Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404
[Bloque 2: #preambulo]
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, integra la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y sus sucesivas modificaciones, que han configurado, junto con los seguros, un instrumento de previsión social complementaria específico, en el marco de los sistemas privados de ahorro finalista.
De acuerdo con la evolución legislativa compilada en el texto refundido de la Ley Reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobada mediante el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, este real decreto actualiza, sistematiza y completa la adaptación de la normativa reglamentaria en materia de planes y fondos de pensiones, contando asimismo con la experiencia acumulada en la materia, y tomando como referencia los desarrollos en el ámbito de la Unión Europea.
Este nuevo Reglamento de planes y fondos de pensiones integra y sustituye al originario reglamento, aprobado mediante el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y parcialmente modificado posteriormente, en especial mediante el Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre. Por su parte, el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, mantiene expresamente su vigencia.
El nuevo desarrollo normativo ha estado orientado por varios principios: en primer lugar, la necesidad de desarrollar diferentes aspectos introducidos mediante la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, referentes a la consideración de los planes de pensiones de empleo como un instrumento de previsión social empresarial coordinado con los procesos de representación y negociación colectiva en el ámbito laboral, ofreciendo a las partes implicadas un grado de autonomía y libertad de pactos que permita su adaptación a las necesidades y características que concurren en el ámbito laboral y empresarial con mayor flexibilidad.
En segundo lugar, se avanza en la diferenciación, apuntada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, existente entre los fondos de pensiones de empleo (que integran planes de pensiones de empleo) y los fondos de pensiones personales (que integran planes de pensiones individuales y asociados), dada la diferente naturaleza de sus objetivos. Los primeros se encuadran en el denominado segundo pilar de la previsión complementaria, que permite instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores, mientras que los segundos se encuadran en el denominado tercer pilar, que canaliza decisiones individuales e independientes de ahorro finalista.
En tercer lugar, se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.
Este cuerpo normativo orienta la nueva regulación de las inversiones de los fondos de pensiones, estableciendo una mayor seguridad jurídica a los sujetos intervinientes en el proceso de inversión, y aumentando el nivel de transparencia e información hacia los partícipes. La regulación de las inversiones se trata de adecuar a una situación de los mercados financieros diferente de la existente en 1988, fecha de aprobación del vigente reglamento.
En concreto, bajo la orientación general de la directiva referida, esta regulación toma como referencia prudencial la regulación de las inversiones de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras, y se orienta también con la regulación de las instituciones de inversión colectiva. En todo caso hay que tener en cuenta el carácter prudencial que debe guiar estas inversiones, dada su naturaleza de inversión a largo plazo, de tipo finalista.
Paralelamente se incorporan disposiciones relativas a la libre prestación de servicios en materia financiera, dando así mayor relevancia normativa a los servicios prestados en este ámbito, circunstancia que redunda a su vez en una mejora de los servicios prestados y en un incremento de la especialización de la actividad.
Por último, dada la naturaleza de las diversas modificaciones y el análisis sistemático que se ha pretendido dar a la regulación, procedía llevar a cabo una nueva estructura acorde con ella. El nuevo reglamento que se aprueba contiene cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales. Como metodología se ha seguido el texto legal, para completar y concretar su desarrollo conforme a la habilitación prevista.
El título I comienza con una descripción general de las instituciones que conforman el sistema de planes y fondos de pensiones: incide en la naturaleza de los planes de pensiones, concretando sus principios básicos establecidos bajo sistemas financieros y actuariales de capitalización. Se refiere también a la naturaleza de los fondos de pensiones como patrimonios independientes adscritos al desarrollo de los planes de pensiones, en sus dos categorías, fondos de empleo y personales, y en la encomienda de su representación, administración y custodia a entidades especializadas, las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones. A la vez, este título I desarrolla el régimen general de las contribuciones, contingencias y prestaciones del sistema de planes de pensiones, complementado con el régimen específico para personas con discapacidad derivado de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
El título II regula la figura de los planes de pensiones, como instrumento financiero y contractual; a partir de la clasificación de los planes de pensiones en razón de las obligaciones estipuladas, que distinguen los regímenes de aportación definida, prestación definida y mixtos, teniendo en cuenta la titularidad y adscripción de los recursos integrados en el fondo de pensiones, y las condiciones pactadas plasmadas en sus especificaciones y, en su caso, en la base técnica, se describen los principales aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización, regulando las reservas y garantías financieras que deben constituirse, la determinación de los derechos económicos individuales, la revisión periódica del sistema financiero actuarial, así como la terminación y liquidación de los planes de pensiones. A continuación se aborda la regulación específica de los planes del sistema de empleo, en especial su ámbito personal y el proceso de promoción, el funcionamiento de la comisión de control del plan, y aspectos relevantes del desarrollo del plan de pensiones como la modificación de sus especificaciones y la incidencia de las revisiones actuariales, los derechos y obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, y los derechos en caso de cese de la relación laboral, y se aborda un desarrollo específico de los planes de empleo de promoción conjunta promovidos por varias empresas, desarrollando de manera flexible las diferentes posibilidades para tener en cuenta las distintas características de las empresas, especialmente de las pequeñas y medianas empresas y las circunstancias que concurren en el ámbito laboral y empresarial.
Este título II también contiene disposiciones específicas para los planes de pensiones del sistema individual, promovidos por las entidades financieras, destacando la figura del defensor del partícipe instituida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, así como disposiciones para los planes de pensiones del sistema asociado, promovidos por asociaciones o sindicatos en interés de sus socios o afiliados; de la regulación de estos sistemas cabe destacar la potenciación de la transparencia y de los derechos y obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios, en sintonía con la previsión del legislador, y en coherencia también con las previsiones en esta materia de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
El título III regula la figura de los fondos de pensiones, distinguiendo también una regulación de los elementos comunes y desarrollando posteriormente las características propias de los fondos de empleo y los personales.
La regulación general aborda el proceso de constitución y puesta en funcionamiento del fondo de pensiones, el contenido de sus normas de funcionamiento documentadas por las que se ha de regir, la integración de planes de pensiones, y la disolución y liquidación de los fondos de pensiones.
Las disposiciones específicas para los fondos de pensiones de empleo contenidas en este título III inciden en el funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones, y regulan la canalización de recursos de un plan de pensiones de empleo a otro fondo o fondos distintos del fondo de pensiones al que está adscrito, así como la multiadscripción del plan de pensiones de empleo a varios fondos de pensiones, ambas posibilidades introducidas por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que permiten participar en diferentes políticas de inversión, beneficiarse de las economías de escala o, en su caso, flexibilizar la adscripción de los recursos en función de las características y necesidades de los colectivos integrantes del plan. Por otra parte, se establecen disposiciones específicas para fondos de pensiones personales, destinados al desarrollo de planes de pensiones del sistema individual y asociado.
El título III se completa con el desarrollo del régimen de inversiones de los fondos de pensiones, abordando los principios y los requisitos de aptitud de los activos, los criterios prudenciales de diversificación, dispersión, congruencia y liquidez de las inversiones, las condiciones generales de las operaciones sobre inversiones, los criterios de valoración de los activos y la inversión en fondos de pensiones abiertos que canalizan recursos de otros fondos de pensiones, así como la referencia a garantías financieras externas ofrecidas a partícipes de planes de pensiones contractualmente independientes del fondo y del plan de pensiones.
El título IV regula las figuras de la entidad gestora y la depositaria del fondo de pensiones, los requisitos para el ejercicio de su actividad como tales, el contenido de sus funciones, la retribución de sus servicios, así como la sustitución de la gestora o depositaria de un fondo de pensiones. Este título IV regula, además, la libre prestación de servicios o la contratación de la gestión y depósito de los activos financieros del fondo de pensiones con terceras entidades autorizadas conforme a las directivas comunitarias para la prestación de tales servicios.
El título V contiene el régimen general de control administrativo, las obligaciones contables y de información, incidiendo en las funciones de ordenación y supervisión administrativa conferidas al Ministerio de Economía, el contenido de los registros administrativos, la sujeción a la normativa contable y a la auditoría de las cuentas anuales de los fondos de pensiones y sus entidades gestoras, las obligaciones de información y la publicidad y contratación de planes de pensiones.
El reglamento se completa con tres disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias y dos disposiciones finales.
La disposición adicional primera se refiere a las contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que regula la obligación de exteriorizar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas en los mismos términos previstos en el texto refundido de la ley. La segunda regula el plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa. La tercera se refiere a las condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones de empleo.
Las cinco disposiciones transitorias inciden en el mantenimiento de la vigencia del régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes antes de la entrada en vigor de la originaria Ley 8/1987, de 8 de junio, de regulación de los planes y fondos de pensiones, en la medida en que todavía persiste; en la adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes a las nuevas disposiciones reglamentarias; en el establecimiento de un régimen transitorio para las inversiones de los fondos de pensiones; en la vigencia de los créditos concedidos a partícipes con anterioridad, y en la adaptación de las comisiones de control de los planes de pensiones a la regulación introducida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y a su correspondiente desarrollo reglamentario.
La disposición final primera recoge la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, relativa a la previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y que atañe a los seguros colectivos y planes de pensiones del sistema de empleo promovidos por aquellas para la instrumentación de sus compromisos por pensiones con su personal, excluyendo de la consideración y normas concurrencia de las pensiones públicas a las prestaciones abonadas a través de dichos contratos y planes de pensiones, según lo previsto por la legislación.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de febrero de 2004,
[Bloque 3: #aunico]
Se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, que se inserta a continuación.
[Bloque 4: #dd]
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y en el reglamento que aprueba y, en particular, las siguientes:
a) El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de esta disposición.
b) El Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.f) de esta disposición derogatoria.
c) El Real Decreto 1351/1998, de 26 de junio, por el que se establecen las condiciones para la contratación de la administración y depósito de los activos financieros extranjeros de los fondos de pensiones.
2. Mantienen su vigencia:
a) Del Reglamento de planes y fondos de pensiones aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, mantienen su vigencia el artículo 56.1; el artículo 60; el artículo 62; el artículo 63.2; el artículo 72, y el artículo 73.2; la disposición adicional única, y las disposiciones transitorias que mantienen sus efectos respecto de los planes de reequilibrio que se acogieron a éstas.
b) El Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
c) La Orden de 7 de noviembre de 1988, por la que se determina el procedimiento de inscripción registral de instituciones relacionadas con los planes y fondos de pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.
d) La Orden de 21 de julio de 1990, por la que se aprueban normas de naturaleza actuarial aplicables a los planes de pensiones, a excepción de sus apartados segundo, tercero y octavo.
e) La Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el sistema de información estadístico-contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
f) La disposición adicional única y la disposición transitoria única del Real Decreto 1589/1999, de 15 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
g) La Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 31 de octubre de 2000, en relación con las tablas de mortalidad y supervivencia utilizadas en los planes de pensiones para las contingencias en que esté definida la prestación.
Las disposiciones enumeradas en los párrafos c) a g) anteriores mantienen su vigencia en lo que no se opongan al Reglamento de planes y fondos de pensiones que se aprueba, y serán de aplicación en tanto no se dicten nuevas disposiciones en la materia en desarrollo del reglamento que se aprueba, en sustitución de aquéllas.
[Bloque 5: #dfprimera]
Las disposiciones contenidas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones que se inserta a continuación tienen la consideración de ordenación básica de la banca y los seguros, y de la planificación general de la actividad económica, con arreglo al artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, salvo las materias a que se refieren los párrafos siguientes, que se consideran competencia exclusiva del Estado:
a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, se consideran legislación mercantil las materias reguladas en:
1.º Los títulos I y II, salvo los artículos: 19, 20, 21, 23, 27 a 32, ambos inclusive, 34, 40, 41, 47, 48, 49, 53 y 54.
2.º La disposición adicional primera y las disposiciones transitorias primera y segunda.
b) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, se consideran legislación de la hacienda general las materias reguladas en la disposición transitoria primera y en la disposición final primera.
[Bloque 6: #dfsegunda]
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
[Bloque 7: #firma]
Dado en Madrid, a 20 de febrero de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
[Bloque 8: #reglamento]
REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES
[Bloque 9: #ti]
[Bloque 10: #ci]
[Bloque 11: #a1]
Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la ley se entenderán realizadas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.
[Bloque 12: #a2]
1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir prestaciones económicas por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente, dependencia y fallecimiento, y las obligaciones de contribución a los mismos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.
Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.
Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este Reglamento.
2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:
a) El promotor del plan: tiene tal consideración cualquier empresa, sociedad, entidad, corporación, asociación o sindicato que promueva su creación o participe en su desenvolvimiento.
b) Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.
c) Los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.
3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad y cuyos partícipes sean los empleados de éstas.
b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
4. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:
a) No discriminación: los planes de pensiones deberán garantizar el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.
El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento.
b) Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros o actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.
c) Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.
d) Atribución de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento.
e) Integración obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los partícipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrarán obligatoriamente en un fondo de pensiones en los términos fijados en este reglamento.
5. En los planes de empleo y asociado se constituirá una comisión de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento.
6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 13: #a3]
1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con este reglamento.
Queda reservada la denominación de fondos de pensiones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.
2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecerán de personalidad jurídica y serán administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.
3. Podrán constituirse fondos de pensiones para la instrumentación de varios planes de pensiones o de un único plan. En función de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:
a) Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.
b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.
4. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento. La constitución de esta comisión de control no será precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.
5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.
El patrimonio de los fondos de pensiones no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.
[Bloque 14: #a4]
1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea la administración de fondos de pensiones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.
También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsión social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.
2. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de crédito que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.
3. Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades están obligadas a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.
[Bloque 15: #cii]
[Bloque 16: #s1]
[Bloque 17: #a5]
1. Únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:
a) Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan.
b) El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada.
Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan.
Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.
2. No resultarán admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del régimen especial previsto para personas con discapacidad en la sección 2.ª de este capítulo.
Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable.
Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.
[Bloque 18: #a6]
1. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuarán a lo siguiente:
a) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para cada partícipe, de los límites establecidos en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos a que se refiere el párrafo anterior. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.
b) Los límites a que se refiere la letra a) anterior se aplicarán de forma conjunta a las aportaciones realizadas por los partícipes y a las imputadas a los mismos por los promotores.
c) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor por encima de los límites a los que hace referencia el artículo 5.3 del texto refundido de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones, cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen del actuario independiente del plan de pensiones o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.
2. Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley y del régimen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.
3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36. 4 del texto refundido de la Ley.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n) del texto refundido de la Ley.
La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa.
Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.
b) Tratándose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.
c) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del participe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las aportaciones del participe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo, con aportaciones del participe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.1 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposición final 1.2 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 19: #a7]
Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:
a) Jubilación.
1.º Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.
Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.
2.º Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de que cumpla los 65 años de edad, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.
Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
c) Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
d) Dependencia severa o gran dependencia del partícipe regulada en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Se modifica el apartado a).2º por el art. 1.1 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.3 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 20: #a8]
1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.
A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:
a) Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.
b) Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.
No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a).2.o
2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo en los casos contemplados en los artículos 49.1.g), 51, 52, y 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.2 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 21: #a9]
1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.
2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.
Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:
a) Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.
b) Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.
Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.
3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración. A los efectos previstos en este artículo se considera que el partícipe se halla en situación de desempleo de larga duración siempre que reúna las siguientes condiciones:
a) Hallarse en situación legal de desempleo.
Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.
b) No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.
c) Estar inscrito en el momento de la solicitud como demandante de empleo en el servicio público de empleo correspondiente.
d) En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales y hayan cesado en su actividad, también podrán hacerse efectivos los derechos consolidados si concurren los requisitos establecidos en los párrafos b) y c) anteriores.
Se modifica el apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Redactado el apartado 3.d) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
[Bloque 22: #a10]
1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos.
Salvo que las especificaciones del plan dispongan lo contrario, con carácter general, las fechas y modalidades de percepción de las prestaciones serán fijadas y modificadas libremente por el partícipe o el beneficiario, con los requisitos y limitaciones establecidas en las especificaciones o en las condiciones de garantía de las prestaciones.
Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:
a) Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.
b) Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.
Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.
En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.
c) Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en las letras anteriores.
d) Prestaciones distintas de las anteriores en forma de pagos sin periodicidad regular.
2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables, y en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.
3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá solicitar la prestación señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la misma y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.
Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones, ante el comercializador, en su caso, o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.
4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación completa correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquel.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
5. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas. Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados que prevean el pago de las prestaciones definidas en forma de capital podrán extender dicho plazo de pago hasta un mes como máximo.
6. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.
Se modifican los apartados 3 a 5 por el art. 1.3 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.4 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 24: #a11]
1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
Si en el momento de acceder a la jubilación el participe continua de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, si bien, una vez que inicie el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia. También será aplicable el mismo régimen a los partícipes que accedan a la situación de jubilación parcial.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del participe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a).2.º y en el artículo 8.1 de este Reglamento. En estos casos, el participe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si, una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
2. En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación a que se refiere el artículo 8.2 de este reglamento, el beneficiario podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, incluida la jubilación, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
3. Las personas en situación de incapacidad total y permanente para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el Régimen de Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:
a) De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida a partir de que el interesado cumpla los 65 años de edad. Lo anterior también podrá aplicarse cuando el Régimen de Seguridad Social correspondiente prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca antes de la edad ordinaria de jubilación.
b) Una vez acaecida una contingencia de incapacidad laboral, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones, pudiendo solicitar el cobro de la prestación de incapacidad posteriormente.
c) El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualesquiera otras contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a otras contingencias susceptibles de acaecer.
4. La continuidad en el cobro de las prestaciones a que se refieren los apartados anteriores será compatible con el alta posterior del beneficiario en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.
5. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
El partícipe podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer, una vez que hubiere percibido íntegramente los derechos consolidados o suspendido el cobro asignando expresamente el remanente a dichas contingencias.
6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. En particular:
a) La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en esta normativa.
b) La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.
c) La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los planes y fondos de pensiones.
d) La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración, será compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones. El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores que sean obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.
Se modifica el apartado 2 y 3.a) por el art. 1.4 y 5 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.5 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 25: #s2]
[Bloque 26: #a12]
De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado partícipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).
b) Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.
c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.
[Bloque 27: #a13]
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en las letras b) y d) del artículo 7 de este Reglamento, del discapacitado o del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.
Se modifica por la disposición final 1.6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 28: #a14]
Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9 con las siguientes especialidades:
a) Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9 serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
[Bloque 29: #a15]
1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.
2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.
No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.
b) En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.
[Bloque 30: #tii]
[Bloque 31: #ci-2]
[Bloque 32: #s1-2]
[Bloque 33: #a16]
En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:
a) Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.
La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.
En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.
No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los partícipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 que, en todo caso, se concertarán como garantías independientes del plan de pensiones.
b) Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.
A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección 2.ª de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.
A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.
La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.
c) Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.
Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a) y b) anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:
1.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.
2.º Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.
3.º Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.
d) Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.
[Bloque 34: #a17]
1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
Los activos que integran el patrimonio del fondo de pensiones corresponden colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos al mismo y a todos los partícipes y beneficiarios de éstos, a excepción del supuesto previsto en el artículo 65, y los derivados del aseguramiento o garantía del plan o de sus prestaciones, y de las obligaciones y responsabilidades contractuales derivadas del mismo. También se exceptúa de esta regla general la atribución de la rentabilidad pactada respecto de la amortización del déficit o de los fondos pendientes de trasvase en planes de reequilibrio formalizados al amparo de las disposiciones transitorias cuarta, quinta y sexta de la ley.
No obstante, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones bajo las cuales podrá efectuarse la asignación específica de activos o carteras de un plan de pensiones de empleo a diferentes subplanes o colectivos integrados en éste.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministro de Economía y Competitividad podrá regular las condiciones en que podrán asignarse inversiones del patrimonio del fondo de pensiones de empleo con el fin de utilizar su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.
Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.
Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.
2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.
La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.
3. Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.
El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.
Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.
Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.
4. El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.
A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.6 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 35: #a18]
Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:
a) Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.
b) Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.
c) Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.
d) Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.
e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.
f) Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.
Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.
g) Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.
h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
i) Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.
j) Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.
[Bloque 37: #s2-2]
[Bloque 38: #a19]
1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.
Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.
2. En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.
La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.
El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél, salvo las realizadas de manera extraordinaria por lo establecido en el artículo 6.1.c) del presente reglamento.
3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.
La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.
Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía y Hacienda.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.
4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con entidades de crédito y con entidades aseguradoras, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.
En aquellos planes de pensiones en los cuales las coberturas de dependencia operen en régimen de prestación definida, deberán instrumentarse dichas coberturas a través de los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan con entidades aseguradoras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. 1.2 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Esta modificación entra en vigor el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 1.7 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 40: #a20]
1. Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.
2. Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.
Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.
Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.
3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.
4. El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.
[Bloque 41: #a21]
1. Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.
El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones y deberá materializarse en activos aptos para la inversión en fondos de pensiones.
2. La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:
a) El dos por ciento de las provisiones matemáticas.
b) El dos por ciento del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.
c) El 0,3 por ciento de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.
El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 por ciento cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 por ciento cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.
En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.
3. No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c) se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.
Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b) cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.
4. La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.
No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.
El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.
5. Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.
6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia del margen de solvencia, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.
Se modifica el apartado 6 por el art. 1.7 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.3 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 42: #a22]
1. Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.
Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.
2. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:
a) En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.
b) En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.
Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.
En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.
c) En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a) y b) anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.
En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.
3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.
4. Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.
Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.
5. En los términos y condiciones establecidas en este Reglamento para cada modalidad de plan, los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios, podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones, a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial regulados en los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.
En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.
Se modifica el apartado 5 por el art. 1.4 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.8 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 43: #a23]
1. El sistema financiero y actuarial de los planes de empleo de cualquier modalidad y de los planes asociados de prestación definida y mixtos, deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.
2. La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización.
3. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
3.1 Aspectos actuariales:
a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan.
b) Datos del colectivo valorado.
c) Metodología actuarial.
d) Hipótesis utilizadas.
e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.
f) Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.
g) Análisis de la cuenta de posición del plan.
h) Análisis de la solvencia del plan.
i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.
j) Conclusiones y recomendaciones.
3.2 Aspectos financieros:
a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.
b) Características de los activos que integran la cartera.
c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.
d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.
e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.
f) Análisis de sensibilidad de las inversiones.
g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.
4. En los planes de pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia la citada revisión se realizará anualmente.
5. El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras.
6. Las entidades gestoras deberán remitir, por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado.
Se modifican los apartados 1, 5 y 6 por el art. 1.8 y 9 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria d) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.5 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 44: #a24]
1. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:
a) Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el artículo 2.
b) Por la paralización de su comisión de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entenderá que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.
c) Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 del texto refundido de la ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.
d) Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan de pensiones.
e) Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.
f) Por disolución del promotor del plan de pensiones.
No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.
Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
g) Por acuerdo de la Comisión de Control de un plan de pensiones del sistema de empleo para instrumentar los compromisos por pensiones en un plan de previsión social empresarial.
h) Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.
2. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones, en planes de previsión asegurados o en planes de previsión social empresarial.
En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado o en planes de previsión asegurados.
Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.10 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 45: #cii-2]
[Bloque 46: #s1-3]
[Bloque 47: #a25]
1. Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los partícipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.
En ningún caso podrá simultanearse la condición de promotor de un plan de pensiones del sistema de empleo y la condición de tomador de un plan de previsión social empresarial.
Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotor del plan deberá ser el propio empresario individual persona física que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores partícipes.
Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.
2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.
Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos, y a la relación de servicios correspondiente.
3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.
En tales casos, la sociedad promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relación de socio trabajador.
Asimismo, en el ámbito de la relación entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposición equivalente se podrán considerar realizadas a los acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.
4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.7 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 48: #a26]
1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.
En orden a determinar la antigüedad de dos años máxima exigible para el acceso a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.
En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogación de éste en las relaciones laborales de otra empresa, se computará la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del régimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogación según lo previsto en convenio colectivo o disposición equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogación del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentación.
Dentro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.
2. La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe y con la aplicación de regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulación de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.
[Bloque 49: #a27]
1. El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 18. El proyecto deberá incluir, en su caso, la base técnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.
A través de los medios habituales de comunicación con el personal, el promotor dará a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores, y se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.
2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo con las peculiaridades previstas en este artículo. Con carácter general deberá garantizarse la representación paritaria de la representación del promotor, si bien, en virtud de acuerdo de negociación colectiva podrá establecerse una distribución distinta.
En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora, o en su defecto, por parte de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria previstos en el mismo, o bien, podrá establecerse la designación de los representantes de los empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
Cuando se prevea la designación directa por la comisión negociadora del convenio u otro órgano o comisión paritarios, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de otro órgano o comisión paritarios antes citados o de los referidos representantes de empresas y/o los trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.
En el caso de los planes de empleo de promoción conjunta, la designación directa de la comisión promotora se ajustará a lo previsto en el artículo 40.
La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá ser revocada en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 31.2 para la comisión de control.
3. A falta de la designación directa prevista en el apartado anterior, el promotor instará un proceso electoral para la elección de los representantes del personal en la comisión promotora.
Serán electores y elegibles los empleados del promotor que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.
El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31.3 para la comisión de control del plan.
4. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación.
El referido dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.
El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora, que deberá incluir, al menos, el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes.
Una vez acordado, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deberá ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.
5. El régimen previsto para las pequeñas y medianas empresas en los artículos 4 y en el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la ley será aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.
Cuando el plan de pensiones sea promovido por una pequeña y mediana empresa, el promotor procederá a la formalización del plan con el fondo de pensiones correspondiente si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. En este caso la comisión promotora podrá constituirse en comisión de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.
Cuando el plan de pensiones sea promovido por pequeñas y medianas empresas no será preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garantías previstas en especificaciones con una entidad de seguros.
6. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan. El plan se entenderá formalizado a la fecha del acuerdo de admisión en el fondo.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.11 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 50: #a28]
1. Efectuada la comunicación de la admisión del plan en el fondo prevista en el artículo anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, y la comisión promotora del plan de empleo deberá instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por este reglamento corresponderán a la comisión promotora.
2. Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos a éste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporación al plan de pensiones.
Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en ésta, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al plan de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.
3. El trabajador que reúna las condiciones para acceder al plan podrá ejercitar su derecho de incorporación en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relación laboral con el promotor, sin perjuicio del régimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.
Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.2, párrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporación al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relación laboral con el promotor, las especificaciones precisarán las condiciones para su incorporación y el régimen de aportaciones y prestaciones aplicable.
[Bloque 51: #s2-3]
[Bloque 52: #a29]
El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar al actuario o actuarios encargados de la prestación de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones en aquellos planes que por sus características así lo requieran, y designar al actuario independiente para la revisión del plan de pensiones.
c) Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33.
d) Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito y supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio plan.
e) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley y este reglamento le atribuye competencia.
f) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
Se modifica el párrafo b) por el art. 1.8 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 53: #a30]
1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Con carácter general, el número de miembros de la comisión de control del plan será el fijado en las especificaciones, garantizándose la atribución del 50 por ciento de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representación de los partícipes y beneficiarios.
No obstante, en virtud de acuerdo de negociación colectiva, podrá establecerse una distribución de representantes distinta de la prevista con carácter general en el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garantizarse la representación del promotor y de los partícipes.
b) Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios. No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 31.2.b).
Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno o de alguno o algunos de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.
Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sin partícipes, la representación atribuida a ellos corresponderá a los beneficiarios.
2. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.
3. Los miembros de la comisión de control del plan serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados.
En el seno de la comisión de control se nombrará al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.12 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 54: #a31]
1. Las especificaciones del plan deberán regular el procedimiento de designación o elección de los miembros de la comisión de control del plan.
El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como partícipe será titular de derechos políticos y de representación en la comisión de control por su condición de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el ámbito de la representación de los partícipes o beneficiarios.
2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control en los siguientes términos:
a) Las especificaciones podrán prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo, puedan designar a los miembros de la comisión de control o bien establecer procedimientos de designación directa de dichos miembros.
Igualmente, las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la designación directa de los representantes de los partícipes y, en su caso, de los partícipes que han cesado la relación laboral y de los beneficiarios, por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.
La designación de los miembros de la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o de la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u órgano paritario o representantes de los trabajadores a que se refieren los párrafos anteriores con independencia de que sean o no partícipes o beneficiarios.
b) Cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
c) Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.
3. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:
a) Serán electores y elegibles todos los partícipes del plan, incluidos los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor, con independencia de que realicen o no aportaciones, así como todos los beneficiarios que mantengan derechos económicos en el plan.
En el caso de menores de edad o incapacitados judicialmente, la condición de electores y elegibles se ejercerá por sus representantes legales.
Si las especificaciones del plan prevén representaciones especificas en la comisión de control de distintos colectivos o subplanes, se formarán los respectivos colegios electorales de los integrantes de cada colectivo o subplan para la elección de sus representantes específicos. En caso de que no se prevean representaciones específicas se formará un único colegio electoral para la elección del conjunto de representantes.
Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendrán derecho a presentar candidatos partícipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.
Las candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de un 10 por ciento de integrantes del correspondiente colegio electoral.
b) Para el desarrollo de las elecciones se formará la correspondiente junta o mesa electoral y se facilitará o pondrá a disposición de los electores la información necesaria sobre la convocatoria, calendario, presentación y proclamación de candidaturas y condiciones del proceso.
La entidad gestora facilitará la información referida en el párrafo anterior a los partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y beneficiarios o les indicará el lugar o medio donde estará disponible dicha información debiendo en todo caso entregarla a quienes lo soliciten expresamente. Esta obligación podrá ser asumida por el promotor del plan.
En orden a recabar firmas para avalar candidaturas, se informará sobre estas a los electores del respectivo colegio en los términos establecidos en los párrafos anteriores, salvaguardando las garantías establecidas en Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
c) El sistema de voto para la elección de representantes de los partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan se ajustará a lo previsto en las especificaciones.
El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisión del voto, incluido el voto por correo.
En los procesos de elección de los miembros de la comisión de control del plan, en ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.
d) En el supuesto de sistema electoral regulado en este apartado el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.
e) Lo previsto en este apartado será igualmente aplicable a los procesos electorales previstos en el apartado 2.b) de este artículo.
4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones de empleo las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Los miembros de una comisión de control de un plan de empleo no podrán adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempeño de su cargo en tal comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella comisión de control.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.13 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 3.e) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se anulan los incisos destacados y el párrafo sexto del apartado 2 y el inciso destacado del apartado 3.a) por Sentencia del TS de 4 de abril de 2011. Ref. BOE-A-2011-8689.
[Bloque 55: #a32]
1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.
2. Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los miembros de la comisión de control que, en su caso, representen conjuntamente a colectivos integrados por partícipes y beneficiarios, se computarán como representantes de partícipes.
Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:
a) La elección y cambio de fondo de pensiones.
b) La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades.
c) El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos.
d) La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos.
e) La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportación definida para la contingencia de jubilación que, conforme a lo previsto en el artículo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.
3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste económico asumido por la empresa los acuerdos que, según las especificaciones, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:
a) Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiación y cobertura de cualesquiera contingencias, régimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.
b) La modificación de la base técnica del plan y la contratación de seguros u otras garantías de las prestaciones.
c) Los acuerdos sobre aplicación de excedentes o tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.
d) Los acuerdos de la comisión de control del plan que afecten a la política de inversión expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.
4. El acuerdo de terminación del plan al que hace referencia la letra g) del apartado 1 del artículo 24 incluirá, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes y de la mitad de los representantes del promotor o promotores.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.14 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade el apartado 4 por el art. 1.9 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 56: #s3]
[Bloque 57: #a33]
1. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En este caso, la comisión de control deberá incorporar de forma inmediata a las especificaciones y/o a la base técnica las modificaciones acordadas.
2. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, conforme a lo establecido en el artículo 23.
Si así lo prevén las especificaciones de los planes de pensiones, todas o parte de las comisiones de control de los planes de empleo integrados en un Fondo de Pensiones de Empleo podrán designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de los planes de pensiones, siempre que los referidos planes sean de la modalidad de aportación definida para jubilación. En este supuesto la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse para cada uno de los planes de pensiones, sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común y se lleve a cabo a nivel de fondo de pensiones.
Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.c) sobre las aportaciones excepcionales de la empresa cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, se deberá determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial. En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.10 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 58: #a34]
1. Con ocasión de su incorporación al plan de pensiones de empleo, los partícipes que lo soliciten deberán recibir un certificado de pertenencia al mismo emitido por la entidad gestora. Asimismo, se les hará entrega de un ejemplar de las especificaciones, o bien, si así se prevé en éstas, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento el contenido de las mismas.
También se le entregará al partícipe un ejemplar de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, o bien, si se prevé en las especificaciones, se le indicará el lugar y forma en que tendrá su contenido a su disposición.
La utilización de boletines individuales de adhesión, a los que se refiere el artículo 101 de este Reglamento, será opcional en los términos previstos en el apartado 3 de dicho artículo. En el caso de no utilizarse estos boletines individuales de adhesión, se hará entrega al partícipe de un certificado de pertenencia al plan.
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan.
Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.
3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.
Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitirá a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.
4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos.
Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Conforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y prácticas de mercado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.
5. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, la información periódica prevista en el apartado anterior. Para ello las entidades gestoras deberán articular las medidas necesarias y utilizar los medios precisos para garantizar el acceso de cualquier partícipe o beneficiario a dicha información. En todo caso las entidades gestoras remitirán la información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
6. No obstante, en los planes de empleo la información periódica prevista en los apartados anteriores, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los partícipes en el plan, podrá facilitarse en los términos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisión de control y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añaden los apartados 5 y 6 por el art. 1.11 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.9 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 59: #a35]
1. La extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este artículo.
2. Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones.
Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable.
Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso.
3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones.
Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentación.
En el plazo máximo de 2 días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe que tuvieren carácter obligatorio.
Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.
4. Para la determinación del derecho consolidado al producirse la extinción o suspensión de la relación laboral, la provisión matemática o fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente al partícipe se calcularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial, método e hipótesis que le serían aplicables como empleado en activo.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atención a la cuenta de posición del plan de pensiones.
Lo establecido en los párrafos anteriores será aplicable tanto a efectos de movilización del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización del derecho consolidado, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones y en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado.
5. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.16 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.12 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 60: #a36]
1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.
2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisión de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta última con los colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasarán a ser promotoras del plan, y deberán adaptarse las especificaciones de éste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoción conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación.
No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregación de su colectivo del plan inicial podrán promover nuevos planes de empleo o, en su caso, contratar como tomadores nuevos planes de previsión social empresarial, a los que se transferirán los derechos consolidados de su colectivo de empleados partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios.
Cuando la promoción de los nuevos planes implique un cambio de fondo de pensiones, o la contratación de nuevos planes de previsión social empresarial, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización de los nuevos instrumentos, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan. Dicho traslado no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.17 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.13 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 61: #s4]
[Bloque 62: #a37]
1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél en los términos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y características de los planes establecidos en este reglamento.
2. Los planes de promoción conjunta podrán limitar su ámbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalización o prever la posibilidad de incorporación de nuevas empresas con posterioridad.
Los planes de promoción conjunta podrán ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su ámbito al de determinadas empresas promotoras o en función de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el carácter de pequeña y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito supraempresarial u otros criterios.
3. Sin perjuicio del régimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podrá delimitarse, complementariamente, en función de las siguientes características:
a) Cuando exista un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa que acuerde la incorporación de empresas y partícipes a planes de pensiones de promoción conjunta conforme a lo previsto en este reglamento, cada empresa podrá, en todo caso, acordar promover su propio plan de pensiones.
b) A efectos de la promoción de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerará grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte del grupo.
Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones públicas también podrán promover conjuntamente planes de pensiones que se podrán considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento.
c) Se considerará que un plan de promoción conjunta es promovido por pequeñas y medianas empresas cuando estén comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.
[Bloque 63: #a38]
1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento, incapacidad permanente y dependencia del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento, invalidez y dependencia del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.
2. No obstante, los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilación y decidan asumir el riesgo por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Las prestaciones de jubilación deberán estar definidas en términos y condiciones homogéneas para todos los colectivos de partícipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.
b) Deberá utilizarse un único sistema de financiación del plan y un único conjunto de hipótesis financiero-actuariales en la determinación de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y coherentes entre ellas.
c) Los planes de pensiones de promoción conjunta de esta modalidad deberán mantener subcuentas de posición diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.
d) Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada empresa promotora.
De no concurrir los requisitos anteriores deberán garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.
Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar para las referidas empresas el régimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este artículo.
3. Los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilación se ajustarán a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestación definida, y les serán de aplicación los párrafos c) y d) del apartado anterior.
4. Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 64: #a39]
1. Las especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones.
En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.
2. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 38, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de éstas única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-partícipes y beneficiarios.
Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c) del artículo 38 soportará exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el artículo 21.
[Bloque 65: #a40]
La promoción y formalización de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este artículo:
a) Mediante acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito. La comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritaria para la interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito. La designación podrá recaer en dichos representantes o componentes de las citadas comisiones u órganos paritarios.
El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales. El plan de pensiones promovido en el ámbito supraempresarial podrá formalizarse mediante su admisión en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas mediante la suscripción de los correspondientes anexos.
b) En otro caso, para la promoción deberán concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborarán el proyecto inicial de plan que incluirá las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales, así como el proyecto de anexo particular de cada empresa.
A través de los medios habituales de comunicación con el personal, los promotores darán a conocer el proyecto, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, e instarán la constitución de una única comisión promotora.
La comisión promotora del plan de promoción conjunta estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 para la comisión de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representación conjunta o un sistema de representación agregada de empresas y trabajadores en los términos contemplados en dicho precepto.
Para la designación de los representantes de los trabajadores o potenciales partícipes podrán utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designación directa en los términos previstos en el citado artículo 41 para la comisión de control.
La formalización del plan de empleo de promoción conjunta requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas promotoras.
c) En un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan mediante el acuerdo de admisión en el fondo de pensiones correspondiente, se procederá a la constitución de la comisión de control del plan.
Una vez formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes.
La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan, si bien podrán delegar tal función en un miembro de éstas o en la entidad gestora.
Un plan de promoción conjunta podrá adscribirse a varios fondos de pensiones en los términos previstos en este reglamento.
d) La comisión promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoción conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.
e) Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de treinta días desde la incorporación.
Deberán comunicarse igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, desde que la entidad gestora o la Comisión de control tenga conocimiento de dichas modificaciones.
No obstante, las comunicaciones anteriores tendrán carácter semestral cuando se trate de planes de pensiones de promoción conjunta que no instrumenten prestaciones definidas para la contingencia de jubilación para ninguna de las empresas promotoras o colectivos de participes.
Se modifica el párrafo a) por el art. 1.18 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el párrafo e) por el art. 1.14 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 66: #a41]
1. La composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoción conjunta se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª de este capítulo para la comisión de control de un plan de empleo, con las particularidades que se señalan en este artículo.
La comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.
2. En los planes de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:
a) Representación conjunta.
En este sistema, la comisión de control estará formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de partícipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar específicamente por empresas.
Las especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
En este sistema, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará necesariamente la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.
b) Representación agregada.
En este sistema, la comisión de control estará formada con representantes específicos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus partícipes y de sus beneficiarios.
La representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
En el sistema de representación agregada, si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo.
La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales, que deberán ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podrá ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisión.
3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse procedimientos de designación directa de la comisiones de control del plan conforme a lo previsto en este apartado.
En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, se podrá prever que la comisión negociadora o, en su defecto, la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo puedan designar a los miembros de la comisión de control, o bien, prever la designación directa de dichos miembros por parte de la representación de empresas y de trabajadores en dicho ámbito.
Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta o por la comisión negociadora del convenio colectivo estatutario u otros órganos o comisiones de composición paritaria regulados en el mismo.
La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora u órgano paritario o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.
Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el artículo 31.2.
En los sistemas de representación conjunta con designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
Asimismo, cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con los promotores y de beneficiarios supere el 20 por ciento del colectivo total del plan, deberá efectuarse un proceso electoral, si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos, debiendo de celebrarse en el plazo previsto en las especificaciones a tal efecto. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el párrafo anterior.
En los sistemas de representación agregada con designación directa, lo previsto en los dos párrafos anteriores se aplicará a la representación específica de cada empresa promotora computando a tal efecto el colectivo de la misma.
4. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será de aplicación el proceso electoral previsto en el apartado 3 del artículo 31, con las siguientes particularidades:
a) Los planes de promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante colegios electorales únicos que engloben a partícipes y, en su caso, a los beneficiarios.
b) En los planes de pensiones de promoción conjunta con sistema de representación agregada se constituirá por cada empresa un colegio electoral de partícipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.
5. Los miembros de la comisión de control del plan de promoción conjunta serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 en relación con la posible revocación de los miembros previamente designados.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.19 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 67: #a42]
1. La modificación de las especificaciones de los planes de empleo de promoción conjunta se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
No obstante, las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y los trabajadores en el ámbito supraempresarial.
Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisión de control del plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estará al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.
La modificación del anexo podrá realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Cuando la comisión de control opere bajo un sistema de representación agregada, el anexo podrá atribuir la decisión o propuesta de su modificación a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con el régimen de mayorías establecido en aquél.
En todo caso, corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y será responsable de su adecuación a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones.
2. La comisión de control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto.
Si como resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificación del anexo.
En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 38.2, si como resultado de la revisión actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someterá, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.
[Bloque 68: #a43]
1. La separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta podrá tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus partícipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo.
A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoción conjunta podrá en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separación de aquel por acuerdo de la comisión promotora del nuevo plan.
Asimismo, podrá efectuarse la separación de la empresa para la integración de los compromisos en otro plan de promoción conjunta o en un plan de previsión social empresarial, en virtud de acuerdo entre la empresa y los representantes de sus trabajadores. Dicho acuerdo podrá ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisión de control agregada que representen específicamente a los elementos personales de la empresa, si así se prevé en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoción conjunta originario.
El acuerdo de separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y económicos al plan de pensiones o de previsión social empresarial de destino.
Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoción conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo o tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, en el plazo de 12 meses desde la operación societaria deberá procederse a la integración de los partícipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y económicos en un único plan de pensiones o, en su caso, en único plan de previsión social empresarial.
En su caso, procederá la separación del plan de promoción conjunta si se acuerda la concentración en uno distinto de aquél.
2. Si así se prevé en las especificaciones, la comisión de control del plan de empleo de promoción conjunta podrá acordar la separación de una entidad promotora cuando ésta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aquéllas para la adhesión y permanencia de las empresas en el plan.
En tal supuesto, los partícipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos económicos se integrarán en otro plan de empleo o en un plan de previsión social empresarial en los términos previstos en el apartado 1 anterior.
3. Cuando la separación implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporación a otro plan de promoción conjunta, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante la gestora del fondo de pensiones de origen la formalización referida, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 por ciento de la cuenta de posición del plan.
El mismo plazo se aplicará en aquellos casos en los que se produzca la separación de la entidad promotora para integrar sus compromisos en un plan de previsión social empresarial, desde que se acredite la formalización de éste con una entidad aseguradora.
La separación no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.
Se modifica por el art. 1.15 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 69: #a44]
1. Los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta terminarán por las causas establecidas en el texto refundido de la ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y será de aplicación lo previsto en este reglamento sobre liquidación de planes de pensiones y terminación administrativa.
La liquidación se ajustará a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condición o en el plan o planes de previsión social empresarial en los que los partícipes ostenten la condición de asegurados.
En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen. Las especificaciones de los planes de empleo podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios de un plan de empleo de promoción conjunta en liquidación no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
2. Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisión de control del plan acordará la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoción conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.
La baja de una entidad promotora dará lugar al traslado de los derechos consolidados de sus partícipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial.
Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición o en planes de previsión social empresarial en los que los partícipes puedan ostentar la condición de asegurados. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones o a los planes de previsión asegurados que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta. Las especificaciones de los planes de promoción conjunta podrán prever la posibilidad de que la comisión de control designe un plan de pensiones de destino de los derechos consolidados y/o económicos en el caso de que los partícipes y/o beneficiarios afectados por la baja de un promotor del plan de promoción conjunta no hayan designado, en el plazo previsto para ello en especificaciones, el destino de aquellos.
Se modifica por el art. 1.20 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por el art. 1.16 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 70: #ciii]
[Bloque 71: #a45]
1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deberán ser entidades de carácter financiero. Este tipo de planes sólo podrá contar con un promotor.
A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero las entidades de crédito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. Los partícipes de estos planes de pensiones podrán ser cualesquiera personas físicas.
3. Los planes de pensiones individuales serán de aportación definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un interés mínimo en la capitalización.
Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podrá prever la garantía de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que éstas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
[Bloque 72: #a46]
Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
[Bloque 73: #a47]
1. En los planes de pensiones del sistema individual corresponden al promotor las funciones y responsabilidades previstas en este reglamento. En particular las funciones serían las siguientes:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso, profesionales independientes que deban certificar, en su caso, la situación y dinámica del plan y su revisión.
c) Designar a sus representantes en la comisión de control del fondo al que esté adscrito su plan.
Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos por la misma entidad, podrán corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisión de control del fondo según lo establecido en el artículo 67.
d) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la norma le atribuye competencia.
e) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
2. El promotor del plan de pensiones individual elaborará el proyecto de especificaciones del plan.
El promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido de la ley y en este reglamento, y lo comunicará al promotor del plan.
3. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación de partícipes al plan.
En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá comisión de control del plan, y corresponderán al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisión se asignan en este reglamento.
[Bloque 74: #a48]
1. La entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales que estén abiertos a comercialización, que facilitará a los comercializadores, con la finalidad de que los potenciales partícipes conozcan las principales características y riesgos que comportan estos productos. Tendránla consideración de datos fundamentales al menos, los siguientes:
a) Definición de este producto de ahorro previsión.
b) Denominación del plan de pensiones y número identificativo en el registro especial.
c) Denominación del fondo de pensiones y número identificativo en el registro especial.
d) Denominación del promotor del plan, así como de las entidades gestora y depositaria y su número identificativo en los registros especiales correspondientes.
e) Descripción de la política de inversión.
f) Nivel de riesgo del plan de pensiones.
g) Rentabilidades históricas.
h) Ausencia de garantía de rentabilidad, y referencia, en su caso, de garantía financiera externa. Advertencia sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas.
i) Comisiones y gastos.
j) Carácter no reembolsable de los derechos consolidados en tanto no se produzcan las circunstancias que permiten el cobro. A tal efecto, se incluirá lo siguiente:
1.º Definición de las contingencias cubiertas, con especial referencia a las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social. En su caso, posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia.
2.º Referencia, en su caso, a los supuestos excepcionales de liquidez.
k) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
l) Legislación aplicable, régimen fiscal y límites de aportaciones.
m) Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
n) Referencia al sitio web en el que está publicado el documento con los datos fundamentales para el partícipe.
Dicho documento deberá redactarse de forma objetiva, clara, precisa y en términos inequívocos, de modo que resulte de fácil comprensión por cualquier potencial partícipe.
La entidad gestora publicará en su sitio web o en el de su grupo los documentos con los datos fundamentales para el partícipe, cuyo contenido habrá de estar actualizado. La información relativa a la rentabilidad se ajustará a lo dispuesto en el último informe trimestral publicado.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá regular el contenido y formato del documento con los datos fundamentales para el partícipe, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.
2. Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.
A tal fin, el comercializador entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101 de este reglamento, del que se entregará copia al partícipe.
Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.
Asimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.4 de este reglamento, o bien, se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
3. La entrega de los documentos a que se hace referencia en el apartado anterior se realizará gratuitamente en papel u otro soporte duradero, siempre que el potencial partícipe haya optado expresamente por éste último.
Se entenderá, a estos efectos, por soporte duradero todo instrumento que permita al partícipe almacenar la información, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada y que permita la reproducción sin cambios.
4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.
5. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.
En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía, emitido por la entidad correspondiente. Dicho certificado deberá informar sobre la existencia, en su caso, del derecho de movilización o anticipo de la prestación y los gastos y penalizaciones que en tales casos pudieran resultar aplicables.
6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán remitir a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77 de este reglamento, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.
La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.
Asimismo deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.
Conforme a la normativa financiera y contable y a los criterios y prácticas de mercado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá definir el método de cálculo de la rentabilidad, así como determinar el grado de desagregación de las diferentes partidas de gastos del fondo de pensiones imputables a cada plan.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar el contenido y formato a que habrá de ajustarse la información semestral a que se refiere este apartado.
7. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán poner a disposición de los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales y publicar en su sitio web o en el de su grupo, un informe trimestral que además de la información prevista en el apartado anterior, contenga, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la correspondiente al trimestre de que se trate.
En todo caso, las entidades gestoras remitirán dicha información periódica de carácter trimestral a los partícipes y beneficiarios que expresamente la soliciten.
Adicionalmente, la entidad gestora elaborará una relación detallada de todas las inversiones de cada fondo gestionado al cierre de cada trimestre, que pondrá a disposición de partícipes y beneficiarios. Dicha información se entregará a aquellos partícipes y beneficiarios que expresamente lo soliciten.
La solicitud de remisión de la información a que se refieren los dos párrafos anteriores deberá hacerse mediante escrito separado y firmado, o por cualquier otro medio del que quede constancia de su presentación.
8. La remisión, publicación o puesta a disposición de la información a que se refieren los dos apartados anteriores se realizará en el mes siguiente a la finalización del periodo de referencia. Asimismo, cuando el partícipe o beneficiario lo solicite expresamente, mediante escrito debidamente firmado o por cualquier otro medio del que quede constancia, dicha información se remitirá por medios telemáticos. A tal fin, el partícipe o beneficiario deberá indicar una dirección electrónica para la remisión de la información periódica, desde la que podrá, asimismo, comunicar su renuncia a la utilización de la vía telemática, a la dirección electrónica facilitada por la entidad gestora a través de su web o en la de su grupo, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
Todas las comunicaciones telemáticas se regirán por lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.
Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.
Se modifica por el art. 1.21 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 y se añade el apartado 6 por el art. 1.17 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.11 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 75: #a48bis]
1. La actividad de comercialización de los planes de pensiones del sistema individual podrá ser realizada por las personas y entidades autorizadas para operar en España, enumeradas en el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La entidad o persona física comercializadora de planes de pensiones individuales deberá contar con un reglamento de conducta o documento análogo sobre política de comercialización, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 bis de este reglamento, o adherirse al de la entidad gestora.
2. El acuerdo de comercialización, suscrito por el comercializador con la entidad gestora, regulará, al menos, los siguientes extremos:
a) Competencias y obligaciones del comercializador, incluidas las de formación de su personal y, en su caso, las relativas a la realización de acciones publicitarias.
b) Medios y redes de distribución.
c) Canales de intercambio de información con la entidad gestora.
d) Personas o entidades que van a efectuar la actividad por cuenta del comercializador.
e) Procedimientos que permitan comprobar el cumplimiento por el comercializador de las obligaciones derivadas del acuerdo y la normativa vigente.
f) Remuneración a percibir por el comercializador.
g) Duración del contrato.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la celebración de los acuerdos de comercialización de planes de pensiones individuales.
A efectos de dicha comunicación, el Ministro de Economía y Competitividad podrá desarrollar los modelos y plazos para el suministro de esta información.
3. Tanto en el momento de la formalización del acuerdo de comercialización, como durante la vigencia del mismo, la entidad gestora del fondo de pensiones velará para que las actuaciones de las personas o entidades comercializadoras se ajusten a lo establecido en dicho acuerdo y en la legislación vigente. A tal efecto, en los procedimientos previstos en el contrato de comercialización se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) La entidad gestora podrá recabar del comercializador toda aquella información que resulte necesaria para comprobar el cumplimiento por éste de las obligaciones derivadas del acuerdo de comercialización y de las establecidas en la normativa vigente.
b) El comercializador comunicará a la entidad gestora cualquier hecho que pueda afectar de forma sustancial al desempeño eficaz y conforme a la normativa aplicable de sus funciones como comercializador.
c) La entidad gestora comunicará inmediatamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cualquier circunstancia en relación a la actividad desarrollada por el comercializador que pudiera ser constitutiva de infracción administrativa de carácter grave o muy grave, o de carácter leve si no hubiera sido subsanada.
d) En el caso de que exista un incumplimiento por parte del comercializador de las obligaciones derivadas del contrato y de la normativa vigente, la entidad gestora, en el momento en que tenga conocimiento de este hecho, podrá dar por terminado el acuerdo, siempre que el comercializador no tome las medidas necesarias para su cumplimiento.
4. En caso de rescisión del acuerdo de comercialización, la entidad gestora garantizará la continuidad y calidad en la prestación del servicio a los partícipes y beneficiarios.
5. En los supuestos de desarrollo de campañas de comercialización que impliquen la concesión de regalos o bonificaciones, el comercializador y el partícipe deberán firmar un documento donde consten las condiciones de su concesión. Dichas condiciones deberán estar redactadas de forma clara y comprensible.
En aquellos casos en que la obtención y mantenimiento de la bonificación esté supeditado a un compromiso de permanencia, éste deberá estar redactado de forma clara y destacada de modo especial en el documento.
6. El comercializador deberá tramitar las solicitudes de aportaciones, de movilización de derechos consolidados, de cobro de prestaciones y reembolso de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez que reciba de los partícipes y beneficiarios con posterioridad a la contratación en la que intervenga.
Tales solicitudes deberán realizarse mediante escrito firmado por el partícipe, o cualquier otro medio del que quede constancia para aquél y el receptor de su presentación, indicándose la documentación que ha sido presentada por aquel y la que deberá ser aportada para completar su solicitud. La presentación de cualquier documentación adicional se considerará parte de la solicitud inicial, debiendo quedar constancia de su recepción.
A efectos del cumplimiento de los plazos reglamentariamente establecidos, se entenderá por fecha de solicitud aquella en la que se haya completado la totalidad de la documentación correspondiente.
La presentación de las citadas solicitudes y documentos acreditativos necesarios ante el comercializador, se entenderá realizada en la entidad gestora.
No obstante lo dispuesto en los párrafos precedentes, las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso de los plazos previstos para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes y beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra quien haya causado el retraso.
7. Las personas o entidades comercializadoras serán responsables ante los partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que les causaren por incumplimiento de sus obligaciones.
Se añade por el art. 1.22 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 76: #a49]
1. En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.
Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes, contra las propias entidades promotoras o los comercializadores de los planes de pensiones individuales.
2. La decisión del defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.
3. El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde la presentación de aquellas.
4. Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.
5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido respecto de la protección de clientes de servicios financieros en el capítulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.23 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 77: #a50]
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, a uno o varios planes de previsión asegurados, o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe, o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.
3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones o en el plan o planes de previsión asegurados o en el plan de previsión social empresarial que designe el partícipe.
La integración de los derechos consolidados en otro plan de pensiones o en un plan de previsión asegurado o en un plan de previsión social empresarial exige la condición de partícipe o tomador o asegurado de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.
El traspaso de los derechos consolidados a un plan de pensiones integrado en un fondo distinto o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino o de la aseguradora de destino.
4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en un fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora o a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial de una entidad aseguradora distinta a la entidad gestora del plan de pensiones, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o mediante cualquier otro medio del que quede constancia, para el partícipe y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o del comercializador de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a otros comercializadores. Asimismo, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
5. En caso de que la entidad gestora de origen sea, a su vez, la gestora del fondo de destino o la aseguradora del plan de previsión asegurado o del plan de previsión social empresarial de destino, el partícipe deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que este adscrito, o, en otro caso, el plan de previsión asegurado o el plan de previsión social empresarial destinatario.
La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud por el partícipe.
6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y a sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.
En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.
7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.
Tampoco podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización de los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos casos dichos contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho económico susceptible de movilización.
8. En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entres las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
Se modifican los apartados 4, 5 y 7 por el art. 1.24 y 25 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 por el art. 1.18 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposición final 1.12 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.1.
[Bloque 78: #civ]
[Bloque 79: #a51]
1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado serán asociaciones o sindicatos que deberán estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del propósito de configurar un plan de pensiones.
Distintas asociaciones o sindicatos podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoción conjunta, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.
2. Los partícipes de estos planes de pensiones serán los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.
3. Los planes de pensiones asociados podrán ser de aportación definida, prestación definida o mixtos.
En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, así como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ningún caso, asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.
[Bloque 80: #a52]
1. Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los partícipes.
2. En los planes del sistema asociado no existirá aportación de la entidad promotora.
3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes de pensiones de sistema asociado.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.26 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 81: #a53]
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a éstos corresponderá a los beneficiarios.
En la comisión de control de un plan asociado, la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.
Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.
La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.
Una vez designados o elegidos los miembros de la comisión de control del plan y constituida válidamente ésta, sus miembros designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.
2. En los planes de pensiones asociados de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.
3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1. De cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones asociado, las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al cinco por ciento del capital social desembolsado de esa entidad.
Se modifican los apartados 1 y 3 por el art. 1.27 y 28 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.19 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 82: #a54]
1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborará el proyecto de especificaciones del plan y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.
Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.
A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, según corresponda, su entidad gestora, adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunicándolo al promotor del plan.
Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes.
2. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información periódica que se debe suministrar a los partícipes y beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 3 a 8, ambos inclusive, del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34. No obstante, la obligación de la publicación en el sitio web de la gestora o de su grupo de la información trimestral a que se refiere el artículo 48.7, no resultará de aplicación a los planes de pensiones asociados.
3. El promotor del plan asociado instará la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta corresponderán al promotor del plan.
4. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
5. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.29 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.20 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 83: #a55]
1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, o a uno o varios planes de previsión asegurados o a un plan de previsión social empresarial, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del plan.
La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.
2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones, o a planes de previsión asegurados, a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial.
3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 de este reglamento será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.
En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a las mismas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.
No podrán aplicarse gastos ni penalizaciones por movilización a los derechos consolidados de los partícipes ni a los derechos económicos de los beneficiarios salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones en relación con el valor de realización de las inversiones afectas. En estos supuestos, cuando el partícipe cause baja en la asociación promotora, las especificaciones del plan de pensiones deberán prever la posibilidad de permanencia del partícipe en el contrato concertado y en el plan de pensiones para evitar dichas penalizaciones. En todo caso los contratos deberán detallar las condiciones de valoración y cálculo empleadas para determinar el derecho consolidado susceptible de movilización.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.30 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.21 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica por la disposición final 1.13 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2008, según establece la disposición final 2.1.
[Bloque 84: #tiii]
[Bloque 85: #ci-3]
[Bloque 86: #a56]
1. Conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 3, los fondos de pensiones se encuadrarán necesariamente en una de las dos categorías siguientes:
a) Fondos de pensiones de empleo, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema de empleo exclusivamente.
b) Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de planes de pensiones del sistema asociado y/o individual.
Cada fondo de pensiones podrá integrar uno o varios planes del sistema correspondiente, posibilitando así su desenvolvimiento en los términos establecidos en este reglamento.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los procesos de inversión desarrollados, los fondos de pensiones podrán encuadrarse dentro de dos tipos:
a) Fondo de pensiones cerrado, destinado exclusivamente a instrumentar la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos a aquel.
b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones adscritos aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría en los términos establecidos en este reglamento.
La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previsto en el artículo 60.6 de este reglamento.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.31 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.22 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 87: #a57]
1. En las condiciones y dentro de las limitaciones previstas en este reglamento, los fondos de pensiones serán administrados por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan los requisitos establecidos en el título IV, sin perjuicio, en su caso, de las funciones de la comisión de control del fondo previstas en el artículo 64.
Cada fondo de pensiones tendrá una única entidad gestora y una única entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación con terceras entidades de la gestión de las inversiones o del depósito de valores y efectivo del fondo de pensiones en los términos y condiciones previstos en este reglamento.
2. Son entidades promotoras de los fondos de pensiones las personas jurídicas que insten y participen en la constitución de los fondos.
En el caso de los fondos de pensiones personales, actuará como promotor del fondo necesaria y exclusivamente su entidad gestora. En caso de posterior sustitución de la entidad gestora, se entenderá que, a los efectos previstos en este reglamento, la nueva gestora adquiere la condición de promotora del fondo de pensiones personal.
En los fondos de pensiones de empleo podrán ser promotora cualquier empresa o empresas promotoras de planes de empleo a instrumentar en el fondo, así como los sindicatos, sus federaciones y confederaciones, y asociaciones empresariales, legitimados para la negociación colectiva en el ámbito supraempresarial. A falta de los anteriores, la condición de promotor corresponderá a la entidad gestora del fondo de empleo.
[Bloque 88: #a58]
1. Los fondos de pensiones se constituirán, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en escritura pública otorgada por la entidad o las entidades promotoras, la gestora y la depositaria, y se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro especial de fondos de pensiones establecido en el artículo 96.
2. Con carácter previo a la constitución de un fondo de pensiones, la entidad o las entidades promotoras deberán solicitar autorización administrativa ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Junto con la solicitud de autorización administrativa se presentará certificación de los acuerdos de los órganos competentes o apoderados de las entidades promotora, gestora y depositaria de concurrir a la constitución del fondo de pensiones y proyecto de escritura de constitución con el contenido mínimo establecido en el apartado 4 de este artículo.
La concesión o denegación de la autorización administrativa previa para la constitución del fondo de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad o entidades promotoras y no agota la vía administrativa.
Dentro del plazo de tres meses contados desde la notificación de la autorización administrativa previa deberá formalizarse la escritura de constitución del fondo y solicitar su inscripción en el Registro Mercantil de conformidad con lo dispuesto en este artículo. En caso contrario, transcurrido dicho plazo quedará sin efecto la autorización previa concedida, salvo causa debidamente justificada.
3. Podrá solicitarse la autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones y simultáneamente la autorización e inscripción en el Registro de entidades gestoras de fondos de pensiones y en el de depositarias de fondos de pensiones de las entidades que pretendan concurrir como tales a la constitución de aquél. No se autorizará la constitución del fondo de pensiones sin la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora y de la depositaria conforme a lo establecido en este reglamento.
4. La constitución del fondo de pensiones se realizará en escritura pública conforme al proyecto autorizado, a cuyo otorgamiento deberán concurrir las entidades promotora, gestora y depositaria, y se inscribirá en el Registro Mercantil.
La escritura de constitución deberá contener necesariamente las siguientes menciones:
a) La denominación o razón social y el domicilio de la entidad o las entidades promotoras y de las entidades gestora y depositaria, así como la identificación de las personas que actúan en su representación en el otorgamiento.
b) La denominación del fondo que deberá ser seguida, en todo caso, de la expresión fondo de pensiones.
c) Las normas de funcionamiento con el contenido mínimo establecido en el artículo 59.
El notario autorizante de la escritura de constitución del fondo de pensiones solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal para el fondo de pensiones.
Asimismo, el notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo petición expresa en contrario de las partes intervinientes, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite en modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.
5. El notario autorizante remitirá la escritura de constitución del fondo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.
En la remisión referida en el párrafo anterior se incorporará la copia electrónica de la escritura de constitución y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa previa y de la obtención del número de identificación fiscal, así como la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.
Una vez inscrito el fondo de pensiones en el Registro Mercantil, el encargado del mismo notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción del fondo. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.
El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento de constitución practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública de constitución e indicando el Número de Identificación Fiscal definitivo.
6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil referida en el apartado anterior, procederá a inscribir la constitución del fondo de pensiones en el Registro administrativo. No obstante, podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.
La concesión o denegación de la inscripción del fondo de pensiones en el Registro administrativo se realizará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil, y no agota la vía administrativa.
El Registrador Mercantil extenderá nota al margen, acreditativa de la inscripción del fondo en el Registro administrativo de fondos de pensiones.
7. La resolución de inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones habilita al fondo de pensiones para la integración y desarrollo de planes de pensiones.
Ningún fondo de pensiones podrá integrar planes de pensiones con anterioridad a su inscripción en el Registro administrativo.
8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas de desarrollo del procedimiento de autorización e inscripción de fondos de pensiones.
En las remisiones telemáticas previstas en este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Se modifica por el art. 1.32 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el último párrafo del apartado 6 por el art. 1.23 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 89: #a59]
Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones especificarán, al menos:
a) La denominación del fondo y su ámbito de actuación expresando su categoría como personal o de empleo conforme a lo previsto en el artículo 56.1.
b) El procedimiento para la elección y renovación y la duración del mandato de los miembros de la comisión de control del fondo, así como las normas de funcionamiento de ésta.
c) La política de inversiones de los recursos aportados al fondo.
d) Los criterios de imputación de resultados, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento.
e) Los sistemas actuariales que pueden utilizarse en la ejecución de los planes de pensiones.
f) La comisión máxima que haya de satisfacerse a las entidades gestora y depositaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.
g) Las normas de distribución de los gastos de funcionamiento de la comisión de control del fondo a que se refieren los artículos 64.6 y 68.4.
h) Los requisitos para la modificación de las normas de funcionamiento y para la sustitución de las entidades gestora y depositaria de conformidad con lo establecido en el artículo 85. En ningún caso podrá operarse la sustitución sin el previo acuerdo de la comisión, oídas, en su caso, las subcomisiones, de control de fondo de pensiones, salvo lo establecido en dicho artículo 85.
i) Las normas que hayan de regir la disolución y liquidación del fondo de pensiones.
j) Las condiciones de movilización de las cuentas de posición de los planes y los criterios de cuantificación de éstas.
Se modifica por el art. 1.33 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 90: #a60]
1. En el Registro administrativo especial de fondos de pensiones regulado en el artículo 96 se hará constar la escritura de constitución y sus modificaciones posteriores en la forma prevista en este artículo. Además, se deberá hacer constar en el Registro administrativo el plan o planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento y de la denominación del fondo de pensiones, la sustitución o nueva designación de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo, y los cambios de categoría del fondo como de empleo o personal, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, posteriormente, una vez otorgada la escritura pública correspondiente, se inscribirán en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo especial de conformidad con lo previsto en este artículo.
La integración de planes de pensiones y la conversión del fondo en fondo de pensiones abierto tampoco requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la forma prevista en este artículo.
2. Las modificaciones de las normas de funcionamiento y el cambio de denominación de un fondo de pensiones deberán comunicarse por la entidad gestora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de los mismos.
Una vez comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el acuerdo de modificación se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporara o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.
El notario remitirá la escritura de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad gestora del fondo para su inscripción en el mismo, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad gestora, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción.
En el supuesto de cambio de denominación del fondo el notario autorizante de la escritura solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación, salvo que la entidad gestora no le autorice para ello, en cuyo caso será la entidad gestora quien lo solicite de modo telemático con firma electrónica. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión.
El Registrador Mercantil, una vez practicada la inscripción, remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación, autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, una vez recibida la certificación del Registrador Mercantil y la copia electrónica de la escritura pública, procederá a su inscripción en el Registro administrativo especial de fondos de pensiones y lo notificará a la entidad gestora y al Registro Mercantil.
Mediante resolución motivada la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá denegar la inscripción en el Registro administrativo o requerir a las entidades la subsanación de la documentación y requisitos necesarios para la inscripción.
3. Los cambios de entidad gestora, depositaria o promotora del fondo no requerirán autorización administrativa previa, si bien deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde la adopción de los acuerdos correspondientes acompañando certificación de éstos.
Para la sustitución de la gestora o depositaria se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 85.
Una vez comunicados a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, los acuerdos correspondientes se elevarán a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
4. La integración de planes de pensiones en el fondo y los traslados de cuentas de posición de los planes a otros fondos no requerirán autorización administrativa previa, si bien las entidades gestoras deberán comunicarlos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, para su constancia en el Registro especial. Dichas comunicaciones incluirán información sobre los porcentajes aplicables en concepto de comisiones de gestión y de depósito acordados.
La comunicación de la integración deberá incluir, en su caso, identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando el cargo y representación que ostenta cada uno.
En el caso de los planes de pensiones del sistema individual se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la persona o personas designadas o apoderadas como representantes del promotor en las actuaciones que como tal correspondan a éste relativas al plan de pensiones, así como la identificación del defensor del partícipe. Los ceses y nombramientos sucesivos de las personas a que se refiere este párrafo se comunicarán dentro del plazo de 10 días señalado en el párrafo anterior.
5. La categoría de un fondo de pensiones como personal o de empleo podrá variar en función de nuevas integraciones de planes, siempre que, en su caso, se efectúe previamente el traslado a otros fondos de los planes adscritos que no correspondan a la categoría del que se pretende integrar.
Los traslados de planes de pensiones a otros fondos y la posterior integración de nuevos planes, que determinen un cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones conforme a lo previsto en el apartado 4 anterior.
En todo caso, los traslados de los planes de pensiones a otros fondos para el cambio de categoría como personal o de empleo requerirán el acuerdo de las respectivas comisiones de control de los planes o de los respectivos promotores si fuesen del sistema individual.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, las modificaciones de las normas de funcionamiento de un fondo derivadas del cambio de categoría del fondo como personal o de empleo, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, los acuerdos de modificación de las mismas deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo de 10 días desde su adopción acompañando certificación de los mismos.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo a que se refiere el párrafo anterior, se elevarán a escritura pública, la cual deberá incorporar acreditación de la referida comunicación y, en su caso, certificación de la gestora y la depositaria del fondo de haberse hecho efectivo el traslado a otros fondos de los planes de pensiones adscritos que no correspondan a la nueva categoría. La escritura se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 anterior.
6. La conversión de un fondo de pensiones en abierto no estará sujeta a autorización administrativa previa, si bien deberá comunicarse a las Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo, acompañando certificación del mismo, para su inscripción en el Registro administrativo de fondos de pensiones. El fondo de pensiones no podrá operar como abierto en tanto no se haya efectuado dicha comunicación.
Las modificaciones de las normas de funcionamiento del fondo que se realicen, en su caso, con motivo de la conversión del fondo en abierto, no requerirán autorización administrativa previa, si bien, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente, acompañando certificación del mismo, siendo de aplicación lo previsto en el apartado 2 anterior para las modificaciones de las normas de funcionamiento.
7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos.
Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior.
8. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre las obligaciones de comunicación y los procedimientos de inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones regulados en este artículo.
En las remisiones telemáticas de escrituras públicas y certificaciones a que se refiere este artículo se observarán los requisitos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
Se modifica por el art. 1.34 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 2 y 6 y se añade el apartado 7 por el art. único.3 del Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12749.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.24 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 91: #a61]
1. La integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones exigirá que se especifiquen las siguientes circunstancias:
a) Normas de cuantificación de la cuenta de posición, con especial referencia a los criterios de imputación de los resultados obtenidos de la inversiones realizadas por el fondo, así como de sus gastos de funcionamiento.
b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe.
Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste y la periodificación que conllevará la operación.
c) Procedimiento en el caso de liquidación del plan.
2. Las normas de funcionamiento de cada fondo de pensiones deberán prever la movilidad de la cuenta de posición de un plan en las siguientes situaciones:
a) En los casos contemplados en el artículo 85.
b) En el caso de que libremente lo decida cualquier plan de pensiones por acuerdo de la comisión de control del plan o, en su caso, por acuerdo del promotor del plan del sistema individual.
Las mismas previsiones afectarán, necesariamente, a los fondos de pensiones abiertos, en orden a posibilitar la movilidad de las inversiones que en ellos realicen otros fondos de pensiones.
[Bloque 92: #a62]
1. Procederá la disolución de los fondos de pensiones:
a) Por revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones de acuerdo con lo establecido en el capítulo IX del texto refundido de la ley.
b) Por la paralización de la comisión de control del fondo, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
Se entiende que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del fondo de pensiones, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.
c) En los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del artículo 85, por el transcurso de los plazos en él señalados para la designación de nueva entidad gestora o depositaria, sin que tal designación se haya producido.
d) Por decisión de la comisión de control del fondo, o si ésta no existiese, si así lo deciden de común acuerdo su promotor, entidad gestora y depositaria.
e) Por cualquier otra causa establecida en las normas de funcionamiento del fondo.
2. Una vez disuelto el fondo de pensiones se abrirá el período de liquidación, añadiéndose a su denominación las palabras "en liquidación", realizándose las correspondientes operaciones conjuntamente por la comisión de control del fondo y la entidad gestora.
La entidad gestora actuará en la liquidación bajo el mandato y directrices de la comisión de control del fondo, con el concurso de la entidad depositaria para la instrumentación de las operaciones.
Será admisible que las normas del fondo de pensiones prevean que, en caso de liquidación de éste, todos los planes deban integrarse en un único fondo de pensiones, sin perjuicio de que, posteriormente, cualquier plan ejercite libremente el derecho de movilización a otro fondo.
En todo caso, serán requisitos previos a la extinción de los fondos de pensiones la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la continuación de los planes de pensiones vigentes a través de otro u otros fondos de pensiones ya constituidos o por constituir.
3. El acuerdo de disolución y liquidación del fondo de pensiones se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro del plazo máximo de 10 días desde su adopción acompañando certificación del mismo y la entidad gestora deberá publicarlo en su web, o en la de su grupo, o en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social de dicha entidad.
Dicho acuerdo se elevará a escritura pública otorgada por la entidad gestora, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación, y se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo conforme al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.
El Registrador Mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo de disolución del fondo al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación.
Ultimada la liquidación, tras haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el último párrafo del apartado 2 precedente, los liquidadores o, en su defecto, la gestora, deberán solicitar del Registrador Mercantil y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación respectiva de los asientos referentes al fondo de pensiones extinguido.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.35 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 93: #cii-3]
[Bloque 94: #a63]
1. En los fondos de pensiones de empleo se constituirá necesariamente una comisión de control del fondo cuya composición se ajustará a las siguientes condiciones:
a) Si el fondo integra un único plan de pensiones de empleo, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de la comisión de control del fondo.
b) Si un mismo fondo de pensiones instrumenta varios planes de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo podrá formarse con representantes de cada uno de los planes o mediante una representación conjunta de los planes de pensiones integrados en el fondo, con arreglo a lo previsto en los apartados siguientes.
2. Para la formación de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo se podrá utilizar un sistema de representación agregada. En tal caso, cada plan de pensiones tendrá representantes propios en la comisión de control del fondo, designados por las respectivas comisiones de control de los planes entre sus miembros.
Cada plan designará al menos dos representantes propios en la comisión de control del fondo, uno por su promotor o promotores, y otro por sus partícipes.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, también será admisible el sistema de representación conjunta en el seno de la comisión de control del fondo de empleo. A tal efecto, dos o más planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, si así lo deciden de común acuerdo las comisiones de control de dichos planes, procediendo a designar a los representantes entre sus miembros en los términos acordados.
Asimismo, en virtud de acuerdos de negociación colectiva estatutaria de ámbito supraempresarial, varios planes de empleo integrados en un mismo fondo podrán agruparse bajo una representación conjunta en la comisión de control del fondo, con representantes designados por la comisión negociadora, o en su defecto, por la comisión paritaria de interpretación y aplicación del convenio u otros órganos paritarios regulados en el mismo o, bien, por los representantes de las empresas y trabajadores en el referido ámbito supraempresarial. Los designados podrán ser la totalidad o parte de los componentes de las citadas comisiones u de órganos paritarios previstos en el convenio o representantes de las partes referidas.
Para cada conjunto de planes agrupados bajo una misma representación conjunta en la comisión de control del fondo, se designarán al menos dos representantes, uno por los promotores, y otro por los partícipes de dichos planes.
Una vez designada la representación conjunta de un grupo de planes, será admisible que otros planes de empleo adscritos al fondo se acojan posteriormente a dicha representación, a petición de la comisión promotora o de control del plan interesado aceptada por los representantes del grupo de planes, o en virtud de acuerdo colectivo estatutario de ámbito supraempresarial.
4. En las normas de funcionamiento del fondo de pensiones de empleo se especificarán las normas para la formación de la comisión de control del fondo, teniendo en cuenta lo previsto en los apartados anteriores.
Con carácter general, será admisible la coexistencia en el seno de la comisión de control del fondo de empleo de planes con representación propia y planes bajo representación conjunta, salvo disposición en contra en las normas de funcionamiento del fondo.
5. Las normas de funcionamiento del fondo especificarán el procedimiento y acuerdos para la designación de los representantes entre los miembros de las comisiones de control de los planes afectados o, en su caso, entre los componentes de la comisión negociadora o de la comisión de interpretación y aplicación del convenio colectivo estatutario supraempresarial u otro órgano de composición paritaria previsto en el mismo, o representantes de empresas y trabajadores en dicho ámbito.
Se modifican los apartados 3 y 5 por el art. 1.36 y 37 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 95: #a64]
1. Las funciones de la comisión de control del fondo de pensiones de empleo son, entre otras:
a) La supervisión del cumplimiento de los planes adscritos.
b) El control de la observancia de las normas de funcionamiento, del propio fondo y de los planes.
c) El nombramiento de los expertos cuya actuación esté exigida en el texto refundido de la ley y en este reglamento, sin perjuicio de las facultades previstas dentro de cada plan de pensiones.
d) La representación del fondo, pudiendo delegar en la entidad gestora para el ejercicio de sus funciones de representación.
e) El examen y aprobación de la actuación de la entidad gestora en cada ejercicio económico, exigiéndole, en su caso, la responsabilidad prevista en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el artículo 4 de este reglamento.
f) La sustitución de la entidad gestora o depositaria, en los términos previstos en el artículo 23 del texto refundido de la ley y artículo 85 de este reglamento.
g) La suspensión de la ejecución de actos y acuerdos contrarios a los intereses del fondo, en los términos y con los límites derivados de la naturaleza de aquéllos.
h) En su caso, la aprobación de la integración en el fondo de nuevos planes de pensiones, función que podrá delegar en alguno de sus miembros o en la entidad gestora. La admisión del primer plan que pretenda integrarse en el fondo será acordada por su entidad gestora.
i) La propuesta y, en su caso, la decisión en las demás cuestiones sobre las que este reglamento le atribuye competencia.
Podrá recabar de las entidades gestora y depositaria la información que resulte pertinente para el ejercicio de sus funciones.
2. El mandato de los miembros de una comisión será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la designación y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien, podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión de control del fondo.
La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
3. Una vez designados los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en los párrafos siguientes.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto de los representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo o, en su caso, la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema de empleo agrupados bajo una representación conjunta. Si la comisión opera bajo una representación conjunta unitaria de todos los planes adscritos cada miembro tendrá un voto.
Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones podrán exigir mayorías cualificadas para la adopción de acuerdos.
4. Cuando un fondo integre planes de pensiones de empleo de aportación definida para la contingencia de jubilación, será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión. La misma regla se aplicará cuando los planes de la citada modalidad ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posición.
Asimismo, se aplicará lo previsto en el apartado 3 de dicho artículo 32 para la adopción de acuerdos que afecten a la política de inversión cuando los planes de prestación definida y mixtos integrados en el fondo ostenten al menos el 50 por ciento de las cuentas de posición.
5. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes de pensiones adscritos a un mismo fondo o de dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión u otros criterios.
Los miembros de las subcomisiones deberán ser necesariamente miembros de la comisión de control, debiendo garantizarse los requisitos para adoptar acuerdos que afecten a la política de inversión previstos en el apartado anterior.
En todo caso, se entiende que las funciones de la comisión de control enumeradas en los párrafos c), e), f), g) e i) del apartado 1 no son delegables en las subcomisiones, sin perjuicio de los mandatos que aquella conceda a alguno de sus miembros para actuar ante terceros en representación del fondo.
6. Se soportarán por el fondo los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones, si bien, podrá acordarse su asunción total o parcial por las entidades promotoras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.38 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 96: #a65]
La comisión de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podrá acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:
a) El plan de pensiones de empleo inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo de empleo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.
Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora.
b) La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo de empleo al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.
En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.
El fondo de empleo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.
c) La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.
d) La comisión de control del plan de empleo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.
En todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.
[Bloque 97: #a66]
1. Un mismo plan de pensiones de empleo podrá figurar adscrito a dos o más fondos de pensiones de empleo, gestionados, en su caso, por distintas entidades gestoras, desde el momento de la formalización del plan o con posterioridad a ésta.
La adscripción múltiple se realizará exclusivamente mediante la articulación de los subplanes delimitados de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, que se instrumentarán en los fondos respectivos.
Las especificaciones del plan de pensiones y, en su caso, la base técnica del plan precisarán la delimitación de cada uno de los distintos subplanes, su régimen de aportaciones y prestaciones y sistema financiero específico.
La comisión promotora o de control del plan solicitará la integración de cada subplan en el fondo respectivo en los términos previstos en este reglamento para la integración de planes.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitación de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripción en distintos fondos podrá establecerse en los siguientes casos:
a) En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con régimen de aportación definida y otro u otros con régimen de prestación definida, se podrá formalizar un subplan para cada uno de los distintos regímenes de prestación definida, además de otro para el colectivo afectado por el régimen de aportación definida.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para fallecimiento e incapacidad permanente.
b) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria en un subplan de los beneficiarios que vayan a percibir la prestación en forma de renta actuarial, tanto temporal como vitalicia.
c) En los planes de pensiones de promoción conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora del mismo.
d) En los planes de pensiones de aportación definida para la contingencia de jubilación, para el colectivo de partícipes se podrán articular dos subplanes en los que el partícipe pueda estar adscrito a uno u otro subplan o simultáneamente a ambos atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los párrafos siguientes.
Las especificaciones, y en su caso, la base técnica del plan de pensiones deberán precisar, atendiendo a dicho criterio de edad, la proporción de aportaciones a favor del partícipe que se distribuye entre cada uno de los dos subplanes, así como las edades que, comunes a todos los partícipes, una vez alcanzadas marcan la reasignación gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre ambos subplanes del mismo plan.
El sistema de reasignación gradual entre ambos subplanes deberá configurarse de tal forma que, cualquiera que sea la edad de entrada del partícipe en la empresa y el sistema financiero del plan, el importe a reasignar de un subplan a otro, según se alcancen las edades previstas comunes a todos los partícipes, no pueda ser superior, en cada reasignación, al 20% de los derechos consolidados que en suma tiene el partícipe en los dos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d).
La pertenencia a los subplanes a que se refiere esta letra d) y el grado de participación en los mismos, no podrán ser objeto de elección personal por parte del partícipe.
Las especificaciones de un plan de pensiones en el que se aplique el criterio de esta letra d), determinarán la posibilidad y condiciones de permanencia de los beneficiarios en los subplanes en los que figuraban integrados en el momento de acceder a tal condición o, en su caso, su integración en un subplan de beneficiarios independiente de los anteriores.
Todos los criterios delimitadores previstos en este apartado 2 serán compatibles entre sí, pudiendo un mismo partícipe o beneficiario estar adscrito a más de un subplan en función del criterio o criterios delimitadores.
3. El plan mantendrá una cuenta de posición en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.
La cuenta de posición en cada fondo recogerá las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los partícipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.
Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrarán en el fondo correspondiente.
Los distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí. Las revisiones, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada subplan.
4. La comisión de control del plan ejercerá sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formación de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.
El plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63.
5. La gestora de cada fondo de pensiones será responsable de la gestión del colectivo de partícipes y beneficiarios del subplan adscrito al fondo, de la instrumentación efectiva de las aportaciones y prestaciones que les correspondan, de la certificación de sus derechos consolidados y económicos, de la gestión de los recursos del subplan y de la cuantificación de la cuenta de posición del subplan.
Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. 1.25 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 98: #ciii-2]
[Bloque 99: #a67]
1. En los fondos de pensiones personales se constituirá una comisión de control del fondo formada con representantes de cada uno de los planes adscritos al fondo y con las funciones previstas en el artículo 64.
2. En el caso de planes de pensiones del sistema asociado, dichos representantes serán designados por las respectivas comisiones de control de los planes. Si el fondo integra un único plan del sistema asociado, la comisión de control del plan ejercerá las funciones de comisión de control del fondo.
En aplicación de lo previsto en el apartado 3 del articulo 54, en tanto no se constituya la primera comisión de control del plan del sistema asociado, corresponde al promotor del plan designar representantes en la comisión del control del fondo o, en su caso, ejercer las funciones de ésta si fuera el único plan adscrito.
3. En el caso de los planes del sistema individual, los representantes en la comisión de control del fondo serán designados por las respectivas entidades promotoras de los planes. A tal efecto, si entre los planes adscritos al fondo hubiese dos o más planes del sistema individual promovidos por la misma entidad promotora, ésta podrá designar una representación conjunta de dichos planes en la comisión de control del fondo.
Si el fondo integra exclusivamente uno o varios planes del sistema individual promovidos por la misma entidad, no será precisa la constitución de una comisión de control del fondo, correspondiendo, en tal caso, al promotor del plan o planes las funciones y responsabilidades asignadas por esta normativa a dicha comisión.
Las normas de funcionamiento del fondo de pensiones personal especificarán las normas sobre composición y funcionamiento de la comisión de control del fondo teniendo en cuenta lo establecido en este reglamento.
[Bloque 100: #a68]
1. El mandato de los miembros de la comisión de control del fondo personal será temporal y gratuito. En las normas de funcionamiento del fondo se consignará el procedimiento para la elección y renovación de sus miembros, la duración de su mandato, que no será superior a cuatro años, si bien podrán ser reelegidos, así como los casos y formas en que deba reunirse la mencionada comisión.
La comisión de control del fondo deberá reunirse al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. Una vez elegidos los miembros de la comisión de control del fondo, designarán entre sí a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría. La comisión quedará válidamente constituida cuando, debidamente convocados, concurra la mayoría de sus miembros, y adoptará sus acuerdos por mayoría, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo siguiente.
En el caso de que el fondo integre varios planes de pensiones, se ponderará el voto del representante o representantes designados por cada plan en atención a su número y a la cuenta de posición del plan en el fondo. En su caso, se ponderará la cuenta de posición del conjunto de planes del sistema individual del mismo promotor si éste hubiese designado una representación conjunta de sus planes.
Las normas de funcionamiento del fondo especificarán los requisitos para la adopción de acuerdos, pudiendo exigir mayorías cualificadas.
3. Por razones de heterogeneidad en los tipos de planes adscritos a un mismo fondo o dimensión de éste, podrá arbitrarse la constitución, en el seno de la comisión de control del fondo, de subcomisiones que operarán según áreas homogéneas de planes o según modalidades de inversión.
Los miembros de las subcomisiones deberán ser, en todo caso, miembros de la comisión de control.
4. Los gastos de funcionamiento de la comisión de control y subcomisiones serán soportados por el fondo de pensiones o por las entidades promotoras, según se acuerde. En cualquier caso, la parte proporcional de esos gastos que, en relación con las respectivas cuentas de posición, correspondan a planes del sistema individual serán soportados por sus entidades promotoras.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.39 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 102: #civ-2]
[Bloque 103: #a69]
1. Los activos de los fondos de pensiones serán invertidos en interés de los partícipes y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, se dará prioridad a la protección del interés de partícipes y beneficiarios.
2. Los activos del fondo de pensiones deberán cumplir con todo lo previsto en este reglamento y, en todo caso, estarán invertidos de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación, dispersión, liquidez, congruencia monetaria y de plazos adecuados a sus finalidades.
3. La gestión de inversiones será realizada por personas honorables que posean la adecuada cualificación y experiencia profesional.
Concurre honorabilidad en quienes hayan venido observando una trayectoria de respeto a las leyes mercantiles y demás normas que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales, financieras y bancarias.
4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
Dicha declaración se referirá, al menos, a cuestiones tales como:
a) Los criterios empleados para la selección de las inversiones.
b) Los métodos de medición de los riesgos inherentes a las inversiones y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
c) La colocación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de activos derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados.
d) Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo los métodos de medición y procesos de gestión del control de los mismos.
e) Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los principios establecidos.
f) Período de vigencia de la política de inversión.
La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial.
En el caso de los planes de pensiones individuales para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.
5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar si se tienen en consideración o no, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de la existencia de riesgos extrafinancieros en una inversión incluyendo los criterios éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno empleados.
b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de riesgos extrafinancieros.
c) El porcentaje mínimo de la cartera que se invierta en activos que tengan en consideración criterios extrafinancieros.
d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las inversiones del fondo que tengan en consideración riesgos extrafinancieros.
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá recoger la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable. Deberá recoger específicamente el procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento e indicar el porcentaje de la cartera del fondo que se invierte en activos que tengan en consideración este tipo de criterios.
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información que decida incluir en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores.
6. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.
Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.
A estos efectos, se consideran mercados regulados aquellos establecidos dentro del ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados radicados en estados miembros de la OCDE en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
7. La comisión de control del fondo de pensiones deberá ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.
Dichos derechos los ejercitará la comisión de control del fondo, directamente o a través de la entidad gestora, que seguirá las indicaciones de dicha comisión o lo dispuesto en las normas de funcionamiento del fondo.
En el caso de los derechos de participación y voto en las juntas generales, también se deberán ejercer en caso de relevancia cuantitativa y carácter estable de los valores integrados en el fondo, salvo que existan motivos que justifiquen el no ejercicio de tales derechos y se informe de ello en el correspondiente informe de gestión anual del Fondo de Pensiones.
En cualquier caso, en el informe de gestión anual del fondo de pensiones se deberá dejar constancia de la política de la comisión de control del fondo, o en su caso de la entidad gestora, con relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores integrados en el fondo de pensiones.
8. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 42 del Código de Comercio.
Se modifica por el art. 1.40 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifica por el art. 1.26 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 105: #a70]
Son activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones:
1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.
En todo caso, se entenderá que los referidos valores e instrumentos financieros son susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero, cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta variable que se negocien electrónicamente o que formen parte del índice representativo del mercado en el que se negocien.
b) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que sea posible obtener cotización en alguna de las tres últimas sesiones del mercado previas a la fecha de elaboración de los estado contables.
c) Cuando se trate de valores e instrumentos financieros de renta fija respecto de los que, al menos un agente financiero actuando por cuenta propia ofrezca públicamente precios con fines de negociación y cierre de operaciones que se ajusten a las condiciones vigentes en el mercado en cada momento. Los agentes financieros deberán cumplir los requisitos que a los efectos disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los valores e instrumentos financieros negociables de renta fija o variable de nueva emisión serán provisionalmente aptos en el caso de que la entidad emisora tuviera valores de la misma clase emitidos con anterioridad a que se negocien en tales mercados. La aptitud provisional cesará, si en el plazo de un año desde su emisión no llegasen a cumplir los requisitos requeridos a tal efecto.
A dichos valores e instrumentos financieros se equipararán aquéllos en cuyas condiciones de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación, siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a seis meses. En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el plazo de seis meses desde que se solicite, o no se cumpla el compromiso de presentar en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los plazos antes señalados.
2. Activos financieros estructurados. Se entenderá por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, en los términos y condiciones que se establezcan por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los activos financieros estructurados, tal y como quedan delimitados en el presente Reglamento y en sus normas de desarrollo, sólo podrán ser considerados aptos para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.
3. Las acciones y participaciones de las siguientes instituciones de inversión colectiva:
a) Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.
c) Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.
d) Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) del presente apartado siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:
1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión.
2.º Tengan su sede o estén radicadas en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.
3.º Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría será externa e independiente. En el momento de la inversión, deberá constar la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.
4.º Que ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la institución en la que se invierte.
5.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones cuyos socios, administradores o directivos o, en su caso, los socios, administradores o directivos de la sociedad gestora de la institución de inversión colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora del fondo de pensiones inversor.
6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.
Las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, tal y como quedan delimitadas en el presente reglamento sólo podrán ser consideradas aptas para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.
A los efectos de la normativa de planes y fondos de pensiones tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:
a) Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.
b) Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.
No tendrán la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
4. Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso tendrán un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. La entidad de crédito depositaria deberá tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deberán estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.
5. Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios que reúnan los requisitos establecidos en el apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
6. Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca y ésta esté constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior. Deberán cumplirse, además, todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.
Créditos frente a la Hacienda Pública por retenciones a cuenta del Impuesto sobre sociedades.
Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía sea también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones.
7. Instrumentos derivados en los términos y con los requisitos previstos en este Reglamento y en su normativa de desarrollo.
8. Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo reguladas en la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y de sus sociedades gestoras.
9. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable distintos de los previstos en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes términos:
a) Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o que estando admitidos a negociación en mercados regulados, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.º No podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.
2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.
3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no deberá constar la opinión desfavorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.
4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.
5.º La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo económico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiación recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
Queda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados.
b) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo distintas de las contempladas en el apartado 8 de este mismo artículo siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra a) anterior de este mismo apartado con las siguientes especialidades:
1.º No tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo, siempre que en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen exclusivamente sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo.
2.º Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad de capital riesgo sea de nueva constitución, la entidad gestora de la misma deberá serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio completo concluido.
A los efectos de esta letra b), tendrán la consideración de entidades de capital riesgo aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 2 de la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.
c) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado, siempre que se cumplan alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estado miembros.
2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado.
3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad del ámbito de la OCDE sujeta a supervisión prudencial.
A los efectos de este párrafo 9.c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además se considerarán líquidos si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.
d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija.
10. Provisiones matemáticas en poder de entidades aseguradoras, en los casos en que el fondo de pensiones tenga integrados uno o varios planes de pensiones total o parcialmente asegurados.
11. Fondos de pensiones abiertos.
12. Deudas de promotores de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones correspondientes a fondos pendientes de trasvase o a un déficit pendiente de amortizar en virtud de planes de reequilibrio.
13. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.
Se modifican los apartados 4 y 9.a) por el art. 1.41 y 42 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifica el apartado 9.d) por la disposición final 4.1 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se añade el apartado 9.d) por el art. 18.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Téngase en cuenta que la letra d) ya fue añadida por el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero.
Se añade el apartado 9.d) por el art. 18.1 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se modifica por el art. 1.27 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 106: #a71]
1. Los fondos de pensiones podrán operar, en los términos previstos en este Reglamento, con instrumentos derivados con alguna de las siguientes finalidades:
a) Asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de instrumentos financieros o de los instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones.
b) Como inversión, adquiridos sin finalidad de cobertura.
2. Los fondos de pensiones deberán mantener en todo momento una política razonable de diversificación del riesgo de contraparte teniendo en cuenta para ello las situaciones de concentración de riesgos que pudieran plantearse en el futuro. En todo caso, las posiciones en derivados estarán sujetas, conjuntamente con los valores emitidos o avalados por una misma entidad o por las pertenecientes a un mismo grupo, a los límites establecidos en el artículo 72 de este Reglamento.
3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados.
4. Las comisiones de control, las entidades promotoras o en su caso las entidades gestoras y depositarias extremarán la diligencia en lo referente a la contratación de instrumentos derivados, para lo que será preciso que establezcan los adecuados mecanismos de control interno que permitan verificar que dichas operaciones son apropiadas a sus objetivos y que disponen de los medios y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.
Se modifica por el art. 1.28 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 107: #a71bis]
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se entenderá que un instrumento derivado ha sido contratado para asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera de activos o de otros instrumentos derivados titularidad del fondo de pensiones siempre que se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que existiendo elementos patrimoniales u otras operaciones que contribuyan a exponer al fondo de pensiones a un riesgo, aquellas operaciones tengan por objeto eliminar o reducir significativamente ese riesgo.
b) Que los activos cubiertos y sus instrumentos de cobertura sean identificados explícitamente desde el nacimiento de la citada cobertura.
c) Que el subyacente del derivado de cobertura sea el mismo que el correspondiente al riesgo de los elementos que se están cubriendo.
En caso contrario, deberá acreditarse la existencia, dentro de los márgenes generalmente aceptados para calificar como eficaz una operación de cobertura en la legislación contable española, de una relación estadística válida y verificable en los dos últimos años entre el subyacente del derivado de cobertura y el instrumento cubierto.
Se añade por el art. 1.29 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 108: #a71ter]
Los instrumentos derivados contratados como inversión, bien directamente o bien formando parte de un producto estructurado, no podrán exponer al fondo de pensiones a pérdidas potenciales o reales que superen el patrimonio neto del fondo de pensiones.
Por pérdidas potenciales habrá de entenderse la mayor pérdida que puede tener el fondo de pensiones en el peor de los escenarios probables. A estos efectos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá los requisitos, hipótesis y condiciones que habrán de cumplir los modelos internos con los que deberá contar la entidad gestora para estimar el valor en riesgo en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión.
Como alternativa a los modelos internos de valor en riesgo exigibles a la entidad gestora en la utilización de instrumentos derivados contratados como inversión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer una metodología estándar de cálculo de máxima pérdida potencial que incluirá las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos en los que deberá materializarse.
Se añade por el art. 1.30 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 109: #a72]
Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en este artículo.
No obstante, los siguientes límites no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva o a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y su normativa de desarrollo.
b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo anterior, la inversión en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo podrá alcanzar el 3 por ciento del activo del fondo de pensiones.
El límite anterior del 3 por ciento será de un 6 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto a que se refiere la letra f) de este artículo.
c) La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero estará sujeta a los siguientes límites:
1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo artículo 70.3, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
Los límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
d) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
1.º Tener una composición suficientemente diversificada.
2.º Tener una difusión pública adecuada.
3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.
Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b de este mismo artículo.
Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.
Asimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 de este Reglamento por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.
e) Los límites previstos en las letras a) a d) anteriores no serán de aplicación cuando en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones se establezca que éste tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.
El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.
El índice deberá reunir como mínimo, las siguientes condiciones:
1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.
2.ª Resultar de fácil reproducción.
3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.
4.ª Tener una difusión pública adecuada.
En el caso de que la política de inversión consista en replicar o reproducir el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento para un único emisor o grupo de emisores cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por las autoridades españolas de control financiero.
En el caso de que la política de inversión consista en tomar como referencia el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 10 por ciento del activo del fondo de pensiones. Asimismo, se podrá comprometer otro 10 por ciento adicional del activo del fondo de pensiones en tales valores siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados.
La máxima desviación permitida respecto al índice que se replica o reproduce, o es tomado como referencia y su fórmula de cálculo serán conformes a los criterios que a este respecto establezcan las autoridades españolas de control financiero.
f) La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo, que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.
Para la aplicación del límite contenido en esta letra, no se tendrán en cuenta las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva ni las participaciones en fondos de pensiones abiertos cuando unas u otros estén gestionados por una misma entidad o grupo de ellas.
g) Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados.
Este límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados.
h) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquélla.
Este límite se elevará al 20 por ciento en los siguientes casos:
1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados; y tratándose de sociedades de inversión, sus acciones estén admitidas a negociación en mercados regulados.
Los límites previstos en esta letra para la inversión en una misma institución de inversión colectiva serán, asimismo, aplicables al conjunto de las inversiones del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
2.º Para valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo autorizados a operar en España conforme a la Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras y entidades extranjeras similares.
i) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados no podrá exceder del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversión.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite también será aplicable para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva inmobiliarias cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por inmuebles.
A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en la letra f) anterior.
j) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera deberá ser también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones y estará sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.
Los valores y otros activos que integren la cartera del fondo podrán servir de garantía en las operaciones que éste realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.
k) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, el activo del fondo se determinará según los criterios de valoración establecidos en el artículo 75, excluyendo del cómputo del activo las partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en él, las participaciones en otros fondos de pensiones, las deudas que el promotor de planes de empleo tenga asumidas con los mismos por razón de planes de reequilibrio acogidos a la disposición transitoria cuarta de la Ley, y la parte de la cuenta de posición canalizada a otro fondo de pensiones.
l) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en los números anteriores se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.
m) El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.
n) Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.
Se modifica el párrafo primero y las letras d), f), g), h) y j) por el art. 1.43 a 46 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica la letra b) por la disposición final 4.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifica la letra b) por el art. 18.2 de la Ley 11/2013, de 26 de julio. Ref. BOE-A-2013-8187.
Se modifica la letra b) por el art. 18.2 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2013-2030.
Se modifica por el art. 1.31 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 110: #a73]
1. Los fondos de pensiones, en atención a las necesidades y características de los planes de pensiones adscritos, establecerán un coeficiente de liquidez según las previsiones de requerimientos de activos líquidos, las cuales, contrastadas con las prestaciones, definirán el adecuado nivel de cobertura por parte del correspondiente fondo de pensiones.
Tal exigencia de liquidez deberá mantenerse en depósitos a la vista y en activos del mercado monetario con vencimiento no superior a tres meses.
2. Los fondos de pensiones no podrán contraer préstamos o hacer de garantes por cuenta de terceros. No obstante, podrán contraer deudas de manera excepcional y transitoria, con el único objeto de obtener liquidez para el pago de las prestaciones, previa comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en los términos a que se hace referencia en el apartado anterior.
[Bloque 111: #a74]
1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 17.1 y 72.j), el fondo de pensiones deberá tener en todo momento la titularidad y la libre disposición sobre los activos en que se materialice la inversión de su patrimonio.
No obstante, cuando los fondos de pensiones estén operando en mercados extranjeros en los que sea obligatoria o reduzca sensiblemente los costes la utilización de cuentas globales, la custodia de los valores y activos podrá ser realizada por el depositario a través de dichas cuentas.
En estos supuestos la entidad depositaria deberá informar a la entidad gestora, con carácter previo a la utilización de estas cuentas, quien a su vez comunicará a la comisión de control del fondo de pensiones la utilización de cuentas globales, para su aceptación expresa por esta última.
En todo caso, la entidad depositaria deberá garantizar la existencia de una separación absoluta entre la cuenta propia de la entidad depositaria y las cuentas por cuenta de terceros, no pudiéndose registrar, posiciones de la entidad y de sus clientes en la misma cuenta.
La titularidad de las cuentas globales corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones, por cuenta de éste, debiendo reflejarse expresamente su carácter de cuenta abierta por cuenta de terceros.
3. Los activos deberán hallarse situados en el Espacio Económico Europeo.
A estos efectos, el lugar de situación de los activos se determinará de acuerdo a los siguientes criterios:
a) Valores: el domicilio de su depositario. Si se tratase de valores representados mediante anotaciones en cuenta, el de la entidad encargada de su registro contable. Cuando necesiten estar garantizados por establecimiento de crédito o de entidad aseguradora, será el lugar donde se sitúe el establecimiento garante.
b) Participaciones en fondos de inversión: el domicilio del depositario.
c) Depósitos: el lugar donde esté situado el establecimiento en que se hayan constituido.
d) Bienes inmuebles: el lugar donde se encuentren ubicados.
e) Créditos: el domicilio del deudor. Si se trata de créditos con garantía real, el lugar donde la garantía pueda ejecutarse.
f) Otros derechos negociables: el domicilio del emisor.
En todo caso, los valores negociables deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se trata de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas.
Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
4. Las entidades gestora y depositaria de un fondo de pensiones, así como sus consejeros y administradores, y los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones, los miembros de la comisión de control del plan así como los promotores de los planes de pensiones, no podrán comprar ni vender para sí los activos del fondo directamente ni por persona o entidad interpuestas. Análoga restricción se aplicará a la contratación de créditos. A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
No se considerarán incluidas en el párrafo anterior aquellas operaciones de cesión y adquisición de activos por parte de las entidades depositarias que formen parte de sus operaciones habituales.
5. Los bienes de los fondos de pensiones sólo podrán ser objeto de garantía para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del fondo.
Las obligaciones frente a terceros no podrán exceder en ningún caso del 5 por ciento del activo del fondo.
No se tendrán en cuenta a estos efectos los débitos contraídos en la adquisición de elementos patrimoniales en el período que transcurra hasta la liquidación total de la correspondiente operación, ni los existentes frente a los beneficiarios hasta el momento del pago de las correspondientes prestaciones, ni las correspondientes a los derechos consolidados de los partícipes.
6. Cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de la declaración comprensiva de la política de inversión o un exceso sobre cualquiera de los límites máximos de inversión indicados en este reglamento que se deba exclusivamente al ejercicio de derechos incorporados a los títulos que formen parte de la cartera, a la variación del valor de títulos que fueron adquiridos con sujeción a las normas legales, a una reducción de activo del propio fondo de pensiones por movilización de cuentas de posición o liquidación de planes, o cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo dispondrá del plazo de un año a contar desde el momento en que el exceso se produjo, para proceder a su regularización.
En aquellos supuestos en los que un activo calificado como apto en el momento de su adquisición, deje de cumplir los requisitos de aptitud exigidos, el plazo para su regularización o venta será de seis meses. Este plazo podrá ser ampliado previa solicitud justificada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por parte de la entidad gestora en la que se indicarán los perjuicios que el cumplimiento del plazo de seis meses pudiera ocasionar a los partícipes y beneficiarios.
7. Las entidades gestoras deberán elaborar un registro diario de todas las operaciones de compra-venta de valores no negociables, activos financieros estructurados, instrumentos derivados y acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo, que hayan sido realizadas por el fondo de pensiones. En el mismo se incluirán los datos cuantitativos relevantes de cada operación, considerada individualmente, así como una descripción detallada de los motivos de realización de la misma.
Se modifican los apartados 2 a 5 y se añaden el 6 y 7 por el art. 1.47 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
[Bloque 112: #a75]
1. Los valores e instrumentos financieros negociables, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor de realización, conforme a los siguientes criterios:
a) Para aquellos valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado, se entenderá por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.
b) En el caso de valores o instrumentos financieros de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determinará actualizando sus flujos financieros futuros, incluido el valor de reembolso, a los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública asimilable por sus características a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores o instrumentos financieros en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión, de la solvencia del emisor, del riesgo país o de cualquier otro riesgo inherente al valor o instrumento financiero.
c) Cuando se trate de otros valores o instrumentos financieros, distintos de los señalados en las letras anteriores, se entenderá por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca el Ministro de Economía y Hacienda bajo el principio de máxima prudencia.
2. Los inmuebles se computarán por su valor de tasación.
Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.
En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducirá del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizará para su actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.
Cuando se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realización de las mismas.
3. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.
4. Los fondos de pensiones calcularán diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados en él.
La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.
En los fondos de pensiones donde se integren planes de pensiones individuales deberá definirse la unidad de cuenta entendida como la unidad autónoma de igual valor, representativa de una parte alícuota de la cuenta de posición del plan de pensiones, de tal forma que, el saldo de la cuenta de posición coincida con el número de unidades de cuenta multiplicado por el valor liquidativo de las mismas. Las entidades gestoras deberán calcular y publicar diariamente el valor liquidativo de las unidades de cuenta de los planes individuales integrados en los fondos que gestionen. A estos efectos, se considerarán medios de difusión aptos, entre otros, la publicación en el sitio web de la entidad gestora o de su grupo.
La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.
Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones, movilización de derechos consolidados, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha en que se haga efectiva la aportación, la movilización, la liquidez o el pago de la prestación.
No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración de los derechos consolidados y prestaciones a la correspondiente al día hábil anterior al señalado en el párrafo anterior, y, en el caso de las aportaciones podrán referirla al día hábil siguiente.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.
No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte del Ministro de Economía, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Se habilita al Ministro de Economía para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.
Se modifica el título y los apartados 4 y 5 por el art. 1.48 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. 1.32 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 5 por la disposición final 1.14 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por la disposición final 9 del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19250.
[Bloque 113: #a76]
La comisión de control de un fondo de pensiones de empleo o personal podrá acordar la inversión en fondos de pensiones, de la misma categoría, autorizados para operar como abiertos en las siguientes condiciones:
a) El fondo de pensiones inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Un mismo fondo podrá mantener cuenta de participación en más de un fondo abierto.
Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo.
b) La participación en el fondo abierto no podrá asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerará un activo del fondo de pensiones inversor, asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.
En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.
El fondo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de fondos de pensiones inversores.
c) En el fondo inversor se instrumentará el cobro de aportaciones y pago de prestaciones de los planes adscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de las cuentas de posición de los planes adscritos.
d) La comisión de control del fondo inversor podrá designar representantes entre sus miembros para asistir, con voz y sin voto, a las reuniones de la comisión de control del fondo abierto, en su caso.
En todo caso, la gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitará diariamente la referida información a la gestora del fondo inversor.
[Bloque 114: #a77]
En el caso de que las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, ofrezcan a los partícipes de los planes de pensiones individuales o asociados una garantía individualizada, referida a la obtención de un determinado valor del derecho consolidado en una fecha determinada, tales garantías se formalizarán por escrito en documento suscrito por el partícipe, al que se le entregará copia del mismo. En dicho documento se especificarán clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, la compensación a entregar a partícipes y beneficiarios en caso de suspensión o rescisión unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
Se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, aportación al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garantía ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.
Las referidas garantías, instituidas entre la entidad garante y el partícipe, no podrán condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aquéllas.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podrán asumir las garantías a que se refiere este artículo.
Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garantía no podrán contener en su denominación el término "garantía", "garantizado", "seguro", "asegurado" o aquellos otros que conduzcan a pensar que es el plan de pensiones o el fondo de pensiones, en su caso, quien ofrece la garantía.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo.
Se modifica el primer párrafo por el art. 1.50 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 115: #tiv]
[Bloque 116: #ci-4]
[Bloque 117: #a78]
1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener un capital desembolsado mínimo de 600.000 euros.
Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los tantos por mil del activo total del fondo o fondos gestionados que se señalan a continuación:
El 5 por mil del activo total cuando éste no exceda de 60 millones de euros.
El 3 por mil de lo que exceda de 60 millones hasta 600 millones de euros.
El 2 por mil de lo que exceda de 600 millones hasta 3.000 millones de euros.
El 1 por mil de lo que exceda de 3.000 millones hasta 6.000 millones de euros.
El 0,5 por mil de lo que exceda de 6.000 millones de euros.
A estos efectos, se computarán como recursos propios los conceptos señalados en el apartado 2 de este artículo.
b) Sus acciones serán nominativas.
c) Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión gestora de fondos de pensiones.
d) No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
e) Deberán tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en España.
f) Deberán obtener autorización administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.
g) A los socios y a las personas físicas y jurídicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá regular la forma de acreditación de este requisito.
h) Deberán contar con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.
i) Deberán contar con una adecuada organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados en los términos descritos en el artículo 80 bis.
j) Deberán contar con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados en los términos previstos en el artículo 80 ter.
2. A efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:
a) El capital social desembolsado en lo que exceda de 600.000 euros.
b) La reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, se deducirán de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligación, provisión o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.
En caso de que el fondo o los fondos de pensiones gestionados inviertan en fondos de pensiones abiertos, para calcular los recursos propios exigibles se deducirá del activo total de los fondos de pensiones inversores, la parte correspondiente a las inversiones de éstos en fondos de pensiones abiertos que estén a su vez gestionados por la misma entidad gestora. Asimismo, se descontarán del activo total de los fondos gestionados las deudas de los promotores de los planes de pensiones de empleo adscritos.
3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en instrumentos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.
En ningún caso, estas entidades podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.
4. Serán causas de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este artículo:
a) Las enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
b) La revocación de la autorización administrativa según lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c) del apartado 1.
El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro especial y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", y posteriormente se cancelará la inscripción en el Registro especial, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. 1.51 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.33 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 119: #a79]
1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.
Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deberá solicitar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorización administrativa previa e inscripción simultánea en el citado Registro especial.
La concesión o denegación de la autorización y simultánea inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" para conocimiento general, y no agota la vía administrativa.
2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán cumplimentarse los procedimientos de autorización administrativa e inscripción para la constitución de nuevos fondos de pensiones o, en su caso, los requisitos para la sustitución de las entidades gestoras, regulados en este reglamento.
Podrán simultanearse las solicitudes de autorización previa para la constitución de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.
En todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora.
3. Los cambios de denominación, de domicilio y las modificaciones de los estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo acompañando certificación del mismo.
Posteriormente, una vez otorgada e inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente, deberá presentarse ésta para su constancia en el Registro administrativo.
Tratándose del cambio de denominación de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ordenará la publicación en el Boletín Oficial del Estado de los cambios de denominación de las entidades gestoras una vez que le sea presentada la escritura correspondiente inscrita en el Registro Mercantil.
Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán igualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo correspondiente acompañando certificación del mismo, posteriormente deberá presentarse para su constancia en el Registro administrativo la escritura pública correspondiente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste, en su caso, la efectividad de la suscripción y desembolso y, en el caso de aportaciones no dinerarias incluirá documentación o informe acreditativo de la valoración de los bienes y derechos aportados.
4. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.
Se modifican los apartados 2 a 4 por el art. 1.42 del Real Decrero 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 120: #a80]
1. También podrán actuar como entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de vida, incluidas las mutualidades de previsión social, que reúnan los requisitos establecidos en esta norma.
A tal efecto, deberán cumplir los requisitos señalados en los párrafos a), e), f), g), i) y j) del artículo 78.1 de este Reglamento.
2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 600.000 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
No obstante, no será necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuantía exigida en su normativa específica siempre y cuando disponga de recursos propios no comprometidos con su actividad aseguradora suficientes para cubrir los requisitos del artículo 78.1 del reglamento.
3. La entidad aseguradora que pretenda actuar como gestora de fondos de pensiones deberá solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones a tal efecto.
La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolverá sobre la autorización y simultánea inscripción de la entidad.
4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondos de pensiones les será aplicable su normativa especifica contenida en el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en lo referente a su disolución, liquidación y extinción, así como en relación con la revocación de la autorización administrativa para actuar como entidad aseguradora de vida o mutualidad de previsión social.
5. La baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se producirá por:
a) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para la actividad aseguradora o del ramo de vida.
b) Disolución de la entidad aseguradora o cierre del establecimiento en España.
c) Revocación de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones.
d) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo del artículo 36 del texto refundido de la Ley, en relación con el artículo 41 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
e) A petición de la propia entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.
La baja en el Registro especial de entidades gestoras se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que la entidad hubiere incurrido en el ejercicio de su actividad como gestora de fondos de pensiones.
La aseguradora que hubiere causado baja en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones podrá volver a iniciar tal actividad y causar de nuevo alta en dicho Registro conforme al apartado 3 de este artículo, siempre que reúna los requisitos establecidos para ser gestora de fondos de pensiones.
6. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción y baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.53 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifican los apartados 1, 4 y 5 por el art. 1.34 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 121: #a80bis]
1. La entidad gestora de fondos de pensiones deberá contar con una adecuada organización administrativa y contable y con medios humanos y técnicos adecuados a su objeto y actividad. A estos efectos deberá, como mínimo, cumplir con las siguientes exigencias:
a) Establecerá, atendiendo a sus características particulares, una adecuada segregación de tareas y funciones tanto entre su personal como entre las actividades que se llevan a cabo en la misma.
b) Se deberá garantizar que cada transacción relacionada con los fondos de pensiones gestionados pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los activos de los fondos de pensiones que gestione la entidad gestora se invierten con arreglo a lo dispuesto en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y en las disposiciones normativas vigentes.
c) Deberá contar con normas que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en instrumentos financieros que realicen por cuenta propia.
d) El consejo de administración de la entidad será el responsable último de establecer, documentar y mantener normas de funcionamiento y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el texto refundido de la Ley de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.
2. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.
Se añade por el art. 1.35 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 122: #a80ter]
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán establecer, documentar y mantener en todo momento procedimientos de control interno adecuados a su organización y actividad respecto de los fondos de pensiones gestionados. El consejo de administración de la entidad gestora será el responsable último de establecer, mantener y mejorar tales procedimientos de control interno. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de los procedimientos de control interno, en línea con las directrices establecidas por el consejo de administración, pudiendo encomendarse a entidades que cuenten con los medios y capacidad suficientes para el ejercicio de estas funciones.
2. Las entidades gestoras deberán disponer de la información suficiente para que el consejo de administración y la dirección de la entidad puedan tener un conocimiento actualizado sobre la evolución de su actividad y la de los fondos de pensiones gestionados, el funcionamiento de sus departamentos y redes de distribución, y el comportamiento de las magnitudes económico-financieras básicas, tanto de su propio negocio, como de los fondos de pensiones gestionados y los planes de pensiones en ellos integrados. Asimismo, deberá establecerse un sistema eficaz de comunicaciones que asegure que la información relevante llega a todos los responsables.
3. Los procedimientos de control interno comprenderán, en todo caso, el desarrollo de una adecuada función de revisión y el establecimiento de sistemas de gestión de riesgos, tanto respecto de la propia entidad gestora, como de la actividad de los fondos de pensiones gestionados.
4. La función de revisión será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
5. Las entidades gestoras establecerán sistemas de gestión de riesgos, adecuados a su organización y a las características de los fondos de pensiones gestionados, que les permitan identificar y evaluar, con regularidad, los riesgos internos y externos a los que están expuestos. Para ello, establecerán estrategias respecto de los mismos, adecuadas a la naturaleza e incidencia de tales riesgos, incorporando procesos que permitan una medición de los riesgos identificados, incluyendo su probabilidad de ocurrencia e impacto en el perfil de riesgo, tanto de la entidad gestora como de los fondos de pensiones gestionados. Asimismo, las entidades gestoras deberán tener establecidos planes de contingencia que permitan anticipar situaciones adversas que puedan poner en peligro su viabilidad como entidad y la de los fondos de pensiones gestionados.
6. Los procedimientos de control interno se extenderán, en aquellas entidades que externalicen cualesquiera de sus funciones o actuaciones, a las actividades externalizadas. En ningún supuesto la externalización de funciones implicará que la entidad gestora transfiera o deje de asumir las responsabilidades derivadas de tales funciones.
7. Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. El referido informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual en los plazos establecidos al efecto.
8. Los requerimientos establecidos en este artículo, de aplicación a todas las entidades gestoras, podrán implementarse por las mismas de acuerdo con el principio de proporcionalidad, de manera que, exigiéndose los mismos principios y elementos de control, su ejecución pueda llevarse a cabo atendiendo a la dimensión de la entidad y a las características y nivel de riesgos de los fondos de pensiones gestionados. En ningún caso, la aplicación de este apartado podrá suponer una menor protección para el partícipe o beneficiario de los planes de pensiones integrados en los fondos de pensiones gestionados.
9. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este artículo.
Se modifican los apartados 1 y 7 por el art. 1.54 y 55 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el art. 1.36 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 123: #a81]
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán como funciones:
a) La intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del fondo de pensiones como, en su día, las de modificación o liquidación del mismo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.
b) La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en este Reglamento.
c) La determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.
d) La emisión, de los certificados de pertenencia a planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes de pensiones se integren en el fondo.
La entidad gestora certificará anualmente las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como el valor a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de información contenidas en este reglamento.
En los planes de pensiones en los que intervenga un actuario en la realización de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan, la certificación de derechos consolidados a la que hace referencia el apartado anterior deberá realizarse en base a los cálculos efectuados por dicho actuario.
e) La determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro fondo de pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente plan.
f) El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función de control sobre la entidad gestora, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este Reglamento.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad gestora estará obligada a informar inmediatamente a la entidad depositaria de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad depositaria no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
g) El control de la política de inversiones de los fondos de pensiones gestionados en los términos descritos en el artículo 81 bis.
h) La conservación y custodia de la documentación relativa a los partícipes y beneficiarios de los planes y fondos de pensiones cuya gestión le haya sido encomendada.
2. Serán funciones de las mencionadas entidades gestoras en los términos expresamente establecidos por la comisión de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente:
a) La selección de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.
b) Ordenar la compra y venta de activos del fondo de pensiones.
c) El ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del fondo, cuando así se le hubiera delegado por parte de la comisión de control del fondo.
d) La autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros fondos.
3. La entidad gestora podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas.
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la delegación de funciones.
La delegación no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones ni, en la entidad promotora.
Dicha delegación deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis de este reglamento.
Además, los terceros en los que se haya delegado funciones no podrán subdelegar ninguna de las funciones que hayan sido delegadas en ellos excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, lo haya autorizado expresamente.
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.
Se modifica por el art. 1.56 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.37 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 124: #a81bis]
1. De conformidad con los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y, en su caso, por ejercicio de las funciones delegadas a la entidad gestora contenidas en el artículo 81.2, el consejo de administración de la entidad gestora será responsable de fijar y aprobar los parámetros sobre la base de los cuales se desarrollará la política de inversión estratégica del fondo de pensiones, considerando la relación activo-obligaciones de los planes integrados, la tolerancia global al riesgo del fondo de pensiones y la liquidez de las posiciones en diferentes escenarios. En particular, deberá asegurarse la identificación, seguimiento, medición, información y control de los riesgos relacionados con las actividades, procedimientos y políticas de inversión adoptadas en los fondos de pensiones. En todo caso, se evitará la dependencia exclusiva y automática de las calificaciones crediticias en las políticas de inversión de los fondos de pensiones gestionados. La dirección de la entidad gestora será responsable de la implementación de tales políticas y medidas.
2. La utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados por parte de los fondos de pensiones gestionados estará sometida al cumplimiento de los requisitos que a tal efecto disponga el Ministro de Economía y Hacienda y, en todo caso, de las siguientes condiciones:
a) Las entidades gestoras dispondrán de normas claras y escritas aprobadas por el consejo de administración sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, entre las que figuren el reparto de funciones y su delegación, así como una descripción de las responsabilidades dentro de la entidad gestora. A este respecto, las funciones de autorización, de ejecución de órdenes, de control de su utilización y de manejo de la información deberán ser desempeñadas por personas distintas.
b) Los controles sobre la utilización de instrumentos derivados y activos financieros estructurados, que habrán de estar debidamente documentados, se realizarán con regularidad, y periódicamente se informará a una persona que ocupe un puesto de responsabilidad que no tenga a su cargo a quienes ejecutan las órdenes, y en todo caso, a la dirección de la entidad.
Los procedimientos de control establecidos deben permitir verificar el estado de situación con relación a los riesgos inherentes al uso de los instrumentos derivados y activos financieros estructurados, debiendo comprobarse, mediante controles externos o internos, que los procedimientos implementados son apropiados y se ajustan a los objetivos perseguidos, así como que su funcionamiento en la práctica es el adecuado.
c) Las entidades gestoras deben de disponer de directrices claras y escritas sobre las categorías de instrumentos derivados y activos financieros estructurados que pueden utilizarse, las posiciones máximas permitidas, las contrapartes autorizadas y, en el caso de los instrumentos derivados, sobre si los mismos se han adquirido con finalidad de cobertura o de inversión. En el caso de que se realicen operaciones fuera de mercados regulados, la entidad debe asegurarse de que los intermediarios financieros garantizan la liquidez de las posiciones y ofrecen la posibilidad de proporcionar cotizaciones de compra y venta, en cualquier momento, a petición del fondo de pensiones.
d) Las entidades gestoras deberán contar con modelos internos para estimar el valor en riesgo o, en su caso, con un método estándar de cálculo de máxima pérdida potencial en la utilización de instrumentos derivados adquiridos con finalidad de inversión a los que se refiere el artículo 71 ter de este reglamento.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.47 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el art. 1.38 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 127: #a82]
1. La custodia o depósito de los valores mobiliarios y demás activos integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.
b) Tener en España su domicilio social o una sucursal.
c) Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y, como depositarios de valores negociables y otros instrumentos financieros, la custodia y administración por cuenta de sus titulares.
d) Estar inscrita en el registro especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La entidad de crédito que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones deberá solicitar inscripción en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones a tal efecto.
La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde resolver sobre aquélla. La resolución favorable a la inscripción comportará la autorización para ser depositaria de fondos de pensiones.
3. La baja en el Registro de entidades depositarias de fondos de pensiones se producirá por:
a) Revocación o suspensión de la autorización administrativa para operar como entidad de crédito.
b) Disolución de la entidad o cierre del establecimiento en España.
c) Revocación o suspensión de la autorización administrativa concedida para ser la depositaria de los fondos de pensiones, impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de la ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
d) A petición de la propia entidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.
La baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido la entidad de crédito en el ejercicio de su actividad como depositaria de fondos de pensiones.
La entidad que hubiese causado baja en el Registro especial de entidades depositarias podrá causar de nuevo alta en él para la reanudación de tal actividad en los términos señalados en el apartado 2 anterior, siempre que reúna los requisitos para ser depositaria de fondos de pensiones.
4. Nadie podrá ser, al mismo tiempo, gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto para el caso de sustitución de la entidad gestora.
5. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de inscripción y baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.58 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 128: #a83]
1. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:
a) La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones.
b) La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.
c) La custodia o depósito de los instrumentos financieros que pudieran ser entregados físicamente, así como de aquellos que estén representados mediante anotaciones en cuenta en el sistema correspondiente y consignados en una cuenta de valores registrada en el depositario. A tal fin el depositario deberá establecer un procedimiento interno que le permita individualizar en sus libros o registros la posición de cada fondo de pensiones.
d) Cuando por tratarse de activos distintos de los mencionados en la letra anterior no puedan ser objeto de depósito, el depositario deberá:
1.º Comprobar que la propiedad de los activos pertenece al fondo de pensiones y disponer de los certificados u otros documentos acreditativos que justifiquen la posición declarada por la gestora.
2.º Llevar un registro debidamente actualizado donde figuren los activos cuya propiedad pertenezca al fondo de pensiones.
e) Intervenir en la liquidación de todas las operaciones en las que sea parte el fondo de pensiones. Además, tratándose de instrumentos financieros, la entidad depositaria podrá intervenir en la ejecución de las operaciones, cuando lo haya acordado con la entidad gestora. No obstante, cuando lo requiera la naturaleza de los activos o las normas del sistema o mercado de que se trate, el depositario intervendrá en la ejecución, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora.
f) El cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.
g) La instrumentación de los cobros y pagos que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones. A tal efecto, las entidades depositarias junto a las gestoras deberán establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que en ningún caso la realización de los cobros y pagos se hace sin su consentimiento.
Corresponderá a la entidad depositaria, siguiendo las instrucciones de la entidad gestora, la apertura de las cuentas y depósitos de las que sea titular el fondo de pensiones, así como la autorización para disponer de los saldos de las cuentas pertenecientes al fondo.
h) El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a excepción de la función control sobre la entidad depositaria, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.
Dicha función de control deberá incluir, entre otros:
1.º El control por parte de la entidad depositaria de que las disposiciones de fondos correspondientes a un fondo de pensiones se corresponden con pagos derivados de prestaciones, movilizaciones de derechos consolidados, y demás operaciones y gastos de los planes y fondos de pensiones.
2.º La adecuación de las inversiones del fondo a la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión, así como la verificación de que los porcentajes en los que esté invirtiendo el fondo de pensiones están dentro de los límites establecidos reglamentariamente. Estas comprobaciones y verificaciones se realizarán con periodicidad trimestral.
3.º La verificación de los métodos de valoración y de los criterios utilizados para el cálculo del valor liquidativo. Cuando el patrimonio de los fondos esté invertido en activos no negociados en mercados secundarios oficiales, en otros mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, el depositario deberá verificar que los parámetros utilizados en la valoración de los activos, de acuerdo con los procedimientos de valoración de la entidad gestora, son adecuados.
Para el ejercicio de la función de vigilancia, la entidad gestora estará obligada a suministrar a la entidad depositaria toda la información que para el ejercicio de sus funciones le sea requerida por esta.
En el ejercicio de esta actividad de control, la entidad depositaria estará obligada a informar inmediatamente a la entidad gestora de cualquier incumplimiento normativo o anomalía significativa detectada en la actividad de la misma que pueda suponer un perjuicio relevante para los partícipes y/o beneficiarios y, en caso de que la entidad gestora no adopte las medidas necesarias para su subsanación en el plazo de un mes desde que fue comunicado, deberá informar de ello a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. La entidad depositaria podrá delegar las funciones que le corresponden según la normativa vigente, previa comunicación a la comisión de control del fondo de pensiones, con la excepción de la función de vigilancia de la entidad gestora, siempre que dicha delegación se produzca en entidades que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de las funciones delegadas. En ningún caso, la responsabilidad de la entidad depositaria frente a los partícipes se verá afectada por la delegación de funciones.
La delegación no podrá efectuarse en la entidad gestora del fondo de pensiones, ni en la entidad promotora, ni en entidades en las que la entidad gestora haya delegado funciones ni en ninguna otra entidad cuyos intereses puedan entrar en conflicto con los intereses de los partícipes y beneficiarios del fondo de pensiones.
La entidad depositaria deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las entidades delegadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de delegación en terceras entidades.
En todo caso, la realización de los cobros y pagos por parte de las entidades delegadas que pudieran derivarse por cualquier concepto del desarrollo de la actividad de planes y fondos de pensiones, deberá realizarse con el consentimiento y autorización previa de la entidad depositaria.
En el caso concreto de la delegación de la función de custodia de los activos del fondo, la entidad delegada deberá ser una entidad domiciliada en el territorio del Espacio Económico Europeo, autorizada como entidad de crédito o empresa de servicios de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, o bien entidades de terceros países con establecimiento permanente en España autorizado conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de servicios de inversión para la custodia de valores y efectivo. Además, deberá ser una entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro de los mercados en los que vaya a operar.
3. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.
Se modifica por el art. 1.59 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 129: #a84]
1. Las sociedades gestoras percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión establecida, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al 1,5 por ciento anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente, tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.
El límite anterior podrá sustituirse por el 1,2 por ciento anual del valor de la cuenta de posición más el 9 por ciento de la cuenta de resultados.
El cálculo de la comisión en función de la cuenta de resultados solamente se aplicará cuando el valor liquidativo diario del fondo de pensiones sea superior a cualquier otro alcanzado con anterioridad. A estos efectos, el valor liquidativo diario máximo alcanzado por el fondo de pensiones se tendrá en cuenta durante un período de tres años.
Para la implantación del sistema de comisiones de gestión en función de la cuenta de resultados se tomará como valor liquidativo máximo inicial de referencia el correspondiente al día anterior al de su implantación. En el supuesto de reimplantación del sistema de comisiones de gestión en función de resultados, se tomará como valor liquidativo inicial de referencia el correspondiente al día anterior a la reimplantación y, con el límite del valor liquidativo máximo de los tres años anteriores.
2. Las sociedades depositarias percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de depósito establecida contractualmente entre la entidad depositaria y la entidad gestora, previa conformidad de la comisión de control del fondo de pensiones, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.
En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad depositaria, incluyendo las retribuciones correspondientes a las entidades en las que se hubieran delegado funciones, podrán resultar superiores, al 0,25 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. El límite equivalente resultará aplicable diariamente tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario. Con independencia de esta comisión, las entidades depositarias podrán percibir comisiones por la liquidación de operaciones de inversión, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.
3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.
4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo del 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondos de pensiones en fondos abiertos.
La obligación de comunicación establecida en el párrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relación con las comisiones de gestión y depósito aplicables a las cuentas de participación correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.
Las comisiones establecidas en este artículo no podrán ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicación a que se refiere este apartado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a tales comisiones.
Se modifica por el art. 1.60 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Esta modificación entra en vigor el 2 de octubre de 2014, según se establece en la disposición final 5.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifica el apartado 4 por el art. 1.39 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 131: #a85]
1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:
a) Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones.
b) A instancia de la propia entidad gestora o depositaria, previa presentación de otra entidad que haya de sustituirla.
c) Por renuncia unilateral por parte de la entidad gestora o depositaria.
d) Por disolución, procedimiento concursal o exclusión del Registro especial de la entidad.
2. La comisión de control del fondo de pensiones podrá acordar la sustitución de la gestora o depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.
3. La sustitución de la gestora o depositaria podrá producirse a instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla.
En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas.
Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo que ésta haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.
En ningún caso, podrán renunciar la entidad gestora o depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.
4. Las entidades gestora o depositaria de un fondo de pensiones podrán renunciar unilateralmente a sus funciones.
A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deberá comunicar su renuncia mediante notificación fehaciente a la comisión de control del fondo.
La gestora no podrá renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas.
Si la renuncia de la gestora o depositaria no fuese aceptada por la comisión de control del fondo, tal renuncia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo de dos años desde su notificación fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la gestora cesante, ésta haya cumplido los requisitos de formulación, auditoría y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garantías necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.
Si vencido el indicado plazo de dos años no se designara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.
5. La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo o fondos de la entidad afectada.
Si se tratase de la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria.
Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España, en tanto no designe sustituta.
En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo.
6. La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.
Una vez comunicada la sustitución, se otorgará la correspondiente escritura pública, en la cual se incorporará o se hará constar la acreditación de la referida comunicación.
La escritura de sustitución se inscribirá en el Registro Mercantil y en el Registro administrativo según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 60.
7. La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización administrativa previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre el proyecto y, en su caso, cumplimentar los requisitos previstos en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad o nuevas entidades resultantes o beneficiarias de la escisión que pretendan ser gestoras de fondos de pensiones.
Una vez autorizado el proyecto, dentro del plazo de seis meses desde la notificación de la autorización deberá otorgarse e inscribirse en el Registro Mercantil la escritura pública correspondiente y solicitar la inscripción en el Registro administrativo de la fusión o escisión y, en su caso, de la nueva o nuevas entidades resultantes. En caso contrario, transcurrido dicho plazo la autorización previa quedará sin efecto salvo causa justificada.
Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de notificaciones y procedimientos de autorización de concentraciones económicas y de las competencias atribuidas por dicha Ley a los órganos correspondientes de defensa de la competencia. Si la operación de fusión supera los umbrales previstos en el artículo 8.1.a) o b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, las entidades participantes habrán de notificar la operación en los términos previstos en el artículo 9 de la citada ley, comunicando al mismo tiempo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esta notificación. Consecuentemente, el procedimiento previsto en este apartado se suspenderá hasta la terminación del procedimiento eventualmente iniciado por los órganos de defensa de la competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007. Lo previsto en este párrafo será de aplicación a la escisión cuando suponga el traspaso de la parte segregada a otra entidad preexistente.
En el caso de gestoras de fondos de pensiones que sean entidades aseguradoras el procedimiento administrativo para la fusión y escisión se regirá por la normativa específica de entidades aseguradoras, sin perjuicio de lo previsto en los párrafos siguientes.
La entidad resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad gestora de los fondos de pensiones de la gestora o gestoras absorbidas en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos afectados.
En caso de escisión de una entidad gestora de fondos de pensiones, las funciones de gestora de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura de fusión o escisión, el Registrador anotará en las hojas de los fondos afectados los cambios de entidad gestora que se deriven de dichos procesos. Del mismo modo, al inscribir la fusión o escisión en el Registro Administrativo de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones procederá a anotar en el Registro Administrativo de Fondos de Pensiones los cambios de gestora a que den lugar.
8. La fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de diez días desde la adopción de los acuerdos correspondientes.
La entidad de crédito resultante de la fusión se subrogará en las funciones de entidad depositaria de los fondos de pensiones de la depositaria o depositarias absorbidas, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
En caso de escisión de una entidad depositaria de fondos de pensiones, las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados corresponderán a la entidad o entidades señaladas en los acuerdos de escisión, subrogándose en su caso en las funciones de la entidad escindida, en tanto no se acuerde su sustitución por las respectivas comisiones de control de los fondos.
Una vez inscrita la fusión o escisión en el registro correspondiente del Banco de España, en el plazo máximo de diez días desde dicha inscripción, la entidad resultante deberá solicitar la baja de la entidad disuelta en el Registro administrativo especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad o entidades de crédito resultantes.
9. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.
10. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.
Se modifican los apartados 6 a 9 y se añade el 10 por el art. 1.61 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 132: #a85bis]
1. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades comercializadoras de planes de pensiones, quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, así como los miembros de las comisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones estarán sujetos a las normas de conducta previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
2. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el párrafo anterior el Código general de conducta de los mercados de valores que figura como anexo del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios. Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar y adaptar lo establecido en el citado código en lo necesario a las especificidades propias de la actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
3. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades diferentes de una entidad gestora que gestionen los activos de un fondo de pensiones y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.
Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
4. Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en el Código general de conducta de los mercados de valores y en sus normas de desarrollo. Específicamente, deberán establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de un determinado fondo de pensiones o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, deberá disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varios fondos de pensiones o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
5. Los reglamentos internos de conducta de la entidad gestora y de la entidad depositaria elaborados según lo previsto en este Reglamento deberán remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto a la solicitud de autorización administrativa en el caso de la entidad gestora y al tiempo de la solicitud de inscripción en el registro especial de entidades depositarias en el caso de entidades depositarias. Tales reglamentos internos de conducta estarán a disposición de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados o respecto de los que se preste el servicio de depósito.
6. El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Se añade por el art. 1.40 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 133: #a85ter]
1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las personas que se enumeran a continuación con relación a las operaciones a las que se refiere el apartado 2.
a) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias entre sí cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositario respectivamente, y las que se realizan entre las entidades gestoras y quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección.
b) Por las entidades gestoras o depositarias con quienes desempeñan en ellas cargos de administración y dirección cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora o depositario.
c) Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier otra entidad que pertenezca a su mismo grupo, según se define en el artículo 42 del Código de Comercio.
d)Por las entidades gestoras, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora; y por las entidades depositarias cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como depositario, con cualquier promotor o entidad de su grupo, que lo sea de planes de pensiones adscritos a dicho fondo de pensiones o con los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones en el integrados.
e) Por las entidades gestoras y las entidades depositarias con aquellas entidades en las que se hayan delegado funciones, cuando afectan a un fondo de pensiones respecto del que actúan como gestora y depositaria respectivamente.
2. Serán operaciones vinculadas las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestación de servicios a un fondo de pensiones, excepto los que preste la entidad gestora al propio fondo de pensiones.
b) La obtención por un fondo de pensiones de financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por un fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o asesor.
d) Las compraventas de valores.
e) Cualesquiera negocios, transacciones o prestaciones de servicios en los que intervenga un fondo de pensiones y cualquier empresa del grupo económico de la gestora, del depositario o de los promotores de los planes de pensiones adscritos o de alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración; cualquier miembro de las comisiones de control del fondo de pensiones o de los planes de pensiones adscritos; u otro fondo de pensiones o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora del grupo.
También tendrán la consideración de operaciones vinculadas las operaciones previstas en este apartado cuando se lleven a cabo por medio de personas o entidades interpuestas, en los términos que, a efectos de la interposición de personas o entidades, se describen en el apartado 9 del artículo 70 de este Reglamento.
3. Para que una entidad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La entidad gestora deberá disponer de un procedimiento interno formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que la operación vinculada se realiza en interés exclusivo del fondo de pensiones y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora o, alternativamente, por un órgano interno de la entidad gestora al que se encomiende esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
b) La entidad gestora deberá informar en el boletín de adhesión suscrito por el partícipe en el momento de la contratación y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, sobre los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo determinen.
c) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones vinculadas realizadas.
4. Las operaciones vinculadas que alcancen un volumen de negocio significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración de la entidad gestora y comunicadas a la comisión de control del fondo de pensiones correspondiente, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) El asunto deberá incluirse en el orden del día con la debida claridad.
b) Si algún miembro del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a lo establecido en este artículo, deberá abstenerse de participar en la votación.
c) La votación será secreta.
d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en la letra b.
e) Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto al acuerdo adoptado.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá determinar qué se entenderá, a efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo a la dimensión de la entidad gestora, el patrimonio administrado y la cuantía y características de la operación vinculada.
Se modifican los apartados 1 y 4 por el art. 1.62 y 63 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el art. 1.41 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 134: #a85quater]
1. Ninguna entidad podrá ser depositaria de fondos de pensiones gestionados por una entidad perteneciente a su mismo grupo, salvo que la entidad gestora disponga y se supedite a un procedimiento específico establecido al efecto y debidamente documentado, recogido en su reglamento interno de conducta que permita evitar conflictos de interés.
2. La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del consejo de administración o a un órgano interno de la entidad gestora, sin que en la misma pueda haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad.
A estos efectos, el órgano al que se encomiende esta función elaborará, con carácter anual, un informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos previstos por el artículo 85, salvo que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones pudiera apreciar que las salvedades no revisten gravedad, en cuyo caso concederá un plazo no superior a tres meses para su subsanación.
3. Los reglamentos internos de conducta de las entidades gestoras, así como de los depositarios, deberán arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente, del personal de la otra entidad; a tal efecto, se preverá la separación física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés entre los responsables de una y otra actividad.
En particular, el reglamento interno deberá prever las siguientes normas de separación:
a) La inexistencia de consejeros o administradores comunes.
b) La dirección efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario.
c) La dirección efectiva de la sociedad depositaria por personas independientes de la entidad gestora.
d) Que la entidad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
Las mencionadas medidas de separación deberán cumplirse igualmente en aquellos supuestos en que las entidades gestoras y depositarias hubieran delegado sus funciones en terceras entidades en los términos establecidos en este reglamento.
4. La entidad gestora deberá manifestar en el boletín de adhesión y en la información trimestral a facilitar a partícipes y beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de plan de pensiones al que pertenezcan, el tipo exacto de relación que le vincula al depositario, tomandocomo referencia, en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo 42 del Código de Comercio.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 1.64 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se añade por el art. 1.42 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Texto añadido, publicado el 15/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.
[Bloque 135: #cii-4]
[Bloque 136: #a86]
1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.
A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.
No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca.
A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 42 del Código de Comercio.
2. Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este capítulo.
En todo caso, los contratos de gestión de los activos financieros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de éstos.
3. La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.
El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad.
La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios.
4. La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisión de control del fondo de pensiones sobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gestión, y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único.
5. La inversión en depósitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de crédito, y no vinculados a un contrato de gestión de activos, se regirá por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el capítulo IV del título III.
6. En la contratación de la gestión y depósito a que se refiere este capítulo deberá preverse la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo I de este título en materia de organización administrativa, control interno, y de la política de inversiones, normas de conducta, operaciones vinculadas y separación del depositario y en general todas aquellas establecidas en relación con las actividades de gestión y depósito en este reglamento o en su normativa de desarrollo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.65 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 6 por el art. 1.43 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 137: #a87]
1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.
b) Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de servicios de inversión, entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las siguientes Directivas:
1.º Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida.
2.º Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE, del Consejo y la Directiva 2000/12/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se deroga la Directiva 93/22/CEE, del Consejo.
3.º Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
4.º Directiva 2011/61/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010.
5.º Directiva 2013/36/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.
c) También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos de la letra b) anterior.
2. Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.
b) Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 2004/39/CE y 2000/12/CE.
También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.
3. En su caso, para que las entidades contempladas en este artículo puedan suscribir los contratos regulados en este capítulo en régimen de establecimiento o de prestación de servicios, será precisa la notificación contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.66 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 227, de 18 de septiembre de 2014. Ref. BOE-A-2014-9485.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 1.44 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 138: #a88]
Se suprime por el art. 1.45 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 139: #a89]
La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales:
a) Los contratos deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas a petición del fondo de pensiones o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
A efectos de prueba, prevalecerá el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales españolas.
b) La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El contrato de gestión deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87.
c) Los movimientos económicos derivados del contrato de gestión y el depósito de los activos adquiridos en virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.
d) El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de éste. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.
e) En los contratos se reservará a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejercer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
f) La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisión de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato.
Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato.
Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere relevante.
g) En ningún caso el contrato contendrá cláusulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.
h) La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.
En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato.
i) Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.
Se modifica el párrafo b) y se reordena el resto de los párrafos por el art. 1.46 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 140: #a90]
1. El contrato deberá establecer que la gestión de los activos financieros se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones.
2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato.
3. En el contrato deberán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversión, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones.
[Bloque 141: #a91]
1. El depósito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gestión, así como los movimientos económicos derivados de éste, se instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste.
2. Las cuentas abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gestión.
3. La entidad de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de responsabilidad alguna a terceros.
4. En el contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gestión de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la información referida mediante notificaciones independientes.
5. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de los requisitos y límites establecidos en la normativa española sobre inversiones de los fondos de pensiones.
[Bloque 142: #a92]
1. En los contratos deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversión y depósito, y gastos.
2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en el artículo 84.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.68 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 143: #a93]
1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen, respectivamente, la gestión y la custodia y el depósito de los activos financieros a un tercero.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de la ley y en el apartado anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gestión y, en su caso, el depósito de activos financieros, a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones.
A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:
a) Requerir a las entidades de inversión y de depósito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuación de sus operaciones al mandato otorgado y a la legislación española en materia de inversiones de los fondos de pensiones.
b) Presentar a la comisión de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la información recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.
c) Comunicar a la comisión de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversión y de depósito de sus obli gaciones contractuales, así como informar a dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.
d) Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del texto refundido de la ley.
3. Las entidades gestora y depositaria deberán adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los requisitos y límites previstos en el capítulo IV del título III de este reglamento.
4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidos o a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el artículo 89.f) o procediendo a la rescisión de los contratos.
5. La celebración de los contratos regulados en este capítulo no podrá limitar en ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a la comisión de control del fondo, ni sus facultades sobre la política de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensión de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.
En particular, la comisión de control del fondo podrá establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el artículo 89.f) y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación. En todo caso, la comisión de control del fondo podrá ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.
[Bloque 144: #a94]
1. La formalización y ejecución de los contratos regulados en este capítulo no requerirá su presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservación en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposición de aquélla y de sus servicios de inspección.
En la información estadístico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluirá información sobre los referidos contratos, identificación de las entidades de depósito e inversión, su ejecución e incidencias.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer el contenido mínimo y la forma de la referida información.
El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este capítulo.
2. En su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de intervención administrativa previstas en el capítulo IX del texto refundido de la ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
[Bloque 145: #tv]
[Bloque 146: #a95]
1. Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas del texto refundido de la ley y de este reglamento pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.
3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en éstos, con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.
4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.
Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en su caso, acordar motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervención administrativa regulados en el capítulo IX del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Redactado el apartado 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 88, de 12 de abril de 2004. Ref. BOE-A-2004-6404.
[Bloque 147: #a96]
1. En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda se establecen los siguientes Registros Administrativos:
a) Registro Especial de Fondos de Pensiones.
b) Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones.
c) Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones.
d) Registro Especial de Fondos de Pensiones de Empleo de otros Estados miembros que actúen en España.
2. En el Registro Especial de Fondos de Pensiones figurarán:
a) Resoluciones de autorización previa e inscripción del Fondo de pensiones.
b) Denominación y clasificación del fondo de pensiones como personal o de empleo, y en su caso, como fondo abierto.
c) Escritura de constitución del fondo y sus normas de funcionamiento, así como sus modificaciones y las resoluciones de autorización administrativa previa e inscripción de éstas.
d) Identificación de sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustitución de las mismas.
e) El Plan o Planes de Pensiones integrados en el Fondo, en particular: su denominación y modalidad, identificación del promotor o promotores, y en su caso, del Defensor del partícipe. En el caso de que integre planes de empleo sujetos a la legislación de otros Estados miembros, figurará su denominación e identificación del promotor o promotores y de los Estados miembros correspondientes
f) La revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de disolución y la intervención en la liquidación.
3. En el Registro Especial de Entidades Gestoras de Fondos de Pensiones figurarán:
a) Las resoluciones administrativas de autorización e inscripción para actuar como gestoras de fondos de pensiones.
b) La escritura de constitución y modificaciones de estatutos.
c) Denominación y domicilio social y sus modificaciones.
d) Aumento y reducción de capital social suscrito y desembolsado.
e) Nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores y altos cargos de la entidad.
f) Identificación de los fondos de pensiones gestionados.
g) La fusión y escisión de entidades.
h) La revocación o suspensión de la autorización administrativa, el acuerdo de disolución, nombramiento y cese de liquidadores, la intervención en la liquidación.
Tratándose de entidades aseguradoras, figurarán únicamente aquellos extremos que no estuvieren sujetos a inscripción en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras conforme a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.
4. En el Registro Especial de Entidades Depositarias de Fondos de Pensiones figurarán:
a) La resolución administrativa de inscripción y autorización para ser entidad depositaria de fondos de pensiones.
b) La denominación y domicilio social y sus modificaciones.
c) Los fondos de pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.
d) Nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores, directores o gerentes a quienes se hubiere apoderado para la representación de la entidad como depositaria de fondos de pensiones.
e) La revocación o suspensión de la autorización administrativa impuesta a la entidad como sanción conforme a lo establecido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
5. En el Registro especial de Fondos de Pensiones de Empleo de otros Estados miembros que actúen en España, figurarán:
a) El alta del Fondo de Pensiones en dicho Registro.
b) La denominación, Estado miembro de origen y domicilio del Fondo de pensiones.
c) Identificación del administrador o entidad gestora del fondo en el país de origen.
d) El representante del fondo de pensiones en España, con domicilio o establecimiento en territorio español, en particular, el nombre o denominación social y domicilio en España.
e) Planes de pensiones del sistema de empleo sujetos a la legislación española integrados en el fondo, en particular, su denominación y modalidad e identificación del promotor o promotores.
6. Las entidades y personas que figuren inscritas en los Registros indicados en este artículo deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir la llevanza actualizada de los mismos, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Con carácter general, las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripción, que no requieran autorización administrativa o para las que no se señale otro plazo conforme a la Ley o este reglamento, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días a partir de la fecha de la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de éstos.
7. Las solicitudes y documentación presentadas, relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripción, se redactarán en castellano o, en su caso, se acompañará traducción a dicha lengua.
Se modifica por el art. 1.47 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 148: #a97]
1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.
Se faculta al Ministro de Economía, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.
2. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán los libros de contabilidad correspondientes a los fondos que administren exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que, en su caso, establezca el Ministro de Economía.
En todo caso, deberán llevar un registro de cuentas, que recogerá las cuentas utilizadas para el reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a aquéllas en cuanto no estén definidas por la normativa contable vigente en cada momento.
[Bloque 149: #a98]
1. El ejercicio económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con el año natural.
Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:
a) Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.
b) Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.
c) Presentar los documentos citados en los párrafos anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados.
No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.
En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.
3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.
4. Los documentos citados en el apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.
5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.
6. El Ministro de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.
[Bloque 150: #a99]
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a éstas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega.
Entre otras cuestiones, la información a proporcionar podrá referirse a la emisión de informes provisionales internos ; en su caso, la evaluación de las hipótesis actuariales utilizadas ; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá disponer la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.
En todo caso, previa solicitud del partícipe o beneficiario, la gestora deberá facilitar o poner a disposición de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición de su plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de revisión actuarial y financiera o el informe económico financiero, a los que se refiere el artículo 23.
3. Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder de dicho centro directivo o que éste pueda recabar.
4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el título II.
El Ministro de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de aquellos.
5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y, en especial, las obligaciones tributarias de información de las entidades gestoras y de las depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico y por las disposiciones específicas de este reglamento.
[Bloque 151: #a100]
1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en este artículo.
Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan planes de pensiones o se divulgue información sobre éstos, cualquiera que sea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.
2. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con él, y deberá, al menos, cumplir los siguientes requisitos:
a) La identificación de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.
b) Hacer referencia a la existencia del documento con los datos fundamentales para el partícipe regulado en el artículo 48 de este reglamento y el lugar o forma en que puede accederse a su contenido. En ningún caso, la publicidad sobre el plan de pensiones puede entrar en contradicción con lo dispuesto en dicho documento.
c) En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.
d) Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones e informar de manera clara y precisa de que resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.
3. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deberá estar en todo momento disponible para la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su supervisión que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de pensiones.
5. Con el fin de fomentar el conocimiento por parte del público en general de la actividad referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsión social complementaria, el Ministerio de Economía, a través de sus servicios de publicaciones, podrá editar relaciones de datos e informaciones agregadas relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a partir del contenido de los registros administrativos regulados en este reglamento y de la información de carácter estadístico-contable relativa a los fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como información de carácter agregado sobre datos de los que ésta disponga referentes a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal regulada en la disposición adicional primera del texto refundido de la ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposición.
Las publicaciones a que se refiere este apartado podrán comprender los balances y cuentas de pérdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades gestoras.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.68 del Real Decreto 681/2014, de 1 de aagosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 152: #a101]
1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria, de conformidad con lo previsto en este artículo.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que la comercialización se realice directamente por la entidad gestora, o por las personas o entidades a que se refiere el artículo 26 bis del texto refundido de la Ley que hayan suscrito un acuerdo de comercialización con aquélla.
No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquélla.
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.
2. El boletín de adhesión para los planes de pensiones de empleo y asociados contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
b) La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
d) La legislación aplicable al contrato, con especial referencia a la normativa fiscal.
e) Régimen de aportaciones y contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe.
Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social.
Se indicará en su caso la posibilidad de continuar realizando aportaciones tras el acaecimiento de las contingencias de jubilación, incapacidad y dependencia, pudiendo solicitar el cobro de la prestación con posterioridad.
Se indicarán los límites de las aportaciones, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley por incumplimiento de los citados límites.
f) Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones.
g) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
h) Supuestos excepcionales de liquidez, en su caso.
i) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos.
j) Comisiones de gestión y depósito aplicables.
k) Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
l) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio.
m) Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
2.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
3.º Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
No obstante, en el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.
En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.
3. El boletín de adhesión de los planes de pensiones individuales contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:
a) La denominación, sistema y modalidad del plan de pensiones.
b) La denominación del fondo y número identificativo en el registro especial.
c) La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes. Si interviene un comercializador, la identidad del mismo.
d) La legislación aplicable al contrato.
e) El boletín deberá contener espacios para la designación de beneficiarios en caso de fallecimiento del partícipe, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.
f) Se informará del derecho a solicitar la remisión de la información trimestral a que se refiere este reglamento e incluirá un espacio para el ejercicio de esta opción.
g) Indicación del derecho del partícipe a solicitar el envío telemático de la información periódica. A tal efecto, el boletín de adhesión deberá contener un espacio específico para la designación de la cuenta de correo electrónico a la que se le remitirá la información, constando la dirección electrónica de la entidad a la que podrá comunicar en cualquier momento su renuncia a la vía telemática.
h) Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando la denominación y domicilio del defensor del partícipe. Se destacarán de modo especial las siguientes indicaciones:
1.º Se indicará la circunstancia de que el partícipe ha recibido el documento con los datos fundamentales para el partícipe, el cual se incorporará como anexo a este boletín.
2.º Se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de alguna de las contingencias cubiertas o, en su caso, en los supuestos excepcionales de liquidez.
3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77 de este reglamento, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, de forma sucinta, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato aparte.
4.º Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión, a la información periódica y relación trimestral de inversiones prevista por este reglamento, así como, en su caso, al Reglamento de Funcionamiento del Defensor del Partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.
En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquel.
4. La contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica, de conformidad con la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.
5. El Ministro de Economía y Competitividad podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.
Se modifica por el art. 1.69 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica el apartado 1.i) por el art. 1.48 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.15 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 170: #daprimera]
1. A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en aquélla serán las de jubilación, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia previstas, respectivamente, en los párrafos a).1.º, b), c) y d) del artículo 7 de este reglamento.
2. En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquellos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente, fallecimiento y dependencia antes citados.
3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo por las causas previstas en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57.bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán sujetos necesariamente a la disposición adicional primera del texto refundido de la ley los compromisos referidos a los trabajadores que extingan la relación laboral vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente y dependencia, y las prestaciones pagaderas a los mismos por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.70 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Se modifica por la disposición final 1.16 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
[Bloque 171: #dasegunda]
Las peticiones de autorizaciones administrativas y de inscripción reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.
Se modifica por el art. 1.71 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
[Bloque 172: #datercera]
1. La elaboración de bases técnicas, cálculos, informes y dictámenes actuariales correspondientes a los planes de pensiones deberán efectuarse por actuarios cualificados profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables.
2. Los informes y dictámenes actuariales a los que hace referencia la legislación vigente de planes y fondos de pensiones deberán ser firmados por actuarios personas físicas con indicación, en su caso, de la empresa de servicios actuariales para la que el actuario desarrolle su actividad.
3. A efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 29 constituyen servicios actuariales para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, entre otros, la elaboración de la Base Técnica del Plan de Pensiones, la determinación de aportaciones, prestaciones o capitales a asegurar, el cálculo de provisiones matemáticas y margen de solvencia para certificar derechos consolidados de partícipes y derechos económicos de beneficiarios, la determinación del déficit o superávit y su incidencia en cuanto a aportaciones, prestaciones y derechos consolidados, y la valoración de los derechos por servicios pasados y, en su caso de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio.
4. Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán elegir libremente a cualquier actuario para la elaboración de las revisiones y dictámenes actuariales requeridos obligatoriamente por este reglamento que, según éste, deban ser realizados por profesionales independientes.
Para la realización de los servicios actuariales necesarios para el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, la comisión de control podrá designar a actuarios que desarrollen su actividad en virtud de relación laboral o profesional en la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo o en la entidad promotora o aseguradora del plan, o en alguna entidad del grupo de cualquiera de éstas.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.2.º del Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, el informe actuarial de valoración de derechos por servicios pasados, y, en su caso, de las obligaciones ante jubilados y beneficiarios derivados de los planes de reequilibrio, deberá ser elaborado por un actuario independiente.
En todo caso, los actuarios que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan deberán ser personas distintas de aquellas que, como profesionales independientes, deban efectuar la revisión y dictámenes obligatorios a los que se refiere este reglamento.
5. En orden a la revisión y dictámenes actuariales por actuarios independientes, se considerará que existe dependencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios estén vinculados en virtud de relación de servicios profesionales o relación laboral con la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo en el que se integra el plan, o con la promotora o aseguradora del plan, o con una entidad del grupo de cualquiera de éstas.
En todo caso, se entenderá que existe dependencia cuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedad de alguna de las referidas entidades en el ejercicio anterior al de su actuación para el plan, supongan más del 20 por ciento de los rendimientos íntegros totales devengados por sus actividades profesionales en dicho ejercicio.
b) Cuando el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios controlen, directa o indirectamente, el 20 por ciento del capital al menos de cualquiera de las entidades a que se refiere la letra a) anterior, o formen parte de sus órganos de administración, o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho control sobre el capital de la sociedad en la que el actuario preste sus servicios.
c) En el caso de que el actuario sea partícipe o beneficiario del plan o miembro de su comisión de control.
6. Con respecto a la realización de las revisiones actuariales por actuarios personas distintas del actuario o actuarios que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, se considerará que no son personas distintas del mismo:
a) La empresa de servicios actuariales y, en su caso, empresas del mismo grupo en las que el actuario desarrolle su actividad, como socio o empleado.
b) El resto de actuarios que prestan servicios como socios o empleados en la empresa o en el resto de empresas del grupo.
Con referencia a dicho requisito, en aquellos casos en los que la presupuestación, presentación o facturación de los trabajos actuariales realizados corresponda a personas, físicas o jurídicas, distintas de las firmantes, los trabajos se entenderán realizados en nombre y representación de las primeras.
7. La documentación relativa a los informes de revisión actuarial de los planes de pensiones, incluidos los papeles de trabajo del actuario que constituyan prueba o soporte de las conclusiones que consten en el informe, estarán sujetos a control de calidad potestativo y a posteriori por parte de los órganos de control de la corporación profesional a la que pertenezca el actuario o la sociedad en la que preste sus servicios y por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictámenes sobre determinadas actuaciones profesionales realizadas.
8. Los actuarios y las sociedades en las que presten sus servicios conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.
La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente en el plazo de 15 días naturales desde que tuvo conocimiento de ella.
9. Se suprime el Registro administrativo de actuarios de planes y fondos de pensiones, establecido en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el artículo 46 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.
Se modifica por el art. 1.49 del Real Decreto 1684/2007, de 14 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21593.
[Bloque 173: #dacuaa]
Los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones Públicas, incluidas las Corporaciones Locales, por entidades y organismos públicos y por empresas y sociedades participadas por las mismas en al menos un 50 por 100, que se hubieren formalizado o cuya promoción se hubiera acordado en convenio colectivo con anterioridad al 24 de noviembre de 2002, podrán acordar, sin consecuencias tributarias, la terminación del plan y la movilización de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, a una mutualidad de previsión social que actúe como instrumento de previsión social empresarial, respetando en todo caso la garantía individualizada de las prestaciones causadas.
Se añade por la disposición final 1.17 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Texto añadido, publicado el 31/03/2007, en vigor a partir del 01/04/2007.
[Bloque 174: #daquinta]
El tomador de un plan de previsión asegurado podrá movilizar la totalidad o parte de su provisión matemática a otro u otros planes de previsión asegurados de los que sea tomador, o a uno o varios planes de pensiones del sistema individual, asociado o de empleo de los que sea participe a un plan o planes de previsión social empresarial de los que sea asegurado. Una vez alcanzada la contingencia, la movilización sólo será posible si las condiciones del plan de previsión asegurado lo permiten.
Para la movilización, el tomador o beneficiario del plan de previsión asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar el traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el tomador o beneficiario o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
La solicitud del tomador o beneficiario presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de pensiones de destino o del depositario de destino o de comercializadores de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora y, en su caso, a determinados comercializadores. En su caso, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de la red comercial de la aseguradora de destino se entenderá presentada en ésta salvo que las condiciones del plan de previsión asegurado de destino lo limiten a la entidad aseguradora y, en su caso, a determinados mediadores.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización, solicitar a la entidad aseguradora de origen el traspaso de la provisión matemática, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado de destino o plan de previsión social empresarial de destino, entidad aseguradora de destino y datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia, o, en otro caso, indicación del plan de pensiones de destino, fondo de pensiones de destino al que esté adscrito, entidad gestora y depositaria del fondo de destino, y los datos de la cuenta a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la entidad aseguradora o gestora de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.
En caso de que la entidad aseguradora de origen sea, a su vez, la aseguradora del plan de previsión asegurado de destino o del plan de previsión social empresarial de destino o la gestora del plan de pensiones de destino, el tomador deberá indicar en su solicitud el importe que desea movilizar, en su caso, y el plan de previsión asegurado de destino o el plan de previsión social empresarial de destino, o, en otro caso, el plan de pensiones destinatario y el fondo de pensiones de destino al que esté adscrito. La entidad aseguradora de origen deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de tres días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud.
Para la valoración de la provisión matemática se tomará como fecha el día en que se haga efectiva la movilización. No obstante, el contrato de seguro podrá referir la valoración al día hábil anterior a la fecha en que se haga efectiva.
En el caso de que la entidad cuente con inversiones afectas, el valor de la provisión matemática a movilizar será el valor de mercado de los activos asignados.
No se podrán aplicar penalizaciones, gastos o descuentos al importe de esta movilización.
Los partícipes y beneficiarios de un plan de pensiones individual o asociado, así como, en su caso, los partícipes de un plan de pensiones de empleo, podrán movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados y económicos a planes de previsión asegurados, conforme a lo dispuesto en este reglamento.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
Para el cumplimiento de requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en los supuestos de movilización de un plan de previsión asegurado a otro plan de previsión asegurado o de un plan de pensiones a un plan de previsión asegurado, o de un plan de previsión social empresarial a un plan de previsión asegurado, se computarán sólo las primas y la provisión matemática del nuevo contrato de seguro. A estos efectos, en el plan de previsión asegurado de origen, en el momento de la movilización también deberá cumplirse el requisito previsto en el apartado 1 del artículo 49 de dicho Reglamento.
Se añade por el art. 1.72 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 175: #dasexta]
Los asegurados de los planes de previsión social empresarial únicamente podrán ejercer el derecho de rescate en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las condiciones generales, especiales o particulares de la póliza, pudiendo integrar sus derechos económicos en otros planes de previsión social empresarial, en planes de previsión asegurados o en planes de pensiones.
Para la movilización, el asegurado deberá dirigirse a la entidad aseguradora o gestora de destino, para iniciar su traspaso.
A tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el asegurado o cualquier otro medio del que quede constancia, para aquel y para la entidad receptora, de su contenido y presentación.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la entidad aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de pensiones, el plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de 20 días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad aseguradora de origen de la solicitud, ésta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la aseguradora o a la gestora de destino toda la información relevante del asegurado, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad aseguradora de origen y de la entidad de depositaria de destino, en su caso, así como a disposición de las autoridades competentes.
No se podrán movilizar los derechos económicos cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del tomador referidos a asegurados que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las condiciones de la póliza prevean la continuidad de las aportaciones del tomador a su favor y, en su caso, las del asegurado que tuvieren carácter obligatorio.
Asimismo, los asegurados podrán ejercer su derecho de rescate en los casos de desempleo de larga duración y enfermedad grave en los términos y condiciones previstas para los planes de pensiones.
En los procedimientos de movilizaciones a que se refiere este apartado se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho sistema.
Se añade por el art. 1.73 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 176: #daseptima]
A efectos de mejorar y homogeneizar la información previa a la contratación así como la información periódica, el Ministro de Economía y Competitividad establecerá las obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsión social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lo que no esté regulado en normas de rango superior.
Se añade por el art. 1.74 del Real Decreto 681/2014, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2014-8367.
Texto añadido, publicado el 02/08/2014, en vigor a partir del 03/08/2014.
[Bloque 183: #dtprimera]
El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en las disposiciones transitorias del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las normas de desarrollo y complementarias de dichas disposiciones transitorias, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes de reequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de ellas.
[Bloque 184: #dtsegunda]
1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensiones existentes a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptar sus especificaciones y normas de funcionamiento a lo previsto en éste en cuanto no estuviese regulado en dicha ley, sin perjuicio de la aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en dicha ley y en este reglamento. El plazo para la adaptación a este reglamento será de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.
2. En el caso de los fondos de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, hubiesen obtenido autorización previa para su constitución o estuviesen inscritos en el Registro especial de fondos de pensiones, en los que la figura del promotor o promotores del fondo no se adecue a lo previsto en el apartado 2 del artículo 57 de este reglamento, dichas entidades podrán mantener su condición.
3. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la ley, los fondos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual podrán mantener tal situación como fondos de pensiones de empleo, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados.
[Bloque 185: #dttercera]
Los fondos de pensiones deberán adaptar en el plazo de un año sus inversiones a las reglas establecidas en el capítulo IV del título III de este reglamento. No obstante, las inversiones con vencimiento determinado realizadas de conformidad con la anterior regulación contenida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, podrán mantenerse en el patrimonio de los fondos de pensiones hasta su vencimiento.
[Bloque 186: #dtcuaa]
Los créditos concedidos a partícipes por parte de fondos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendrán su vigencia en los términos pactados, hasta su extinción.
[Bloque 187: #dtquinta]
Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los artículos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.
Para la adecuación a lo establecido en el artículo 30.1.a) de este reglamento, dentro del referido plazo deberá adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinará la composición de la comisión de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.
En orden a la adaptación a lo establecido en el artículo 32 de este reglamento, se adoptará el correspondiente acuerdo de modificación de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.
Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicará directamente lo dispuesto como regla general en el artículo 30.1.a), así como lo dispuesto en el artículo 32, respectivamente.
[Bloque 188: #dtsexta]
Los partícipes jubilados antes de 1 de enero de 2007 podrán seguir realizando aportaciones a planes de pensiones acogiéndose a lo establecido en el artículo 11.1, siempre que no hubieran cobrado o iniciado el cobro de la prestación del plan. No obstante lo anterior:
a) Los partícipes jubilados con anterioridad al 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el 1 de enero de 2007, destinarán dichas aportaciones para fallecimiento.
b) Los partícipes jubilados a partir del 1 de julio de 2006, y que hubieran realizado aportaciones desde la jubilación hasta el inicio del cobro de la prestación correspondiente a esta contingencia, podrán percibir dichas aportaciones como consecuencia de la jubilación.
Se añade por la disposición final 1.18 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6820.
Texto añadido, publicado el 31/03/2007, en vigor a partir del 01/04/2007.
[Bloque 192: #dfprimera-2]
Conforme a lo previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a éstos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 del texto refundido de la ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.
Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera del citado texto refundido, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.
En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones públicas, la designación de los miembros de la comisión promotora o de control, así como la incorporación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrá realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los órganos de negociación establecidos en la normativa sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aquéllas.
[Bloque 193: #dfsegunda-2]
Corresponde al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposiciones contenidas en este reglamento en las materias que específicamente se atribuyen a la potestad reglamentaria de dicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecución.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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