EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La disciplina de Fisioterapia fue establecida como una especialidad dentro de las enseñanzas de los Ayudantes Técnicos Sanitarios por Decreto de 26 de junio de 1957. Por Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, a través de las enseñanzas de Fisioterapia quedaron desvinculadas de las Escuelas de Diplomados en Enfermería en las cuales se impartían como especialidad, homologando, por otro lado la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 28 de mayo de 1986, las diferentes titulaciones que habilitan para la práctica de la Fisioterapia, proporcionando un reconocimiento y consideración unitaria en orden al ejercicio de la citada profesión, que culmina con la entrada en vigor del Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, por el que se establece el título universitario de Diplomado en Fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél.
Se desprende de lo expuesto que el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta aparece configurada como una actividad independiente y diferenciada dentro del ámbito sanitario, cuya práctica requiere la posesión del correspondiente título, lo que comporta el derecho a la integración de sus miembros en Colegios Profesionales de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, y reformado por las Leyes Orgánicas 3/1994, de 24 de marzo y 2/1999, de 7 de enero, dispone en su artículo 9.10 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en virtud del cual, por Real Decreto 1692/1994, de 22 de julio, se traspasan a esta Comunidad las funciones y servicios del Estado en materia de Colegios Profesionales, cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro de su territorio.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja, que en su artículo 5 establece la posibilidad de creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma, a través de una Ley del Parlamento de La Rioja.
De conformidad con lo establecido en este precepto legal la Asociación Española de Fisioterapeutas, en representación de la mayoría de los profesionales riojanos, ha solicitado a la Comunidad Autónoma de La Rioja la creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja.
Por tanto, en virtud de lo expuesto, y desde el punto de vista del interés público, se estima conveniente y necesaria la creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja, dotando a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la propia función social que se desempeña en el área sanitaria que se ocupa de la Fisioterapia y de la recuperación de enfermos.
1. Se crea el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
2. Su ámbito territorial se corresponde con el de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Tendrán derecho a integrarse en el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja:
1. Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 1414/1990, de 26 de octubre, o cualquier otra titulación homologada con ella o reconocida para el ejercicio profesional por la autoridad competente.
2. Quienes se encuentren en posesión del título universitario de Diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2965/1980, de 12 de diciembre, y con las normas que lo desarrollan.
3. Los profesionales que tengan reconocida la especialidad de Fisioterapia, en virtud del Decreto de 26 de julio de 1957, y los Profesionales habilitados para ejercer la Fisioterapia antes de la promulgación del citado Decreto.
La incorporación al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de La Rioja será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en Mercados de Bienes y Servicios, así como con lo establecido en la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.
El Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja se regirá por la legislación de los Colegios Profesionales, así como por sus Estatutos y, en su caso, por su Reglamento de Régimen Interior.
1. La Delegación Autonómica de la Asociación Española de Fisioterapeutas en la Comunidad Autónoma de La Rioja designará una Comisión Gestora, que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, aprobará unos Estatutos Provisionales del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea Colegial Constituyente, de la que formarán parte todos los profesionales ejercientes con la titulación requerida en la Comunidad Autónoma de La Rioja. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja.
2. La Asamblea Constituyente en el plazo de seis meses desde la aprobación de los Estatutos Provisionales, elaborará y aprobará los Estatutos definitivos del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno.
3. El acta de la Asamblea Constituyente se remitirá a la Consejería de Administraciones Públicas y Política Local u órgano competente en materia de Colegios Profesionales, e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los Estatutos del Colegio para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.
Logroño, 22 de abril de 2004.
PEDRO SANZ ALONSO,
Presidente
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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