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Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Publicado en:
«BORM» núm. 11, de 30/12/2004, «BOE» núm. 202, de 24/08/2005.
Entrada en vigor:
19/01/2005
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2005-14443
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2004/12/28/7/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 09/07/2024»

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Preámbulo

I

Cualquier aproximación a la realidad de las administraciones públicas en nuestros días ha de reconocer el hecho de que éstas son objeto de un debate siempre abierto, y que la puesta al día permanente de las mismas, en función de las exigencias del momento y del lugar, exige de los poderes públicos la profundización constante en una línea de permanente y continua reforma administrativa, a la búsqueda de un modelo de Administración capaz de asumir las funciones y responsabilidades que la sociedad demanda, siendo para todos evidente que la Administración Pública del Estado Social y Democrático de Derecho que nuestra Constitución define, se configura como una organización técnica y profesional, regida por los principios de legalidad, de eficacia y de servicio.

Es también opinión común reconocer que las administraciones públicas representarán, en este nuevo siglo, una de las fuentes del diferencial competitivo entre los estados y, en un sistema de estado complejo como es el español, también entre las regiones que lo integran. En consecuencia, resulta evidente que, el hecho de no disponer de una Administración moderna, eficaz y eficiente, puede tener un coste elevado en términos de competitividad y de capacidad de gobierno y de liderazgo en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

Por otra parte, la adecuación al marco jurídico que para todo el Estado español han establecido, tanto la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, como la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hace imprescindible la revisión de la normativa de la Región de Murcia en la materia, revisión que pasa necesariamente por la derogación de la actual Ley 1/1988, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma y la consecuente promulgación de una nueva normativa adaptada a la legislación básica estatal, finalidad a la cual, tanto este texto como el que regula el Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, pretenden dar cumplimiento.

II

El presente proyecto tiene por objeto configurar la norma institucional reguladora de la Administración Regional y del Régimen Jurídico de la misma, con respeto a la normativa básica estatal en la materia, y de acuerdo con dos presupuestos esenciales:

En primer lugar, por la necesidad de completar el modelo legal dual definido en la memoria del Proyecto de Ley del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno, en donde se partía de la conveniencia de deslindar claramente, el ámbito estrictamente político, del que es propio de la actuación de la Administración, recuperando para la estructura política las decisiones de dicha naturaleza y reservando a la Administración el terreno de la ejecución de las directrices políticas.

En segundo lugar, a fin de crear el marco legal necesario para la renovación de la Administración Regional, lo que vendrá a posibilitar la realización de los cambios estructurales y de funcionamiento que resulten necesarios para hacer de ella una organización receptiva; transparente en su actividad; accesible en un plano espacial, temporal y material; que no aplace o retarde la solución de las demandas o peticiones ciudadanas y que permita la participación de los murcianos en la toma de las decisiones administrativas que les afecten.

De acuerdo con lo expuesto, mientras que el primero de los proyectos citados, pretende delimitar y actualizar el régimen del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y de cuanto concierne a sus específicas funciones como órganos políticos, dotados de potestades normativas y sometidos al control político del Parlamento regional, en este segundo texto, se aborda la regulación de los órganos que, bajo la dependencia de los primeros, ejercen la función directiva de la Administración, y cuya actividad se encuentra sometida al control de la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Se circunscribe así la actuación de los órganos directivos de la Administración regional al desarrollo y concreción de las directrices emanadas del Consejo de Gobierno y de los consejeros y, si bien el Proyecto viene a delimitar el ámbito competencial encomendado a cada uno de ellos, se les considera también como parte de un conjunto más amplio dado que, más allá de la forma concreta que pueda adoptar un sector de la Administración Regional —consejería, organismo autónomo regional o entidad pública empresarial— ésta debe mantener su sentido unitario, como organización destinada al cumplimiento de los específicos fines que la Constitución y el Estatuto de Autonomía encomiendan para la Región de Murcia.

Conforme a la filosofía que se desprende de esta dualidad, en este Proyecto, las figuras de los consejeros quedan reguladas bajo una perspectiva puramente administrativa, con independencia de la posición y atribuciones políticas que se establecen en el anterior, contemplándoseles en su condición de titulares de cada uno de los departamentos en los que se estructura la Administración regional y de responsables, en cuanto tales, de la definición, ejecución, control y evaluación de las políticas sectoriales que se integran en su respectivo ámbito competencial.

III

El proyecto se estructura en cuatro títulos; cinco disposiciones adicionales; dos disposiciones transitorias; una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El título I contiene dos capítulos: El capítulo primero, trata de los principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos, señalando, como criterios de organización, los de jerarquía, descentralización, y desconcentración, coordinación y economía organizativa, criterios todos cuyo objetivo final radica en que las normas de organización no condicionen excesivamente el número y la estructura de los puestos de trabajo, al considerar que son las relaciones de puestos de trabajo, el instrumento que, de modo más flexible, adaptará las dimensiones de los órganos y unidades a las funciones que en cada momento deban desempeñar.

Los principios de funcionamiento se concretan en los de eficacia, eficiencia, simplificación y racionalización de procedimientos y, como especialmente significativo, el de programación y desarrollo de objetivos, dado que el correcto uso de esta técnica contribuye a aumentar la motivación del personal al servicio de la Administración regional y permite exigir, en caso de desviaciones, la responsabilidad por su gestión a los titulares de los órganos directivos.

Se consagra como finalidad esencial la actuación al servicio a los ciudadanos, con objeto de que la Administración regional asegure la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la misma, incluyéndose, por ello, entre los principios que rigen tal relación, los de buena fe y de confianza legítima, que derivan del de seguridad jurídica, garantizando a los particulares que la actuación administrativa no será alterada arbitrariamente.

Por su parte, el capítulo II, se ocupa de las relaciones entre las administraciones públicas, las cuales están sometidas a los principios de coordinación y cooperación, por lo que se ocupa, en especial del régimen jurídico de los convenios interadministrativos y del de los consorcios, como principales técnicas de articulación de dichos principios.

El capítulo III regula el régimen jurídico de los «Órganos colegiados», el procedimiento para su creación, modificación y supresión, así como sus atribuciones, en el marco de la normativa básica estatal en la materia, contenida en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

El título II trata de la organización administrativa, conteniéndose, en su capítulo primero, los principios generales de la misma, partiendo de la distinción entre órganos y unidades administrativas y, dentro de los primeros, entre los superiores y los directivos, distinción basada en que a los superiores corresponde establecer los planes generales de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, en tanto que los segundos, bajo la dirección de aquellos, deben desarrollar y ejecutar tales planes en el ámbito de las específicas materias que les estén atribuidas en los correspondientes decretos.

De entre los órganos directivos, los secretarios generales, secretarios autonómicos y directores generales añaden, a su condición de tales, la de altos cargos de la Administración regional por lo que su nombramiento se efectúa por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de los consejeros respectivos, estando sometidos al régimen de incompatibilidades específicamente previsto en la normativa regional en la materia, a diferencia de los vicesecretarios y subdirectores generales, que aunque también son puestos de confianza política, tienen un perfil predominantemente técnico, por lo que se les exige el requisito de ser funcionarios de carrera, de titulación superior, de cualquiera de las administraciones públicas, estando sometidos al régimen general de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

Se distingue también en el proyecto, entre aquellos órganos directivos de carácter «necesario», puesto que vienen a constituir el núcleo organizativo común e indispensable de todas las consejerías —consejeros, secretarios generales, directores generales y vicesecretarios— y aquellos que no tienen tal carácter, tales como los secretarios autonómicos y los subdirectores generales, los cuales existirán sólo en función de que concurran determinadas circunstancias que los hagan aconsejables y se incluyan en el correspondiente decreto de órganos directivos de cada Consejería.

El capítulo segundo trata de la organización y atribuciones de las consejerías, considerando que las mismas constituyen el núcleo básico de la organización de la Administración regional, situando al frente de cada una de ellas a los consejeros, con la función de dirigir y coordinar, tanto política como administrativamente, a los titulares de los órganos directivos que en ellas se integran.

El capítulo tercero regula la creación de los órganos colegiados así como sus atribuciones y régimen jurídico, a cuyo fin hace una remisión a la normativa básica estatal contenida en la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.

En el título III se hace referencia al régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, conteniendo, en su capítulo primero, todo lo relativo a la forma de sus disposiciones y actos; la resolución de los conflictos de competencias entre órganos; la regulación del recurso de alzada y la previsión de los actos que causan estado en la vía administrativa; las reclamaciones previas al ejercicio de acciones en vía civil o laboral y las reclamaciones económico-administrativas.

El capítulo segundo contiene las normas de procedimiento, refiriéndose, en especial, al régimen de los registros, determinación de órganos competentes en materia de revisión de oficio, regulándose asimismo determinados aspectos comprendidos en la potestad autoorganizatoria en materia de contratación administrativa, materia cuyo contenido sustancial se rige por la legislación básica estatal.

El título IV se dedica a la Administración institucional regional, y, siguiendo el criterio de la Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado en esta materia, se establece un modelo mediante el que se pretende evitar el enfrentamiento entre los principios de legalidad y eficacia, situándose en un punto equidistante tanto respecto de los criterios de unificación o dispersión, en cuanto a la tipología de los organismos públicos, como de los de autonomía o control, en cuanto al desarrollo de la actividad que les es propia.

Así, se establecen dos tipos básicos de organismos públicos, que son los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales, figuras organizativas a las que deberá adecuarse, de manera gradual, la actual Administración institucional de la Comunidad Autónoma, conformada bajo el modelo establecido en la Ley de Hacienda, de la que este texto se aparta.

Aunque estos organismos comparten los rasgos de poseer personalidad jurídica diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión respecto de la Administración General, la distinción entre ambas figuras, se basa en que, mientras los organismos autónomos desarrollan actividades prestacionales que encuentran su campo normativo en el ámbito del Derecho público, a las entidades públicas empresariales se les encomienda la realización de actividades y servicios sujetos a contraprestación económica, rigiéndose en su actuación por el Derecho privado, salvo en cuanto concierne al ejercicio de potestades públicas que deriven del interés de tal naturaleza, que asimismo tienen atribuido.

En cuanto a las empresas públicas regionales, el proyecto se limita a precisar los aspectos imprescindibles de su regulación, como lo es su sometimiento al Derecho privado, salvo en lo previsto en la normativa regional de carácter presupuestario, contable, de control financiero y de contratación, así como el subrayar que, en ningún caso, pueden disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

El texto contiene cinco disposiciones adicionales de las que, las dos primeras, se refieren, respectivamente, a las fundaciones creadas por la Comunidad Autónoma y a las sociedades mercantiles regionales que se constituyan con aportación de capital mayoritario de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, entidades que, no estando integradas en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, en sentido estricto, mantienen con ella una relación de dependencia o vinculación que exige su tutela por parte de la misma.

La disposición adicional tercera se refiere al régimen de control de los organismos públicos y entidades empresariales, creadas al amparo de esta ley; la cuarta modifica determinados artículos de la vigente Ley de Patrimonio y, por último, la quinta, hace referencia al régimen propio del Consejo Jurídico de la Región de Murcia y al del Consejo Económico Social, dada su naturaleza de órganos consultivos de carácter externo a la Administración regional.

El proyecto se completa con dos disposiciones transitorias relativas al procedimiento de adaptación al nuevo régimen previsto, tanto de las entidades que en la actualidad integran la Administración institucional regional como del sistema de funcionamiento de los registros; con una disposición derogatoria, que afecta a la parte del articulado de la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma, objeto de nueva regulación en este texto, y a los artículos 5 y 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias, y con dos disposiciones finales, por las que se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta norma y se establece la entrada en vigor de la norma.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula, en el marco del régimen jurídico común a todas las administraciones públicas y del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, la organización y el funcionamiento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, integrada por la Administración General de la Comunidad Autónoma y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.

2. La Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la organización técnica y profesional que, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, y bajo la dirección del Consejo de Gobierno y de sus miembros, asume la realización de los intereses públicos regionales.

3. Los organismos públicos son las entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta.

Artículo 2. Personalidad jurídica y competencia.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única.

2. Los organismos públicos regulados en el título IV de esta ley, tienen por objeto la realización de actividades de ejecución o gestión tanto administrativas de fomento o prestación, como de contenido económico reservado a la Administración General; dependen de ésta y se adscriben, directamente o a través de otro organismo público a la Consejería competente por razón de la materia o a la que establezca su ley de creación.

3. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas la Administración General y sus organismos públicos por el ordenamiento jurídico, determinan la capacidad de obrar de una y otros.

4. Los órganos que integran la Administración General y sus organismos públicos extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo cuando las normas que les sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo.

Artículo 3. Principios de organización y funcionamiento.

La Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se organiza y actúa con pleno respeto al principio de legalidad y de acuerdo con los que a continuación se mencionan:

1. De organización:

a) Jerarquía.

b) Descentralización funcional.

c) Desconcentración funcional y territorial.

d) Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales.

e) Coordinación.

2. De funcionamiento:

a) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.

b) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

c) Planificación, programación y desarrollo de objetivos y control de la gestión y de los resultados.

d) Responsabilidad por la gestión pública.

e) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.

f) Cooperación y coordinación con las otras administraciones públicas.

g) Objetividad y transparencia.

Artículo 4. Principio de servicio a los ciudadanos.

Las relaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia con los ciudadanos se ajustarán a los principios de:

a) Efectividad de sus derechos.

b) Sencillez, claridad y proximidad a los ciudadanos.

c) Participación.

d) Buena fe y confianza legítima.

CAPÍTULO II

De las relaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas

Artículo 5. Instrumentos de colaboración y cooperación.

En orden a la efectividad de los principios enunciados en el artículo 3, apartado 2, párrafo f), de esta ley, y en la legislación básica del régimen jurídico de las administraciones públicas, las relaciones de cooperación y colaboración económica, técnica y administrativa de la Administración pública de la Comunidad Autónoma con otras administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los convenios que se suscriban.

Artículo 6. Régimen jurídico de los convenios.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno o, en su caso, a las comisiones delegadas del mismo, autorizar la celebración, prórroga y extinción de los convenios de colaboración o de cooperación que se suscriban con el Estado y las entidades locales de su ámbito territorial, así como las modificaciones de los mismos que afecten al objeto del convenio o que supongan mayores compromisos de financiación.

Asimismo, le corresponde la aprobación de los proyectos de los convenios que se suscriban con otras comunidades autónomas y su remisión a la Asamblea Regional o a las Cortes Generales, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía.

2. La autorización de convenios que impliquen obligaciones financieras de la Comunidad Autónoma, exigirá la previa existencia de crédito adecuado y suficiente. Cuando las obligaciones financieras que se deriven del convenio sean de cuantía indeterminada, con carácter previo a su autorización, se deberá tramitar el correspondiente expediente de gasto en el que se determinará el importe máximo de las obligaciones a asumir. Cuando las obligaciones financieras que se deriven del convenio hayan de extenderse a ejercicios posteriores, con carácter previo a su autorización deberá tramitarse el correspondiente expediente de gasto plurianual.

3. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar:

a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada parte.

b) La competencia que ejerce cada Administración.

c) El objeto del convenio, así como las obligaciones de todo orden que asumen las partes. También precisarán la entidad participante que haya de asumir su ejecución.

d) Su financiación.

e) La referencia expresa al acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se otorga la previa autorización o aprobación, según proceda, así como la autorización otorgada por la Asamblea Regional o por las Cortes Generales cuando éstas fuesen preceptivas.

f) El plazo de vigencia, que deberá ser determinado, lo que no impedirá su prórroga expresa, si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.

g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de liquidar las obligaciones que se hallen en curso en tal supuesto.

4. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.

5. Todos los convenios que se suscriban con otras administraciones públicas deberán figurar inscritos en el Registro Central de Convenios, sin perjuicio de los registros sectoriales de las Consejerías.

6. Los convenios celebrados al amparo de este capítulo, sin perjuicio de que obliguen a las partes desde el momento de su firma, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 7. Suscripción de los convenios.

1. Corresponde al Presidente de la Comunidad Autónoma suscribir los convenios que se celebren con otras Comunidades Autónomas así como los que se celebren con la Administración del Estado y suscriban los Ministros.

2. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia, salvo avocación de la competencia por parte del Presidente. En el caso de que se autoricen a propuesta conjunta de dos o más Consejerías, el convenio lo suscribirá el Consejero que designe el Consejo de Gobierno, de entre los proponentes.

Artículo 8. Del seguimiento de los convenios.

Al finalizar cada ejercicio presupuestario las Consejerías elevarán al Consejo de Gobierno un informe relativo a la ejecución de los convenios suscritos y de las posibles incidencias que hubieran podido plantearse en su cumplimiento, en especial de aquellas que pudieran dar lugar a la prórroga o modificación de los mismos.

Artículo 9. De los consorcios.

1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica, o de sociedad mercantil.

2. Los órganos de decisión de los consorcios estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en sus respectivos estatutos.

3. Los estatutos de los consorcios regularán, como mínimo, las siguientes materias:

a) Denominación y domicilio.

b) Objeto y finalidades.

c) Enumeración de las entidades que los integran y previsión de admisión de nuevos entes consorciados.

d) Descripción de la participación de cada una de las entidades consorciadas.

e) Régimen orgánico y funcional.

f) Régimen patrimonial, financiero, presupuestario, contable y de control.

g) Régimen de personal.

h) Régimen de contratación.

i) Régimen de separación y disolución.

4. Los estatutos de los consorcios en los que participe la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, así como sus modificaciones, deberán ser aprobados por el Consejo de Gobierno y publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

TÍTULO II

La Organización Administrativa

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 10. Órganos administrativos.

1. Los órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la presente ley.

2. Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que el ordenamiento jurídico atribuya competencias cuyo ejercicio conlleve el de potestades capaces de producir efectos en la esfera jurídica de los ciudadanos.

3. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores.

4. Si alguna disposición atribuye competencia a la Administración pública de la Comunidad Autónoma, sin especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir y resolver los expedientes, corresponde a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos al superior jerárquico común.

Artículo 11. Órganos superiores y órganos directivos.

1. Los órganos superiores de la Administración General son los encargados de establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad, teniendo tal carácter el Presidente de la Comunidad Autónoma, el Vicepresidente, en su caso, el Consejo de Gobierno y los consejeros.

2. Los órganos directivos son los encargados del desarrollo y ejecución de los planes de acción determinados por los órganos superiores. A estos efectos, tienen la consideración de órganos directivos de la Administración General:

a) Los secretarios generales.

b) Los secretarios autonómicos.

c) Los directores generales.

d) Los vicesecretarios.

e) Los subdirectores generales y órganos asimilados.

3. Los secretarios generales, los secretarios autonómicos y los directores generales ostentan la condición de alto cargo, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero respectivo, gozan del tratamiento de ilustrísimo y están sometidos al régimen de incompatibilidades establecido por la normativa regional en la materia.

4. Los vicesecretarios, los subdirectores generales y asimilados, son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional, entre funcionarios de carrera que pertenezcan a cuerpos y escalas para cuyo ingreso se exija el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto o equivalente, y su provisión se ajustará a lo establecido con carácter general para el personal de la Comunidad Autónoma. El régimen de incompatibilidades será el previsto para el personal al servicio de las administraciones públicas.

5. Todos los demás órganos de la Administración General se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.

6. Las normas de creación de los organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos, así como el procedimiento para su nombramiento.

CAPÍTULO II

Organización y atribuciones de las Consejerías

Sección Primera. Estructura Orgánica de las Consejerías y Potestad de Organización

Artículo 12. Las Consejerías.

1. La Administración General de la Comunidad Autónoma se organiza en consejerías o departamentos, al frente de los cuales habrá un Consejero, comprendiendo cada una de ellas uno o varios sectores de la actividad administrativa.

2. La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de las Consejerías se establecen mediante decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13. Organización interna de las Consejerías.

1. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos directivos:

La Secretaría General.

Las secretarías autonómicas, en su caso.

Las direcciones generales.

La Vicesecretaría.

2. Los consejeros podrán constituir un Consejo de Dirección del Departamento para mejorar la coordinación de las políticas y servicios propios del mismo, así como para el asesoramiento e informe en los asuntos que estime de interés. Forman parte de dicho Consejo todos los altos cargos de la Consejería y de los organismos públicos adscritos a la misma. Podrán, también, asistir a las reuniones los titulares de los demás órganos directivos y los funcionarios que, en cada caso, convoque el Consejero.

El Secretario General presidirá el Consejo de Dirección en los supuestos de ausencia, enfermedad del Consejero, o por delegación de éste.

Artículo 14. Potestad de organización.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, aprobará los decretos por los que se establezcan los órganos directivos de las diferentes consejerías.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno, a iniciativa de los consejeros afectados, previo informe de la Consejería de Hacienda, y a propuesta del Consejero competente en materia de organización administrativa, el establecimiento o modificación, por decreto, de la estructura orgánica de cada Consejería y sus organismos públicos, de acuerdo con lo que disponga su ley de creación.

3. La creación, modificación o supresión de las unidades administrativas inferiores al nivel de sección se aprobará por orden de cada Consejería, previo informe preceptivo y favorable de la Consejería competente en materia de organización administrativa.

4. La creación de todo órgano administrativo que suponga aumento del gasto público requerirá un estudio económico previo del coste de su funcionamiento y del rendimiento o utilidad de su servicio.

Artículo 15. Ordenación jerárquica de las consejerías.

1. El Consejero es el órgano superior de la Consejería. Los órganos directivos están bajo su dependencia. Las secretarías autonómicas, en caso de existir, coordinarán la actuación de las direcciones generales cuyas competencias se integren en su ámbito material de actividad.

2. Los vicesecretarios dependen directamente de los secretarios generales. Los subdirectores generales y órganos asimilados dependen directamente de los directores generales o de los titulares de los órganos en que el decreto de órganos directivos prevea su existencia.

Sección Segunda. De los Consejeros

Artículo 16. Funciones de los consejeros.

1. Los consejeros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno regional, dirigen, en cuanto titulares de un departamento, los sectores de actividad administrativa integrados en su Consejería y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección.

2. Los consejeros, en cuanto titulares de sus respectivas consejerías, ejercen las funciones siguientes:

a) La representación de la Consejería.

b) La superior dirección e inspección de la misma y de los organismos públicos que le están adscritos.

c) La elevación al Consejo de Gobierno de los anteproyectos de ley o proyectos de decreto, así como de las propuestas de acuerdos que afecten a su departamento.

d) La potestad reglamentaria, en los términos previstos en la Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.

e) La ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno en el marco de sus competencias.

f) La resolución de los recursos administrativos y reclamaciones que les correspondan.

g) La declaración de lesividad de los actos administrativos anulables, así como la revisión de oficio de los actos nulos, emanados de los órganos integrados en la Consejería.

h) La resolución de los conflictos de competencias entre los órganos de su Consejería, así como suscitar los que procedan con otros departamentos.

i) La superior autoridad sobre el personal de la Consejería.

j) La aprobación de la propuesta de los estados de gastos de la Consejería, y de los presupuestos de los organismos públicos dependientes, y su remisión a la Consejería competente en materia de hacienda.

k) La propuesta al Consejo de Gobierno del nombramiento y cese de los altos cargos de su departamento y de los Organismos Públicos a él adscritos.

l) La gestión de los créditos para gastos de su Consejería en los términos establecidos por la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio.

m) Las que le corresponden como órganos de contratación de la Administración General, celebrando en su nombre los contratos que, en el ámbito de su competencia, le correspondan, de conformidad con la legislación de contratos de las administraciones públicas.

n) La concesión de subvenciones, sin perjuicio de la autorización del Consejo de Gobierno, cuando proceda.

ñ) La propuesta al Consejo de Gobierno de autorización de acuerdos específicos de colaboración o cooperación con otras entidades públicas o privadas, en la esfera de su competencia, así como su suscripción, una vez autorizados por el mismo, con las excepciones previstas en esta ley.

o) La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

p) La propuesta de ejercicio de acciones en vía jurisdiccional, así como del desistimiento y allanamiento.

q) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

3. Las competencias previstas en los apartados b), c), d), g), h) y k) del número anterior no tendrán el carácter de delegables.

4. Cuando el titular de la consejería ejerza como Autoridad Laboral interpondrá directamente ante los Juzgados de lo Social las demandas o comunicaciones de oficio a las que se refiere la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o desistirá de las mismas, no siendo necesario realizar las propuestas indicadas en la letra p) del apartado 2 de este artículo.

Al finalizar cada año natural la Autoridad Laboral emitirá un informe sobre las demandas o comunicaciones de oficio y desistimientos que se hayan planteado, y dará cuenta al Consejo de Gobierno.

 

Sección Tercera. Los Órganos Directivos de las Consejerías

Artículo 17. Las secretarías generales.

1. Los titulares de las secretarías generales ejercen la jefatura superior de la Consejería, después del Consejero.

2. Bajo la superior dirección de éste, tienen las siguientes competencias:

a) Ostentar la representación de la Consejería, por delegación del Consejero.

b) Prestar asistencia política y técnica al Consejero en cuantos asuntos éste estime conveniente, así como prestar asistencia técnica a las direcciones generales, siempre que se les requiera.

c) Asumir la inspección de los centros, dependencias y organismos afectos a la Consejería, así como organizar el régimen interno de los servicios.

d) Desempeñar la jefatura del personal de la Consejería.

e) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería.

f) Proponer lo relativo a la organización y métodos de trabajo para racionalizar el funcionamiento de los servicios en los distintos centros de la Consejería.

g) Informar sobre la legalidad y viabilidad económica de los programas de actuaciones de las distintas unidades de la Consejería.

h) Preparar las compilaciones de las disposiciones vigentes, proponer modificaciones y revisiones de textos legales que consideren oportunas y tener a su cargo los servicios de documentación jurídica y las publicaciones técnicas de la Consejería.

i) Preparar la formación de estadísticas con respecto a las materias que afecten a la Consejería, en colaboración con los organismos que consideren oportuno.

j) Ejercer las facultades que el Consejero les delegue.

k) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

3. Las competencias previstas en los apartados a), b), c), d), f) y j) del número anterior no tendrán el carácter de delegables.

Artículo 18. Las secretarías autonómicas.

1. Las secretarías autonómicas sólo podrán constituirse, excepcionalmente, cuando el volumen de responsabilidad política o de gestión de una determinada Consejería exija la agrupación sectorial de algunas de sus direcciones generales, o cuando lo exija la coordinación de acciones sectoriales.

2. Corresponde a los secretarios autonómicos:

a) Ejercer las atribuciones que les asigne la norma de creación del órgano o que les delegue el Consejero, sobre el específico sector de actividad administrativa del departamento que les esté encomendado.

b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de coordinación y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos de su organización, controlando su cumplimiento, supervisando la actividad de los órganos directivos que les estén adscritos.

c) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 19. Las direcciones generales.

1. Los directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas de cada Consejería. A tal efecto, les corresponde:

a) Elaborar los proyectos de su Dirección General para alcanzar los objetivos establecidos por el Consejero, dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

b) Ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas.

c) Proponer, en los restantes casos, la resolución que estime procedente sobre los asuntos que afectan a la respectiva Dirección General.

d) Impulsar y supervisar las actividades que forman parte de la gestión ordinaria de la Dirección General y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en los mismos.

e) Proponer los objetivos de los programas presupuestarios atribuidos a su Dirección General, a los efectos del borrador de anteproyecto de ley de presupuestos y dirigir la ejecución de los que le estuviesen asignados en el presupuesto vigente.

f) La gestión del archivo e inventario de bienes de su centro directivo.

g) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 20. Las vicesecretarías.

Dependiendo directamente del Secretario General existirá una Vicesecretaría, cuyo titular ostentará el máximo nivel administrativo y tendrá las competencias sobre servicios comunes que le atribuya el decreto de estructura orgánica del departamento y, en todo caso las de:

a) Prestar al Secretario General la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales que tengan asignados.

b) Gestionar de modo inmediato los servicios comunes de la Consejería.

c) Proponer lo relativo a la organización, racionalización y métodos de trabajo de dichos servicios.

d) Gestionar el archivo e inventario de los bienes de la Secretaría General y coordinar, en esta materia, a todos los órganos directivos de la Consejería.

e) Recabar de su servicio jurídico el informe de las propuestas de resolución de recursos y reclamaciones que sean competencia de la Consejería.

f) Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos.

Artículo 21. Las subdirecciones generales y órganos asimilados.

Los subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General.

Artículo 22. De los demás órganos de la Administración General.

1. Las secretarías generales, secretarías autonómicas, direcciones generales, vicesecretarías y las subdirecciones generales y órganos asimilados podrán estructurarse en servicios, secciones, negociados, o en unidades administrativas asimiladas a las anteriores.

2. La existencia de cualquiera de las unidades administrativas antes citadas no supondrá, necesariamente, la existencia de las inmediatas superiores o inferiores.

CAPÍTULO III

Órganos colegiados

Artículo 23. Requisitos para constituir órganos colegiados.

1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General o alguno de sus organismos públicos.

2. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General y en sus organismos públicos requiere la determinación, en su norma de creación, de los siguientes extremos:

a) Sus fines u objetivos.

b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.

c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.

d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.

e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

3. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere el apartado 1 de este artículo se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en la presente ley o en su norma de creación.

4. En los órganos colegiados, podrán existir representantes de otras administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, o cuando una norma aplicable a las administraciones afectadas lo determine.

5. En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Artículo 24. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

1. La creación de órganos colegiados de la Administración General y de sus organismos públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», en los casos en que se les atribuyan, cualquiera de las siguientes competencias:

a) Competencias decisorias.

b) Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.

c) Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

2. En los supuestos enunciados en el apartado anterior, la norma de creación deberá revestir la forma de decreto en el caso de los órganos colegiados interdepartamentales cuyo presidente tenga rango igual o superior a Consejero; orden conjunta para los restantes órganos colegiados interdepartamentales, y orden de la Consejería correspondiente para los de carácter departamental.

3. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado 1 de este artículo, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por acuerdo del Consejo de Gobierno o por las Consejerías interesadas. Sus acuerdos no podrán tener trascendencia jurídica directa frente a terceros.

4. La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General y de los organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que su norma de creación hubiera fijado plazo para su extinción, en cuyo caso se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.

TÍTULO III

Del Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

CAPÍTULO I

Régimen jurídico de las disposiciones y actos

Artículo 25. Forma de las disposiciones y actos.

1. Adoptarán la forma de Decreto del Presidente las siguientes disposiciones, que no precisarán refrendo de ningún consejero:

a) Creación y extinción de las consejerías, incluida la modificación de su denominación y de las competencias que les corresponden así como el establecimiento del orden de prelación entre las mismas.

b) Determinación del régimen de suplencias de los consejeros entre sí y del Secretario del Consejo de Gobierno.

c) Cualquier otro supuesto previsto en la normativa vigente.

2. Adoptarán la forma de Decreto, las disposiciones de carácter general, así como los actos emanados del Consejo de Gobierno, para los que estuviera expresamente prevista esta forma. Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.

Los decretos serán firmados por el Presidente y por el Consejero competente en la materia. Si fueran adoptados a propuesta de varias consejerías serán firmados por el Presidente y por el Secretario del Consejo de Gobierno.

3. Las resoluciones contenidas en los acuerdos aprobados por las comisiones delegadas adoptarán forma de Orden de la Comisión Delegada, y serán firmadas por el Consejero competente y, en el caso de que afecten a varias consejerías, serán firmadas por el Consejero que, en ese momento, ostente la presidencia de la Comisión Delegada.

4. Adoptarán la forma de Orden de los Consejeros, las disposiciones y resoluciones de los mismos en el ejercicio de sus competencias. Cuando la disposición o resolución afecte a varias Consejerías, será firmada por todos los consejeros competentes.

5. Adoptarán la forma de Resolución, los actos dictados por los secretarios generales, secretarios autonómicos y directores generales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 26. Conflictos de competencias.

1. Los conflictos positivos o negativos de competencias entre órganos de una misma Consejería serán resueltos por el superior jerárquico común, en el plazo de diez días a contar desde su planteamiento, sin que quepa recurso alguno.

2. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto, quien suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días. Si, dentro de dicho plazo, acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano requirente. En caso de considerarse competente remitirá, acto seguido, las actuaciones al órgano competente para resolver planteando el conflicto.

3. En los conflictos negativos, el órgano que se estime incompetente remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, quien decidirá en el plazo de diez días desde su recepción y, en su caso, de considerarse, asimismo incompetente, remitirá, acto seguido, el expediente con su informe, al órgano competente para la resolución, planteando el conflicto.

Artículo 27. Recurso de alzada.

1. Contra las resoluciones de los órganos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite, en aquellos supuestos previstos en el régimen jurídico básico de las administraciones públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el superior jerárquico del órgano que los dictó.

2. A estos efectos, tendrán la consideración de órgano jerárquico superior:

a) El Consejo de Gobierno, respecto de los actos de los consejeros.

b) Los consejeros, respecto de los actos de los secretarios generales y de los titulares de los demás órganos directivos de la Consejería, así como de los dictados por los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados de los organismos públicos adscritos a la misma, salvo que la respectiva ley de creación establezca otra cosa.

Artículo 28. Actos que ponen fin a la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa, además de los supuestos previstos en la normativa básica estatal, las resoluciones de los siguientes órganos:

a) Las del Presidente y del Vicepresidente.

b) Las del Consejo de Gobierno.

c) Las de las comisiones delegadas del Consejo de Gobierno, salvo que una ley otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno en relación con actos acordados por la correspondiente Comisión Delegada en ejercicio de una competencia atribuida a la misma.

d) Las de los consejeros, salvo cuando una ley otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.

e) Las de los demás órganos, en los casos que resuelvan por delegación de un órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

Artículo 29. Reclamaciones previas a la vía civil o laboral.

1. Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil o laboral se interpondrán ante el Consejero competente y se resolverán por el mismo.

2. En los organismos públicos, estas reclamaciones serán resueltas por el órgano máximo del organismo, salvo que, por sus estatutos, tal competencia se atribuya al titular de la Consejería a la cual esté adscrito.

Artículo 30. Reclamaciones económico-administrativas.

Corresponde al Consejero competente en materia de hacienda conocer, en única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas contra los actos dictados en materia de gestión, liquidación, inspección, recaudación y devolución de los tributos propios y de los precios públicos regionales, así como contra los actos de liquidación, recaudación y devolución de los demás ingresos de Derecho público propios.

Contra los referidos actos se podrá interponer ante el mismo órgano u organismo público que los haya dictado, el recurso de reposición potestativo previo a la vía económico-administrativa, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse ambos medios de impugnación. Las resoluciones de las reclamaciones agotarán la vía administrativa y contra las mismas se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la legislación reguladora de dicha jurisdicción.

CAPÍTULO II

Procedimiento Administrativo

Artículo 31. Reglas generales.

La Administración Pública de la Comunidad Autónoma ajustará su actuación a las prescripciones del procedimiento administrativo común y a las que se establezcan en razón de las especialidades derivadas de su propia organización.

Artículo 32. Registros.

1. Para la debida constancia de cuantos escritos o comunicaciones se reciban o expidan por la Administración pública de la Comunidad Autónoma, existirá un sistema unificado de registro que contará con las unidades necesarias para hacer real y efectivo el principio de proximidad a los ciudadanos. Dicho sistema será extensible, mediante convenio, a los municipios de la Región y a la Administración del Estado.

2. A los efectos del cómputo del plazo para la resolución y notificación de los procedimientos iniciados a instancia de parte, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de las unidades del sistema unificado de registro.

3. Por Orden de la Consejería competente en materia de organización administrativa se irán determinando de manera progresiva qué unidades se integran en el sistema unificado de registro a las que será de aplicación el régimen establecido en este artículo.

Artículo 33. Revisión de oficio.

1. Serán competentes para la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativos nulos y para la declaración de lesividad de los actos anulables:

a) El Consejo de Gobierno, respecto de sus propias disposiciones y actos y de las disposiciones y actos dictados por los consejeros.

b) Los consejeros, respecto de los actos dictados por los demás órganos de su Consejería o por los máximos órganos rectores de los organismos públicos adscritos a la misma.

c) Los máximos órganos rectores de los organismos públicos respecto de los actos dictados por los órganos de ellos dependientes.

2. La revisión de oficio en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.

CAPÍTULO III

De la contratación

Artículo 34. Régimen jurídico.

Los contratos que celebre la Administración regional se regirán por la legislación básica del Estado y por la normativa autonómica de desarrollo de la misma.

Artículo 35. Órganos de contratación.

1. Los consejeros son los órganos de contratación de la Administración General y están facultados para celebrar en su nombre los contratos en el ámbito de su competencia.

2. Los representantes legales de los organismos públicos regionales son los órganos de contratación de los mismos, pudiendo fijar los titulares de las consejerías a que se hallen adscritos la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de contratos.

3. No obstante, el órgano de contratación necesitará la autorización del Consejo de Gobierno para celebrar contratos cuando su cuantía exceda de la que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma fije como atribución de los consejeros u otros órganos de contratación, o dicha cuantía sea indeterminada.

4. Corresponde al Consejo de Gobierno, la aprobación de los pliegos generales para la contratación administrativa.

Artículo 36. Mesa de Contratación.

1. En cada Consejería u organismo público el órgano de contratación estará asistido por una Mesa de Contratación integrada por:

a) El Presidente, que será el Secretario General o el representante legal del organismo público, o personas en quienes deleguen.

b) Hasta dos vocales, designados por el Presidente.

c) Un representante de la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

d) Un asesor jurídico del servicio jurídico de la Vicesecretaría de la Consejería o del organismo público.

e) El secretario, que será un funcionario adscrito al servicio de contratación de la Consejería u organismo público.

2. En las entidades públicas empresariales se sustituirá el representante de la Intervención General por el funcionario que, a tal efecto, designe el órgano de contratación.

TÍTULO IV

Organismos Públicos

CAPÍTULO I

Régimen Jurídico General

Artículo 37. Actividades propias de los organismos públicos.

Los organismos públicos realizan, bajo la dependencia o vinculación de la Administración General, actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas como de contenido económico, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

Artículo 38. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión, en los términos de esta ley y su propia ley de creación.

2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, salvo la potestad expropiatoria, en los términos que prevean sus normas de creación.

Los estatutos podrán atribuir a los organismos públicos regionales la potestad de ordenar aspectos secundarios del funcionamiento del servicio encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.

Artículo 39. Clasificación y adscripción de los organismos públicos.

1. Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

2. Los organismos autónomos dependen de una Consejería a la que corresponde la planificación, la evaluación y el control de los resultados de su actividad.

3. Las entidades públicas empresariales dependen de una Consejería o un organismo autónomo que ejercerá las funciones aludidas en el apartado anterior.

Artículo 40. Creación de organismos públicos.

1. La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley.

2. La ley de creación establecerá:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de su denominación y sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.

b) Las potestades administrativas generales que puede ejercitar.

c) Sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares.

d) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.

3. El anteproyecto de ley de creación de un organismo público que se eleve al Consejo de Gobierno, deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del mismo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente debiendo fijar, en todo caso, sus objetivos, así como sus recursos humanos y materiales.

4. La aprobación del plan inicial de actuación corresponde al titular de la Consejería de la que dependa el organismo.

Artículo 41. Estatutos.

1. Los estatutos de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La estructura organizativa, y las funciones y competencias del organismo.

b) El patrimonio que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que haya de financiar el organismo.

c) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación.

d) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad.

2. La aprobación de los estatutos corresponde al Consejo de Gobierno, mediante decreto a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda.

Artículo 42. Extinción y liquidación de organismos públicos.

1. La extinción de los organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:

a) Por determinación de una ley.

b) Mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del titular del departamento de adscripción, previo informe de las consejerías competentes en materia de organización administrativa y hacienda, en los casos siguientes:

b.1) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la ley de creación.

b.2) Porque la totalidad de sus fines y objetivos se asuma por los servicios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

b.3) Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.

2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado, en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración General o adscripción a los organismos públicos que proceda conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ingresándose en el Tesoro regional el remanente líquido resultante, si lo hubiere.

CAPÍTULO II

Los organismos autónomos

Artículo 43. Funciones de los organismos autónomos.

Los organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo y se les encomienda, en régimen de descentralización funcional y en ejecución de programas específicos de la actividad de una Consejería, la realización de actividades administrativas de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos.

Artículo 44. Personal al servicio de los organismos autónomos.

1. El personal al servicio de los organismos autónomos estará sujeto al régimen general aplicable al personal de la Administración General, sin perjuicio de las peculiaridades que pueda establecerse en su ley de creación.

2. El organismo autónomo aplicará las instrucciones sobre recursos humanos establecidas por la Consejería competente en materia de función pública.

Artículo 45. Patrimonio de los organismos autónomos.

El régimen patrimonial de los organismos autónomos será el establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III

Las entidades públicas empresariales

Artículo 46. Funciones y régimen general aplicable a las entidades públicas empresariales.

1. Las entidades públicas empresariales son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades y servicios económicos, prestacionales, o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación.

2. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en esta ley, en sus normas de creación y en la legislación presupuestaria.

3. Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que sus estatutos asignen expresamente esta facultad.

Artículo 47. Personal al servicio de las entidades públicas empresariales.

1. El personal de las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, excepto aquel que se encuentre sujeto a una relación de servicio de carácter estatutario, el cual se regirá por la legislación que le resulta de aplicación.

2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. La ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración pública de la Comunidad Autónoma y, en su caso, de otras administraciones públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal.

4. La determinación y modificación de las condiciones retributivas, tanto del personal directivo como del resto del personal, requerirán el informe previo y favorable de las consejerías competentes en materia de hacienda y de función pública.

5. Las Consejerías a que se refiere el apartado anterior efectuarán, con la periodicidad adecuada, controles específicos sobre la evolución de los gastos de personal y de la gestión de sus recursos humanos, conforme a los criterios previamente establecidos por las mismas.

Artículo 48. Patrimonio de las entidades públicas empresariales.

El régimen patrimonial de las entidades públicas empresariales será el establecido en la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Comunes

Artículo 49. Régimen de contratación y presupuestario de los organismos públicos.

1. La contratación de los organismos públicos se rige por las previsiones contenidas al respecto en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

2. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero de los organismos públicos será el establecido en la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.

Artículo 50. Control de eficacia.

Los Organismos Públicos están sometidos a un control de eficacia que será ejercido por la Consejería de adscripción, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Dicho control tiene por finalidad comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados.

Artículo 51. Impugnación de los actos de los organismos públicos.

Contra los actos y resoluciones de los organismos autónomos, así como contra los dictados en el ejercicio de potestades administrativas por las entidades públicas empresariales, caben los recursos administrativos o reclamaciones previas que procedan, previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 52. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de los organismos autónomos podrán provenir de las siguientes fuentes:

a) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio.

b) Los productos y rentas de dicho patrimonio.

c) Las consignaciones específicas que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

d) Las transferencias corrientes o de capital que procedan de las administraciones o entidades públicas.

e) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan.

f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. Las entidades públicas empresariales deberán financiarse con los ingresos que se deriven de sus operaciones y con los recursos económicos comprendidos en las letras a), b), e) y g) del apartado anterior. Excepcionalmente, cuando así lo prevea la ley de creación, podrán financiarse con los recursos señalados en las restantes letras del mismo apartado.

Disposición adicional primera.

Fundaciones constituidas mayoritariamente o en su totalidad por aportaciones de la Administración pública de la Comunidad Autónoma:

1. Las fundaciones constituidas, mayoritariamente o en su totalidad, por aportaciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se rigen por el Derecho privado y por la normativa específica que les resulta de aplicación.

2. El Consejo de Gobierno aprobará la constitución de las fundaciones a que se refiere el apartado anterior, su dotación económica, los estatutos, y la designación de los miembros que, en representación de la Comunidad Autónoma, vayan a formar parte de su patronato.

Disposición adicional segunda. Sociedades mercantiles regionales.

1. Son sociedades mercantiles regionales aquellas cuyo capital esté aportado íntegramente o tenga participación mayoritaria de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, ya sea de forma directa o indirecta.

2. La creación de las sociedades mercantiles regionales se efectuará:

a) Por decreto del Consejo de Gobierno, si la cuantía de la aportación pública no excede de la autorizada anualmente por la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Por ley de la Asamblea Regional, cuando exceda de dicha autorización.

3. Corresponderá al Consejo de Gobierno la propuesta o designación, según proceda, de los representantes de la Administración pública de la Comunidad Autónoma en los órganos de las sociedades en que ésta participe, sin perjuicio de las facultades atribuidas por su normativa de creación a los organismos públicos.

4. Las sociedades mercantiles regionales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública.

Disposición adicional tercera. Organismos autónomos y entidades públicas empresariales de nueva creación.

El régimen de control de los organismos autónomos que se creen al amparo de esta ley, será el establecido en el artículo 98.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia para los organismos autónomos de carácter administrativo. Las entidades públicas empresariales de nueva creación, estarán sujetas al régimen de control financiero previsto en el artículo 99.1 de dicha Ley.

Disposición adicional cuarta. Modificaciones de la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Se modifica el número 2 del artículo 22 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, que queda redactado como sigue:

«2. Es competencia de la Consejería de Hacienda la afectación de bienes y derechos al dominio público, excepto en los casos de afectación a fines o servicios públicos encomendados a los organismos públicos, para cuya afectación expresa será competente el titular de la Consejería de la que dependan.»

2. Se da nueva redacción al artículo 50 de la Ley 3/1992, de 30 de julio, que queda como sigue:

«Artículo 50.

1. Las adquisiciones a que se refieren los artículos anteriores, efectuadas por los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Murcia, se realizarán conforme a lo establecido en sus leyes de creación o en la legislación específica y, en su defecto, por las disposiciones de esta ley, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de hacienda cuando se trate de bienes inmuebles.

Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior las adquisiciones a que se refieren los números 2 y 3 del artículo 49 de esta ley.

2. Los bienes y derechos propiedad de los organismos públicos que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, excepto los que hayan sido adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico, que podrán ser enajenados por aquéllos, se incorporarán al patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, previa desafectación, en su caso, por el Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.2».

Disposición adicional quinta. Régimen propio de otros entes.

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia y el Comisionado de Transparencia de la Región de Murcia se regirán por esta ley en lo no previsto en su normativa específica.

Disposición adicional sexta. Medidas de control de los entes instrumentales.

1. Plan inicial de actuación de las entidades instrumentales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Se hace extensiva la obligación de elaborar y aprobar el plan inicial de actuación previsto para los organismos públicos en los números 3 y 4 del artículo 40 de esta ley a la creación de cualesquiera entes dotados de personalidad jurídica propia o sobre los que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga el control efectivo o en los que participe mayoritariamente.

2. Contrato programa.

Anualmente deberá suscribirse un contrato programa entre cada consejería y los entes del sector público que a ella estén adscritos, para determinar los objetivos a alcanzar y los recursos que se ponen a su disposición, con expresión de indicadores que permitan medir su grado de consecución.

3. Autorización previa.

Por orden del titular de la consejería de adscripción se podrá determinar la necesidad de contar con su autorización previa para acordar la realización de determinados gastos.

4. Principio de responsabilidad.

Las consejerías a que estén adscritos los distintos entes integrantes del sector público deberán asumir con sus propios créditos el reequilibrio de tales entidades cuando los resultados anuales arrojen una cifra de pérdidas superior a las transferencias que para su financiación se hubieran consignado en el presupuesto.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público a las previsiones de esta ley.

1. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el título primero de esta ley y de las competencias de control atribuidas en la misma a las consejerías de adscripción, los organismos autónomos y las demás entidades de Derecho público existentes, se seguirán rigiendo por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta ley, hasta tanto se proceda a su adecuación a las previsiones contenidas en la misma.

2. Dicha adecuación se llevará a efecto por Decreto, a propuesta del titular del departamento de adscripción, en los siguientes casos:

a) Adecuación de los actuales organismos autónomos, cualquiera que sea su carácter, al tipo de organismo autónomo previsto en esta ley.

b) Adecuación de los entes incluidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, al tipo de entidad pública empresarial.

Cuando la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal, la norma deberá tener rango de ley.

Cuando la adecuación suponga la transformación de un organismo autónomo en entidad pública empresarial, o viceversa, se producirá mediante ley.

3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de esta ley.

4. Una vez producida dicha adecuación, la referencia, en cualquier norma regional, a los organismos autónomos de carácter administrativo, comercial, industrial, financiero o análogo y a las entidades de Derecho público de la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda regional, se entenderán hechas a los organismos y entidades públicas empresariales, a los que se refiere esta ley, respectivamente.

Disposición transitoria segunda. Registros.

1. Hasta tanto se desarrolle reglamentariamente y se implante de forma efectiva el sistema previsto en el artículo 32 de esta ley, cada Consejería llevará su propio registro de documentos, con independencia de la existencia de un Registro General, que estará adscrito a la Consejería competente en materia de organización administrativa.

Del mismo modo y hasta dicho momento, a los efectos previstos en el número 2 del artículo 32, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, el registro del órgano competente para resolver y el registro general de la Consejería que tenga atribuida la competencia para iniciar la tramitación de la misma.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia de organización administrativa, proponer al Consejo de Gobierno las normas de desarrollo del sistema previsto en el artículo 32 de esta ley. Igualmente le corresponde, en tanto no se realice dicho desarrollo reglamentario, dictar las normas de coordinación precisas, en orden a determinar, con carácter general, la adecuada uniformidad en el funcionamiento de los registros de entrada y salida de documentos de la Administración pública de la Comunidad Autónoma, así como hacer públicas las oficinas de registro propias de dicha administración o concertadas, sus sistemas de acceso y horarios de funcionamiento.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley, y en concreto:

a) De la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el artículo 2.3, el título IV, el título V, el título VI y las disposiciones transitorias, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de esta Ley.

b) Del Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, los artículos 5 y 6.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

Disposición final segunda. Vigencia.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 28 de diciembre de 2004.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», suplemento número 11, de 30 de diciembre de 2004)

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