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Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGC» núm. 4362, de 13/04/2005, «BOE» núm. 102, de 29/04/2005.
Entrada en vigor:
13/07/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2005-6973
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2005/04/04/2/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 13/04/2005»

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 2/2005, de 4 de abril, de Contratos de Integración.

PREÁMBULO

A partir de la Compilación de derecho civil especial de Cataluña, la contratación civil propia de los procesos productivos en el ámbito de la ganadería ha experimentado una evolución continuada. Así, a partir del contrato de origen romano llamado de sòcita, regulado por el artículo 339 de la Compilación, por el cual una de las partes se obliga a cuidar del ganado de la otra y ambas se reparten los frutos o ganancias, el contrato de conlloc u otros basados en la colaboración de las partes en la cría y recría del ganado, regidos a menudo por los usos y costumbres de la comarca correspondiente, en el año 1984 se promulgó la Ley 24/1984, de 28 de noviembre, de contratos de integración.

Aquella primera Ley de contratos de integración se promulgó con la finalidad de disponer de una normativa general y supletoria de la diversidad de contratos existentes, muchos de ellos de carácter verbal, para dar transparencia a las relaciones y seguridad a las partes intere-sadas.

Los veinte años de aplicación de la Ley 24/1984 han puesto de manifiesto esencialmente la conveniencia de mantener un marco jurídico regulador de estos tipos de relaciones contractuales, introduciendo, sin embargo, las adaptaciones necesarias para lograr más garantías de igualdad entre las partes, compatibles a su vez con los requerimientos legales vigentes de carácter sectorial que afectan a la actividad ganadera, especialmente en el ámbito zoosanitario y ambiental, que, en definitiva, persiguen la consolidación de explotaciones ganaderas respetuosas con las directrices sanitarias y de protección del medio ambiente y el entorno natural.

Así, entre estas hay que destacar, especialmente, las normas zoosanitarias relacionadas con la prevención, la lucha, el control y la erradicación de las enfermedades de los animales, que afectan expresamente a las explotaciones en régimen de integración, y las normas que regulan la gestión de las deyecciones ganaderas y otros subproductos o residuos generados por la explotación.

Sobre la base de la libertad de pactos y un contenido mínimo que califica la integración como tal, se pretende lograr un mayor equilibrio entre las partes que intervienen en la relación contractual, principalmente, mediante la determinación de la forma escrita del contrato, hasta ahora voluntaria, la fijación de las obligaciones que corresponden respectivamente al integrador y al integrado y la obligación de estipulación en el contrato de las demás obligaciones que derivan de él, que se considera que deben asumir respectivamente para determinar, en su caso, el alcance de sus responsabilidades. La regulación del ámbito de la responsabilidad se fundamenta así en el principio general según el cual, cuando el poder de decisión sobre el cumplimiento efectivo de una obligación o precepto corresponde al integrador y su ejecución o aplicación al integrado, se considera que ambos son responsables solidariamente, salvo en caso que sea posible la atribución de la responsabilidad a una de las partes porque su actuación es la causa directa de la contingencia o la infracción producida.

Finalmente, otras novedades que la presente Ley incorpora son el establecimiento de un modelo homologado de contrato, que hay que comunicar una vez formalizado, a efectos de información, al Registro de Explotaciones Agrarias de Cataluña, creado por la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, y la creación de la Junta Arbitral de Contratos de Integración de Cataluña, con el objeto de intentar la avenencia entre las partes en las cuestiones litigiosas relacionadas con su apli-cación.

Capítulo I

Contrato de integración

Artículo 1. Definición de integración.

Se entiende por integración el sistema de gestión de la explotación ganadera destinado a obtener productos pecuarios en colaboración entre dos partes, una de las cuales, llamada integrador, proporciona los animales y los medios de producción y los servicios que se pacten en el contrato correspondiente, y la otra, llamada integrado, aporta las instalaciones y los demás bienes y servicios necesarios y se compromete al cuidado y mantenimiento del ganado.

Artículo 2. Características y delimitación del contrato de integración.

1. El contrato de integración es un contrato civil que tiene por objeto fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la colaboración para la obtención de productos pecuarios y en el cual se fija su alcance, se especifican las obligaciones y los derechos de cada una de las partes y se establece su participación económica en función de sus aportaciones y de la producción obtenida.

2. Cuando el contrato de integración tiene por objeto la obtención de crías u otros productos pecuarios puede establecerse que la retribución del integrado consista en la adquisición, al final del período, de la propiedad de una parte de la producción, en una participación en el precio de venta o en una cantidad por unidad de producto.

3. El contrato que tiene las características mencionadas por el artículo 1 y por los apartados 1 y 2 no pierde la cualidad de contrato de integración si la palabra usada para designarlo es otra.

4. No son contratos de integración aquellos en que se establece una relación laboral entre la persona que proporciona los animales y los medios de producción y la persona que aporta las instalaciones y el resto de bienes necesarios para el cuidado y mantenimiento del ganado.

Artículo 3. Régimen jurídico del contrato de integración.

1. El contrato de integración se rige por los pactos convenidos entre las partes, siempre que no sean contrarios a las normas de la presente Ley, y a la normativa sectorial aplicable a la actividad objeto del contrato.

2. Son nulos en todos los casos los pactos que hacen participar al integrado en las pérdidas en una proporción superior a la que le corresponde en las ganancias.

Artículo 4. Forma y duración del contrato de integración.

1. El contrato de integración debe formalizarse por escrito según el modelo homologado por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de ganadería. Este contrato debe ponerse a disposición de los servicios de dicho departamento cuando se requiera a cualquiera de las partes.

2. La duración mínima del contrato de integración debe coincidir con la duración del ciclo productivo correspondiente.

3. Los contratos verbales son nulos de pleno derecho.

Artículo 5. Comunicación registral del régimen de integración.

1. El integrador debe comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería la relación de las explotaciones que tiene integradas, con los emplazamientos respectivos, y cualquier cambio que se produzca sobre los datos comunicados, en el plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de la firma del contrato o desde aquella en que se produce el cambio.

2. Asimismo, el integrado debe notificar por escrito al departamento competente en materia de ganadería el hecho de llevar a cabo la explotación de ganado en régimen de integración, con indicación de los datos del integrador, el número y tipo de los animales integrados, los cambios que se produzcan y cualquier otro dato que se determine por reglamento.

3. La información relativa al régimen de integración de la actividad ganadera debe inscribirse en un registro específico de contratos de integración que se integra dentro del Registro de Explotaciones Agrarias de Cataluña, a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 18/2001, de 31 de diciembre, de orientación agraria, y puede presentarse en soporte telemático, de acuerdo con la norma correspondiente de creación del registro telemático de documentos del departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 6. Contenido mínimo del contrato de integración.

1. El contrato de integración debe contener, como mínimo, los datos y estipulaciones siguientes:

a) La identificación de las partes.

b) El objeto y duración del contrato, y las condiciones de renovación y rescisión.

c) El emplazamiento y la descripción de las instalaciones de la explotación, con indicación de la capacidad máxima para cada tipo de ganado, de acuerdo con los requerimientos que establece la normativa específica aplicable en materia ambiental, de bienestar y de sanidad animal.

d) La identificación de la especie, el tipo y la edad de los animales que aporta el integrador, su número, las fechas de entrada y el tiempo de estancia previsto o, en su caso, la edad o el peso de salida de los animales una vez finalizada la estancia, y las condiciones de carga y descarga del ganado.

e) El régimen de gestión de la explotación, con indicación del sistema de producción y de las condiciones tecnicosanitarias y de bienestar animal en que esta se lleva a cabo.

f) La especificación de los suministros de alimentos, productos zoosanitarios y servicios de atención veterinaria que aporta cada una de las partes, y cualesquiera otros bienes o servicios que quieran establecerse en función del objeto del contrato, así como la atribución de responsabilidades que se deriven de su utilización incorrecta.

g) El sistema de gestión de las deyecciones y los subproductos ganaderos, los residuos sanitarios, los cadáveres de animales u otros residuos generados por la explotación, con indicación del sistema de atribución de responsabilidad entre las partes.

h) Los pactos económicos, los cuales deben fijarse en función de la producción obtenida o el número de animales salidos en el período o la retribución a tanto fijo por plaza y período de tiempo calculados en función de la capacidad de producción de la granja y de los costes de los servicios asumidos por las partes, en concreto de los costes derivados de la gestión de las deyecciones ganaderas y otras obligaciones ambientales, y otros derechos que se consideren.

i) El sistema de compensación mutua por los daños ocasionados por la muerte o el sacrificio del ganado o por la interrupción del contrato por causas ajenas a las partes, en supuestos de caso fortuito o por causa de fuerza mayor, en función del valor de los animales afectados y de los gastos o inversiones efectuados por las partes sobre estos.

j) El sistema de responsabilidades de las partes, que es el que establece el artículo 12.

2. El contrato de integración no pierde su carácter si el integrador facilita también espacios para que paste el ganado, siempre que las instalaciones fijas sean aportadas por el integrado.

Artículo 7. Régimen de tenencia del ganado.

El contrato de integración no transfiere la propiedad al integrado, el cual tiene las cabezas de ganado en depósito mientras dura el contrato y en ningún caso puede disponer de las mismas o gravarlas por su cuenta, salvo que se haya estipulado otra cosa en el contrato.

Artículo 8. Extinción del contrato de integración.

Además de las causas generales de extinción de las obligaciones, el contrato de integración se extingue:

a) Por haber llegado al término establecido en el contrato. En caso de que una de las partes quiera resolver el contrato, debe avisar a la otra parte por escrito con una antelación mínima equivalente a la mitad del ciclo productivo.

b) Por defunción o extinción de cualquiera de las partes contratantes, una vez acabado el proceso en curso, aunque no haya finalizado la duración del contrato, salvo acuerdo entre el contratante superviviente y los sucesores del premuerto o en caso de que los sucesores sean profesionales de la ganadería y colaboradores principales y directos en la producción afectada a la integración, caso en el cual tienen derecho a suceder al premuerto en condiciones idénticas a las establecidas por el contrato y hasta el plazo que consta en el mismo.

Capítulo II

Partes contratantes

Artículo 9. Obligaciones del integrador.

Son obligaciones del integrador:

a) Entrar el ganado y los medios de producción y los servicios, en su caso, en las condiciones, el lugar y el momento pactados y en las condiciones sanitarias y de identificación adecuadas.

b) Retirar el ganado una vez terminado el período de tiempo y peso pactados.

c) Hacerse cargo de los costes de entrada, retirada y transporte de los animales al matadero, con asunción de las bajas y las depreciaciones que se produzcan por este hecho.

d) Cumplir las obligaciones económicas pactadas.

e) Hacerse cargo de todos los pagos de derecho público correspondientes a la propiedad del ganado.

f) Hacerse cargo de la dirección y gestión técnica de la explotación.

g) Comunicar al departamento competente en materia de ganadería las enfermedades de los animales objeto del contrato, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

h) Comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería la relación de explotaciones que tiene integradas con los datos exigidos por el artículo 5.1.

Artículo 10. Obligaciones del integrado.

Son obligaciones del integrado:

a) Mantener la explotación en las condiciones legales y administrativas requeridas para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Mantener los espacios e instalaciones en las condiciones ambientales de higiene y sanidad adecuadas.

c) Hacerse cargo de los pagos correspondientes a los espacios e instalaciones afectados a la producción y al personal que trabaja en la explotación.

d) Disponer de la mano de obra necesaria para el manejo y cuidado del ganado.

e) Efectuar todas las actuaciones necesarias para el cuidado del ganado, especialmente por lo que respecta a alimentación, bebida, sanidad y bienestar, y seguir los planes sanitarios y de manejo establecidos por el integrador, en caso de que así se haya pactado, en todo lo que no se opone a la normativa vigente.

f) Facilitar el acceso del integrador y de las personas que este designe a las instalaciones de la explotación para realizar las actuaciones que les corresponden, así como de las personas y vehículos que el integrador designe para el suministro y retirada del ganado.

g) Comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería el hecho de llevar a cabo la explotación de ganado en régimen de integración, con indicación de los datos del integrador y el número y tipo de los animales integrados, así como cualquier cambio de esta situación.

h) Comunicar al integrador toda sospecha de enfermedad infecciosa que afecte a los animales.

Artículo 11. Otras obligaciones que derivan del contrato.

Sin perjuicio de las obligaciones de las partes que establecen los artículos 9 y 10, estas deben estipular expresamente en el contrato las obligaciones que asumen relativas a las actuaciones siguientes:

a) El suministro de los alimentos, los productos zoosanitarios, los servicios de atención veterinaria y los demás bienes o servicios que sean precisos para la producción, en las condiciones de calidad y sanidad adecuadas.

b) La dirección y gestión sanitaria de la explotación.

c) El cumplimiento de las obligaciones de bienestar y sanidad animal exigidas por la normativa sectorial, el de los programas de actuación agroambientales y el de las buenas prácticas ganaderas.

d) La gestión de las deyecciones ganaderas establecida por el plan de gestión correspondiente, así como del resto de subproductos ganaderos o residuos generados por la explotación y el coste que se deriva de esta, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 12. Responsabilidad por daños o infracciones.

1. La asunción de los riesgos producidos durante la vigencia del contrato por ambas partes se determina en función del alcance de las obligaciones asumidas.

2. El integrador debe indemnizar al integrado por los daños y perjuicios ocasionados por la muerte o las enfermedades del ganado cuando sean consecuencia del estado sanitario de los animales en el momento de su entrega o de la propia operación de descarga en las instalaciones convenidas. Asimismo debe indemnizarle por los daños y perjuicios sufridos por razón del retraso en la entrega y la recogida del ganado. El integrado, por su parte, debe compensar al integrador por los daños y perjuicios que sean consecuencia de su actuación, cuando esta quede probada.

3. Cuando el poder de decisión sobre el cumplimiento de una obligación o precepto corresponde al integrador y su ejecución o aplicación al integrado, se considera que ambos son responsables solidariamente, salvo que sea posible la atribución de la responsabilidad a una de las partes porque su actuación es causa directa de la contingencia o infracción producida.

4. En caso de que en la carne de los animales en el matadero se detecten residuos de antibióticos o de otras substancias prohibidas, o substancias que superen los límites máximos de presencia autorizados, se considera responsable al propietario o propietaria de los animales, salvo que la actuación objeto de infracción administrativa sea imputable al integrado.

Artículo 13. Indemnizaciones.

1. El régimen de indemnizaciones por las enfermedades de los animales, de acuerdo con lo que establece el artículo 21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, es el siguiente:

a) El sacrificio obligatorio de los animales y, si procede, la destrucción de los medios de producción que se consideren contaminados debe ser indemnizado por la autoridad competente, de acuerdo con los baremos aprobados oficialmente y de la forma y en las condiciones establecidas por reglamento.

b) Son indemnizables los animales que mueran por causa directa después de haber sido sometidos a tratamientos o manipulaciones preventivos o con finalidades de diagnosis, o, en general, los que hayan muerto en el contexto de las medidas de prevención o lucha contra una enfermedad como consecuencia de la ejecución de actuaciones impuestas por la autoridad competente.

c) Igualmente, son indemnizables los demás perjuicios graves que se produzcan, como los abortos o las incapacidades productivas permanentes, siempre que se demuestre y se acredite la relación de causa a efecto con el tratamiento aplicado.

2. Para tener derecho a la indemnización, el propietario o propietaria de los animales o los medios de producción tiene que haber cumplido la normativa de sanidad animal aplicable en cada caso.

3. En caso de que se establezca una indemnización para el propietario o propietaria de los animales, este tiene que compensar al integrado de forma proporcional a los días de estancia de los animales en la explotación y también, si procede, de forma proporcional a los demás perjuicios derivados de la situación que ha dado lugar a la indemnización.

Artículo 14. Junta Arbitral de Contratos de Integración.

1. Se crea la Junta Arbitral de Contratos de Integración, adscrita al departamento competente en materia de ganadería, como órgano de naturaleza arbitral competente para resolver todas las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación de la presente Ley.

2. Pueden acceder a la Junta Arbitral las partes contratantes que hayan pactado expresamente en el contrato de integración la cláusula de sumisión arbitral. El laude de la Junta Arbitral es de cumplimiento obligado para las partes y se rige por lo que dispone la legislación de arbitraje.

3. La composición, el funcionamiento y la organización de la Junta Arbitral debe regularse por reglamento. En todo caso, la Junta Arbitral debe ser presidida por un representante del departamento competente en materia de ganadería y estar compuesta a partes iguales por integradores e integrados que pertenezcan a las organizaciones más representativas. La Junta Arbitral puede tener secciones territoriales.

Disposición transitoria.

1. Las comunicaciones telemáticas a que se refiere el artículo 5 deben ser efectivas cuando entre en vigor la norma de creación del registro telemático de documentos del departamento competente en materia de ganadería.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, el integrador y el integrado deben comunicar por escrito al departamento competente en materia de ganadería, en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley, el listado de granjas integradas o la empresa en la cual están integradas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las disposiciones siguientes:

a) La Ley 24/1984, de 28 de noviembre, de contratos de integración.

b) El Decreto 54/1985, de 18 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento para el desarrollo de la Ley 24/1984, de 28 de noviembre, de contratos de integración.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

1. El consejero o consejera del departamento competente en materia de ganadería debe dictar, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, una resolución que regule el modelo homologado de contrato de integración.

2. El Gobierno debe aprobar, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la normativa por la cual se regule la creación y el funcionamiento del registro telemático del departamento competente en materia de ganadería, al cual se refiere el artículo 5.

3. El Gobierno, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente, Ley, debe aprobar el reglamento regulador de la composición, el funcionamiento y la organización de la Junta Arbitral de Contratos de Integración, al cual se refiere el apartado 3 del artículo 14.

4. Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera competente para que dicten todas las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 4 de abril de 2005.

ANTONI SIURANA I ZARAGOZA, Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca

PASCUAL MARAGALL I MIRA, Presidente

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