[Disposición derogada]
Norma derogada, con efectos desde el 2 de abril de 2023, por la disposición derogatoria única.1.c) de la Ley 6/2023, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2023-7735
[Bloque 2: #pr]
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.
PREÁMBULO
La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, así como en materia de ordenación del territorio, en materia de proyectos, construcción y explotación de los regadíos de interés de la Comunidad Autónoma y también para llevar a cabo la planificación de la actividad económica y el fomento del desarrollo económico, todo ello de acuerdo con los subapartados 12.ª, 7.ª, 16.ª y 24.ª, respectivamente, del artículo 35.1 del Estatuto de Autonomía. Igualmente le corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia exclusiva la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y el procedimiento administrativo derivado de las peculiaridades de la organización propia, según disponen los subapartados 1.ª y 5.ª del citado artículo 35.1.
En las actuaciones en materia de regadíos sociales, que se declaran de interés general por el Gobierno de Aragón, así como en las promovidas por particulares que también se declaran de interés general por Decreto del Gobierno de Aragón, se están encontrando dificultades para ejecutar la transformación en regadío o la modernización del ya existente por no alcanzar acuerdos con algunos propietarios para ocupar o limitar el derecho de propiedad sobre las fincas, cuando ello es preciso para la ejecución de las obras, lo que ocasiona considerables retrasos en la culminación de una actuación declarada de interés general, e incluso, en algunas ocasiones, su paralización.
Por lo expuesto, resulta precisa la declaración por Ley del interés social de tales actuaciones de modo que puedan ejecutarse, cuando sea preciso, procedimientos expropiatorios que actualmente es imposible realizar ante la ausencia de la señalada previsión legal.
Esta Ley, además de la declaración de la causa expropiandi, contiene las previsiones precisas para la ágil ejecución de las expropiaciones, así como que los beneficiados por la actuación (habitualmente, comunidad de regantes) tengan la consideración de beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa, extendiéndose también esto último a los proyectos acogidos al Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés (PEBEA), para cuyo caso la Ley 10/1997, de 17 de noviembre, por la que se instrumenta la aplicación del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés y se aprueban medidas para su mejor ejecución, sí prevé la declaración de la causa expropiandi y resto de previsiones sobre el procedimiento expropiatorio.
[Bloque 3: #ar]
1. La declaración por Decreto del Gobierno de Aragón del interés general de la transformación que supone la ejecución de un regadío social previsto en el Decreto 43/2003, de 25 de febrero, del Gobierno de Aragón, en el que se establece el procedimiento para la creación de nuevos regadíos de interés social en la Comunidad Autónoma de Aragón, unida a la aprobación del proyecto de obras correspondiente, lleva implícita la declaración de interés social e implica, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de la transformación, todo ello para los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
Los efectos previstos en el párrafo anterior se extienden igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en éste.
2. Las comunidades de regantes que agrupen a los usuarios cuyas fincas van a ser objeto de transformación con la ejecución del regadío social tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa.
3. La valoración de los bienes y derechos a efectos de la determinación del justiprecio se efectuará de acuerdo con el valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las posibles plusvalías a que la ejecución del regadío social pudiera haber dado lugar o pudiera dar en el futuro.
4. En el supuesto de que pretenda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propuesta para la declaración de la urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse para la transformación que implica el regadío social corresponderá al Consejero competente en materia de agricultura, adoptándose el correspondiente Acuerdo por el Gobierno de Aragón.
[Bloque 4: #ar-2]
1. La declaración por Decreto del Gobierno de Aragón del interés general de la realización de las obras de mejora y modernización de los regadíos existentes o de creación de nuevos regadíos previstos en el Decreto 48/2001, de 27 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se establecen ayudas para obras de mejora y modernización de infraestructuras de regadíos existentes, así como para la creación de nuevos regadíos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, unida a la aprobación del proyecto de obras correspondiente, lleva implícita la declaración de interés social e implica, asimismo, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos necesarios para la efectiva ejecución de la transformación, todo ello para los fines de expropiación forzosa y ocupación temporal.
Los efectos previstos en el párrafo anterior se extienden igualmente a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las posibles modificaciones que posteriormente puedan introducirse en éste.
2. Aquellos que hayan promovido la actuación declarada de interés general por Decreto del Gobierno de Aragón tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa.
3. La valoración de los bienes y derechos a efectos de la determinación del justiprecio se efectuará de acuerdo con el valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tener en cuenta las posibles plusvalías a que la ejecución de las obras de regadío pudiera haber dado lugar o pudiera dar en el futuro.
4. En el supuesto de que pretenda seguirse el procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, la propuesta para la declaración de la urgencia de la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por los proyectos de obras que vayan a ejecutarse para la actuación sobre el regadío, corresponderá al Consejero competente en materia de agricultura, adoptándose el correspondiente Acuerdo por el Gobierno de Aragón.
[Bloque 5: #ar-3]
Aquellos que dispongan del título PEBEA, previsto en el artículo 10 del Decreto 64/2001, de 27 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se establece el procedimiento y condiciones para llevar a efecto las transformaciones en regadío que se ejecutan en el ámbito del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés, tendrán la consideración de beneficiarios en los procedimientos de expropiación forzosa previstos en el artículo 8 de la Ley 10/1997, de 17 de noviembre, por la que se instrumenta la aplicación del Plan Estratégico del Bajo Ebro Aragonés y se aprueban medidas para su mejor ejecución.
[Bloque 6: #df]
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.
[Bloque 7: #fi]
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Zaragoza, 9 de diciembre de 2004.
MARCELINO IGLESIAS RICOU,
Presidente
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