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La consolidación consiste en integrar en un solo texto, sin valor oficial, las modificaciones, correcciones y derogaciones de carácter expreso que una norma ha tenido desde su origen, con el objetivo de facilitar el acceso al Derecho vigente. Para fines jurídicos, debe consultarse la publicación oficial.

Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 142, de 15/06/2005.
Entrada en vigor:
15/06/2005
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2005-10069
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/2005/06/14/10/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/04/2010»

Norma derogada, salvo el art. 5 y las disposiciones adicionales 2 y 7, con efectos de 1 de mayo de 2010, por el apartado 15 de la disposición derogatoria de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Ref. BOE-A-2010-5292.

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[Bloque 2: #preambulo]

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La aparición de la tecnología digital y su aplicación a la transmisión y difusión de los servicios públicos de radiodifusión sonora y televisión supone un avance tecnológico de gran relevancia, que abre la posibilidad de ofrecer a los ciudadanos una oferta de mayor calidad y de programación más diversa y avanzada.

En el contexto actual, en el que la transición a la televisión y radio digital en España ha sufrido distintos avatares que vinieron a retrasar la implantación y despliegue de nuevos programas y servicios disponibles para todos los ciudadanos, se hace necesario articular medidas urgentes para favorecer la efectiva transición desde la tecnología analógica a la digital terrestre, ofrecer a los ciudadanos la posibilidad de acceder a un mayor número de programas y de servicios, con mayor calidad y garantizar la debida pluralidad de la oferta en España.

Sin menoscabo de futuras iniciativas legislativas que ofrezcan un marco jurídico general al sector audiovisual español, la necesidad de avanzar de forma adecuada en la transición hacia la televisión y radio digital terrestres, que permita la recepción de esa oferta más amplia y de mayor calidad, justifica el que se adopten, para este periodo de transición, medidas de carácter urgente que aseguren no sólo el correcto despliegue de nuevos canales y programas de televisión y radio en las distintas coberturas territoriales, sino también su adecuada cobertura legal.

El Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, por el que se aprueba el plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre y la Orden de 23 de julio de 1999, por la que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre, desarrollan la disposición adicional 44.ª de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la que se establece el marco legal de las concesiones para la gestión indirecta de los servicios públicos de televisión y radiodifusión sonora con tecnología digital. Las disposiciones anteriores junto a la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, establecen, por tanto, el marco jurídico por el que se señalan los límites de participación en entidades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora digital. Este marco en el que coexisten regímenes jurídicos diferentes para las distintas tecnologías de difusión, analógica o digital, no proporciona satisfacción a la realidad de un sector, como el radiofónico, inmerso en un gran proceso de crecimiento e iniciando la introducción de la tecnología digital, al no contemplar un tratamiento adecuado y unificado a los distintos mercados radiofónicos en función de su tecnología de difusión en lo que a límites de participación y control de las concesiones se refiere.

Por lo anterior, esta ley modifica el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, señalando que una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente, para una misma tecnología de difusión, más del cincuenta por ciento de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura, ni controlar más de cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura. En este mismo sentido la presente ley establece que se considerará control de una concesión de radiodifusión sonora, ya sea difundida mediante tecnología analógica o digital, los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

Mediante la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, se adoptó la decisión de regular la gestión indirecta de la televisión, de acuerdo con los principios señalados por el Tribunal Constitucional y los que se derivaban necesariamente de su carácter de servicio público esencial. Esta ley, que ya en su exposición de motivos adelantaba «estar abierta a futuros cambios o innovaciones tecnológicas», estableció en su artículo 4 un límite de tres concesiones, considerando conjuntamente cálculos de viabilidad económica para las empresas concesionarias, exigencias o limitaciones técnicas existentes en el momento de aprobarse la ley, hace 16 años, y el interés del público por una programación diversificada. En el presente anteproyecto se suprime este límite.

Los cambios introducidos en el sector audiovisual, gracias a la tecnología digital, han conducido a un escenario en el que una tecnología de sustitución provoca un fenómeno de transferencia en el que, durante un determinado periodo de tiempo, coexisten ambas, lo que supone la presencia simultánea de concesiones de servicio televisivo en canales analógicos y de distintos programas en canales digitales.

En este marco de transición tecnológica que vive la televisión en España, se produce la presencia simultánea de capital de grupos de comunicación en televisiones de distintas o iguales coberturas, pero que utilizan distintas tecnologías para su transmisión. Esta circunstancia condujo a la aprobación de la disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, modificada por la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, por la que las personas físicas o jurídicas que, a 1 de enero de 2004, incumplían lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, estarían sujetas a lo dispuesto en su artículo 21 bis, excepto aquellas que participaran en el capital de concesionarios de servicio público de televisión de ámbito estatal empleando exclusivamente tecnología digital de difusión y únicamente con relación a dichas concesiones, a las que no les sería de aplicación el artículo 21 bis hasta el 1 de enero de 2005.

En estas circunstancias, a resultas de la actual situación del mercado audiovisual español, y de la próxima puesta en marcha del Plan de fomento a la transición hacia la televisión digital terrestre, resulta aconsejable ampliar el plazo transitorio previsto en la citada disposición transitoria tercera de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, modificada por la disposición adicional trigésima segunda de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, hasta la fecha de la efectiva finalización de las emisiones de televisión de cobertura estatal con tecnología analógica, en los términos que se concreten en el Plan técnico nacional de televisión digital terrestre.

Esta ley introduce una serie de modificaciones en la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres. La previsión inicial del artículo 9 de la mencionada ley, por la que sólo un programa de cada canal múltiple podía ser reservado para la gestión directa de los ayuntamientos presentes en cada demarcación, hace aconsejable su flexibilización para que, a criterio de las respectivas comunidades autónomas, ya sea por número de municipios incluidos en la demarcación, ya sea por el volumen de habitantes de ésta, se pueda excepcionalmente aumentar hasta dos el número de programas gestionados por los ayuntamientos. Además la ley prevé la posibilidad de que corporaciones que no hubiesen adoptado inicialmente el acuerdo de gestionar el servicio de televisión local de forma directa lo puedan hacer en el futuro, toda vez que las condiciones de su incorporación a proyectos ya en marcha sean acordadas con sus gestores y debiendo contar, en todo caso, con la autorización previa de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Por otro lado, y en el sentido de equiparar el período de concesión administrativa para la prestación de este servicio televisivo al de otras televisiones de mayores ámbitos de cobertura, se pasa de los cinco años previstos originalmente por la citada ley a los 10 años que ya nos encontramos en la legislación aplicable a las televisiones de cobertura autonómica con tecnología digital y a las privadas de cobertura nacional. El paso de cinco a 10 años del período concesional para las televisiones locales no sólo se justifica por el criterio de homogeneización con otras televisiones de distinta cobertura, sino también por la necesidad de prever periodos de tiempo suficientes para la amortización y optimización de los recursos económicos y técnicos necesarios para la prestación del servicio de televisión digital local.

En el ámbito de la televisión local digital también se introducen cambios que pretenden mejorar la gestión de las nuevas adjudicaciones de concesiones, como la prolongación del plazo de que disponen las comunidades autónomas para resolver esta cuestión.

Junto a lo anterior, esta ley, ante un escenario de desarrollo limitado en el despliegue de los servicios de difusión de radio y televisión por cable, aborda la modificación de la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en el sentido de hacer efectiva la prestación en competencia de servicios de difusión de radio y televisión por cable, limitada hasta la fecha.

Por último, se indica que las modificaciones introducidas por esta ley afectan de forma parcial y limitada a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, a la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, y a Ley 32/2003, de 3 de noviembre, sin menoscabo de futuras y necesarias modificaciones de carácter general en el régimen jurídico del sector audiovisual español.

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[Bloque 3: #aprimero]

Artículo primero. Modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones.

Uno. Se modifica el texto del apartado 1 del artículo 25, quedando con la redacción del siguiente tenor:

«1. Los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente.

La prestación en régimen de gestión indirecta de estos servicios requerirá la previa concesión administrativa. El incumplimiento de este requisito se tipifica como infracción muy grave y dará lugar a la aplicación del oportuno régimen sancionador, pudiendo adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad. Esta infracción implicará una multa económica entre 60.000 y 1.000.000 de euros.

En todo caso, la cuantía de la sanción que se imponga dentro de los límites indicados se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:

a) El ámbito de cobertura de la emisión.

b) El beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada.

c) Los daños causados.»

Dos. Los párrafos d) y e) de la disposición adicional sexta de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, quedan redactados del siguiente modo:

«d) Una misma persona física o jurídica no podrá, en ningún caso, controlar directa o indirectamente más del cincuenta por ciento de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre que coincidan sustancialmente en su ámbito de cobertura. En todo caso, una misma persona física o jurídica, no podrá controlar más de cinco concesiones en un mismo ámbito de cobertura.

En una misma comunidad autónoma ninguna persona física o jurídica podrá controlar más del cuarenta por ciento de las concesiones existentes en ámbitos en las que sólo tenga cobertura una concesión.

Ninguna persona física o jurídica podrá controlar directa o indirectamente más de un tercio del conjunto de las concesiones administrativas del servicio de radiodifusión sonora terrestre con cobertura total o parcial en el conjunto del territorio del Estado.

Con el objeto de limitar el número de concesiones cuyo control puede simultanearse, a la hora de contabilizar estos límites no se computarán las emisoras de radiodifusión sonora gestionadas de forma directa por entidades públicas.

A los efectos previstos en este apartado, se entenderá por control los supuestos a los que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

e) Los límites anteriores se aplicarán de forma independiente a las concesiones para la emisión con tecnología digital y a las concesiones para la emisión con tecnología analógica.»

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[Bloque 4: #asegundo]

Artículo segundo. Modificación de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada.

La Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se suprime el apartado 3 del artículo 4.

Dos. La disposición transitoria tercera queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria tercera.

Lo dispuesto en el artículo 19 no será de aplicación con respecto a las participaciones simultáneas en una sociedad concesionaria del servicio público de televisión de ámbito estatal que emita en analógico y otra que emplee exclusivamente tecnología digital de difusión, hasta la fecha del cese efectivo de las emisiones de televisión con tecnología analógica establecida en el Plan técnico nacional de televisión digital terrenal, a partir de la cual será de aplicación lo previsto en el artículo 21 bis.»

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[Bloque 5: #atercero]

Artículo tercero. Modificación de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

La Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un segundo párrafo al artículo 3.2, del siguiente tenor:

«Siempre que existan frecuencias disponibles el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local reservará canales múltiples con capacidad para la difusión de programas de televisión digital para atender las necesidades de cada una de las organizaciones territoriales insulares.»

Dos. Se modifica el artículo 5 en los siguientes términos:

«El servicio de televisión local por ondas terrestres será gestionado por los municipios, y, en el caso de los canales reservados para las demarcaciones insulares, por los Cabildos o Consejos insulares, mediante alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, o por personas naturales o jurídicas, con o sin ánimo de lucro, previa la obtención en ambos casos de la correspondiente concesión.»

Tres. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Modo de gestión.

1. Una vez aprobada en el Plan técnico nacional de la televisión digital local la reserva de frecuencias para la difusión de canales múltiples de televisión local en una determinada demarcación, los municipios incluidos dentro de ésta y, en su caso, los órganos de gobierno de la administración insular para las frecuencias reservadas para las Islas, podrán acordar la gestión directa de programas de televisión local con tecnología digital, dentro de los canales múltiples correspondientes a esta demarcación.

La decisión de acordar la gestión directa de programas de televisión digital deberá haber sido adoptada por el pleno de la corporación municipal y, en el caso de las Islas, por el Cabildo o Consejo Insular.

Las Comunidades Autónomas, una vez oídos los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial de la demarcación y a los órganos de gobierno de la administración insular para las frecuencias reservadas para las Islas, determinarán en cada una de ellas el número de programas que se reservan a las entidades locales para la gestión directa del servicio de televisión digital local. Se garantiza al menos un programa por demarcación, y en el caso de las administraciones insulares dos.

Salvo en el caso de los canales reservados para las Islas, en el supuesto de que el ámbito de cobertura del canal múltiple comprenda varios términos municipales, el programa reservado para la gestión directa municipal será atribuido conjuntamente a los municipios incluidos en dicho ámbito de cobertura que así lo hubieran solicitado.

Excepcionalmente las comunidades autónomas podrán reservar un segundo programa para ser gestionado de forma directa por los ayuntamientos.

En el supuesto de que en el mismo ámbito de cobertura coincidan más de un canal múltiple, las comunidades autónomas podrán acordar que los programas reservados a los ayuntamientos para su gestión directa se sitúen todos ellos dentro de un mismo canal.

2. Los restantes programas disponibles para la difusión del servicio de televisión local, serán adjudicados por las comunidades autónomas de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de esta ley.

3. En ambos casos corresponde a las comunidades autónomas el otorgamiento de las correspondientes concesiones para la prestación del servicio que, en cualquier caso podrán tener en cuenta como criterio positivo de valoración la experiencia demostrada en televisión local de proximidad por las compañías operadoras.

Dicha experiencia se podrá acreditar, demostrando estar al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

4. Aquellas corporaciones locales que inicialmente no hubieran acordado la gestión directa de programas de televisión digital local podrán, mediante acuerdo adoptado por el pleno de su corporación municipal solicitar su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda en su demarcación.

La incorporación así como las condiciones de la misma, que deberán haber sido acordadas con el resto de corporaciones presentes en la gestión de ese programa, deberán ser autorizadas de forma previa por la comunidad autónoma correspondiente.»

Cuatro. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Cuando el servicio de televisión local por ondas terrestres se gestiona por los Municipios y, en su caso, las Islas, el control de las actuaciones se efectuará respectivamente por el Pleno de la Corporación Municipal, el cabildo en el caso de las Islas Canarias y el Consejo Insular en el de las Islas Baleares. Estos órganos velarán igualmente por el respe-to a los principios enumerados en el artículo 6 de esta ley.»

Cinco. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Duración de la prestación del servicio en sus distintas modalidades.

La concesión para la prestación del servicio se otorgará por un período máximo de 10 años. Las nuevas concesiones otorgadas tras la entrada en vigor de esta ley así como las adjudicadas con anterioridad, son prorrogables por las Comunidades Autónomas por períodos de 10 años a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual. Con carácter previo a la prórroga, corresponderá a la Administración General del Estado la valoración de estas circunstancias y la previa renovación de la asignación de frecuencia ya otorgada o, en su caso, la asignación de una nueva, y a las comunidades autónomas, valorar los aspectos de su competencia.»

Seis. El apartado 3 de la disposición transitoria primera, queda redactado del siguiente modo:

«La solicitud para el otorgamiento de la concesión se dirigirá por los respectivos Ayuntamientos, Cabildos o Consejos Insulares a la Comunidad Autónoma correspondiente.»

Siete. El apartado 4 de la disposición transitoria primera queda redactado del siguiente modo:

«4. En el caso de no obtenerse dicha concesión, tales emisoras dejarán de emitir en un plazo de seis meses contado desde la resolución del concurso o, en su defecto, en un plazo de seis meses desde que se agote el plazo para resolver la adjudicación a la que se refiere la disposición transitoria segunda, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización a los efectos del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En el caso de las emisoras afectadas por concursos públicos fallados con anterioridad a la fecha de publicación de esta norma, los plazos para dejar de emitir contarán a partir de la mencionada fecha.»

Ocho. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado del siguiente modo, se elimina el apartado 4 y los actuales apartados 5 y 6 pasan a ser los apartados 4 y 5, respectivamente:

«3. El plazo del que dispondrán las Comunidades Autónomas para la decisión del número de programas reservados a los ayuntamientos y a las administraciones insulares y su correspondiente concesión, así como para la convocatoria de los concursos y adjudicación de las concesiones en gestión indirecta, expira el 31 de diciembre de 2005.»

Nueve. El párrafo primero del apartado 5 de la disposición transitoria segunda de la Ley 41/1995 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Los adjudicatarios de concesiones para la prestación de servicio público de televisión digital terrenal que hubieran efectuado emisiones al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 41/1995, podrán seguir utilizando tecnología analógica para la difusión de sus emisiones, siempre y cuando el ámbito territorial de las emisiones analógicas sea coincidente o esté incluido en el ámbito territorial correspondiente a la concesión digital adjudicada, durante dos años a contar desde el 1 de enero de 2006, siempre que así lo permitan las disponibilidades y la planificación del espectro establecida en los Planes Nacionales de Televisión, en el marco de la normativa reguladora del dominio público radioeléctrico. A dichos efectos, los concesionarios, presentarán ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información las soluciones técnicas necesarias que permitan la emisión con tecnología analógica, sin que por ello se entiendan adquiridos derechos de uso del dominio público radioeléctrico distintos de los reconocidos en el correspondiente título concesional. Finalizado el plazo anteriormente señalado, aquéllas deberán emitir con tecnología digital y adaptarse a las previsiones contenidas en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.»

Diez. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular de más de una concesión en cada demarcación.

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[Bloque 6: #acuao]

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Los párrafos tercero, cuarto y quinto de la disposición transitoria décima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se sustituyen por los siguientes párrafos, que quedan redactados como sigue:

«Una vez que haya entrado en vigor el reglamento previsto por la disposición adicional décima de esta ley, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la prestación de los servicios de difusión de radio y televisión por cable.

Las condiciones que se establezcan en dicho reglamento para la prestación de estos servicios de difusión serán aplicables tanto a las nuevas autorizaciones como a las que se refiere el párrafo segundo de esta disposición transitoria.»

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[Bloque 7: #aquinto]

Artículo quinto. Modificación del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación.

El Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación se modifica en los extremos siguientes:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 se modifica, quedando redactado como sigue:

«2. A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, los sistemas de telecomunicación y las redes, que existan o se instalen en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrestre tanto analógica como digital, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrestre susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas.

b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas, locales o del propio edificio a las redes de los operadores habilitados.»

Dos. El apartado 1 del artículo 3 se modifica, quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Instalación obligatoria de las infraes-tructuras reguladas en este Real Decreto-ley en edificios de nueva construcción.

1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia, que deberá ser firmado por un ingeniero de telecomunicación o un ingeniero técnico de telecomunicación. Estos profesionales serán, asimismo, los que certifiquen la obra. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.»

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[Bloque 8: #asexto]

Artículo sexto. Modificación de la Ley 22/1999, de 7 de junio, de modificación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

La disposición adicional primera de la Ley 22/1999, de 7 de junio, queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional primera.

Sin perjuicio del canal múltiple para emisiones con tecnología digital reservado a las Comunidades Autónomas en la disposición adicional 1.ª del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal, en el momento en el que se produzca el cese efectivo de las emisiones de televisión terrestre de ámbito autonómico con tecnología analógica, el Plan técnico de la televisión digital terrestre reservará un segundo canal múltiple, teniendo en cuenta los estatutos de Autonomía, para su emisión con tecnología digital de ámbito autonómico.

Las Comunidades Autónomas decidirán el régimen de gestión de los canales múltiples o programas de televisión digital terrestre de ámbito autonómico.»

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[Bloque 9: #daprimera]

Disposición adicional primera. Titularidad y participación accionarial en sociedades concesionarias del servicio de radiodifusión sonora anteriores a la entrada en vigor de esta ley.

La modificación de los límites establecidos en el artículo 1 de la presente Ley no afectará a las titularidades y participaciones legalmente adquiridas conforme a la normativa anterior.

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[Bloque 10: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Garantía de accesibilidad de la televisión digital terrestre para las personas con discapacidad.

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en sus disposiciones de desarrollo, las Administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre. Para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

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[Bloque 11: #datercera]

Disposición adicional tercera. Fomento del plurilingüismo.

El Gobierno impulsará el uso de las distintas lenguas oficiales del Estado a través de los canales adjudicados en las concesiones para la prestación del servicio público de Televisión Digital Terrestre en el ámbito de las Comunidades Autónomas que las tengan reconocidas por sus respectivos Estatutos de Autonomía.

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[Bloque 12: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta. Desconexión provincial e insular para televisiones autonómicas.

Se insta al Gobierno para que, siempre que existan frecuencias disponibles, se planifique el espectro de manera que las televisiones autonómicas puedan realizar desconexiones provinciales e insulares.

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[Bloque 13: #daquinta]

Disposición adicional quinta. Plan Técnico televisión local para nuevas demarcaciones municipales.

Las Comunidades Autónomas, una vez convocados y resueltos los concursos públicos en las demarcaciones de su territorio establecidas por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan Técnico de la Televisión Digital Local, modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, remitirán en el plazo de seis meses un listado de los municipios pendientes de planificación que sean considerados prioritarios a efecto de su inclusión lo antes posible, en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Con posterioridad, se procederá a la planificación del resto de municipios de tal forma que quede cubierto todo el territorio nacional a efecto de su inclusión, en función de las disponibilidades del espectro radioeléctrico, en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Local.

Las Corporaciones Locales correspondientes a municipios planificados posteriormente podrán, mediante acuerdo adoptado por el Pleno de su Corporación Local, solicitar su incorporación a la televisión digital local de gestión directa que le corresponda a su demarcación.

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[Bloque 14: #dasexta]

Disposición adicional sexta.

El Gobierno asegurará por ley, para todo el territorio español, la devolución de la concesión tanto de una licencia de radio como de TV a las empresas que no lleguen a poner en marcha el canal de comunicación concedido en un plazo determinado de tiempo.

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[Bloque 15: #daseptima]

Disposición adicional séptima. Cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

1. La Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal deberán poner, conjuntamente, los canales que emiten en abierto a disposición, al menos, de un mismo distribuidor de servicios por satélite o de un mismo operador de red de satélites en el plazo de tres meses, a contar desde la aprobación de la presente norma.

2. El acceso a los referidos canales difundidos por el o los sistemas de difusión por satélite se limitará a los ciudadanos que residan en zonas en las que, una vez concluida la transición a la televisión digital terrestre, no vaya a existir cobertura del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal. Dicho acceso no requerirá la necesidad de suscripción al servicio por los usuarios ni la de alquiler de los equipos descodificadores.

3. Los órganos competentes de la Administración del Estado supervisarán la concurrencia de los requisitos mencionados en el apartado anterior que justifican la obligación impuesta a la Corporación de Radio y Televisión Española y las sociedades concesionarias del servicio público de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

4. El sistema de difusión por satélite podrá difundir canales de televisión digital terrestre de ámbito inferior al estatal, siempre que se garantice que el acceso a dichos canales se limita a los ciudadanos residentes en el área geográfica correspondiente a cada una de las concesiones del servicio de televisión.

5. El sistema de difusión por satélite, en cuanto realiza una cobertura complementaria del servicio de televisión digital terrestre y exclusivamente efectúa una reemisión de señales que ya son objeto de difusión, no precisará disponer de una autorización de televisión por satélite para difundir los canales de televisión digital terrestre a que se refieren los párrafos anteriores.

6. En el proceso de extensión de cobertura se tendrán en consideración las especiales circunstancias que concurren en Canarias como región ultraperiférica, de modo que las coberturas alcanzadas por el servicio público de la televisión digital terrestre sean equivalentes a las de las restantes Comunidades Autónomas españolas, asegurando asimismo un nivel equivalente de cobertura para cada una de las islas.

Se añade por el art. 1 de la Ley 7/2009, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2009-11028.

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue añadida por el Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero.

Se añade por el art. 1 del Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero. Ref. BOE-A-2009-3022.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 24/02/2009, en vigor a partir del 24/02/2009.

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[Bloque 16: #dtunica]

Disposición transitoria única. Estatuto público de las televisiones locales.

Con el fin de garantizar la pluralidad en el acceso y en la gestión de las televisiones locales públicas, el Gobierno presentará en el plazo de seis meses un Proyecto de Ley audiovisual que recoja las bases del Estatuto público de las televisiones locales.

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[Bloque 17: #dfprimera]

Disposición final primera. Transición a la televisión digital terrestre.

1. Sin perjuicio de las facultades normativas que correspondan a las comunidades autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía, se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.

2. Asimismo, el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones que resulten necesarias para ello.

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[Bloque 18: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

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[Bloque 19: #firma]

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 14 de junio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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