Tengase en cuenta que las disposiciones de este Convenio pueden haberse visto afectadas por el Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, de 24 de noviembre de 2016. Ref. BOE-A-2021-21097
El Reino de España y la República de Estonia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:
a) En España:
(i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
(ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;
(iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes;
(iv) el Impuesto sobre el Patrimonio, y
(v) los Impuestos locales sobre la Renta y sobre el Patrimonio; (denominados en lo sucesivo «impuesto español»).
b) En Estonia: El Impuesto sobre la Renta (tulumaks); (denominado en lo sucesivo «impuesto estonio»).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones importantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término «España» significa el Reino de España y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores a su mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho internacional, España ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;
b) el término «Estonia» significa la República de Estonia y, utilizado en sentido geográfico, comprende su tierra firme, sus aguas interiores y su mar territorial, así como las áreas marítimas exteriores a su mar territorial sobre las que, en virtud del Derecho internacional, Estonia ejerza o pueda ejercer derechos de soberanía o jurisdicción;
c) las expresiones «un Estado Contratante» y «el otro Estado Contratante» significan España o Estonia, según el contexto;
d) el término «persona» comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
e) el término «sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;
f) las expresiones «empresa de un Estado Contratante» y «empresa del otro Estado Contratante» significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión «autoridad competente» significa:
(i) en España, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
(ii) en Estonia, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado;
i) el término «nacional» significa:
(i) una persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
(ii) una persona jurídica, sociedad de personas (partnership) o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
1. A los efectos de este Convenio, la expresión «residente de un Estado Contratante» significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y comprende también a ese Estado, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente únicamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente únicamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente únicamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente únicamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán todo lo posible para resolver el caso mediante un procedimiento amistoso, teniendo en cuenta el lugar donde radica la sede de dirección efectiva, el lugar de constitución y cualesquiera otros factores económicos y materiales pertinentes. En caso de no alcanzar un acuerdo, a los efectos del presente Convenio, esa persona no tendrá derecho a acogerse a los beneficios previstos en el mismo.
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres, y
f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Una obra o un proyecto de construcción, instalación o montaje o las actividades de supervisión relacionadas con la misma sólo constituyen establecimiento permanente cuando tal obra, proyecto o actividad tengan una duración superior a nueve meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6, actúe por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de Derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles que posea la sociedad, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes inmuebles estén situados.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestación de servicios personales independientes.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente en un Estado Contratante, se permitirá la deducción de los gastos (distintos de aquellos que no serían deducibles si dicho establecimiento permanente fuera una empresa independiente de ese Estado Contratante) realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado Contratante en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa.
5. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 6. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo de explotación internacional.
1. Cuando:
a) Una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) Unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –y someta, en consecuencia, a imposición– los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario.
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de una sociedad de personas) que posea directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o bonos de disfrute, de las partes de minas, de las partes de fundador u otros derechos que permitan participar en los beneficios, excepto los de crédito, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por 100 del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2:
a) los intereses procedentes de un Estado Contratante obtenidos por el otro Estado Contratante, de los que es su beneficiario efectivo, incluidas sus subdivisiones políticas y entidades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera totalmente controlada por ese otro Estado, o los intereses pagados por razón de un préstamo garantizado por ese otro Estado, subdivisión, entidad o institución pública, actuando en el marco de la promoción de la exportación al que se haya llegado por acuerdo mutuo de las autoridades competentes de los Estados Contratantes, estará exento de tributación en el Estado mencionado en primer lugar;
b) los intereses procedentes de un Estado Contratante estarán exentos de tributación en ese Estado si el beneficiario efectivo de los mismos es una empresa del otro Estado Contratante, y el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito por una empresa de ese otro Estado de cualquier mercancía o equipo industrial, comercial o científico a una empresa del Estado mencionado en primer lugar, excepto cuando la venta se realice, o la deuda se contraiga, entre personas vinculadas.
4. El término «intereses» en el sentido de este artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas y lotes unidos a esos títulos, así como cualesquiera otras rentas que se sometan al mismo régimen que los rendimientos de los capitales prestados por la legislación fiscal del otro Estado del que proceden las rentas. Sin embargo, el término «intereses» no incluye las rentas consideradas como dividendos en virtud de lo dispuesto en el artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente artículo.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y que soporten la carga de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Los cánones procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos cánones pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones es un residente del otro Estado Contratante el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por 100 del importe bruto de los cánones pagados por el uso de equipos industriales, comerciales o científicos;
b) 10 por 100 del importe bruto de los cánones en todos los demás casos.
3. El término «cánones» empleado en el presente artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y las películas o cintas o cualquier otro método de reproducción de la imagen o el sonido para su emisión por radio o televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tales casos se aplicarán las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
5. Los cánones se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de los cánones y que soporten la carga de los mismos, dichos cánones se considerarán procedentes del Estado donde estén situados el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, o de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo activo consista principalmente en dichos bienes, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante que explote buques o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el transmitente.
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado Contratante de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que esa persona disponga de manera habitual de una base fija en el otro Estado Contratante para realizar sus actividades. Si dispone de dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a dicha base fija. A estos efectos, cuando una persona física residente de un Estado Contratante permanezca en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, se entenderá que dispone de manera habitual de una base fija en ese otro Estado y las rentas obtenidas de las actividades antes mencionadas en ese otro Estado serán atribuidas a dicha base fija. 2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 18, 19 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración u órgano similar de una sociedad resiente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades realizadas por un artista o deportista personalmente y en esa calidad se atribuyan, no al propio artista o deportista sino a otra persona, tales rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
1.a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2.a) Las pensiones pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o pagadas con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, y a las pensiones, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante, aprendiz o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o preste servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según proceda.
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles en el sentido del artículo 6, que posea un residente de un Estado Contratante y esté situado en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante posea en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio de una empresa de un Estado Contratante constituido por buques o aeronaves explotados en tráfico internacional por esa empresa, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en ese Estado.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
La doble imposición se evitará de la siguiente forma:
1. En España: Con arreglo a las disposiciones, y sin perjuicio de las limitaciones impuestas por la legislación de España:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Estonia, España permitirá:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Estonia;
(ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Estonia sobre esos mismos elementos patrimoniales;
(iii) la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, se concederá de acuerdo con la legislación interna de España.
Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los mismos elementos patrimoniales, según proceda, que puedan someterse a imposición en Estonia.
b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de la rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Estonia:
a) Cuando un residente de Estonia obtenga rentas o posea patrimonio que, con arreglo a este Convenio, puedan someterse a imposición en España, Estonia permitirá, a menos que su legislación interna contenga un tratamiento más favorable:
(i) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en España por razón de la misma;
(ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en España por razón del mismo.
Sin embargo, en cualquier caso, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio estonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o al patrimonio, según proceda, que puedan someterse a imposición en España.
b) A los efectos del subapartado a), cuando una sociedad residente de Estonia perciba un dividendo de una sociedad residente en España, de la que posea al menos el 10 por ciento de sus acciones con pleno derecho de voto, el impuesto pagado en España no sólo incluirá el impuesto pagado sobre los dividendos, sino también la parte correspondiente del impuesto efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan.
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante contraídas con un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté total o parcialmente poseído o controlado por uno o varios residentes del otro Estado Contratante no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las disposiciones del presente artículo se aplican a todos los impuestos cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. A fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente, incluso en el seno de una Comisión mixta integrada por ellas mismas o sus representantes.
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o en el Derecho interno de los Estados Contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no estará limitado por el artículo 1. La información recibida por un Estado Contratante será mantenida secreta en igual forma que la información obtenida basándose en el Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a uno de los Estados Contratantes a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o información cuya comunicación sea contraria al orden público («ordre public»).
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
1. El Gobierno de cada Estado Contratante notificará al otro que ha cumplido los requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 y sus disposiciones se aplicarán en ambos Estados Contratantes:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, a las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor;
b) en relación con otros impuestos sobre las rentas e impuestos sobre el patrimonio, a los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
El Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio, por vía diplomática, notificándolo por escrito al menos con seis meses de antelación al término de cualquier año civil. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto en ambos Estados Contratantes:
a) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas que se obtengan a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en el que se haya notificado la denuncia;
b) en relación con otros impuestos sobre las rentas o impuestos sobre el patrimonio, sobre los impuestos exigibles en los períodos impositivos que comiencen a partir del día 1 de enero, inclusive, del año civil siguiente a aquel en que se haya notificado la denuncia.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio.
Hecho en doble ejemplar en Tallin el 3 de septiembre de 2003, en las lenguas estonia, española e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
Por el Reino de España, |
Por la República de Estonia, |
Ramón de Miguel y Egea, | Kristina Ojuland, |
Secretario de Estado de Asuntos Europeos | Ministra de Asuntos Exteriores |
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Estonia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
I. Con referencia al artículo 2:
1. Se entenderá que los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas se consideran igualmente impuestos sobre la renta, con exclusión de las cuotas a la seguridad social y de cualquier otra cuota de naturaleza similar.
2. En el caso de la introducción en Estonia de un impuesto local, se entenderá que las disposiciones del presente Convenio son también aplicables a dicho impuesto.
3. A los efectos exclusivos de la aplicación del presente Convenio, mientras sigan aplicándose las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta estonia (Tulumaksuseadus RT I 1999, 101, 903; 2000, 102, 667) relativas al tratamiento fiscal de las ganancias de capital derivadas de la transmisión de acciones, o de la liquidación de una sociedad residente en Estonia, o de la separación de un socio de dicha sociedad, se entenderá que dicha sociedad no ha sido sometida a imposición en virtud de la Ley del Impuesto sobre la Renta estonia.
II. Con referencia al artículo 4, apartado 3:
Se entenderá que las disposiciones del apartado 3 serán aplicables en tanto que para la determinación del lugar de residencia el criterio de la sede de dirección efectiva no se utilice conforme a lo dispuesto en la legislación interna estonia. En el caso de la aplicación de dicho criterio, las autoridades competentes de Estonia informarán tan pronto como dicho criterio sea de aplicación a las autoridades competentes españolas y, desde la primera fecha posible, determinada por las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes, en lugar de lo dispuesto en el apartado 3 serán de aplicación las siguientes disposiciones:
«3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.»
III. Con referencia al artículo 5, apartado 3:
Si en un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la firma del presente Convenio entre Estonia y un tercer Estado que en el momento de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, Estonia acordara un período de duración superior a nueve meses o una definición en la que no se hiciera referencia a un proyecto de montaje, con el mismo período de duración establecido en dicho párrafo, dicho período o definición se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en el apartado 3, y surtirán efecto desde la última de estas dos fechas: aquella en la que surtan efecto las disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.
IV. Con referencia al artículo 6, apartado 2:
Se entenderá que la expresión «bienes inmuebles» incluye las opciones (acuerdos por los que se garantiza el derecho, sin imponer obligación alguna, de adquirir o enajenar bienes inmuebles por un precio determinado y en un plazo de tiempo concreto).
V. Con referencia al artículo 6, apartado 3:
Se entenderá que todos los rendimientos y ganancias derivados de la enajenación de bienes inmuebles a las que se hace referencia en el artículo 6 y situadas en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
VI. Con referencia a los artículos 10, 11, 12 y 13:
a) No obstante las disposiciones de este Convenio, una sociedad residente de un Estado Contratante en la que socios no residentes de ese Estado participen, directa o indirectamente, en más del 50 por ciento del capital social, no tendrá derecho a las exenciones fiscales establecidas por el presente Convenio respecto de dividendos, intereses, cánones y ganancias de capital procedentes del otro Estado Contratante. Esta disposición no será aplicable cuando dicha sociedad realice operaciones empresariales sustantivas, distintas de la simple tenencia de acciones o bienes, en el Estado Contratante del que sea residente.
b) Una sociedad que, con arreglo al epígrafe precedente, no tuviese derecho a los beneficios del Convenio respecto de las mencionadas categorías de renta podría, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados Contratantes convienen, con arreglo al artículo 25 de este Convenio, que la constitución de la sociedad y la realización de sus operaciones se basan en sólidas razones empresariales y no tienen, por consiguiente, como propósito principal la obtención de tales beneficios.
VII. Con referencia al artículo 11, apartados 2 y 3:
Si en un Convenio para evitar doble imposición firmado con posterioridad a la firma del presente Convenio entre Estonia y un tercer Estado que en el momento de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estonia acordara la exención de los intereses procedentes de Estonia, distintos de los mencionados en el apartado 3, o un tipo impositivo sobre los intereses inferior al establecido en el apartado 2, entonces tal exención o tipo impositivo se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en los apartados 2 y 3, respectivamente, y surtirán efecto desde la última de estas dos fechas: aquella en la que surtan efecto las disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.
VIII. Con referencia al artículo 12, apartados 2 y 3:
Si en un Convenio para evitar la doble imposición firmado con posterioridad a la firma del presente Convenio entre Estonia y un tercer Estado que en el momento de la firma de dicho Convenio fuera miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, Estonia acordara una definición de cánones en la que se excluyera cualquier derecho o propiedad contenida en el párrafo 3, o la exención del impuesto estonio sobre los cánones de los cánones procedentes de Estonia, o la aplicación de tipos impositivos inferiores a los establecidos en el apartado 2, tal definición, exención o tipo inferior se aplicarán automáticamente al presente Convenio como si constaran expresamente en los apartados 2 ó 3, y surtirán efecto desde la última de estas dos fechas: aquella en la que surtan efecto las disposiciones de ese Convenio o en la que surtan efecto las disposiciones del presente Convenio.
IX. Con referencia al artículo 13, apartado 1:
A los efectos de este apartado el activo de la sociedad no incluye aquellos bienes inmuebles en los que la sociedad realiza su actividad, salvo los que estén en régimen de arrendamiento.
X. Con referencia al artículo 23, apartado 1.a).(ii):
1. A los efectos exclusivos de la aplicación del presente Convenio, mientras sigan aplicándose las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta estonia (Tulumaksuseadus RT I 1999, 101, 903; 2000, 102, 667) relativas a la tributación de los establecimientos permanentes, esta deducción se permitirá incluso cuando el impuesto pagado en Estonia corresponda a un ejercicio fiscal distinto a aquel en el que la sede central española incluyera en su base imponible las rentas obtenidas a través de un establecimiento permanente situado en Estonia.
XI. Con referencia al artículo 26:
1. Se entenderá que si de la aplicación de las leyes del impuesto sobre la renta de los Estados Contratantes no se derivara una tributación efectiva, esta circunstancia no impedirá que las autoridades competentes de ambos Estados Contratantes intercambien cualquier información necesaria que pueda obtenerse en virtud de lo dispuesto en el presente artículo para la aplicación de los impuestos sobre la renta del otro Estado Contratante. Las autoridades fiscales quedarán vinculadas por el compromiso de intercambiar dicha información previa solicitud por parte del otro Estado Contratante.
2. Se entenderá que la expresión «información que se pueda obtener en virtud de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal» comprende la información suministrada automáticamente a las autoridades fiscales y la información que puede obtenerse previa solicitud a las autoridades fiscales según lo dispuesto en la legislación interna.
En fe de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en doble ejemplar en Tallinn el 3 de septiembre de 2003, en las lenguas española, estonia e inglesa, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de divergencia entre alguno de los textos, prevalecerá el texto en lengua inglesa.
Por el Reino de España, | Por la República de Estonia, |
Ramón de Miguel y Egea, | Kristina Ojuland, |
Secretario de Estado de Asuntos Europeos | Ministra de Asuntos Exteriores |
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