EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley por la que se regula el régimen de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El apartado 3.3.º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes, entre otros objetivos básicos, para el aprovechamiento y la potenciación de los recursos económicos de Andalucía, como su agricultura, ganadería y pesca. La competencia legislativa en la materia viene reconocida a la Comunidad Autónoma por el apartado 1, 4.ª y 6.ª del artículo 18 del mismo Estatuto de Autonomía.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias son foros paritarios, abiertos, constituidos en cada sector con la participación voluntaria de los representantes de las organizaciones de las diferentes categorías profesionales implicadas, según los casos, tales como productores agrarios, industrias transformadoras y comercializadores.
La finalidad de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias es contribuir a la ordenación y mejora de la oferta de productos agroalimentarios, potenciando su posición en los mercados, además de tener capacidad de autofinanciación y reglamentaria, siendo sus decisiones de obligado cumplimiento para los operadores representados y pudiendo incluso reconocerles la posibilidad de extensión de norma al total de los operadores de los sectores o productos afectados.
El Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de agricultura, ganadería y pesca, incluye transferencias a la Junta de Andalucía en materia de ordenación de la oferta agraria.
La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, y el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, establecen, a nivel estatal, las normas de aplicación al objeto de solicitar el necesario reconocimiento de estas organizaciones, así como para poder efectuar las actuaciones que en la misma Ley se prevén.
La presencia, en el seno de cada interprofesión, de una participación equilibrada de las organizaciones representativas de cada sector, de acuerdo con los niveles de producción-transformación-comercialización, medido por el número de operadores y por el volumen de producto o negocio, garantiza la satisfacción de todos los intereses de las partes intervinientes.
Esta Ley viene a regular un proceso, que viene demandándose por los sectores agroalimentarios andaluces, de reconocer a las interprofesionales, ligadas a las producciones específicas de Andalucía, y aquellas otras, en las que el peso de los sectores agroalimentarios andaluces marcan las pautas del mercado nacional, haciendo posible que nuestros productores e industriales se equiparen en capacidad competitiva con sus homólogos del resto de España, europeos y mundiales, todo ello con respeto estricto de las normas reguladoras de la competencia que dimanan del derecho comunitario y de nuestro propio ordenamiento jurídico, representado fundamentalmente por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.4.ª y 6.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, así como la aprobación de los acuerdos que adopten dentro de su ámbito en los casos establecidos y a los efectos de lo dispuesto en la misma.
2. Esta Ley será de aplicación en aquellos aspectos no regulados en la normativa específica de los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, especialidades tradicionales garantizadas y otras denominaciones e indicaciones de calidad reconocidas.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Sistema agroalimentario: El conjunto de los sectores productivos agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como de los sectores dedicados a la transformación y comercialización de esos productos.
b) Organización interprofesional agroalimentaria andaluza: ente de naturaleza jurídico-privada legalmente constituido, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se integra por organizaciones representativas de la producción, de la transformación y comercialización agroalimentaria y cuenta con una significativa implantación en Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Ley.
c) Grado de implantación: porcentaje de operadores en las distintas ramas profesionales, de productores, transformadores y comercializadores, de cada sector o producto, con voluntad de constituir una organización interprofesional.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas se constituirán con las siguientes finalidades:
a) Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor eficiencia y una mayor transparencia de mercados.
b) Mejorar la calidad de los productos y dotar a la producción y a la industria de criterios de calidad, de forma que se asegure la trazabilidad de los productos desde la fase de producción hasta el consumidor final.
c) Mejorar la difusión, promoción y defensa de las producciones agroalimentarias.
d) Adoptar acciones que permitan una mejor orientación de los productos agroalimentarios a las necesidades del mercado.
e) Promover los contratos-tipo de productos agroalimentarios compatibles con la normativa comunitaria y con la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos-tipo de productos agroalimentarios.
2. Junto con las anteriores finalidades, en los estatutos de la organización podrán establecerse otras, como:
a) Promover actuaciones que faciliten una información adecuada a los intereses de los consumidores.
b) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio ambiente.
c) Promover programas de investigación y desarrollo que mejoren la incorporación de la tecnología tanto a los procesos productivos como a la competitividad de los sectores implicados.
d) Elaborar estudios, informes y estadísticas sobre su sector.
1. La Consejería competente en la materia otorgará mediante Orden el reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que lo soliciten, previa audiencia a los sectores afectados, informe del Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en los que así lo exija la normativa comunitaria, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades reconocidas a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas, así como carecer de ánimo de lucro.
b) Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de implantación significativo en la producción, transformación y comercialización agroalimentaria, en los términos del artículo 8 de la presente Ley.
c) Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción autonómica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la presente Ley.
d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el artículo 6 de la presente Ley.
2. La Orden que otorgue el reconocimiento se inscribirá en el Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias Andaluzas que se crea en el artículo 19 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de la obligación de la Consejería de resolver expresamente cualquier solicitud de reconocimiento de una Organización Interprofesional Agroalimentaria, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, si transcurre el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin que hubiese recaído resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
1. La Consejería competente en la materia sólo reconocerá una única organización interprofesional agroalimentaria andaluza por sector o producto.
2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de denominaciones de origen y específicas, especialidades tradicionales garantizadas y otras denominaciones e indicaciones de calidad serán consideradas a efectos de la presente Ley como sectores o productos diferenciados de otros de igual o similar naturaleza.
3. Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización interprofesional agroalimentaria andaluza por producto, cuando su destino final o la diferenciación por calidad dé lugar a un mercado específico.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de organizaciones, los estatutos de una organización interprofesional agroalimentaria andaluza deberán recoger, como mínimo, las siguientes menciones:
a) Denominación.
b) Ámbito territorial.
c) Duración.
d) Ámbito profesional.
e) Personalidad jurídica.
f) Fines y objetivos.
g) Requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la organización interprofesional agroalimentaria, garantizando la pertenencia a la misma de toda organización que acredite representar, en el ámbito andaluz, al menos al 5% de los operadores que integren la rama de la producción, o de las producciones transformadas o comercializadas en su caso.
Asimismo, se garantizará la pertenencia de toda organización de ámbito provincial que acredite representar en su ámbito territorial al 50% de los operadores que integren la rama de la producción o de las producciones transformadas o comercializadas en su caso, o al 20% de la producción final agraria o pesquera de Andalucía, y no se encuentre federada o confederada en otra de ámbito andaluz que sea miembro de la interprofesional.
h) Órganos de gobierno.
i) Obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos adoptados por la propia organización interprofesional agroalimentaria andaluza.
j) Participación paritaria, en la gestión y el gobierno de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza, del sector productor de una parte a través de las organizaciones empresariales constituidas legalmente y cuyo objeto social sea la representación de los intereses del sector productor que deberá acreditarse de la forma que se determine reglamentariamente y de otra, del sector transformador y comercializador, a través de las organizaciones o asociaciones empresariales en que se integren.
k) Domicilio social o sede de la organización interprofesional agroalimentaria o de la delegación específica y permanente en Andalucía.
l) Causas de extinción de la organización y consecuencias que de ellas puedan derivarse.
m) Cualesquiera otras circunstancias que los miembros de la organización tengan por conveniente establecer siempre que no se opongan a las disposiciones comunitarias e internas en la materia y a los principios inspiradores de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales que regulan los distintos tipos de organizaciones, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas deberán llevar los siguientes libros:
a) Libro de Registro de Miembros, que contendrá los datos referentes a:
1 Miembros que integran la organización interprofesional agroalimentaria andaluza.
2. Fechas de adhesión y retirada.
3. Rama profesional en que se encuadran.
4. Acreditación de la representatividad, debidamente actualizada, conforme a los criterios de baremación que se establezcan reglamentariamente.
b) El Libro de Acuerdos registrará los acuerdos a que se refiere el artículo 10 de esta Ley con expresión del respaldo obtenido por cada acuerdo medido en tanto por cien de productores y operadores y de producciones afectadas.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá que una organización interprofesional agroalimentaria cuenta con una significativa implantación en Andalucía cuando acredite representar, para un determinado sector o producto y en la forma que se determine reglamentariamente, al menos al 25% de los productores u operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo al 35% de las cantidades producidas, transformadas y comercializadas en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a efectos de reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, el porcentaje mínimo de representación de los productores u operadores podrá reducirse cuando se justifique que, en un determinado sector o producto de la rama profesional, entre todas las organizaciones representativas reconocidas existentes, en el correspondiente ámbito territorial, no alcancen ese mínimo y sean, a su vez, partícipes de la organización interprofesional para la cual se solicita el reconocimiento.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas reconocidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley deberán remitir a la Consejería competente en la materia, dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha del reconocimiento, los siguientes documentos:
a) El proyecto anual de actividades.
b) El presupuesto anual de ingresos y gastos.
2. La organización interprofesional agroalimentaria reconocida deberá remitir a la Consejería competente en la materia, dentro del primer trimestre de cada año de funcionamiento, los siguientes documentos:
a) La memoria anual de actividades.
b) La liquidación del último ejercicio debidamente auditado.
c) El presupuesto anual de ingresos y gastos.
d) El proyecto anual de actividades.
e) El estado de la representatividad al cierre del ejercicio.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas respetarán para la adopción de sus acuerdos las normas y principios recogidos en el Capítulo I del Título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, así como las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario.
2. Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que se refiera a alguna de las finalidades contempladas en el artículo 3 de la presente Ley será remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias Andaluzas, que lo notificará a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en que así esté establecido en la normativa comunitaria.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán solicitar de la Consejería competente la extensión de todas o algunas de las normas que integren los acuerdos adoptados y sean susceptibles de ello conforme a la presente Ley, al conjunto de los productores y operadores del sector o producto. El acuerdo de extensión de normas, que adoptará la forma de Orden, se notificará previamente a la Comisión Europea en aquellos sectores o productos en que así lo establezca la normativa comunitaria. Cuando dichas normas afecten por su materia al ámbito competencial de varias Consejerías, la aprobación se realizará mediante Orden Conjunta.
2. Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:
a) La calidad de los productos, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia o, en caso de existir, se eleven las exigencias de las mismas.
b) La mejor protección del medio ambiente.
c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.
d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.
e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.
3. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas regulada en los apartados anteriores, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50% de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo a las dos terceras partes de las producciones afectadas. Los estatutos de la organización podrán establecer porcentajes superiores para determinados supuestos o producciones. La acreditación de la representatividad se efectuará por las organizaciones miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas correspondientes en la forma que se establezca reglamentariamente.
Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior de esta Ley, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas podrán proponer a la Consejería competente en la materia, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquellos que no estén integrados en las mismas, bajo los principios de proporcionalidad de la cuantía a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas. Estos acuerdos deberán ser publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos que lo exija la normativa comunitaria.
No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza que no correspondan al coste de las acciones.
1. En los supuestos regulados en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, previamente a la redacción de las correspondientes propuestas de resolución, se dará trámite de audiencia, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en los periódicos de mayor difusión en las provincias andaluzas, de los acuerdos adoptados, en cada caso, por las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas y cuya extensión se ha solicitado, pudiendo los interesados examinar el expediente y alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes en el plazo de dos meses.
2. Redactadas las correspondientes propuestas de resolución, se dará trámite de audiencia a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas afectadas para que, en el plazo de 15 días, puedan examinar el expediente y alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes.
3. Tras finalizar este último plazo, y antes de tomar una decisión al respecto, en aquellos sectores o productos en que así esté establecido en la normativa comunitaria, se notificará a la Comisión Europea a los efectos previstos en dicha normativa.
1. Por la Consejería competente en la materia en el ámbito de sus competencias se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas, se verificarán las actividades y resultados económicos de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza y se verificará el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 38/1994, de la presente Ley y demás normativa aplicable.
2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas deberán facilitar cuanta información les sea requerida por la Consejería competente en la materia y someterse a las comprobaciones e inspecciones que estime necesarias.
La Consejería competente en la materia revocará el reconocimiento a aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4 de esta Ley, previa audiencia de dichas organizaciones.
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente sancionador, dentro del ámbito de su competencia, por parte de la Consejería competente en la materia.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones reguladas en esta Ley se tramitará con arreglo a las disposiciones que resulten de aplicación.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Constituirán infracciones leves:
a) El retraso injustificado en el cumplimiento de la remisión a la Consejería competente en la materia de los deberes de información establecidos en los artículos 9 y 10.2 de la presente Ley.
b) El incumplimiento en el pago de la aportación económica, contemplada en el artículo 12, debida a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados en los supuestos de extensión de normas aprobadas por la Consejería competente en la materia cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.
2. Constituirán infracciones graves:
a) La falta de cumplimiento o no remisión a la Consejería competente en la materia de los deberes de información previstos en la presente Ley.
b) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones leves, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) La falta de remisión al Registro, por parte de la organización interprofesional agroalimentaria andaluza, de los acuerdos adoptados en su seno, tal como se establece en el artículo 10 de la presente Ley.
d) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida, contemplada en el artículo 12, a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de normas aprobadas por la Consejería competente en la materia cuando la cuantía se encuentre entre 6.000 y 25.000 euros.
3. Constituirán infracciones muy graves:
a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea distinta a las establecidas en el artículo 3 de la presente Ley.
c) Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de normas establecido en el artículo 12 de la presente Ley en términos distintos a los contenidos en la correspondiente Orden de aprobación.
d) Tomar acuerdos que fragmenten o aíslen mercados o discriminen agentes económicos afectados.
e) Interferir en el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de mercado.
f) El incumplimiento en el pago de aportación eco-nómica debida, contemplada en el artículo 12, a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los supuestos de extensión de normas aprobadas por la Consejería competente en la materia cuando la cuantía exceda de 25.000 euros.
Las infracciones administrativas enumeradas en el artículo anterior podrán dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Por infracciones leves:
Multa de hasta 12.500 euros.
b) Por infracciones graves:
Multa desde 12.501 a 50.000 euros.
Suspensión temporal de reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria, a efectos de lo establecido en la presente Ley, por plazo no superior a un año.
c) Por infracciones muy graves:
Multa desde 50.001 a 100.000 euros.
Suspensión temporal de reconocimiento de la organización interprofesional agroalimentaria, a los efectos de lo establecido en la presente Ley, por plazo superior a un año e inferior a tres años.
Retirada definitiva del reconocimiento a la organización interprofesional agroalimentaria, a los efectos previstos en esta Ley.
Se crea el Registro de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de Andalucía.
En la forma que se determine reglamentariamente, la Consejería competente en la materia inscribirá en este Registro a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias que haya reconocido y los acuerdos adoptados por las mismas que le hayan sido notificados.
Reconocida una organización interprofesional agroalimentaria andaluza por la Consejería competente en la materia, se comunicará dicho reconocimiento al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al artículo 22 del Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo. Asimismo, se comunicará la revocación o retirada del reconocimiento o cualquier otra incidencia inscrita en el Registro.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas, una vez reconocidas por la Consejería competente en la materia, así como aquellas otras reconocidas de acuerdo a la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones agroalimentarias, que radiquen o tengan delegación específica y permanente en Andalucía y a su vez ostenten una implantación significativa del sector andaluz, podrán ser beneficiarias de las ayudas y subvenciones públicas que se determinen, a fin de promover su funcionamiento y realización de las finalidades para las que se constituyan.
1. Se crea el Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en la materia.
2. El Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias desempeñará las siguientes funciones:
a) Emitir informes preceptivos en los expedientes sobre el reconocimiento o revocación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas, así como de las propuestas formuladas por estas organizaciones en lo relativo a la extensión de normas y, en su caso, a las aportaciones económicas, de acuerdo con los artículos 11 y 12 de esta Ley.
El plazo máximo para la emisión de informe sobre las citadas propuestas será de un mes a contar desde su recepción.
b) Asesorar y, en su caso, evacuar los informes que se le soliciten en relación con las funciones que le atribuye la presente Ley a la Consejería competente en la materia.
3. El Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias actuará en pleno y en comisión permanente. Estará presidido por el titular de la Consejería competente en la materia y estará compuesto, en la forma que se determine reglamentariamente, por representantes de las Consejerías que tengan competencias afectadas por las finalidades previstas en la presente Ley y de los sectores agroalimentario, pesquero y acuícola, de la industria y el comercio agroalimentario y de los consumidores y usuarios de Andalucía.
El Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias se ajustará, en cuanto a su funcionamiento y composición como órgano colegiado, a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Para las finalidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el artículo 11 de la presente Ley, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas podrán acordar la constitución de fondos de promoción de los productos para los que se hallen reconocidas.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de marzo de 2005.
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid