[Bloque 1: #pr]
El apartado tercero de la disposición cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece que con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio de televisión digital terrenal, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio de Fomento (en la actualidad, dicha competencia viene atribuida al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio) de los correspondientes reglamentos técnicos y de prestación de los servicios.
En desarrollo de dicha previsión legal, se aprobó la Orden de 9 de octubre de 1998 por la que se aprueba el Reglamento Técnico y de Prestación del Servicio de Televisión Digital Terrenal, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con fecha 16 de octubre de 1998.
No obstante, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, anuló la citada Orden por considerar que excede de la habilitación normativa contenida en la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, al regularse en la misma materias que nada tienen que ver con las propias de un Reglamento técnico y de prestación de servicios de televisión digital terrestre, al contener la definición del régimen jurídico de la televisión digital terrestre y regular aspectos tan esenciales como las formas de gestión directa e indirecta del servicio, o las condiciones y requisitos para el otorgamiento de la concesión, materias propias de un Reglamento general de desarrollo y ejecución de ley que sólo puede efectuarse mediante real decreto del Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado.
El citado apartado tercero de la disposición adicional cuadragésima cuarta se refiere a reglamentos de carácter técnico, esto es, un reglamento que aborde los aspectos técnicos de la prestación del servicio de la televisión digital terrestre para garantizar que dicha prestación se efectúe por todos los eventuales prestatarios del mismo de conformidad con los criterios y estándares de calidad que la Administración considere en cada caso pertinentes.
En consecuencia, y para dar efectivo cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Supremo, se ha aprobado el Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de la televisión digital terrestre en el que se recoge de forma unitaria y sistemática el régimen jurídico de prestación del servicio de televisión digital terrestre que es, fundamentalmente, el establecido en la orden anulada. Asimismo, en dicho reglamento se indican aquellos aspectos que por referirse a cuestiones técnicas han de ser objeto de desarrollo en el correspondiente Reglamento técnico de prestación del servicio que deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
Constituye el objeto de esta orden la aprobación del Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre, en el que se establecen, con carácter general, las condiciones técnicas de prestación del servicio y, en particular, las relativas a la explotación del servicio mediante gestión indirecta, en desarrollo de lo establecido en la disposición cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre y en el artículo 5 del Reglamento general de prestación del servicio de la televisión digital terrestre, aprobado por Real Decreto 945/2005, de 29 de julio.
[Bloque 3: #a2]
Las especificaciones técnicas de los transmisores de las estaciones de televisión digital terrestre serán conformes con el modo 8k de la norma europea de telecomunicaciones EN 300 744, o las que, en su caso, se establezcan en los correspondientes Planes Técnicos Nacionales de Televisión Digital Terrestre.
[Bloque 4: #a3]
La gestión directa del servicio se ajustará a lo establecido en la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión y la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión y a lo que, en su caso, establezca la normativa que la sustituya. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres y sus sucesivas modificaciones, y, en lo relativo a contenidos, lo previsto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y sus sucesivas modificaciones.
[Bloque 5: #a4]
1. La gestión indirecta del servicio por entidades privadas se ajustará a lo dispuesto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada en lo no modificado por la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres y sus sucesivas modificaciones, y, en lo relativo a contenidos, lo previsto en la Ley 25/1994.
2. Los órganos competentes para el otorgamiento de los correspondientes títulos aprobarán de conformidad con lo dispuesto en Reglamento general de prestación del servicio de la televisión digital terrestre, aprobado por Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, los pliegos de bases administrativas y condiciones técnicas de explotación del servicio que deberán contener al menos la regulación de los siguientes aspectos:
a) Los derechos y obligaciones de los titulares de las concesiones, estableciendo que la explotación del servicio será, en todo caso, a riesgo y ventura del concesionario, siendo de su cuenta la indemnización de todos los daños que se causen, tanto a la Administración contratante como a terceros, como consecuencia de las actuaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo de aquellas que sean efecto directo e inmediato de una orden de la Administración o cuando el daño se produzca por causa imputable a la misma.
b) Compromiso de cobertura y calidad del servicio. En el pliego de bases administrativas particulares se fijará el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servicio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servicio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los criterios y obligaciones de calidad del servicio.
c) Delimitación del ámbito geográfico de prestación del servicio, plazo de la concesión e indicación del recurso del dominio público radioeléctrico utilizado como soporte para el ejercicio de los derechos derivados de la concesión.
d) Normativa sobre contenidos aplicable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y sus sucesivas modificaciones.
e) Facultades reservadas a las Administraciones públicas competentes en materia de otorgamiento del título habilitante, modificación, inspección, supervisión y régimen sancionador.
[Bloque 6: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
[Bloque 7: #df]
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 8: #fi]
Madrid, 29 de julio de 2005.
MONTILLA AGUILERA
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