La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social ha introducido un nuevo capítulo VIII dentro del Título IX de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido efectuando la transposición a nuestro ordenamiento interno de la Directiva 2002/38/CE del Consejo de 7 de mayo de 2002, relativa al régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable a los servicios de radiodifusión y televisión y a algunos servicios prestados por vía electrónica. Dicha Directiva ha regulado el fenómeno de los servicios electrónicos, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, introduciendo un nuevo régimen especial de dicho tributo, al que podrán acogerse los empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea que vayan a prestar específicamente los servicios a que se refiere la Directiva.
La Orden HAC/1736/2003, de 24 de junio, ha establecido los procedimientos para el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales que se derivan del citado régimen especial, aplicable a empresarios y profesionales no establecidos en la Unión Europea y que no tengan la obligación de estar identificados en la Comunidad.
De acuerdo con el procedimiento previsto en la citada Orden, los prestadores de servicios electrónicos que elijan el Reino de España como Estado miembro de identificación y a los que se haya asignado el número de operador no establecido a que se refiere el párrafo tercero de la letra a) del apartado uno del artículo 163 ter de la Ley 37/1992, deberán presentar una declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural. La declaración comprenderá, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el Impuesto, el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido, de la contraprestación correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica durante el periodo a que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas estas, que debe ser ingresado en España.
En consecuencia el Estado receptor de las declaraciones-liquidaciones y los ingresos derivados de las mismas, debe proceder, en los plazos señalados en la Directiva, a efectuar a cada uno de los demás Estados miembros el pago del importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido devengado en ellos.
De conformidad con la previsión contenida en el artículo 74.2 c) del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación procede establecer el procedimiento y lugar para la realización de los ingresos señalados procedentes de los sujetos pasivos que se hayan identificado en España y los procedentes de otros Estados miembros como consecuencia de los importes ingresados en los mismos y devengados en España, así como los pagos que sean procedentes a favor de otros Estados miembros por los importes ingresados en España y devengados en dichos Estados.
En consecuencia resulta procedente modificar la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la A.E.A.T. en el sentido de incorporar el procedimiento a seguir en la gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Comunidad Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Lo dispuesto en la presente Orden se aplicara:
A los ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido realizados mediante autoliquidación, de acuerdo al procedimiento establecido en la Orden HAC/1736/2003, por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales.
A los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación de los importes por ingresos del Impuesto sobre el Valor Añadido, recibidos de empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales, recaudados en dichos Estados y que se hayan devengado en España
1. Apertura de Cuentas Restringidas. Los citados ingresos se realizarán a través de cuentas restringidas abiertas en el Banco de España.
A estos efectos se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que solo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación diaria por adeudo, en el momento de ingresar el saldo de la misma en la cuenta corriente del Tesoro en el Banco de España.
No obstante, podrán efectuarse otras anotaciones cuando tengan origen en las rectificaciones autorizadas, debiendo estar debidamente justificadas.
2. Cuentas Restringidas que debe abrir el Banco de España. El Banco de España procederá a la apertura de dos cuentas restringidas de ámbito nacional:
a) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA. Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España.
b) Tesoro Público, cuenta restringida de IVA. Servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales. Ingresos de otros Estados de la Unión Europea.
La codificación de ambas cuentas se ajustará al código IBAN (Número internacional de cuenta bancaria) con la siguiente estructura:
Dos dígitos. Identificador del País.
Dos dígitos de control.
Cuatro dígitos para el código del Banco de España.
Cuatro dígitos para el código de la oficina.
Dos dígitos de control.
Diez dígitos para el número de cuenta.
Se asignará a cada una de las cuentas el N.I.F. de la Agencia Tributaria.
El Banco de España comunicará los citados códigos al Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.
3. Realización de ingresos por los sujetos pasivos, empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea e identificados en España.- Los prestadores de servicios por vía electrónica a consumidores finales, no residentes en la Unión Europea realizarán los ingresos en los términos establecidos en la Orden HAC/1736/2003, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.a) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
4. Realización de ingresos por otros Estados miembros de la Unión Europea. Los ingresos realizados por los demás Estados de la Unión Europea en concepto de liquidación como consecuencia de los importes ingresados en los mismos, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, por empresarios y profesionales no residentes en la Unión Europea, correspondiente a los servicios prestados por vía electrónica a consumidores finales que se hayan devengado en España se efectuarán mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente en el Banco de España, citada en el apartado 2.b) anterior.
El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá producirse en la misma fecha en que se reciba la transferencia en el Banco de España. Dicho abono se producirá de forma individualizada llevándose a cabo una anotación en la cuenta por cada transferencia. Efectuada cada anotación se actualizará el saldo existente en la cuenta en dicho momento.
5. Incidencias en las anotaciones en las cuentas restringidas. En caso de circunstancias excepcionales o motivos de fuerza mayor que impidieran efectuar las anotaciones de ingresos en las cuentas corrientes en los plazos anteriormente señalados, se procederá a realizar las mismas una vez superadas estas incidencias y en el plazo máximo de dos días hábiles. En todo caso la anotación se efectuará con referencia a la fecha de recepción de la transferencia del obligado al pago.
Cuando se produjeran errores de imputación, abonos duplicados o anotación de ingresos por importe distinto al correcto y siempre que dicho error se detecte y subsane antes de realizar el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, se actuará de la forma siguiente:
Cuando se haya producido una imputación errónea en cuenta restringida, se anulará el asiento mediante cargo por el mismo importe. De igual forma se actuará en caso de anotaciones duplicadas de un mismo ingreso.
Cuando se haya anotado un ingreso en cuenta restringida por importe distinto al realmente ingresado, se anulará dicho asiento mediante cargo por el importe erróneo, procediendo a realizar el abono por el importe correcto.
El Banco de España procederá diariamente al ingreso de los importes recaudados en cada una de las cuentas citadas, en la cuenta corriente del Tesoro Público.
Los traspasos, uno por cada cuenta restringida, deberán contener los siguientes datos:
Importe total ingresado, con indicación del número de transferencias que comprende cada ingreso.
Indicación del código correspondiente a cada tipo de ingreso que será:
060. Para los Ingresos de sujetos pasivos no residentes en la Unión Europea e identificados en España, ingresados en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2. a).
061. Para los Ingresos de otros Estados de la Unión Europea recibidos en la cuenta señalada en el apartado Segundo.2.b).
Día a que corresponde el ingreso.
Fecha de ingreso.
Efectuado el ingreso, en el mismo día y una vez realizado el cierre de operaciones para este tipo de ingresos, el Banco de España facilitará los ingresos del día en la cuenta corriente del Tesoro Público a la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Tomando como base la información suministrada, la Intervención Delegada en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera confeccionará una hoja de arqueo contable, que deberá remitir el mismo día al Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria.
1. Plazo y forma de la información de detalle. El mismo día en que el Banco de España efectúe el ingreso en la cuenta corriente del Tesoro Público, remitirá al Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria, la información detallada de los ingresos habidos en cada una de las cuentas restringidas señaladas en el apartado Segundo.2 anterior.
La transmisión se realizará vía teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo I.
2. Validación. El Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de los datos suministrados vía teleproceso procediendo a efectuar el cuadre de cada uno de los ingresos recibidos en el día en la cuenta corriente del Tesoro Público con el importe total de cada una de las relaciones de detalle.
Se procederá igualmente a validar la información de detalle a fin de verificar su adecuación a las especificaciones establecidas comunicándose al Banco de España cualquier anomalía detectada al objeto de su rectificación.
3. Incidencias en las operaciones de ingreso en el Banco de España. En el caso de que existan diferencias entre el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público por cada una de las cuentas restringidas y la correspondiente información de detalle, se procederá del modo siguiente:
a) Cuando el error sea imputable a la información de detalle, el Banco de España procederá a su subsanación tal como se ha señalado en el apartado Cuarto.2 anterior.
b) Cuando el importe ingresado en la cuenta corriente del Tesoro Público fuera inferior al correcto, el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria lo comunicará al Banco de España. El Banco de España efectuará el correspondiente ingreso complementario en el plazo de dos días hábiles.
Se incorpora un nuevo apartado a la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991 por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico-financiero de la A.E.A.T. con la siguiente redacción:
Tercero ter. Gestión recaudatoria por cuenta de otros Estados miembros de la Unión Europea referente a ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
a) La Agencia Estatal de Administración Tributaria realizará el pago de las cantidades que resulten a favor de otros Estados miembros de la Unión Europea, como consecuencia de la recaudación efectuada por la propia Agencia en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, acogidos al régimen especial previsto en el capítulo VIII del Título IX de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido incorporado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
b) A tal fin el primer día hábil de cada mes, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ordenará el pago a la cuenta que al efecto señale la Agencia Tributaria en el Banco de España por el importe total de las cantidades recaudadas líquidas en concepto de ingresos de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales, devengados en Estados de la Unión Europea distintos de España y anotados en el correspondiente concepto no presupuestario del Sistema de Información Contable de la Administración General del Estado a dicha fecha.
c) Efectuada la transferencia indicada en el párrafo anterior, y antes del día diez de cada mes, el Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Tributaria, a propuesta del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, ordenará el pago del importe correspondiente a cada Estado de los ingresos obtenidos en concepto de IVA de operadores extracomunitarios que prestan servicios por vía electrónica a consumidores finales.
El pago a cada Estado se efectuará mediante transferencia a la cuenta única que el mismo haya comunicado a tales efectos al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria y por el importe exacto ordenado. Cualquier gasto derivado de las transferencias efectuadas será soportado por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 9 de marzo de 2004.
MONTORO ROMERO
Se utilizará el mismo fichero para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de operadores extracomunitarios», como para la «Cuenta restringida de ingresos procedentes de otros Estados Comunitarios», con la información de detalle en cuanto a formato y datos necesarios de los ingresos producidos.
Especificaciones técnicas:
1. Programa de transferencia de ficheros: EDITRAN.
2. Longitud de registro: 600 caracteres.
3. Estructura del fichero:
Registro de Cabecera.
Registros de Detalle.
Registro de Final de soporte.
4. Diseño de registros.
Definición del Registro de Cabecera:
FMT | Nombre | Observaciones/valor del campo |
---|---|---|
N1 | Código de registro. | 1 |
N3 | Identificador de la cuenta. |
060-Ordenantes Extracomunitarios. 061-Estados Comunitarios. |
N8 | Fecha de abono. |
Fecha de abono del ingreso. Formato AAAAMMDD. Será la fecha contable. |
N2 | Número de Orden del Soporte. | Indica el número de soporte para cada fecha de abono. |
A586 | Libre. | Disponible para uso futuro. |
Definición del Registro de Detalle:
FMT | Nombre | Observaciones/valor del campo |
---|---|---|
N1 | Código de registro. | 2 |
A160 | Ordenante. | Ordenante de la operación. |
N14,2 | Importe en divisas. | Importe en moneda si es diferente del euro. |
N13,2 | Importe en euros. | Contravalor en euros de la operación. Debería ser siempre en euros. |
A3 | Moneda. | Nombre ISO de la moneda utilizada (ejemplo: USD, EUR). |
A210 | Concepto. | Concepto de pago, texto libre. |
A195 | Libre. | Disponible para uso futuro. |
Definición del Registro de Final:
FMT |
Nombre | Observaciones/valor del campo |
---|---|---|
N1 | Código de registro. | 9 |
A14,2 | Importe total en euros. | Se corresponde con el total de todos los ingresos contenidos en los registros de detalle. |
A583 | Libre. | Disponible para uso futuro. |
Características de los registros:
Los campos numéricos estarán alineados a la derecha, rellenando con ceros a la izquierda y los alfanuméricos se alinearán a la izquierda, rellenando con blancos a la derecha.
Los campos numéricos sin datos estarán rellenos con ceros. Los alfanuméricos, en la misma circunstancia, se rellenarán con blancos.
Los campos de fecha se ajustarán siempre al formato AAAAMMDD.
Los campos definidos como «Libre» contendrán siempre blancos.
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