[Disposición derogada]
El suelo agrícola es un recurso inestimable y limitado, cuyo potencial agronómico actual se debe a la labor desarrollada por el hombre durante siglos. La degradación irreversible de este recurso supone no sólo destruir el bien más preciado de los agricultores, sino hipotecar las oportunidades agrícolas de generaciones futuras. Por este motivo, la protección del suelo constituye un objetivo prioritario en un buen abonado, para garantizar su fertilidad y su valor agronómico, presente y futuro.
La aparición de nuevos productos que contienen nutrientes para las plantas y capacidad fertilizante no debe ser óbice para que se olviden sus posibles repercusiones en la salud y seguridad de las personas y del medio ambiente, por lo que procede regular la utilización de nuevos ingredientes en la elaboración de productos fertilizantes, de modo que eviten sus posibles efectos nocivos en el agua, el suelo, la flora, la fauna y el ser humano.
La Unión Europea ha aprobado recientemente el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, y el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, que obligan a los Estados miembros a modificar su normativa sobre productos fertilizantes.
La primera de las disposiciones comunitarias citadas, referida exclusivamente a los «abonos CE», refunde en una sola norma la legislación anterior y deroga determinadas directivas que la contenían. Así mismo, declara la libre circulación de los «abonos CE» y fija una serie de disposiciones comunes sobre su composición, identificación, etiquetado y envasado.
Asimismo, el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 prevé que sean los Estados miembros quienes complementen su desarrollo en determinados aspectos, tales como la expresión de los contenidos en nutrientes principales y secundarios; la posibilidad de prohibir la circulación y venta de abonos potencialmente peligrosos para la salud y el medio ambiente; la adopción de medidas de control para evaluar la calidad de los abonos; la autorización de laboratorios de control; la posibilidad de imponer tasas y la determinación de un régimen sancionador. Estos aspectos han de regularse en unos casos mediante ley y en otros, mediante normas de rango reglamentario.
El Reglamento (CE) n.º 1774/2002 ha fijado restricciones para los materiales de origen animal que se utilicen para elaborar abonos o enmiendas orgánicas, así como una serie de medidas que obligan a los Estados miembros a garantizar que dichos materiales no contribuyan a la difusión de enfermedades.
Por otra parte, los productos fertilizantes que no están considerados como «abonos CE», vienen siendo regulados por disposiciones de cada Estado miembro. Así, en nuestro ordenamiento jurídico, esta materia queda recogida en el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, y en la Orden de 28 de mayo de 1998, sobre fertilizantes y afines, modificada por la Orden de 2 de noviembre de 1999, que introdujo una serie de garantías medioambientales y de salud pública en relación con dichos productos.
Con el tiempo, ha quedado demostrada la necesidad de modificar este conjunto de normas en una serie de puntos; las innovaciones más importantes que deben introducirse son la aplicación a los fertilizantes nacionales de disposiciones análogas a las recogidas en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 para los «abonos CE», la actualización de las especificaciones exigibles a los demás abonos y otros productos fertilizantes, el establecimiento de una regulación de los procedimientos de autorización de nuevos tipos de productos fertilizantes, sin olvidar la evaluación del posible impacto ambiental, de los residuos y sustancias diversos utilizados como ingredientes en la fabricación de los productos fertilizantes, para garantizar el cumplimiento de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
En consecuencia, con este real decreto se pretende, en primer lugar, concretar algunas de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, respecto de las que dicha norma establece que deben ser desarrolladas y completadas por los Estados miembros, y en segundo lugar, refundir y actualizar la normativa nacional existente relativa al resto de los abonos y a todo tipo de enmiendas, adaptándola, en su caso, a las exigencias del Reglamento (CE) 1774/2002.
Se presta una especial atención a determinados fertilizantes, particularmente a los que utilizan materias primas de origen orgánico, que están sometidas a reglamentaciones específicas, a los efectos de su conocimiento por parte de las autoridades competentes en materia de vigilancia y control y por todos los interesados en general, y se establece la obligatoriedad de su inscripción en el Registro de productos fertilizantes que, a tal efecto, se crea en sustitución del anterior Registro de fertilizantes y afines.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
Este real decreto ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria, Turismo y Comercio, de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de julio de 2005,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica en materia de productos fertilizantes y las normas necesarias de coordinación con las comunidades autónomas.
2. Constituyen fines de este real decreto:
a) Regular los aspectos del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, cuya concreción y desarrollo han sido encomendados a los Estados miembros.
b) Definir y tipificar los productos fertilizantes, distintos de los «abonos CE», que puedan utilizarse en la agricultura y la jardinería.
c) Garantizar que las riquezas nutritivas y otras características de los productos fertilizantes se ajustan a las exigencias de este real decreto.
d) Prevenir los riesgos para la salud y el medio ambiente por el uso de determinados productos.
e) Regular el procedimiento para la inscripción previa a la puesta en el mercado de determinados productos.
f) Crear el Registro de productos fertilizantes para la inscripción de determinados productos, en sustitución del anterior Registro de fertilizantes y afines.
g) Establecer el procedimiento para la actualización de los anexos de este real decreto.
A los efectos del presente real decreto, se entenderá por:
1. Nutriente: elemento químico esencial para la vida vegetal y el crecimiento de las plantas. Además del carbono (C), el oxígeno (O) y el hidrógeno (H), procedentes especialmente del aire y del agua, los elementos nutrientes se clasifican en: nutrientes principales, nutrientes secundarios y micronutrientes.
2. Nutriente principal: exclusivamente los elementos nitrógeno (N), fósforo (P) y potasio (K).
3. Nutriente secundario: los elementos calcio (Ca), magnesio (Mg), sodio (Na) y azufre (S).
4. Micronutriente: los elementos boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn), esenciales para el crecimiento de las plantas, aunque en pequeñas cantidades si se compara con los nutrientes principales o secundarios.
5. Nutriente quelado: nutriente ligado a una de las moléculas orgánicas reconocidas como agente quelante.
6. Nutriente complejado: nutriente ligado a una o varias de las moléculas reconocidas como agente complejante.
7. Producto fertilizante: producto utilizado en agricultura o jardinería que, por su contenido en nutrientes, facilita el crecimiento de las plantas, aumenta su rendimiento y mejora la calidad de las cosechas o que, por su acción específica, modifica, según convenga, la fertilidad del suelo o sus características físicas, químicas o biológicas, y que debe especificarse como tal en el anexo I de este real decreto. Se incluyen en esta definición los abonos, los productos especiales y las enmiendas.
8. Abono o fertilizante: producto cuya función principal es proporcionar elementos nutrientes a las plantas.
9. Abono inorgánico o abono mineral: abono obtenido mediante extracción o mediante procedimientos industriales de carácter físico o químico, cuyos nutrientes declarados se presentan en forma mineral. Por convenio, la cianamida cálcica, la urea y sus productos de condensación y asociación y los abonos minerales que contienen nutrientes quelados o complejados se clasifican como abonos inorgánicos.
10. Abono CE: los abonos inorgánicos pertenecientes a uno de los tipos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
11. Abono inorgánico nacional: los abonos inorgánicos no incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en el grupo 1 del anexo I de este real decreto.
12. Abono orgánico: producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales proceden de materiales carbonados de origen animal o vegetal, cuya relación se incluye en el grupo 2 del anexo I.
13. Abono órgano-mineral: producto cuya función principal es aportar nutrientes para las plantas, los cuales son de origen orgánico y mineral, y se obtiene por mezcla o combinación química de abonos inorgánicos con abonos orgánicos o turba, cuya relación se incluye en el grupo 3 del anexo I.
14. Otros abonos y productos especiales: productos que aportan a otro material fertilizante, al suelo o a la planta, sustancias para favorecer y regular la absorción de los nutrientes o corregir determinadas anomalías de tipo fisiológico, cuyos tipos se incluyen en el grupo 4 del anexo I.
15. Abono simple: abono nitrogenado, fosfatado o potásico con un contenido declarable de un único nutriente principal.
16. Abono compuesto: abono obtenido químicamente o por mezcla, o por una combinación de ambos, con un contenido declarable de, al menos, dos de los nutrientes principales.
17. Abono complejo: abono compuesto obtenido mediante reacción química, mediante solución, o en estado sólido mediante granulación, y con un contenido declarable de, al menos, dos nutrientes principales. En su estado sólido cada gránulo contiene todos los nutrientes en su composición declarada.
18. Abono de mezcla: abono obtenido mediante la mezcla en seco de varios abonos, sin reacción química.
19. Abono líquido: abono en solución o en suspensión.
20. Abono en solución: abono líquido sin partículas sólidas.
21. Abono en suspensión: abono o producto en dos fases cuyas partículas sólidas son mantenidas en suspensión en la fase líquida.
22. Abono foliar: abono indicado para aplicación a las hojas de un cultivo y absorción foliar del nutriente.
23. Abono hidrosoluble: fertilizante o abono de alta solubilidad, cuyo residuo insoluble en agua a 15 º sea menor del 0,5 por ciento, cuando se utilice en la mayor concentración recomendada para su uso.
24. Enmienda: materia orgánica o inorgánica, capaz de modificar o mejorar las propiedades y características físicas, químicas o biológicas del suelo, cuyos tipos se incluyen en los grupos 5, 6 y 7 del anexo I.
25. Enmienda caliza (cálcica o magnésica): enmienda que contiene calcio y/o magnesio, esencialmente en forma de óxido, hidróxido, carbonato o silicato, utilizada principalmente para mantener o aumentar el pH del suelo o para modificar sus propiedades físicas, cuyos tipos se incluyen en el grupo 5 del anexo I.
26. Enmienda orgánica: enmienda procedente de materiales carbonados de origen vegetal o animal, utilizada fundamentalmente para mantener o aumentar el contenido en materia orgánica del suelo, mejorar sus propiedades físicas y mejorar también sus propiedades o actividad química o biológica, cuyos tipos se incluyen en el grupo 6 del anexo I.
27. Otras enmiendas: enmiendas no incluidas en los párrafos anteriores, utilizadas fundamentalmente para mejorar las propiedades físicas o químicas del suelo, cuyos tipos se incluyen en el grupo 7 del anexo I.
28. Materia prima: cualquier ingrediente utilizado en la elaboración de un producto fertilizante.
29. Residuo orgánico biodegradable: residuo o subproducto de origen vegetal o animal utilizado como materia prima, cuya descripción se incluye en el anexo IV, susceptible de transformarse por la acción de microorganismos aerobios o anaerobios y dar lugar a un tipo de enmienda orgánica.
30. Estiércol: todo excremento u orina de animales de granja o aves, con o sin cama, transformado o sin transformar, de acuerdo con los procesos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.
31. Compostaje: proceso controlado de transformación biológica aeróbica y termófila de materiales orgánicos biodegradables que da lugar a los tipos de enmiendas orgánicas, cuyas características se detallan el grupo 6 del anexo I.
32. Riqueza: expresa la concentración de un producto fertilizante en nutrientes dados, normalmente en porcentaje (%) en masa del producto.
33. Tolerancia: diferencia admisible entre el valor del contenido de un elemento determinado en el análisis y su valor declarado.
34. Declaración: mención de la cantidad de nutrientes y otras riquezas y características, incluyendo su forma, solubilidad y masa, garantizados dentro de las tolerancias especificadas en el anexo III.
35. Contenido declarado: contenido de un elemento –o su óxido– que figura en la etiqueta del producto con arreglo a la legislación, o en el documento de acompañamiento si el producto no está envasado.
36. Relación C/N: cociente entre el carbono orgánico y el nitrógeno orgánico.
37. Solubilidad: cualidad de los abonos que indica la proporción de sus nutrientes disueltos en agua o en un reactivo determinado.
38. Valor neutralizante: en una enmienda caliza, número que representa la cantidad de kilogramos de óxido de calcio (CaO) que tiene el mismo efecto neutralizante que 100 kg del producto considerado.
39. Norma europea: norma EN del Comité Europeo de Normalización (CEN) oficialmente reconocida por la Unión Europea, cuya referencia haya sido publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
40. Método oficial de análisis: método de análisis o de toma de muestras aprobado por la Comisión Europea o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para comprobar las condiciones de calidad y composición de los productos fertilizantes y que se relacionan en el anexo VI.
41. Método de análisis recomendado: método o técnica analítica utilizable cuando no exista método oficial, establecido en normas nacionales vigentes o en métodos internacionales de reconocida solvencia y que se relacionan en el anexo VI.
42. Acreditación: procedimiento mediante el cual una entidad nacional de acreditación evalúa y declara formalmente que una organización es técnicamente competente y realiza la actividad de certificación de conformidad con las normas EN 45011 o EN 45012, según el caso.
43. Certificación: procedimiento llevado a cabo por una entidad acreditada, mediante el que se manifiesta la conformidad de una planta de almacenaje o procesado o de un producto fertilizante y que cumple con los requisitos definidos en este real decreto.
44. Entidad certificadora: organización acreditada por una entidad nacional de acreditación para realizar la actividad de certificación.
45. Puesta en el mercado: el suministro de un producto fertilizante a título oneroso o gratuito o su almacenamiento con fines de suministro. La importación de un producto fertilizante en el territorio aduanero de la Comunidad Europea se considerará puesta en el mercado a los efectos de este real decreto.
46. Fabricante: persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado de un producto fertilizante; en particular, un productor, importador o envasador que trabaje por cuenta propia, así como cualquier distribuidor u otra persona que modifique las características de un producto fertilizante o su envasado, se considerará fabricante. Sin embargo, un distribuidor que no modifique dichas características no se considerará fabricante.
47. Trazabilidad: posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a través de todas las etapas de producción, transformación y distribución de un producto fertilizante, mediante un sistema de procedimientos que permite realizar su seguimiento, desde su producción hasta su puesta en el mercado.
48. Lote: unidad de producción fabricada en una misma planta elaboradora o envasadora, con materias primas y parámetros de producción uniformes, que puede ser identificada al ponerse en el mercado con las mismas características.
49. Envase: recipiente que puede ser precintado, utilizado para conservar, proteger, manipular y distribuir productos, capaz de contener hasta 1.000 kilogramos.
50. Producto a granel: producto no envasado con arreglo a este real decreto.
51. Tipificar: definir un conjunto de características comunes a un mismo tipo de productos.
52. Tipo de productos: productos con una misma denominación y características, conforme a lo indicado en el anexo I de este real decreto y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
53. Inscripción: acto administrativo necesario para que ciertos productos fertilizantes específicos puedan ser puestos en el mercado y empleados en agricultura y jardinería.
1. Se considerarán sujetos a este real decreto aquellos productos fertilizantes puestos en el mercado español para ser utilizados en agricultura, jardinería o restauración de suelos degradados y que correspondan a alguno de los tipos incluidos en la relación referida en el artículo 5.
2. Los "abonos CE" se regularán por el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como por lo previsto en los artículos 8.3.a), 9.1, 12.1.h), en el capítulo VII y en la disposición adicional primera de este real decreto.
3. Se excluyen del ámbito de aplicación de este real decreto:
a) Los productos fitosanitarios y sus sustancias activas, que están regulados por el Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, aunque puedan contener nutrientes para las plantas.
b) Los productos que sean medios de defensa fitosanitarios distintos de los referidos en el párrafo a), regulados por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.
c) Los productos fertilizantes destinados a cultivar, en viviendas o locales habitados, plantas ornamentales o de flor (jardinería doméstica y plantas de interior), siempre que estén envasados en recipientes que no excedan de un litro o un kilo y se especifique este uso en la etiqueta.
d) Los sustratos o soportes de cultivo, es decir, los materiales distintos de los suelos, que permiten el crecimiento del sistema radicular de las plantas, los cuales se regularán por una norma específica que prevea sus características, ingredientes y comercialización.
e) Los estiércoles que no hayan sufrido algún proceso de transformación en una planta técnica, de compostaje o de biogás, tal como se describen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, cuando se comercialicen a granel.
f) Los lodos de depuradora previstos en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
g) Cualquier otro producto que tenga una reglamentación específica, comunitaria o nacional.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y en las normas que lo desarrollen, para los «abonos CE» incluidos en su anexo I, el resto de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos relativos a su envasado e identificación, puesta en el mercado, materias primas, registro y demás disposiciones de este real decreto y estar incluidos en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
2. Sólo podrá ser considerado como producto fertilizante el que reúna los siguientes requisitos:
a) Que aporte nutrientes a las plantas de manera eficaz o mejore las propiedades del suelo.
b) Que se disponga, para el producto, de métodos adecuados de toma de muestras, de análisis y de ensayo para poder comprobar sus riquezas y cualidades.
c) Que, en condiciones normales de uso, no produzca efectos perjudiciales para la salud y el medio ambiente.
1. Los productos fertilizantes que pueden usarse como abonos o enmiendas en agricultura y jardinería deben pertenecer a alguno de los tipos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en el anexo I de este real decreto integrados en los siguientes grupos:
a) Grupo 1. Abonos inorgánicos nacionales.
b) Grupo 2. Abonos orgánicos.
c) Grupo 3. Abonos órgano-minerales.
d) Grupo 4. Otros abonos y productos especiales.
e) Grupo 5. Enmiendas calizas.
f) Grupo 6. Enmiendas orgánicas.
g) Grupo 7. Otras enmiendas.
2. En el anexo I se especifican, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes, incluidos en los grupos citados en el apartado anterior, las siguientes características:
a) La denominación del tipo de producto.
b) Su forma de obtención y sus componentes esenciales.
c) Los contenidos mínimos o máximos en nutrientes.
d) La forma, solubilidades y demás requisitos que deben cumplir estos productos.
e) La riqueza nutritiva que debe declararse y garantizarse al consumidor.
f) En su caso, las instrucciones específicas relativas al uso, almacenaje y manipulación del producto.
1. Con carácter general, sólo está autorizado formular productos fertilizantes con los ingredientes especificados, para cada uno de los tipos de productos fertilizantes incluidos en el anexo I. Cuando, por la incorporación de algún ingrediente o componente no incluido en el tipo del producto fertilizante, se genere un nuevo tipo, este deberá ser expresamente tipificado e incluido en el citado anexo I, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo VI.
2. En la fabricación de abonos inorgánicos o de enmiendas inorgánicas, no está permitida la incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal, ni de componentes que no figuren como ingredientes específicos del producto en el correspondiente tipo del anexo I.
3. Las materias primas utilizadas en la elaboración de productos fertilizantes deberán ajustarse a lo especificado en el capítulo IV.
Con independencia de los «abonos CE» incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, solamente podrán ponerse en el mercado con la denominación de abono, fertilizante o enmienda los productos pertenecientes a alguno de los tipos incluidos en los grupos del artículo 5, relacionados en el anexo I, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en este real decreto.
1. Para que un producto tenga la consideración de envasado, su envase deberá ir cerrado de tal manera o mediante un dispositivo tal que al abrirse se deteriore irremediablemente el cierre, el precinto del cierre o el propio envase. Se admitirá el uso de sacos de válvula.
2. Todo producto que no cumpla con lo dispuesto en el apartado anterior se considerará a granel.
3. Deberán estar obligatoriamente envasados los siguientes productos:
a) Los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno especificados en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como los abonos de mezcla previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, en su suministro al usuario final.
b) Los abonos inorgánicos con micronutrientes del grupo 1.3 del anexo I, excepto los del tipo 1.3.5, desde su fabricación hasta el usuario final.
c) Los abonos clasificados como peligrosos, de acuerdo con el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, aprobado por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y con el Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo. No obstante, estos abonos podrán transportarse a granel cuando esta operación se realice según lo estipulado en el Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), hecho en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 y ratificado por España, y en sus anexos A y B vigentes.
1. En los «abonos CE», las etiquetas y toda la documentación o información que acompañe al producto deberán ajustarse a las normas sobre etiquetado del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. Los contenidos en elementos nutrientes se expresarán del modo siguiente:
a) El nitrógeno, únicamente en forma de elemento (N).
b) El fósforo y el potasio, únicamente en forma de óxido (P2O5 y K2O).
c) El calcio, el magnesio, el sodio y el azufre, únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na2O y SO3).
2. Para los demás productos fertilizantes se respetarán las disposiciones generales de identificación y etiquetado que se detallan en el anexo II y, además, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Las etiquetas o indicaciones impresas sobre el envase que contengan los datos a los que se refiere el anexo II deberán colocarse en un lugar bien visible.
b) Si la información no está impresa en el envase, las etiquetas deberán fijarse al envase o a su sistema de cierre. Si el sistema de cierre está constituido por un sello o precinto, este deberá llevar el nombre o marca del envasador.
c) El etiquetado deberá ser y permanecer indeleble y claramente legible.
d) En los casos de productos fertilizantes a granel, la mercancía siempre deberá ir junto con una copia de los documentos de acompañamiento. Esta copia de los documentos deberá ser accesible a los organismos de control.
e) La indicación obligatoria del fabricante del producto se refiere, de acuerdo con el artículo 2.46, a la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado, y deberá especificar si es productor, importador, envasador, etc.
f) La etiqueta, las indicaciones que figuran en el envase y los documentos de acompañamiento deben estar redactados, al menos, en la lengua española oficial del Estado.
1. Las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en etiquetas y en documentos de acompañamiento serán las identificaciones y menciones obligatorias y facultativas del anexo II. Cualquier otra información que figure en el envase deberá estar claramente separada de las indicaciones que figuran en la etiqueta.
2. La información incluida en los envases, etiquetas, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del producto, en ningún caso, inducirán a confusión al consumidor, ni contendrán afirmaciones contrarias a los principios básicos de la nutrición vegetal o de la fertilización de los suelos agrícolas.
3. La etiqueta o documentos de acompañamiento de los productos clasificados como peligrosos deberán ir identificados con los pictogramas, frases de riesgo [R] y frases de seguridad [S] previstos en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y en el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
1. No está permitido poner en el mercado productos fertilizantes que no estén incluidos en alguno de los tipos del anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 o en alguno de los tipos del anexo I de este real decreto, y que no satisfagan la calidad y demás requisitos previstos en este real decreto.
2. La inscripción previa, a que se refiere el capítulo V, es requisito imprescindible para poner en el mercado productos fertilizantes pertenecientes a los grupos 2, 3 y 6 del anexo I.
1. El fabricante de un producto fertilizante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Estar establecido en la Comunidad Europea. En el caso de los productos sometidos a la inscripción prevista en el capítulo V, tener delegación en España.
b) Estar en posesión, a disposición de la autoridad competente, de la oportuna certificación en la que conste expresamente que cumple con las exigencias establecidas en este Real Decreto y, en el caso de que se utilicen materias primas de origen animal, que cumple con los requisitos del Reglamento (CE) n.° 1774/2002, del Parlamento Europeas y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.
c) Garantizar que el producto fertilizante cumple con la legislación vigente y suministrarlo en el mercado provisto de las indicaciones sobre identificación y etiquetado del anexo II.
d) Disponer de pruebas documentales que demuestren la veracidad de la información que figura en la etiqueta, en los documentos de acompañamiento, en la publicidad o en la presentación de los productos fertilizantes.
e) Garantizar que la información relativa al etiquetado, documentos de acompañamiento, publicidad y presentación del producto no induzcan a engaño o confusión.
f) En los productos clasificados como peligrosos, facilitar al distribuidor, para su entrega al consumidor final, la ficha de datos de seguridad, establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, para poder evaluar y prevenir los riesgos potenciales, tanto para las personas que manejen estos productos como para los medios o instrumentos de aplicación del producto fertilizante.
g) Cumplir con las exigencias sobre control de calidad y trazabilidad de los productos a que se refieren los artículos 14 y 15.
h) Garantizar que los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, regulados en el capítulo IV del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, así como que los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I de este real decreto, que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, van acompañados de un certificado de haber superado el ensayo de detonabilidad, tal como se dispone en el citado reglamento comunitario y en el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre nitrato amónico de grado explosivo, y en sus normas de desarrollo.
2. En aquellos casos en que el fabricante no cumpla o no pueda justificar el cumplimiento de lo establecido en el apartado 1.c), sus productos no podrán ponerse en el mercado, aunque podrían utilizarse como materia prima para la elaboración de productos fertilizantes.
1. Los márgenes de tolerancia están destinados a tener en cuenta las diferencias admisibles a que se refiere el artículo 2.33, tanto en la fabricación como en la toma de muestras y en el análisis.
2. El contenido y otros requisitos y características de los productos fertilizantes deberán cumplir los márgenes de tolerancia que se establecen en el anexo III.
3. El fabricante no podrá beneficiarse sistemáticamente de los márgenes de tolerancia.
4. No se admitirá tolerancia alguna en lo que se refiere a los contenidos mínimos o máximos ni a los requisitos y características, especificados para los tipos de fertilizantes del anexo I.
1. El fabricante deberá realizar un seguimiento analítico, tanto de los ingredientes utilizados en la fabricación como del producto final, para asegurarse de que se mantienen las riquezas garantizadas.
2. En los productos con componentes orgánicos, el fabricante ha de velar por el mantenimiento de la composición, riquezas y demás características garantizadas y asegurarse que siguen cumpliendo las condiciones especificadas en la regulación prevista en el anexo V, mediante análisis de control con periodicidad, al menos, trimestral.
3. Para cumplir con las obligaciones que se prevén en este capítulo, los fabricantes habrán de disponer de los siguientes medios, propios o externos:
a) Una persona cualificada, responsable del control de calidad en las plantas elaboradoras del producto.
b) Un laboratorio para los controles analíticos correspondientes.
c) Un plan de control de calidad que prevea procedimientos, periodicidad y frecuencia de toma de muestras y análisis, tanto de los ingredientes como del producto final.
1. Para realizar y garantizar la trazabilidad de los productos fertilizantes pertenecientes a los grupos 1, 4, 5 y 7 del anexo I se utilizará el mismo procedimiento establecido para los «abonos CE», en aplicación del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
2. En los productos fertilizantes pertenecientes a los grupos 2, 3 y 6 del anexo I se garantizará su trazabilidad, mediante procedimientos que contengan, al menos, los siguientes elementos:
a) Identidad del producto, de acuerdo con lo especificado en el capítulo II.
b) Numeración de la partida o del lote que le corresponda en su fabricación.
c) Nombre y dirección de la planta o instalación donde se elabora el producto.
d) Materias primas utilizadas en su fabricación y sus suministradores.
e) Responsable de su puesta en el mercado.
3. El sistema de trazabilidad establecido en el apartado anterior deberá tener en cuenta los siguientes criterios:
a) Que permita conocer todas las materias primas utilizadas en el proceso de elaboración del producto fertilizante.
b) Todo producto fertilizante que se pone en el mercado deberá ser identificado mediante una numeración, partida o lote, para permitir documentar su trazabilidad.
c) Cada variación de las materias primas utilizadas como ingredientes o de los procedimientos de fabricación de un determinado producto fertilizante deberá corresponder con una numeración, lote o unidad de producción, y así deberá registrarse internamente y documentarse.
d) Llevar registros internos para poder identificar las materias primas utilizadas como ingredientes del producto final, así como a sus fabricantes o suministradores.
e) Los registros internos estarán disponibles para las autoridades de inspección y control que lo demanden, mientras el producto esté en el mercado, y durante un período adicional de dos años después de que el fabricante deje de comercializarlo.
El fabricante deberá identificar ante la Administración competente que lo requiera todos los ingredientes que intervienen en la fabricación de los productos fertilizantes, con el porcentaje en masa que corresponda a cada uno de ellos, el proceso detallado seguido hasta la obtención del producto final y los informes de prueba y documentación pertinente, para demostrar que en la elaboración del producto fertilizante se cumplen los requisitos exigidos en este capítulo.
La utilización como ingrediente de algún producto incluido en la Lista Europea de Residuos, recogidos en la Decisión 2001/118/CE de la Comisión, de 16 de enero de 2001, por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE en lo que se refiere a la lista de residuos, estará sometida a la correspondiente autorización de la autoridad medioambiental del ámbito territorial donde se genera el residuo y, en su caso, su valorización.
1. Para elaborar productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 del anexo I, solo está permitida la utilización de materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, incluidas expresamente en la lista de residuos orgánicos biodegradables del anexo IV.
2. Las materias primas de origen animal utilizadas en la elaboración de productos fertilizantes deberán cumplir los requisitos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, y las correspondientes disposiciones que lo desarrollen o modifiquen.
3. Los productos fertilizantes constituidos, total o parcialmente, por residuos orgánicos biodegradables deberán cumplir, además, los requisitos que se definen en el anexo V.
1. Los productos que contengan materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, no podrán superar los valores máximos de microorganismos incluidos en el anexo V.
2. Los productos que contengan materias primas de origen vegetal procedentes de Estados no integrados en el Espacio Económico Europeo deberán encontrarse exentos de los organismos nocivos citados en el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, relativo a las medidas de protección contra la introducción y difusión en el territorio nacional y de la Comunidad Europea de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales, así como para la exposición y tránsito hacia países terceros.
Los productos elaborados con materias primas de origen orgánico, animal o vegetal, no podrán superar el contenido en metales pesados que corresponde a las clases A, B o C del anexo V.
1. Los productos fertilizantes incluidos en alguno de los grupos 2, 3 y 6 del anexo I sólo podrán ser puestos en el mercado si previamente han sido inscritos en el Registro de productos fertilizantes de la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a que se refiere el artículo 25.
2. A este fin, al menos dos meses antes de la fecha en que pretenda iniciar la comercialización de un nuevo producto, el fabricante deberá presentar, por triplicado, una comunicación que contenga los datos especificados en el artículo 24.1 a la Dirección General de Agricultura, que remitirá una copia a los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Medio Ambiente.
3. La inscripción, que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses, estará sujeta a que las características del producto fertilizante se ajusten a las denominaciones, formas de obtención, componentes, contenidos en nutrientes y otros requisitos, especificados para cada uno de los tipos de fertilizantes del anexo I. En ningún caso podrán ser objeto de inscripción aquellos productos que no cumplan alguno de los requisitos previstos en este real decreto.
4. Transcurrido el plazo de dos meses desde la comunicación, el fabricante podrá proceder a la comercialización del producto, salvo que, dentro de este plazo, la Dirección General de Agricultura notifique al fabricante que la comunicación presenta defectos o errores que deban ser subsanados o que de dicha comunicación se deduzca que el producto fertilizante no se ajusta a este real decreto.
La notificación interrumpirá el trámite de inscripción en el registro, así como el cómputo del plazo, y el procedimiento se sustanciará en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido este plazo se entenderá desestimada la inscripción, de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social
5. También deberán ser inscritas en el Registro de productos fertilizantes toda renovación, revisión o cualquier otra modificación de la inscripción, así como su cancelación o extinción.
La inscripción tendrá una validez de 10 años, sin que en ningún modo pueda generar, por sí misma, derechos exclusivos de comercialización del producto. Esta inscripción podrá ser renovable, siempre que no se modifiquen los ingredientes utilizados como materias primas, ni la composición final del producto ni el tratamiento o proceso de fabricación.
1. La Dirección General de Agricultura procederá a la revisión de la inscripción a que se refiere el artículo 21, cuando existan indicios fundados de riesgos en la utilización del producto, que ya no se cumple alguno de los requisitos establecidos en la normativa, que la información que la sustentó contenía elementos falsos o engañosos, o bien porque la evolución de los conocimientos científicos y técnicos así lo determine.
2. A los efectos del seguimiento de que los datos contenidos en las comunicaciones se ajustan a lo establecido en la normativa aplicable en cada caso, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el de Sanidad y Consumo o el de Medio Ambiente podrán requerir, programada o aleatoriamente, al titular de la inscripción la documentación justificativa correspondiente. Cuando la evaluación de esta documentación determine que se produce alguna de las circunstancias previstas en el apartado 1, se procederá igualmente a la revisión de la inscripción.
3. Como consecuencia de la revisión, se podrá proceder a modificar o, en su caso, a declarar nula la referida inscripción.
1. La comunicación del solicitante, tanto para la inscripción como para renovar la inscripción del producto, deberá estar redactada en la lengua española oficial del Estado, y se dirigirá, por triplicado, utilizando el modelo de formulario normalizado, al Director General de Agricultura, que incluya, al menos, los datos siguientes:
a) Nombre o razón social, dirección y número de identificación fiscal del fabricante como responsable del producto.
b) Denominación del tipo de producto de acuerdo con lo señalado en el anexo I.
c) Nombre comercial del producto en España.
d) Instalación donde se fabrica el producto.
e) Declaración detallada de todas las materias primas utilizadas en su fabricación, con el porcentaje en masa que corresponda a cada una de ellas. Las materias primas de origen orgánico se detallarán e identificarán con la nomenclatura y código numérico (seis dígitos) del anexo IV.
f) Descripción del proceso de fabricación.
g) Forma de presentación del producto y modo de empleo.
h) Declaración del contenido en nutrientes, parámetros y demás características exigibles para el tipo de producto fertilizante al que corresponda, según lo indicado en las columnas 5 y 6 del anexo I y en el anexo V. El pH del producto se declarará en todos los casos. En aquellos casos en que, por variaciones en el proceso de fabricación o en las características de la materia prima, los valores antes especificados puedan tener diferente magnitud, se declararán los límites mínimo y máximo correspondientes.
i) Ficha de datos de seguridad para aquellos productos clasificados como peligrosos, de acuerdo con el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo.
2. La comunicación a que se refiere el apartado 1 se presentará en el Registro General del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en los lugares previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
El Registro de productos fertilizantes, adscrito a la Dirección General de Agricultura, tiene la finalidad de mantener, respecto a cada uno de los productos inscritos, la siguiente información:
a) Nombre comercial.
b) Tipo de producto fertilizante, conforme a la clasificación del anexo I.
c) Fabricante del producto, responsable de su puesta en el mercado en España.
d) Ingredientes utilizados en su fabricación.
e) Contenido en nutrientes y otras características declarados.
f) Clase de producto (A, B o C), en cuanto a sus contenidos máximos en metales pesados.
g) Las limitaciones y condicionamientos de uso, si las hubiera.
h) Número de registro.
i) Fecha de inscripción y caducidad de esta.
1. La inscripción de un producto en el Registro de productos fertilizantes tiene por objeto que las Administraciones y los ciudadanos tengan conocimiento de su puesta en el mercado y, si existen, las condiciones específicas para su utilización.
2. El Registro de productos fertilizantes será público y mantendrá a disposición de las entidades y ciudadanos interesados la siguiente información:
a) El nombre y dirección del fabricante, como persona responsable de la puesta en el mercado.
b) El número de registro.
c) La fecha de caducidad de la inscripción.
d) El tipo de producto, sus riquezas garantizadas y demás características.
e) La clasificación de peligrosidad con sus correspondientes pictogramas y frases de riesgo y seguridad.
Las modificaciones necesarias para adecuar los anexos de este real decreto al progreso técnico y a los conocimientos científicos deberán ajustarse al procedimiento establecido en este capítulo y en el anexo VII.
1. La modificación de la relación vigente de tipos de productos fertilizantes podrá realizarse por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a iniciativa de los departamentos ministeriales mencionados en el apartado 4 o de los órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Asimismo, el fabricante o sus asociaciones, que deseen proponer un nuevo tipo para su inclusión en la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I, o la modificación de la relación vigente, deberán presentar la correspondiente propuesta a la Dirección General de Agricultura, acompañada de un expediente técnico, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VII.
3. Para establecer un nuevo tipo de producto fertilizante o reconocer que un compuesto genérico puede usarse en la agricultura, dicho tipo deberá reunir los requisitos del artículo 4 y, en especial, se habrá de verificar:
a) Su eficiencia agronómica.
b) La existencia de métodos analíticos adecuados para contrastar sus contenidos.
c) Que en condiciones normales de uso, no produzcan efectos perjudiciales para el hombre, los animales, las plantas y el medio ambiente.
4. La propuesta de inclusión de un nuevo tipo de productos fertilizantes será informada por un comité de expertos que propondrá, en cada caso, los ensayos que estime necesarios para evaluar sus características y comportamiento. Tras el informe del comité de expertos, informarán preceptivamente sobre el nuevo tipo de productos fertilizantes el Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de su incidencia en la salud humana, el Ministerio de Medio Ambiente, respecto de sus efectos en el medio ambiente, y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, respecto a sus procedimientos de fabricación.
5. Una vez comprobadas sus propiedades y que reúne los requisitos anteriores, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revisar o actualizar, en consecuencia, la relación de tipos de productos fertilizantes del anexo I.
1. Corresponde a las distintas Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la realización de los controles e inspecciones necesarios para asegurar el cumplimiento de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y de los requisitos establecidos en este real decreto.
2. Las inspecciones de vigilancia en la fabricación, almacenamiento, comercialización y utilización de los productos fertilizantes, particularmente de las riquezas nutritivas garantizadas, así como la vigilancia de sus niveles de seguridad, corresponden a los órganos competentes de las comunidades autónomas, que, en particular, controlarán el cumplimiento de las disposiciones previstas en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en este real decreto.
1. Los controles e inspecciones podrán ser sistemáticos, conforme a los planes de control, o extraordinarios, y se realizarán, según corresponda, en los puntos de inspección fronterizos autorizados según el Real Decreto 2071/1993, de 26 de noviembre, y en las plantas de almacenaje o procesado y demás dependencias donde se almacenen o comercialicen productos fertilizantes, o en cualquier momento y lugar donde circulen o estén dichos productos.
2. Cuando se trate de fabricantes adscritos al sistema de certificación a que se refiere el artículo 12, sus plantas de almacenaje o procesado de producción estarán exentas de las inspecciones sistemáticas oficiales.
3. Se prestará una especial atención a los abonos a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno, así como a los abonos de mezcla, previstos en el grupo I del anexo I que utilicen como ingrediente nitrato amónico y cuyo contenido en nitrógeno debido al nitrato amónico sea superior al 16 por ciento en masa, por su riesgo potencial de explosión. El fabricante presentará a la autoridad competente los resultados del ensayo de detonabilidad, al menos cinco días antes de la puesta en el mercado o de la llegada del abono a las fronteras de la Comunidad Europea en el caso de importaciones. Posteriormente, el fabricante seguirá garantizando que todas las partidas de abono puestas en el mercado pueden superar el ensayo antes mencionado.
4. Para los «abonos CE» los métodos de toma de muestras y de análisis serán los indicados en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. Para los demás productos fertilizantes, serán los indicados en el anexo VI de este real decreto.
5. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas, podrán establecer, conjuntamente, planes nacionales de control.
1. Como instrumentos de apoyo a la realización de las pruebas y controles que deban realizar las Administraciones públicas, los órganos competentes de las comunidades autónomas designarán los laboratorios públicos y autorizarán, en su caso, los laboratorios privados, que realizarán las siguientes funciones:
a) Los análisis de las muestras tomadas en la ejecución de los programas de vigilancia.
b) Los análisis, en su caso, a que se refiere el artículo 29.2 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, además de lo previsto en este real decreto en materia de control de calidad para el resto de productos fertilizantes.
2. Los laboratorios designados o autorizados deberán:
a) Cumplir los requisitos establecidos en el apartado B del anexo V del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
b) Participar en los programas coordinados de armonización de las técnicas y los métodos que hayan de utilizarse.
3. Las comunidades autónomas comunicarán su lista de laboratorios designados o autorizados para los ámbitos previstos en los artículos 27 y 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que confeccionará la lista española de aquellos, para su remisión a la Comisión Europea, en aplicación del artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
4. En el caso de que una comunidad autónoma tenga motivos justificados para considerar que un laboratorio, inicialmente autorizado, carece de la competencia exigida, deberá plantear esta cuestión ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para iniciar las actuaciones previstas en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
5. El Laboratorio Arbitral Agroalimentario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación será competente para la realización del análisis de conformidad de los «abonos CE», previsto en el artículo 29 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y actuará de laboratorio nacional de referencia, en su caso.
1. Las autoridades competentes y, en su caso, los inspectores acreditados podrán adoptar, de forma motivada, por razones de urgencia o necesidad, medidas provisionales de carácter cautelar, en los términos establecidos en la normativa sancionadora aplicable.
2. Así mismo, si las comunidades autónomas comprobaran que un producto fertilizante específico constituye un riesgo para la seguridad o la salud humana, animal o vegetal o un riesgo para el medio ambiente, podrán paralizar la puesta en el mercado de dicho producto fertilizante o someterlo a condiciones especiales, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes reguladoras y, en concreto, en el artículo 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3. Si alguna comunidad autónoma adoptase alguna de las decisiones señaladas anteriormente, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación e informará sobre los motivos que justifiquen su decisión.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación informará inmediatamente de ello a las demás comunidades autónomas y, si el fertilizante es un «abono CE», se informará, por los cauces establecidos, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, para que se ponga en marcha el mecanismo previsto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003.
5. Si se trata de un producto inscrito en el Registro de productos fertilizantes, previsto en el capítulo V, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación suspenderá su inscripción temporalmente y hará la correspondiente anotación en el citado registro, a partir de la recepción de la información en un plazo máximo de 15 días, en tanto se proceda a la revisión de la inscripción, lo que será notificado a las partes.
6. En el caso de los productos fertilizantes no previstos en el apartado anterior, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación iniciará el procedimiento de modificación de los anexos correspondientes, conforme a lo previsto en el capítulo VI.
En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 para los «abonos CE», y en este real decreto, será de aplicación la normativa sancionadora vigente en la materia y, en concreto, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y la producción agroalimentaria.
1. La relación de «Abonos CE» vigente está contenida en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, y se modifica por la Comunidad Europea siguiendo el procedimiento previsto en sus artículos 31 y 32.
2. El fabricante de fertilizantes que desee proponer un nuevo tipo de «abono CE», o la modificación de los que aparecen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, deberá presentar a la Dirección General de Agricultura un expediente técnico que justifique su propuesta, siguiendo las instrucciones que ha fijado la Comisión Europea en el anexo V del citado reglamento.
A los efectos de la realización de los controles a que se refiere el capítulo VII, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá remitir anualmente, a los efectos de coordinación, a las autoridades competentes de las comunidades autónomas un listado de establecimientos que habrán de ser objeto de inspección por aquellas.
Conserva su validez el principio del mutuo reconocimiento extensivo a los productos legítimamente fabricados o comercializados en otros países de la Unión Europea y en los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y en Turquía, de acuerdo con su propia normativa y acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, previo a su puesta en el mercado español.
Los productos fertilizantes destinados a la exportación, que no cumplan las disposiciones de este real decreto, deberán estar etiquetados de forma que se identifiquen inequívocamente como tales y que sus referencias se correspondan con el contenido y composición del producto.
El Registro de productos fertilizantes será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin que su funcionamiento suponga incremento de gasto público alguno.
Los productos inscritos en el Registro de fertilizantes y afines podrán comercializarse y etiquetarse de acuerdo con la normativa anterior, hasta la fecha de caducidad de su autorización. El resto de productos actualmente comercializados podrán seguir etiquetándose de acuerdo con dicha normativa hasta 18 meses después de la entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes pendientes de resolución e inscripción en el Registro de fertilizantes y afines se ajustarán a los requisitos fijados en este real decreto, respecto a los trámites no realizados.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en este real decreto y, expresamente, las siguientes:
a) El Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre fertilizantes y afines.
b) La Orden de 28 de mayo de 1998, sobre fertilizantes y afines.
Lo dispuesto en este real decreto tiene el carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª, 16.ª y 23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.
1. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, de Medio Ambiente y de Industria, Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, a adoptar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.
2. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar los anexos I, II, III, VI y VII, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI, así como para aprobar el modelo normalizado de comunicación señalado en el capítulo V.
3. Se faculta al Ministro de Medio Ambiente para modificar el anexo IV, y al Ministro de Sanidad y Consumo para modificar el anexo V, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo VI.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto los artículos 14 y 15, que lo harán el 1 de enero de 2006.
Dado en Madrid, el 8 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
GRUPO 1.- ABONOS INORGÁNICOS NACIONALES
GRUPOS 2.- ABONOS ORGÁNICOS
GRUPO 3.- ABONOS ORGANO-MINERALES
GRUPO 4.- OTROS ABONOS Y PRODUCTOS ESPECIALES
GRUPO 5.- ENMIENDAS CALIZAS
GRUPO 6.- ENMIENDAS ORGÁNICAS
GRUPO 7.- OTRAS ENMIENDAS
1.1 ABONOS INORGÁNICOS CON NUTRIENTES PRINCIPALES
1.1.1 NITROGENADOS
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Solución amoniacal. |
Producto obtenido por vía química cuyo componente esencial es el amoníaco en agua. |
20% de N total, en forma amoniacal. |
Agua amoniacal. |
Nitrógeno amoniacal. |
02 |
Amoníaco anhidro. |
Producto obtenido por vía química, conteniendo como componente esencial el amoníaco anhidro (NH3) licuado a presión. |
80% de N total, en forma amoniacal. |
|
Nitrógeno amoniacal. |
03 |
Solución de nitrato amónico y amoníaco, con o sin urea. |
Producto obtenido por vía química mediante una disolución estable a la presión atmosférica de nitrato amónico, amoníaco, con o sin urea. |
35% de N total, en forma nítrica, amoniacal y, en su caso, ureica. - Contenido máximo en biuret: 0,5%. |
|
- Nitrógeno total. - Nitrógeno amoniacal. - Nitrógeno nítrico. - Nitrógeno ureico (si procede). |
04 |
Ácido nítrico. |
Producto obtenido por vía química, cuyo componente principal es el ácido nítrico. |
10% de N total, en forma nítrica. |
|
Nitrógeno nítrico. |
05 |
Solución ácida de abono nitrogenado con azufre. |
Producto obtenido por vía química, mediante reacción controlada de ácido sulfúrico con urea. |
- 8% de N total, en forma ureica. - 40% de SO3 soluble en agua. |
|
- Nitrógeno ureico. - Trióxido de azufre soluble en agua. |
06 |
Solución de sulfato amónico-nitrato amónico. |
Producto líquido obtenido químicamente o por disolución en agua, cuyos componentes principales son sulfato amónico y nitrato amónico. |
- 9% de N total. - N amoniacal: 7 5%. - N nítrico: 1,5%. - 12% de SO3 soluble en agua. |
La denominación del tipo podrá ir seguida según los casos, por una o varias de las menciones siguientes: • Para aplicación directa al suelo. • Para fabricación de soluciones nutritivas. • Para fertirrigación. |
- Nitrógeno total. - Nitrógeno amoniacal. - Nitrógeno nítrico. - Trióxido de azufre soluble en agua. |
07 |
Abono nitrogenado mixto. |
Producto obtenido combinación por química o por mezcla de abonos CE nitrogenados simples, con excepción de urea con nitrato amónico y aquellos que sean incompatibles químicamente. |
- 20% de N total - 4% de N, al menos, en dos de las siguientes formas: nítrica, amoniacal o ureica. - Contenido máximo en biuret: 0,8% |
Nombre de los abonos CE utilizados en su obtención. |
- Nitrógeno total. Si superan el 1%: - Nitrógeno nítrico. - Nitrógeno amoniacal. - Nitrógeno ureico. |
08 |
Solución nitrogenada |
Producto líquido obtenido químicamente y/o por disolución en agua, en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- 15% de N total - Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026 |
|
– Nitrógeno total. Si superan el 0,5%: ○ Nitrógeno nítrico ○ Nitrógeno amoniacal ○ Nitrógeno ureico Podrán declararse: – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) – Si el contenido en biuret es inferior al 0,2% podrá incluirse la indicación «Pobre en biuret» |
09 |
Solución nitrogenada |
Producto líquido obtenido químicamente y/o por disolución en agua, en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- 6% de N total y, al menos, - 17% de SO3 soluble en agua o - 5% de CaO soluble en agua y/o – 4% de MgO soluble en agua - Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026 |
|
– Nitrógeno total. Si superan el 0,5%: ○ Nitrógeno nítrico ○ Nitrógeno amoniacal ○ Nitrógeno ureico – CaO soluble en agua cuando supere el 0,5% – MgO soluble en agua cuando supere el 4% – SO3 soluble en agua cuando supere el 17% Podrán declararse: – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) – Si el contenido en biuret es inferior al 0,2% podrá incluirse la indicación «Pobre en biuret» |
1.1.2 FOSFATADOS
N.º |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Ácido fosfórico. |
Producto obtenido por vía química y cuyo componente principal es el ácido ortofosfórico. |
- 40% P2O5 soluble en agua. - Fósforo en forma de pentóxido de fósforo (P2O5) del ácido ortofosfórico. |
|
Pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en agua. |
1.1.3 POTÁSICOS
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Solución potásica. |
Producto obtenido por vía química y/o física, puesto en solución acuosa, conteniendo como componentes esenciales sustancias portadoras de potasio, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- 6% de K2O soluble en agua. |
Las soluciones potásicas en las que el potasio proceda exclusivamente del sulfato potásico, podrán denominarse «Solución de sulfato potásico». |
- Óxido de potasio soluble en agua. - Contenido en cloruro. - Contenido en SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) |
1.1.4 ABONOS COMPUESTOS LÍQUIDOS
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Solución NPK |
Producto químicamente y por disolución en agua, en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- N + P2 O5 + K2 O: 7% - N total: 1% - P2 O5: 1% - K2 O: 1% - Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026 |
|
– Nitrógeno total. Si superan el 0,5%: ○ Nitrógeno nítrico ○ Nitrógeno amoniacal ○ Nitrógeno ureico – P2 O5 soluble en agua. – K2 O soluble en agua Podrán declararse: – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) – Si el contenido en biuret es inferior al 0,2% podrá incluirse la indicación «Pobre en biuret» |
02 |
Solución NP |
Producto obtenido químicamente y por disolución en agua, en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- N + P2 O5: 9% - N total: 1% - P2 O5: 1% - K2 O: 1% - Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026 |
|
– Nitrógeno total. Si superan el 0,5%: ○ Nitrógeno nítrico ○ Nitrógeno amoniacal ○ Nitrógeno ureico – P2O5 soluble en agua. Podrán declararse: – K2O soluble en agua (si supera el 0,5%) – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) – Si el contenido en biuret es inferior al 0,2% podrá incluirse la indicación «Pobre en biuret» |
03 |
Solución NK |
Producto obtenido químicamente y por disolución en agua, en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- N + K2 O: 7% - N total: 1% - K2 O: 1% - Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026 |
|
– Nitrógeno total. Si superan el 0,5%: ○ Nitrógeno nítrico ○ Nitrógeno amoniacal ○ Nitrógeno ureico – K2 O soluble en agua Podrán declararse: – P2 O5 soluble en agua (si supera el 0,5%). – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) – Si el contenido en biuret es inferior al 0,2% podrá incluirse la indicación «Pobre en biuret» |
04 |
Solución PK |
Producto obtenido químicamente y por disolución en agua, en forma estable a la presión atmosférica, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- P2 O5 + K2 O: 7% - P2 O5: 1% - K2O: 1% |
|
– P2 O5 soluble en agua. – K2 O soluble en agua Podrán declararse: – N total (si supera el 0,5%) – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) |
05 |
Suspensión NPK |
Producto en forma líquida, cuyos elementos nutrientes proceden de sustancias tanto en suspensión como disueltas en agua, sin incorporación de materia orgánica de origen animal o vegetal. |
- N + P2 O5 + K2 O: 20% - N total: 2% - P2 O5: soluble en citrato amónico neutro y agua: 4% - K2 O soluble en agua: 4% - Contenido máximo en biuret: N ureico × 0,026 |
|
– Nitrógeno total. Si superan el 1%: ○ Nitrógeno nítrico ○ Nitrógeno amoniacal ○ Nitrógeno ureico – P2 O5 soluble en agua. – P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y agua. – K2 O soluble en agua Podrán declararse: – CaO soluble en agua (si supera el 0,5%) – MgO soluble en agua (si supera el 0,3%) y – SO3 soluble en agua (si supera el 2,5%) – Si el contenido en biuret es inferior al 0,2% podrá incluirse la indicación «Pobre en biuret» |
1.2 ABONOS INORGÁNICOS CON NUTRIENTES SECUNDARIOS.
Nota: 1.–Se especificará si el producto es para aplicación foliar, para fertirrigación, en soluciones nutritivas, en sustratos inertes o en varias de estas formas.
Nota 2.–Los únicos agentes quelantes o complejantes autorizados son los reflejados en los apartados 1.2.3 ó 1.2.4 de este Anexo, los cuales podrán denominarse por sus abreviaturas también allí indicadas.
Nota 3.–Si un nutriente está presente en forma quelada, habrá que indicar en qué intervalo de pH se garantiza una buena estabilidad de estas fracciones, para cada una de sus formas de aplicación.
1.2.1 CON UN SOLO NUTRIENTE SECUNDARIO.
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Cloruro cálcico. |
Producto obtenido químicamente que se compone esencialmente de cloruro cálcico. |
12% de CaO soluble en agua. |
pH. |
Óxido de calcio (CaO) soluble en agua. |
02 |
Acetato cálcico. |
Producto obtenido químicamente que se compone esencialmente de acetato cálcico soluble en agua. |
12% de CaO soluble en agua. |
pH. |
Óxido de calcio (CaO) soluble en agua. |
03 |
Solución de acetato cálcico. |
Producto líquido obtenido químicamente o por disolución que se compone esencialmente de acetato cálcico. |
6% de CaO soluble en agua. |
pH. |
Óxido de calcio (CaO) soluble en agua. |
04 |
Quelato de Calcio. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de calcio con agentes quelantes. |
10% de CaO soluble en agua (al menos 8/10 del contenido declarado debe estar quelado). |
Nombre de los agentes quelantes. |
- Oxido de calcio (CaO) soluble en agua. - Oxido de calcio (CaO) quelado por cada uno de los agentes quelantes. |
05 |
Solución de calcio quelado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 03. |
2% de CaO soluble en agua (al menos 8/10 del contenido declarado debe estar quelado). |
Nombre de los agentes quelantes. |
- Óxido de calcio (CaO) soluble en agua. - Oxido de calcio (CaO) quelado por cada uno de los agentes quelantes. |
06 |
Calcio complejado. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de calcio con agentes complejantes. |
5% de CaO soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre de los agentes complejantes. |
- Oxido de calcio (CaO) soluble en agua - Oxido de calcio (CaO) complejado por cada uno de los agentes complejantes. |
07 |
Solución de calcio complejado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 05. |
2% de CaO soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre de los agentes complejantes. |
- Oxido de calcio (CaO) soluble en agua. - Oxido de calcio (CaO) complejado por cada uno de los agentes complejantes. |
08 |
Quelato de Magnesio. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de magnesio con agentes quelantes. |
6% de MgO soluble en agua (al menos 8/10 del contenido declarado deben estar quelado). |
Nombre de los agentes quelantes. |
- Óxido de magnesio (MgO) soluble en agua - Oxido de magnesio (MgO) quelado por cada uno de los agentes quelantes. |
09 |
Solución de magnesio quelado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 07. |
1% de MgO soluble en agua (al menos 8/10 del contenido declarado debe estar quelado). |
Nombre de los agentes quelantes. |
- Óxido de magnesio (MgO) soluble en agua. - Oxido de magnesio (MgO) quelado por cada uno de los agentes quelantes. |
10 |
Magnesio complejado. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de magnesio con agentes complejantes. |
3% de MgO soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre de los agentes complejantes. |
- Oxido de magnesio (MgO) soluble en agua. - Oxido de magnesio (MgO) complejado por cada uno de los agentes complejantes. |
11 |
Solución de magnesio complejado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 09. |
1% de MgO soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre de los agentes complejantes. |
- Oxido de magnesio (MgO) soluble en agua. - Oxido de magnesio (MgO) complejado por cada uno de los agentes complejantes. |
1.2.2 MEZCLAS DE CALCIO Y MAGNESIO, EXCLUSIVAMENTE.
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Mezcla sólida de Ca y Mg. |
Producto obtenido por mezcla de productos a base de Ca y Mg. |
- La suma mínima de CaO y MgO debe ser un 6% de la masa del abono, con un mínimo de 2% de CaO soluble en agua y 2% de MgO soluble en agua. - Además, cuando el Ca y/o el Mg estén presentes en forma quelada: 1% de CaO y/o 0,5% de MgO, quelados por cada uno de los agentes quelantes. - Además, cuando el C y/o el Mg estén presentes en forma complejada: 1% de CaO y/o 0,5% de MgO, complejados por cada uno de los agentes complejantes. |
Nombre de los agentes quelantes o complejantes, en su caso. pH. |
• Óxido de calcio (CaO) soluble en agua. • Óxido de Magnesio (MgO) soluble en agua. Si alguno de los nutrientes secundarios está quelado ó complejado, para cada uno de los agentes quelantes o complejantes: • Óxido de calcio (CaO) quelado ó complejado. • Óxido de magnesio (MgO) quelado ó complejado. |
02 |
Mezcla líquida de Ca y Mg. |
Producto líquido obtenido por mezcla de productos a base de Ca y Mg. |
La suma mínima de CaO y MgO debe ser un 2% de la masa del abono, con un mínimo de: • 0,5% de CaO soluble en agua, cuando esté presente en forma mineral, quelada o complejada. • 0,3% de MgO soluble en agua, cuando esté presente en forma mineral, quelada o complejada. |
Nombre de los agentes quelantes o complejantes, en su caso. pH. |
• Óxido de calcio (CaO) soluble en agua. • Óxido de magnesio (MgO) soluble en agua. Si alguno de los nutrientes secundarios está quelado ó complejado, para cada uno de los agentes quelantes o complejantes: • Óxido de calcio (CaO) quelado o complejado. • Óxido de magnesio (MgO) quelado o complejado. |
1.2.3 LISTA DE MATERIAS ORGÁNICAS AUTORIZADAS PARA QUELAR Ca o Mg
Ácidos o sales de sodio, potasio o amonio de: |
N° CAS |
||
---|---|---|---|
Ácido etilen diamino tetraacético |
EDTA |
C10H16O8N2 |
60-00-4 |
Ácido dietilen triamino pentaacético |
DTPA |
C14H23O10N3 |
67-43-6 |
Ácido 2-hidroxietil etilen diamino triacético |
HEEDTA |
C10H18O7N2 |
150-39-0 |
1.2.4 LISTA DE MATERIAS ORGÁNICAS AUTORIZADAS PARA COMPLEJAR Ca ó Mg, UNICAMENTE PARA APLICACIÓN FOLIAR Y PARA LOS NUTRIENTES ESPECIFICADOS
Ácidos o sales de sodio, potasio o amonio de: |
N° CAS |
||
---|---|---|---|
Ácido glucónico, para Ca y Mg |
AG |
C6H12O7 |
526-75-4 |
Ácido heptaglucónico, para Ca y Mg |
AHG |
C7H14O8 |
2782-86-7 |
Ácido cítrico, para Ca |
AC |
C6H8O7 |
77-92-9 |
Ácido lignosulfónico, para Ca y Mg |
LS |
|
8062-15-5 |
1.3 ABONOS INORGÁNICOS CON MICRONUTRIENTES
Nota 1.–Se especificará si el producto es para aplicación foliar, para fertirrigación, en soluciones nutritivas, en sustratos inertes o en varias de estas formas
Nota 2.–Los únicos agentes quelantes o complejantes autorizados son los reflejados en los apartados 1.3.6 de este Anexo, los cuales podrán denominarse por sus abreviaturas también allí indicadas.
Nota 3.–Si un nutriente está presente en forma quelada o complejada, habrá que indicar en qué intervalo de pH se garantiza una buena estabilidad de estas fracciones para cada una de sus formas de aplicación.
1.3.1 CON UN SOLO MICRONUTRIENTE
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Acetato de cobre. |
Producto obtenido por vía química conteniendo como componente esencial acetato de cobre soluble en agua. |
34% de Cu soluble en agua (2% al menos para productos en solución o suspensión). |
pH. |
Cobre (Cu) soluble en agua. |
02 |
Cobre complejado. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de cobre con un agente complejante. |
5% Cu soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Cobre (Cu) soluble en agua. - Cobre (Cu) complejado. |
03 |
Solución de cobre complejado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 02. |
2% Cu soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado deben estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Cobre (Cu) soluble en agua. - Cobre (Cu) complejado. |
04 |
Hierro complejado. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de hierro con un agente complejante. |
5% Fe soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Hierro (Fe) soluble en agua. - Hierro (Fe) complejado. |
05 |
Solución de hierro complejado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 06. |
2% Fe soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Hierro (Fe) soluble en agua. - Hierro (Fe) complejado. |
06 |
Manganeso complejado. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de manganeso y un agente complejante. |
5% Mn soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Manganeso (Mn) soluble en agua. - Manganeso (Mn) complejado. |
07 |
Solución de manganeso complejado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 08. |
2% Mn soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Manganeso (Mn) soluble en agua. - Manganeso (Mn) complejado. |
08 |
Zinc complejado. |
Producto soluble en agua obtenido por combinación química de zinc y un agente complejante. |
5% Zn soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Zinc (Zn) soluble en agua. - Zinc (Zn) complejado. |
09 |
Solución de zinc complejado. |
Producto obtenido por disolución en agua del tipo 10. |
2% Zn soluble en agua (al menos 5/10 del contenido declarado debe estar complejado). |
Nombre del agente complejante. |
- Zinc (Zn) soluble en agua. - Zinc (Zn) complejado. |
1.3.2 MEZCLAS DE MICRONUTRIENTES EXCLUSIVAMENTE MINERALES
N° |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Mezcla sólida de micronutrientes minerales. |
Producto obtenido por mezcla de dos o mas micronutrientes, en forma mineral exclusivamente. |
Boro (B) 0,2. Cobalto (Co) 0,02. Cobre (Cu) 0,5. Hierro (Fe) 2,0. Manganeso (Mn) 0,5. Molibdeno (Mo) 0,02. Cinc (Zn) 0,5. Expresados en forma soluble en agua: - En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 5% de la masa del abono. - En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono. |
Nombre de los aniones minerales. |
- Porcentaje de cada uno de los micronutrientes presentes solubles en agua. |
02 |
Mezcla líquida de micronutrientes minerales. |
1.3.3 MEZCLAS CON MICRONUTRIENTES QUELADOS
Nº |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||
|
|
|
Cuando el nutriente es presentado en forma |
|
|
||
01 |
Mezcla sólida con micronutrientes quelados |
Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, uno de ellos, al menos, en forma quelada. |
|
Sólo mineral (soluble en agua) |
Quelada |
Nombre de los aniones minerales, si existen, y de los agentes quelantes autorizados en la lista E.3.1 del Reglamento (CE) n.º 2003/2003. |
- Porcentaje de cada uno de los micronutrientes presentes solubles en agua. - Porcentaje de cada uno de los micronutrientes en forma quelada. |
Boro (B) Cobalto (Co) Cobre (Cu) Hierro (Fe) Manganeso (Mn) Molibdeno (Mo) Cinz (Zn) |
0,2 |
|
|||||
0,02 |
|
||||||
0,5 |
0,1 |
||||||
2,0 |
0,3 |
||||||
0,5 0,02 0,5 |
0,1 0,1 |
||||||
- En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los micronutrientes; 5% de la masa del abono. |
|||||||
02 |
Mezcla líquida con micronutrientes quelados. |
- En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono. |
1.3.4 MEZCLAS CON MICRONUTRIENTES COMPLEJADOS
Nº |
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo de los micronutrientes (porcentaje en masa del abono) |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
||
---|---|---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
||
|
|
|
Cuando el nutriente es presentado en forma |
|
|
||
01 |
Mezcla sólida con micronutrientes complejados. |
Producto obtenido por mezcla de dos o más micronutrientes, uno de ellos, al menos, en forma complejada. |
|
Sólo mineral (soluble en agua) |
Complejados |
|
|
Boro (B) |
0,2 |
|
|
|
|||
Cobalto (Co) |
0,02 |
|
|
|
|||
Cobre (Cu) |
0,5 |
0,1 |
|
|
|||
Hierro (Fe) Manganeso (Mn) Molibdeno (Mo) Cinz (Zn) |
2,0 0,5 00,2 0,5 |
0,3 0,1 0,1 |
Nombre de los aniones minerales, si existen, y de los agentes complejantes. |
- Porcentaje de cada uno de los micronutrientes presentes solubles en agua. |
|||
- Porcentaje de cada uno de los micronutrientes en forma complejada. |
|||||||
- En la mezcla sólida, la suma mínima de todos los micronutrientes; 5% de la masa del abono. |
|
|
|||||
02 |
Mezcla líquida con micronutrientes complejados. |
- En la mezcla líquida, la suma mínima de todos los micronutrientes: 2% de la masa del abono. |
|
|
1.3.5 ABONOS CON NUTRIENTES PRINCIPALES Y/O SECUNDARIOS QUE CONTIENEN MICRONUTRIENTES (contenidos mínimos expresados en porcentaje de la masa del abono)
Si el micronutriente es: |
En cultivos extensivos y pastos con aplicación al suelo |
En uso hortícola con aplicación al suelo |
En aplicación foliar |
---|---|---|---|
Boro (B) |
0,01 |
0.01 |
0,01 |
Cobalto (Co) |
0,002 |
– |
0,002 |
Cobre (Cu) |
0,01 |
0,002 |
0,002 |
Hierro (Fe) |
0,5 |
0,02 |
0,02 |
Manganeso (Mn) |
0,1 |
0,01 |
0,01 |
Molibdeno (Mo) |
0,001 |
0,001 |
0,001 |
Zinc (Zn) |
0,01 |
0,002 |
0,002 |
1.3.6 AGENTES COMPLEJANTES, ÚNICAMENTE PARA APLICACIÓN FOLIAR Y/O FERTIRRIGACIÓN Y PARA LOS MICRONUTRIENTES ESPECIFICADOS
Ácidos o sales de sodio, potasio o amonio de: |
|
|
Nº CAS |
Ácido lignosulfónico, para todos los micronutrientes1 |
LS |
|
8062-15-5 |
Ácido glucónico, para todos los micronutrientes |
AG |
C6 H12 07 |
133-42-6 |
Ácido heptaglucónico, para todos los micronutrientes |
AHG |
C7 H14 07 |
2782-86-7 |
Sustancias húmicas (al menos 60% de ácidos húmicos), para Fe, Cu y Zn |
SH |
|
68514-28-3 |
Aminoácidos libres, para Cu y Zn |
AA |
|
|
Ácido cítrico, para Fe |
AC |
C6 H8 07 |
77-92-9 |
1 En el caso del Zn, podrá aplicarse también, directamente al suelo.
2.1 NITROGENADOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios. |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono orgánico nitrogenado de origen animal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento, con o sin mezcla de materia orgánica animal. |
- N total: 6%. - C/N no mayor de 10. |
- Humedad mínima y máxima |
- N total y N orgánico. - C orgánico. - C/N. - P2 O5 y K2 O totales (si superan el 1%). - Ácidos húmicos (si superan el 1%). |
02 |
Abono orgánico nitrogenado de origen vegetal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento, con o sin mezcla de materia orgánica vegetal. |
- N total: 2%. - C/N no mayor de 15. |
||
03 |
Abono orgánico nitrogenado de origen animal y vegetal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento, con o sin mezcla de materias orgánicas animales y vegetales. |
- N total: 3%. - C/N no mayor de 12. |
2.2 FOSFATADOS
N° |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de losnutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono orgánico fosfatado de origen animal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento de huesos. |
- P2 05 total: 25%. |
- Humedad mínima y máxima. |
- P2 05 total - N y K2 O totales (si superan el 1%) |
2.3 NPK.
N.º |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono orgánico NPK de origen animal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento de excrementos animales, -con o sin cama-, sin ácidos minerales. Se incluyen los restos de pescado compostado. |
- N+ P2 O5 + K2 O = 6% - C/N no mayor de 10 - Cada nutriente debe ser al menos un 1,5% - El N orgánico debe ser al menos un 50% de N total, con un mínimo del 1%. - El N nítrico no debe exceder del 1,5% |
- Humedad mínima y máxima. |
- N total y N orgánico - P2 O5 total - K2 O total - C orgánico - C/N - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
02 |
Abono orgánico NPK de origen animal y vegetal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento de excrementos animales mezclados con materias orgánicas animales y vegetales. |
- N + P2 O5 + K2 0: 4% - C/N no mayor de 15 - Cada nutriente debe ser al menos un 1% |
2.4 NP.
N.º |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono orgánico NP de origen animal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento, con o sin mezcla, de materias orgánicas animales. |
- N+ P2O5: 8% - N total: 3% - P2O5 total: 4% - C/N no mayor de 6 |
- Humedad mínima y máxima. |
- N total y N orgánico - P2 O5 total - C orgánico - C/N - K2O total: (si supera el 1%) - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
02 |
Abono orgánico NP de origen animal y vegetal. |
Producto sólido obtenido por tratamiento con o sin mezcla, de materias orgánicas animales o vegetales. |
– N + P2 O5: 6% - N total: 2% - P2O5 total: 3% - C/N no mayor de 12 |
2.5 Nk.
N.º |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono orgánico NK líquido de origen vegetal. |
Producto líquido obtenido en la destilación de subproductos de remolacha, caña de azúcar o uva. |
- N+ K2 O: 6% - N total: 2% - K2O total: 3% - C/N no mayor de 15 |
- pH |
- N total y N orgánico - k2 O total - C orgánico - C/N - P2O5 total (si supera el 1%). - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
NOTA: En todos los abonos órgano-minerales compuestos, los contenidos en el elementos nutritivos se expresarán con idénticas normas que en el caso de los abonos CE inorgánicos compuestos.
3.1 NITROGENADOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral nitrogenado. |
Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos nitrogenados con abonos minerales. |
- N total: 10% - N orgánico: 1% - C orgánico:8% |
|
- N total y N orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - C orgánico - P2 O5 y K2 O totales, (si superan el 1%) - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
02 |
Abono órgano-mineral nitrogenado con turba. |
Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de turba y abonos nitrogenados con o sin abonos orgánicos nitrogenados. |
- N total: 10% - N orgánico: 0,5% - C orgánico: 8% |
|
|
03 |
Abono órgano-mineral nitrogenado con lignito o leonardita. |
Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos nitrogenados y abonos minerales nitrogenados con lignito o leonardita. |
- N total: 10% - N orgánico: 1% - C orgánico: 8% |
|
|
04 |
Abono órgano-mineral nitrogenado líquido. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de abonos orgánicos nitrogenados con abonos minerales. |
- N total: 8% - N orgánico: 1% - C orgánico:5% |
- pH |
|
05 |
Abono órgano-mineral nitrogenado líquido con turba. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de turba y abonos minerales nitrogenados, con o sin abonos orgánicos nitrogenados. |
- N total: 8% - N orgánico: 0,5% - C orgánico: 5% |
- pH |
3.2 NPK SÓLIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios. |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral NPK |
Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- N + P2 O5 + K2 O: 12% - N total: 2% - N orgánico: 1% - P2 O5 3% - K2 O: 3% - C orgánico: 8% |
- N total y N orgánico. - Otras formas de N (si superan el 1%). - P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua. - K2 O soluble en agua. - C orgánico - Ácidos húmicos (si superan el 1%). |
|
02 |
Abono órgano-mineral NPK con turba. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de turba y abonos minerales con o sin abonos orgánicos. |
- N + P2 O5 + K2 O: 12% - N total: 2% - N orgánico: 0,5% - P2 O5 3% - K2 O: 3% - C orgánico: 8% |
||
03 |
Abono órgano-mineral NPK con lignito o leonardita. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos y abonos minerales, con lignito o leonardita. |
- N + P2 O5 + K2 O: 12% - N total: 2% - N orgánico: 1% - P2 O5 3% - K2 O: 3% - C orgánico: 8% |
3.3 NPK LÍQUIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios. |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral NPK líquido. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- N + P2 O5 + K2 O: 8% - N total: 2% - N orgánico: 1% - P2 O5: 2% - K2 O: 2% - C orgánico: 4% |
- pH |
- N total y N orgánico. - Otras formas de N (si superan el 1%). - P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua. - K2 O soluble en agua. - C orgánico - Ácidos húmicos (si superan el 1%). |
02 |
Abono órgano-mineral NPK líquido con turba. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- N + P2 O5 + K2 O: 8% - N total: 2% - N orgánico: 0,5% - P2 O5: 2% - K2 O: 2% - C orgánico: 4% |
3.4 NP SÓLIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral NP. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- N + P2 O5 : 8% - N total: 2% - N orgánico: 1% - P2 O5 3% - C orgánico: 8% |
- N total y N orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua - C orgánico - K2 O total (si supera el 1%) - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
|
02 |
Abono órgano-mineral NP con turba. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- N + P2 O5 : 8% - N total: 2% - N orgánico: 0,5% - P2 O5 8% - C orgánico: 8% |
||
03 |
Abono órgano-mineral NP con lignito o leonardita. |
Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos y abonos minerales, con lignito o leonardita. |
- N + P2 O5 : 8% - N total: 2% - N orgánico: 1% - P2 O5 3% - C orgánico: 8% |
3.5 NP LÍQUIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral NP líquido. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- N + P2 O5: 6% - N total: 2% - N orgánico: 1% - P2 O5 : 2% - C orgánico: 4% |
- pH |
- N total y N orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua - C orgánico - K2 O total (si supera el 1%) - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
02 |
Abono órgano-mineral NP líquido con turba. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- N + P2 O5 : 6% - N total: 2% - N orgánico: 0,5% - P2 O5 : 2% - C orgánico: 4% |
3.6 NK SÓLIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral NK. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- N + K2 O : 8% - N total: 2% - N orgánico: 1% - K2 O: 3% - C orgánico: 8% |
- N total y N orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - K2 O soluble en agua - C orgánico - P2 O5 total (si supera el 1%) - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
|
02 |
Abono órgano-mineral NK con turba. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- N + K2 O : 8% - N total: 2% - N orgánico: 0,5% - K2 O: 3% - C orgánico: 8% |
||
03 |
Abono órgano-mineral NK con lignito o leonardita. |
Producto sólido obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos y abonos minerales, con lignito o leonardita. |
- N + K2 O : 8% - N total: 2% - N orgánico: 1% - K2 O : 3% - C orgánico: 8% |
3.7 NK LÍQUIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral NK líquido. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- N + K2 O : 6% - N total: 2% - N orgánico: 1% - K2 O : 2% - C orgánico: 4% |
- pH |
- N total y N orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - K2 O soluble en agua - C orgánico - P2 O5 total (si supera el 1%) - Ácidos húmicos (si superan el 1%) |
02 |
Abono órgano-mineral NK líquido con turba. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- N + K2 O : 6% - N total: 2% - N orgánico: 0,5% - K2 O : 2% - C orgánico: 4% |
3.8 PK SÓLIDOS.
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral PK. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- P2 O5 + K2 O: 8% - P2 O5: 3% - K2 O : 3% - C orgánico: 8% |
- P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua. - K2 O soluble en agua - C orgánico - N total (si supera el 1%) |
|
02 |
Abono órgano-mineral PK con turba. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- P2 O5 + K2 O: 8% - P2 O5: 3% - K2 O : 3% - C orgánico: 8% |
||
03 |
Abono órgano-mineral PK con lignito o leonardita. |
Producto obtenido por mezcla o combinación de abonos orgánicos y abonos minerales, con lignito o leonardita. |
- P2 O5 + K2 O: 8% - P2 O5: 3% - K2 O : 3% - C orgánico: 8% |
3.9 PK LÍQUIDOS
Nº |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Abono órgano-mineral PK líquido. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de abonos orgánicos con abonos minerales. |
- P2 O5 + K2 O: 6% - P2 O5: 2% - K2 O 2% - C orgánico: 4% |
- pH |
- P2 O5 soluble en citrato amónico neutro y en agua - K2 O soluble en agua - C orgánico. - N total (si supera el 1%) |
02 |
Abono órgano-mineral PK líquido con turba. |
Producto en solución o en suspensión procedente de una mezcla o combinación de turba y abonos minerales, con o sin abonos orgánicos. |
- P2 O5 + K2 O: 6% - P2 O5: 2% - K2 O 2% - C orgánico: 4% |
N.° |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Aminoácidos |
Producto a base de aminoácidos libres, obtenidos por algunos de los siguientes procesos: - Hidrólisis de proteínas - Síntesis - Fermentación |
- Aminoácidos libres: 6% - Peso molecular inferior a 10.000 dalton, en el caso de las proteínas de origen animal. |
- PH La denominación del tipo podrá ir seguida, según los casos, por una o varias de las menciones siguientes: - Para aplicación foliar - Para preparación de soluciones nutritivas - Para fertirrigación |
- Aminoácidos libres - Nitrógeno total - Nitrógeno orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - Aminograma cualitativo con la cuantificación, al menos, de aquellos aminoácidos que superen el 20% del total |
02 |
Abono con aminoácidos |
Abono CE o abono del grupo 1, al que se han incorporado aminoácidos |
- Aminoácidos libres: 2% - N + P205+ K20: 10%, en el caso de que contenga alguno de estos elementos en forma mineral - Peso molecular inferior a 10.000 dalton, en el caso de las proteínas de origen animal. |
- PH La denominación del tipo podrá ir seguida, según los casos, por una o varias de las menciones siguientes: - Para aplicación foliar - Para preparación de soluciones nutritivas - Para fertirrigación |
- Aminoácidos libres - Nitrógeno total - Nitrógeno orgánico - Otras formas de N (si superan el 1%) - P205 soluble en agua (si supera el1%) - K20 soluble en agua (si supera el1%) - Aminograma cualitativo con la cuantificación, al menos, de aquellos aminoácido que superen el 20% del total |
03 |
Ácidos húmicos |
Producto obtenido por tratamiento o procesado de turba, lignito o leonardita, que contiene fundamentalmente ácidos húmicos |
- Ácidos húmicos: 7% - Extracto húmico total (ácidos húmicos + ácidos fúlvicos): 15% |
- PH |
- Extracto húmico total - Ácidos húmicos - Ácidos fúlvicos - N total (si supera el 1%) - K20 soluble en agua, (si supera el 1%) |
04 |
Abono con ácidos húmicos |
Abono CE o abono del grupo 1, al que se le han incorporado ácidos húmicos. |
- Ácidos húmicos: 3% - Extracto húmico total (ácidos húmicos + ácidos fúlvicos): 6% - Todos los requisitos exigidos para el abono al que se adicionan los ácidos húmicos |
- PH |
- Todo lo exigido para el abono al que se adicionan los ácidos húmicos - Extracto húmico total - Ácidos húmicos - Ácidos fúlvicos - N total (si supera el 1%) - K20 soluble en agua, (si supera el 1%) |
05 |
Abono con inhibidor de la nitrificación (diciandiamida) |
Abono CE, simple o compuesto, o abono del grupo 1, cuyo contenido en nitrógeno total en forma nitrificable (amoniacal, ureica o cianamídica), es al menos, el 50% del nitrógeno total, al que se ha adicionado diciandiamida (DCD), entre 3 y 10% referido al nitrógeno nitrificable. |
Todos los requisitos exigidos para el abono |
- PH |
- Todo lo exigido para el abono al que se adicionan los inhibidores de la nitrificación. - Nombre del inhibidor (diciandiamida/DMPP) y su porcentaje en relación con el nitrógeno en forma nitrificable. - Indicación técnica completa que permita determinar al usuario los periodos de utilización y las dosis de aplicación del abono en función del cultivo a que éste se destine |
06 |
Abono con inhibidor de la nitrificación (DMPP) |
Abono CE, simple o compuesto, o abono del grupo 1, cuyo contenido en nitrógeno total en forma nitrificable (amoniacal, ureica o cianamídica), es al menos, el 50% del nitrógeno total, al que se ha adicionado 3,4 dimetilpirazolfosfato (DMPP), entre 0,8 y 2% referido al nitrógeno nitrificable. |
N.° |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Enmienda caliza Carbonato cálcico |
Producto de origen natural conteniendo como componente esencial el carbonato cálcico |
- 35% de Ca0 en forma de carbonato cálcico |
- Carbonato de cal - Piedra caliza |
- Ca0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
02 |
Enmienda caliza Carbonato cálcico-magnésico |
Producto de origen natural conteniendo como componente esencial el carbonato cálcico magnésico |
- 29% de Ca0 y 13% de MgO, ambos en forma de carbonato |
- Dolomita - Dolomía - Caliza dolomítica |
- Ca0 total - Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
03 |
Enmienda caliza Carbonato cálcico magnésico calcinado |
Producto obtenido por calcinación de carbonato cálcico magnésico, conteniendo como componentes esenciales Ca0 y Mg0 |
- 45% de Ca0 y 25% de MgO, ambos en forma de óxido |
- Dolomita calcinada - Dolomía calizanada - Caliza dolomítica calcinada |
- Ca0 total - Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
04 |
Enmienda caliza Carbonato cálcico magnesico calcinado y apagado |
Producto obtenido por calcinación e hidratación de carbonato cálcico magnésico. |
- 45% de Ca0 y 15% de MgO, ambos en forma de hidróxido |
- Dolomita calcinada y apagada - Dolomía calcinada y apagada - Caliza dolomítica calcinada y apagada |
- Ca0 total - Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
05 |
Enmienda caliza Cal viva |
Producto obtenido por calcinación de roca caliza, conteniendo como componente esencial Ca0 |
- 77% de Ca0 en forma de óxido de calcio |
Podrán añadirse las denominaciones usadas en el comercio |
- Ca0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
06 |
Enmienda caliza Cal apagada |
Producto obtenido por hidratación de la cal viva |
- 56% de Ca0 en forma de hidróxido |
Hidróxido de calcio |
- Ca0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
07 |
Enmienda caliza Suspensión de cal |
Producto obtenido por suspensión acuosa de alguno de los tipos 05 y/o 06 |
- 25% de Ca0 en forma de hidróxido - Contenido en cloruro, menor del 2% - Contenido en óxido de sodio, menor del 2% |
Lechada de cal |
- Ca0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
08 |
Enmienda caliza Suspensión de cal y magnesio |
Producto obtenido por suspensión acuosa de hidróxidos u óxidos de calcio (tipos 04 y/o 05) y de hidróxido magnesio (tipo abono CE ) |
- 25% de (Mg0 + CaO), con un mínimo del 5% para cada uno de ellos - Contenido en cloruro, menor del 2% - Contenido en óxido de sodio, menor del 2% |
Lechada de cal y magnesio, lechada de dolomía calcinada o suspensión de dolomía |
- Ca0 total - Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
09 |
Enmienda caliza Espuma de azucarería |
Producto obtenido en el proceso de fabricación de azúcar a partir de remolacha |
- 20% de (Ca0 + Mg0) |
|
- Ca0 total - Humedad - Valor neutralizante |
10 |
Enmienda caliza Margas |
Roca sedimentaria constituida esencialmente por mezcla de materiales calcáreos y arcillosos |
- 25% de Ca0 en forma de carbonato |
|
- Ca0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
11 |
Enmienda caliza Carbonato magnésico |
Producto que contiene como componente esencial el carbonato magnésico |
- 40% de Mg0 en forma de carbonato |
|
- Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
12 |
Enmienda caliza Óxido de magnesio (magnesita) |
Producto que contiene como componente esencial el óxido de magnesio |
- 20% de Mg0 en forma de óxido |
|
- Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
13 |
Enmienda caliza Merl |
Producto que contiene como componente esencial algas marinas calcificadas |
- 42% de Ca0 y 2,5% de MgO, ambos en forma de carbonato |
|
- Ca0 total - Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
14 |
Enmienda caliza Enmienda cálcica mixta |
Producto obtenido por mezcla de enmiendas calizas contempladas en los tipos anteriores. |
- 25% de Ca0 |
|
- Ca0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
15 |
Enmienda cálcico- magnésica mixta |
Producto obtenido por mezcla de enmiendas cálcicas y magnésicas contempladas en los tipos anteriores. |
- 25% de (Ca0 + MgO), con un mínimo del 5% para cada uno de ellos |
|
- Ca0 total - Mg0 total - Clase granulométrica - Valor neutralizante |
NOTA: Clasificación granulométrica
Polvo: al menos el 98% ha de pasar por el tamiz de 1 mm, y el 80% por el de 0,25 mm.
Molido: al menos el 80% ha de pasar por el tamiz de 5 mm.
Granulado: producto en polvo, granulado artificialmente. La granulometria específica del producto deberá ser dada por el fabricante, y, al menos el 98% deberá pasar por el tamiz de 5 mm, salvo en los productos 04, 06, 14 y 15 de este grupo, que podrá llegar hasta 7mm.
N.° |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Enmienda orgánica húmica |
Producto de origen animal o vegetal, o por tratamiento de leonardita, lignito o turba, con un contenido mínimo en materia orgánica parcialmente humificada |
- Materia orgánica total: 25% - Extracto húmico total (ácidos húmicos + ácidos fúlvicos): 5% - Ácidos húmicos: 3% - Humedad máxima: 40% |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima - Tratamiento o proceso de elaboración |
- Materia orgánica total - C orgánico - Ácidos húmicos - Nitrógeno orgánico (si supera el 1%) - P205 total (si supera el 1%) - K20 total (si supera el 1%) |
02 |
Enmienda orgánica Compost |
Producto higienizado y estabilizado, obtenido mediante descomposición biológica aeróbica (incluyendo fase termofílica), de materiales orgánicos biodegradables del Anexo IV, bajo condiciones controladas |
- Materia orgánica total: 35% - Humedad: máxima 40% - C/N < 20 Las piedras y gravas eventualmente presentes de diámetro superior a 5 mm, no superarán el 5%. Las impurezas (metales, vidrios y plásticos) eventualmente presentes de diámetro superior a 2 mm, no superarán el 3% El 90% de las partículas pasarán por la malla de 25 mm |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima - Materias primas utilizadas - Tratamiento o proceso de elaboración |
- Materia orgánica total - C orgánico - N total (si supera el 1%) - N orgánico (si supera el 1%) - N amoniacal (si supera el 1%) - P205 total (si supera el 1%) - K20 total (si supera el 1%) - Ácidos húmicos - Granulometria |
03 |
Enmienda orgánica Compost vegetal |
Producto higienizado y estabilizado, obtenido mediante descomposición biológica aeróbica (incluyendo fase termofílica), exclusivamente de hojas, hierba cortada y restos vegetales o de poda, bajo condiciones controladas |
- Materia orgánica total: 40% - Humedad máxima: 40% - C/N < 15 - No podrá contener impurezas ni inertes de ningún tipo tales como piedras, gravas, metales, vidrios o plásticos |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima - Tratamiento o proceso de elaboración |
- Materia orgánica total - C orgánico - N total (si supera el 1%) - N orgánico (si supera el 1%) - N amoniacal (si supera el 1%) - P205 total (si supera el 1%) - K20 total (si supera el 1%) Ácidos húmicos Granulometria |
04 |
Enmienda orgánica Compost de estiércol |
Producto higienizado y estabilizado, obtenido mediante descomposición biológica aeróbica (incluyendo fase termofílica), exclusivamente de estiércol, bajo condiciones controladas |
- Materia orgánica total: 35% - Humedad máxima: 40% - C/N < 20 No podrá contener impurezas ni inertes de ningún tipo tales como: piedras, gravas, metales, vidrios o plásticos |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima - Tratamiento o proceso de elaboración |
- Materia orgánica total - C orgánico - N total (si supera el 1%) - N orgánico (si supera el 1%) - N amoniacal (si supera el 1%) - P205 total (si supera el 1%) - K20 total (si supera el 1%) Ácidos húmicos Granulometria |
05 |
Enmienda orgánica Vermicompost |
Producto estabilizado obtenido a partir de materiales orgánicos, por digestión con lombrices, bajo condiciones controladas |
- Materia orgánica total: 30% - Humedad máxima: 40% - C/N < 20 - El 90% de las partículas pasarán por la malla de 25mm |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima Se podrán añadir las denominaciones usuales en el comercio |
- Materia orgánica total - C orgánico - N total (si supera el 1%) - N orgánico (si supera el 1%) - P205 total (si supera el 1%) - K20 total (si supera el 1%) - Ácidos húmicos - Granulometria - Tipo o tipos de estiércoles empleados |
06 |
Enmienda orgánica Turba de musgo (Tipo Sphagnum) |
Producto orgánico procedente de turberas altas, formadas principalmente por musgos del género Sphagnum |
Materia orgánica total : 90% (s.m.s.) |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima |
- Materia orgánica total. - Materia orgánica total (s.m.s.) - N total (si supera el 1%) - Granulometría |
07 |
Enmienda orgánica Turba herbácea |
Producto orgánico procedente de turberas bajas, formadas principalmente por especies herbáceas (Carex, Phragmytes, etc.) |
Materia orgánica total: 45% (s.m.s.) |
- pH - Conductividad eléctrica - Relación C/N - Humedad mínima y máxima |
- Materia orgánica total - Materia orgánica total (s.m.s.) - N total (si supera el 1%) - Granulometría |
N.° |
Denominación del Tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa) Información sobre la evaluación de los nutrientes Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
01 |
Enmienda Yeso roca |
Producto de origen natural constituido esencialmente por sulfato cálcico dihidratado |
- 25% de Ca0 - 35% de SO3 |
Sulfato cálcico dihidratado |
- Ca0 total - SO3 total - Clase granulométrica |
02 |
Enmienda Anhidrita |
Producto de origen natural constituido esencialmente por sulfato de calcio anhidro |
- 30% de Ca0 - 45% de SO3 |
|
- Ca0 total - S03 total - Clase granulométrica |
03 |
Enmienda Sulfato cálcico precipitado |
Producto obtenido en el proceso industrial de fabricación del ácido fosfórico |
- 25% de Ca0 - 35% S03 |
Podrán añadirse las denominaciones usuales en el comercio. |
- Ca0 - SO3 - Clase granulométrica |
NOTA: Clasificación granulométrica
Polvo: al menos el 98% ha de pasar por el tamiz de 1 mm, y el 80% por el de 0,25 mm.
Molido: al menos el 80% ha de pasar por el tamiz de 5 mm.
Granulado: producto en polvo, granulado artificialmente. La granulometría específica del producto deberá ser dada por el fabricante, sin que pueda superar los 5 mm.
Las únicas indicaciones relativas al producto que se admitirán en etiquetas y documentos de acompañamiento serán las siguientes:
Las identificaciones y menciones obligatorias del apartado A.
Las identificaciones y menciones facultativas del apartado B.
Todas las indicaciones obligatorias y facultativas deberán estar claramente separadas de cualquier otra información que figure en las etiquetas, envases y documentos de acompañamiento.
A. Identificaciones y menciones obligatorias
Las etiquetas y documentos de acompañamiento de todos los productos fertilizantes, en los que se incluyen los abonos, los abonos especiales y las enmiendas, que correspondan a uno de los tipos relacionados en el Anexo I, deberán ajustarse a las siguientes indicaciones:
1. Respecto a la denominación del tipo
a) La denominación del tipo del producto fertilizante, en letras mayúsculas, de conformidad con la columna 2 de los cuadros del Anexo I.
b) En los productos de mezcla, la mención «DE MEZCLA» en la denominación del tipo.
c) A la denominación del tipo se añadirán los símbolos químicos de los nutrientes principales, seguidos a continuación, entre paréntesis, por los símbolos de los nutrientes secundarios declarados.
d) Cuando se declaren micronutrientes que hayan sido incorporados como abono mineral, las palabras «con micronutrientes» o la palabra «con» seguida del nombre o nombres de los micronutrientes presentes y de sus símbolos químicos.
e) En la denominación del tipo solamente podrán incluirse las cifras que indiquen el contenido en nutrientes principales y secundarios. Los números que indiquen el contenido en nutrientes principales en el orden establecido por dicha denominación, que se referirán al contenido global de cada elemento en las formas y solubilidades que deben declararse y garantizarse según cada tipo de producto (columnas 5 y 6 de los cuadros del Anexo I). Los contenidos en nutrientes secundarios declarados se indicarán, entre paréntesis, a continuación del contenido de los nutrientes principales.
f) Cuando en las instrucciones específicas se indique que el producto puede ser utilizado en fertirrigación, el abono deberá tener la solubilidad definida en el apartado 23 del artículo 2, e incorporarse, tras la denominación del tipo, la mención siguiente: «Abono hidrosoluble».
Un ejemplo para ilustrar las indicaciones y menciones anteriores.
Se trata de un abono órgano-mineral NPK, producto sólido que contiene las siguientes riquezas:
10% de carbono (C) orgánico;
7% de nitrógeno (N) total, 5% de nitrógeno (N) orgánico, 2% de nitrógeno (N) amoniacal;
10% de pentóxido de fósforo (P2O5) soluble en citrato amónico neutro y en agua;
7% de óxido de potasio (K2O) soluble en agua;
3% de óxido de calcio (CaO) soluble en agua;
2,4% de óxido de magnesio (MgO) total;
0,1% de hierro (Fe) total; 0,02% de zinc (Zn) total.
La denominación será:
ABONO ÓRGANO-MINERAL NPK (Ca-Mg) 7-10-7 (3-2,4) con hierro (Fe) y zinc (Zn)
2. Respecto al contenido
El contenido en nutrientes que debe declarase y garantizarse, en las formas y solubilidades que corresponda, se refleja en la columna 6 de los cuadros del Anexo I. La indicación de los elementos nutritivos se hará tanto con su denominación literal como con su símbolo químico.
2.1 Expresión de los nutrientes principales.
a) El contenido del nitrógeno, fósforo y potasio, se expresará en el etiquetado del modo siguiente:
el nitrógeno únicamente en forma de elemento (N);
el fósforo únicamente en forma de pentóxido de fósforo (P2O5);
el potasio únicamente en forma de óxido de potasio (K2O);
b) El contenido de los nutrientes principales se declarará en porcentaje en masa, en números enteros o, en caso necesario, si existe un método de análisis adecuado, con un decimal.
c) Además, salvo que en las denominaciones del tipo del Anexo I se establezca expresamente que se indique de otra manera, los nutrientes principales se expresarán:
i. El nitrógeno (N), en las siguientes formas: nítrico, amoniacal, ureico y orgánico;
ii. El pentóxido de fósforo (P2O5), en sus dos solubilidades: soluble en agua, y soluble en agua y en citrato amónico neutro;
iii. El óxido de potasio (K2O) soluble en agua.
2.2 Expresión de los nutrientes secundarios.
a) Tanto en los abonos del grupo 1.2 como en los de los grupos 1.1, 2, 3, y 4 del Anexo I que contengan nutrientes secundarios, podrá declararse el contenido en calcio, magnesio, sodio y azufre, a condición de que estos elementos estén presentes, al menos, en las cantidades mínimas siguientes, salvo que en los requisitos específicos del tipo, se dispongan otros valores:
2 % de óxido de calcio (CaO),
2 % de óxido de magnesio (MgO),
3 % de óxido de sodio (Na2O),
5 % de trióxido de azufre (SO3).
b) El contenido del calcio, magnesio, sodio y azufre, se expresará únicamente en forma de óxido (CaO, MgO, Na2O y SO3).
c) El contenido de estos nutrientes se declarará en porcentaje en masa, en números enteros o, en caso necesario, si existe un método de análisis adecuado, con un decimal.
d) La declaración del contenido en magnesio, sodio y azufre en los productos fertilizantes, se efectuará de una de las siguientes maneras:
el contenido total;
el contenido total y el contenido soluble en agua, cuando dicha solubilidad alcance al menos una cuarta parte del contenido total;
cuando un elemento sea completamente soluble en agua, únicamente se declarará el contenido soluble en agua.
e) En cuanto al contenido en calcio, salvo que en la denominación del tipo del Anexo I se disponga lo contrario, únicamente deberá declararse el porcentaje soluble en agua.
f) Cuando un nutriente secundario esté ligado químicamente a alguna molécula orgánica, a continuación del contenido soluble en agua, se declarará inmediatamente este contenido del nutriente, seguido por las expresiones «quelado por» o «complejado por» y el nombre de la o las moléculas orgánicas, tal y como figuran en los apartados 1.2.3 ó 1.2.4 del Anexo I. El nombre de las moléculas orgánicas podrá ser sustituido por sus abreviaturas.
g) Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en el apartado 1.2 del Anexo I.
2.3 Expresión de los micronutrientes.
a) Solamente podrá declararse el contenido de los micronutrientes boro (B), cobalto (Co), cobre (Cu), hierro (Fe), manganeso (Mn), molibdeno (Mo) y zinc (Zn) en los abonos de los grupos 1.1, 1.2, 3 y 4, y siempre que, además, cumplan las dos condiciones siguientes:
que dichos micronutrientes se añadan como abono mineral al producto fertilizante, en cantidades por lo menos iguales a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.5 del Anexo I.
que el producto siga cumpliendo los requisitos indicados en su grupo correspondiente del Anexo I.
b) El contenido de los micronutrientes se declarará en porcentaje en masa, expresado con el máximo de decimales indicados en el apartado 1.3.5 del Anexo I.
c) El contenido de micronutrientes se declarará del modo siguiente:
en el caso de los abonos inorgánicos que solo declaran un micronutriente, de conformidad con lo prescrito en su columna 6.
en el caso de las mezclas sólidas o líquidas de micronutrientes que tengan por lo menos dos micronutrientes, así como en el caso de productos pertenecientes a los tipos reseñados en los apartados 1.1 y 1.2, 3 y 4 del Anexo I, indicando:
el contenido total,
el contenido soluble en agua, cuando el contenido soluble alcance como mínimo la mitad del contenido total.
cuando un micronutriente sea totalmente soluble en agua, sólo se declarará el contenido soluble en agua.
d) Cuando un micronutriente esté ligado químicamente a alguna molécula orgánica, el contenido del nutriente presente en el producto fertilizante se declarará inmediatamente a continuación del contenido soluble en agua, seguido por las expresiones «quelado por» o «complejado por» y el nombre de la o las moléculas orgánicas, tal y como figuran en la lista E.3.1 del Anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003 y en el apartado 1.3.6 del Anexo I del presente Real Decreto. El nombre de las moléculas orgánicas podrá ser sustituido por sus abreviaturas.
e) Los micronutrientes que contenga el producto fertilizante, se enumerarán por orden alfabético de sus símbolos químicos: B, Co, Cu, Fe, Mn, Mo, Zn.
f) Las indicaciones que figuran con carácter general como notas en el apartado 1.3 del Anexo I.
g) En la etiqueta del envase, en lo que respecta a los productos incluidos en el apartado 1.3 del Anexo I, con excepción de los del tipo 1.3.5,debajo de las indicaciones obligatorias o facultativas, deberá aparecer el texto siguiente: «Utilícese solamente en caso de reconocida necesidad. No sobrepasar las dosis adecuadas.»
3. Respecto a otros contenidos y características
a) En los productos líquidos, el contenido en nutrientes se expresará en porcentaje en masa, pudiendo también incluirse el equivalente de la masa en relación con el volumen (kilogramos por hectolitro o gramos por litro).
b) En los productos fertilizantes elaborados con materias primas de origen orgánico deberán declararse los ingredientes que intervienen en su fabricación, con el porcentaje en masa que corresponde a cada uno de ellos.
c) El resto de informaciones, tales como: pH, conductividad eléctrica (dS/m), ácidos húmicos, carbono orgánico, materia orgánica, etc. que aparecen en las columnas 5 y 6 de los cuadros del Anexo I, deberán declararse a continuación de las riquezas garantizadas.
d) En los productos con componentes orgánicos (Anexo V), deberá indicarse la clasificación a que corresponda (A, B ó C), de acuerdo con el Anexo V y añadirse: «Contenido en metales pesados inferior a los límites autorizados para esta clasificación».
e) En los productos fertilizantes de los grupos 2, 3 y 6 deberá declararse el contenido en cobre (Cu) y zinc (Zn) cuando sobrepasen los límites máximos de concentración correspondientes a la clase A (70 y 200 mg/kg de materia seca, respectivamente), sin que puedan superarse las cantidades de la clase C.
f) En el caso de que el producto contenga aminoácidos libres, debe incluirse el proceso seguido en su obtención:
En los hidrolizados, la materia prima que se hidroliza.
En los de fermentación, en su caso, el microorganismo utilizado.
En los de síntesis, el método utilizado.
4. Respecto a las instrucciones de uso y aplicación
Las instrucciones específicas sobre dosis a emplear y método de aplicación, para el suelo y el cultivo en que se utilizará el producto fertilizante, serán de exclusiva responsabilidad del fabricante, y respetarán las normas fijadas en este real decreto.
Cuando una Comunidad Autónoma haya regulado la utilización de determinados fertilizantes o establecido zonas de especial protección, el fabricante deberá facilitar al agricultor una información adicional a la etiqueta con estos requisitos.
5. Otras informaciones que deberán incluirse en las etiquetas
a) Los productos fertilizantes elaborados con subproductos de origen animal deberán incluir en la etiqueta o documentos de acompañamiento las indicaciones exigidas en el Reglamento (CE) 1774/2002 y disposiciones que lo desarrollan.
b) Los productos fertilizantes líquidos sólo podrán ponerse en el mercado si el fabricante da las oportunas instrucciones adicionales referentes a la temperatura de almacenamiento.
c) En el caso de los productos fertilizantes clasificados como peligrosos por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, se debe incluir la clasificación de peligrosidad, el pictograma o símbolo de seguridad y las frases de riesgo [R] y de seguridad [S] correspondientes, e instrucciones específicas para el transporte, manipulación y almacenamiento del producto, advirtiendo del peligro y modo de salvar los accidentes.
d) Para todos los productos fertilizantes, deberán incluirse las frases de seguridad siguientes:
S2 Manténgase fuera del alcance de los niños.
S13 Manténgase lejos de alimentos, bebidas y piensos.
e) La indicación de la cantidad expresada en masa (kilogramos) neta o bruta. En caso de que se indique la masa bruta, deberá indicarse al lado la masa de la tara. Cuando se trate de productos líquidos, además de la masa, la cantidad podrá ser expresada en volumen (litros).
f) El número de inscripción en el Registro de Productos Fertilizantes, en su caso.
g) El nombre o razón social y la dirección de la persona física o jurídica responsable de la puesta en el mercado (productor, importador, envasador etc.), de acuerdo con el punto 46 del articulo 2.
h) La identificación de la partida o lote, para documentar su trazabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
B. Identificaciones y menciones facultativas
Los envases, etiquetas y documentos de acompañamiento podrán llevar las siguientes indicaciones:
a) La marca del fabricante.
b) La denominación comercial del producto fertilizante, en la que no se podrán utilizar cifras o expresiones que induzcan a confusión sobre el tipo de producto, riquezas o contenidos, así como el empleo de palabras o prefijos como «biológico», «ecológico», «abono ecológico», «natural», «bio», «eco», etc., sin el correspondiente certificado de conformidad emitido por las entidades certificadoras de insumos autorizados en agricultura ecológica.
c) En el caso de que existan indicaciones facultativas reseñadas en las columnas 4, 5 y 6 de los cuadros del Anexo I, conforme a lo especificado en los mismos.
d) El contenido en P2O5 soluble en agua en los productos fosfatados del grupo 3, salvo en los productos en solución en los que será obligatorio.
e) El contenido en micronutrientes cuando sean ingredientes normales de materias primas destinadas a aportar nutrientes principales y secundarios, siempre que estén presentes en cantidades iguales o superiores a los contenidos mínimos que figuran en el apartado 1.3.5 del Anexo I.
f) El contenido en materia orgánica en los productos del grupo 2 (abonos orgánicos).
g) El contenido en materia orgánica en los productos del grupo 3 (abonos organo-minerales), determinada con el contenido en carbono orgánico por el factor 1,724 (coeficiente de Waksman).
h) El contenido en ácidos fúlvicos en los productos del grupo 6 (enmiendas orgánicas).
i) La conductividad eléctrica, expresada en dS/m, salvo en el caso de los productos del grupo 6 (enmiendas orgánicas) que será obligatoria.
j) Las instrucciones de almacenamiento y manipulación para los productos sólidos.
k) La indicación «pobre en cloruro» sólo podrá incluirse cuando el contenido en cloruro sea inferior al 2 %. Asimismo, la indicación «libre de cloruro» sólo podrá incluirse cuando el contenido en cloruro sea inferior al 0,3%.
l) Valor del pH en aquellos productos que no sea obligatoria su mención.
Las tolerancias indicadas en el presente Anexo son las desviaciones admisibles del valor encontrado en el análisis de un elemento nutriente o de otra característica específica, con respecto a su valor declarado.
Los márgenes de tolerancia incluidos en el presente Anexo son valores negativos (por defecto) de porcentaje en masa.
En todos los productos fertilizantes, la tolerancia admisible será también positiva (valores por exceso), en magnitudes equivalentes al doble de lo establecido para las tolerancias por defecto que se especifican en este Anexo.
Los márgenes de tolerancia por defecto permitidos, en cuanto a los contenidos declarados en elementos nutrientes o de otras características especificadas en las denominaciones de los diversos tipos de productos fertilizantes del Anexo I, serán los siguientes:
1.1 Abonos inorgánicos con nutrientes principales
|
Valores absolutos de los porcentajes en masa expresados en: |
---|---|
1.1.1 Abonos nitrogenados |
N |
1.1.1.01 Solución amoniacal |
0,5 |
1.1.1.02 Amoníaco anhidro |
1,0 |
1.1.1.03 Solución de nitrato amónico y amoníaco con o sin urea |
0,6 |
1.1.1.04 Ácido nítrico |
0,4 |
1.1.1.05 Solución ácida de abono nitrogenado con azufre |
0,6 |
1.1.1.06 Solución de sulfato amónico -nitrato amónico |
0,4 |
1.1.1.07 Abono nitrogenado mixto |
0,5 |
1.1.1.08 Solución nitrogenada con elementos secundarios |
0,3 |
1.1.1.09 Solución nitrogenada |
0,6 |
1.1.2 Abonos fosfatados. |
P2O5 |
1.1.2.01 Ácido fosfórico |
0,8 |
1.1.3 Abonos potásicos. |
K2O |
1.1.3.01 Solución potásica |
0,5 |
Otros elementos. |
Cl |
Cloruro (tolerancia por exceso) |
0,1 |
1.1.4 Abonos compuestos líquidos
Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:
N total |
0,5 |
P2O5 |
0,5 |
K2O |
0,5 |
Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:
Abonos binarios |
0,7 |
Abonos ternarios |
1 |
1.1.a Cuando estos abonos contengan además elementos secundarios:
Un 10% del contenido declarado en CaO, MgO y SO3, con un máximo del 0,3% en valor absoluto.
1.1.b Cuando estos abonos contengan además micronutrientes:
Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores o iguales al 2%.
Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.
1.2 Abonos inorgánicos con elementos nutrientes secundarios
1.2.a Elementos nutrientes secundarios:
Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3, con un máximo del 0,9% en valor absoluto.
1.2.b CaO y MgO quelados o complejados
Un 10% del contenido declarado en CaO y MgO quelado o complejado, con un máximo del 0,3% en valor absoluto.
1.3 Abonos inorgánicos con micronutrientes
Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores o iguales al 2%.
Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.
2/3.a Abonos que solo declaran un único nutriente principal.
Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:
N total |
0,9 |
N orgánico |
0,4 |
P2O5 |
0,9 |
K2O |
0,9 |
2/3.b Abonos compuestos.
Un 15% del valor declarado, para los contenidos en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo de:
N total |
1,1 |
N orgánico |
0,4 |
P2O5 |
1,1 |
K2O |
1,1 |
Valor máximo de la suma de las desviaciones negativas respecto al valor declarado:
Abonos binarios |
1,5 |
Abonos ternarios |
1,9 |
2/3.c Abonos que declaran nutrientes secundarios.
Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO, Na2O y SO3 con un máximo del 0,9% del valor absoluto.
2/3.d Abonos que declaran micronutrientes.
Un 20% del valor declarado, para los contenidos en micronutrientes inferiores al 2%.
Un 0,4% en valor absoluto, para los contenidos en micronutrientes superiores al 2%.
2/3.e Otras características específicas.
Carbono orgánico y relación C/N: 10% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto del 1%
Ácidos húmicos: 15% del valor declarado.
4. Otros abonos y productos especiales
En los abonos (CE) y en los abonos del grupo 1 del Anexo I a los que se adicionan productos especiales (aminoácidos, ácidos húmicos, diciandiamida, DMPP, etc.), los márgenes de tolerancia serán equivalentes a los exigidos a los mismos.
En los aminoácidos y ácidos húmicos, un 10% del valor declarado del contenido en cualquier elemento nutriente principal, con un máximo en valor absoluto de:
N total |
0,9 |
N orgánico y en otras formas |
0,4 |
K2O |
0,9 |
Total de aminoácidos libres:
Valor declarado ≥ 10% |
1% en valor absoluto. |
Valor declarado < 10% |
10% del valor declarado. |
Para cada uno de los aminoácidos libres declarados en el aminograma. 25% del valor declarado.
Ácidos húmicos.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto.
Ácidos fúlvicos.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto.
Extracto húmico total.15% del valor declarado, con un máximo del 3% en valor absoluto.
Diciandiamida y DMPP 10% del valor declarado, referido al porcentaje del inhibidor sobre el nitrógeno nitrificable.
5. Enmiendas calizas
Un 25% del contenido declarado en CaO, MgO y SO3, con un máximo del 3% en valor absoluto.
Valor neutralizante: un 2,5% sobre el valor declarado.
6. Enmiendas orgánicas
Materia orgánica total. 10% del valor declarado, con un máximo del 3% en valor absoluto.
C orgánico y Relación C/N.10% del valor declarado, con un máximo del 2% en valor absoluto. Ácidos húmicos. 10% del valor declarado.
Ácidos fúlvicos. 10% del valor declarado.
Para los contenidos en cualquier elemento nutriente, un 10% del valor declarado, con un máximo en valor absoluto de:
N total |
0,5 |
N orgánico y en otras formas |
0,2 |
P2O5 total |
0,5 |
K2O total |
0,9 |
7. Otras enmiendas
Un 25% del contenido declarado en CaO y SO3, con un máximo del 3% en valor absoluto.
Otros requisitos y caracteristicas de caracter general
Cuando existan diferentes formas de nitrógeno o distintas solubilidades del pentóxido de fósforo, el margen de tolerancia para cada una de ellas será del 10% del contenido total declarable del elemento de que se trate, con un máximo del 2% en masa, en valor absoluto, siempre que la cantidad total de dicho elemento nutriente permanezca dentro de los límites que se especifican en el Anexo I y de los márgenes de tolerancia especificados más arriba para cada grupo de productos fertilizantes.
Conductividad eléctrica: ± 2,0 dS/m (± 200,0 mS/m).
pH: ± 1,0 salvo en los productos clasificados como peligrosos, en los que no se admitirá tolerancia alguna.
Materiales relacionados en la lista europea de residuos. Decisión 2001/118/CE de 16 de enero de 2001, transpuesta por la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero
02 RESIDUOS DE LA AGRICULTURA, HORTICULTURA, ACUICULTURA, SILVICULTURA, CAZA Y PESCA; RESIDUOS DE LA PREPARACIÓN Y ELABORACIÓN DE ALIMENTOS
02 01 Residuos de la agricultura, horticultura, acuicultura, silvicultura, caza y pesca
02 01 01 Lodos de lavado y limpieza
02 01 02 Residuos de tejidos animales (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002)
02 01 03 Residuos de tejidos vegetales
02.01.06 Deyecciones de animales, estiércoles y efluentes recogidos selectivamente y tratados fuera del lugar donde se generan
02 01 07 Residuos de la silvicultura
02 02 Residuos de la preparación y elaboración de carne, pescado y otros alimentos de origen animal (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002)
02 02 01 Lodos de lavado y limpieza
02 02 02 Residuos de tejidos de animales.
02 02 03 Materiales inadecuados para el cosumo o la elaboración
02 02 04 Lodos del tratamiento «in situ» de efluentes
02 03 Residuos de la preparación y elaboración de frutas, hortalizas, cereales, aceites comestibles, cacao, café, té y tabaco; producción de conservas; producción de levadura y extracto de levadura, preparación y fermentación de melazas
02 03 01 Lodos de lavado, limpieza, pelado, centrifugado y separación
02 03 04 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 03 05 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes
02 04 Residuos de la elaboración de azúcar
02 04 03 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes
02 05 Residuos de la industria de productos lácteos
02 05 01 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 05 02 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes
02 06 Residuos de la industria de panadería y pastelería
02 06 01 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 06 03 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes
02 07 Residuos de la producción de bebidas alcohólicas y no alcohólicas (excepto café, té y cacao)
02 07 01 Residuos de lavado, limpieza y separación mecánica de materias primas
02 07 02 Residuos de la destilación de alcoholes
02 07 04 Materiales inadecuados para el consumo o la elaboración
02 07 05 Lodos de tratamiento «in situ» de efluentes
03 RESIDUOS DE LA TRANSFORMACIÓN DE LA MADERA Y DE LA PRODUCCIÓN DE TABLEROS Y MUEBLES, PASTA DE PAPEL, PAPEL Y CARTÓN
03 01 Residuos de la transformación de la madera y de la producción de tableros y muebles
03 01 01 Residuos de corteza y corcho
03 01 05 Serrín, virutas, recortes, madera, tableros de partículas y chapas que no contienen sustancias peligrosas y sus cenizas
03 03 Residuos de la producción y transformación de pasta de papel, papel y cartón
03 03 01 Residuos de corteza y madera
03 03 02 Lodos de lejías verdes (procedentes de la recuperación de lejías de cocción)
03 03 08 Residuos procedentes de la clasificación de papel y cartón destinados al reciclado
03 03 10 Desechos de fibras y lodos de fibras, de materiales de carga y de estucado, obtenidos por separación mecánica
03 03 11 Lodos del tratamiento «in situ» de efluentes, distintos de los especificados en el código 03 03 10
04 RESIDUOS DE LAS INDUSTRIAS DEL CUERO, DE LA PIEL Y TEXTIL
04 01 Residuos de las industrias del cuero y de la piel
04 01 01 Carnazas y serrajes del encalado
04 01 07 Lodos, en particular los procedentes del tratamiento in situ de efluentes que, no contienen cromo
04 02 Residuos de la industria textil
04 02 10 Materia orgánica de productos naturales (por ejemplo grasa, cera)
04 02 20 Lodos de tratamiento in situ de efluentes que no contienen sustancias peligrosas
04 02 21 Residuos de fibras textiles no procesadas
19 RESIDUOS DE LAS INSTALACIONES PARA EL TRATAMIENTO DE RESIDUOS
19 05 Residuos del tratamiento aeróbico de residuos sólidos
19 05 01 Fracción no compostada de residuos municipales y asimilados
19 05 02 Fracción no compostada de residuos de procedencia animal (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002) o vegetal
19 06 Residuos del tratamiento anaeróbico de residuos
19 06 03 Licores («digestato») del tratamiento anaeróbico de residuos municipales.
19 06 04 Materiales de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos municipales
19 06 05 Licores («digestato») del tratamiento anaeróbico de residuos animales (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002) y vegetales
19 06 06 Materiales de digestión del tratamiento anaeróbico de residuos animales (salvo lo exceptuado en el Reglamento 1774/2002) y vegetales
19 08 Residuos de plantas de tratamiento de aguas residuales no especificadas en otra categoría
19 08 05 Lodos del tratamiento de aguas residuales urbanas., con contenidos en metales pesados inferiores a los establecidos en el real decreto 1310/1990.
19 08 12 Lodos procedentes del tratamiento biológico de aguas residuales industriales, que no contienen sustancias peligrosas
19 08 14 Lodos procedentes de otros tratamientos de aguas residuales industriales, que no contienen sustancias peligrosas
20 RESIDUOS MUNICIPALES (RESIDUO DOMÉSTICOS Y RESIDUOS ASIMILABLES PROCEDENTES DE LOS COMERCIOS, INDUSTRIAS E INSTITUCIONES), INCLUIDAS LAS FRACCIONES RECOGIDAS SELECTIVAMENTE
20 01 Fracciones recogidas selectivamente
20 01 08 Residuos biodegradables de cocinas y restaurantes
20 01 25 Aceites y grasas comestibles
20 01 38 Madera que no contiene sustancias peligrosas
20 02 Residuos de parques y jardines
20 02 01 Residuos biodegradables
20 03 Otros residuos municipales
20 03 01 Fracción orgánica de residuos municipales no recogida separadamente
20 03 02 Residuos de mercados de origen vegetal y animal
20 03 04 Lodos de fosas sépticas
1. Porcentaje de nitrógeno orgánico
En los abonos orgánicos, el contenido en nitrógeno orgánico, deberá ser al menos un 85 por ciento del nitrógeno total, salvo que en los requisitos específicos del tipo se dispongan otros valores.
2. Humedad
En los abonos granulados o peletizados, el contenido máximo en humedad permitido, expresado en porcentaje en masa, será del 14 por ciento, salvo que en la especificación del tipo se fije una cifra diferente.
3. Granulometría
Con carácter general, en los abonos orgánicos y las enmiendas orgánicas, el 90 por ciento del producto fertilizante, deberá pasar por una malla de 10 mm, salvo que en la especificación del tipo se fije una cifra diferente. Este requisito no obliga a los productos que están industrialmente granulados o peletizados.
4. Límite máximo de microorganismos
1. La materia prima transformada, lista para ser usada como ingrediente de abonos orgánicos de origen animal, debe ser sometida a un proceso de higienización que garantice que su carga microbiana no supera los valores máximos establecidos en el Reglamento (CE) N.° 1774/2002.
2. En los productos fertilizantes de origen orgánico, se acreditará que no superan los siguientes niveles máximos de microorganismos:
Salmonella: Ausente en 25 g de producto elaborado
Escherichia coli: < 1000 número más probable (NMP) por gramo de producto elaborado
5. Límite máximo de metales pesados
Los productos fertilizantes elaborados con materias primas de origen animal o vegetal no podrán superar el contenido de metales pesados indicado en el Cuadro siguiente, según sea su clase A, B o C:
Metal pesado |
Límites de concentración Sólidos: mg/kg de materia seca Líquidos: mg/kg |
||
---|---|---|---|
Clase A |
Clase B |
Clase C |
|
Cadmio |
0,7 |
2 |
3 |
Cobre |
70 |
300 |
400 |
Níquel |
25 |
90 |
100 |
Plomo |
45 |
150 |
200 |
Zinc |
200 |
500 |
1.000 |
Mercurio |
0,4 |
1,5 |
2,5 |
Cromo (total) |
70 |
250 |
300 |
Cromo (VI) |
0 |
0 |
0 |
Clase A: Productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna A.
Clase B: Productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna B.
Clase C: Productos fertilizantes cuyo contenido en metales pesados no superan ninguno de ellos los valores de la columna C.
6. Limitaciones de uso
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el capítulo IV, los productos fertilizantes elaborados con componentes de origen orgánico se aplicarán al suelo siguiendo los códigos de buenas prácticas agrarias.
2. Los productos de la clase C no podrán aplicarse sobre suelos agrícolas en dosis superiores a cinco toneladas de materia seca por ha y año. En zonas de especial protección, particularmente a efectos del cumplimiento del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, las comunidades autónomas modificarán, en su caso, la cantidad anterior.
1. NORMAS DE ACREDITACIÓN PARA LOS LABORATORIOS COMPETENTES Y AUTORIZADOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS NECESARIOS PARA COMPROBAR LA CONFORMIDAD DE LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ENISO/IEC 17025, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración.
EN 45003, Sistema de acreditación de laboratorios de calibración y ensayo, requisitos generales de funcionamiento y reconocimiento.
2. MÉTODOS OFICIALES DE ANÁLISIS DE LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES MINERALES
Tipo de determinación |
Ámbito aplicación/ Producto fertilizante concernido |
Normativa oficial |
---|---|---|
Método de toma de muestras para el control de los abonos |
|
Anexo Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Anexo I |
Grado de finura de molienda en seco |
|
Método 1(a) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 7.1 |
Grado de finura de molienda en los fosfatos naturales blandos |
Fosfatos naturales blandos |
Método 1(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 7.2 |
Granulometría |
Fertilizantes simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno |
Método 1(c) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 5 |
Preparación de la muestra |
|
Método 2 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 1 |
Agua total |
|
Método 3 Orden 1 de diciembre de 1981 (BOE de 20 de enero de 1982) |
Agua libre |
|
Método 4 Orden 30 de noviembre de 1976 (BOE de 4 de enero de 1977) |
Nitrógeno (detección de nitratos) |
|
Método 5 Orden 30 de noviembre de 1976 (BOE de 4 de enero de 1977) |
Nitrógeno total en la cianamida cálcica con nitratos |
Cianamida cálcica que contenga nitratos |
Método 6(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.3.2 |
Nitrógeno total en la urea |
Urea exenta de nitratos |
Método 6(c) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.3.3 |
Diferentes formas de nitrógeno presentes simultáneamente en los abonos que lo contienen en forma nítrica, amoniacal, ureica y cianamídica |
|
Método 6(d) Orden 18 de julio de 1989 BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.6.1 |
Diferentes formas de nitrógeno presentes simultáneamente en los abonos que solo lo contienen en forma nítrica, amoniacal y ureica |
|
Método 6(e) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.6.2 |
Nitrógeno amoniacal |
Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma de sales de amonio o de sales de amonio y de nitratos |
Método 7 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.1 |
Nitrógeno nítrico y amoniacal (Método Ulsch) |
Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma nítrica o en forma amoniacal y nítrica |
Método 8(a) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.2.1 |
Nitrógeno nítrico y amoniacal (Método Arnd) |
Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma nítrica o en forma amoniacal y nítrica |
Método 8(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.2.2 |
Nitrógeno nítrico y amoniacal (Método Devarda) |
Abonos nitrogenados y compuestos, en los que el nitrógeno se encuentre exclusivamente en forma nítrica o en forma amoniacal y nítrica |
Método 8(c) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.2.3 |
Biuret de la urea |
Urea |
Método 11 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.5 |
Nitrógeno cianamídico |
Cianamida cálcica y a la cianamida cálcica con nitratos |
Método 12 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 2.4 |
Fósforo soluble en los ácidos minerales |
|
Método 15 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.1 y 3.2 |
Fósforo soluble en agua |
|
Método 16 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.6 y 3.2 |
Fósforo soluble en citrato de amonio neutro |
|
Método 17 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.4 y 3.2 |
Fósforo soluble en citrato de amonio alcalino (Método de Petermann a 65ºC) |
Fosfato ácido de calcio dihidrato precipitado (PO4Hca·2H2O) |
Método 18(a) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.5.1 y 3.2 |
Fósforo soluble en citrato de amonio alcalino (Método de Petermann a la temperatura ambiente) |
Fosfatos calcinados |
Método 18(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.5.2 y 3.2 |
Fósforo soluble en el citrato de amonio alcalino (Método de Joulie) |
Abonos fosfatados simples o compuestos a base de fosfatos aluminocálcicos |
Método 18(c) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.5.3 y 3.2 |
Fósforo soluble en ácido cítrico al 2% |
Escorias de defosforación |
Método 19(a) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.2 |
Fósforo soluble en ácido fórmico al 2% |
Fosfatos naturales blandos |
Método 19(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 3.1.3 |
Potasio soluble en agua |
|
Método 20 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Método 4.1 |
Determinación cuantitativa del boro en los extractos de abonos por espectrometría de la azometina-H |
Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% |
Método 22 R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.5 |
Determinación cuantitativa del boro en los extractos de abonos por acidimetría |
Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% |
Método 22(b) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.5 |
Extracción de los micronutrientes totales |
Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% |
Método 23(a) R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.1 |
Extracción de los micronutrientes solubles en agua |
Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% |
Método 23(b) R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.2 |
Eliminación de los compuestos orgánicos en los extractos de abonos |
Abonos con un contenido de micronutrientes inferior al 10% |
Método 23(c) R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.3 |
Extracción de los micronutrientes totales |
Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% |
Método 23(e) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.1 |
Extracción de los micronutrientes solubles en agua |
Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% |
Método 23(f) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.2 |
Eliminación de los compuestos orgánicos en los extractos de abonos |
Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% |
Método 23(g) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.3 |
Determinación cuantitativa de micronutrientes en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de micronutrientes superior al 10% |
Método 23(h) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.4 |
Extracción del calcio total, del magnesio total, del sodio total y del azufre total en forma de sulfato |
|
Método 24(a) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.1 |
Extracción del azufre total presente en diversas formas |
Abonos que contienen azufre en forma de elemental, tiosulfato, sulfito y sulfatos |
Método 24(b) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.2 |
Extracción de las formas solubles en agua del calcio, del magnesio, del sodio y del agua presente en forma de sulfato |
|
Método 24(c) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.3 |
Extracción del azufre soluble en agua, presente en diversas formas |
|
Método 24(d) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.4 |
Extracción y determinación cuantitativa del azufre elemental |
Abonos que contienen azufre en forma elemental |
Método 24(e) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.5 |
Determinación manganimétrica del calcio extraído por precipitación en forma de oxalato |
|
Método 24(f) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.6 |
Determinación cuantitativa del magnesio por espectrometría de absorción atómica |
Abonos que declaren el magnesio total y/o el magnesio soluble en agua a excepción de los abonos especificados en el ámbito de aplicación del método 24(h) |
Método 24(g) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.7 |
Determinación cuantitativa del magnesio por complexometría |
Abonos que declaren el magnesio total y/o magnesio soluble en agua: Nitrato de calcio y de magnesio, sulfonitrato de magnesio, abono nitrogenado con magnesio, sal bruta de potasa enriquecida, cloruro de potasio con magnesio y sulfato de potasio con sal de magnesio, kieserita, sulfato de magnesio y kieserita con sulfato de potasio |
Método 24(h) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.8 |
Determinación cuantitativa de los sulfatos |
|
Método 24(i) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE. Método 8.9 |
Determinación cuantitativa del sodio extraído |
|
Método 24(j) R.D. 1163/1991 (BOE nº 178 de 26 de julio de 1991) Transposición de la Directiva 89/519/CEE Método 8.10 |
Cloro |
Abonos que no tengan materia orgánica |
Método 28(a) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE Método 6 |
Cloro (en forma de ión cloruro) |
Abonos simples a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno, |
Método 28(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 6 |
Determinación cuantitativa del zinc en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% |
Método 29 R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.11 |
Determinación cuantitativa del zinc en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% |
Método 29(b) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.11 |
Determinación cuantitativa del cobre en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% |
Método 30(a) R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.7 |
Cobre |
Abonos simples a base de nitrato de amonio con alto contenido en nitrógeno |
Método 30(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 7 |
Determinación cuantitativa del cobre en los extractos de abonos por volumetría |
Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% |
Método 30(c) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.7 |
Determinación cuantitativa del hierro en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% |
Método 32 R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.8 |
Determinación cuantitativa del hierro en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% |
Método 32(b) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.8 |
Determinación cuantitativa del manganeso en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% |
Método 33 R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.9 |
Determinación cuantitativa del manganeso en los extractos de abonos por valoración como permanganato |
Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% |
Método 33(b) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.9 |
Determinación cuantitativa del molibdeno en los extractos de abonos por espectrofotometría de un complejo con tiocianato amónico |
Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% |
Método 35 R.D. 2490/1994 BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.10 |
Determinación cuantitativa del molibdeno en los extractos de abonos por gravimetría con 8- hidroxiquinoleína |
Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% |
Método 35(b) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.10 |
Determinación cuantitativa del cobalto en los extractos de abonos por espectrometría de absorción atómica |
Abonos con un contenido de oligoelementos inferior al 10% |
Método 37 R.D. 2490/1994 (BOE nº 34 de 9 de febrero de 1995) Transposición de la Directiva 93/1/CEE. Método 9.6 |
Determinación cuantitativa del cobalto en los extractos de abonos por gravimetría con 1-nitroso-2-naftol |
Abonos con un contenido de oligoelementos superior al 10% |
Método 37(b) R.D. 575/1996 (BOE nº 94 de 18 de abril de 1996) Transposición de la Directiva 95/8/CEE. Método 10.6 |
Indice de actividades de liberación lenta del nitrógeno |
Compuestos de urea-formaldehído y mezclas que contengan tales compuestos |
Método 36 Publicación Métodos Oficiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación |
Inhibidores de la nitrificación |
Abonos con nitrógeno en forma nitrificable |
Pendiente de publicación |
Valor neutralizante |
Enmiendas calizas |
Norma UNE-EN 12945 |
Valor pH |
Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno |
Método 38 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 4 |
Métodos para la aplicación de ciclos térmicos |
Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno, como análisis previo a la determinación de la retención de aceite del abono |
Método 39(a) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 1 |
Métodos para la aplicación de ciclos térmicos |
Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno, como proceso previo a la prueba de detonabilidad |
Método 39(b) Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE Método 1 |
Retención de aceite |
Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno |
Método 40 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 2 |
Componentes combustibles |
Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno |
Método 41 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Método 3 |
Ensayo de detonabilidad |
Abonos simples a base de nitrato de amonio y con alto contenido en nitrógeno |
Método 42 Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 87/94/CEE. Anexo III |
Nota.- Los métodos de análisis de fertilizantes minerales aprobados por Directivas comunitarias indicadas en la columna 3, en cada caso, han sido incluidas en el Reglamento (CE) nº 2003/2003
3. MÉTODOS DE ANÁLISIS DE LOS PRODUCTOS FERTILIZANTES ORGÁNICOS Y ORGANO‑MINERALES
TIPO DE DETERMINACIÓN |
Ámbito de aplicación/ Producto fertilizante concernido |
Normativa oficial española |
Métodos o técnicas recomendados |
---|---|---|---|
Método de toma de muestras de fertilizantes sólidos orgánicos y afines |
|
Anexo Orden 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) Transposición de la Directiva 77/535/CEE. Anexo I |
|
Preparación de la muestra |
|
Método 1 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981 |
|
Humedad |
No aplicable a muestras que producen sustancias volátiles diferentes del agua a la temperatura de desecación |
Método 2 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981) Referencia: Norma U44-171 AFNOR 1976 |
|
Materia orgánica total por calcinación |
Aplicable a enmiendas orgánicas sin el lavado previo con ácido clorhídrico |
Método 3(a) Orden 1 de diciembre de 1981 (BOE de 20 de enero de 1982) Referencia: Norma U44-160 AFNOR 1976 |
|
Extracto húmico total y ácidos húmicos |
|
Método 4 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) |
|
Cenizas |
|
Método 5 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981) |
|
Carbono orgánico |
|
|
Métodos de combustión seca y de oxidación por vía húmeda |
pH |
|
Método 6 Orden 1 de diciembre de 1981 (BOE de 20 de enero de 1982) |
|
Grado de finura |
|
Método 7 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) |
|
Nitrógeno total |
|
Método 8 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) |
Método 6(d) de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Nitrógeno ureico (amídico) |
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Método 9 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) Referencia: AOAC |
Método 6(d) de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Nitrógeno nítrico |
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Método 10 (método de Robertson) R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) Referencia: AOAC |
Método 6(d) de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Nitrógeno amoniacal |
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Método 6(d) de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Nitrógeno orgánico |
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Método 12 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) Referencia: AOAC |
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Fósforo total |
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Método 13 Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981) Referencia: AOAC |
Método 15 de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Fósforo soluble en agua y en citrato amónico |
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Método 14 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) Referencia: AOAC |
Método 17 de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Fósforo soluble en agua |
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Método 16 de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Potasio soluble en agua |
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Método 16 (por fotometría de llama) Orden 17 de septiembre de 1981 (BOE de 14 de octubre de 1981) Referencia: AOAC |
Método 20 de la Orden de 18 de julio de 1989 (BOE nº 176 de 25 de julio de 1989) |
Potasio total |
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Método 17 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) |
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Aminoácidos libres |
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Método 18 R.D. 1110/1991 (BOE nº 170 de 17 de julio de 1991) |
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Conductividad eléctrica |
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Norma UNE-EN 13038 |
Boro |
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Norma UNE-EN 13650 |
Calcio |
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Norma UNE-EN 13650 |
Cadmio |
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Norma UNE-EN 13650 |
Cromo |
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Norma UNE-EN 13650 |
Cromo hexavalente |
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Ministero delle Politiche Agricole e Forestali de Italia Decreto 8 de marzo de 2003 Suplemento nº 8 |
Cobre |
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Norma UNE-EN 13650 |
Hierro |
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Norma UNE-EN 13650 |
Magnesio |
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Norma UNE-EN 13650 |
Mercurio |
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UNE-EN 13806 |
Molibdeno |
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Norma UNE-EN 13650 |
Níquel |
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Norma UNE-EN 13650 |
Plomo |
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Norma UNE-EN 13650 |
Zinc |
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Norma UNE-EN 13650 |
Escherichia coli |
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ISO-7251 |
Salmonella |
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UNE-EN-ISO 6579 |
4. OTROS MÉTODOS DE ANÁLISIS PARA PRODUCTOS FERTILIZANTES
TIPO DE DETERMINACIÓN |
Ámbito de aplicación/ Producto fertilizante concernido |
Normativa oficial |
Métodos o técnicas recomendados |
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Fracción quelada de micronutrientes |
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Norma EN 13366 |
Contenido de micronutrientes quelados y agentes quelantes por cromatografía: EDTA, HEEDTA y DTPA |
Abonos con micronutrientes, Ca y Mg |
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Norma EN 13368-1 |
Contenido de micronutrientes quelados y agentes quelantes por cromatografía: (o–o) EDDHA y (o–o) EDDHMA |
Abonos con micronutrientes |
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Norma EN 13368-2 |
Contenido de micronutrientes quelados y agente quelante EDDCHA |
Abonos con micronutrientes |
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Pendiente de publicación |
Contenido de micronutrientes quelados y agente quelante (o-p) EDDHA |
Abonos con micronutrientes |
CEN/TS 15452 |
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Contenido de micronutrientes quelados y agente quelante EDDHSA y sus productos de condensación |
Abonos con micronutrientes |
CEN/TS 15451 |
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Fracción complejada de micronutrientes |
Abonos con micronutrientes |
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Pendiente de publicación |
Fracción complejada de secundarios |
Abonos con Ca y Mg |
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Pendiente de publicación |
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Lignosulfónico |
Abonos con micronutrientes, Ca y Mg |
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Pendiente de publicación |
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Glucónico |
Abonos con micronutrientes, Ca y Mg |
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Pendiente de publicación |
Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Heptaglucónico |
Abonos con micronutrientes, Ca y Mg |
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Pendiente de publicación |
Contenido de micronutrientes complejados y agentes complejantes Acidos húmicos |
Abonos con Fe, Cu y Zn |
Método 4 R.D. 1110/ 1991 (BOE. nº 170 de 17 de julio de 1991) |
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Contenido de micronutrientes complejados y agentes complejantes Aminoácidos libres |
Abonos con Cu y Zn |
Método 18 R.D.110/1991 (BOE n°170 de 17 de julio de 1991) |
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Contenido de nutrientes complejados y agente complejante Ac. Cítrico |
Abonos con Fe y Ca |
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Pendiente de publicación |
Determinación de Inhibidor de la nitrificación: Diciandiamida (DCD) |
Abonos con N en forma nitrificable |
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CEN/TS 15360 |
Determinación de isobutilidendiurea y de Crotonilidendiurea |
Abonos de liberación lenta |
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CEN/TS 260/TF3 WI 00260062 N-788 |
Determinación de acetilendiurea |
Abonos de liberación lenta |
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CAD/DT, M505 (BASE) Rev. 1 (13-12-01) |
1. La inclusión de un nuevo tipo de abono en el Anexo I del Reglamento (CE) N.º 2003/2003 deberá adoptarse con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 31 del Reglamento (CE) N.º 2003/2003.
2. Para la inclusión de un nuevo tipo de producto fertilizante en alguno de los grupos del Anexo I, o la modificación de la relación vigente, el interesado deberá presentar un expediente técnico, de acuerdo con los apartados siguientes:
a) Identificación del producto.
1. En este apartado se describirá el tipo de producto fertilizante, su composición, contenido mínimo de nutrientes, características fisicoquímicas, y proceso de fabricación, especificando todas las materias primas utilizadas y los procedimientos empleados.
2. Se resaltará el efecto principal del producto en las condiciones de uso recomendadas, mencionando los elementos o materias que causan el efecto indicado.
b) Información agronómica.
Como norma general, en este apartado se debe facilitar toda la información necesaria para la correcta y eficaz utilización del producto. En resumen, se trata de describir las condiciones de uso, los períodos de utilización, las dosis de aplicación del abono, en función del cultivo a que se destina, de acuerdo con las buenas prácticas agrícolas.
• Cultivos: se resaltarán los cultivos en los que se haya demostrado la eficacia del producto; se señalarán aquellos para los que no es aconsejable su utilización.
• Dosis de empleo: se indicarán la dosis de empleo necesaria para obtener el efecto principal en el cultivo de que se trate. La dosis recomendada deberá expresarse en peso o volumen de producto, tal como se comercializa, y en cantidad de elementos nutritivos, por ejemplo, en kilogramos de nitrógeno y de producto por hectárea y año. Si el producto se aplica varias veces a un mismo cultivo, deberá indicarse la dosis por aplicación y el número de aplicaciones. Cuando se trate de productos que hayan de diluirse antes del uso, deberá mencionarse el volumen de diluyente necesario.
• Método de aplicación. Se precisará si el producto debe aplicarse directamente al suelo, a la planta o ambos. Se indicará el método de aplicación: esparcido general o localizado, riego por aspersión, riego localizado, aplicación foliar, etc. Especificar los períodos del año en que debe aplicarse y las etapas del desarrollo de las plantas (estados fenológicos) en los que resulta más eficaz. Describir las situaciones en que se desaconseja el empleo del producto, las mezclas permitidas y las prohibidas (incompatibilidad con otros productos), el intervalo de pH en el que se garantiza la estabilidad del producto, la temperatura adecuada, los plazos de espera y demás precauciones, si las hubiere; limitaciones de uso, etc.
• Eficacia: Aportación de estudios, ensayos y experiencias realizadas que puedan servir para la constatación de su eficacia agronómica, indicando la entidad que los realizó. Los ensayos aportados deben referirse a España o a condiciones similares a las españolas, y no sólo a terceros países.
c) Información relativa a los efectos sobre la salud y a la seguridad.
El expediente técnico deberá exponer los posibles riesgos para la salud pública y la seguridad de las personas y determinar los ensayos realizados sobre riesgo en personas o acumulación de residuos en alimentos. En caso de algún tipo de riesgo, será necesario determinar las precauciones en su almacenamiento y uso o manipulación.
Indicar en la mayor medida que permitan los conocimientos, las sustancias no deseadas y los agentes químicos o biológicos que repercutan o puedan repercutir en la salud de las personas, los animales o en el medio ambiente.
Se seguirá como modelo la Ficha de Datos de Seguridad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 255/2003 de 28 de febrero (BOE 4-111-03).
d) Información relativa a los efectos sobre el suelo y el medioambiente.
Se deberán proporcionar datos suficientes para evaluar posibles daños sobre la naturaleza (agua, aire, suelo, flora y fauna). Especialmente, se deberá demostrar que su utilización en la agricultura no acumulará metales pesados en el suelo, ni incrementará su salinidad, ni incorporará ningún contaminante.
Se especificarán las posibles incidencias originadas por la aplicación del producto sobre las propiedades físicas y químicas, así como sobre la actividad biológica del suelo. Se informará sobre la evolución del producto en el suelo y su movilidad, especificándose los riesgos de contaminación difusa y las instrucciones para su correcto empleo.
e) Métodos de análisis y resultados.
Para poder verificar el contenido mínimo de principios activos y otras exigencias del producto que se pretende incluir en la legislación, se indicarán los métodos de análisis empleados, que serán preferentemente los métodos oficiales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para productos fertilizantes (Anexo VI).
Si la determinación no dispone de método oficial, se deberá especificar el método de análisis propuesto. En este caso se utilizarán prioritariamente métodos o normas EN, 150, OCDE, AOAC o UNE. Cualquier otra alternativa deberá justificarse, adjuntando una versión completa del mismo, incluido el método de preparación de las muestras.
Con el fin de completar la información, se adjuntará una relación de resultados de los distintos análisis del producto realizados por un laboratorio acorde con el artículo 31.
f) Información complementaria y bibliografía.
Incluir cualquier otra información que se considere útil y no quede recogida en los apartados anteriores. Se completará este apartado con una bibliografía tan amplia como sea posible.
g) Propuesta de inclusión en la relación de tipos de productos fertilizantes.
Elaborar una propuesta de inclusión en la relación de tipos del Anexo I, y facilitar la denominación del tipo, así como completar las columnas correspondientes, de acuerdo con modelo de cuadro siguiente:
Denominación del tipo |
Informaciones sobre la forma de obtención y los componentes esenciales |
Contenido mínimo en nutrientes (porcentaje en masa). Información sobre la evaluación de los nutrientes. Otros requisitos |
Otras informaciones sobre la denominación del tipo o del etiquetado |
Contenido en nutrientes que debe declararse y garantizarse. Formas y solubilidad de los nutrientes. Otros criterios |
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2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
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