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Real Decreto 868/2005, de 15 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 25/07/2005.
Entrada en vigor:
26/07/2005
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2005-12752
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2005/07/15/868/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 12/09/2009»

El artículo 25 de la Constitución Española establece que el cumplimiento de las penas privativas de libertad estará dirigido a la reeducación y reinserción social, así como que los condenados a penas de prisión tendrán derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes a la Seguridad Social.

El artículo 62 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, establece el contenido que han de tener los estatutos de los organismos autónomos, además de señalar que su aprobación se realizará mediante real decreto.

El Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, ha atribuido algunas de las funciones que tenía asignadas el anteriormente denominado organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (hoy, organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo) a la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria. Dentro de este proceso de reestructuración, mediante este real decreto se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, para adecuarlo a la nueva normativa.

Así mismo, el real decreto citado, en su disposición final tercera, dispone que el Gobierno procederá a modificar el Real Decreto 326/1995, de 3 de marzo, por el que se regula el organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, para adaptar el régimen jurídico del citado organismo autónomo al cambio de denominación y funciones previsto en este real decreto.

En su virtud, a iniciativa del Ministerio del Interior, a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto.

Se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Integración de la Comisión de Asistencia Social.

La Comisión de Asistencia Social, a la que se refiere el artículo 74 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, se integra como órgano de colaboración interadministrativa en la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Disposición adicional segunda. Composición y funciones de la Comisión de Asistencia Social.

1. La Comisión de Asistencia Social estará formada por un presidente, que será el Director General de Coordinación Territorial y Medio Abierto de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y los siguientes vocales:

a) El Director General de Integración de los Inmigrantes del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

b) El Director General de Política Social del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte.

c) Un representante de cada comunidad autónoma que voluntariamente decida formar parte del órgano.

d) Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias.

2. El Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria ejercerá las funciones de secretario de la Comisión, con voz y voto.

3. La Comisión se reunirá al menos una vez al año, previa convocatoria de su presidente.

4. La Comisión se regirá por sus propias normas de funcionamiento y en lo no previsto en ellas se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Serán atribuciones de la Comisión de Asistencia Social la definición de las líneas generales de las prestaciones sociales a los internos y liberados, y a los familiares de unos y otros, y la colaboración de forma permanente con las instituciones, organismos y entidades dedicadas a la asistencia de los internos y a la rehabilitación de los excarcelados, así como con las redes autonómicas, provinciales y locales de servicios sociales.

Disposición adicional tercera. Incremento de gasto.

La aplicación de este real decreto en ningún caso supondrá incremento del gasto público.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio del personal.

Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general cuyas funciones correspondían al organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, ahora Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, y que han sido atribuidas a la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, a tenor de lo dispuesto por el Real Decreto 1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, continuarán subsistentes y seguirán percibiendo sus retribuciones con cargo a los créditos a los que venían imputándose, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la estructura orgánica y funciones del citado real decreto y se proceda a las correspondientes adaptaciones presupuestarias.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 326/1995, de 3 de marzo, por el que se regula el organismo autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al Ministro del Interior para dictar, previo cumplimiento de los trámites legales oportunos, las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Adecuación de créditos presupuestarios.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias y habilitaciones de créditos que sean precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 15 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ESTATUTO DEL ORGANISMO AUTÓNOMO TRABAJO PENITENCIARIO Y FORMACIÓN PARA EL EMPLEO

Artículo 1. Naturaleza jurídica y adscripción.

1. Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo es un organismo autónomo de los previstos en los artículos 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito al Ministerio del Interior a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

2. Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo tiene por objeto la promoción, organización y control del trabajo productivo y la formación para el empleo de los reclusos en los centros penitenciarios.

3. El organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su esfera de competencias, le corresponden las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en este estatuto, salvo la potestad expropiatoria.

4. Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril; por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; por este Estatuto; y por las demás disposiciones legales aplicables a los organismos autónomos de la Administración del Estado.

5. Corresponde al Ministerio del Interior la dirección estratégica, la evaluación y el control de resultados de su actividad, a través de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. También le corresponde el control de eficacia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Intervención General de la Administración del Estado en cuanto a la evaluación y control de resultados de los organismos públicos integrantes del sector público estatal.

Artículo 2. Funciones.

Son funciones del organismo autónomo:

a) La organización del trabajo productivo penitenciario y su oportuna retribución.

b) La instalación, ampliación, transformación, conservación y mejora de los talleres, granjas y explotaciones agrícolas penitenciarias, o locales e instalaciones necesarias para los fines del organismo, así como los servicios, obras y adquisiciones que se refieren a su explotación, producción o actividad.

c) La realización de actividades industriales, comerciales o análogas y, en general, cuantas operaciones se relacionen con el trabajo penitenciario o se le encomienden por la Administración General del Estado, para el cumplimiento de los fines que le son propios.

d) La formación para el empleo de los internos en centros penitenciarios.

e) La promoción de relaciones con instituciones y organizaciones que faciliten el cumplimiento de los fines del organismo.

f) El impulso y la coordinación de cuantas líneas de actividad se desarrollen desde la Administración penitenciaria en materia de preparación y/o acompañamiento para la inserción sociolaboral.

Artículo 3. Normativa aplicable al trabajo penitenciario.

1. El organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo retribuirá el trabajo de los reclusos conforme al rendimiento normal de la actividad, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido.

2. La relación laboral especial que se establezca entre el organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como su protección de Seguridad Social, se regulará por lo dispuesto en el Real Decre-to 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Artículo 4. Órganos de dirección y firmeza de sus actos.

1. El Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo tendrá como máximos órganos de dirección los siguientes:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Consejo de Administración.

d) El Gerente.

2. Los actos dictados por el Presidente y el Consejo de Administración, en el ámbito de sus respectivas competencias, pondrán fin a la vía administrativa.

Artículo 5. El Presidente.

1. El presidente será la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.

2. Serán atribuciones del Presidente:

a) Dirigir e impulsar el organismo autónomo y sus órganos.

b) Ejercer las atribuciones que le corresponden como órgano de contratación del organismo autónomo.

c) Establecer acuerdos y suscribir convenios.

d) Aprobar los gastos, así como ordenar los pagos que correspondan a los gastos autorizados.

e) Rendir cuentas al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la normativa presupuestaria.

f) Ejercer las demás competencias que le sean atribuidas, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.

Artículo 5 bis. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será el Director General de Gestión de Recursos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

2. El Vicepresidente asumirá el ejercicio de las atribuciones presidenciales en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento del Presidente, así como aquéllas que le sean delegadas por el Presidente del organismo.

En el supuesto de vacante en la Presidencia del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, ésta será ejercida por el Vicepresidente como Presidente interino de la misma.

Artículo 6. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará formado por el Presidente y los siguientes vocales:

a) El Vicepresidente del Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo.

b) El Director General de Coordinación Territorial y Medio Abierto.

c) Los subdirectores generales de Servicios Penitenciarios, Tratamiento y Gestión Penitenciaria, Medio Abierto y Medidas Alternativas, e Inspección Penitenciaria, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

d) Un representante de la Abogacía del Estado del Ministerio del Interior, un representante de la Intervención Delegada en el Ministerio del Interior y el Jefe de la Oficina Presupuestaria del citado Ministerio.

e) Un representante de la Secretaría General de Empleo del Ministerio de Trabajo e Inmigración, designado por su titular, con nivel orgánico de subdirector general.

f) Un representante del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) El Gerente del organismo autónomo, que desempeñará las funciones de secretario del Consejo de Administración, con voz y voto.

2. En el caso de vacante, ausencia o enfermedad del Gerente del organismo, las funciones de secretario recaerán en el Subdirector General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria.

3. Al Presidente le corresponde dirigir las deliberaciones del Consejo, que deberá reunirse al menos dos veces al año.

4. En lo no previsto en este real decreto, el funcionamiento del Consejo de Administración se regirá por las disposiciones del capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Atribuciones del Consejo de Administración.

Serán atribuciones del Consejo de Administración:

a) Cumplir y velar por el cumplimiento de los fines esenciales del organismo.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos elaborado por el organismo, así como, si procede, el balance, la memoria y las cuentas de los ejercicios económicos.

c) Aprobar el plan de actuación del organismo, en coordinación con el de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

d) Determinar anualmente el módulo retributivo de los internos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios.

e) Aprobar anualmente el inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos, excepto los de carácter fungible.

f) Deliberar sobre aquellos asuntos que sean normalmente de la competencia del Gerente pero que el Presidente acuerde someter al Consejo.

g) Cuantos asuntos le encomiende la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias en relación con los fines del organismo, dentro del marco de las competencias legalmente atribuidas.

Artículo 8. El Gerente.

1. El Gerente, con el nivel orgánico de subdirector general, será el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración.

2. Al Gerente le corresponde:

a) La dirección y gestión de los trabajos y actividades comerciales, industriales y cualesquiera necesarias para la actividad del organismo, así como la adopción de las disposiciones relativas a la explotación y producción de talleres y granjas.

b) La dirección y gestión de la acción formativa para el empleo de los reclusos.

c) La dirección económica y financiera, así como la gestión de los bienes y derechos integrantes del patrimonio del organismo y la actualización de su inventario para su conservación, correcta administración y defensa jurídica. En particular le corresponde la elaboración del anteproyecto de presupuesto anual del organismo, así como sus cuentas, y la preparación de planes, programas y objetivos en coordinación con el plan de actuación de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

d) El control técnico y administrativo de los servicios, instalaciones, talleres y granjas; a tales efectos, formulará a los órganos de dirección del organismo las oportunas propuestas en orden al cumplimiento de los fines que tiene encomendados.

e) La comunicación con otros organismos, entidades y particulares que tengan relación con los fines propios del organismo, sin perjuicio de las funciones de representación que correspondan a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

f) Ejercer las funciones que las disposiciones vigentes le atribuyan, así como cuantos asuntos, dentro de los fines del organismo, le sean encomendados.

Artículo 9. Recursos económicos.

1. Para el cumplimiento de sus fines, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el organismo autónomo dispondrá de los siguientes recursos:

a) Los créditos que anualmente se consignen a su favor en los Presupuestos Generales del Estado o que resulten de las modificaciones legalmente previstas.

b) Los bienes y derechos que constituyen su patrimonio y los productos y rentas de este y de los bienes que tenga adscritos, o cuya explotación tenga atribuida.

c) Los ingresos de derecho público o privado que, en su caso, le corresponda percibir y los que se produzcan a consecuencia de sus actividades comerciales, industriales o análogas.

d) Las subvenciones, aportaciones voluntarias, donaciones o legados y otras aportaciones que concedan u otorguen a su favor otras entidades públicas y entidades privadas o particulares.

e) Los bienes del patrimonio del Estado que le puedan ser adscritos.

f) Cualesquiera otros recursos económicos, ordinarios o extraordinarios, que le puedan ser atribuidos.

2. Con los beneficios obtenidos se constituirán los fondos necesarios para el funcionamiento del organismo, en la forma que señale el Consejo de Administración, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 10. Régimen patrimonial.

1. El régimen patrimonial del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en disposiciones complementarias.

2. Para el cumplimiento de sus fines, el organismo autónomo podrá tener, además de un patrimonio propio distinto al del Estado, el formado por los bienes y derechos que se le adscriban por la Administración General del Estado o le sean cedidos por otros organismos o entidades públicos.

3. El inventario actualizado y sus posteriores modificaciones se remitirán anualmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda para su anotación en el Inventario general de bienes y derechos del Estado.

Artículo 11. Régimen presupuestario y de contratación.

1. El régimen presupuestario, económico y financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del organismo autónomo será el determinado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. El régimen de contratación del organismo autónomo será el determinado en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

3. Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo tiene la consideración de poder adjudicador a los efectos previstos en el apartado tercero del artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

El Organismo Autónomo tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, estando obligado a realizar los trabajos encomendados, dando especial prioridad a aquéllos que sean urgentes o que se ordenen como consecuencia de las situaciones de emergencia que se declaren.

Las relaciones del Organismo con los poderes adjudicadores de los que es medio propio instrumental y servicio técnico, tienen naturaleza instrumental y no contractual, articulándose a través de encomiendas de gestión de las previstas en el apartado sexto del artículo 24 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, por lo que, a todos los efectos, son de carácter interno, dependiente y subordinado.

La comunicación efectuada por estos poderes adjudicadores encargando una actuación al organismo supondrá la orden para iniciarla.

El Organismo no podrá participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a este organismo la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

En el supuesto de que la ejecución de obras, la fabricación de bienes muebles o la prestación de servicios por el organismo se lleve a cabo con la colaboración de empresarios particulares, el importe de la parte de prestación a cargo de éstos deberá ser inferior al 50 % del importe total del proyecto, suministro o servicio.

El importe de las obras, trabajos, proyectos, estudios y suministros realizados por el organismo se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.

La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con arreglo al procedimiento establecido reglamentariamente.

La competencia para proceder a la revisión de oficio de los actos preparatorios y de adjudicación de los contratos que celebre el organismo como medio propio instrumental, así como para resolver el recurso especial en materia de contratación, corresponderá al Ministro de Interior.

Artículo 12. Régimen de personal.

El personal funcionario y laboral del organismo autónomo Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo se regirá por la normativa sobre función pública y por la legislación laboral aplicable al resto del personal de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

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