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Ley 10/2005, de 11 de noviembre, de vías pecuarias de Aragón.

Publicado en:
«BOA» núm. 139, de 23/11/2005, «BOE» núm. 294, de 09/12/2005.
Entrada en vigor:
13/12/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Referencia:
BOE-A-2005-20235
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ar/l/2005/11/11/10/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 19/03/2012»

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

I

Con la aprobación por parte de las Cortes Generales de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, quedó establecida una normativa básica aplicable a las vías pecuarias que, de acuerdo con la disposición final tercera del citado texto, facultaba al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar aquellas disposiciones precisas para el desarrollo del texto básico, bajo el mandato constitucional del artículo 45.2, que establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La Ley 3/1995 fue dictada basándose en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la legislación básica sobre protección del medio ambiente y, como materia específica vinculada a éste, la legislación básica de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, distinguiéndose así del título específico de ganadería del artículo 148.1.7.ª de la Constitución.

El artículo 35.1.15.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón establece como un título competencial propio de la Comunidad Autónoma el de «montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el número veintitrés del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución» correspondiendo asimismo a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia para el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en «protección del medio ambiente; normas adicionales de protección del medio ambiente y del paisaje» del artículo 37.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Por ello, se configura así el título competencial sobre vías pecuarias como un título específico, propio y distinto del propio de la ganadería que se le atribuye también a la Comunidad Autónoma aragonesa por el artículo 35.1.12.ª del Estatuto de Autonomía.

Por lo demás, de forma tangencial, la habilitación competencial puede ampliarse, aunque sea de forma accesoria, a otros títulos atendiendo al contenido de la ley, en la que se pretende definir el alcance de la competencia comarcal en materia de gestión y administración de vías pecuarias, otorgada por la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de Comarcalización de Aragón, sobre la base de la propia competencia de la Comunidad Autónoma en materia de régimen local del artículo 35.1.2.ª del Estatuto de Autonomía o la creación de un órgano consultivo sectorial sobre la competencia que el artículo 35.1.5.ª del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma para el establecimiento del procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.

Por Real Decreto 1410/1984, de 8 de febrero, se traspasaron las funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de conservación de la naturaleza, quedando incluido el traspaso de las funciones en materia de vías pecuarias.

Por Decreto 37/2004, de 24 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Medio Ambiente, se establecen, entre otras, las competencias del Departamento de Medio Ambiente en la gestión y administración de las vías pecuarias.

El Decreto 93/2005, de 26 de abril, del Gobierno de Aragón, aprueba la estructura orgánica del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo, entre cuyas competencias le corresponde el desarrollo de las funciones relativas al patrimonio de la Comunidad Autónoma y, en concreto, las acciones relativas a la conservación y formación del Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como el control de la documentación relativa a los bienes demaniales, y, en general, todas las demás actuaciones de gestión que, sobre estos bienes, se contienen en las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2000, de 29 de junio.

De acuerdo con dicha regulación, la presente Ley de vías pecuarias de Aragón incorpora planteamientos y principios complementarios a la ley estatal y contempla el modelo territorial comarcal de la Comunidad Autónoma de Aragón, posibilitando la adecuada distribución de competencias entre los distintos Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y las comarcas aragonesas, para garantizar una gestión eficaz, evitando la multiplicación de órganos administrativos y los problemas de coordinación entre ellos.

II

Las vías pecuarias o cabañeras, como se han venido denominando en Aragón, tuvieron una marcada importancia económica y social durante siglos, dadas las características de gran parte del territorio: Pirineo, Prepirineo y Sierras Ibéricas, con elevadas altitudes y extremada climatología. Los orígenes de estos desplazamientos de ganado se remontan a épocas prehistóricas, conservándose restos que prueban que las vías pecuarias fueron los primeros caminos y rutas peninsulares. Estos desplazamientos, para aprovechar más racionalmente los pastos de puertos o estivales y los invernales de cotas más bajas, fueron impulsados y controlados por asociaciones y organizaciones de ganaderos dedicadas a la protección del pastoreo apoyado en la trashumancia.

Estas asociaciones tuvieron un carácter peculiar en Aragón, distinto y fuera del Honrado Concejo de la Mesta, y, así, se crearon, a lo largo de la historia, instituciones como la Junta General de Ganaderos de las Montañas, las casas de ganaderos, la Mesta de Albarracín y otras organizaciones como consejos, cofradías, ligallos, etc., que regían los movimientos tanto de la trashumancia descendente, en tiempos la más importante, como la ascendente y la trasterminancia.

Es igualmente importante, por su utilidad actual, la existencia de un amplio número de vías pecuarias de carácter local que permiten los desplazamientos cotidianos de corto recorrido con las debidas garantías de seguridad y amparo legal.

La disminución del censo de ganado lanar y, en general, de la ganadería extensiva, la modernización y agilidad de los nuevos transportes, el cambio de forma de las explotaciones, las dificultades de la vida de los pastores y los grandes inconvenientes que éstos encontraban en el traslado de los rebaños por aquellas rutas, han dado lugar a la desaparición y deterioro de muchos tramos de cabañeras.

Las vías pecuarias aragonesas más importantes pueden incluirse en tres grupos o sectores: las que enlazan el Pirineo con el valle del Ebro, a ambas orillas del río; las que, desde Gúdar y Maestrazgo, descienden hacia Tortosa y Levante, y las que, desde Albarracín (Montes Universales), discurren hacia La Mancha, dehesas andaluzas y Levante.

Esta extensa red de vías pecuarias aragonesas, con un desarrollo superior a los 12.000 kilómetros y una extensión, aproximada, de 50.000 hectáreas, ha sufrido desde hace siglos una serie de amenazas, intrusiones, ocupaciones y transformaciones de todo tipo.

Es preciso salvar del olvido las tradiciones trashumantes de Aragón, proteger el rico patrimonio histórico y cultural ligado a aquellas rutas y fomentar el desarrollo socioeconómico de zonas rurales deprimidas, asegurando la difusión de un modelo ordenado de turismo rural asentado en aquellas vías.

Por todo ello, la presente Ley tiene como objetivo primordial establecer una regulación que actualice y permita la conservación, mejora y recuperación de las vías pecuarias que discurran por el territorio de Aragón, con planes y programas razonados, proporcionados a los condicionantes de cada caso y a los fines propios de estos itinerarios y otros fines nuevos, acordes con las demandas actuales del territorio aragonés, en la idea de que las cabañeras estarán más protegidas cuanto mayor sea su uso y más apropiados los destinos que se apliquen.

Dentro del procedimiento de elaboración de la presente ley, se ha ofrecido audiencia a un amplio elenco de entidades, asociaciones o sindicatos representativos de diferentes intereses legítimos en relación con las vías pecuarias, de forma que el texto definitivo se ha enriquecido con las aportaciones de organizaciones agrarias y ganaderas, cámaras agrarias, federaciones de regantes, entidades locales, asociaciones de municipios, así como del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Consejo de Cooperación Comarcal y de diferentes órganos y Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, lo que refleja el amplio proceso participativo realizado.

La presente normativa debe servir de herramienta eficaz y ágil para los órganos gestores y ser percibida como útil por los diferentes colectivos de administrados hacia los que va destinada.

III

La presente Ley de vías pecuarias de Aragón se distribuye en cuatro títulos, más uno preliminar. De acuerdo con la disposición final primera de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, se recoge, en el presente texto legal, el contenido de los artículos valorados por aquélla como normas básicas, así como el de los calificados como normas de aplicación plena en todo el territorio nacional, a los efectos de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª, 149.1.6.ª y 149.1.8.ª, respectivamente, de la Constitución Española.

El título Preliminar, «Disposiciones generales», recoge la definición de vías pecuarias, su naturaleza jurídica, los fines que deben cumplir y la atribución del ejercicio de competencias y funciones. Estas competencias corresponden, de manera general, al Departamento responsable en materia de vías pecuarias, a excepción de las que, de una forma expresa, se atribuyen a otros Departamentos u organismos públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las comarcas aragonesas.

El título preliminar trata también de la creación de un Fondo Documental de Vías Pecuarias que sirva de inventario y base de información de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, así como de registro de carácter público. Se crean también, y se incluyen en este título como novedad, las Vías Pecuarias de Especial Interés, con las denominaciones y prioridades de Interés Natural y de Interés Cultural-Recreativo o Turístico, seleccionadas de la Red de Vías Pecuarias, con objeto de recuperar y proteger aquellas vías o tramos de las mismas mediante actuaciones preferentes.

El título I, «Creación, determinación y administración de las vías pecuarias», se estructura en cuatro capítulos. En su capítulo I, «Potestades administrativas», se enumeran y ordenan las distintas facultades y potestades administrativas concurrentes sobre las vías pecuarias, prestando especial atención a su estudio e investigación, a su creación y ampliación, y a su recuperación y restablecimiento.

En el capítulo II de este título I, «Clasificación, deslinde y amojonamiento», se recogen cuestiones de interés para la defensa de este patrimonio. Así, se trata de potenciar las aplicaciones generales, resaltando la importancia del empleo, para la determinación de las líneas perimetrales, de las actuales técnicas topográficas. Se destaca la necesidad de fomentar la cooperación con otros organismos, señalando que ésta es esencial con instituciones como gerencias catastrales y registros de la propiedad. En los anteriores artículos de este capítulo II, se desarrollan potestades administrativas relevantes, como son la clasificación, el deslinde, el amojonamiento y la señalización de las vías pecuarias. Se incluye, para lograr una mayor agilidad administrativa, la posibilidad de acudir, una vez clasificada la vía, a un procedimiento abreviado en la operación del deslinde, con los mismos efectos que éste.

En el capítulo III del citado título I, «Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado», se desarrollan temas complejos que acaparan la dedicación de los órganos gestores, como son la desafectación y las modificaciones del trazado por diferentes motivos. Se ha pretendido clarificar, con la intención de detallar su tramitación, las operaciones de modificaciones generales del trazado, por ser uno de los expedientes que se plantean con mayor asiduidad. Asimismo, se asegura la utilización de los terrenos desafectados al transformarse en bienes patrimoniales con fines de interés público y social. Además, se describen los distintos mecanismos legales como trámite ineludible para la incorporación de los nuevos terrenos y su afectación al dominio público.

En este capítulo III y en el anterior, puede ser de gran importancia, para la correcta realización de las distintas operaciones a efectuar, la colaboración que pueden prestar las entidades locales y las asociaciones profesionales.

Completa este título I el capítulo IV, «Ocupaciones, aprovechamientos y otras actuaciones». Las primeras se efectuarán, en todo caso, con carácter muy restrictivo y siempre que no dificulten el uso pecuario y los demás usos compatibles, complementarios y especiales. Las autorizaciones tendrán un carácter temporal, y, en el caso de peticiones de particulares, la imposibilidad de sustitución fuera de los terrenos de la vía pecuaria deberá estar suficientemente justificada y probada. Los frutos y productos no utilizados por el ganado, considerados como aprovechamientos sobrantes, podrán ser objeto de enajenación ajustándose a los principios de publicidad y concurrencia.

El título II, «Régimen de usos y actividades», se desarrolla en dos capítulos. El primero de ellos, «Uso propio. Usos compatibles, complementarios y especiales», describe los distintos usos, recordando siempre la prioridad del tránsito ganadero. Se acentúa la necesidad de recabar colaboraciones con los distintos órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y las comarcas aragonesas, para la promoción y fomento de los usos complementarios, su adaptación a las nuevas demandas de la sociedad y su integración en el desarrollo rural. En el segundo capítulo, «Actividades prohibidas», se relacionan las prohibiciones que, con carácter general, se dictan para la protección y aprovechamiento ordenado de estas rutas.

El título III, «Principios de cooperación y colaboración», desarrolla las colaboraciones con las distintas administraciones, tanto en el ámbito estatal como autonómico y local, previendo el concierto de convenios con otras Comunidades Autónomas, especialmente con las limítrofes, con objeto de coordinar criterios sobre los usos de aquellas rutas ganaderas que discurran por las citadas Comunidades, así como la posible cooperación con entidades privadas, asociaciones y particulares en la conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias.

El título IV, «Infracciones y sanciones», recoge lo legislado sobre este tema en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, y calificado como articulado básico.

El cuadro de infracciones y sanciones se redacta en sintonía con lo estipulado en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se completa la presente Ley con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley la regulación de las vías pecuarias o cabañeras en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a su competencia exclusiva y en el marco de la legislación básica del Estado.

Artículo 2. Fines.

La actuación del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de cualesquiera otras Administraciones públicas aragonesas sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines:

a) Ordenar y regular el uso de las vías pecuarias.

b) Asegurar la adecuada conservación de las vías pecuarias y otros elementos directamente vinculados con las mismas, debido a sus características ambientales, culturales o históricas, mediante la adopción de medidas de protección y restauración.

c) Preservar y defender su integridad mediante el ejercicio de las potestades administrativas que la ley expresamente les atribuya.

d) Garantizar, promover y fomentar el uso público de las mismas, tanto para facilitar, con prioridad, el tránsito ganadero u otra utilización agropecuaria como para otros usos compatibles y complementarios de éstos.

e) Preservar y fomentar las razas autóctonas y el aprovechamiento de los recursos representados por los pastos.

f) Considerar las vías pecuarias como un instrumento de conservación de la naturaleza y mantener en ellas, como corredores naturales, la diversidad biológica, la presencia de flora ligada a estas áreas y el desplazamiento de las especies de fauna.

Artículo 3. Régimen jurídico.

Las vías pecuarias o cabañeras se rigen por lo dispuesto en la legislación básica estatal, por la presente Ley y el reglamento que la desarrolle.

Artículo 4. Concepto de vía pecuaria y destino.

1. Se entiende por vías pecuarias o cabañeras las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero.

2. Las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles, complementarios y especiales en términos acordes con su naturaleza y sus fines, garantizando la conservación de la naturaleza, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.

3. A todos los efectos previstos en la presente Ley, tienen la consideración de vías pecuarias las balsas, abrevaderos, sesteaderos, descansaderos, refugios, corrales, puentes y cualesquiera otras instalaciones o terrenos anexos a las mismas y destinados al tránsito y uso ganadero.

Artículo 5. Naturaleza jurídica.

Las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón son bienes demaniales de esta Comunidad y, por lo tanto, inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 6. Tipos de vías pecuarias por su anchura.

1. En atención a su anchura, las vías pecuarias o cabañeras de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en cañadas, cordeles, veredas y coladas:

a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.

b) Son cordeles cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.

c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.

d) Se denominan coladas las vías pecuarias, de carácter consuetudinario, de anchura variable menor que las anteriores.

2. Dichas denominaciones son compatibles con otras que se hayan venido utilizando consuetudinariamente en los distintos territorios y comarcas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Independientemente de las dimensiones indicadas en el apartado 1 de este artículo, conservarán su anchura, si es superior a aquéllas, las vías pecuarias que la tengan reconocida en el acto de clasificación. En otro caso, cualquiera que sea su denominación consuetudinaria, la anchura quedará determinada en el acto de clasificación, sin perjuicio de su fijación definitiva en cada punto del trazado por efecto del acto de deslinde.

4. Las balsas, abrevaderos, sesteaderos, descansaderos, refugios, corrales, puentes y demás elementos asociados al tránsito y uso ganadero tendrán la superficie, dimensiones y localización que determine el acto de clasificación, sin perjuicio de que su fijación definitiva, en cada punto del trazado, se determine en el acto de deslinde.

Artículo 7. Tipos de vías pecuarias por su itinerario.

En atención a su itinerario, las vías pecuarias o cabañeras de la Comunidad Autónoma de Aragón se clasifican en supracomarcales y comarcales:

a) Son supracomarcales las vías pecuarias cuyo trazado permita la continuidad del tránsito ganadero por dos o más comarcas.

b) Son comarcales las vías pecuarias cuyo trazado discurra de forma exclusiva por el territorio de una sola comarca sin solución de continuidad.

Artículo 8. Competencias.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón, titular de la totalidad de las vías pecuarias que discurran por su territorio, la planificación general, la ad-ministración y la gestión de las vías pecuarias supracomarcales, ejercitándose las facultades inherentes a esas funciones por el Departamento competente en materia de vías pecuarias al que se adscriben o, en su caso, por el organismo público que de él dependa, sin perjuicio de las reservadas expresamente al Gobierno de Aragón y de las que, con carácter general, son propias del Departamento competente en materia de patrimonio conforme a la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Corresponde a las comarcas la administración y gestión de las vías pecuarias comarcales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos públicos y las comarcas cooperarán y colaborarán en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público cabañero para garantizar la ejecución coordinada de las políticas medioambiental, ganadera y de ordenación del territorio.

Artículo 9. Fondo Documental.

1. Se creará un Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma, como registro público en el que constarán, detalladas, todas las vías pecuarias de titularidad de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como todos los actos administrativos y resoluciones que les hayan afectado o afecten. Su llevanza y actualización se encomendará al Departamento competente en la materia, con el objeto de facilitar la gestión administrativa y de proporcionar información cartográfica a las distintas Administraciones públicas, instituciones y particulares que lo soliciten.

2. El mencionado Fondo Documental deberá contener las copias, fotografías, microfilmes, microfichas u otro medio de reprografía o tratamiento informático de los documentos, planos, antecedentes y, en definitiva, toda la información útil relativa a las vías pecuarias.

3. La información sobre la existencia, características y descripción física de las vías pecuarias se obtendrá de las distintas Administraciones públicas, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas, de las asociaciones y, en general, de cualesquiera entidades y personas, públicas o privadas, que puedan poseer la documentación o la información necesaria a tal fin.

4. Una relación del mencionado inventario y sus posibles actualizaciones, con el detalle de todas las vías pecuarias existentes en la Comunidad Autónoma de Aragón, será remitida al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 10. Red de Vías Pecuarias de Aragón.

El conjunto de las vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón constituye la Red de Vías Pecuarias de Aragón.

Artículo 11. Vías Pecuarias de Especial Interés.

1. Dentro de la Red de Vías Pecuarias de Aragón, se podrán declarar Vías Pecuarias de Especial Interés aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que contengan un destacado valor para la protección natural o un destacado valor cultural-recreativo o turístico.

2. La declaración determinará el carácter prioritario de su clasificación y deslinde y obligará a la elaboración de un plan de utilización que determine los usos preferentes y los complementarios, así como las medidas a adoptar para su desarrollo y fomento.

3. En todo caso, se declararán Vías Pecuarias de Especial Interés Natural aquellas vías o tramos de ellas que atraviesen o colinden con montes demaniales, espacios naturales protegidos o áreas naturales singulares, y sus planes de utilización, una vez aprobados, se incorporarán al instrumento de ordenación o planificación de los recursos naturales o forestales correspondiente. Igualmente, se podrán declarar de Especial Interés Natural aquellas vías pecuarias o tramos de ellas que resulten de especial valor en orden a la conservación de la naturaleza y, en particular, las que puedan servir para conectar entre sí los espacios naturales protegidos de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe del Departamento competente en medio ambiente.

4. Se considerarán Vías Pecuarias de Especial Interés Cultural-Recreativo o Turístico aquellas que reúnan los elementos y valores necesarios para estos usos, previo informe favorable de los Departamentos competentes en la materia.

Artículo 12. Declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, podrá declarar Vías Pecuarias de Especial Interés.

2. El procedimiento para la declaración se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o a solicitud de los organismos públicos a él adscritos, de cualquier otro Departamento del Gobierno de Aragón, de las entidades locales, del Consejo de Protección de la Naturaleza, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan y de las organizaciones profesionales agrarias o de las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza. Será preceptiva la emisión de los informes técnicos correspondientes que justifiquen la propuesta de declaración, el informe del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando el procedimiento tenga por objeto la declaración de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y la audiencia expresa a las comarcas por las que discurre la vía pecuaria o el tramo al que viene referida la declaración.

3. Del acto de declaración, se tomará razón en el Fondo Documental y, asimismo, se dará cuenta al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

4. Los planes de utilización se aprobarán, igualmente, mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previo informe de las comarcas afectadas y del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y trámite de información pública, pudiendo recabar la colaboración de las Administraciones, organismos e instituciones citados en el apartado segundo.

TÍTULO I

Creación, determinación y administración de las vías pecuarias

CAPÍTULO I

Potestades administrativas

Artículo 13. Potestades administrativas.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá las siguientes potestades en relación con las vías pecuarias:

a) El estudio e investigación de la situación física y jurídica de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

b) La creación, ampliación, restablecimiento o recuperación.

c) La clasificación, deslinde, amojonamiento, modificaciones de trazado y desafectación.

d) Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora.

2. El ejercicio de las potestades de investigación sobre la situación y titularidad de las vías pecuarias, la propuesta para su creación o ampliación, el restablecimiento, la recuperación, la valoración de bienes a permutar y la actuación en los procedimientos de afectación o desafectación corresponden al Departamento con competencias en materia de vías pecuarias o, en su caso, a los organismos públicos de él dependientes.

3. La inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón, como bienes demaniales, y su inscripción, en su caso, con tal carácter en el Registro de la Propiedad, de oficio o a petición del Departamento con competencia en materia de vías pecuarias, corresponde al Departamento con competencia en materia de patrimonio.

4. Las comarcas, conforme a sus competencias de gestión y administración, podrán ejercitar las facultades y potestades en defensa de las vías pecuarias que la Ley expresamente les atribuye en los artículos siguientes.

Artículo 14. Estudio e investigación.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o, en su caso, las comarcas investigarán la situación de los terrenos que, previsiblemente, pertenezcan a las vías pecuarias o cabañeras con objeto de determinar la titularidad efectiva de los mismos.

Artículo 15. Creación y ampliación.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón, mediante acuerdo de su Gobierno, podrá crear nuevas vías pecuarias o ampliar las existentes prioritariamente para asegurar el tránsito ganadero, a propuesta justificada del Departamento competente en la materia y previa audiencia de las comarcas afectadas por su posible trazado.

2. Las comarcas podrán promover la creación de nuevas vías pecuarias o la ampliación de las que discurran íntegramente por su territorio, con los usos establecidos en la presente Ley, mediante petición razonada y justificada dirigida al Departamento competente en la materia, que la elevará, en su caso, al Gobierno de Aragón para su aprobación.

3. La creación o ampliación llevarán aparejada la declaración de utilidad pública a efectos de la posible expropiación de los bienes y derechos que se vean afectados.

Artículo 16. Recuperación y restablecimiento.

1. La recuperación es el procedimiento administrativo en virtud del cual la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón recupera, en cualquier momento, la posesión de las vías pecuarias o tramos de ellas que se hallen indebidamente ocupados por terceros.

2. La iniciación del procedimiento de recuperación, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que podrá abrir con anterioridad un período de información previa a fin de conocer las circunstancias de la ocupación.

3. Iniciado el procedimiento de recuperación, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para salvaguardar la efectividad del acto administrativo que en su día se dicte.

4. En el procedimiento de recuperación, se dará audiencia a los interesados para que, en el plazo máximo de quince días, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes. Asimismo, se recabarán los informes que se consideren necesarios.

5. El acuerdo de recuperación se adoptará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento competente en materia de vías pecuarias, que será notificada a los interesados.

6. El plazo máximo para resolver el procedimiento de recuperación será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones.

7. Una vez adoptado el acuerdo de recuperación y sin perjuicio de la reposición, restauración o indemnización a que pudiere haber lugar, se apercibirá al ocupante para que, en el plazo máximo de un mes, cese en la posesión indebida de la vía pecuaria. Si, transcurrido dicho plazo, no cesa en la posesión voluntariamente, se procederá de conformidad con lo previsto legalmente para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

8. Cuando no fuese posible la recuperación de algún tramo de vía pecuaria, el restablecimiento del mismo podrá hacerse mediante una modificación o trazado alternativo que garantice el mantenimiento de las características y usos de dicha vía pecuaria.

CAPÍTULO II

Clasificación, deslinde y amojonamiento

Artículo 17. Clasificación.

1. La clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, categoría, anchura, trazado, obras e instalaciones anejas y propias de la vía pecuaria y demás características generales de cada una de ellas.

2. La clasificación de vías pecuarias se llevará a cabo por términos municipales, salvo en aquellos casos en los que, por razones técnicas o de urgencia, la Administración considere necesario realizar la clasificación de determinadas vías o tramos de algunas de ellas.

3. El procedimiento de clasificación comenzará mediante la elaboración de un proyecto que incluirá, en su caso, el acuerdo de creación, de ampliación o de restablecimiento y los antecedentes documentales que existan en cada supuesto. Dicho procedimiento garantizará la audiencia de los propietarios colindantes y de los municipios por cuyo territorio discurra el trazado, de las organizaciones profesionales agrarias y organizaciones que tengan entre sus fines la defensa del medio ambiente, así como la apertura del trámite de información pública e informe de la comarca por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería. El procedimiento de clasificación tendrá una duración máxima de dieciocho meses.

4. La clasificación se aprobará mediante Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias. La aprobación de la clasificación no supone la inexistencia de otras vías pecuarias en el término municipal respectivo no incluidas en la misma, que deberán ser clasificadas tan pronto como el Departamento tenga conocimiento de las mismas por cualquier medio.

Artículo 18. Deslinde.

1. El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación.

2. El procedimiento de deslinde incluirá, necesariamente, la relación de colindancias, ocupaciones e intrusiones.

3. La iniciación del mismo, de oficio o a instancia de interesados, corresponderá al Departamento competente en materia de vías pecuarias, que designará al representante de la Administración que llevará a cabo las operaciones de deslinde.

4. Iniciado el procedimiento de deslinde, el órgano competente para resolver el mismo podrá adoptar las medidas provisionales que considere oportunas para proteger la efectividad del acto administrativo correspondiente.

5. En el procedimiento de deslinde, se dará audiencia a los municipios por cuyos territorios discurra el trazado, a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias, al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y a las asociaciones interesadas que tengan por finalidad la conservación y defensa de la naturaleza. Asimismo, el expediente será sometido al trámite de información pública y se informará por la comarca por donde discurra la vía pecuaria y los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.

6. Cuando el deslinde afecte a términos municipales colindantes con otra u otras Comunidades Autónomas, el anuncio de inicio del procedimiento será publicado en los boletines oficiales correspondientes.

7. Los propietarios de fincas colindantes a un tramo de vía pecuaria en fase de deslinde deberán presentar a la Administración actuante los títulos de dominio que tengan inscritos en el Registro de la Propiedad cuando se refieran a terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público. En estos supuestos, el órgano administrativo que tramite dicho procedimiento lo pondrá en conocimiento del Registro de la Propiedad correspondiente a fin de que, por éste, se practique la anotación marginal preventiva de esta circunstancia.

8. La aprobación del deslinde se efectuará, previo informe de Letrado de la Comunidad Autónoma, por Orden del Departamento con competencias en materia de vías pecuarias, notificándose a los interesados que hubieran comparecido en el procedimiento de deslinde y publicándose en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes.

9. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde será de dieciocho meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, iniciándose un nuevo procedimiento de deslinde que deberá resolverse en un plazo máximo de dieciocho meses.

Artículo 19. Efectos del deslinde.

1. El deslinde aprobado y firme en vía administrativa declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma de Aragón, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

2. La resolución que apruebe el deslinde será título jurídico suficiente para rectificar, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, de tal forma que, una vez firme en vía administrativa la resolución, se inscribirá el deslinde administrativo respecto de la finca deslindada, por lo que la inscripción previa de su propiedad no podrá prevalecer frente a la titularidad pública de los bienes deslindados.

3. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para que el Departamento competente en materia de patrimonio proceda, en su caso, a la inmatriculación de la vía pecuaria deslindada como bien de dominio público, siempre que contenga, además, los demás requisitos exigidos por el artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

4. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial.

5. Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en las vías pecuarias deslindadas prescriben a los cinco años, que se computarán a partir de la fecha de aprobación del deslinde.

Artículo 20. Deslinde abreviado.

1. Aprobada la clasificación de una vía pecuaria, se podrá efectuar un deslinde abreviado de los terrenos que ocupan la misma o parte de ella cuando conste la conformidad expresa de todas las entidades, colectivos o particulares interesados, bien en la solicitud de inicio o en cualquier momento del procedimiento.

2. El procedimiento de deslinde abreviado se realizará, previo acuerdo de iniciación, mediante la notificación a los propietarios de las fincas colindantes afectadas, a los ayuntamientos y a las comarcas donde éstas radiquen, y el anuncio en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, en un único acto con la asistencia del representante y del técnico designados por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, de los propietarios y poseedores de las fincas colindantes afectadas por el deslinde y de los representantes designados por los municipios y por las comarcas en las que se encuentren las fincas a deslindar, así como de cualesquiera otros que acrediten un interés legítimo en la práctica del deslinde.

3. Para que el deslinde abreviado sea válido y surta plenos efectos, deberá constar la unánime conformidad de todos los afectados, que se reflejará en un acta que contenga las operaciones efectuadas con la relación de ocupaciones, intrusiones y colindantes.

4. Una vez lograda la unánime conformidad al deslinde por parte de todos los afectados por el mismo, la aprobación de dicho deslinde abreviado, se efectuará de la forma señalada en el apartado 8 del artículo 18 y sus efectos serán los especificados en el artículo 19.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento de deslinde abreviado será de seis meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido ese plazo sin haberse dictado y notificado la correspondiente resolución, caducará el procedimiento y se acordará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que la falta de conformidad conlleve el efecto de modificar el tipo de procedimiento, quedando sometido en tal caso al plazo propio del procedimiento ordinario de deslinde, a contar desde la fecha en el que se adoptó el acuerdo de incoación.

6. Con independencia de lo anterior, cuando razones de interés público así lo aconsejen, se podrá acordar la tramitación de urgencia prevista en la legislación del procedimiento administrativo común.

Artículo 21. Amojonamiento.

1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobado el deslinde, se determinan los límites de la vía pecuaria y se señalizan con carácter permanente sobre el terreno mediante hitos o mojones.

2. Una vez firme en vía administrativa la Orden por la que se aprueba el deslinde, se procederá al amojonamiento de la vía pecuaria, con citación de los interesados y propietarios colindantes, así como de los municipios y comarcas en cuyos territorios radiquen las fincas y la vía pecuaria deslindada, no admitiéndose otras alegaciones que aquellas que versen sobre diferencias de dicho amojonamiento respecto al deslinde.

3. Se levantará un acta de amojonamiento en la que se señalará el recorrido y la localización de los distintos mojones, de modo que sean fácilmente identificables.

4. No será de aplicación el procedimiento fijado en los apartados anteriores cuando se trate de la simple reposición de mojones desaparecidos o deteriorados.

Artículo 22. Señalización.

1. Sin perjuicio de la práctica ulterior de su deslinde y amojonamiento, el Departamento competente en materia de vías pecuarias procederá, en su caso, a la señalización provisional de aquellas vías que estén clasificadas, de manera que puedan identificarse adecuadamente, de forma especial en las intersecciones con cualquier tipo de viario.

2. Se establecerán reglamentariamente las características de los mojones que definan los límites de las vías pecuarias.

Artículo 23. Aplicaciones generales y fomento de la cooperación.

1. En la totalidad de los procedimientos incluidos en el presente capítulo, podrá utilizarse, entre otros y como documentos de apoyo, toda la información gráfica y descriptiva disponible en los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y Gerencias Territoriales del Catastro, así como los fotogramas o fotografías aéreas.

2. El empleo de las técnicas topográficas en todo levantamiento perimetral permitirá la determinación de los límites de las vías pecuarias por coordenadas absolutas que, en tanto se produzca el amojonamiento, contendrán por sí mismas la expresión de esta operación, al garantizar, en cualquier momento y situación, la exacta localización sobre el terreno de los límites de la vía pecuaria.

3. Con objeto de lograr una óptima información y una precisa documentación, se fomentará y promoverá la colaboración y cooperación con órganos de otras Administraciones, especialmente con los Centros de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y Gerencias Territoriales del Catastro, así como con los Registros de la Propiedad, mediante aquellos medios que se consideren oportunos y, principalmente, con la celebración de Convenios de colaboración.

CAPÍTULO III

Desafectación de terrenos y modificaciones del trazado

Artículo 24. Desafectación.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por medio del Departamento competente en materia de vías pecuarias, de oficio o a petición razonada y justificada de la comarca por cuyo territorio discurra la vía pecuaria, podrá desafectar los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios que la ley establece, siempre que no hayan sido declarados de Especial Interés.

2. Aquellos tramos de vías pecuarias declarados de Especial Interés mantendrán prioritariamente los fines por los que fueron declarados, no pudiéndose proceder a su desafectación salvo en aquellos casos en que, previo acuerdo del Gobierno de Aragón, se declare la actuación de interés general y quede de manifiesto la prevalencia del fin aducido.

3. El procedimiento de desafectación será resuelto por Orden del Consejero titular del Departamento competente en materia de vías pecuarias, previa consulta a los propietarios colindantes, a las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas y, tratándose de Vías Pecuarias de Especial Interés, a las asociaciones cuyo objeto sea velar por la defensa y conservación de la naturaleza o de aquellos otros valores que determinaron dicha declaración, así como a los municipios en cuyos territorios se hallen los terrenos que se van a desafectar, y una vez emitidos los informes de las comarcas por cuyo territorio discurre la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de patrimonio y de agricultura y ganadería.

4. La desafectación requerirá, con carácter previo, la tramitación del correspondiente expediente de innecesariedad, en la forma en que se establezca reglamentariamente.

5. Los terrenos desafectados tendrán la condición de bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma de Aragón, y en ellos, para definir su posterior destino, prevalecerá el interés público o social, considerándose, en cualquier caso, de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del desarrollo del ámbito rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.

6. La desafectación practicada se comunicará al Departamento competente en materia de patrimonio para que incluya los terrenos desafectados como bienes patrimoniales en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón y efectúe la comunicación correspondiente al Registro de la Propiedad.

7. La Comunidad Autónoma de Aragón podrá ceder los terrenos de vías pecuarias desafectadas de sus fines específicos para las actividades descritas en el apartado quinto.

Artículo 25. Modificaciones generales del trazado.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por interés particular, se podrá variar o desviar el trazado de una vía pecuaria, siempre que se asegure el mantenimiento de la integridad superficial y la idoneidad de los nuevos itinerarios y de los trazados, junto con la continuidad del tránsito ganadero y los demás usos compatibles o complementarios con aquél. No podrá iniciarse un procedimiento de modificación de trazado sin tener previsto un trazado alternativo al objeto de que la vía pecuaria no quede interrumpida durante el tiempo que sea necesario para el nuevo proceso de deslinde y amojonamiento del trazado alternativo.

2. En el caso de modificaciones por interés particular, el interesado propondrá la modificación mediante solicitud en la que acredite la titularidad de un interés legítimo, a la que acompañará un informe técnico que justifique la razón de la modificación y las propuestas de trazado alternativo, debiendo aportar el interesado, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que garanticen lo establecido en el apartado anterior. El interesado deberá acreditar la titularidad y plena disponibilidad de los terrenos, que no podrán tener servidumbre ni carga de ninguna clase.

3. El procedimiento para la modificación se iniciará de oficio por el Departamento competente en materia de vías pecuarias, directamente o previa petición motivada y justificada de cualquier Departamento del Gobierno de Aragón o de los municipios y comarcas por cuyo territorio discurra el trazado de la vía pecuaria, sometiéndose a consulta previa de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas, del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y de aquellas organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, abriéndose trámite de información pública por plazo de un mes mediante anuncio que se publicará en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de edictos de los ayuntamientos correspondientes, siendo preceptivo el informe de las comarcas por donde discurra la vía pecuaria y de los Departamentos competentes en materia de agricultura y ganadería y de patrimonio.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento de modificación será de nueve meses contados desde la fecha de iniciación, de forma que, transcurrido dicho plazo sin haberse dictado y notificado resolución, caducará el procedimiento.

5. En el caso de modificaciones por interés particular, los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.

Artículo 26. Afectación y desafectación de los terrenos por modificación del trazado.

1. La modificación del trazado, una vez acordada, determinará la necesidad de incorporar nuevos inmuebles al dominio público cabañero, cuya adquisición se efectuará mediante los negocios jurídicos de compraventa, permuta o cesión gratuita, por expropiación forzosa o por cualquier otro acto administrativo, procediéndose a su afectación por acto expreso o, en su caso, mediante su cambio de destino mediante mutación demanial, todo ello conforme al procedimiento que establece la presente Ley.

2. A propuesta motivada del Departamento competente en materia de vías pecuarias, mediante Decreto del Gobierno de Aragón, se procederá a la adquisición y afectación de los inmuebles necesarios para garantizar la continuidad del trazado modificado de la vía pecuaria o, en su caso, a su mutación demanial, y a la desafectación de los terrenos del antiguo trazado. En virtud de dicho Decreto, se desafectarán los terrenos sobrantes, se autorizará la adquisición de los bienes y se hará constar de forma concreta el destino al que quedan afectos los inmuebles, con expresión del cambio de destino en el caso de la mutación demanial, se determinarán las facultades que corresponden a los distintos Departamentos u organismos públicos de ellos dependientes sobre la utilización, administración y defensa de los bienes que se incorporan al dominio público, y, en el supuesto de adquisición por expropiación forzosa, se declarará la utilidad pública e interés social a tal efecto, sustituyéndose finalmente el acto de clasificación y de deslinde por lo que se refiere al nuevo trazado.

3. La inscripción en el Registro de la Propiedad de los terrenos afectados por la variación o modificación del trazado corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, que efectuará también la correspondiente anotación en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 27. Modificaciones del trazado como consecuencia de una nueva ordenación territorial.

1. Cualquier forma de ordenación territorial incluirá obligatoriamente en el proyecto una relación de las vías pecuarias o de los tramos afectados. Dentro de los plazos establecidos en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación territorial, el órgano u organismo público a quien corresponda del Departamento competente en materia de vías pecuarias emitirá certificación de las vías pecuarias o de los tramos afectados por dicho proyecto.

2. En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse deberá asegurar, con carácter previo, el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél, debiendo aportar la Administración actuante en la ejecución de la ordenación, con carácter previo a la ocupación, los terrenos que aseguren la satisfacción de tales extremos.

3. Los nuevos instrumentos de planeamiento urbanístico calificarán las vías pecuarias como suelo no urbanizable especial cuyo régimen de protección se asimilará, a los efectos de la aplicación de la legislación urbanística, al propio de los espacios naturales protegidos, excepto aquellas vías pecuarias que se encuentren en suelo urbano o en suelo que haya sido clasificado como urbanizable delimitado por instrumentos de planeamiento urbanístico ya aprobados y vigentes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley.

4. Los ayuntamientos por cuyo suelo urbano o urbanizable discurran tramos de vías pecuarias, cuando aporten los terrenos adecuados, podrán solicitar al Departamento competente en materia de vías pecuarias que incoe los expedientes de modificación de sus itinerarios por trazados alternativos que discurran por terrenos clasificados como suelo no urbanizable siempre que quede asegurada la continuidad de la vía pecuaria y garantizados el tránsito ganadero y los otros usos establecidos en esta Ley.

5. Con carácter previo a la aprobación inicial del planeamiento, el ayuntamiento implicado, una vez realizada la consulta a la comarca, a las organizaciones profesionales agrarias, al Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural y a las organizaciones, asociaciones o colectivos que tengan como finalidad la defensa del medio ambiente, solicitará informe al Departamento competente en materia de vías pecuarias, el cual será vinculante en todo lo referente a vías pecuarias.

6. La ejecución del plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado y la consiguiente afectación y desafectación de terrenos de conformidad con el procedimiento indicado en la presente Ley.

7. Los tramos modificados como consecuencia de una nueva ordenación territorial deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.

Artículo 28. Modificaciones del trazado por la realización de obras públicas.

1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por donde discurre una vía pecuaria, la Administración actuante aportará los terrenos adecuados para un trazado alternativo, asegurándose el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios.

2. La Administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir al Departamento competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique que la solución propuesta garantiza el cumplimiento de las condiciones de conservación de la vía pecuaria que exige el apartado anterior.

3. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación de la misma y su desafectación.

4. En caso de urgencia debidamente acreditada, el Departamento competente podrá autorizar la iniciación de las obras siempre y cuando quede asegurado el tránsito ganadero y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta.

5. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos.

Artículo 29. Cruce de las vías pecuarias por una vía pública.

1. Cuando la obra a realizar consistiera en líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que simplemente hayan de cruzar la vía pecuaria, no será necesario proceder a la modificación de trazado, pero la Administración actuante deberá asegurar los pasos necesarios al mismo o a distinto nivel que garanticen el tránsito ganadero y los demás usos en condiciones de seguridad y comodidad y sin riesgo para la circulación vial, debiendo prever la señalización adecuada.

2. Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma la señalización correspondiente a las vías pecuarias, y corresponderá la adecuada señalización de los viales a las Administraciones que tengan asumidas las competencias.

Artículo 30. Concentraciones parcelarias.

1. Cuando las operaciones de concentración parcelaria afecten a vías pecuarias, a propuesta de los órganos competentes en materia de concentración parcelaria y de vías pecuarias, mediante Orden del Departamento competente se resolverá la reclasificación de las vías pecuarias afectadas dentro del procedimiento administrativo de aprobación de la concentración parcelaria. El contenido de la citada Orden se recogerá en el proyecto de concentración y, posteriormente, en el acuerdo que la concluya.

2. Una vez firme el acuerdo de concentración y otorgada el acta de reorganización de la propiedad, se considerará clasificada y deslindada la vía pecuaria, dándose cuenta del acta de reorganización de la propiedad y de la resolución aprobada al Departamento competente en materia de patrimonio para su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma y para la inscripción, en su caso, en el Registro de la Propiedad.

3. Los tramos modificados deberán ser entregados a la Comunidad Autónoma de Aragón adecuadamente amojonados y con los títulos de propiedad que se deriven de la operación.

CAPÍTULO IV

Ocupaciones, aprovechamientos y otras actuaciones

Artículo 31. Ocupaciones temporales.

1. Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, siempre y cuando repercutan en beneficio del desarrollo rural y del territorio, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero ni impidan los demás usos compatibles o complementarios con aquél ni tampoco los usos especiales, evitando causar cualquier tipo de daño ambiental.

2. En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tener una duración superior a los cinco años, sin perjuicio de su ulterior renovación, sometiéndose previamente al trámite de información pública por espacio de un mes y siendo objeto del informe correspondiente por el ayuntamiento en cuyo término radiquen y por el Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón cuando se trate de Vías Pecuarias de Especial Interés Natural.

3. Corresponde al Departamento competente en materia de vías pecuarias el otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación temporal de las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter supracomarcal.

4. Corresponde a la comarca el otorgamiento de las autorizaciones para la ocupación temporal de las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter comarcal.

5. Los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones se iniciarán a solicitud del interesado, quien deberá acompañar la memoria o proyecto que justifique la utilización privativa del dominio público cabañero. En aquellos procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones que se sigan ante el Departamento competente en materia de vías pecuarias, se dará también trámite de audiencia a las comarcas en las que radique la vía pecuaria o la parte de su trazado afectada por la ocupación. En los procedimientos seguidos ante la comarca, se dará trámite de audiencia al Departamento competente en materia de vías pecuarias, cuyo informe será vinculante cuando la ocupación pueda afectar a la vía pecuaria, en su totalidad o en parte, a un espacio natural protegido o a un monte demanial.

6. En cualquier caso, el plazo para la resolución y notificación de los procedimientos de ocupación temporal será de seis meses desde la fecha de su solicitud, transcurrido el cual sin su resolución expresa y notificación se entenderá desestimada.

7. Cuando concurran circunstancias excepcionales de urgencia, que deberán precisarse y justificarse en la solicitud, se podrá autorizar de modo provisional y por plazo no superior a un año la ocupación de los terrenos de una vía pecuaria.

Artículo 32. Aprovechamientos sobrantes.

1. Los frutos y productos no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero podrán ser objeto de aprovechamiento.

2. Corresponde al Departamento competente en materia de vías pecuarias la adjudicación de los aprovechamientos sobrantes en las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter supracomarcal, sin perjuicio de su posible aprovechamiento directo por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus organismos públicos.

3. Corresponde a la comarca la adjudicación de los aprovechamientos sobrantes en las vías pecuarias cuando éstas tengan carácter comarcal, sin perjuicio de su posible aprovechamiento directo por la propia comarca.

4. El procedimiento de adjudicación del aprovechamiento a terceros se someterá en cualquier caso a los principios de concurrencia y publicidad, iniciándose mediante solicitud que deberá seguir las prescripciones del pliego de condiciones del aprovechamiento, previamente elaborado por la Administración competente. Las peticiones de aprovechamientos solicitadas se publicarán durante el término de diez días en el Boletín Oficial de Aragón y en el tablón de anuncios de los ayuntamientos por los que discurra la vía pecuaria para la presentación, por cualesquiera interesados, de peticiones alternativas que, en su caso, darán lugar a la celebración de la correspondiente licitación, que se regirá por las reglas propias de la subasta, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley.

5. Se reconoce un derecho preferente a la adjudicación a favor del peticionario inicial, siempre que la diferencia entre su propuesta económica en la licitación y la propuesta mínima de los licitadores concurrentes no exceda del quince por ciento de la primera.

6. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento será de tres meses desde la fecha de presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin su resolución expresa y notificación al adjudicatario se entenderá desestimada la solicitud del peticionario inicial.

7. El disfrute del aprovechamiento se regirá por las prescripciones del pliego de condiciones aprobado a tal fin por la Administración y, en su caso, por las condiciones incluidas en el acto de adjudicación, no pudiendo ser otorgado por plazo superior a diez años y pudiendo ser objeto de revisión en los supuestos previstos en la legislación básica estatal de vías pecuarias y, en general, cuando el aprovechamiento pueda devenir contrario al uso común y propio de la vía pecuaria, sin que se genere en tales casos derecho alguno de indemnización a favor del beneficiario.

8. Cuando se trate de tramos de vías pecuarias que discurran por espacios naturales protegidos, cualquiera que sea su clasificación, los aprovechamientos existentes deberán tener en cuenta los condicionantes establecidos por el Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

TÍTULO II

Régimen de usos y actividades

CAPÍTULO I

Uso propio. Usos compatibles, complementarios y especiales

Artículo 33. Uso propio.

1. Los usos de las vías pecuarias vienen derivados de la definición y destino que, de las mismas, se hace en el artículo 4 de la presente Ley.

2. Se considera uso propio el tránsito ganadero, de forma que todos los ganados pueden pastar, abrevar y pernoctar de forma libre, gratuita y prioritaria en las vías pecuarias, así como utilizar los corrales, refugios, descansaderos, pozos, puentes y demás instalaciones incluidas en las vías pecuarias, siempre que cumplan toda la normativa en sanidad pecuaria.

Artículo 34. Usos compatibles.

Son compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola, ganadero o forestal y no teniendo la naturaleza jurídica de ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero, y siempre sin deterioro de la vía pecuaria.

Artículo 35. Uso de vehículos motorizados.

1. Podrán transitar por la vía pecuaria los vehículos y maquinaria que se destinen al ejercicio de las actividades agrícolas, ganaderas o forestales, respetando el paso prioritario de los ganados.

2. Excepcionalmente se podrá autorizar por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o, en su caso, por la comarca, cuando el trazado de la vía discurra íntegramente por su territorio, el tránsito de vehículos motorizados que estén al servicio de establecimientos turísticos, culturales y educativos que radiquen en el medio rural o de otros vehículos motorizados cuando su desplazamiento no obedezca a razones deportivas, quedando excluidas de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico o cultural.

3. Cuando la circulación de vehículos motorizados esté vinculada a una actividad de servicios, la autorización prevista en el apartado segundo de este artículo se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días, ante el Servicio Provincial correspondiente o, en su caso, la comarca que deberán comprobar la compatibilidad de la circulación del vehículo motorizado con lo establecido en el apartado segundo del artículo 4.

4. Cualquier desplazamiento que se realice en un vehículo motorizado deberá evitar la destrucción de la vegetación y del pastizal que exista en la vía pecuaria, circular a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía y ceder el paso a los ganados en tránsito sin que pueda ser desviado ni quede sujeto a interrupción.

Artículo 36. Plantaciones lineales.

1. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos, ornamentales u otras, en todo caso realizadas o autorizadas por la Administración, siempre que permitan el tránsito normal de los ganados o puedan ser útiles al uso pecuario o de protección de la vía.

2. Dichas plantaciones quedarán como parte integrante de la vía pecuaria de manera que su posible aprovechamiento se regulará de acuerdo con el artículo 32 de la presente Ley.

Artículo 37. Usos complementarios.

1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la marcha a caballo, el cicloturismo y otras formas de utilización o desplazamiento deportivo, siempre que respeten la prioridad del tránsito ganadero y no se realicen sobre vehículos motorizados.

2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables, cercados o, en general, cualquier equipamiento de idénticas características que sea necesario para la realización de los usos complementarios, previa autorización del Departamento competente en materia de vías pecuarias o de la comarca, en su caso, de la ocupación temporal conforme al procedimiento que prevé la presente Ley.

3. Cuando se trate de instalaciones vinculadas a una actividad de servicios, dicha autorización se sustituirá por la declaración responsable prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración responsable deberá presentarse con un periodo mínimo de antelación de quince días ante el Servicio Provincial correspondiente o, en su caso, la comarca, que deberán comprobar la compatibilidad de los equipamientos referidos en el apartado segundo, con lo establecido en el apartado segundo del artículo 4.

4. El Departamento competente en materia de vías pecuarias podrá establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios cuando éstos puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con riesgo de incendio y especies protegidas.

Artículo 38. Usos especiales.

1. Estarán sujetas a autorización previa las siguientes actividades:

a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades, tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.

b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas y otras rurales o tradicionales.

2. Las autorizaciones para los usos especiales que se refieren en el anterior apartado se otorgarán por el Departamento competente en materia de vías pecuarias o, en su caso, por la comarca, a solicitud de las federaciones o asociaciones deportivas, de asociaciones cuyo fin sea la defensa del medio ambiente, culturales o educativas y, en general, de cualquier persona que acredite un interés legítimo en relación con la actividad para la que se solicita el permiso de uso.

3. El plazo para la resolución y notificación del procedimiento será de tres meses desde la fecha de la presentación de la solicitud, transcurrido el cual sin resolución expresa y notificación al interesado se entenderá desestimada aquélla.

4. La autorización se entenderá otorgada sin perjuicio de todas aquellas que sean necesarias para la realización de la actividad y comprenderá, asimismo, la autorización para ocupar los terrenos de la vía pecuaria mediante las instalaciones accesorias, que no conlleven obras de fábrica, que sean precisas para el desarrollo de la actividad para la que se interesa, caducando de oficio a los tres meses a contar desde la fecha de su otorgamiento.

5. Cuando la actividad se promueva por una Administración pública distinta de la de la Comunidad Autónoma o, en su caso, de la comarca que gestiona la vía pecuaria, bastará su mera comunicación con una antelación de dos meses a la fecha de comienzo de la actividad o de la celebración del evento.

CAPÍTULO II

Actividades prohibidas

Artículo 39. Actividades prohibidas.

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) Las roturaciones para la puesta en cultivo.

b) La publicidad, con la única excepción de los paneles de información, orientación y señalización que establezca la Administración.

c) El desplazamiento deportivo o competitivo en vehículos todoterreno, motocicletas y cualesquiera otros vehículos motorizados, fuera de los casos previstos en los artículos 35 y 38 de la presente Ley.

d) Las que, excluidos el tránsito ganadero y el uso agrícola o forestal, supongan incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, de masas forestales y de especies de flora y fauna protegidas.

e) Cualquier otra constitutiva de infracción penal, civil o administrativa.

f) Cualquier otro tipo de actividad no autorizada.

TÍTULO III

Principios de cooperación y colaboración

Artículo 40. Red Nacional de Vías Pecuarias.

1. El Departamento competente en materia de vías pecuarias podrá solicitar la incorporación a la Red Nacional de aquellas vías pecuarias o cabañeras de la Red de Vías Pecuarias de Aragón que estén comunicadas con aquélla, aportando al Fondo Documental de Vías Pecuarias del Ministerio de Medio Ambiente la información suficiente.

2. Los expedientes de desafectación y de expropiación, así como los de adquisición que afecten a terrenos de las vías pecuarias aragonesas integradas en la Red Nacional, son competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, previo informe de la Administración General del Estado.

3. Las resoluciones aprobatorias del deslinde de vías pecuarias que deban integrarse en la Red Nacional harán constar esta circunstancia.

Artículo 41. Colaboración con las entidades locales, organizaciones profesionales agrarias y otras Administraciones.

El Gobierno de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con la Administración General del Estado, con las distintas Administraciones y organismos públicos del territorio de la Comunidad Autónoma y con las organizaciones profesionales o asociaciones agrarias y ganaderas con el objeto de promover y coordinar la adecuada defensa, conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias. Estos trabajos no generarán derecho alguno sobre las vías pecuarias a favor de quienes los ejecuten.

Artículo 42. Convenios con otras Comunidades Autónomas.

La Comunidad Autónoma de Aragón podrá suscribir convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas limítrofes a su territorio para garantizar los usos de las vías pecuarias, asegurando su continuidad y el tránsito ganadero entre ellas.

Artículo 43. Colaboración con entidades privadas.

El Gobierno de Aragón fomentará la conservación, ejecución de trabajos de acondicionamiento, mantenimiento y mejora de las vías pecuarias mediante el otorgamiento de contratos de patrocinio y convenios de colaboración con entidades e instituciones públicas y privadas y con particulares, sin perjuicio de los auxilios económicos que pudiera prestar a tal fin conforme a la legislación general en materia de subvenciones. Estos trabajos no generarán derecho alguno sobre las vías pecuarias a favor de quienes los soliciten o ejecuten.

Artículo 44. Colaboración interdepartamental.

El Departamento competente en materia de vías pecuarias recabará la colaboración de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con competencia en agricultura, cultura, turismo, deporte, juventud y ordenación del territorio para la promoción, fomento y aprovechamiento ordenado de los usos complementarios, con la finalidad de su integración en el desarrollo rural.

Artículo 45. Consejo Aragonés de Vías Pecuarias.

1. El Consejo Aragonés de Vías Pecuarias es el órgano consultivo en la materia en el que participarán, como mínimo, representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de las comarcas aragonesas, de las cámaras agrarias o entidades que las sustituyan, de las asociaciones de municipios, de las organizaciones profesionales agrarias y ganaderas, del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y de las asociaciones cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.

2. Su composición y funciones se desarrollarán reglamentariamente.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Artículo 46. Disposiciones generales.

1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente Ley darán lugar a la correspondiente sanción administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir los responsables.

2. Cuando la infracción sea cometida por varios participantes y no se pueda determinar el grado de participación, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de repetir frente a los otros participantes por parte de aquél o aquéllos que hubieran hecho frente a la responsabilidad.

Artículo 47. Reparación de daños.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración de la vía pecuaria al ser y estado previos al hecho de cometerse la agresión. En el caso de que no se pueda restaurar el daño en el mismo lugar, deberá recuperarse en otro espacio donde cumpla la finalidad de la vía pecuaria.

2. Asimismo, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá subsidiariamente proceder a la reparación por cuenta del infractor y a costa del mismo. En todo caso, el infractor deberá abonar todos los daños y perjuicios ocasionados en el plazo que, en cada caso, se fije en la resolución correspondiente.

3. Cuando la Administración haya procedido a ejecutar la reparación ante la inactividad del declarado responsable y obligado o cuando la reparación no fuera ya materialmente posible en el lugar en el que se produjo el daño, el Departamento competente en materia de vías pecuarias exigirá su ejecución alternativa o el pago de las indemnizaciones que procedan conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Artículo 48. Clasificación de infracciones.

Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 49. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La ocupación de las vías pecuarias e instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa.

b) La destrucción y/o alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de los límites de las vías pecuarias cuando exista deslinde firme.

c) La edificación o ejecución no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vías pecuarias.

d) La instalación de obstáculos o la realización de cualquier tipo de acto que impida totalmente el tránsito de ganado o lo previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

e) Las acciones y omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias e instalaciones anejas e impidan totalmente el tránsito ganadero.

f) El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la presente Ley.

g) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria cuando impida el tránsito ganadero.

h) La extracción de rocas, áridos o gravas, las labores de investigación que se realicen en vías pecuarias, así como el asfaltado o cualquier actividad que suponga una modificación de las condiciones de las mismas cuando impida el tránsito ganadero.

i) La realización de vertidos o el derrame o depósito de residuos que impida el tránsito ganadero en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

j) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos infracciones graves en un período de dos años.

Artículo 50. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) La roturación o plantación no autorizada que se realice en cualquier vía pecuaria.

b) La extracción de rocas, áridos o gravas, las labores de investigación que se realicen en vías pecuarias, así como el asfaltado o cualquier otra actividad que suponga una modificación de las condiciones de las mismas.

c) La realización de vertidos o el derrame o depósito de residuos en el ámbito delimitado de una vía pecuaria.

d) La corta o la tala no autorizada de los árboles existentes en las vías pecuarias.

e) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vías pecuarias no utilizables por el ganado.

f) La realización de obras o instalaciones no autorizadas, de carácter provisional, en las vías pecuarias.

g) La obstrucción del ejercicio de las funciones de policía, inspección o vigilancia previstas en la presente Ley.

h) Haber sido sancionado, por resolución firme, por la comisión de dos faltas leves en un período de seis meses.

i) La instalación de cualquier tipo de obstáculo o realización de cualquier actividad sin autorización que impida parcialmente el tránsito de ganado o lo previsto para los demás usos compatibles o complementarios.

j) La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por el órgano competente para el ejercicio de la misma.

k) La inexactitud, falsedad u omisión de los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Artículo 51. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que causen daño o menoscabo en las vías pecuarias, sin que impidan el tránsito de ganado o demás usos compatibles o complementarios.

b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes títulos administrativos.

c) El desplazamiento de vehículos motorizados, fuera de los casos expresamente autorizados en la presente Ley.

d) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la omisión de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella cuando no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 52. Sanciones.

1. Las infracciones tipificadas en los anteriores artículos 49, 50 y 51 serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones leves, multa de 60 a 600 euros.

b) Infracciones graves, multa de 601 a 30.000 euros.

c) Infracciones muy graves, multa de 30.001 euros a 150.000 euros.

2. En la imposición de las sanciones, se guardará la debida proporcionalidad entre la gravedad de los hechos que motivaron la infracción, la responsabilidad en la que incurre el infractor y la sanción aplicada. Dicha graduación se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El mayor o menor coste en la reparación del daño.

b) La reincidencia en vía administrativa firme y en un tiempo no superior a un año desde la fecha de la denuncia.

c) La malicia o dolo del infractor en su ejecución.

d) Las circunstancias personales, económicas, laborales o contractuales que, debidamente acreditadas, determinen la quiebra de un especial deber de diligencia del infractor atendiendo a los hechos sancionados.

e) El deterioro producido en construcciones anejas a la vía pecuaria, al medio natural y las posibilidades de reconstrucción o regeneración.

f) El beneficio económico, o de otra naturaleza, obtenido por incumplir la normativa.

g) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que puedan derivarse para el medio ambiente.

h) Los demás criterios previstos en la Ley estatal de vías pecuarias, la normativa sobre patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón y el procedimiento administrativo común vigentes.

3. Con objeto de impedir la obtención por el infractor de cualquier beneficio derivado de la comisión de la infracción, la Administración, al imponer la correspondiente sanción, deberá además cuantificar dicho beneficio e imponer su pago al infractor.

4. A los responsables de dos o más infracciones distintas se les impondrán las sanciones que correspondan a cada una de ellas.

Artículo 53. Responsabilidad penal.

1. Cuando la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el órgano competente continuará, en su caso, el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución firme del órgano judicial competente.

Artículo 54. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones administrativas previstas en la presente Ley prescribirán, en el plazo de cinco años, las muy graves; en el de tres años, las graves, y en el de un año, las leves.

2. Las sanciones impuestas por la comisión de faltas muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por faltas graves o leves lo harán a los dos años o al año, respectivamente.

3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido o desde el día en que finalice la acción.

4. La ocupación de las vías pecuarias y de las instalaciones anejas sin la debida autorización administrativa tendrá la consideración de infracción continuada en tanto no se proceda a su abandono y a la reposición al estado anterior a la ocupación ilegal de los terrenos de la vía pecuaria y de sus instalaciones anejas, momento en el que empezará a correr el término de prescripción en la forma que se establece en el apartado anterior.

Artículo 55. Medidas provisionales y cautelares.

1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento sancionador podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y para atender a las exigencias de los intereses generales.

2. Las medidas provisionales podrán consistir en la suspensión temporal de las obras o actividades constitutivas de infracción, en la retirada de instalaciones y elementos de cualquier clase que impidan o dificulten el tránsito por las vías pecuarias, en cualquier otra medida para el restablecimiento de las mismas y en la prestación de fianza por los presuntos infractores, ajustándose a la intensidad y proporcionalidad derivadas de la necesidad de salvaguardar el estado de la vía pecuaria y de garantizar el tránsito ganadero.

Artículo 56. Funciones de policía, vigilancia e inspección en materia de vías pecuarias.

1. El ejercicio de las funciones de policía, vigilancia e inspección del cumplimiento de las disposiciones en materia de vías pecuarias corresponde, en virtud de la distribución competencial establecida en esta Ley, a las comarcas y al Departamento competente en esta materia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos de las distintas Administraciones públicas.

2. Los agentes de protección de la naturaleza, los agentes de las distintas guarderías rurales o forestales y los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ámbito de las competencias que les atribuye la legislación propia en materia de seguridad pública tendrán la consideración de agentes de la autoridad a los efectos de la presente ley y colaborarán, en el ejercicio de sus funciones, con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la defensa, custodia y conservación de las vías pecuarias.

3. Los funcionarios y agentes que tengan encomendadas funciones de protección, guardia y policía de vías pecuarias podrán, como agentes de la autoridad y previa identificación, ejecutar los siguientes actos, sin necesidad de previo aviso al afectado:

a) Entrar en toda clase de predios o terrenos de propiedad pública o privada, mientras no permanezcan cercados, vallados o cerrados, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones de inspección o vigilancia y siempre que no conste ni haya indicio que permita advertir con una diligencia mínima que la finca se corresponde con el domicilio del interesado o cuyo acceso requiera del consentimiento del titular.

b) Paralizar ejecutoria y materialmente las actuaciones que sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley y que afecten a las vías pecuarias, ejecutando la medida provisional o cautelar previa que haya acordado motivadamente el órgano competente.

c) Levantar acta de los hechos por ellos comprobados, que servirán de prueba en los correspondientes procedimientos sancionadores.

Artículo 57. Competencia sancionadora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

1. El Departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón con competencia en materia de vías pecuarias será competente para iniciar e instruir el procedimiento sancionador, así como para adoptar las medidas provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

2. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponderá:

a) Al Director del Servicio Provincial respectivo que resulte competente por razón de la materia, para las sanciones de hasta 12.000 euros.

b) Al Director General correspondiente que resulte competente por razón de la materia, para las sanciones comprendidas entre 12.000 y 30.000 euros.

c) Al Consejero del citado Departamento, para las sanciones de superior cuantía.

Disposición adicional primera. Transferencia de funciones y traspaso de medios y servicios a las comarcas.

Las funciones y servicios atribuidos por la presente Ley a las Administraciones comarcales serán efectivas una vez aprobados los Decretos de transferencias de funciones y traspaso de medios y servicios en materia de agricultura, ganadería y montes de la Comunidad Autónoma de Aragón a cada una de las comarcas aragonesas.

Disposición adicional segunda. Competencias que se atribuyen al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental.

El Instituto Aragonés de Gestión Ambiental será el competente para realizar las actuaciones recogidas en los artículos 25.1, 25.2, 25.3, 27.4, 27.5, 28.2, 29, 31, 32, 35.2, 37 y 38.

Disposición adicional tercera. Régimen económico y tributario de las autorizaciones otorgadas en dominio público cabañero.

1. Las autorizaciones por ocupación temporal, aprovechamiento o uso especial de la vía pecuaria podrán otorgarse con contraprestación o bajo condición o estarán sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público en los términos que establezca la legislación de hacienda de la Comunidad Autónoma, salvo, en este último caso, en los supuestos que no lleven aparejada una utilidad económica para el beneficiario o en aquellos en los que, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento suponga condiciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla, haciéndose constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o en el clausulado de la autorización.

2. Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o de aprovechamiento especial del dominio público cabañero, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediere de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

3. Estarán exentas de lo establecido en los apartados anteriores las actuaciones declaradas de utilidad pública o interés general promovidas por una Administración pública o corporación de derecho público.

Disposición adicional cuarta. Carácter finalista de las cantidades percibidas por la Administración.

Las cantidades percibidas por la Administración en concepto de autorizaciones, ocupaciones, aprovechamientos, sanciones y cualquier otra percibida en virtud de las previsiones de esta Ley se destinarán a la conservación, vigilancia y mejora de las vías pecuarias, siendo preferentes las ubicadas en la comarca donde se hayan producido los negocios patrimoniales o los hechos generadores de los ingresos o se haya cometido la infracción origen de la sanción.

Disposición adicional quinta. Cruces existentes con vías públicas.

La Administración titular de líneas férreas, canales, carreteras u otras infraestructuras lineales que crucen en la actualidad las vías pecuarias deberán asegurar los pasos necesarios en los términos previstos en el artículo 29 de la presente Ley.

Disposición transitoria única. Normativa aplicable a los procedimientos en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la Ley.

Los procedimientos en materia de vías pecuarias que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a la normativa y requisitos establecidos en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o sean contrarias a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto por la presente ley, será de aplicación la legislación en materia de patrimonio.

Disposición final segunda. Actualización de cuantías.

El Gobierno de Aragón, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en la presente Ley.

Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.

El Gobierno de Aragón aprobará las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su completa publicación en el Boletín Oficial de Aragón, debiendo publicarse, asimismo, en el Boletín Oficial del Estado.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Zaragoza, 11 de noviembre de 2005.

 

MARCELINO IGLESIAS RICOU,

Presidente

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Téngase en cuenta que el Gobierno de Aragón, mediante Decreto publicado únicamente en el Boletín Oficial de Aragón, podrá actualizar la cuantía de las multas establecidas en esta ley, según establece su disposición final 2.

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