A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
La Ley de 15 de septiembre de 1932, dictada al amparo de la Constitución de 1931, aprobó el Estatuto de Cataluña, en virtud del cual se produjo el traspaso de funciones y servicios a la misma. Por la Ley de 5 de abril de 1938 se declararon «revertidos al Estado la competencia de legislación y ejecución que le corresponde en los territorios de derecho común y los servicios que fueron cedidos a la región catalana en virtud de la Ley de quince de septiembre de 1932». Como consecuencia de dicha norma, un conjunto de documentos y fondos documentales pertenecientes a los entes y órganos integrados en la administración de la Generalidad fueron incautados y depositados en su mayor parte en las dependencias de la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos (DERD), órgano administrativo creado para la recopilación de documentación relacionada con personas e instituciones vinculadas a la oposición al régimen franquista, con el fin de «suministrar al Estado información referente a la actuación de sus enemigos», tal y como reza literalmente el Decreto de 26 de abril de 1938, por el que se creó la DERD.
La totalidad del personal de la DERD se trasladó a Cataluña al ser ocupada. De allí transfirieron las 160 toneladas de documentos requisados a la sede central de recuperación de documentos en Salamanca, para la confección de fichas de antecedentes políticos que eran utilizadas en los consejos de guerra, los Tribunales de Responsabilidades Políticas, los Tribunales de Depuración de Funcionarios y el Tribunal Especial para la Represión de la Masonería y el Comunismo. No obstante, una gran parte de los documentos y efectos, al carecer de valor para dicha finalidad, fueron destruidos, y aquellos que la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos identificó como propiedad de personas partidarias del Régimen fueron devueltos a éstas.
Finalmente, los Servicios Documentales de la dictadura se suprimieron por el Real Decreto 276/1977, de 28 de octubre, cuando ya se había restablecido la Generalidad de Cataluña.
El restablecimiento de la Generalidad de Cataluña mediante el Real Decreto-Ley 41/1977, de 29 de septiembre -antes de la entrada en vigor de la Constitución-, y la derogación expresa de la Ley de 5 de abril de 1938, supuso también el renacimiento del derecho de sus Instituciones a recuperar su memoria histórica y a la restitución de su archivo institucional, por tanto, de los documentos y efectos incautados en aquel trágico período de la historia de España.
En este sentido, no deben olvidarse ni la disposición transitoria segunda de la Constitución ni la disposición transitoria sexta del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de la que se deduce también el derecho a la restitución de los documentos y efectos que constituían el archivo de la Generalidad republicana.
Por otra parte, el Decreto de 13 de septiembre de 1936 estableció en su artículo segundo la incautación de «cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y documentos pertenecieren a los referidos partidos políticos o agrupaciones, así como a cuantas organizaciones han tomado parte en la oposición hecha a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional, pasando todo ello a la propiedad del Estado». Posteriormente, la Ley de 9 de febrero de 1939, de Responsabilidades Políticas, dispuso en su artículo 3 que «los partidos, agrupaciones y organizaciones declaradas fuera de la ley sufrirán la pérdida absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de sus bienes. Éstos pasarán íntegramente a ser propiedad del Estado. Quedan confirmadas las incautaciones llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto número ciento ocho antes citado y en sus disposiciones complementarias y concordantes».
A partir de la promulgación de la Constitución española de 1978, se han aprobado diversas normas que tienen por objeto restaurar situaciones jurídicas afectadas injustamente por la legislación y la actuación del régimen franquista. Entre ellas podemos citar las normas de amnistía, el reconocimiento de derechos asistenciales a las personas pertenecientes al ejército republicano, la restitución de documentos, fondos documentales y otros efectos y derechos del patrimonio sindical y la restitución o compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas.
El Congreso de los Diputados aprobó, el 18 de mayo de 2004, una proposición no de ley por la que se instaba al Gobierno a iniciar un proceso de diálogo con el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, con el fin de alcanzar un acuerdo que permita resolver el contencioso planteado en relación con la documentación incautada que en la actualidad se halla recogida en el Archivo General de la Guerra Civil Española.
Procede, pues, en este momento, aprobar una norma con rango de ley que permita el restablecimiento de las situaciones jurídicas ilegítimamente extinguidas en lo que respecta a la Generalidad de Cataluña y a las personas naturales y jurídicas de carácter privado, salvaguardando al mismo tiempo, en razón de su interés histórico y cultural, la integridad funcional del Archivo y de los documentos y fondos documentales en él custodiados.
Esta Ley tiene, pues, por objeto, con carácter general, la restitución de los documentos y fondos documentales incautados con motivo de la Guerra Civil y custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española. En el artículo 2 se distingue entre la restitución a la Generalidad de Cataluña, que se produce ope legis, y la restitución a las personas naturales y jurídicas privadas, que requiere la instrucción de un procedimiento previo destinado a acreditar, por parte de los interesados, la existencia de un interés legítimo en la devolución de los documentos.
En relación con los interesados citados se establece un procedimiento sumario rodeado de especiales garantías, a fin de facilitar el ejercicio del derecho a la restitución que la ley concede. Este procedimiento contiene, además, un régimen de fiscalidad especial dirigido a evitar cualquier quebranto patrimonial a los interesados, con el objeto de que este aspecto no suponga un obstáculo para el ejercicio de las acciones previstas en la ley.
Esta Ley tiene por objeto la restitución de los documentos y efectos incautados en Cataluña por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos creada en virtud del Decreto de 26 de abril de 1938.
1. El Estado restituirá a la Generalidad de Cataluña, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la documentación del archivo institucional de sus órganos de gobierno, de su Administración y de sus entidades dependientes, así como la correspondiente al Parlamento de Cataluña, que se conservan en el fondo de la Delegación Nacional de Servicios Documentales depositados en el Archivo General de la Guerra Civil.
2. Asimismo, a los efectos de lo establecido en el artículo 5, el Estado transferirá a la Generalidad de Cataluña los documentos, fondos documentales y otros efectos, incautados en Cataluña a personas naturales o jurídicas de carácter privado, con residencia, domicilio, delegación o secciones en Cataluña, por la Delegación del Estado para la Recuperación de Documentos, creada en virtud del Decreto de 26 de abril de 1938, o en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, que estén custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española.
1. El Estado dispondrá las medidas necesarias para la efectiva puesta a disposición de la Generalidad de Cataluña de todos los documentos y efectos que deben ser restituidos, subrogándose ésta en todos los derechos y obligaciones de aquél.
2. En todo caso, en el Archivo General de la Guerra Civil Española se depositará una copia o duplicado de todos los documentos restituidos cuyo coste económico será asumido por la Generalidad de Cataluña. Dicha copia o duplicado tendrá la consideración de copia auténtica en los términos previstos en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y de procedimiento administrativo común.
3. Identificados los documentos, fondos documentales y otros efectos, el Estado los entregará a la Generalidad de Cataluña en el plazo de tres meses. La entrega de los mismos deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción, suscrita por los representantes de ambas Administraciones, la cual determinará la efectividad de la misma.
1. Para la identificación de los documentos, fondos documentales y otros efectos se creará, en el plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, una Comisión Mixta Gobierno-Generalidad de Cataluña integrada por representantes designados por ambas Administraciones.
2. En todo caso, los documentos, fondos documentales y otros efectos que ya hayan sido identificados en cumplimiento del Convenio sobre microfilmación de documentos de la antigua Generalidad de Cataluña, celebrado por el Ministerio de Cultura y la Generalidad de Cataluña el 22 de octubre de 1982, serán entregados a la Generalidad en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
1. El derecho a la restitución a los sujetos previstos en el artículo 2.2 deberá ejercitarse en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a la notificación del acto de identificación a quienes puedan resultar sus legítimos titulares. En el supuesto de que no sea posible la práctica de dicha notificación, el plazo se computará desde el día siguiente a la publicación del acto de identificación. Transcurrido dicho plazo, caducará el derecho a la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos.
2. Las peticiones y solicitudes que se formulen se tramitarán y resolverán por el procedimiento que establezca la Generalidad de Cataluña en ejercicio de sus competencias, y contra los actos y resoluciones que se dicten en dicho procedimiento los particulares podrán interponer los recursos que correspondan.
3. Sólo podrá declararse la procedencia de la restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos si en el procedimiento referido en los apartados anteriores se cumplen los siguientes requisitos:
a) La identificación precisa de los documentos, fondos documentales y otros efectos cuya restitución se solicita.
b) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de su titularidad dominical en el momento de la incautación.
c) La acreditación documental, o por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, de la condición de sucesor legítimo en el caso de muerte o declaración de fallecimiento de los titulares que sean personas naturales, o de extinción en el caso de personas jurídicas.
1. La incorporación de los documentos, fondos documentales y otros efectos al patrimonio de las personas físicas o jurídicas como consecuencia de la restitución resultará exenta de cualquier tributo.
2. La restitución de los documentos, fondos documentales y otros efectos estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados si de la misma se deriva la realización de alguno de los hechos imponibles de dicho tributo.
3. Los instrumentos públicos, documentos, inscripciones o escritos que, en su caso, se practiquen en cualquier Registro Público, gozarán de los mismos beneficios que los establecidos a favor del Estado en la legislación vigente respecto a los honorarios y aranceles que hubieran de satisfacerse.
La restitución de los documentos, fondos documentales y efectos a las personas naturales o jurídicas de carácter privado podrá llevarse a cabo por las Comunidades Autónomas que lo soliciten, de acuerdo con el procedimiento que el Gobierno establezca y de conformidad con los requisitos previstos en el artículo 5.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, se creará y pondrá en funcionamiento, con el carácter de titularidad y gestión estatal, un Centro Documental de la Memoria Histórica con sede en Salamanca, en el que se integrarán los fondos del actual Archivo General de la Guerra Civil Española.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 17 de noviembre de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid