[Bloque 1: #pr]
El artículo 13.2 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, establece que los miembros de esta última tendrán derecho a percibir un complemento variable por objetivos, destinado a remunerar el rendimiento y actividad extraordinaria de los fiscales. La cuantía global de este complemento no podrá exceder del porcentaje sobre el resto de las retribuciones que establezcan los Presupuestos Generales del Estado.
Asimismo, la disposición final segunda de la citada ley señala que el Gobierno, mediante real decreto, determinará la cuantía y criterios de distribución del complemento previsto en el mencionado artículo 13 con arreglo a principios análogos a los establecidos para la carrera judicial.
Las retribuciones variables de los integrantes de la carrera judicial se vinculan al rendimiento individual acreditado por cada juez o magistrado en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales y profesionales de acuerdo con los objetivos que para cada destino se fijan por el Consejo General del Poder Judicial, con arreglo a módulos de dedicación u otros criterios técnicos, según previenen los artículos 7 y siguientes de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
Este real decreto extrapola al ámbito del Ministerio Fiscal este modelo de retribuciones variables por objetivos adaptado a las especificidades propias de la carrera fiscal en el desempeño y ejercicio de su función.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 2004,
DISPONGO:
[Bloque 2: #a1]
1. Este real decreto tiene por objeto regular el complemento variable por objetivos destinado a retribuir el rendimiento y actividad extraordinaria de los miembros de la carrera fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal.
2. Las retribuciones variables por objetivos estarán vinculadas a la actividad extraordinaria y al rendimiento individual acreditado por cada fiscal en el desempeño de sus actividades profesionales en relación con los objetivos asignados.
3. Estas retribuciones no serán fijas en su cuantía y en ningún caso podrán consolidarse de un ejercicio presupuestario a otro.
4. En ningún caso el reconocimiento de estas retribuciones podrá responder a un reparto lineal o rotatorio.
[Bloque 3: #a2]
1. El Fiscal General del Estado, a propuesta de la Inspección Fiscal, oído el Consejo Fiscal y previo informe del Ministerio de Justicia, determinará para cada periodo anual los objetivos cuyo cumplimiento dará lugar a la percepción del complemento variable regulado en este real decreto.
Dichos objetivos se corresponderán con los siguientes supuestos:
a) La especial dedicación en el ejercicio de funciones.
b) La asunción de funciones que implique el desplazamiento reiterado fuera de la sede de la fiscalía donde se prestan los servicios.
c) La asunción de mayores cargas de trabajo o despacho de asuntos de especial complejidad o trascendencia.
d) La celeridad en la tramitación de los asuntos.
2. Los acuerdos adoptados en esta materia se comunicarán a todas las fiscalías por parte del Fiscal General del Estado.
3. El rendimiento individual o actividad extraordinaria de cada fiscal se apreciará como contribución al cumplimiento de los objetivos de carácter general o por fiscalías anteriormente señalados, y se retribuirá con arreglo al procedimiento previsto en este real decreto.
[Bloque 4: #a3]
1. El Ministerio de Justicia comunicará al Fiscal General del Estado el crédito presupuestario destinado al abono del complemento variable por objetivos de los miembros de la carrera fiscal con arreglo a las disponibilidades presupuestarias y al límite máximo que se establezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo.
2. El Ministerio de Justicia comunicará, asimismo, al Fiscal General del Estado las cuantías individuales que podrán percibirse por este concepto y que no podrán ser inferiores al cinco por ciento ni superiores al 10 por ciento de sus retribuciones fijas.
3. El Ministerio de Justicia autorizará a propuesta del Fiscal General del Estado, previo informe de la Inspección Fiscal, el reparto por fiscalías de la cantidad global asignada conforme al apartado 1 atendiendo, entre otras circunstancias, a la carga de trabajo de cada fiscalía de acuerdo con el número de órganos jurisdiccionales existentes en el respectivo territorio, orden al que pertenecen, ubicación y número de procedimientos tramitados en ellos, en proporción al número de fiscales integrantes de la plantilla de la fiscalía.
4. Las cuantías asignadas se comunicarán a cada fiscalía por el Fiscal General del Estado y corresponderá a cada Fiscal Jefe, finalizado cada semestre, realizar en el plazo de un mes propuesta provisional motivada a la Inspección Fiscal de las cuantías individuales a percibir por los fiscales, que será puesto en conocimiento de los miembros de la plantilla para que en el plazo de 15 días puedan presentar alegaciones.
5. En el plazo de dos meses desde la recepción de las propuestas de los Fiscales Jefes, la Inspección Fiscal remitirá, al Fiscal General del Estado, junto a las alegaciones que se hubiesen presentado, informe motivado sobre cada una de las propuestas, pudiendo proponer cambios.
6. En el plazo de un mes desde la recepción del informe de la Inspección Fiscal, el Fiscal General del Estado elevará al Ministerio de Justicia propuesta definitiva de las cuantías individuales que percibirá cada fiscal, dentro de los límites previstos en el artículo 3.
7. Las propuestas referidas a los Fiscales Jefes se realizarán directamente por la Inspección Fiscal remitiéndose junto al informe citado en el apartado anterior previa puesta en conocimiento de los interesados, a los efectos de poder formular alegaciones.
8. Cuando se aprecie en algún fiscal, por causas atribuibles a él, un rendimiento manifiesta o anormalmente bajo en relación con los objetivos señalados, percibirá las retribuciones fijas correspondientes al semestre inmediatamente posterior minoradas en un cinco por ciento, previo expediente contradictorio que resolverá el Fiscal General del Estado y cuyo resultado se comunicará al Ministerio de Justicia.
[Bloque 5: #a4]
Anualmente, el Fiscal Inspector informará al Consejo Fiscal sobre las propuestas realizadas y el cumplimiento de los objetivos a los que se refiere este real decreto.
[Bloque 6: #df]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y producirá efectos económicos a partir del 1 de enero de 2004.
[Bloque 7: #fi]
Dado en Madrid, a 12 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
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