El control por el Estado de la fabricación, transporte, importación, exportación y tránsito por el territorio nacional del nitrato amónico de «grado explosivo» está recogido en el Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», modificado por el Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre.
De acuerdo con el artículo 2 del Real Decreto citado es nitrato amónico de «grado explosivo» aquél cuyo contenido en nitrógeno es superior al 31,5 por 100 y que cumple las condiciones de su anexo. No obstante, existen productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno; esto es, aquéllos cuyo contenido en nitrógeno procedente del nitrato amónico es superior al 28% en masa o, lo que es lo mismo, que contienen más de un 80 por 100 de nitrato amónico. Estos productos, con pequeñas alteraciones en determinadas propiedades físicas, como la porosidad, pH, humedad o contenido en materia orgánica, pueden adquirir las propiedades detonantes del nitrato amónico de «grado explosivo».
En consecuencia, era necesario, por razones de seguridad pública y para poder establecer las condiciones de su transporte, someter a estos productos a una prueba de detonabilidad, cuyo objeto es determinar si dichos productos tienen o han adquirido las propiedades detonantes del nitrato amónico de «grado explosivo».
Con este propósito, el Real Decreto 1427/2002, de 27 de diciembre, ha modificado el Real Decreto 2492/1983, añadiéndole una disposición adicional única, en la que se establece la obligación, para los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno, de realizar antes de su transporte una prueba de detonabilidad, con el fin de someterlos a las disposiciones en materia de transporte e infracciones de dicho Real Decreto en caso de que el resultado de la prueba sea positivo. La regulación de esta prueba de detonabilidad es objeto de la Orden que ahora se aprueba en desarrollo de lo preceptuado en el Real Decreto 1427/2002.
Esta Orden ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora ambas Directivas al ordenamiento jurídico español.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente primero del Gobierno y Ministro de Economía y de los Ministros del Interior, de Fomento, y de Ciencia y Tecnología, y de acuerdo con el Consejo de Estado,
DISPONGO:
1. Esta Orden tiene por objeto regular la prueba de detonabilidad, a la que, con carácter previo a su transporte, se someterán los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno que se relacionan en el anexo I.
2. Esta prueba de detonabilidad se exigirá a los productos a que se refiere el apartado anterior, cuando se transporten, aunque sólo sea en tránsito, por el territorio español, las aguas bajo jurisdicción española y el espacio aéreo suprayacente y sobre el que el Estado español ejerza jurisdicción de conformidad con los Tratados y Convenios internacionales. Quedan excluidos los productos cuyo transporte se realice en aeronaves que no tengan previsto tomar tierra en suelo español.
1. La prueba de detonabilidad, que se realizará conforme se indica en el anexo III del Reglamento (CE) número 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, tendrá por finalidad determinar si los productos a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno tienen las propiedades detonantes del nitrato amónico de «grado explosivo».
2. En el caso de que, una vez realizada la prueba de detonabilidad, el resultado fuera positivo, el producto quedará sometido a las disposiciones en materia de transporte e infracciones del Real Decreto 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo», modificado por el Real Decreto 2261/1985, de 23 de octubre.
Si el resultado de la prueba de detonabilidad es positivo, se dará cuenta inmediatamente a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y al Área de Industria de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente.
3. Cuando el resultado de la prueba de detonabilidad sea negativo, la comercialización del producto se regirá por lo establecido en el Real Decreto 72/1988, de 5 de febrero, sobre ordenación y control de los fertilizantes y afines, modificado por el Real Decreto 877/1991, de 31 de mayo, y disposiciones que lo desarrollen.
1. Sólo se aceptarán las pruebas de detonabilidad realizadas por laboratorios debidamente acreditados para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre.
2. No obstante, también serán aceptadas las pruebas de detonabilidad realizadas por laboratorios acreditados conforme a la norma ISO 17025, relativa a los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, por cualquier Estado miembro de la Unión Europea, así como de otros Estados que sean parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (Acuerdo EEE).
1. El responsable de la puesta en mercado, ya sea fabricante, importador o exportador (en lo sucesivo, el expedidor), deberá garantizar que, con carácter previo a su transporte, y al menos cinco días antes de la puesta en mercado o de la llegada del producto a la frontera en caso de importaciones, los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de esta Orden han sido sometidos a la prueba de detonabilidad.
2. A tal efecto, el expedidor aportará un certificado (original o copia debidamente compulsada) conforme al modelo que figura en el anexo II de esta Orden, que se acompañará al resto de la documentación exigida por las normas reguladoras del transporte de mercancías peligrosas.
La fecha de la prueba de detonabilidad realizada por el laboratorio y la fecha de la importación o primera puesta en el mercado del producto, que figuren en el certificado mencionado en el párrafo anterior, no podrán diferir en más de tres meses.
Las autoridades y fuerzas de vigilancia, en el ámbito de sus competencias, bien si mediara denuncia formal, o bien si tuvieran sospechas razonables de que la seguridad pública está en peligro, podrán ordenar al expedidor la realización de una nueva prueba de detonabilidad durante el transporte.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.
Madrid, 15 de abril de 2004.
ARENAS BOCANEGRA
Excmo. Sr. Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, y Excmos. Sres. Ministros del Interior, de Fomento y de Ciencia y Tecnología.
Un producto a base de nitrato amónico de alto contenido en nitrógeno es, a los efectos de esta Orden, aquél cuyo contenido en nitrógeno procedente de nitrato amónico es superior al 28 por 100 en masa (lo que equivale a decir que el producto contiene más de un 80 por 100 de nitrato amónico), y que se clasifica como producto comburente, en la clase 5.1, en las legislaciones aplicables al transporte de mercancías peligrosas.
A continuación se relacionan los productos que pueden tener estas características, clasificados por su número de Naciones Unidas:
Producto | N.º ONU | Clase |
---|---|---|
Nitrato amónico con no más de un 0,2% de sustancias combustibles, incluida toda sustancia orgánica calculada como carbono, con exclusión de cualquier otra sustancia añadida. | 1942 | 5.1 |
Abono a base de nitrato amónico tipo A1) Mezclas homogéneas y estables de nitrato amónico con materias inorgánicas y químicamente inertes al nitrato amónico, con no menos de un 90% de nitrato amónico y no más de un 0,2% de materias combustibles (incluidas las materias orgánicas calculadas como carbono), o con más de un 70% pero menos de un 90% de nitrato amónico y no más de un 0,4%, en total, de materias combustibles. | 2067 | 5.1 |
Nota: No todos los productos relacionados en la tabla son de alto contenido en nitrógeno. Lo son sólo aquéllos que contengan más de un 80 por 100 de nitrato amónico.
Modelo de certificado de prueba de detonabilidad, que se deberá acompañar a la carta de porte.
CERTIFICADO DE PRUEBA DE DETONABILIDAD
Como laboratorio acreditado declaro que del producto (denominación comercial) .......................................,
a base de nitrato amónico,
fabricado por (nombre)
.......................................,
en la factoría situada en (denominación y dirección de la factoría) .......................................,
y puesto en el mercado por .......................................,
una muestra representativa del producto, tomada el día .......................................,
ha sido sometida a la prueba establecida en el Anexo III del Reglamento (CE) número 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos,
habiéndose obtenido el siguiente resultado:
RESULTADO: POSITIVO1 o NEGATIVO (táchese lo que no proceda).
Lugar y fecha
Firma y sello
Como expedidor del producto arriba mencionado, declaro, bajo mi exclusiva responsabilidad, que la muestra arriba mencionada se corresponde con el producto que se transporta
Lugar y fecha2
Firma y sello
1 Este producto debe someterse a las disposiciones en materia de transporte e infracciones del RD 2492/1983, de 29 de junio, por el que se regula la intervención administrativa del Estado sobre el nitrato amónico de «grado explosivo».
2 Esta fecha no debe diferir en más de tres meses con la fecha de la toma de muestra arriba indicada por el laboratorio.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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