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Decreto Legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

[Disposición derogada]

Texto consolidado: «Modificación publicada el 31/12/2005»

I

El Derecho financiero está constituido por un conjunto orgánico de normas y relaciones. La organicidad proviene de la misión común que estas normas y relaciones cumplen, y que no es otra que la de habilitar medios económicos para el cumplimiento de determinados fines.

La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, cumplió con la misión codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y aportó un grado de flexibilidad y dinamismo compatible con las exigencias básicas de todo el ordenamiento jurídico. La armonización entre legalidad y eficacia fue la finalidad prioritaria de esta Ley, de manera que, sin menoscabo de los controles necesarios exigidos por el carácter público de los ingresos, se satisficieran las exigencias de celeridad y eficacia que demandaba la tarea cotidiana de la Hacienda Pública.

Los recursos y obligaciones de la Hacienda de la Comunidad Autónoma tienen su vértice en la institución presupuestaria, cuyo estado de ingresos compendia y organiza los rendimientos que estos recursos procuran. La ordenación de los gastos y pagos prevista en el presupuesto no es sino la aplicación de estos rendimientos para satisfacer los fines públicos. La función interventora, la auditoría interna y el control financiero, unidos al régimen de responsabilidades en que pueden incurrir los altos cargos y funcionarios que en su actuación provoquen un perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, se configuran como elementos esenciales en cuanto a la transparencia en el manejo de caudales públicos, que, junto con la mayor eficacia en la gestión de los recursos financieros y el refuerzo de las garantías de los ciudadanos, debían ser los objetivos de una ley codificadora del sistema financiero de la Comunidad Autónoma.

A todas estas finalidades respondió la Ley 1/1986, de 5 de febrero, que fijó las bases normativas y los principios ordenadores de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y de su administración. En efecto, con esta Ley se estableció un marco unitario de legislación propia, con las bases suficientes para el ejercicio de la actividad económico-financiera y la administración de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de su posterior desarrollo con el fin de establecer un cuerpo normativo completo y suficientemente claro y homogéneo.

II

Ahora bien, el largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, ha puesto de manifiesto la necesidad de unificar en un único texto legal las sucesivas alteraciones sufridas por esta Ley, tanto aquellas que consisten en una modificación expresa de sus preceptos, como aquellas otras que, de forma inequívoca, se deducen de otras normas de rango legal aprobadas por el Parlamento y que, materialmente, afectan a su contenido, tales como, principalmente, las disposiciones de carácter permanente contenidas en las diversas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma aprobadas a partir del año 1986.

Por ello, la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, autoriza al Gobierno para que elabore y apruebe un texto refundido de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, al cual se incorporen las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de dicha Ley de Finanzas.

La delegación legislativa se realiza en virtud de lo dispuesto en el artículo 27.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según el cual: «El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de la Comunidad Autónoma la potestad de dictar normas con categoría de ley, en los mismo términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». En este sentido, el artículo 19.4 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, establece que corresponde al Consejo de Gobierno aprobar los decretos legislativos, previa delegación del Parlamento, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía.

En concreto, la delegación legislativa antes citada permite que el decreto legislativo que apruebe el Gobierno, además de la simple consolidación del texto legal que resulte de las sucesivas modificaciones de la Ley de Finanzas, regularice, aclare y armonice dicho texto, con inclusión, si cabe, de las fundaciones del sector público autonómico. De acuerdo con ello, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación ha procedido a la elaboración del proyecto de decreto legislativo correspondiente, teniendo en cuenta las facultades citadas y de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 42 a 46 de dicha Ley 4/2001, de 14 de marzo, con la consulta previa, además, de todas las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma.

III

El resultado de este texto refundido ha dado lugar a una nueva Ley de Finanzas, que consta de un total de 100 artículos, distribuidos en un título preliminar y seis títulos, que recogen los diferentes aspectos que se ha considerado necesario regular, sin perjuicio de las eventuales remisiones de ciertas cuestiones a una concreción posterior en las correspondientes leyes de presupuestos o en las disposiciones reglamentarias de desarrollo.

En el Título preliminar se define el objeto y ámbito de aplicación de la Ley, con la novedad consistente en la inclusión, dentro del sector público autonómico, de las fundaciones del sector público autonómico, de forma análoga a lo previsto en la legislación estatal en la materia, pero no de los consorcios, sin perjuicio del control financiero que ha de ejercer la Intervención General y de su sujeción al régimen de contabilidad pública. Igualmente, se establece el régimen de competencias en la ordenación y desarrollo de las funciones relativas a las materias objeto de esta Ley y se enuncian los principios generales que informan el desarrollo de la actividad económico-financiera.

Por lo que respecta al resto del contenido del texto refundido, se ha mantenido la estructura general de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma, así como buena parte del articulado que resulta de la consolidación de dicha Ley, sin perjuicio de la modificación de la redacción de algunos de sus preceptos con la finalidad esencial de cumplir con el objetivo de regularización, aclaración y armonización del conjunto del texto legal.

Así, el título I establece el régimen de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma y regula sus derechos y obligaciones. Como derechos figuran los establecidos tanto en el Estatuto de Autonomía como en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con una enumeración y un régimen jurídico similar al establecido en ambas disposiciones. Asimismo se recogen las prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, en concordancia con las del Estado. En materia de obligaciones, se recoge la naturaleza jurídica y su exigibilidad, regulando de manera separada la cuestiones relativas a las operaciones de endeudamiento. Asimismo, se incorpora al texto de la Ley las disposiciones contenidas en las leyes de presupuestos generales para 1986, 1987 y 1988 en relación con la vía económico-administrativa de la Comunidad Autónoma.

El título II regula el régimen de los presupuestos generales, que constituye una parte importante del contenido de esta Ley, de acuerdo con la transcendencia que el presupuesto tiene tanto como instrumento de política económica como de autorización legislativa para la ejecución de gastos públicos. En este sentido, se desarrollan las cuestiones relativas al contenido y procedimiento de tramitación del presupuesto; se regula de forma detallada el régimen de los créditos, con especial mención del principio de especialidad, en sus vertientes cualitativa, cuantitativa y temporal, y sus modificaciones, y se establece un tratamiento diferenciado de los gastos de carácter plurianual. La ejecución y la liquidación de los presupuestos ocupa el capítulo III de este título. Se ha optado por regular el proceso de gestión del gasto, con distinción de las diversas fases en que se materializa, los pagos a justificar, así como el cierre. Asimismo, en un capítulo diferenciado, y teniendo en cuenta su especificidad, se establece una regulación de la elaboración de los presupuestos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

El título III se dedica a la regulación de la Tesorería y de los avales. En relación con la Tesorería, es necesario destacar su consideración como única y, por tanto, comprensiva de todos los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, de manera que sus disponibilidades están sometidas a intervención y al régimen de contabilidad pública. Asimismo, se expresan las funciones que ostenta y, finalmente, se determinan los medios de ingreso y pago.

El título IV se ocupa del control interno y de la contabilidad pública. En los primeros dos capítulos se definen las funciones de la Intervención General, como órgano encargado de la realización de este tipo de control y se describen tanto el modelo de control interno como las características esenciales y su procedimiento. El tercer capítulo se refiere al control financiero, para el cual se aplicarán técnicas de auditoría u otras adecuadas al objetivo de control. Por su parte, el capítulo cuarto se ocupa de la contabilidad pública como instrumento necesario para la gestión administrativa y para facilitar la información precisa para la toma de decisiones en materia económico-financiera, con una regulación expresa del régimen de organización relativo a la dirección y la gestión, así como de la cuenta general. Cerrando este título, se contiene una referencia a la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la actividad o gestión económico-financiera.

El título V establece las responsabilidades en que puedan incurrir las autoridades, los funcionarios y el resto del personal al servicio de la Comunidad Autónoma o entes dependientes por acciones u omisiones que perjudiquen económicamente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma. Se tipifican los hechos que darán lugar a la exigencia de estas responsabilidades y se desarrolla el procedimiento correspondiente.

El título VI se refiere a las relaciones con el Parlamento y, en concreto, a la remisión de información trimestral que el Gobierno ha de facilitarle para que pueda conocer su actividad económico-financiera.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda e Innovación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 24 de junio de 2005, decreto:

Artículo único.

De conformidad con lo establecido en la Disposición final primera de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005, se aprueba el texto refundido de las disposiciones vigentes de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de las disposiciones legales vigentes de carácter permanente en materia de gestión financiera y presupuestaria contenidas en las leyes anuales de presupuestos posteriores a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Finanzas, que se inserta a continuación como Anexo.

Disposición adicional única.

1. Las referencias a la Consejería o al Consejero de Economía y Hacienda o de Hacienda y Presupuestos contenidas en las normas dictadas con anterioridad al presente Decreto Legislativo se entenderán referidas a la Consejería o al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, respectivamente.

2. Las referencias a la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, contenidas en la normativa vigente deben entenderse referidas al presente Decreto Legislativo.

Disposición transitoria única.

Las normas contenidas en los artículos 33, 34, 38, 67, 91, 92 y 94 de este Decreto Legislativo en relación con las fundaciones del sector público autonómico no serán de aplicación a estas entidades hasta el ejercicio presupuestario del año 2008, con excepción del apartado 4 del artículo 92 relativo a los consorcios, el cual se aplicará a estas entidades. En todo caso, serán de aplicación a estas entidades las normas contenidas en los artículos 74.4, 75, 86, 87 y 90 del presente Decreto Legislativo.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas expresamente las siguientes leyes:

a) La Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

b) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 5/1986, de 6 de junio, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1986.

c) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 25 de la Ley 6/1987, de 27 de marzo, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1987.

d) Los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 17, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26 y 27 de la Ley 10/1987, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1988.

e) Los artículos 4, 5, 10.3, 12, 13, 15, 16 y la disposición adicional novena de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1989.

f) Los artículos 4, 5, 12, 13, 15 y 16 de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1990.

g) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y la disposición adicional octava de la Ley 14/1990, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1991.

h) Los artículos 4, 5, 12, 14, 15, 17, 18 y el segundo apartado de la disposición adicional segunda de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para1992.

 i) Los apartados primero y segundo del artículo 3, los artículos 6, 7, 9, 10, 21, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 35 y los apartados segundo y tercero de la Disposición adicional segunda de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1993.

 j) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 28, 30, 31 y la Disposición adicional primera de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1994.

k) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 23, 24, 29, 31, 32 y la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 29 de noviembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1995.

 l) Los artículos 3, 6, 7, 9, 10, 22, 23, 26, 28, 29, 30 y la Disposición adicional primera de la Ley 9/1995, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1996.

m) Los artículos 5, 6, 8, 9, 10, 21, 22, 25, 26, 27 y la Disposición adicional primera de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1997.

n) Los artículos 6, 8, 9, 22 y 23 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1998.

o) Los artículos 6, 7, 8 y 18 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para 1999.

p) Los artículos 6, 7, 8, 16, 17 y 20 de la Ley 11/1999, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2000.

q) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16, 17 y 20 de la Ley 15/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2001.

 r) Los artículos 5, 6, 7, 12, 16 y 19 de la Ley 19/2001, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2002.

s) Los artículos 5, 6, 7, 15 y 18 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2003.

 t) Los artículos 4, 7, 8, 9, 18 y 21 de la Ley 9/2003, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2004.

u) Los artículos 7, 10, 19 y 22 de la Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears para el año 2005.

2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto Legislativo.

Disposición final única.

1. Se autoriza al Gobierno para que, dentro del ámbito de su competencia, dicte las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este Decreto Legislativo.

2. El presente Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Palma, 24 de junio de 2005.

El Presidente,

El Consejero de Economía, Hacienda e Innovación,

Jaume Matas Palou

Luís A. Ramis de Ayreflor Cardell

ANEXO

Texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

TÍTULO PRELIMINAR

Principios generales

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. Constituye el objeto de esta Ley la regulación, la contabilidad y el control de la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividad económico-financiera el conjunto de actuaciones dirigidas a la liquidación y obtención de derechos e ingresos y a la realización de gastos y pagos para el desarrollo de las funciones o finalidades propias de la Comunidad Autónoma.

3. A los efectos de la presente Ley, integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

a) Los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears regulados por el Estatuto de Autonomía, sin perjuicio del régimen establecido en las normas que regulan su funcionamiento y de su autonomía presupuestaria.

b) La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) Las entidades autónomas y empresas públicas definidas en la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o la normativa que la sustituya, sin perjuicio de las normas que, por razón de su naturaleza, deban aplicarse a las entidades y empresas sujetas al derecho privado.

d) El Servicio de Salud de las Illes Balears, el cual ha de sujetarse al régimen aplicable a las entidades autónomas a que se refiere la letra c) anterior y, en particular, a las de carácter administrativo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en esta Ley y en el resto de normas aplicables a dicha entidad.

e) Las fundaciones del sector público autonómico, sin perjuicio de las normas que se les hayan de aplicar por razón de su naturaleza. A los efectos de esta Ley, se entenderá que son fundaciones del sector público autonómico aquellas que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas, así como aquellas otras cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por estas entidades.

4. A los efectos de la presente Ley, no integran el sector público de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los consorcios de los cuales forme parte la Administración de la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas y empresas públicas. No obstante, los consorcios que, de acuerdo con la legislación de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma, hayan de someterse al ordenamiento autonómico, han de sujetarse al régimen de contabilidad pública y de control financiero regulado en esta Ley.

Artículo 2. La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

1. Integra la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico-financiero, cuya titularidad le corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma y a sus entidades autónomas.

La administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma atenderá las obligaciones económico-financieras mediante la gestión y aplicación de sus recursos, conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y a la ordenación de lo que, en materia económica-financiera, sea de la competencia de la Comunidad.

2. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears goza del mismo tratamiento que la Ley establece para el Estado en lo relativo a sus prerrogativas y a sus beneficios fiscales. Sus entidades autónomas gozan de las prerrogativas y de los beneficios fiscales que las leyes establecen.

Artículo 3. Normativa reguladora.

1. Sin perjuicio de lo que establezca la legislación general del Estado que resulte aplicable de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la actividad económico-financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se regula por la presente Ley, por las leyes especiales sobre la materia emanadas del Parlamento de las Illes Balears, y por los preceptos que contengan las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma en cada ejercicio.

2. Supletoriamente serán de aplicación la Ley General Presupuestaria y el resto de normas complementarias y de desarrollo de dicha Ley.

Artículo 4. Principios rectores de la actividad económico-financiera.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears organizará y desarrollará su actividad económico-financiera con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho y servirá con objetividad a los intereses generales en el marco del Estatuto de Autonomía.

2. Los gastos públicos, incluidos en el presupuesto de la Comunidad, realizarán una asignación equitativa de los recursos públicos. Su programación y ejecución responderá a los principios de eficiencia y economía, así como a los principios de solidaridad, equilibrio y territorialidad, y procurará la objetividad y transparencia exigibles en la administración de los recursos públicos.

Artículo 5. Principios presupuestarios.

1. La Comunidad Autónoma de las Illes Balears estará sometida al siguiente régimen:

a) De presupuesto anual. No obstante, se podrán elaborar los planes de inversión plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de los planes económicos regionales y de los planes comarcales específicos, que se integrarán anualmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, una vez aprobados dichos planes de inversión por el Parlamento.

b) De unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) De presupuesto bruto. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados y viceversa, salvo en los casos previstos en esta Ley o debidamente autorizados en normas de rango legal.

d) De no afectación de los ingresos. Los recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones económicas, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.

e) De control interno, que será ejercido por la Intervención General en los términos previstos en esta Ley.

 f) De contabilidad pública, tanto para reflejar toda clase de operaciones y de resultados de su actividad como para facilitar cuantos datos o información en general sean necesarios para el desarrollo de dicha actividad.

2. Las cuentas de la Comunidad Autónoma se rendirán a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos órganos, y se someterán al examen y aprobación del Parlamento de las Illes Balears de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.7 del Estatuto de Autonomía.

CAPÍTULO II

Competencias

Artículo 6. Competencias del Parlamento.

1. Deben ser reguladas por Ley del Parlamento de las Illes Balears las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma:

a) Los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma.

b) Las modificaciones de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, a través de la concesión de créditos extraordinarios y de suplementos de crédito.

c) El establecimiento, modificación y supresión de tributos propios.

d) El ejercicio de competencias normativas en relación con los elementos esenciales de los tributos cedidos, con el alcance que establezca la legislación del Estado.

e) El establecimiento, modificación y supresión de recargos sobre tributos estatales.

 f) La autorización para la emisión y conversión de deuda pública, sin perjuicio de la autorización del Estado cuando proceda.

g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia económico-financiera de las entidades autónomas y de las empresas públicas definidas en el apartado 1 del artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de Entidades Autónomas y Empresas Públicas y Vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

h) La sujeción de nuevas materias al régimen de tutela financiera sobre los entes locales, sin perjuicio de su autonomía reconocida por la Constitución.

 i) La creación y regulación de instituciones de crédito propias de la Comunidad Autónoma.

 j) El régimen del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

k) Aquellas otras cuestiones en materia económico-financiera que, según las leyes, deban ser reguladas por normas de rango legal.

2. Constituyen también competencias del Parlamento de las Illes Balears las siguientes:

a) Fijar las previsiones de índole política, social y económica que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 131 de la Constitución, hayan de adoptarse para la elaboración de los proyectos de planificación.

b) Aprobar los planes de inversiones que hayan de presentarse al Estado para su inclusión en los fondos de compensación interterritorial, así como la modificación de estos planes.

Artículo 7. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno en las materias reguladas por la presente Ley:

a) Aprobar las disposiciones necesarias para su aplicación.

b) Aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su remisión al Parlamento.

c) Aprobar los proyectos de leyes de créditos extraordinarios y de suplementos de créditos y remitirlos al Parlamento.

d) Prestar o denegar la conformidad a la tramitación de proposiciones de ley que supongan incremento de los gastos o disminución de los ingresos.

 e) Autorizar y disponer los gastos en los supuestos que determine la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

f) Autorizar previamente a los titulares de las secciones presupuestarias la autorización y disposición de gastos que sean de su competencia en los supuestos que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

g) Determinar las directrices de política económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

 h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 8. Competencias del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos en las materias reguladas por esta Ley:

a) Proponer al Consejo de Gobierno las disposiciones y los acuerdos que procedan.

b) Elaborar y someter al acuerdo del Consejo de Gobierno el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Dictar las disposiciones y resoluciones que le correspondan.

d) Organizar los servicios de gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en materia tributaria.

e) Velar por la ejecución del presupuesto y por el cumplimiento de las disposiciones referentes a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

 f) Aprobar las modificaciones presupuestarias, en los términos previstos en esta Ley.

g) Ejercer la superior autoridad sobre la ordenación de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

h) Ejercer, a tenor de lo previsto en el artículo 72 e) del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la tutela y el control financiero sobre cuantas instituciones y organismos tenga reservadas competencias la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en el Título II del Estatuto de Autonomía.

 i) Efectuar el seguimiento y el control de las decisiones de las que se deriven consecuencias económicas en materia de retribuciones y efectivos de personal.

 j) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las leyes.

Artículo 9. Competencias de las Consejerías y de otros órganos de la Comunidad Autónoma.

1. Son funciones de las consejerías y demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los presupuestos generales:

a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de sus secciones presupuestarias en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.

b) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.

c) Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.

e) Las demás que les confieran las leyes.

2. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado anterior, las consejerías y otros órganos de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

Artículo 10. Competencias de las entidades autónomas.

1. Son funciones de las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma:

a) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad autónoma en la forma prevista en el artículo 38 de la presente Ley.

b) La administración, gestión, recaudación e inspección de los derechos económico-financieros de la propia entidad autónoma.

c) Autorizar y disponer los gastos que no sean competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que sean de su competencia.

d) Reconocer obligaciones económicas y proponer el pago.

e) Las otras que les asignen las leyes.

2. Estas funciones se desarrollarán de acuerdo con las normas que las regulen en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de lo que dispone la letra c) del apartado 1 de este artículo, las entidades autónomas de la Comunidad Autónoma requerirán la autorización previa del Consejo de Gobierno para autorizar y disponer los gastos que no sean competencia de éste cuando así se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

TÍTULO I

De la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

CAPÍTULO I

De los derechos

Artículo 11. Recursos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

La Hacienda de la Comunidad Autónoma estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio.

b) Los ingresos derivados de las actividades que pueda ejercitar en régimen de derecho privado.

c) Los precios públicos.

d) Los tributos propios.

e) Los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado.

 f) Los recargos sobre los tributos del Estado.

g) Las participaciones en ingresos del Estado.

h) El producto de las operaciones de crédito.

 i) El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

 j) Las asignaciones que se establezcan en los presupuestos generales del Estado.

k) Las transferencias que procedan de los fondos regulados en la legislación estatal de financiación de las comunidades autónomas.

 l) Cualesquiera otros que pudieran serle atribuidos u obtenerse en virtud de las leyes.

Artículo 12. Administración de los recursos.

1. La administración de los recursos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 2.1 de esta Ley corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos; y la administración de los recursos del resto de entidades integrantes del sector público autonómico, a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración corresponde también al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Las personas que tengan a su cargo la administración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma dependen del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, o, en su caso, del órgano superior de administración de la correspondiente entidad, en todo lo relativo a la gestión, entrega o aplicación de dichos recursos, y a la rendición de las respectivas cuentas.

3. Están obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores de naturaleza pública, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Artículo 13. Gestión de tributos.

1. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios de la Comunidad Autónoma corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, ajustándose, en todo caso, a lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en las leyes del Parlamento de las Illes Balears y en las disposiciones de desarrollo aprobadas por el Consejo de Gobierno y por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado en todos los casos en que sean procedentes.

2. En el caso de tributos cedidos, la Comunidad Autónoma, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, asumirá, por delegación del Estado y según los casos, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los mismos, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse entre ambas administraciones de conformidad con la Ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.

3. Respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión de los demás tributos del Estado recaudados en la Comunidad Autónoma, ésta tendrá las facultades que, en su caso, se deriven de la delegación que pueda recibir de aquél, así como las de colaboración que puedan establecerse.

Artículo 14. Ingresos procedentes del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

1. La gestión de los bienes patrimoniales y los rendimientos que se obtengan, tanto si pertenecen a la Comunidad Autónoma como a las entidades integrantes del sector público autonómico, han de ajustarse a lo dispuesto en las leyes aplicables en cada caso.

2. Las participaciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades integrantes del sector público autonómico en el capital de sociedades mercantiles forman parte de sus respectivos patrimonios.

Artículo 15. Régimen de los derechos económicos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

1. No podrán ser enajenados, gravados ni arrendados los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, excepto en los supuestos regulados por las leyes. Tampoco se concederán exenciones, condonaciones, rebajas ni moratorias en el pago de los tributos y de los demás ingresos de derecho público, salvo en los casos y en la forma que determinen las leyes.

2. No se puede transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Comunidad Autónoma ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten en relación con los mismos, sino mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previo dictamen del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

3. La extinción total o parcial de las deudas que cualquier persona física o jurídica, privada o pública, tenga con la Comunidad Autónoma se podrá realizar por vía de compensación con los créditos reconocidos a favor de estas personas, cuando se trate de deudas y créditos vencidos, líquidos y exigibles.

Artículo 16. Prerrogativas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma.

La Hacienda de la Comunidad Autónoma goza de las prerrogativas establecidas legalmente a favor de la Hacienda del Estado para el cobro de los tributos y demás ingresos de derecho público que deba percibir, y actuará, en su caso, de acuerdo con los procedimientos administrativos correspondientes.

Artículo 17. Recaudación de los ingresos de derecho público.

1. El pago de las deudas correspondientes a tributos y otros ingresos de derecho público se realizará en período voluntario o en período ejecutivo.

2. El período voluntario será el establecido en las normas aplicables a los diferentes recursos o, en defecto de éstas, el establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa reglamentaria de desarrollo en materia de recaudación.

3. El período ejecutivo se inicia al día siguiente de la conclusión del período voluntario de pago.

4. El inicio del período ejecutivo determina:

a) El devengo de los recargos e intereses establecidos por las leyes.

b) La ejecución de la deuda por el procedimiento administrativo de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

Artículo 18. Procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago con el recargo correspondiente, advirtiéndole que, de no hacerlo así en el plazo reglamentariamente establecido, se procederá al embargo de sus bienes y derechos.

2. La providencia de apremio expedida por el órgano competente tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

Artículo 19. Suspensión del procedimiento de apremio y tercerías.

1. El procedimiento de apremio no se suspenderá por la interposición de acciones, recursos o reclamaciones de cualquier índole, cualquiera que sea el motivo de impugnación, si no se garantiza el pago de la deuda tributaria en la forma prevista en la normativa de aplicación o se consigna su importe.

2. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio de los bienes o derechos embargados o por considerar que tiene derecho a ser reintegrado del crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

Tratándose de una reclamación por tercería de dominio, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes controvertidos, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, sin perjuicio de que se pueda continuar dicho procedimiento sobre el resto de los bienes o derechos del obligado al pago que sean susceptibles de embargo hasta quedar satisfecha la deuda, en cuyo caso se dejará sin efecto el embargo sobre los bienes objeto de la reclamación sin que ello suponga reconocimiento alguno de la titularidad del reclamante.

Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

Artículo 20. Aplazamientos y fraccionamientos de deudas de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de las cantidades adeudas a favor de la Comunidad Autónoma, tanto en período voluntario como ejecutivo y previa solicitud de los obligados al pago, cuando la situación de la Tesorería de éstos, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida transitoriamente efectuar el pago de sus débitos. La resolución del expediente de aplazamiento o fraccionamiento corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien delegue. Las cantidades aplazadas devengarán el interés de demora previsto en el artículo 21 de la presente Ley.

2. El pago de las cantidades respecto a las cuales se solicite el aplazamiento o fraccionamiento deberá garantizarse en la forma prevista en la normativa de aplicación, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la deuda sea inferior a la cifra que fije el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar el pago de la deuda y la ejecución de su patrimonio afecte sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva o al nivel de ocupación del sector económico en el que desarrolle su actividad, o cuando de dicha ejecución pudiera derivarse un quebranto para los intereses de la Hacienda Pública.

Artículo 21. Interés de demora de deudas tributarias y otras de derecho público a favor de la Comunidad Autónoma.

1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma producirán interés de demora desde el siguiente día del vencimiento del plazo establecido para el pago de la deuda. El interés de demora será el resultante, para cada año o fracción que integre el período de cálculo, de la aplicación del interés legal que fije la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

2. No obstante, no se practicará liquidación por intereses de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que establezca el Consejero competente en materia de hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos puede disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.

3. Lo establecido en esta disposición, ha de entenderse sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria contenidas en la Ley General Tributaria.

Artículo 22. Prescripción.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cinco años el derecho de la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, que se contarán desde la fecha de su notificación, o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria.

3. Los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma declarados prescritos serán dados de baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se deducirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de su gestión.

CAPÍTULO II

De las obligaciones

Artículo 23. Fuentes de las obligaciones.

Las obligaciones económico-financieras de la Comunidad Autónoma nacen de la Ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según Derecho, las generen.

Artículo 24. Exigibilidad de las obligaciones.

1. El cumplimiento de las obligaciones económico-financieras solamente podrá exigirse de la Hacienda de la Comunidad Autónoma cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería legalmente autorizadas.

2. Si dichas obligaciones tienen por causa la entrega de bienes o la prestación de servicios a favor de la Comunidad Autónoma, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

3. Sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, puedan exigirse, son nulos de pleno derecho los actos, resoluciones y disposiciones de carácter general emanados de cualquier órgano de la Comunidad Autónoma en virtud de los cuales se pretendan adquirir compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados con carácter limitativo en los estados de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma.

4. En todo caso, los compromisos de gasto a que se refiere el apartado anterior de este artículo deben imputarse a los créditos presupuestarios que resulten más adecuados en cada caso. A tal efecto, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos podrá proponer o autorizar, según los casos, la modificación presupuestaria que considere más conveniente de entre las previstas en el artículo 46.1 de la presente Ley.

Artículo 25. Cumplimiento de resoluciones judiciales.

1. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas, se llevará a cabo por la autoridad administrativa que sea competente por razón de la materia, la cual acordará el pago dentro de los límites y en la forma que el presupuesto respectivo establezca.

2. Si para ello se necesitara un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, uno u otro deberán solicitarse al Parlamento dentro de los dos meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial.

Artículo 26. Interés de demora.

1. Si la Comunidad Autónoma no paga al acreedor dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, deberá abonarle, además, el interés legal del dinero, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.

2. El interés se calculará desde el día en que tenga lugar el requerimiento del acreedor, siempre que haya transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior, y hasta el día en que se ordene el pago de la obligación.

3. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria, de contratación administrativa y de expropiación forzosa, que se regirán por lo dispuesto en su legislación específica.

Artículo 27. Prescripción de las obligaciones.

1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de las distintas obligaciones, el derecho al reconocimiento de las obligaciones y al pago de las ya reconocidas prescribirá al cabo de cinco años desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento, respectivamente.

2. La exigencia del reconocimiento de la obligación o de su pago por parte de los acreedores legítimos o de sus causahabientes mediante la presentación de los documentos justificativos de su derecho, producirá la interrupción del plazo de la prescripción.

3. Las obligaciones que prescriban serán dadas de baja en las cuentas respectivas, previa tramitación del expediente que corresponda.

CAPÍTULO III

Revisión de actos en vía económico-administrativa

Artículo 28. Revisión de actos en vía económico-administrativa.

Contra los actos y resoluciones en materia económico-administrativa dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público dependientes se pueden interponer los recursos siguientes:

a) Recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dictó el acto impugnado.

b) Reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears.

CAPÍTULO IV

Del endeudamiento

Artículo 29. Operaciones financieras del Gobierno.

1. El Gobierno de las Illes Balears podrá realizar operaciones de crédito por plazo inferior a un año, con el objeto de cubrir sus desfases transitorios de tesorería, siempre que la suma total de estas operaciones no sea superior al 20 % de los créditos que para gastos autorice el presupuesto de la Comunidad Autónoma del mismo ejercicio, o a la cuantía que, a este efecto, se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada ejercicio.

En caso de resultar necesario exceder dicho límite, el Gobierno requerirá la correspondiente autorización del Parlamento.

2. También se podrán realizar operaciones de crédito por plazo superior a un año, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el importe total del crédito sea destinado, exclusivamente, a la financiación de operaciones de capital.

b) Que el importe total de las anualidades de amortización, por capital e intereses, no exceda del 25% de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

3. Mediante una Ley del Parlamento se puede autorizar la creación y conversión de deuda pública de la Comunidad Autónoma. Dicha Ley determinará, en todo caso, el importe máximo de la deuda, así como sus características, pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la conversión de deuda pública de la Comunidad Autónoma para conseguir, exclusivamente, una mejor administración de la misma, podrá acordarse por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones convertidas ni se perjudiquen los derechos económicos de sus titulares.

4. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, se precisará autorización del Estado.

No obstante, a los efectos de dicha autorización, no se considerará como financiación exterior las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del ámbito territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.

5. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá:

a) Acordar o concertar operaciones voluntarias de amortización, cambio, conversión, prórroga, intercambio financiero, cambio en la forma de representación y otras análogas que supongan modificaciones de cualesquiera condiciones de las operaciones que integran las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma.

b) Convenir, en las operaciones de endeudamiento exterior, las cláusulas y condiciones usuales en estas operaciones, así como, excepcionalmente, el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o a tribunales extranjeros.

6. De acuerdo con las condiciones que se determinen reglamentariamente, las operaciones acordadas por el Consejo de Gobierno de amortización anticipada por renegociación o refinanciación de operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma, se contabilizarán transitoriamente, tanto las operaciones nuevas que se concierten como aquellas que se cancelen anticipadamente, en las cuentas no presupuestarias que la Intervención General de la Comunidad Autónoma determine. En todo caso, deberá traspasarse el saldo neto de éstas al presupuesto de la Comunidad Autónoma al cierre del ejercicio, con las adaptaciones presupuestarias previas necesarias.

7. Las operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse con la política de endeudamiento del conjunto del Estado español en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.

Artículo 30. Deuda pública.

1. La deuda pública y los títulos-valores de carácter equivalente tendrán la consideración de fondos públicos y estarán sujetos, en lo no establecido por la presente Ley, a las mismas normas y gozarán de los mismos beneficios y condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico que resulte de aplicación según la modalidad y las características de los mismos.

2. Los capitales de la deuda pública prescribirán a los veinte años si su titular no hubiese percibido su interés ni realizado acto alguno ante la Administración de la Hacienda de la Comunidad Autónoma que suponga o implique el ejercicio de su derecho.

3. Prescribirá a los cinco años la obligación de pagar los intereses de la deuda pública y la de devolver los capitales llamados a reembolso, contados, respectivamente, a partir del vencimiento de los intereses y del día de llamamiento a reembolso.

Artículo 31. Endeudamiento de las entidades autónomas.

1. Las entidades autónomas, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán hacer uso de la deuda en cualquiera de sus modalidades.

2. La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, o, en su caso, las leyes de créditos extraordinarios o suplementarios, fijarán el importe máximo del endeudamiento y su destino, así como sus características, pudiendo delegarse la determinación de estas últimas en el Consejo de Gobierno, que la ejercerá a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 32. Producto de las operaciones de endeudamiento.

El producto que se obtenga de las operaciones de endeudamiento de cualquier clase, excepto las operaciones de refinanciación, se ingresará en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, y se aplicará íntegramente al presupuesto de la propia Comunidad o de la entidad autónoma correspondiente, exceptuando las operaciones de Tesorería a que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley, las cuales serán objeto de contabilización en cuentas extrapresupuestarias.

TÍTULO II

De los Presupuestos Generales

CAPÍTULO I

Contenido y aprobación

Sección 1.ª Contenido y estructura

Artículo 33. Contenido.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de:

a) Las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Administración de la Comunidad Autónoma y sus entidades autónomas de carácter administrativo, así como los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, y los derechos que se prevea liquidar durante el ejercicio correspondiente.

b) Las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico.

2. Los presupuestos se adaptarán a las líneas generales de política económica que se establezcan y recogerán la anualidad de las previsiones contenidas en los programas plurianuales de inversiones que, en su caso, se acuerden.

3. Integran los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma:

a) Los presupuestos del Parlamento y de los órganos estatutarios regulados en el Estatuto de Autonomía, así como el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas, sin perjuicio de lo establecido en el apartado cuatro de este artículo.

b) El presupuesto del Servicio de Salud de las Illes Balears.

c) Los presupuestos de las empresas públicas.

d) Los presupuestos de las fundaciones del sector público autonómico.

4. Los presupuestos de las entidades autónomas se integran en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma en secciones separadas para cada entidad. No obstante, las normas de creación de cada entidad autónoma pueden establecer que éstas dispongan de presupuesto propio, el cual no se integrará en el de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 34. Estructura básica de los presupuestos.

1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberán contener:

a) Los estados de gastos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, con la debida especificación de los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de los órganos estatutarios, de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos a reconocer o liquidar durante el ejercicio y la previsión de endeudamiento.

c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones de cobertura financiera y evaluación de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas publicas.

d) Los estados presupuestarios de las fundaciones del sector público autonómico, de acuerdo con la normativa aplicable a estas entidades.

2. Los presupuestos generales se aprobarán sin déficit inicial entre sus estados de gastos, por un lado, y sus estados de ingresos, por otro.

3. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos deberá determinar la estructura de los presupuestos, teniendo en cuenta la organización del sector público de la Comunidad Autónoma, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos, y las finalidades u objetivos que con éstos se propongan conseguir, de acuerdo con el marco general establecido en esta Ley y, en su caso, lo que pueda delimitar el Consejo de Gobierno.

Artículo 35. Estructura de los estados de gastos.

A los créditos contenidos en los estados de gastos a que se refiere el artículo 34.1 a) de la presente Ley, se aplicarán las siguientes clasificaciones:

a) La clasificación orgánica, que agrupa los créditos asignados por secciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de nivel inferior.

b) La clasificación funcional, que agrupa los créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretenden conseguir. A estos efectos la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá un sistema de objetivos que sirva de marco a la gestión presupuestaria y que haga posible clasificar los créditos por programas.

c) La clasificación económica, que agrupa los créditos según la naturaleza económica del gasto, separando los gastos corrientes de los de capital.

d) Asimismo, y en relación con el capítulo de gastos en inversiones reales, se incluirá la clasificación territorial por ámbitos insulares y, cuando sea procedente, por comarcas y municipios.

Artículo 36. Estructura de los estados de ingresos.

Las previsiones contenidas en los estados de ingresos a que se refiere el artículo 34.1 b) de la presente Ley se estructuran siguiendo las clasificaciones orgánica y económica.

a) La clasificación orgánica agrupa los ingresos previstos por secciones presupuestarias, las cuales pueden subdividirse en órganos o centros gestores de nivel inferior.

b) La clasificación económica agrupa los ingresos según la naturaleza económica de los mismos, separando los ingresos corrientes de los de capital.

Artículo 37. Ámbito temporal.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo año, con independencia del ejercicio al que corresponda su nacimiento o devengo.

b) Las obligaciones reconocidas correspondientes a cualquier tipo de gastos realizados antes de concluir el ejercicio presupuestario con cargo a los respectivos créditos.

Sección 2.ª Procedimiento de elaboración

Artículo 38. Procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

1. El procedimiento de elaboración del anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se ajustará a las siguientes normas:

a) Los órganos estatutarios y las Consejerías de la Comunidad Autónoma remitirán al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, antes del 31 de mayo de cada año, sus correspondientes anteproyectos de estados de gastos y estimación de ingresos, con la documentación anexa que se especifica en el artículo 39 de esta Ley, debidamente ajustados a lo establecido en la presente Ley y en las demás leyes que resulten de aplicación, y sometidos a las directrices aprobadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones de sector público autonómico prepararán y remitirán, por medio de la Consejería de la cual dependan, los anteproyectos de los estados de los estados de gastos y estimación de ingresos, y de los estados de recursos y dotaciones, según los casos, que comprenderán todas sus actividades, con las mismas formalidades previstas en el párrafo anterior.

c) El anteproyecto del estado de ingresos será elaborado por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, teniendo en cuenta los mencionados anteproyectos de gastos e ingresos, formulará el Anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y lo someterá al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Artículo 39. Documentación complementaria.

Se adjuntará al anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales la siguiente documentación:

a) Un estado consolidado de todos los anteproyectos de presupuestos que, de acuerdo con el artículo 33.3 de la presente Ley, deben integrar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

b) Una memoria explicativa de su contenido y de las principales modificaciones que presente el anteproyecto, comparado con el presupuesto vigente.

Esta memoria deberá explicar los criterios a aplicar en las subvenciones corrientes y de capital. También incluirá una explicación sobre los aspectos presupuestarios de la función pública, su adecuación a la plantilla orgánica vigente y el detalle de las plantillas de todas los órganos estatutarios, Consejerías y entidades autónomas.

c) Un informe económico-financiero.

d) Un avance del estado de ejecución de los presupuestos del año en curso.

e) La clasificación por programas de todas las secciones presupuestarias.

Artículo 40. Remisión al Parlamento.

El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación complementaria detallada en el artículo 39 de esta Ley, se remitirá al Parlamento antes del día 30 de octubre de cada año, para su examen, enmienda y, en su caso, aprobación.

Artículo 41. Prórroga de los presupuestos.

1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, por cualquier motivo, no entrase en vigor antes del día uno de enero del ejercicio en que deba ser efectiva, se considerarán prorrogados los presupuestos del año anterior.

2. Las particularidades presupuestarias y contables de dicha prórroga, que regirá hasta la entrada en vigor de los nuevos presupuestos de la Comunidad Autónoma, han de regularse por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

CAPÍTULO II

Régimen de los créditos presupuestarios y de sus modificaciones

Sección 1.ª Principios generales

Artículo 42. Especialidad de los créditos presupuestarios.

Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en este capítulo, los créditos presupuestarios se regirán por los principios de especialidad cualitativa, cuantitativa y temporal.

Artículo 43. Especialidad cualitativa.

Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados en la Ley de Presupuestos Generales o en las modificaciones aprobadas de conformidad con esta Ley.

Artículo 44. Especialidad cuantitativa. Vinculación de créditos.

1. Los créditos que se consignen en los estados de gastos de los presupuestos generales gozan de carácter limitativo y vinculante entre sí, y, en consecuencia, no se podrán autorizar gastos en cuantía superior a su importe.

2. Los niveles de vinculación serán los que por cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 45. Especialidad temporal.

1. Con cargo a los créditos consignados en los presupuestos generales sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se realicen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento de la expedición de sus órdenes de pago, las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas o empresas públicas.

b) Las derivadas de ejercicios anteriores reconocidas durante el ejercicio de que se trate y que deberían haberse imputado a créditos ampliables, según lo que dispone el artículo 49 de esta Ley.

c) Las derivadas de ejercicios anteriores que se reconozcan con anterioridad al 31 de marzo de cada año, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

3. En todo caso, la aplicación al presupuesto corriente con posterioridad al 31 de marzo de cada año de obligaciones derivadas de ejercicios anteriores requiere la previa autorización del Consejo de Gobierno.

Sección 2.ª Modificaciones de crédito

Artículo 46. Tipos de modificaciones de créditos.

1. Los créditos y las previsiones iniciales de los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma pueden ser objeto de las modificaciones presupuestarias que se relacionan a continuación:

a) Créditos extraordinarios.

b) Suplementos de crédito.

c) Ampliaciones de créditos.

d) Transferencias de crédito.

e) Generaciones de créditos.

 f) Incorporaciones de créditos.

g) Incorporaciones por aplicación de remanentes.

h) Rectificaciones de créditos.

2. Reglamentariamente, se establecerán las normas generales de tramitación de las modificaciones de crédito a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las especialidades que se deriven de la organización específica del Servicio de Salud de las Illes Balears.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 47 a 54 de esta Ley, corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos la aprobación de las modificaciones de crédito, así como la creación de partidas presupuestarias no previstas en los estados de gastos o de ingresos del presupuesto general. No obstante, corresponde a la Mesa del Parlamento y al Consejo de la Sindicatura de Cuentas la aprobación de las transferencias de crédito y de las incorporaciones de crédito que afecten a sus secciones presupuestarias.

4. En todo caso, corresponde al Consejo de Gobierno resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los casos de discrepancia entre el informe de la Intervención General y la propuesta de modificación.

Artículo 47. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

1. Cuando por razones de urgencia e interés público deba efectuarse algún gasto con cargo al presupuesto de la Comunidad Autónoma que no pueda aplazarse hasta el ejercicio siguiente, y para el cual no exista el crédito adecuado, o bien el consignado resulte ser insuficiente y no ampliable, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos someterá a la consideración del Consejo de Gobierno el acuerdo de remitir al Parlamento el correspondiente proyecto de Ley de concesión de crédito extraordinario en el primer supuesto, o de suplemento de crédito en el segundo. La propuesta de acuerdo que se formule al efecto deberá incluir los recursos concretos que hayan de financiar el mayor gasto público.

2. Cuando la necesidad de crédito extraordinario o de suplemento de crédito se produzca en el Servicio de Salud de las Illes Balears o en alguna entidad autónoma de la Administración de la Comunidad Autónoma con presupuesto propio y no signifique un aumento en los créditos de esta última, la concesión de uno u otro corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos cuando su importe no rebase el 5% de los créditos para gastos del presupuesto de la entidad autónoma de que se trate, y al Consejo de Gobierno cuando dicho porcentaje exceda del 5% y no supere el 25%, previo informe, en ambos casos, de la Consejería correspondiente en el que se justifique la necesidad de la modificación y se especifique el medio de financiación del gasto. Estos porcentajes se aplicarán acumulativamente en cada ejercicio presupuestario.

Artículo 48. Anticipos de Tesorería.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá acordar anticipos de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, únicamente en los supuestos que se indican a continuación y con el límite máximo, en cada ejercicio, del 5% de los créditos para gastos consignados en el presupuesto de que se trate:

a) Cuando, una vez iniciada la tramitación de una ley de crédito extraordinario o suplementario, se haya emitido informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

b) Cuando de la promulgación de una ley o del contenido de una resolución judicial se deduzcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito.

2. Si el Parlamento no aprobase la ley de crédito extraordinario o suplementario, el importe del anticipo de Tesorería será cancelado con cargo a los créditos del presupuesto de gastos del órgano estatutario, Consejería o entidad autónoma correspondiente cuya reducción ocasione el menor trastorno al servicio público.

Artículo 49. Ampliaciones de créditos.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, tendrán carácter de ampliables aquellos créditos que específicamente queden delimitados como tales en la Ley de Presupuestos Generales de cada ejercicio. En todo caso, tendrán carácter de ampliables los créditos concernientes a gastos de clases pasivas y los relativos a servicios transferidos por el Estado durante el ejercicio.

2. El carácter ampliable de un crédito permitirá aumentar su dotación, con cargo al resultado del ejercicio corriente de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, previo cumplimiento de los requisitos que se determinen reglamentariamente.

3. El carácter ampliable de un crédito puede ser revocado mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que hasta la fecha de dicha resolución el crédito no haya sido objeto de ninguna ampliación, a no ser que ésta se anule previamente conforme a lo previsto en el apartado siguiente de este artículo.

4. Las ampliaciones de créditos que se hayan contabilizado en una partida ampliable podrán ser anuladas mediante resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que la disponibilidad presupuestaria lo permita.

Artículo 50. Transferencias de créditos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y sin perjuicio de lo que, en su caso, se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos de distinto nivel de vinculación con las siguientes limitaciones generales:

a) No afectarán a partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante créditos extraordinarios o suplementos de créditos durante el ejercicio.

b) No podrán minorar las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, excepto si el carácter ampliable de la partida se revoca de acuerdo con el artículo 49.3 de esta Ley o si la partida cuyo crédito se ha de incrementar también es ampliable.

c) No podrán minorar los créditos presupuestarios que hayan sido dotados en virtud de las incorporaciones de crédito a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, sin perjuicio de la posibilidad de transferir el crédito inicial de la partida objeto de la incorporación.

d) No podrán incrementarse los créditos relativos a operaciones corrientes con minoración de los créditos relativos a operaciones de capital, excepto en el supuesto en que se obtenga la autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Illes Balears, o se trate de créditos consignados para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que hayan concluido en el mismo ejercicio.

No obstante, podrán autorizarse transferencias que minoren créditos para operaciones de capital, en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación o solidaridad.

Artículo 51. Generaciones de crédito.

1. Sin perjuicio de lo que, en su caso, establezca anualmente la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, pueden generar créditos dentro del estado de gastos del presupuesto los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Prestaciones de servicios.

b) Cesiones de programas científicos e investigaciones.

c) Variaciones de activos financieros.

d) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas.

e) Créditos exteriores para inversiones públicas.

 f) Aportaciones de personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, para financiar, junto con la Comunidad o sus entidades autónomas, gastos que por su naturaleza estén comprendidos dentro de los objetivos o fines de las entidades citadas.

g) Transferencias correspondientes a servicios transferidos del Estado.

2. Reglamentariamente, han de establecerse los requisitos relativos al grado de ejecución que han de cumplir los ingresos susceptibles de generar créditos dentro de los estados de gastos del presupuesto, así como las normas procedimentales aplicables en cada caso.

3. Asimismo, los ingresos obtenidos en virtud de reintegros de pagos indebidos realizados con cargo a créditos de los estados de gastos del presupuesto corriente pueden originar la reposición de estos pagos. El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos establecerá, por vía reglamentaria, las condiciones en que esta reposición haya de efectuarse.

Artículo 52. Incorporaciones de créditos.

1. Al cierre del ejercicio presupuestario los créditos para gastos a que se refiere el apartado b) del artículo 37 de la presente Ley que no estuvieren vinculados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por resolución expresa del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de tesorería, podrán incorporarse al estado de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos que se enumeran en el artículo 51 de esta Ley.

b) Los créditos extraordinarios y los suplementos de créditos, así como las transferencias, incorporaciones y rectificaciones de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto adquiridos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el ejercicio.

d) Los créditos autorizados según la recaudación de derechos afectados.

e) Los créditos para operaciones de capital.

3. Los remanentes de créditos que, en aplicación de lo previsto en el apartado anterior, resulten incorporados al nuevo ejercicio, serán destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización del crédito o su modificación, o el compromiso de gasto correspondiente.

4. Los remanentes incorporados podrán ser objeto de seguimiento separado.

5. Las incorporaciones de créditos deberán aprobarse una vez cuantificado definitivamente el remanente líquido de tesorería del ejercicio, con excepción de los remanentes de créditos correspondientes a los fondos finalistas, los cuales se pueden incorporar, en todo caso, con independencia del saldo del remanente líquido de tesorería.

Artículo 53. Incorporaciones por aplicación de remanentes.

1. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de los remanentes de crédito a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar los créditos que determine el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Estas incorporaciones no se verán afectadas por la limitación contenida en el tercer apartado del artículo anterior.

Artículo 54. Rectificaciones de créditos.

En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o bien en los supuestos en los cuales sea necesario desglosar los créditos aprobados en los presupuestos para poder llevar a cabo la correcta imputación contable de los ingresos y de los gastos, se podrán crear, por resolución del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las partidas correspondientes y dotarlas mediante la tramitación de expedientes de altas y bajas por rectificación.

Sección 3.ª Gastos plurianuales

Artículo 55. Gastos de carácter plurianual.

1. Podrán autorizarse y comprometerse gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

2. Sólo podrán autorizarse y comprometerse gastos de carácter plurianual en los casos en los que su ejecución se inicie dentro del ejercicio presupuestario en que sean autorizados y siempre que su objeto sea financiar alguna de las siguientes actividades:

a) Inversiones reales y transferencias corrientes y de capital.

b) Gastos derivados de contratos administrativos sujetos al Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, siempre que el plazo de un año no pueda ser estipulado o resulte antieconómico para la Comunidad Autónoma.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

e) Activos financieros.

3. Las autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual serán objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 56. Límites.

1. El número de ejercicios a que se pueden aplicar los gastos plurianuales no será superior a cinco, correspondientes al ejercicio corriente y a cuatro ejercicios futuros más.

Asimismo, el gasto que se impute en cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes siguientes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100; en el segundo ejercicio, el 60 por 100; y en el tercer y cuarto ejercicio, el 50 por 100.

2. Las limitaciones anteriores no serán de aplicación en los supuestos siguientes:

a) Arrendamiento de bienes inmuebles.

b) Cargas financieras derivadas del endeudamiento, las cuales se regirán por la normativa que resulte de aplicación en cuanto al procedimiento, competencia y límites.

c) Convenios suscritos con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público, en cuyo caso prevalecerán los términos del propio convenio.

3. En casos especialmente justificados, el Consejo de Gobierno podrá, para cada expediente de gasto plurianual y a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, exceptuar la aplicación de las limitaciones mencionadas en el primer apartado de este artículo, o modificar los porcentajes y el número de anualidades máximas. El acuerdo del Consejo de Gobierno será aprobado a petición del titular de la sección presupuestaria a la que haya de imputarse el gasto y con los informes previos que se estimen oportunos y, en todo caso, el de la Dirección General competente en materia de presupuestos.

Asimismo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrá también ejercer, para un determinado ejercicio presupuestario, las facultades de excepción y modificación mencionadas en el párrafo anterior, respecto a un conjunto de expedientes de gastos plurianuales determinado en razón de las características generales y comunes de éstos.

Artículo 57. Competencia en materia de gastos plurianuales.

1. Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de esta Ley, determine la correspondiente Ley de Presupuestos Generales.

Asimismo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos tendrá la facultad de modificar las anualidades comprometidas, siempre que esta posibilidad esté prevista en el marco legal o convencional que rija el compromiso del gasto y se ejercite dentro de las disponibilidades presupuestarias y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

2. En todo caso, la aprobación y modificación de autorizaciones y compromisos de gastos de carácter plurianual requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General competente en materia de presupuestos y la fiscalización correspondiente de la Intervención General.

CAPÍTULO III

Ejecución y liquidación de los presupuestos

Sección 1.ª Gestión del presupuesto

Artículo 58. Procedimiento de gestión de gastos.

1. La gestión del presupuesto de gastos comprende las fases de autorización del gasto, de disposición o compromiso del gasto, de reconocimiento o liquidación de la obligación y de ordenación del pago.

2. La autorización del gasto es el acto por el que se acuerda la realización de un gasto a cargo de un crédito presupuestario determinado sin superar el importe del mismo disponible, calculado de modo cierto o aproximado por exceso, reservando a tal fin la totalidad o una parte de dicho crédito presupuestario disponible.

3. La disposición o compromiso del gasto es el acto por el que se acuerda, previo cumplimiento de los trámites legales que sean procedentes, la realización de un gasto a favor de un tercero y por un importe y condiciones exactamente determinados.

4. El reconocimiento o liquidación de la obligación es el acto por el que se acuerda contraer en cuentas un crédito exigible contra la Comunidad Autónoma, una vez acreditado o garantizado satisfactoriamente el cumplimiento de la prestación objeto de disposición. En los supuestos en que legal o reglamentariamente así se prevea, el reconocimiento podrá hacerse bajo la condición suspensiva de que se cumplan todos los requisitos necesarios para la exigibilidad de la obligación.

5. La ordenación de pagos es el acto por el que se acuerda expedir, en relación con una o varias obligaciones, la orden de pago contra la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

6. En los supuestos en que, atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, así se establezca por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán acumularse en un solo acto varias fases de la ejecución del presupuesto de gastos indicadas en los apartados anteriores.

7. La Intervención General y la Tesorería General de la Comunidad Autónoma velarán por el correcto funcionamiento del procedimiento de ejecución del presupuesto de gastos, adecuando, a tal fin sus documentos contables en la forma que reglamentariamente se determine.

8. Las operaciones contables relativas a los gastos e ingresos presupuestarios del Servicio de Salud de las Illes Balears pueden ser registradas con carácter provisional en la contabilidad financiera o patrimonial, sin perjuicio de que, posteriormente, sean anotadas en los estados de ejecución presupuestaria correspondientes. No obstante lo anterior, el pago de los gastos exigirá, en todo caso, la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios correspondientes y, en consecuencia, la previa disponibilidad del crédito.

Artículo 59. Indisponibilidad.

Los créditos del presupuesto de gastos que se señalen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o en sus modificaciones, y los que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, quedarán en situación de indisponibilidad mientras no sean reconocidos o, en su caso, recaudados, los derechos afectados a los gastos a que se refieran dichos créditos presupuestarios, así como en todos aquellos otros casos en que la buena gestión del presupuesto de gastos así lo aconseje.

Artículo 60. Competencias en la gestión de los gastos.

Dentro de los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales, la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de las obligaciones y la propuesta de ordenación de pagos corresponderá, con carácter general, a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento y al Síndico Mayor, en relación a la sección presupuestaria del Parlamento y de la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.

b) Al Presidente del Gobierno, al Vicepresidente y al titular de la Consejería competente en materia de relaciones institucionales, indistintamente, en relación a la sección presupuestaria relativa a presidencia o relaciones institucionales; y a los consejeros, en relación a las secciones presupuestarias respectivas.

c) Al Presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears y al Presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, en relación a sus respectivas secciones presupuestarias.

d) A los presidentes y directores de las entidades autónomas en relación a sus respectivas secciones presupuestarias.

e) Al gerente del Servicio de Salud de las Illes Balears en relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

 f) Al Consejo de Gobierno, en los supuestos en que así lo establezca la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma u otra norma de rango legal.

Artículo 61. Ordenación de pagos.

1. Los pagos se ordenarán mediante las respectivas órdenes que el ordenador de pagos librará a favor de los acreedores de la Comunidad Autónoma. Estas órdenes de pago irán acompañadas de los documentos que acrediten el derecho del acreedor, de conformidad con el respectivo compromiso de gasto y reconocimiento de la obligación a cargo de la Comunidad.

2. Bajo la superior autoridad del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, corresponde al Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería las funciones de ordenador general de pagos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

La disposición material de fondos se efectuará, necesariamente, con la firma conjunta del Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería y del Interventor General, sin perjuicio de su eventual delegación o suplencia por otras unidades administrativas debidamente autorizadas para ello. No obstante, no será necesaria la firma manuscrita del Interventor General cuando se trate de movimientos internos de fondos entre cuentas de la Comunidad Autónoma, ni tampoco cuando se trate de pagos soportados por documentos contables que hayan sido tramitados de acuerdo con los automatismos que se establezcan en el sistema informático correspondiente.

3. Al objeto de agilizar la ordenación de pagos y el servicio de caja podrán crearse las ordenaciones de pagos secundarias que se estimen necesarias, y sus titulares serán nombrados por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. La expedición de órdenes de pago a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma deberá ajustarse al plan de disposición de fondos de la Tesorería que establezca el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a sus perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determinó su concesión, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 62. Pagos a justificar.

1. Las órdenes de pago que en el momento de su expedición no puedan ir acompañadas de los documentos justificativos que acrediten el derecho del acreedor, tendrán el carácter de «pagos a justificar», sin perjuicio de su aplicación a los créditos presupuestarios correspondientes.

2. Los perceptores de estas órdenes de «pagos a justificar» estarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades recibidas en el plazo máximo de tres meses. El Tesorero General o Director General competente en materia de tesorería podrá excepcionalmente ampliar este plazo a seis meses, a propuesta del órgano gestor del crédito, con el informe previo de la Intervención General.

3. En el transcurso del mes inmediato siguiente a la fecha de aportación de los documentos justificativos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, deberá producirse la aprobación o rectificación de la cuenta justificativa por el órgano competente.

Sección 2.ª Cierre del presupuesto

Artículo 63. Cierre del presupuesto.

1. El presupuesto de cada ejercicio se cerrará, en cuanto al reconocimiento de derechos y obligaciones, el 31 de diciembre de cada ejercicio, siempre que se correspondan con ingresos liquidados y gastos realizados hasta el día 31 de diciembre del propio ejercicio.

2. Las operaciones de tesorería se aplicarán por años naturales cualquiera que sea el presupuesto a que correspondan.

3. Las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario serán reguladas por Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

CAPÍTULO IV

De las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico

Artículo 64. Estructura y contenido del presupuesto de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

1. Las actividades de las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma quedarán reflejadas en un presupuesto de explotación y de capital, cuya estructura se determinará por la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, y que, como mínimo, tendrá el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones de ingresos del ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades de gasto para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que correspondan a gastos corrientes, por un lado, y el importe total de las dotaciones correspondientes a gastos de capital, por otro, también tendrá carácter limitativo.

De acuerdo con ello y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter estimativo, excepto en lo que respecta a los gastos de personal.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo, el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, a propuesta del Consejero del que dependa directamente la entidad autónoma o empresa pública, podrá declarar ampliables o reducir el límite máximo de las dotaciones para gastos de personal y de las dotaciones totales para gastos corrientes y de capital.

Artículo 65. Anteproyecto de presupuesto de explotación y capital.

Las entidades y empresas a que se refiere el artículo anterior elaborarán anualmente un anteproyecto de presupuesto de explotación y de capital en los términos previstos en el artículo 64 de esta Ley, al cual debe adjuntarse la documentación complementaria siguiente, de acuerdo con las previsiones plurianuales que se establezcan:

a) Una memoria explicativa del contenido y de los objetivos que deben conseguirse durante el ejercicio, entre los cuales han de figurar las rentas que esperen generar por razón de su actividad.

b) Una memoria expresiva del trabajo realizado, así como de los objetivos conseguidos en el ejercicio anterior y del grado de cumplimiento de éstos.

c) Un estado en el que especificarán las aportaciones de la Comunidad Autónoma y de las entidades autónomas o de otras empresas públicas o vinculadas a aquélla, así como los recursos provenientes de cualquier otra fuente de financiación.

d) Una memoria de inversiones que se articulará en dos capítulos, comprendiendo:

1. Un estado que detallará las inversiones reales y financieras a efectuar durante el ejercicio.

2. Una evaluación económica de las inversiones que hayan de iniciarse durante su curso.

e) La liquidación del presupuesto del ejercicio anterior inmediato y un avance del estado de ejecución del ejercicio corriente.

Artículo 66. Procedimiento de elaboración y ámbito temporal.

1. Los anteproyectos de presupuestos de explotación y de capital que, en su caso, hayan de elaborarse con arreglo a lo que dispone el artículo 65, se remitirán por las respectivas entidades y empresas, por medio de la Consejería de quien dependan, a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, antes del 31 de mayo de cada año.

2. Estos anteproyectos se someterán al acuerdo del Consejo de Gobierno de acuerdo con lo que prevé el artículo 38 de esta Ley.

3. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes que resulten necesarios cuando las operaciones a realizar por la entidad o empresa estén vinculadas a un proceso productivo de distinto ámbito temporal.

Artículo 67. Fundaciones del sector público autonómico.

Las disposiciones contenidas en los artículos 64 a 66 de la presente Ley serán de aplicación a las fundaciones del sector público autonómico en todo lo que no se opongan a su normativa específica.

Artículo 68. Convenios con empresas públicas y vinculadas.

Los convenios que la Comunidad Autónoma formalice con sus empresas públicas o vinculadas o con cualesquiera otras que reciban aportaciones, subvenciones o avales de la Comunidad, incluirán en todo caso las cláusulas siguientes:

a) Hipótesis macroeconómicas y sectoriales que sirvan de base al convenio, indicando aquellas cuya modificación pueda dar lugar a la cancelación de éste.

b) Aportaciones, subvenciones y avales de la Comunidad Autónoma.

c) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como los métodos de evaluación de aquéllos.

d) Medidas a utilizar para adaptar los objetivos convenidos a las variaciones experimentadas en el entorno económico respectivo.

e) Control de la Comunidad Autónoma sobre la ejecución del convenio y la explotación económica posterior.

TÍTULO III

De la Tesorería y de los avales

CAPÍTULO I

De la Tesorería

Artículo 69. Tesorería de la Comunidad Autónoma.

1. Constituyen la Tesorería de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

2. Las disponibilidades de la Tesorería y sus variaciones quedarán sujetas a intervención y al régimen de contabilidad pública.

Artículo 70. Funciones de la Tesorería General.

Son funciones encomendadas a la Tesorería General, como órgano directivo competente en materia de tesorería de la Comunidad Autónoma, las siguientes:

a) Recaudar los derechos de la Comunidad Autónoma, pagar sus obligaciones y custodiar sus fondos.

b) Servir al principio de unidad de caja, mediante la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades necesarias para la satisfacción puntual de sus obligaciones.

d) Responder de los avales contraídos.

e) Realizar las demás funciones que se decidan o se relacionen con las anteriormente enumeradas.

 f) Asumir las relaciones con los organismos competentes de la Administración del Estado, referidas al ámbito monetario de las transferencias de dotaciones de los servicios transferidos.

Artículo 71. Servicio de caja.

1. La Tesorería General podrá situar sus fondos en el Banco de España y en las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España.

2. Los servicios que se puedan concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinarán reglamentariamente.

Artículo 72. Situación de los fondos.

1. Todos los fondos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas se situarán en la Tesorería de la Comunidad Autónoma y podrán estar contablemente diferenciados entre sí.

Los fondos de las empresas públicas de la Comunidad Autónoma podrán estar situados en la Tesorería de la Comunidad Autónoma, en los términos que establezca el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, el cual asimismo determinará las condiciones de gestión de los citados fondos. En las mismas condiciones también podrán situarse en la Tesorería de la Comunidad Autónoma aquellos fondos que, en particular y de manera expresa, soliciten las empresas públicas u otras entidades.

Los fondos a que se refiere el párrafo anterior no formarán parte de las disponibilidades de la Tesorería de la Comunidad Autónoma por operaciones presupuestarias, y se contabilizarán en cuentas extrapresupuestarias en las condiciones que se determinen por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se considere conveniente por razón de las operaciones o del lugar en que éstas deban efectuarse, las empresas públicas podrán abrir cuentas en cualquiera de las entidades de crédito legalmente autorizadas para operar en España de acuerdo con la legislación aplicable, previa autorización de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

Artículo 73. Instrumentos de pago e ingreso.

1. Los ingresos a favor de la Tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma y en las entidades de crédito colaboradoras o autorizadas para ello, mediante efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro instrumento de pago, bancario o no, reglamentariamente establecido.

2. La Tesorería General podrá, asimismo, pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior en los términos que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de dar preferencia al sistema de pago mediante transferencia en las cuentas abiertas en las entidades de crédito para los respectivos perceptores.

CAPÍTULO II

De los avales

Artículo 74. Régimen general.

1. Las garantías constituidas por la Comunidad Autónoma deberán revestir necesariamente la forma de aval de la Tesorería, que será autorizado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

2. Los avales prestados a cargo de la Tesorería de la Comunidad Autónoma devengarán a favor de la misma la comisión que para cada operación determine el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

3. Los avales deberán documentarse en la forma que reglamentariamente se determine y serán firmados por el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. La Tesorería de la Comunidad Autónoma responderá de las obligaciones garantizadas y, en su caso, de los intereses correspondientes, sólo cuando se acredite el incumplimiento voluntario por parte de su deudor principal. Asimismo, sólo podrá renunciarse al beneficio de excusión a que se refiere el artículo 1830 del Código Civil cuando el beneficiario del aval sea una Corporación local, una entidad autónoma o empresa pública dependiente de la Comunidad Autónoma, una fundación del sector público autonómico, o un consorcio sometido al ordenamiento autonómico.

Artículo 75. Operaciones susceptibles de ser avaladas.

1. La Comunidad Autónoma podrá avalar las operaciones de crédito que concedan las entidades crediticias legalmente establecidas a las Corporaciones locales, a las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, a las fundaciones del sector público autonómico, o a los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico. El aval podrá extenderse al importe total de la operación de crédito o limitarse a una parte de dicha operación teniendo en cuenta, especialmente, el grado de participación de la Comunidad Autónoma en la entidad avalada. Asimismo, la Comunidad Autónoma podrá prestar un segundo aval sobre los avales concedidos por sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, cuando tales empresas sean socios-partícipes de aquellas sociedades y, además, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que los créditos a avalar tengan como única finalidad financiar operaciones de reconversión, reestructuración o creación de empresas.

b) Que un plan de viabilidad demuestre, a juicio del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, las posibilidades de la inversión.

2. La Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de refinanciación con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con actividad efectiva en el territorio de las Illes Balears. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, establecerá reglamentariamente las condiciones de tales convenios, cuya eficacia estará condicionada a la consignación presupuestaria de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de aquéllos.

Artículo 76. Importe máximo.

La Ley de Presupuestos Generales fijará el importe total de los avales que haya de prestar en cada ejercicio la Comunidad Autónoma, directamente o a través de sus entidades o empresas públicas, así como el límite máximo que, con respecto al importe total autorizado, pueda alcanzar individualmente cada aval.

Artículo 77. Normas procedimentales.

1. La Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos tramitará el correspondiente expediente para acordar la procedencia del aval. La autorización corresponderá al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos o al órgano en quien expresamente delegue.

2. La Intervención General controlará mediante procedimientos de auditoría las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Comunidad Autónoma.

3. Sin perjuicio de la información que, con carácter periódico y a tenor de los preceptos de esta Ley, deba remitirse al Parlamento, esta institución será inmediatamente informada de aquellos avales que, por concurso de la empresa avalada, deba responder la Comunidad Autónoma o sus entidades autónomas o empresas públicas.

Artículo 78. Concesión de avales por entidades autónomas y empresas públicas.

Las entidades autónomas y empresas públicas de la Comunidad Autónoma, previo informe favorable de la Consejería de la que dependan y con la autorización del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, podrán prestar avales dentro del límite máximo que se fije a tal efecto en la Ley de Presupuestos Generales para cada ejercicio y para cada entidad o empresa. Asimismo, deberán dar cuenta a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos de cada uno de los avales que concedan.

Asimismo, la comunidad autónoma puede conceder un segundo aval sobre los avales que, de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, concedan las entidades autónomas y empresas públicas. En estos casos, y a efectos del importe máximo que se fije en la Ley de presupuestos generales en los términos previstos en el artículo 76 de esta ley, sólo se computará el aval concedido por la entidad autónoma o empresa pública.

TÍTULO IV

De la intervención, del control financiero y de la contabilidad

CAPÍTULO I

De la intervención y del control interno

Artículo 79. Adscripción y estructura de la Intervención General.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma, como órgano al cual se atribuyen las funciones a que se refiere el artículo 80 siguiente, se adscribe a la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos, sin perjuicio de su plena autonomía respecto a todos los órganos y entidades sujetas a fiscalización.

2. La Intervención General podrá proponer la creación de intervenciones delegadas en los centros, órganos y entidades que lo precisen.

La propuesta del interventor general se elevará, a través de la Consejería competente en materia de hacienda y presupuestos y con su informe favorable, al Consejo de Gobierno, al cual corresponderá adoptar la resolución definitiva.

Las intervenciones delegadas gozarán de plena autonomía respecto del órgano que fiscalicen y dependerán directamente del Interventor General. La estructura y las funciones de las intervenciones delegadas han de determinarse por reglamento.

3. Las competencias que se atribuyen en esta Ley a la Intervención General y en particular, la función interventora, ha de ejercerlas en el ámbito territorial de las Illes Balears el personal del cuerpo de Intervención de la Comunidad Autónoma.

Artículo 80. Funciones de la Intervención General.

La Intervención General de la Comunidad Autónoma tendrá las siguientes funciones:

a) Centro de control interno de la gestión económico-financiera de la Comunidad Autónoma, mediante el ejercicio de la función interventora y del control financiero.

b) Centro director de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma.

Artículo 81. Control interno.

El control interno que ha de ejercer la Intervención General se realizará de acuerdo con los principios de autonomía funcional, jerarquía interna y procedimiento contradictorio.

CAPÍTULO II

De la función interventora

Artículo 82. Extensión de la función interventora.

1. Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimiento de fondos o valores, serán intervenidos con arreglo a esta Ley y a las disposiciones que la desarrollen.

2. La función interventora tiene por objetivo controlar los actos, documentos y expedientes a los que hace referencia el apartado anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la Comunidad Autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten aplicables en cada caso.

3. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los expedientes de modificaciones de crédito.

b) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores.

La fiscalización previa se podrá efectuar mediante procedimientos de muestreo.

Por otra parte, la fiscalización previa puede sustituirse por el control financiero en los casos en que así se determine reglamentariamente.

c) La intervención formal de la ordenación de pagos.

d) La intervención material de los pagos que no se hayan ordenado y tramitado por procedimientos automáticos.

e) La intervención de la aplicación o empleo de los fondos públicos, que comprende la comprobación material de las obras, suministros, adquisiciones y servicios, la comprobación material o, en su caso, documental de las subvenciones de capital en los términos que prevé la legislación específica, y el examen documental de las cuentas justificativas de los pagos a justificar.

 f) La interposición de los recursos y reclamaciones en los supuestos que las leyes establezcan.

g) La petición al órgano u órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos o informes jurídicos y técnicos que estime convenientes, así como de los antecedentes necesarios para el buen ejercicio de la función interventora.

h) La comprobación, a efectos presupuestarios y de inventario, de los efectivos de personal y de las existencias de metálico, valores y demás bienes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 83. Exclusión de fiscalización previa y fiscalización previa limitada.

1. No se someterán a la intervención previa a que se refieren las letras b) y c) del artículo 82.3 de esta Ley los gastos de carácter periódico y de tracto sucesivo una vez intervenido el gasto correspondiente al periodo inicial del acto o contrato del cual deriven, ni tampoco los que así se determinen reglamentariamente por razón de su naturaleza o cuantía.

Asimismo, la fiscalización previa de los derechos se sustituirá por la inherente a la toma de razón en contabilidad y por actuaciones de comprobación posteriores mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoría.

2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos y con el informe previo de la Intervención General, puede limitar la fiscalización previa de determinados gastos a la comprobación de los siguientes puntos:

a) La existencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente.

b) Que los gastos u obligaciones los genera el órgano competente.

c) El cumplimiento de las normas aplicables a los expedientes relativos a gastos de carácter plurianual.

d) El cumplimento de las normas sobre publicidad y concurrencia aplicables a los expedientes relativos a provisión de puestos de trabajo, subvenciones e inversiones reales.

e) Aquellos otros aspectos que, por su transcendencia en el proceso de gestión, así se determinen para cada tipo de expediente de gasto.

Sin perjuicio de la posibilidad de formular objeciones en relación con los puntos a que se refiere el apartado anterior, el órgano interventor competente puede formular las observaciones complementarias que considere convenientes, sin que estas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

Los gastos u obligaciones sometidas a fiscalización previa limitada deben ser objeto de control financiero, mediante la utilización de técnicas de muestreo o auditoria, con la finalidad de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos presupuestarios por lo que respecta a los aspectos no comprobados en la fiscalización previa limitada.

El órgano interventor que realice la fiscalización posterior debe emitir un informe escrito en el cual se harán constar todas aquellas observaciones y conclusiones que se deduzcan de esta fiscalización.

Artículo 84. Formulación de reparos y efectos.

1. En el caso de que la Intervención discrepase con el fondo o con la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará sus objeciones y discrepancias por escrito.

2. Si el reparo afecta a la autorización o disposición de gastos, al reconocimiento de obligaciones o a la ordenación de pagos, se suspenderá además la tramitación del expediente, hasta que el reparo sea solventado, en los siguientes casos:

a) Cuando el reparo se refiera a expedientes de modificación de crédito.

b) Cuando el reparo se refiera a la insuficiencia o falta de adecuación del crédito.

c) Cuando el reparo se derive de irregularidades insubsanables en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

d) Cuando el reparo se refiera a la falta de requisitos o trámites esenciales en el expediente, o cuando se aprecie la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue su curso.

e) Cuando el reparo se derive de comprobaciones materiales de obras, adquisiciones, suministros, servicios o programas de investigación.

Artículo 85. Procedimiento para la resolución de reparos.

1. Si el órgano afectado por el reparo a que se refiere el artículo anterior no estuviera de acuerdo con el mismo se seguirá el siguiente procedimiento:

a) En los casos en que haya sido formulado por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

b) Cuando el reparo emane de dicho centro directivo o éste haya confirmado el formulado por una intervención delegada y subsista la discrepancia, corresponderá al Consejo de Gobierno adoptar la resolución definitiva.

c) Los informes de la intervención y especialmente, las objeciones y discrepancias que se hayan producido durante la tramitación de los expedientes, se unirán a estos.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable en los casos en que los requisitos o trámites incumplidos no se consideren esenciales para la resolución del procedimiento y sean subsanables, entendiéndose condicionada la eficacia del informe a la posterior subsanación de los mismos, de la cual deberá darse cuenta por escrito a la propia Intervención.

3. Reglamentariamente, se regulará el régimen aplicable a los expedientes en los que se haya omitido el trámite de fiscalización previa cuando éste sea preceptivo.

Artículo 86. Entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones del sector público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.

1. Las disposiciones que establecen los artículos 79 a 85 de esta Ley, ambos inclusive, serán de expresa aplicación a las entidades autónomas de carácter administrativo de la Comunidad Autónoma, excepto que la norma de creación de la entidad establezca la aplicación, únicamente, del control financiero.

2. Las mencionadas disposiciones serán igualmente aplicables a las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo de la Comunidad Autónoma, siempre que exista una Intervención Delegada. En otro caso, la intervención previa de sus operaciones se sustituirá por el control financiero regulado en el Capítulo III de este Título.

3. La intervención previa de las operaciones de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico, se sustituirá, en todo caso, por el control financiero regulado en el Capítulo III de este Título.

CAPÍTULO III

Del control financiero

Artículo 87. Control financiero.

1. La Intervención General de la Comunidad Autónoma ejercerá el control financiero de la Administración de la Comunidad Autónoma, de las entidades autónomas y empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.

El control financiero se ejercerá en cualquiera de las dos modalidades siguientes: control financiero permanente o auditoría pública.

2. El control financiero se extenderá a la comprobación de los siguientes aspectos:

a) La adecuación al ordenamiento jurídico de la actuación de cada uno de los órganos y entidades sometidos a esta modalidad de control.

b) El adecuado registro y contabilización de la totalidad de las operaciones realizadas por cada órgano o entidad, y su fiel reflejo en las cuentas y estados que, de acuerdo con las disposiciones aplicables, deban formar éstos.

c) La verificación de la buena gestión financiera, según los principios de economía, eficacia y eficiencia, así como la verificación del nivel de resultados obtenidos con relación a los medios utilizados y los efectos producidos.

3. El control financiero de las empresas públicas, de las fundaciones del sector público autonómico y de los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico debe efectuarse de acuerdo con las reglas básicas siguientes:

a) Anualmente, entre el 1 de febrero y el 31 de agosto, con referencia al ejercicio anterior. El informe de control financiero deberá estar finalizado antes del 30 de septiembre siguiente.

b) De manera periódica pero no prefijada y al menos una vez al año, según los criterios que establezca la Intervención General.

Asimismo, las empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico podrán solicitar la realización de otros controles financieros complementarios, los cuales se llevarán a cabo si el Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, con el informe previo de la Intervención General, lo considera conveniente.

4. Las personas físicas y jurídicas, privadas o públicas, que perciban subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas de la Comunidad Autónoma o de cualquiera de las entidades a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como de las empresas vinculadas a una o a otras, serán objeto de control financiero en los términos que reglamentariamente se establezcan. El control financiero de las subvenciones, préstamos, avales y otras ayudas se podrá ejercer también respecto de las financiadas con fondos de la Unión Europea.

5. Sin perjuicio del control financiero regulado en este artículo y del control permanente de la gestión ordinaria a que se refieren los artículos 14 y 15 de la Ley 9/1997, de 30 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las empresas públicas deben remitir mensualmente a la Dirección General competente en materia de tesorería un estado de su situación financiera, de acuerdo con la estructura que esta dirección general determine. En todo caso, corresponde a la Dirección General competente en materia de tesorería la supervisión de la gestión de tesorería de las empresas públicas.

CAPÍTULO IV

De la contabilidad pública

Artículo 88. Sujeción al régimen de contabilidad pública.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades autónomas y empresas públicas, las fundaciones del sector público autonómico y los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico quedan sujetos al régimen de contabilidad pública que esta Ley determina, sin perjuicio del Plan general de contabilidad y el resto de normas contables que sean aplicables a cada uno de estos entes de acuerdo con su naturaleza jurídica.

2. La sujeción al régimen de contabilidad pública comporta la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 89. Fines de la contabilidad.

El Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos organizará la contabilidad pública al servicio de los objetivos siguientes:

a) Registrar la ejecución de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Conocer el movimiento y la situación de la Tesorería.

c) Reflejar las variaciones, composición y situación del patrimonio de la Comunidad Autónoma, y del resto de entidades integrantes del sector público autonómico.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y la rendición de la cuenta general de la Comunidad Autónoma, así como de otras cuentas, estados y documentos que deban ser elaborados o remitidos al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y antecedentes necesarios para la confección y posterior consolidación de las cuentas económicas del sector público de la Comunidad Autónoma, articulándolos de tal modo que sea posible su ulterior consolidación con las cuentas económicas del resto del sector público del Estado español.

 f) Remitir la oportuna información económica y financiera que posibilite la toma de decisiones por parte de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma.

Artículo 90. Funciones de la Intervención General como centro directivo de la contabilidad pública.

La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y como tal le corresponde:

a) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos el Plan General de Contabilidad Pública de la Comunidad Autónoma, al cual se adaptarán las entidades autónomas y, si procede, el resto de entidades integrantes del sector público autonómico, de acuerdo con las características y peculiaridades de cada una de éstas, todo ello con la coordinación y articulación adecuadas con el Plan General de Contabilidad Pública del Estado español y sin perjuicio de la aplicación del Plan General de Contabilidad privado y sus adaptaciones a las entidades sometidas al derecho privado.

b) Someter a la decisión del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren conforme al Plan General.

c) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria en orden a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de las cuentas y otros documentos relativos a la contabilidad pública.

d) Dictar las instrucciones que en desarrollo de su función le permitan las leyes.

e) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones del sector público autonómico y consorcios sometidos al ordenamiento autonómico.

 f) Definir los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte el ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.

Artículo 91. Funciones de la Intervención General como centro gestor de la contabilidad pública.

Como centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General:

a) Formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma.

b) Examinar, formular las observaciones que estime necesarias y preparar las cuentas que hayan de rendirse al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de los documentos, estados y cuentas sometidos a su examen crítico.

d) Centralizar la información deducida de la contabilidad de las entidades autónomas, empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico.

e) (Suprimido)

 f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de contabilidad existentes en cualquier departamento, entidad autónoma o empresa pública de la Comunidad Autónoma.

g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Comunidad.

Artículo 92. Cuenta General.

1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:

a) Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.

b) Cuentas anuales del Servicio de Salud de las Illes Balears y, en su caso, cuentas anuales de cada una de las entidades autónomas con presupuesto propio en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

c) Cuentas anuales de las empresas públicas.

d) Cuentas anuales de las fundaciones del sector público autonómico.

2. Asimismo, se incorporará a la Cuenta General de la Comunidad Autónoma cualquier otro estado que se determine por vía reglamentaria, así como los que reflejen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Comunidad.

3. La Cuenta General se presentará al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas antes del día 31 de agosto del año siguiente al que se refiera.

4. Los consorcios sometidos al ordenamiento autonómico deberán poner a disposición del Tribunal de Cuentas sus cuentas anuales dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su aprobación.

Artículo 93. Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus entidades autónomas.

1. La Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma se formará y se rendirá de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública de la Administración de la Comunidad Autónoma, y su contenido se ajustará al establecido en el citado Plan o al que se determine mediante Orden del Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos a propuesta de la Intervención General.

2. Las cuentas de las entidades autónomas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 de esta Ley, sean incluidas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias, han de integrarse en la Cuenta de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 94. Cuentas anuales de las empresas públicas y de las fundaciones del sector público autonómico.

1. Las cuentas a que hacen referencia las letras c) y d) del artículo 92 de esta Ley serán formadas por la Intervención General en base a las cuentas de cada una de estas entidades que deban presentarse al Parlamento, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

2. La falta de remisión de dichas cuentas no será obstáculo para que la Intervención General pueda formar la Cuenta General de la Comunidad Autónoma con las cuentas que haya recibido.

CAPÍTULO V

Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos

Artículo 95. Utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la actividad o gestión económico-financiera y su control, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

2. La utilización de los soportes, medios y aplicaciones mencionados tendrá por finalidad:

a) Agilizar los procedimientos y facilitar el intercambio de datos, sustituyendo los soportes documentales en papel o en cualquier otro medio físico por soportes propios de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

b) Reemplazar en los trámites internos los sistemas de autorización y control formalizados mediante diligencias, firmas manuscritas, sellos u otros medios manuales, por autorizaciones y controles establecidos en los sistemas de información habilitados o que se habiliten para el tratamiento de los aspectos relativos a la gestión económico-financiera y su control, siempre que de esta forma se garantice el ejercicio de la competencia por el órgano que la tenga atribuida.

3. Los documentos emitidos en la gestión económico-financiera y en el control de esta gestión por la Administración a través de medios electrónicos, informáticos o telemáticos, cualquiera que sea su soporte, o los que se emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original, siempre que se cumplan las garantías y requisitos que exige el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En particular, lo dispuesto en este apartado será de aplicación a los documentos emitidos a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas, del Tribunal de Cuentas, del Síndico de Agravios, del Defensor del Pueblo y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitar su expedición.

4. Los documentos contables relativos a las distintas fases del procedimiento de ejecución presupuestaria, incluidos los necesarios para la materialización del pago, así como los relativos a las operaciones no presupuestarias, se podrán tramitar mediante medios informáticos. En este supuesto la documentación justificativa permanecerá en aquellos centros en los cuales se reconocieron las correspondientes obligaciones y derechos.

Sin perjuicio del soporte originariamente utilizado, la documentación justificativa se podrá conservar en soporte informático. Las copias obtenidas de este soporte tendrán la validez y eficacia del documento original, siempre que se garantice su autenticidad, integridad y conservación.

5. Las actuaciones de comprobación material inherentes a la función interventora podrán ser realizadas de forma automática con medios y aplicaciones electrónicos, informáticos o telemáticos.

TÍTULO V

De las responsabilidades

Artículo 96. Régimen general.

1. Los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado al servicio de la Comunidad Autónoma o de sus entidades autónomas o empresas públicas que, con dolo o culpa, intervengan en acciones u omisiones que ocasionen perjuicio económico a la Hacienda de la Comunidad, quedarán sometidos a la responsabilidad patrimonial, disciplinaria, penal y civil subsidiaria que en cada caso corresponda de acuerdo con las leyes.

2. Están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, además de los altos cargos, los funcionarios y el personal contratado que adopten la resolución o que realicen el acto determinante de aquella obligación, los interventores, el tesorero y el ordenador de pagos que, con dolo, culpa, negligencia o ignorancia inexcusable, deban participar en el expediente respectivo y no hayan salvado su actuación mediante observación escrita sobre la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.

3. La responsabilidad de quienes hayan participado en el acto o resolución será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables o el ordenador de pagos, respectivamente, tengan noticia de un alcance, malversación, daño o perjuicio a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, o hubiese transcurrido el plazo señalado por el artículo 62 de esta Ley sin haberse justificado las órdenes de pago, instruirán las oportunas diligencias previas y adoptarán con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

Artículo 97. Actuaciones sujetas a la obligación de indemnizar.

Constituyen acciones y omisiones de las cuales resultará la obligación de indemnizar a la Hacienda de la Comunidad Autónoma:

a) Incurrir en alcance o malversación, afectando a la Hacienda de la Comunidad Autónoma.

b) Administrar los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma incumpliendo las disposiciones reguladoras de su gestión, liquidación, inspección, recaudación o ingreso en la Tesorería de estos derechos.

c) Autorizar y disponer gastos, reconocer obligaciones y ordenar pagos sin crédito o con crédito insuficiente o infringiendo de otra manera las disposiciones vigentes sobre la materia.

d) Ocasionar pagos indebidos en el ejercicio de funciones encomendadas.

e) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 62 de esta Ley.

 f) Cualesquiera otras acciones y omisiones que constituyan incumplimiento de las disposiciones de esta Ley o de cualquiera otra norma aplicable a la administración y contabilidad de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y que supongan perjuicio económico para la misma.

Artículo 98. Procedimiento.

1. En los supuestos de las acciones u omisiones tipificadas en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 97 de la presente Ley, y sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Tribunal de Cuentas a los efectos establecidos en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación del expediente, la resolución del mismo y el nombramiento de instructor corresponderá al Consejo de Gobierno cuando se trate de altos cargos de la Comunidad, y al Consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, en los demás casos.

El expediente se tramitará en todo caso con audiencia de los interesados.

3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre los daños y perjuicios causados a los derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazo que proceda.

Artículo 99. Cobro de la indemnización.

1. Los daños y perjuicios determinados por la resolución del expediente a que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derechos económicos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma. En su caso, se procederá a su cobro por vía de apremio.

2. La Hacienda de la Comunidad tiene derecho al cobro del interés legal sobre el importe de los daños y perjuicios a contar desde el día en que éstos se hayan producido.

3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor principal se derive la acción hacia los responsables subsidiarios, el interés se contará desde la fecha en que éstos sean requeridos con este fin.

TÍTULO VI

Relaciones institucionales

Artículo 100. Remisión de información al Parlamento.

1. Trimestralmente, dentro del segundo mes de cada trimestre, el Gobierno remitirá al Parlamento de las Illes Balears información relativa a las siguientes operaciones:

a) Las modificaciones de crédito acordadas en el trimestre anterior.

b) El grado de ejecución de los fondos de compensación interterritorial, así como de sus modificaciones.

c) Las adquisiciones directas y las contrataciones mediante procedimiento negociado sin publicidad con cargo a los capítulos de inversiones, siempre que el importe de la adquisición o del contrato sea superior a 120.000,00 euros.

d) Las transferencias corrientes a empresas y a familias e instituciones sin fines de lucro, cuyo importe individualizado sea superior a 3.000,00 euros.

e) Las emisiones y conversiones de deuda acordadas por el Consejo de Gobierno durante el trimestre anterior, en uso de las facultades que le atribuyen los apartados tercero y quinto del artículo 29 de esta Ley.

 f) Las concesiones de avales a cargo de la Tesorería de la Comunidad acordadas en el trimestre anterior.

g) El estado de ejecución del presupuesto de la Comunidad, así como de los movimientos y situación de la Tesorería.

h) Los compromisos de gastos de carácter plurianual.

 i) Las demás operaciones de las que deba informar al Parlamento de acuerdo con lo que establezca, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

2. Anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio, el Gobierno de las Illes Balears informará al Parlamento de cuantos acuerdos hubiere adoptado durante el año anterior en uso de las facultades que le atribuye el apartado segundo del artículo 31 de esta Ley.

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