades previstas en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la normativa sobre control interno de la Administración del Estado.
4. Las actuaciones de control podrán documentarse en diligencias e informes, en los términos que establece el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
5. El órgano que haya realizado el control emitirá borrador de informe que se enviará al órgano controlado para que, en el plazo de diez días hábiles desde la recepción del informe, formule las alegaciones que estime oportunas. Simultáneamente, el órgano de control remitirá el citado borrador a la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable y a la Autoridad de Certificación del Fondo para su conocimiento y, en su caso, para que formule las consideraciones que estime oportunas en el mismo plazo.
Los informes de auditorías de operaciones, en cuyas conclusiones no se contengan deficiencias o irregularidades, podrán emitirse directamente sin necesidad de emitir y enviar a alegaciones el borrador de informe.
6. Transcurrido el plazo de alegaciones, el órgano de control emitirá el informe. Si no se hubieran recibido alegaciones u observaciones en el plazo señalado para ello, el borrador de informe se elevará definitivamente a informe.
7. El borrador de informe y el informe se ajustarán al modelo y procedimiento de tramitación que se establezca por la Intervención General de la Administración del Estado.
8. Los informes de auditoría serán remitidos por el órgano de control a los siguientes destinatarios:
a) Al órgano controlado.
b) A la Autoridad de Gestión o Autoridad Responsable.
c) A la Autoridad de Certificación.
9. En el control de los Fondos Europeos que financien subvenciones y ayudas nacionales, se procederá del siguiente modo:
a) Si en el desarrollo del control se determina la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la nulidad o anulación del acto de concesión de la subvención, se comunicará tan pronto como se conozca al órgano concedente de la subvención para que proceda según lo establecido en el artículo 36 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
b) Si como resultado del control, se detectara la existencia de una causa de reintegro de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el órgano de control comunicará esta circunstancia al órgano concedente de la subvención para que evalúe y, en su caso, exija el reintegro que corresponda, según el procedimiento previsto en el artículo 42 de la Ley; a estos efectos no será de aplicación lo establecido en el artículo 51 de la citada Ley.
La Intervención General de la Administración del Estado efectuará el control de las actuaciones realizadas por el órgano concedente mediante el ejercicio de la modalidad de control que en cada caso proceda, en atención a la naturaleza del órgano concedente, de la irregularidad advertida y de la situación procesal en que se encuentre la subvención examinada.
10. En el caso de que los hechos acreditados pudieran dar lugar a la exigencia de responsabilidades contables o penales o constituir otro tipo de infracciones administrativas, se actuará conforme a lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado.
11. La Intervención General de la Administración del Estado podrá celebrar convenios con las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía para garantizar el ejercicio de las funciones asignadas a la Autoridad de Auditoría en los plazos previstos en los reglamentos de la Unión Europea.
12. El Interventor General de la Administración del Estado podrá dictar las resoluciones y circulares necesarias para el desarrollo de la presente disposición adicional.
1. En los controles realizados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación del Reglamento (CEE) n.º 4045/89, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre de 1989, resultará de aplicación, en la medida en que no se contradiga con la legislación comunitaria, lo dispuesto en el Título III de la Ley General de Subvenciones y las normas específicas contenidas en los apartados siguientes.
2. Las actuaciones de control finalizarán con la emisión de los informes, que constarán de dos partes plenamente diferenciadas:
a) La parte primera, que contendrá los aspectos organizativos internos del control. En ella se hará referencia a la preparación de las actuaciones, el análisis de riesgo y, en su caso, las propuestas para la planificación de futuras actuaciones.
b) La parte segunda, relativa a la ejecución del control. En ella se indicarán los hechos acreditados en el curso de las actuaciones y las conclusiones que de ellos se deriven.
3. El órgano de control comunicará al interesado exclusivamente la fecha de finalización del control y remitirá al órgano gestor la parte segunda del informe emitido en aquellos casos en que se considere necesario iniciar un expediente de reintegro total o parcial de las subvenciones concedidas o cuando por razones de otra índole así se decida.
El Órgano Gestor incorporará la parte segunda del informe al expediente de reintegro, dando acceso a su contenido al interesado en la puesta de manifiesto del mismo.
4. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, trasladará la propuesta correspondiente al órgano competente para iniciar el correspondiente expediente sancionador, acompañada de la documentación en que se fundamente.
La propuesta para iniciar el expediente sancionador podrá incluirse en la parte segunda del informe emitido por el órgano de control.
5. Cuando el órgano de control considere que los hechos acreditados en el curso de las actuaciones de control pudieran ser constitutivos de delito contra la Hacienda Pública u otros delitos públicos, se procederá según lo establecido en el artículo 33 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
El Estado promoverá la celebración de convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, a fin de que éstas últimas puedan justificar las subvenciones concedidas por el Estado a través de un certificado emitido por el titular del órgano que ha percibido la subvención por el que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como del informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la Comunidad Autónoma o de la Entidad Local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.
Las subvenciones estatales anuales previstas en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio, de Financiación de Partidos Políticos, cuando superen la cuantía de 12 millones de euros, requerirán acuerdo de Consejo de Ministros para autorizar su concesión o, en el caso que así se establezca por la normativa reguladora de estas subvenciones, de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta autorización no implicará la aprobación del gasto, que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.
No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no acredite hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de la Seguridad Social en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda.
El control financiero sobre las subvenciones concedidas por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social será ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social en los términos previstos en este Reglamento.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, en las subvenciones destinadas a fomentar la investigación, desarrollo e innovación tecnológica convocadas por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial, cuando las garantías revistan la modalidad de aval otorgado por entidad bancaria o por sociedad de garantía recíproca se podrán constituir en el propio organismo, el cual se encargará de su cancelación o ejecución. En cualquier otro caso, las garantías se constituirán en la Caja General de Depósitos.
1. En el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 47.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, cuando sea necesaria la posesión de especiales conocimientos técnicos, el órgano de control podrá solicitar a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de asesores o peritos para la verificación de la realidad de la inversión o de los elementos empleados y, en particular, para la verificación de la realidad del proyecto y la entrega del bien o servicio de manera plenamente acorde con las condiciones establecidas.
Para poder solicitar un asesor o perito será necesario que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la asesoría o el peritaje pueda ser efectuado en el momento de realización del control. No podrá solicitarse un asesor o perito para el examen de bienes que hayan sufrido transformaciones esenciales o que tengan la naturaleza de suministros no inventariables.
b) Que no se pueda verificar la operación a través de información obrante en el expediente u otra accesible por el equipo de control, o cuando no existan otras pruebas alternativas para obtener evidencia que permitan determinar la realidad de la operación o estimar su valor de forma razonable.
c) Que el riesgo estimado a priori por el director del control exceda del 20 % del valor declarado por el interesado y que este riesgo supere los 120.000 euros en términos de subvención o ayuda equivalente.
La Intervención General de la Administración del Estado podrá omitir alguno de los requisitos anteriores en el caso de posible concurrencia de delito, de control de fondos europeos o de otras circunstancias excepcionales debidamente justificadas.
2. La designación de personal asesor seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano de control propondrá a la Oficina Nacional de Auditoría la designación de personal asesor para la verificación de la realidad de la inversión, justificando su propuesta.
b) Previa valoración de la procedencia de la propuesta, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría dirigirá una solicitud de nombramiento de asesor a uno de los delegados existentes en la base de datos elaborada por la Intervención General de la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 28.3 del Real Decreto 2188/1995 de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado y disposiciones de desarrollo, siguiéndose para su elección los mismos criterios contenidos en el citado precepto para la designación de asesores en la intervención de la comprobación material de la inversión.
c) El delegado al que se dirija la solicitud deberá comunicar al Director de la Oficina Nacional de Auditoría el nombramiento del asesor para la verificación de la realidad de la inversión, así como al órgano de control proponente.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el Director de la Oficina Nacional de Auditoría podrá solicitar al Interventor General de la Administración del Estado la designación como asesor de un funcionario destinado en los demás órganos o dependencias de la Intervención General, cuando así lo considere conveniente por las características o la naturaleza de la inversión.
4. Una vez realizada la verificación de la realidad de la inversión con asesoramiento técnico, el órgano de control deberá comunicar a la Oficina Nacional de Auditoría su finalización, así como aquellas incidencias que pudieran surgir en relación con estas actuaciones.
El asesor o perito procederá de acuerdo con su leal saber y entender, reflejando por escrito los resultados de las labores de asesoramiento, que formarán parte de la documentación de las actuaciones de control. El asesor podrá denegar la emisión de opinión en caso de que considere que no dispone de la información necesaria.
5. La realización de la labor de asesoramiento a que se refiere esta disposición se considerará parte integrante de las funciones del puesto de trabajo de los asesores o peritos, debiendo colaborar sus superiores jerárquicos en la adecuada prestación de este servicio.
6. El asesor o perito deberá guardar la debida confidencialidad y sigilo de las actuaciones de control en las que participe.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Reglamento se llevará a efecto la adecuación al mismo de los planes estratégicos de subvenciones o de los planes y programas sectoriales vigentes.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento, el Ministro de Economía y Hacienda aprobará la Orden por la que se establezcan las subvenciones para las que, en virtud de lo previsto en el número 5 del artículo 24 de este Reglamento, se declare la exoneración de presentación de certificación que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, por concurrir circunstancias debidamente justificadas, derivadas de la naturaleza, régimen o cuantía de la ayuda o subvención.
En tanto no se apruebe la citada Orden, permanecerán vigentes la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; la Orden de 25 de noviembre de 1987, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre justificación del cumplimiento de las obligaciones de la Seguridad Social por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado; y la Resolución de 28 de abril de 1986, de la Secretaría General de Hacienda, de exoneraciones de subvenciones del cumplimiento de los requisitos prevenidos en la Orden de 28 de abril de 1986, del Ministro de Economía y Hacienda sobre acreditación del cumplimiento de obligaciones tributarias por beneficiarios de subvenciones concedidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición derogatoria única del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento, hasta que el Ministro de Economía y Hacienda establezca el desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, en el ámbito de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos seguirá aplicándose el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen del control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, la Orden Ministerial de 13 de enero de 2000 por la que se regula la remisión de información sobre subvenciones y ayudas públicas para la creación de la Base de datos nacional a la que se refiere el artículo 46 del Real Decreto 2188/1995, de 28 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Administración del Estado, y la Resolución de 29 de mayo de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se modifican las especificaciones técnicas y la estructura lógica de la información en el intercambio de información con los órganos gestores de subvenciones y ayudas públicas.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4.a) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.
En el ámbito de la Administración Local, los órganos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 36 de este Reglamento que no pudieran habilitar los procedimientos necesarios para el suministro de la información en los términos establecidos por el Ministro de Economía y Hacienda en desarrollo de lo dispuesto en la Sección 6.ª del Capítulo III del Título Preliminar de este Reglamento, podrán solicitar justificadamente a la Intervención General de la Administración del Estado, a través de los órganos previstos en el artículo 36.4 b) de este Reglamento, un aplazamiento de sus obligaciones hasta el 1 de enero de 2008, si bien este aplazamiento del momento del envío de información no exonera de la obligación de suministrar toda la información sobre las subvenciones a las que resulte de aplicación el presente Reglamento desde la fecha de su entrada en vigor.
1. Las disposiciones del presente Reglamento se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución, constituyendo normativa básica del Estado de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes Capítulos, Secciones, artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:
Artículo 3.
Artículo 4.
Artículo 5.
Artículo 7.2.
Capítulo II del título preliminar.
Sección 1.ª del capítulo III del título preliminar.
Artículo 17.
Artículo 21.
Artículo 24.
Artículo 25.
Artículo 26.
Artículo 27.
Artículo 29.
Artículo 31.
Artículo 32.
Sección 7.ª del capítulo III del título preliminar.
Capítulo I del título I, salvo el artículo 55.
Capítulo II del título I.
Capítulo III del título I, salvo el apartado 1 del artículo 65, el primer párrafo del apartado 1 del artículo 66 y el primer párrafo del apartado 1 del artículo 67.
Capítulo II del título II.
Capítulo IV del título II.
Capítulo V del título II.
Capítulo II del título III.
Título IV.
Disposición adicional primera.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional tercera.
Disposición adicional sexta.
Disposición adicional séptima.
Disposición adicional octava.
Disposición adicional novena.
Disposición adicional decimotercera.
Disposición transitoria primera.
Disposición transitoria segunda.
Disposición transitoria tercera.
2. Las disposiciones exceptuadas en el apartado anterior resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas.
No obstante, respecto de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de régimen local, el reglamento se aplicará a las entidades que integran la Administración local en el ámbito territorial de las referidas Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de esta Disposición.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que mediante Orden Ministerial establezca las normas que regulen los procedimientos relativos a la justificación de subvenciones mediante el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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