La Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, responde a dos objetivos básicos: el establecimiento de un régimen de supervisión adicional para los conglomerados financieros y la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros) para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros.
La ley incorpora de forma parcial a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. La regulación comunitaria se debe encuadrar en el ámbito de las actuaciones del Plan de acción de servicios financieros que en su búsqueda de la consecución de un mercado único de servicios financieros estableció dentro de sus objetivos la necesidad del refuerzo de las estructuras cautelares. En esta línea de actuación, el Libro verde de servicios financieros (2005-2010), que establece los criterios de convergencia para los próximos cinco años, mantiene entre sus objetivos el establecimiento de una supervisión eficiente y efectiva a través de la transposición, implementación y evaluación continua de las directivas establecidas en el citado plan de acción.
Sin embargo, la ley estableció una trasposición parcial de la directiva que debe ser completada a través de este real decreto, en virtud de la habilitación al Gobierno para el desarrollo reglamentario que realizó la disposición final segunda de la ley.
El capítulo I del real decreto se dedica al establecimiento del ámbito de aplicación de la regulación, con la delimitación de las entidades sometidas al régimen de supervisión adicional, su régimen de identificación y la determinación de las autoridades competentes relevantes. A este respecto, se debe realizar una especial referencia a la existencia en España desde 1995 de un régimen de supervisión para lo que nuestro ordenamiento denominaba «grupos mixtos no consolidables»; en este sentido, el real decreto adapta su régimen de información en la línea fijada por la regulación de la Ley 5/2005, de 22 de abril, que permitía que el Gobierno extendiera todas o algunas de las obligaciones previstas para los conglomerados financieros a los grupos mixtos no consolidables que no cumplieran el requisito de diversificación sectorial significativa.
El capítulo II establece los elementos de los que constará la supervisión adicional: políticas de adecuación de capital, operaciones intragrupo, concentración y gestión de riesgos, mecanismos de control interno y honorabilidad y experiencia de los directivos de las sociedades financieras mixtas de cartera.
El capítulo III prevé cómo se va a llevar a cabo la designación del coordinador de la supervisión del conglomerado, completándose su actuación a través de la identificación del conglomerado financiero y de la entidad obligada. Asimismo, se regula la cooperación entre las autoridades competentes ligadas al mismo conglomerado financiero.
El capítulo IV recoge las actuaciones del coordinador en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley y por este real decreto.
El capítulo V señala la habilitación normativa de la que gozarán los distintos supervisores para desarrollar los métodos de supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea.
Las disposiciones finales establecen la revisión de las normativas sectoriales (banca, valores y seguros), de rango reglamentario, para alcanzar una adecuada coherencia entre todas ellas y alinearlas con el nuevo régimen de conglomerados financieros. Estas disposiciones también cumplen con dos finalidades de este real decreto: en primer lugar, la transposición de la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros, que amplía determinadas obligaciones de información en el ámbito de las entidades de crédito y de seguros; y, en segundo lugar, el establecimiento de unos requisitos de honorabilidad comercial y profesional comunes para una serie de entidades supervisadas (entre las que se incluirán los establecimientos de cambio de moneda y las sociedades de tasación), que trata de corregir la dispersión conceptual existente hasta este momento.
Asimismo, en el ámbito asegurador se utilizan las modificaciones normativas incluidas en las disposiciones finales para establecer una adecuación de la valoración de los inmuebles de las entidades aseguradoras.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2005,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto desarrollar lo previsto en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero (en adelante, la ley).
1. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la supervisión de los grupos de entidades financieras recogidas en la normativa sectorial, las entidades reguladas de los conglomerados financieros estarán sujetas al conjunto de obligaciones previstas en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Los grupos que cumplan todos los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la ley, salvo el previsto en su artículo 2.1.c), estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 13.2 de este real decreto en relación con las obligaciones de remisión de información. Asimismo, les serán de aplicación los artículos 5, 6 y 7 de la ley.
3. En los grupos a que se refiere el último inciso del párrafo segundo del artículo 2.5 de la ley, el coordinador y las autoridades competentes relevantes podrán decidir, de común acuerdo:
a) Que no queden sujetos al conjunto de las obligaciones establecidas en el capítulo II; en tal caso, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior.
b) Que queden sujetos solamente a las obligaciones previstas en el artículo 6.
Las autoridades indicadas podrán tomar las decisiones a que se refiere este apartado si consideran que la aplicación del conjunto de las obligaciones previstas en este real decreto no resulta necesaria, o resulta inadecuada, o podría inducir a error con respecto a los objetivos de la supervisión adicional, teniendo en cuenta:
1.º El tamaño del sector financiero de menor dimensión, especialmente si no es superior al cinco por ciento, calculado de acuerdo con la media a que se refiere el artículo 2.5 de la ley, o en términos de balance total o de requisitos de solvencia de dicho sector financiero.
2.º Su cuota de mercado, especialmente si no es superior al cinco por ciento en ningún Estado miembro, en términos de balance total en el sector bancario y de los servicios de inversión y en términos de primas brutas emitidas en el sector de los seguros.
4. En el caso de entidades reguladas, a las que se refiere el artículo 4.4 de la ley, en las que una o varias personas físicas o jurídicas mantengan participaciones o vínculos de capital o ejerzan una influencia significativa, las autoridades competentes relevantes podrán, de mutuo acuerdo, exigir el cumplimiento de todas o alguna de las obligaciones previstas en este capítulo, como si las entidades reguladas constituyesen un conglomerado financiero, siempre que al menos una de las empresas pertenezca al sector de seguros y otra al sector bancario y de servicios de inversión y que ambos sectores sean significativos en el sentido del artículo 2.5 de la ley.
Para adoptar la decisión correspondiente, las citadas autoridades deberán tomar en consideración los siguientes factores:
a) La posibilidad de que las citadas personas pudieran asumir, de hecho o de derecho, ya sea en virtud de acuerdos contractuales o de cualquier otro vínculo jurídico, poderes suficientes para, con independencia de que se ejerciten o no, fijar la estrategia o la forma de gestionar el negocio de las entidades reguladas, o designar al menos un tercio de los miembros del consejo de administración de las citadas entidades.
b) La existencia entre las entidades reguladas de interrelaciones económicas, basadas, entre otros factores, en apoyos financieros directos, indirectos o recíprocos, u otros análogos que conlleven una sustancial dependencia financiera o económica.
c) En el caso de grupos cooperativos o mutualistas, la base de socios, directos o indirectos, que fuera común a las cooperativas de crédito o mutualidades de previsión social afectadas.
1. A los efectos de este real decreto y de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la ley, se entenderá que forman parte, en todo caso, del sector financiero de un grupo las siguientes entidades:
a) Las entidades reguladas a que se refiere el artículo 2.3 de la ley.
b) Las sociedades financieras mixtas de cartera previstas en el artículo 2.7 de la ley.
c) Las sociedades de capital-riesgo y las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo.
d) Las sociedades de inversión de capital variable.
e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones; se entenderá que la actividad principal de una entidad es la tenencia de acciones o participaciones cuando, en la fecha a que se refieran los estados contables consolidados, más de la mitad de su activo esté compuesto por inversiones financieras permanentes en capital, sea cual sea la actividad, objeto social o estatuto de las entidades participadas.
f) Las sociedades instrumentales cuya actividad suponga la prolongación del negocio de una entidad financiera, o consista fundamentalmente en la prestación a entidades del grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, representación, mediación u otros similares.
2. El sector bancario y de servicios de inversión estará formado por las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de empresas de servicios de inversión.
El sector de seguros estará formado por las entidades aseguradoras y reaseguradoras del conglomerado financiero, así como las demás entidades que integren un grupo o subgrupo consolidable de entidades aseguradoras.
A los efectos anteriores, será aplicable lo previsto en el artículo 6.4 del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
1. Los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley se realizarán una vez al año en todos los grupos en los que al menos una de las entidades del grupo pertenezca al sector de los seguros y al menos otra al sector bancario y de servicios de inversión.
2. Los cálculos en relación con el balance se harán sobre la base del balance total agregado de las entidades del grupo, con arreglo a sus cuentas anuales. No obstante, cuando se disponga de cuentas consolidadas y éstas ofrezcan datos independientes para los sectores mencionados en el artículo anterior, elaborados con criterios de asignación equivalentes a los señalados en él, se utilizarán éstas en lugar de las cuentas agregadas. A los efectos de estos cálculos, para las empresas en las que se posean participaciones se tendrán en cuenta por el importe del balance total que corresponda a la parte proporcional agregada en posesión del grupo, siempre que no se utilicen cuentas consolidadas o cuando se utilicen y dichas empresas no estén incluidas en las cifras del sector en el que deban integrarse.
3. Las autoridades competentes relevantes podrán, de común acuerdo:
a) Excluir a una entidad al efectuar los cálculos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 2 de la ley, en los mismos supuestos a que se refiere el artículo 6.4 de este real decreto.
b) Tomar en consideración si se respetan los umbrales previstos en la ley durante tres años consecutivos, para evitar cambios bruscos de régimen y dejar de tomar en consideración esta circunstancia si la estructura del grupo sufre cambios significativos.
Para los conglomerados financieros ya identificados como tales las decisiones anteriores se tomarán a partir de una propuesta del coordinador de dicho conglomerado.
4. Las autoridades competentes relevantes podrán, en casos excepcionales y de común acuerdo, adoptar la decisión prevista en el artículo 2.6 de la ley cuando consideren que los parámetros referidos en el citado precepto son especialmente importantes a efectos de la supervisión adicional.
A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán autoridades competentes relevantes:
a) Las autoridades competentes españolas o de otros Estados miembros de la Unión Europea que sean responsables de la supervisión en base consolidada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero.
b) El coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 en el caso de que sea diferente de las autoridades a que se refiere el párrafo a) anterior.
c) Otras autoridades competentes interesadas, cuando lo decidan de común acuerdo las autoridades citadas en los dos párrafos anteriores; a tal efecto, éstas tomarán en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado en otros Estados miembros de la Unión Europea, en particular si es superior al cinco por ciento, así como la importancia que tenga en el conglomerado cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.
d) Si se trata de un conglomerado financiero cuyas entidades reguladas extranjeras no pertenecen a otro Estado miembro de la Unión Europea, el Banco de España si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad de crédito española; la Comisión Nacional del Mercado de Valores si en el conglomerado estuviera incluida una empresa de servicios de inversión española y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones si en el conglomerado financiero estuviera incluida una entidad aseguradora o reaseguradora española.
1. En los supuestos en los que la entidad dominante del conglomerado sea una entidad regulada española o cuando todas las autoridades competentes relevantes sean españolas, se aplicarán las reglas previstas en los apartados 3 y 4 de este artículo.
En los supuestos distintos a los previstos en este apartado 1, el coordinador decidirá, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y a la entidad obligada del conglomerado financiero, con arreglo a qué método de los descritos en el anexo se calcularán los requisitos de adecuación del capital de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
2. Los recursos propios computables del conglomerado financiero comprenderán el resultado de la suma de:
a) Los recursos propios computables de la entidad de crédito o grupo consolidable de entidades de crédito, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título I del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
b) Los recursos propios computables de la empresa de servicios de inversión o grupo consolidable de éstas, que formen parte del conglomerado financiero, tal y como están definidos en el capítulo II del título II del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, y en su normativa de desarrollo.
c) El patrimonio propio no comprometido de la entidad aseguradora o grupo consolidable de entidades aseguradoras, que formen parte del conglomerado financiero, tal como está definido en el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
De dicha suma se deducirán:
1.º Las participaciones accionariales entre entidades del conglomerado financiero, salvo que su importe haya sido ya eliminado por consolidación o deducido de los recursos propios computables de las entidades o grupos consolidables integrantes de aquél. Las deducciones se efectuarán por el valor en los libros de la entidad tenedora de tales participaciones.
2.º El exceso, en su caso, de aquellos elementos integrantes de los recursos propios computables o patrimonio propio no comprometido que no tenga tal consideración según la normativa aplicable a las entidades financieras individuales o grupos financieros consolidables supervisados por la autoridad española que actúa como coordinador del conglomerado financiero, sobre las exigencias de recursos propios o patrimonio no comprometido mínimos de la entidad financiera individual o grupo consolidable en el que son computables. Para determinar tal exceso se aplicarán primero, de existir, los recursos propios computables de menor calidad de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial aplicable, y se distribuirán a prorrata aquellos requerimientos cubiertos por los recursos propios del mismo grupo a los de los elementos a excluir.
El coordinador podrá establecer que se deduzca de los recursos propios efectivos del conglomerado financiero el importe de aquellas operaciones o compromisos financieros que se lleven a cabo, bien entre las distintas entidades financieras pertenecientes al conglomerado que no sean consolidables entre ellas, bien entre cualquiera de las entidades financieras de dicho grupo y algún tercero, que generen una duplicación en el cómputo de los recursos propios del conglomerado financiero o debiliten la efectividad de los recursos propios para cubrir pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero en su conjunto.
3. Los recursos propios efectivos del conglomerado financiero, una vez efectuadas las deducciones previstas en el apartado anterior, no podrán ser inferiores en ningún momento a la suma de las exigencias de recursos propios y margen de solvencia establecidos, según sus normas específicas, para cada clase de entidades o grupos consolidables integrados en el conglomerado financiero.
Cuando los activos representativos de participaciones y otras operaciones internas entre entidades no consolidadas pertenecientes al conglomerado financiero impliquen exigencias de recursos propios para cualquiera de ellas o, en su caso, para su grupo consolidable, tales requerimientos no se tendrán en cuenta en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero. Los activos deducidos de los recursos propios no se considerarán en el cálculo de las exigencias de recursos propios mínimos del conglomerado financiero.
4. El coordinador podrá decidir no incluir una entidad concreta en el cálculo de los requisitos de adecuación del capital adicional en los siguientes casos:
a) Cuando la entidad esté situada en un tercer país donde existan impedimentos legales para la transferencia de la información necesaria.
b) Cuando la entidad considerada individualmente presente un interés poco significativo en atención a los objetivos de la supervisión adicional. Siendo varias las sociedades del grupo en estas circunstancias, no podrán ser excluidas más que si en su conjunto presentan un interés poco significativo respecto a la finalidad expresada.
c) Cuando la inclusión de la entidad resulte inadecuada o engañosa en relación con los objetivos de la supervisión adicional. En este caso, y salvo situaciones de urgencia, el coordinador consultará a las demás autoridades competentes relevantes antes de tomar la decisión.
Cuando una entidad regulada sea excluida en función de lo previsto en los párrafos b) y c), la autoridad competente encargada de su supervisión individual podrá solicitar a la entidad obligada del conglomerado financiero información que pueda facilitar la supervisión de la entidad regulada.
5. Los requisitos de solvencia a que se refiere este artículo se calcularán con arreglo a las normas sectoriales correspondientes.
1. Tanto en los supuestos previstos en el apartado 2 como en los previstos por el apartado 5 del artículo anterior, e independientemente del método utilizado en este último caso, serán de aplicación los principios técnicos recogidos en este artículo.
2. Sea cual sea el método que se utilice, cuando la entidad sea una entidad dependiente y tenga un déficit de solvencia o, en el caso de una entidad no regulada del sector financiero, un déficit de solvencia teórico, deberá tenerse en cuenta el déficit total de solvencia de la dependiente. Si en este caso, a juicio del coordinador, la responsabilidad de la empresa dominante que posea una parte del capital está limitada estricta y claramente a esa cuota del capital, el coordinador podrá permitir que el déficit de solvencia de la dependiente se tenga en cuenta sobre una base proporcional.
En los casos en que no existan vínculos de capital entre las entidades de un conglomerado financiero, el coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, determinará qué parte proporcional habrá que considerar, teniendo en cuenta la responsabilidad derivada de los vínculos existentes.
3. Asimismo, deberán tenerse en consideración los siguientes principios:
a) Deberá eliminarse el cómputo múltiple de elementos admisibles para calcular los recursos propios del conglomerado financiero, así como cualquier creación inapropiada de recursos propios en el interior del grupo; para garantizar la eliminación del cómputo múltiple y la creación de recursos propios en el interior del grupo, las autoridades competentes aplicarán por analogía los principios pertinentes establecidos en las normas sectoriales.
b) Los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en un conglomerado financiero estarán cubiertos por elementos de los recursos propios de conformidad con las normas sectoriales correspondientes; cuando exista un déficit de recursos propios referido al conglomerado financiero, sólo los elementos de los recursos propios que sean admisibles para cada una de las normas sectoriales se tendrán en cuenta para verificar el cumplimiento de los requisitos adicionales de solvencia.
c) Cuando las normas sectoriales establezcan límites de admisibilidad de determinados instrumentos de los recursos propios que podrían considerarse capital intersectorial, estos límites se aplicarán análogamente al calcular los recursos propios referido al conglomerado financiero.
d) Al calcular los recursos propios en el nivel del conglomerado financiero, las autoridades competentes tendrán en cuenta también la eficacia de la transferibilidad y disponibilidad de los recursos propios entre las diversas personas jurídicas del grupo, considerando los objetivos de las normas de adecuación del capital.
e) En el caso de una entidad no regulada del sector financiero, cuando se calcule un requisito de solvencia teórico de conformidad con lo establecido en el anexo, se entenderá por requisito de solvencia teórico el requisito de capital que dicha entidad debería satisfacer de acuerdo con las normas, sectoriales o generales, pertinentes, si fuera una entidad regulada de ese sector financiero. El requisito de solvencia teórico de una sociedad financiera mixta de cartera se calculará con arreglo a las normas sectoriales correspondientes al sector financiero más importante del conglomerado financiero.
1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier operación intragrupo significativa de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por operación intragrupo cualquier operación o negocio jurídico, con independencia de su naturaleza, que relacione directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de dicho grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, tenga o no por objeto un pago.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, se considera significativa cualquier operación intragrupo de importe superior al cinco por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero.
1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán informar al coordinador, con la periodicidad que éste determine, que deberá ser al menos anual, sobre cualquier concentración de riesgos significativa en el conglomerado financiero.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entenderá por concentración de riesgos cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas soportadas por las entidades de un conglomerado financiero que tenga importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero. Las citadas exposiciones podrán derivarse de riesgos de contrapartida o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos o de una combinación o interacción de éstos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, tendrán la consideración de concentración de riesgos significativa aquellas que superen el 10 por ciento de los recursos propios computables del conglomerado financiero.
1. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes, identificará los tipos de operaciones y riesgos sobre los que las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán informar, con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores, así como los criterios de valoración de tales operaciones y riesgos y demás extremos técnicos que deben tenerse en cuenta para los cálculos.
Para ello, las citadas autoridades tendrán en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero y su estructura de gestión de riesgos.
2. El coordinador, tras consultar a las demás autoridades competentes relevantes y al propio conglomerado, podrá definir para cada caso concreto umbrales de significación más reducidos que los establecidos en los dos artículos anteriores.
3. Al revisar las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos, el coordinador examinará en especial el posible riesgo de contagio dentro del conglomerado financiero, el riesgo de conflicto de intereses, el riesgo de elusión de las normas sectoriales y el nivel o el volumen de los riesgos.
4. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para establecer con carácter general, previo informe del Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, límites cuantitativos y requisitos cualitativos en relación con las operaciones intragrupo y las concentraciones de riesgos significativas a que se refiere este artículo.
1. Las entidades reguladas de los conglomerados financieros deberán contar en el nivel del conglomerado financiero con procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, así como con una buena organización administrativa y contable.
2. Los procedimientos de gestión de riesgos incluirán:
a) Una gobernanza y gestión sanas que cuenten con una aprobación y revisión periódica por el conjunto de los órganos de dirección de las entidades incluidas en el conglomerado.
b) Políticas de adecuación de capital apropiadas para prever el impacto de su estrategia comercial sobre el perfil de riesgos y requisitos de capital adicional del conglomerado financiero.
c) Procedimientos adecuados para garantizar que sus sistemas de control de riegos están integrados en su organización y que se toman las medidas necesarias para garantizar que los sistemas aplicados en todas las entidades incluidas en el conglomerado financiero son coherentes y que los riesgos pueden medirse, seguirse y controlarse en el nivel del conglomerado financiero.
3. Los mecanismos de control interno incluirán:
a) Mecanismos adecuados en relación con la adecuación del capital adicional para identificar y calcular todos los riesgos significativos, internos y externos, a los que la entidad esté expuesta, y establecer una relación apropiada entre recursos propios y riesgos.
b) Procedimientos de información y contabilidad sólidos, para identificar, medir, seguir y controlar las operaciones intragrupo y la concentración de riesgos.
4. Teniendo en cuenta las características particulares de cada conglomerado financiero, el coordinador podrá, oídas las demás autoridades competentes relevantes, determinar el alcance y contenido mínimo de los procedimientos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno con que deberá contar el conglomerado financiero, a los que se refieren los apartados 2 y 3.
5. Todas las empresas incluidas en un conglomerado financiero deberán contar con mecanismos de control interno adecuados para recabar los datos y la información pertinentes a los efectos de la supervisión adicional.
1. Los miembros del consejo de administración de las sociedades financieras mixtas de cartera, incluidas las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros, deberán ser personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos la mayoría, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la sociedad.
2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
3. Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las sociedades financieras mixtas de cartera quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a tres años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento en entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades públicas o privadas de dimensión al menos similar a la de las entidades reguladas del conglomerado financiero.
4. La entidad obligada del conglomerado financiero deberá dirigirse al coordinador para comunicarle la condición de administrador o director de las personas a las que se refiere este artículo y solicitar su inscripción en un registro especial cuya llevanza corresponderá al coordinador. Dicha comunicación tendrá lugar en los 15 días posteriores a la aceptación del cargo, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el coordinador responsable del registro, así como documento de aceptación del cargo y declaración de los afectados de que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, experiencia a que se refiere este artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en cualquier norma que les fuese de aplicación.
1. Las entidades obligadas de los conglomerados financieros deberán remitir al coordinador la información, periódica o no, que éste les requiera para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones. Igualmente, deberán atender los requerimientos del coordinador y facilitar, en su caso, las actuaciones inspectoras, todo ello sin perjuicio de que las autoridades competentes de la supervisión de las entidades o grupos integrados en el conglomerado puedan dirigirse directamente a ellos en el ejercicio de sus competencias de supervisión individual o en base consolidada de las entidades incluidas en el conglomerado.
2. En el caso de los grupos previstos en el artículo 2.2 de este real decreto, la entidad obligada deberá remitir a todas las autoridades competentes españolas relevantes la información que la autoridad responsable de la supervisión de la entidad obligada les requiera en relación a los cálculos previstos en el artículo 2 de la ley, a los efectos de comprobar la no sujeción del grupo a las obligaciones relativas a la supervisión adicional, y en relación al cálculo del capital adicional que eventualmente pudiera serle exigible en caso de adquirir la condición de conglomerado financiero.
La entidad obligada a que se refiere el párrafo anterior será la que corresponda en aplicación de criterios análogos a los previstos en el artículo 5.5 de la ley.
1. Cuando la entidad dominante de un conglomerado financiero sea una entidad regulada española, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que tenga encomendadas las funciones de vigilancia y supervisión del grupo consolidable en que aquélla se integre o, en su defecto, de la propia entidad considerada individualmente.
2. En los casos distintos del previsto en el apartado anterior, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad regulada española con el mayor balance total en el sector financiero más importante.
3. Las autoridades competentes relevantes podrán de común acuerdo no aplicar el criterio previsto en el apartado 2 si su aplicación resulta inadecuada, habida cuenta de la estructura del conglomerado y de la importancia relativa de sus actividades en diferentes países, y designar como coordinador a una autoridad competente diferente. En estos casos, antes de adoptar su decisión, las autoridades competentes darán al conglomerado, a través de la entidad obligada, la oportunidad de pronunciarse respecto a la decisión.
1. El Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cooperarán estrechamente entre sí y con las demás autoridades competentes, para identificar los conglomerados financieros en los que, en su caso, estuvieran incluidas entidades españolas. A tal efecto, podrán dirigirse a las entidades reguladas que estén bajo su competencia para recabarles, si no estuviera en su poder, la información necesaria para llevar a cabo tal labor de identificación.
2. Identificado un conglomerado financiero, el coordinador informará a la entidad obligada del conglomerado financiero a que se refiere el artículo 5.5 de la ley, de tal circunstancia, de su condición de coordinador, así como del alcance de las obligaciones del conglomerado según lo previsto en el párrafo primero del artículo 2.1 de este real decreto.
Idéntico procedimiento se seguirá, a los efectos de lo previsto en el artículo 13, respecto de los grupos a que se refiere el artículo 2.2.
3. El coordinador también informará de la identificación realizada, de la designación de entidad obligada y de su condición de coordinador, a las autoridades competentes que hayan autorizado a las entidades reguladas del conglomerado financiero, a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, si existiera, así como a la Comisión Europea.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer, por sí o a través de las autoridades competentes, un registro de conglomerados financieros en el que conste la composición y estructura de cada conglomerado.
La recopilación e intercambio de información entre autoridades competentes se realizará en los términos previstos en el artículo 6.3 de la ley y alcanzará, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Identificación de la estructura del grupo, de todas las entidades principales que pertenezcan al conglomerado financiero, así como de las autoridades competentes de las entidades reguladas del grupo.
b) Información sobre las políticas estratégicas del conglomerado financiero.
c) Situación financiera del conglomerado financiero, en especial, en relación con la adecuación del capital, las operaciones intragrupo, la concentración de riesgos y la rentabilidad.
d) Los principales accionistas y la dirección del conglomerado financiero.
e) Organización, gestión de riesgos y sistemas de control interno en el nivel del conglomerado financiero.
f) Procedimientos para la recogida de información de las entidades de un conglomerado financiero y la verificación de esta información.
g) Información sobre la evolución adversa de las entidades reguladas o de otras entidades del conglomerado financiero que puedan afectar seriamente a las entidades reguladas.
h) Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves o graves, y las medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes.
1. Si el coordinador entendiera que el conglomerado financiero no cumple alguna de las obligaciones a las que está sujeto en virtud de lo previsto en la ley y en este real decreto y en sus disposiciones de desarrollo, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes interesadas, para coordinar sus actuaciones en aplicación de las potestades que, sobre las entidades reguladas y las sociedades financieras mixtas de cartera, les otorga el ordenamiento.
2. Si el incumplimiento se refiere a los requisitos de solvencia adicional, operaciones intragrupo o concentración de riesgos, el coordinador, de acuerdo con las demás autoridades competentes relevantes, requerirá a la entidad obligada a la elaboración de un adecuado plan de retorno al cumplimiento. Este requerimiento no será obligatorio cuando el incumplimiento detectado en el conglomerado financiero sea consecuencia directa del déficit de una entidad individual o grupo consolidable integrado en aquél, salvo que, a juicio del coordinador, dicha situación ponga en grave peligro la solvencia de las demás entidades o grupos consolidables de entidades financieras que se integran en el conglomerado financiero.
En virtud de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8.2 de la ley, se habilita al Ministro de Economía y Hacienda, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, para establecer otros métodos para la supervisión adicional de los grupos cuya entidad dominante sea una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera que tengan su domicilio fuera de la Unión Europea. Entre dichos métodos, las autoridades señaladas tendrán la potestad de exigir la constitución de una sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europa.
Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión adicional y ser comunicados a las demás autoridades competentes y a la Comisión Europea.
En tanto no se lleve a cabo la identificación del conglomerado financiero o del grupo a que se refiere el artículo 2.2 y, en su caso, de su entidad obligada con arreglo a lo previsto en este real decreto, los grupos que a su entrada en vigor tuvieran la consideración de grupos mixtos no consolidables mantendrán todas las obligaciones de remisión de información a las que estuviesen sujetos con arreglo al título V del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los miembros del consejo de administración, directores o asimilados de la entidad dominante de cualquier entidad regulada española, que no sea entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora, deberán solicitar su inscripción en el correspondiente registro especial de altos cargos, con arreglo a la normativa que les resulte de aplicación.
Las solicitudes de valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que se hayan presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de la solicitud.
Quedan derogados el título IV y el título V del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, de desarrollo de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
Igualmente quedan derogadas las disposiciones relativas a la solicitud de valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
El Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Concepto.
Los grupos de entidades financieras a los que se refieren los capítulos I y II de la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, son aquellos conjuntos de entidades de esa naturaleza en los que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que una entidad financiera controle a una o varias entidades financieras.
b) Que una persona física, un grupo de personas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no financiera controle a varias entidades financieras.»
Dos. El artículo 2 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 2. Control de una entidad.
1. Para determinar si existe una relación de control se atenderá a los criterios previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. A los efectos de la supervisión prudencial sobre una base consolidada prevista en este real decreto, se tendrán en cuenta las entidades financieras en las que se posea una participación. Se entenderá por participación todo derecho sobre el capital de otra sociedad que cree con ésta una vinculación duradera y esté destinado a contribuir a la actividad de la sociedad, así como, en todo caso, la tenencia, de manera directa o indirecta, de al menos el 20 por ciento de su capital o de sus derechos de voto.»
Tres. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 3, «Entidades financieras», queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos de este real decreto, tendrán la consideración de entidades financieras las siguientes:
a) Las entidades de crédito.
b) Las empresas de servicios de inversión.
c) Las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
d) Las sociedades de inversión.
e) Las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, así como las sociedades gestoras de fondos de pensiones, cuyo objeto social exclusivo sea la administración y gestión de los citados fondos.
f) Las sociedades de capital-riesgo y las gestoras de fondos de capital-riesgo.
g) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero.
h) Las entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, ejerzan las actividades típicas de las anteriores.»
Cuatro. Se añade un apartado 3 al artículo 4, «Entidades integrantes de los grupos de entidades financieras por criterios de nacionalidad», con la siguiente redacción:
«3. En el caso de que la entidad dominante de una entidad de crédito sea una entidad financiera con domicilio fuera de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en el artículo 16.2 bis.»
Cinco. Los apartados 1 y 3 del artículo 6, «Consolidación de los grupos de entidades financieras», quedan redactados del siguiente modo:
«1. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este real decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las entidades financieras componentes de un mismo grupo consolidarán entre sí sus estados financieros en los términos que se establezcan en la normativa específica de cada tipo de grupos de entidades financieras. A los mismos fines, las entidades financieras que no tengan entidades dependientes deberán elaborar unos estados financieros en los que apliquen criterios análogos a los de la consolidación si tienen participaciones en el sentido indicado en el apartado 1 del artículo 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, o, de manera directa o indirecta, al menos el 20 por ciento del capital o de los derechos de voto en otra entidad financiera.
Los grupos de entidades financieras dispondrán de procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, y todas las entidades o empresas que los integren deberán contar con mecanismos adecuados para disponer de la información que sea necesaria para el cumplimiento de las normas exigibles al grupo.»
«3. Por excepción, no se consolidarán los estados financieros de las entidades de seguros y sus grupos, por una parte, con los de las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión y sus respectivos grupos, por otra, sin perjuicio de las operaciones contables que sea preceptivo realizar cuando concurran los supuestos previstos en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
Las sociedades financieras mixtas de cartera mencionadas en el artículo 3.1.g) quedarán integradas en el correspondiente grupo o subgrupo consolidable de entidades financieras cuando estén controladas por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora.»
Seis. El apartado 1 del artículo 7, «Tipos de grupos consolidables de entidades financieras», queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos de este real decreto, son grupos consolidables de entidades financieras los siguientes:
a) Los grupos consolidables de entidades de crédito, regulados en el título I.
b) Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, regulados en el título II.»
Siete. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 16, «Definición», queda redactado del siguiente modo, y se añade un nuevo apartado 2 bis, con la siguiente redacción:
«c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a lo previsto en este real decreto controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.»
«2 bis. Cuando las entidades de crédito españolas tengan como dominante a una entidad financiera extranjera con domicilio fuera de la Unión Europea, el Banco de España deberá comprobar que están sujetas a una supervisión en base consolidada por parte de una autoridad competente de un tercer país que sea equivalente a la prevista en este real decreto.
En el caso de que no se apreciase la existencia de un régimen de supervisión equivalente, resultará de aplicación a las entidades de crédito mencionadas en el párrafo anterior el régimen de supervisión en base consolidada previsto en este real decreto.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Banco de España podrá establecer otros métodos para la supervisión en base consolidada de los grupos a los que se refiere este apartado. Entre dichos métodos figurará la potestad del Banco de España de exigir la constitución de una entidad financiera dominante que tenga su domicilio social en la Unión Europea.
Los métodos deberán cumplir los objetivos de la supervisión en base consolidada definidos en este real decreto y ser comunicados a las demás autoridades competentes implicadas y a la Comisión Europea.»
Ocho. Se añade un apartado 3 al artículo 17, «Supervisión prudencial», con la siguiente redacción:
«3. El Banco de España efectuará una supervisión general de las operaciones entre las entidades de crédito y las demás entidades incluidas en su grupo consolidable, así como entre todas las indicadas y la entidad no financiera dominante y sus dependientes. Se habilita al Banco de España para definir el tipo de operaciones o categorías de operaciones que serán objeto de dicha supervisión, así como el alcance de la información, periódica o no, que deberá ser remitida sobre este asunto.»
Nueve. Se añaden los párrafos d) bis y f) bis y se da nueva redacción a los párrafos b), c) y f) y al último párrafo del apartado 1, así como al segundo párrafo del apartado 2 del artículo 20, «Composición de los recursos propios»:
«b) Las reservas efectivas y expresas, incluidos el Fondo de participación y el Fondo de reserva de cuotapartícipes de las cajas de ahorros y su confederación.
c) Las reservas de regularización, actualización o revalorización de activos, así como las plusvalías que se contabilicen dentro del patrimonio neto por aplicación a los activos del criterio de valor razonable, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito; el Banco de España podrá acordar, atendiendo a la volatilidad de la de los diferentes tipos de activos, una reducción de hasta dos tercios en su importe bruto.»
«d) bis El saldo contable de la cobertura genérica correspondiente al riesgo de insolvencia de los clientes, es decir, ligada a las pérdidas inherentes o no asignadas específicamente por deterioro del riesgo de crédito, siempre que se sujeten a las normas contables vigentes para las entidades de crédito, y en la parte que, atendido su perfil temporal, pueda acordar el Banco de España con carácter general. En todo caso, este elemento no podrá exceder del 1,25 por ciento de los riesgos que hayan servido de base para el cálculo de la cobertura, ponderados en la forma que se determine conforme al artículo 26.»
«f) La parte del capital social correspondiente a las acciones sin voto y a las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas, reguladas en las secciones 5.ª y 6.ª del capítulo IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
f) bis Las participaciones preferentes emitidas conforme a lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo.»
«Para su inclusión entre los recursos propios, los elementos recogidos en los párrafos a), f), f) bis, g) y h) se computarán en la parte que efectivamente se halle desembolsada.»
«Sin perjuicio de la facultad del Banco de España a que se refiere el artículo 22.4, las participaciones representativas de los intereses minoritarios se distribuirán entre los párrafos b), g) y h) del apartado 1, a efectos de los límites establecidos en el artículo 23, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Entre los elementos previstos en el apartado 1.b) se incluirán las participaciones representativas de las acciones ordinarias, las materializadas en acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras, siempre que estén disponibles para la cobertura de riesgo y pérdidas en las mismas condiciones, atendida su propia naturaleza mercantil, que las acciones ordinarias, su duración sea indeterminada y no otorguen derechos acumulativos al cobro de los dividendos, y las materializadas por acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos.
b) Entre los elementos indicados en el apartado 1.h) se incluirán las participaciones representativas de acciones sin voto emitidas por filiales españolas que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, de las acciones preferentes emitidas por filiales extranjeras que estén disponibles para absorber pérdidas de la entidad sin necesidad de proceder a su disolución, y que, o bien tengan duración indeterminada, o bien, teniéndola determinada, no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas y no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, y las acciones rescatables que reúnan estas dos últimas condiciones.
c) Entre los elementos indicados en el apartado 1.g) se incluirán las participaciones representativas de acciones rescatables, y de las acciones preferentes emitidas con duración determinada por filiales extranjeras, cuando otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos. En todo caso, su duración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas.»
Diez. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 21, «Deducciones de los recursos propios», queda redactada como sigue, y se añade un párrafo e) bis con la siguiente redacción:
«e) Las participaciones en entidades financieras no integradas en el grupo consolidable cuando, con carácter general, la participación de la entidad de crédito, o del grupo consolidable de entidades de crédito, sea superior al 10 por ciento del capital de la participada.
e) bis Con carácter particular, en el caso de participaciones en entidades aseguradoras, de reaseguros o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, se deducirán las participaciones superiores al 20 por ciento del capital de la participada.»
Once. El primer párrafo del apartado 2 y el apartado 4 del artículo 22, «Condiciones para la computabilidad de los recursos propios», quedan redactados del siguiente modo:
«2. Para considerarse recursos propios, las reservas, fondos y provisiones a que se refieren los párrafos c), d), d) bis y e) del apartado 1 del artículo 20 deberán cumplir, a satisfacción del Banco de España, los siguientes requisitos:»
«4. Corresponderá al Banco de España la calificación e inclusión en los recursos propios de una entidad de crédito o de un grupo consolidable de entidades de crédito de toda clase de acciones preferentes o participaciones preferentes, emitidas de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, y de los elementos recogidos en los párrafos f), f) bis, g) y h) del apartado 1 del artículo 20, emitidos por las propias entidades o por sociedades instrumentales y otras filiales. El Banco de España cuidará en especial de que la legislación del país donde se realice la emisión, o la propia interposición de las sociedades instrumentales o filiales, no debiliten la eficacia de los requisitos y limitaciones establecidas para esos instrumentos, ni su valor como recursos propios del grupo.»
Doce. Los párrafos a) y c) del apartado 1 y el párrafo a) del apartado 2 del artículo 23, «Límites en el cómputo de los recursos propios», quedan redactados del siguiente modo:
«a) Los recursos propios básicos de una entidad de crédito estarán constituidos por la suma de los elementos recogidos en los párrafos a), b), d) y f) bis del apartado 1 del artículo 20, así como por las acciones sin voto que no otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, menos el importe del concepto previstos en el artículo 21.1.a) y las partidas incluidas en los conceptos previstos en el artículo 21.1.b), c) y d) relativas a aquellos elementos.»
«c) Los recursos propios de segunda categoría de una entidad de crédito estarán constituidos por los elementos contenidos en los párrafos c), d) bis, e), g) y h) del apartado 1 del artículo 20, por las acciones sin voto que no cumplan las condiciones para ser incluidas entre los recursos propios básicos y por las acciones rescatables cuya duración no sea inferior a la prevista en el artículo 22.3 para las financiaciones subordinadas.»
«a) El exceso de los elementos incluidos en artículo 20.1.g) y de las acciones rescatables computables como recursos propios de segunda categoría que otorguen derechos acumulativos al cobro de dividendos, sobre el 50 por ciento de los recursos propios básicos de la entidad o grupo consolidable.»
Trece. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 36, «Definición», queda redactado del siguiente modo:
«c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto o una entidad no consolidable con arreglo a lo previsto en este real decreto controlen a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una empresa de servicios de inversión, y siempre que las empresas de servicios de inversión sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca al efecto el Ministro de Economía y Hacienda.»
Catorce. Las referencias contenidas en el Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, a los grupos consolidables de sociedades y agencias de valores se entenderán efectuadas a los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
El apartado 2 del artículo 2, «Requisitos para obtener y conservar la autorización», del Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de cooperativas de crédito, aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda redactado del siguiente modo:
«2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
El Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo f) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 2, «Requisitos para ejercer la actividad bancaria», quedan redactados del siguiente modo, y se introduce un nuevo apartado 6, con la siguiente redacción:
«f) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.»
«2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
«6. Además de la gestión del registro de altos cargos de la banca, corresponderá al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de bancos españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro dichas personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, el Banco de España y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad a que se refiere este artículo, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.»
Dos. El apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 7, «Autorización de bancos sujetos al control de personas extranjeras», quedan redactados del siguiente modo:
«2. En el caso de que el control del banco español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades, o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.» «Las autorizaciones que se concedan a los bancos señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.»
Tres. El apartado 2 del artículo 19, «Información sobre la estructura de capital de las entidades de crédito», queda redactado del siguiente modo:
«3. El Banco de España, tan pronto como tenga conocimiento de ello, comunicará al Ministerio de Economía y Hacienda las transmisiones de acciones o aportaciones de una entidad de crédito que impliquen un cambio en el control de la entidad, en el sentido del artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. Asimismo, el Banco de España informará a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de las modificaciones en la estructura de capital establecidas en este apartado.»
El Real Decreto 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 4, «Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras», queda redactado del siguiente modo:
«2. En el caso de que el control del establecimiento financiero de crédito español vaya a ser ejercido por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea, por la entidad dominante de una de esas entidades o por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en otro Estado miembro, el Banco de España, antes de emitir el informe a que se refiere el artículo 3.1, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión de la entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad aseguradora o reaseguradora extranjera.
Las autorizaciones que se concedan a los establecimientos financieros de crédito señalados en este apartado serán comunicadas por el Banco de España a la Comisión de la Unión Europea, así como a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad controlada.»
Dos. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 5, «Requisitos para ejercer la actividad», queda redactado del siguiente modo, y se añade un segundo párrafo en su apartado 3, con la siguiente redacción:
«e) Contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros. Todos los miembros del consejo de administración de la entidad, así como los del consejo de administración de su entidad dominante cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional y deberán poseer, al menos tres de los miembros de cada uno de los consejos, conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad y experiencia deberán concurrir también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas que sean consejeros.
Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.
Poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en los establecimientos financieros de crédito quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior a dos años, funciones de alta administración, dirección, control o asesoramiento de entidades financieras o funciones de similar responsabilidad en otras entidades, públicas o privadas, de dimensión al menos análoga a la entidad que se pretende crear.»
«Corresponde igualmente al Banco de España la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de establecimientos financieros de crédito españoles, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro se seguirá el mismo procedimiento previsto en el párrafo anterior.»
El apartado 2 del artículo 3, «Requisitos para la homologación», del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, queda redactado del siguiente modo:
«2. A los efectos de su homologación, concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
El Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade un párrafo b) bis y se modifica el párrafo e), ambos en el apartado 1 del artículo 4, «Solicitud y autorización administrativa», con la siguiente redacción:
«b) bis Relación de los socios que tienen la condición de entidad aseguradora, entidad de crédito o empresa de servicios de inversión, así como, en su caso, las participaciones, independientemente de su cuantía, de las que sea titular cualquier socio en una entidad aseguradora, una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión.»
«e) Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, o de la entidad dominante, a la que se acompañará cumplimentado el cuestionario que al efecto establezca el Ministerio de Economía y Hacienda referido a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la ley.»
Dos. El párrafo d) del apartado 10 del artículo 50, «Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas», queda redactado del siguiente modo:
«d) Haber sido tasados por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda.»
Tres. Se añade un último párrafo al apartado 1.d) del artículo 52, «Valoración de las inversiones de las provisiones técnicas», con la siguiente redacción:
«La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.»
Cuatro. Se añaden los párrafos e) y f) en el apartado 2, así como un nuevo apartado 2 bis, en el artículo 59, «Patrimonio propio no comprometido», con la siguiente redacción:
«e) Las participaciones iguales o superiores al 20 por ciento del capital o derechos de voto de la participada que la entidad aseguradora tenga en otras entidades aseguradoras o reaseguradoras, en entidades de crédito, en empresas de servicios de inversión o en entidades cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras.
f) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables en el patrimonio propio no comprometido emitidos por las entidades mencionadas en el párrafo precedente y adquiridos por la entidad aseguradora.»
«2 bis. Las deducciones recogidas en el apartado 2 anterior se efectuarán por su valor en los libros de la entidad tenedora.
Como alternativa a la deducción de los elementos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 2, que la entidad aseguradora posea en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y cualquier entidad del sector financiero, las aseguradoras podrán aplicar los métodos del anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El método 1 (consolidación contable) sólo se aplicará cuando las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación cuenten con un nivel de gestión integrada y de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de este reglamento. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente.
En todo caso, las entidades integrantes de grupos aseguradores y de conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional, podrán no deducir los elementos previstos en los párrafos e) y f) del apartado 2 que posean en entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de entidades de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional.»
Cinco. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 67, «Grupo consolidable de entidades aseguradoras», queda redactado del siguiente modo:
«e) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de acciones o participaciones, salvo que se trate de sociedades financieras mixtas de cartera sometidas a supervisión en el nivel del conglomerado financiero que no estén controladas por una entidad aseguradora o reaseguradora.»
Seis. El título del artículo 110 y su apartado 1 quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 110. Control interno y gestión de riesgos de las entidades aseguradoras.
1. Las entidades aseguradoras deberán establecer los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control internos adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, así como disponer de la información suficiente, para que la dirección de la entidad pueda tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-actuariales básicas de su negocio.
El grupo consolidable de entidades aseguradoras, a través de las entidades que lo componen, establecerá los procesos de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos, para asegurar la plena disponibilidad y adecuada presentación de cuantos datos e información en general sean precisos para la elaboración y cumplimentación de las cuentas consolidadas, incluidos los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia consolidados.»
Siete. El artículo 121 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 121. Registros administrativos.
Se abrirán libros para cada uno de los tipos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previstos en la ley y de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades o para la prestación de servicios comunes relacionados con su actividad, así como para sus altos cargos y los de su entidad dominante, y para los corredores de seguros y sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos, todo ello con el desglose que resulte necesario.»
Ocho. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 123, «Registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras», queda redactado del siguiente modo:
«1. Las entidades aseguradoras y aquéllas cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras deberán solicitar la inscripción de los administradores o consejeros, los directores generales o asimilados, los apoderados y los que bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de las entidades.»
Nueve. Se introduce una disposición adicional novena, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Información que debe suministrar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las autoridades de supervisión de la Unión Europea.
En los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 77.2 de la ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará, además de a la Comisión de las Comunidades Europeas, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.»
El apartado 3 del artículo 4, «Requisitos para obtener y conservar la autorización para ejercer la actividad de cambio de moneda extranjera», del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito, queda redactado del siguiente modo:
«3. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
En el caso previsto en el artículo 2.1, se considerará que concurren los requisitos de honorabilidad comercial y profesional por la existencia de un establecimiento abierto al público en el que se esté desarrollando la actividad principal del solicitante.
En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
El Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 14, «Requisitos para ejercer su actividad», quedan redactados del siguiente modo:
«e) Contar con un consejo de administración formado por no menos de cinco miembros en las sociedades de valores, y por no menos de tres en las agencias de valores y sociedades gestoras de carteras. Todos ellos, así como los de su entidad dominante, cuando exista, serán personas de reconocida honorabilidad empresarial o profesional y deberán poseer, al menos la mayoría en cada consejo, conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el mercado de valores para ejercer sus funciones. Tales honorabilidad, conocimientos y experiencia serán exigibles también en los directores generales o asimilados de la entidad y de su dominante, cuando exista, así como en las personas físicas que representen a las personas jurídicas en los consejos de administración.»
«2. Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artícu-lo 16, «Requisitos de la solicitud», con la siguiente redacción:
«3. Corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la creación y gestión de un registro de consejeros y directores generales de las entidades dominantes, que no sean entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o entidades aseguradoras o reaseguradoras de empresas de servicios de inversión españolas, donde deberán inscribirse obligatoriamente los consejeros, directores y asimilados de aquéllas. Para la inscripción en dicho registro, tales personas deberán comunicar su nombramiento dentro de los 15 días siguientes a su toma de posesión, incluyendo los datos personales y profesionales que establezca, con carácter general, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y declarar expresamente, en el documento que acredite su aceptación del cargo, que reúnen los requisitos de honorabilidad y, en su caso, profesionalidad que les resulten exigibles, y que no se encuentran incursos en ninguna limitación o incompatibilidad establecida en las normas que les fuesen de aplicación.»
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 19, «Autorización de empresas de servicios de inversión sujetas al control de personas extranjeras», quedan redactados del siguiente modo:
«1. La autorización para la creación de una empresa de servicios de inversión española deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en dicho Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. La consulta se dirigirá por la Comisión Nacional del Mercado de Valores al organismo supervisor equivalente competente del país de origen de la entidad que ejerza el control. Alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las empresas de servicios de inversión españolas, de dichos requisitos.»
El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 75 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, queda redactado del siguiente modo:
«Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.»
Este real decreto, que tendrá carácter básico, se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.
Mediante este real decreto se completa la trasposición al derecho español de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la vigilancia complementaria de las entidades de crédito, las compañías de seguros y las entidades de inversión que pertenecen a un conglomerado financiero, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo, y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Asimismo, mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2005/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2005, por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 85/611/CEE, 91/675/CEE, 92/49/CEE y 93/6/CEE del Consejo, y las Directivas 94/19/CE, 98/78/CE, 2000/12/CE, 2001/34/CE, 2002/83/CE y 2002/87/CE, a fin de establecer una nueva estructura organizativa de los comités de servicios financieros.
Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, al Banco de España y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y se aplicará en primer lugar a la supervisión de las cuentas del ejercicio 2005.
Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA
Los métodos a que se refiere el artículo 6.1 son los siguientes:
Método 1: método de consolidación contable
1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas consolidadas.
2. Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
a) Los recursos propios del conglomerado financiero calculados sobre la base de la posición consolidada del grupo; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
b) La suma de los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros representados en el grupo; los requisitos de solvencia de cada uno de los sectores financieros se calcularán de conformidad con las normas sectoriales correspondientes.
3. En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero que no se incluyan en los cálculos de los requisitos de solvencia sectoriales antes mencionados, se calculará un requisito de solvencia teórico.
4. La diferencia no dará un resultado negativo.
Método 2: método de deducción y agregación
1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.
2. Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
a) La suma de los recursos propios de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
b) La suma de:
1.º Los requisitos de solvencia de cada entidad regulada y no regulada del sector financiero del grupo; los requisitos de solvencia se calcularán de conformidad con las normas sectoriales pertinentes, y
2.º El valor contable de las participaciones en otras entidades del grupo.
3. En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Los recursos propios y los requisitos de solvencia se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 y en el artículo 7.
4. La diferencia no dará un resultado negativo.
Método 3: método del valor contable/deducción de los requisitos
1. El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se efectuará sobre la base de las cuentas de cada una de las entidades del grupo.
2. Los requisitos de la adecuación del capital adicional se calculará como la diferencia entre:
a) Los recursos propios de la empresa dominante o de la entidad que encabece el conglomerado financiero; los elementos admisibles serán los que se consideren aptos de acuerdo con las normas sectoriales pertinentes, y
b) La suma de:
1.º El requisito de solvencia de la empresa dominante o de la entidad que encabece el conglomerado mencionada en el párrafo a) anterior, y
2.º El mayor entre el valor contable de la participación de aquella en otras entidades del grupo y los requisitos de solvencia de estas entidades; los requisitos de solvencia de estas últimas se tendrán en cuenta en relación con su parte proporcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 y en el artículo 7.
3. En el caso de las entidades no reguladas del sector financiero, se calculará un requisito de solvencia teórico. Al valorar los elementos admisibles para el cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional, las participaciones podrán ser valoradas por el método de puesta en equivalencia.
4. La diferencia no dará un resultado negativo.
Método 4: combinación de los métodos
El cálculo de los requisitos de la adecuación del capital adicional de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se podrá efectuar mediante la combinación de dos o de los tres métodos anteriores.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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