La Constitución Española recoge, en su artículo 149.1.29.ª, la seguridad pública como competencia exclusiva del Estado.
Vinculado a este concepto de seguridad pública se encuentra la protección civil, la cual ha sido objeto de regulación a través de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, que la identifica doctrinalmente como «protección física de las personas y de los bienes, en situación de grave riesgo colectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en la que la seguridad y la vida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente», y que implica a todas las Administraciones públicas, con sus recursos materiales y humanos. De esta forma, se configura un sistema en el que las distintas Administraciones públicas tienen atribuidas competencias en materia de protección civil y se otorga a la Administración del Estado un papel concurrente y subsidiario respecto de estas.
A este respecto, la citada Ley 2/1985, de 21 de enero, diferencia, por un lado, las acciones preventivas y, por otro, las actuaciones a posteriori tendentes a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichas situaciones se produzcan. En este marco protector reside la conveniencia de articular un sistema de ayudas paliativas de la situación de necesidad en la que se pueden encontrar aquellos colectivos que han sufrido las consecuencias de los hechos desencadenantes de la situación de emergencia.
En el ámbito competencial de la protección civil que se atribuye al Ministerio del Interior, el Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, sobre la coordinación de medidas con motivo de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, dispone, en su artículo 2, que corresponderá a este departamento, directamente o a través de los Gobiernos Civiles (actuales Subdelegaciones del Gobierno) y Delegaciones del Gobierno, la concesión de ayudas de carácter inmediato en situaciones de emergencia o grave riesgo, y en los supuestos de daños a personas o bienes ocasionados por catástrofes, calamidades públicas u otras circunstancias de análoga naturaleza.
En desarrollo de este Real Decreto 692/1981, de 27 de marzo, se dicta por el Ministerio del Interior una orden ministerial, donde se recoge el procedimiento de concesión de ayudas en atención a las necesidades derivadas de situaciones de emergencia, catástrofe o calamidad pública, la Orden Ministerial de 31 de julio de 1989, y posteriormente, la Orden Ministerial de 18 de marzo de 1993, que establece los requisitos y condiciones para la obtención de las ayudas, así como los posibles beneficiarios.
La regulación de este tipo de ayudas ha resultado afectada por la entrada en vigor de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la cual introduce novedades en la figura jurídica de la subvención, anteriormente prevista en los artículos 81 y 82 del texto refundido de la antigua Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. En concreto, dicha ley establece como procedimiento de aplicación general para la concesión de ayudas el régimen de concurrencia competitiva y restringe los supuestos de concesión directa, conforme a lo previsto en su artículo 22.2.
Las especiales características de los beneficiarios de las ayudas previstas en este real decreto, que lo son por encontrarse en una determinada situación de necesidad que acreditan fehacientemente, ya sean corporaciones locales que han efectuado gastos de emergencia, ya unidades familiares, que han sufrido daños personales en sus bienes, ya personas físicas o jurídicas que han sido requeridas para prestar servicios por una autoridad competente, llevan a la conclusión de que no es posible aplicar a estos supuestos el régimen general de procedimiento de concesión en concurrencia competitiva, por lo que estas subvenciones serían de concesión directa.
De esta forma, estas ayudas quedarían subsumidas dentro del artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el cual dispone que podrán concederse de forma directa las subvenciones en las cuales «se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública». En consecuencia, en su desarrollo, habría que estar a lo establecido en el artículo 28.2 de dicha ley, en el que se prevé que la competencia para dictar las normas que regulen este tipo de subvenciones de concesión directa se reserva al Gobierno, mediante real decreto, a propuesta del titular del departamento interesado, y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, y que deberán ajustarse a las previsiones contenidas en la ley, salvo en lo que afecta a la aplicación de los principios de publicidad y concurrencia. El artículo 28.3 establece el contenido mínimo del real decreto citado.
Para la realización de cuanto antecede, en cada ejercicio, los Presupuestos Generales del Estado vienen consignando determinados créditos para atenciones de todo orden derivadas de las citadas causas, que afecten a unidades familiares o a corporaciones locales que carezcan de los recursos económicos necesarios para hacer frente a tales situaciones, así como a personas físicas o jurídicas que se hayan visto obligadas a realizar una prestación personal o de bienes, a requerimiento de la autoridad competente, en situaciones de emergencia.
Las circunstancias que concurren en los casos de emergencias o catástrofes que motivan la concesión de estas ayudas aconsejan que, por una parte, su procedimiento regulador se inspire en los principios de flexibilidad, equidad y proporcionalidad y, por otra parte, se provea de una serie de garantías, formales y materiales, tanto en orden a la salvaguarda de las exigencias de imparcialidad y justicia aplicables a los sujetos afectados como la correcta adecuación de los fondos públicos que se apliquen con esta finalidad.
Durante los 11 años de vigencia de la Orden de 18 de marzo de 1993 citada anteriormente, han surgido diversos problemas a consecuencia de la complejidad de la materia, así como de la cantidad y variedad de casos suscitados durante el período de su aplicación. Por ello, el objetivo de este real decreto es acomodar su regulación al marco establecido por la nueva Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y establecer un procedimiento que evite los problemas prácticos que se han venido planteando en los últimos años.
Se define con mayor precisión, en primer lugar, qué debe entenderse por situación de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se precisan las condiciones y requisitos que ha de cumplir el hecho causante de la emergencia, así como las circunstancias que determinan la aplicación de las medidas previstas.
En segundo lugar, se delimita la actuación en el supuesto de la prestación personal o de bienes de personas físicas o jurídicas a requerimiento del órgano competente, se determina la autoridad competente y se hace hincapié en el carácter extraordinario de dichas actuaciones.
Por otra parte, se deslindan las actuaciones de emergencia que puedan llevar a cabo las corporaciones locales en el momento mismo en que acaecen los hechos, o inmediatamente después, de aquellas otras acciones encaminadas a la reparación de bienes y servicios, las cuales podrían financiarse, en su caso, con créditos de los departamentos ministeriales que resulten competentes. Todo ello sin perjuicio de las medidas que eventualmente puedan adoptar las propias corporaciones locales o las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, con cargo a los créditos específicos consignados en sus presupuestos respectivos.
En este sentido, en aplicación de los principios de colaboración y de corresponsabilidad entre Administraciones, en lo que se refiere a la subvención de estos gastos de emergencia, la aportación de la Administración General del Estado se fija en el 50 por ciento de dichos gastos, conforme al marco establecido en los planes de cooperación local, excepto en aquellos casos en los que, debido a la cuantía de los daños, puede aumentarse dicho porcentaje hasta completar el total de los gastos de emergencia realizados.
Por otra parte, la aplicación de estos principios de colaboración y de coordinación entre Administraciones públicas aconseja la adopción de mecanismos de cooperación, en la gestión de las subvenciones previstas, entre la Administración General del Estado, los Gobiernos de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales.
Por último, se incorporan las novedades legislativas introducidas desde la entrada en vigor de la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, concretamente, la aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de marzo de 2005,
1. Se regirá por lo dispuesto en este real decreto la concesión de ayudas o subvenciones en atención a necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, con las condiciones y requisitos establecidos en él.
2. Se entenderá por situación de emergencia el estado de necesidad sobrevenido a una comunidad de personas ante un grave e inminente riesgo colectivo excepcional, el cual, por su propio origen y carácter, resulta inevitable o imprevisible, y que deviene en situación de naturaleza catastrófica cuando, una vez actualizado el riesgo y producido el hecho causante, se alteran sustancialmente las condiciones de vida de esa colectividad y se producen graves daños que afectan a una pluralidad de personas y bienes.
1. La concesión de estas ayudas tendrá carácter subsidiario respecto de cualquier otro sistema de cobertura de daños, público o privado, nacional o internacional, del que puedan ser beneficiarios los afectados.
2. No obstante, cuando los mencionados sistemas no cubran la totalidad de los daños producidos, las subvenciones previstas en este real decreto se concederán con carácter complementario y serán compatibles en concurrencia con otras subvenciones, indemnizaciones, ayudas, ingresos o recursos, procedentes de sistemas públicos o privados, nacionales o internacionales, hasta el límite del valor del daño producido.
3. En todo caso, la adopción de estas medidas paliativas se inspirará en los principios de economía, celeridad, eficacia y solidaridad, así como en los de cooperación y coordinación entre Administraciones públicas. A estos fines, deberán impulsarse aquellos mecanismos de colaboración que en cada caso contribuyan a la mayor operatividad de las medidas previstas en este real decreto.
1. El procedimiento de concesión se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la citada ley, y por lo establecido en este real decreto.
2. A este respecto, las ayudas se otorgarán en régimen de concesión directa en aras del interés público y social derivado de las singulares circunstancias que concurren en una situación de emergencia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.2.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Las subvenciones se financiarán con cargo a los créditos que, con carácter de ampliables, se consignen para estos fines en el programa 134M, «Protección civil», de los Presupuestos Generales del Estado.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas, en los términos y requisitos establecidos en este real decreto los siguientes:
a) Las unidades familiares o de convivencia económica que sufran daños personales o materiales, ponderándose, a estos efectos, la cuantía de la ayuda en proporción a los recursos económicos de que dispongan para hacer frente a una situación de emergencia o catástrofe.
b) Las Corporaciones Locales que, asimismo, acrediten escasez de recursos para hacer frente a los gastos derivados de actuaciones ante situaciones de grave riesgo o naturaleza castastrófica.
c) Las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente, hayan llevado a cabo prestación personal o de bienes, a causa de una situación de emergencia.
d) Las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos mercantiles, industriales o de servicios, con menos de cincuenta empleados, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hubieran sido dañado directamente por los hechos derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.
e) Las Comunidades de Propietarios en régimen de propiedad horizontal que hayan sufrido daños en elementos comunes de uso general que afecten tanto a la seguridad como a la funcionalidad del inmueble, derivados de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.
2. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto, se eximirá a sus beneficiarios del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
1. El Ministerio del Interior y los Gobiernos de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas podrán celebrar los convenios de colaboración que resulten adecuados para la mejor aplicación de las medidas previstas en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla al amparo de lo dispuesto en sus Estatutos de Autonomía.
2. Las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y las corporaciones locales podrán actuar como entidades colaboradoras, a todos los efectos relacionados con las subvenciones previstas en este real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
1. Las solicitudes se presentarán, mediante los modelos normalizados que se determinen reglamentariamente por el Ministerio del Interior, en la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente a la provincia en que se hayan producido los hechos causantes de la solicitud, o en cualesquiera de los registros que recoge el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha de terminación de tales hechos.
2. A las solicitudes deberá acompañarse los documentos que, asimismo, se determinen reglamentariamente por el Ministerio del Interior, para cada tipo de ayuda y de beneficiario. En el caso de que trámites administrativos ajenos a los solicitantes impidieran las aportaciones documentales previstas, estos deberán presentar la solicitud en el plazo establecido para ello y acreditar haber instado la elaboración o expedición de los documentos preceptivos, y estarán obligados a aportarlos en el plazo de 10 días desde que finalmente hubieran sido obtenidos.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de parte, y la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente que reciba la solicitud comunicará a los interesados el inicio del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y comprobará que cumple los requisitos formales exigibles, así como que se acompaña la documentación preceptiva.
2. En caso contrario, deberá requerir al interesado para que en un plazo de 10 días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada por el Ministro del Interior en los términos previstos en el artículo 42.1 de aquella.
3. En el caso de que el objeto de la ayuda solicitada estuviera manifiestamente fuera del ámbito de protección de este real decreto, la Delegación del Gobierno o la Subdelegación del Gobierno remitirá dicha solicitud a la Administración competente por razón de la materia y deberá notificar tal circunstancia al interesado.
1. La Delegación o la Subdelegación del Gobierno coordinará las actuaciones que requieran la intervención de otros órganos de las Administraciones competentes, en especial en lo que atañe a aquellos informes técnicos que hayan de ser emitidos por dichos órganos, en cuyo caso deberá instarse la elaboración de dichos informes en los momentos inmediatamente posteriores al acaecimiento del hecho causante de la emergencia, para que se incorporen a la instrucción del procedimiento.
Los citados informes habrán de ser emitidos tanto con el fin de valorar el daño subvencionable como la situación socioeconómica de los damnificados.
2. Completada la recepción de solicitudes, junto con la documentación preceptiva, la Delegación o Subdelegación del Gobierno remitirá los expedientes tramitados a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, dentro de los cinco días siguientes a la terminación del plazo de presentación de solicitudes o, en su caso, del plazo para su subsanación, junto con una relación de los posibles beneficiarios.
3. A cada expediente, la Delegación del Gobierno o, en su caso, la Subdelegación del Gobierno acompañará un informe sobre el hecho causante de la situación de emergencia, en el que se precisará:
a) La zona territorial y el volumen de población afectados.
b) Una descripción del hecho, así como de su causa y origen, con justificación de su gravedad; a tales efectos podrán adjuntarse informes meteorológicos u otros de carácter técnico.
c) La relación directa y determinante de causalidad entre esos hechos y los daños derivados de dicha situación.
d) Cualquier otra circunstancia que permita evaluar los efectos, la cuantía o el carácter de los daños.
e) Un pronunciamiento expreso sobre el carácter de emergencia o la naturaleza catastrófica de los hechos producidos.
4. Recibidos los expedientes, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias procederá a examinar la documentación aneja a las solicitudes y comprobará que se cumplen los requisitos formales que permitan su correcta valoración.
A la vista de los expedientes tramitados, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias evaluará las solicitudes, podrá realizar cuantas comprobaciones e inspecciones complementarias estime pertinentes y procederá a dictar la propuesta de resolución definitiva, con arreglo a los siguientes criterios:
a) La relación directa y determinante de los hechos causantes de la solicitud de ayuda, con una situación de emergencia o de naturaleza catastrófica, en los términos establecidos en este real decreto.
b) El carácter ineludible e inaplazable de las actuaciones a las que se ha de subvenir con la ayuda solicitada.
c) La proporcionalidad entre la magnitud de daños producidos y la cuantía de las ayudas que se van a conceder.
d) El carácter complementario con otras ayudas, indemnizaciones u otros beneficios que, por los mismos conceptos, pudieran ser concedidas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
1. El Ministro del Interior, a la vista de la propuesta definitiva formulada por la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, resolverá las solicitudes de forma motivada en el plazo de seis meses desde la fecha en que aquellas hayan tenido entrada en el registro de la Delegación o Subdelegación del Gobierno. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado la resolución, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo, no obstante la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en el procedimiento. En ambos casos, podrán interponerse los recursos legalmente procedentes.
2. Asimismo, se dará conocimiento de dichas resoluciones a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno en las provincias y Ciudades de Ceuta y Melilla donde se hubieran producido los hechos causantes de las solicitudes.
La cuantía de las ayudas concedidas podrá ser modificada en cualquier momento, aun cuando se haya satisfecho su importe, cuando se hubiesen alterado las condiciones para la obtención de la subvención, así como cuando se hayan obtenido concurrentemente otras aportaciones para los mismos fines, y estas superen conjuntamente el valor del daño producido.
1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los supuestos establecidos en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
2. A estos efectos, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el título II de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en especial lo que atañe a la tramitación del procedimiento de reintegro y plazo de prescripción del derecho de la Administración a practicar o liquidar el reintegro.
3. Asimismo, y no obstante el reintegro de la ayuda, en caso de que estas conductas sean constitutivas de infracción administrativa, se estará a lo dispuesto, en cuanto a la imposición de las sanciones que procedan, en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las subvenciones concedidas no requerirán otra justificación que la acreditación de encontrarse en la situación que motiva la concesión de la ayuda, para lo cual se aportarán los documentos y justificantes que acrediten los daños sufridos en el caso de unidades familiares o de convivencia económica, o los gastos realizados para los demás tipos de beneficiarios.
2. No obstante lo anterior, por los órganos instructores del procedimiento podrán establecerse cuantos controles se estimen pertinentes para verificar la existencia de tal situación, así como que la subvención se destina al fin para el que fue concedida.
1. Podrá concederse subvención en los siguientes supuestos:
a) En caso de destrucción total de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia que residieran en aquélla sea propietario de la misma.
b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, con idénticas condiciones a las exigidas en el párrafo anterior.
c) Por daños menos graves que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, siempre que uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia residente en aquélla estuviera obligado legalmente, en virtud de su título jurídico de posesión sobre dicha vivienda, a asumir el coste económico de los daños producidos.
d) Por destrucción o daños de los enseres domésticos de primera necesidad que hayan sido afectados en la vivienda habitual por los hechos causantes. A estos efectos, únicamente se consideran como enseres domésticos de primera necesidad los muebles y elementos del equipamiento doméstico básico para cubrir las necesidades esenciales de habitabilidad de la vivienda.
e) Por daños que, impidiendo el normal desarrollo de las actividades domésticas ordinarias con unas mínimas condiciones de habitabilidad, afecten a elementos comunes de uso general pertenecientes a una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal. A estos efectos, será requisito imprescindible que ésta tenga contratada póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.
2. A efectos de las ayudas previstas en este capítulo, únicamente podrán ser objeto de subvención los daños que hayan sido causados de forma directa y determinante por el hecho catastrófico al que se imputen; a tales efectos, deberá quedar suficientemente acreditada dicha relación de causalidad.
3. Por vivienda habitual se entenderá exclusivamente la que constituye el domicilio de residencia efectiva, continuada y permanente de la unidad familiar o de convivencia.
1. Las unidades familiares o de convivencia económica podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas establecidas en este capítulo siempre que sus ingresos anuales netos estén en los límites que a continuación se indican. A efectos del cálculo de los ingresos anuales netos, se tomarán los doce meses anteriores al hecho causante o, en su defecto, los del último ejercicio económico completo que facilite la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Cuando los ingresos anuales netos superen en dos veces y media las siguientes cantidades, no habrá derecho a la subvención:
para unidades con uno o dos miembros: IPREM + 40%.
para unidades con tres o cuatro miembros: IPREM + 80%.
para unidades con más de cuatro miembros: IPREM + 120%.
El IPREM es el indicador público de renta de efectos múltiples.
Cuando los ingresos anuales netos superen el IPREM incrementado con los porcentajes anteriores (pero no en el producto de multiplicar la suma por dos y medio), se concederá hasta el 50% de las ayudas contempladas en el artículo siguiente.
Cuando los ingresos anuales netos no superen el IPREM incrementado con los porcentajes anteriores, se concederá hasta el 100% de las ayudas contempladas en el artículo siguiente.
2. En cuanto al cómputo del número de integrantes de la unidad familiar o de convivencia económica, será de aplicación lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, de tal forma que cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar computará como dos miembros de dicha unidad.
3. Por otra parte, a los efectos del cómputo de los ingresos conjuntos de la unidad familiar o de convivencia, se tendrán en cuenta todos los percibidos, por cualquier concepto, por todos los integrantes de la unidad familiar o de convivencia que residan en la vivienda afectada.
4. Por unidad familiar o de convivencia económica se entenderá la persona o conjunto de personas que residan en una misma vivienda de forma habitual y permanente, unidos por vínculos de consanguinidad o afinidad o por cualquier otra relación que implique corresponsabilidad o dependencia económica entre sus miembros, de tal forma que consuman y/o compartan alimentos, gastos comunes de la vivienda u otros bienes con cargo a un mismo presupuesto.
Las ayudas a las unidades familiares o de convivencia económica para paliar daños materiales se concederán en las circunstancias y cuantías que se enumeran a continuación:
a) Por destrucción total de la vivienda habitual, se podrá conceder ayuda, según el coste económico valorado de los daños, hasta una cuantía máxima de 15.120 euros.
b) Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual, referidos únicamente a las dependencias destinadas a la vida familiar, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de los daños valorados, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 10.320 euros.
c) Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños según valoración técnica, no pudiendo superar la ayuda la cantidad de 5.160 euros.
d) Por destrucción o daños en los enseres domésticos de primera necesidad de la vivienda habitual que hayan resultado afectados por los hechos causantes de la solicitud, se concederá una cantidad correspondiente al coste de reposición o reparación de los enseres afectados, que no podrá ser en ningún caso superior a 2.580 euros.
e) Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, se concederá una cantidad correspondiente al 50 por ciento de dichos daños, según la valoración técnica efectuada por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta una cantidad máxima de 8.000 euros.
1. En el caso de que se produzca el fallecimiento de personas a consecuencia de los hechos o situaciones de catástrofe pública a los que se refiere este real decreto, por cada miembro fallecido de la unidad familiar o de convivencia se concederá la cantidad de 18.000 euros, con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 19 de este real decreto.
2. Idéntica cantidad se concederá en el supuesto de incapacidad absoluta y permanente del miembro de la unidad familiar o de convivencia, siendo el beneficiario la persona declarada en dicha situación.
3. Estas ayudas sólo procederán cuando la muerte o incapacidad hubieran sido causadas directamente por los hechos que provocaron la situación de emergencia o catástrofe pública.
1. En los casos de fallecimiento a que se refiere el artículo anterior, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, a título de víctimas indirectas, y siempre con referencia a la fecha de aquél, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia.
b) Los hijos menores de edad de la persona fallecida. Asimismo, los hijos menores de edad que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), y convivan con ambos en el momento del fallecimiento.
c) Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el párrafo a), siempre que concurriera el requisito de dependencia económica respecto del fallecido.
d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida, siempre que dependieran de los ingresos de ésta.
2. A los efectos de lo contemplado en los párrafos c) y d) del apartado 1 de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando viva total o parcialmente a expensas de éste y no perciba, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del IPREM vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a) En los casos aludidos en los párrafos a), b) y c) del artículo 19.1, y cuando concurran como víctimas indirectas el cónyuge y el hijo o hijos de la persona fallecida, la cantidad se dividirá en dos mitades. Una mitad corresponderá al cónyuge o persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, en los términos del párrafo a) del artículo 19.1, y la otra mitad, al hijo o a los hijos mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 19.1, que se distribuirá entre todos ellos, cuando fuesen varios, por partes iguales.
b) En caso de resultar beneficiarios los padres de la persona fallecida, la cantidad correspondiente a la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
Podrán concederse ayudas a las corporaciones locales para hacer frente a situaciones de emergencia o catástrofe pública en las circunstancias que a continuación se relacionan:
a) Por suministro de agua potable, en situaciones de emergencia por sequía, para garantizar la atención de las necesidades básicas de la población, estimadas a tales efectos en 50 litros por habitante y día; a estos efectos, se computará la población de derecho censada en el municipio afectado.
La ayuda por gastos de suministro de agua para consumo de la población en situación de emergencia por sequía no se prolongará más allá de tres meses desde el comienzo de dicha situación, y quedará a criterio de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, previo informe en tal sentido de la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, ampliar dicho plazo, así como la duración de la eventual prórroga.
b) Por los gastos realizados derivados de actuaciones inaplazables en situación de emergencia, llevados a cabo en el mismo momento de producirse esta o en los inmediatamente posteriores a la finalización de los hechos causantes, siempre que su objeto sea el funcionamiento de los servicios públicos esenciales e imprescindibles para garantizar la vida y seguridad de las personas.
A estos efectos, se excluyen de dicho concepto los trabajos llevados a cabo con medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria, herramientas, etc., o humanos, entendiendo por tales el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.
A los efectos de acreditación de escasez de recursos económicos, únicamente se podrá obtener la condición de beneficiario cuando el importe de los gastos considerados de emergencia en aplicación de las disposiciones de este real decreto, y efectivamente realizados por la Corporación Local solicitante, supere el tres por ciento de la cuantía consignada en su capítulo presupuestario relativo a gastos corrientes en bienes y servicios del ejercicio en que se hayan producido los hechos causantes de los gastos.
A los efectos previstos en el artículo 22, se concederá hasta el 50 por ciento del coste total del suministro de agua potable en caso de sequía o de los gastos que puedan calificarse de emergencia.
No obstante, cuando los gastos susceptibles de subvención superen el 20 por ciento del capítulo presupuestario relativo a gastos corrientes en bienes y servicios del ejercicio en que se haya producido el hecho causante, podrá extenderse la ayuda hasta el 100 por cien de los gastos de emergencia.
El porcentaje de ayuda aplicable en cada caso se determinará en atención a la naturaleza de los gastos y a la situación económica de la entidad local.
Podrán ser beneficiarios de las subvenciones previstas en este real decreto las personas físicas o jurídicas que, requeridas por la autoridad competente en materia de protección civil en el ámbito de la Administración General del Estado, hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes con motivo de haberse producido una situación de emergencia.
La intervención de la Administración General del Estado en este supuesto tendrá carácter complementario y subsidiario de las actuaciones que se hayan de desarrollar con los medios y recursos previstos en los planes de protección civil de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla o de las corporaciones locales.
Dicha intervención se limitará a las actuaciones absolutamente imprescindibles e inaplazables, llevadas a cabo en el momento mismo de la emergencia, para la protección de personas y bienes o para evitar un peligro grave e inminente para su vida o seguridad.
A los efectos previstos en el artículo 24, las personas físicas o jurídicas requeridas por la autoridad competente en una situación de emergencia para realizar una prestación de bienes o servicios podrán obtener el resarcimiento por el importe total de los gastos, daños o perjuicios ocasionados por dicha prestación.
1. Podrán ser beneficiarios las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos industriales, comerciales y de servicios, debidamente registrados a efectos fiscales, en funcionamiento, y con un número de empleados igual o inferior a cincuenta, que hayan sufrido daños de cualquier naturaleza en las edificaciones, instalaciones o bienes de equipamiento afectos a la actividad empresarial como consecuencia de la situación de emergencia o de naturaleza catastrófica.
2. Las ayudas previstas en este real decreto se destinarán a la reconstrucción de los edificios y de las instalaciones industriales, comerciales y de servicios que hayan sufrido daños, a la reposición de su utillaje, del mobiliario y de otros elementos esenciales, así como las existencias y productos propios de la actividad empresarial.
3. Será requisito imprescindible que el titular del establecimiento tenga contratado póliza de seguro en vigor en el momento de producirse los hechos causantes, y que el daño se hubiera producido por algún riesgo no incluido en el seguro de riesgos extraordinarios o en la cobertura ordinaria de la póliza de seguro.
1. Para paliar los daños en establecimientos industriales, comerciales y de servicios contemplados en el artículo 27, se concederá hasta un importe máximo de 8.000 euros, sin que, en todo caso, la suma de esta subvención y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido.
Ante situaciones de emergencia, catástrofes o calamidades públicas de especial gravedad o elevado número de solicitudes, el Ministro del Interior, atendiendo a su propio criterio, podrá delegar las facultades que le confiere este real decreto en los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.
Los expedientes de concesión de ayuda pendientes de tramitación y resolución a la fecha de entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, modificada por la Orden de 30 de julio de 1996.
Asimismo, en tanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que hace referencia la disposición final primera de este real decreto, será de aplicación, en los aspectos no regulados por este, la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, en especial en lo que atañe a la documentación necesaria que ha de acompañar a la solicitud.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, el régimen específico de ayudas previsto en la Orden INT/439/2005, de 14 de febrero, por la que se modifica la Orden de 18 de marzo de 1993, conservará su vigencia y se mantendrá subsistente en todos sus términos entendiéndose subsumido en este real decreto, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 28.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Queda derogada en sus términos, en lo no afectado por la disposición transitoria segunda de este real decreto, la Orden del Ministerio del Interior, de 18 de marzo de 1993, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El Ministro del Interior, en el plazo de un año desde la publicación de este real decreto en el «Boletín Oficial del Estado», y previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda, dictará una orden de desarrollo en la que se determinará la documentación que habrá de aportarse a los efectos de comprobar tanto la existencia del hecho causante y del daño subvencionable como el cumplimiento de los requisitos que han de reunir los beneficiarios.
El Ministro del Interior, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias, podrá dictar las instrucciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este real decreto.
Las cuantías de las subvenciones a unidades familiares establecidas en este real decreto podrán ser revisadas mediante una orden del Ministro del Interior, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, para adaptarlas a la evolución del coste de la vida.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
JOSÉ ANTONIO ALONSO SUÁREZ
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