El mercado de producción de energía eléctrica regulado en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, constituye una pieza básica en el esquema regulador del sector eléctrico introducido por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, una de cuyas metas es conseguir una mejora en la eficiencia mediante la introducción de mecanismos de mercado en aquellas actividades que pueden realizarse en condiciones competitivas.
La experiencia acumulada desde la puesta en marcha del mercado de producción de energía eléctrica en 1998 ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones en los procedimientos empleados para la resolución de las restricciones técnicas. Tales modificaciones responden a un doble orden de exigencias. Por una parte, la utilización de las mismas ofertas para el mercado diario y para la resolución de restricciones técnicas, mecanismo previsto en la actual redacción del artículo 12 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, ha revelado la aparición de interferencias en el mecanismo de mercado e ineficiencias en la asignación de recursos. Por otra parte, la energía correspondiente a los contratos bilaterales viene participando en el proceso de resolución de restricciones, con independencia de las condiciones económicas de dichos contratos, lo que conlleva también ineficiencia en la asignación de recursos.
Las modificaciones propuestas tienen, pues, un doble objetivo: reducir las interferencias en el normal funcionamiento de los mercados de energía originadas por un imperfecto mecanismo de resolución de las restricciones técnicas y, al mismo tiempo, lograr que los contratos bilaterales físicos reciban, respecto a la resolución de las restricciones técnicas, análogo tratamiento que el resto de transacciones del mercado de producción. Este último aspecto cobra especial relevancia al haberse aumentado de modo significativo las posibilidades de contratación bilateral, tras la publicación del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios.
Para alcanzar los objetivos señalados, se introduce una definición más precisa del concepto de restricciones técnicas y se posibilita que las restricciones técnicas sean resueltas tomando en cuenta ofertas diferentes de las presentadas para los mercados de energía.
Además, en el anexo de este real decreto se establecen los procedimientos de resolución de las restricciones técnicas tras los mercados diario e intradiario, y se prevé que los problemas que se produzcan después del cierre de los mercados intradiarios sean resueltos conforme se establezca en los procedimientos de operación del sistema.
La existencia de restricciones técnicas obliga a modificar la programación de las unidades resultante del mercado, para conseguir unos programas de generación y consumo que cumplan los criterios de seguridad establecidos en los procedimientos de operación del sistema.
El objeto del proceso de resolución de restricciones técnicas recogido en este real decreto consiste en realizar aquellas modificaciones necesarias sobre la programación resultante del mercado que cumplan los referidos criterios de seguridad y tengan el menor impacto económico posible sobre las unidades de producción y consumo que concurren en él.
Para facilitar la supervisión de la prestación de este servicio en las condiciones económicas establecidas se ha previsto que la Comisión Nacional de Energía pueda solicitar información sobre los costes incurridos en la prestación del servicio, en aras de detectar la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia.
Por otra parte, se entiende que la imposibilidad de realización del programa asignado en el mercado por limitaciones del sistema no ha de dar derecho a compensación alguna, de forma que se ha previsto que la reducción de la energía programada a una unidad por motivos de seguridad conlleve la anulación del programa correspondiente.
Únicamente se prevé la realización de una subasta para la reducción de los valores programados que resulte necesaria, al objeto de obtener un programa equilibrado en generación y demanda, tras la realización de las modificaciones necesarias para resolver las restricciones, y se establece la participación de los distintos sujetos y operadores en el proceso de resolución de restricciones.
Por otra parte, la experiencia adquirida desde el año 2000 con la aprobación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones para lograr una mayor flexibilidad en el reparto de la cuantía anual fijada, en su caso, en el real decreto por el que se establece la tarifa eléctrica media o de referencia de cada año, destinada a la ejecución de forma equivalente de los planes de mejora de calidad en zonas en las que la calidad registrada es inferior a la media, eliminando a su vez la restricción que contemplaba el citado Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, de dotación a los diferentes tipos de zonas y las relativas a las consecuencias del incumplimiento de la calidad durante la ejecución de los citados planes.
Además, con el fin de agilizar los plazos de puesta en servicio de instalaciones de generación y de transporte, se prevé expresamente la posibilidad, previa obtención de la autorización administrativa, de iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones, por parte de sus titulares.
Finalmente, se ha considerado la conveniencia de realizar algunas modificaciones para mejorar la operatividad de las instalaciones tipo b.1.2., en las primas correspondientes a los grupos a.1, a.2, d.1, d.2 y d.3 reguladas en el primer párrafo de la disposición transitoria segunda.5 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, así como al precio de las primas a algunas instalaciones de los tipos a.1, a.2 y d.1 contenidas en el anexo VI del citado real decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2004,
DISPONGO:
El artículo 12 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 12. Restricciones técnicas.
1. El programa diario base será comunicado por el operador del mercado a los agentes del mercado y al operador del sistema, quien, a la vista de aquel, determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a su ejecución, así como las necesidades de servicios complementarios a que diera lugar.
A los efectos de este real decreto, se entenderá por restricción técnica cualquier circunstancia o incidencia derivada de la situación de la red de transporte o del sistema que, por afectar a las condiciones de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro establecidas reglamentariamente y a través de los correspondientes procedimientos de operación, requiera, a criterio técnico del operador del sistema, la modificación de los programas.
2. Los procedimientos de resolución de restricciones técnicas podrán comportar la retirada de ofertas previstas en los programas, así como la modificación de los programas con base en otras ofertas, en los términos que se establezcan por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio.
3. El programa resultante de la resolución de las restricciones técnicas y del resultado del mercado de servicios complementarios a que se refiere el artículo 14 se denominará programa diario viable y será comunicado por el operador del sistema al operador del mercado y a los agentes que actúen en este en el plazo que se establezca en las normas de funcionamiento del mercado.»
Se aprueba el procedimiento de resolución de restricciones técnicas, en los términos que establece el anexo de este real decreto.
El apartado 2 del artículo 107 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda redactado en los siguientes términos:
«2. La cantidad anual que, en su caso, se fije en la tarifa para la ejecución de los planes citados en el apartado anterior se repartirá entre las diferentes zonas, atendiendo a los criterios y orden de prioridad siguientes:
a) Se aplicará a las zonas que presenten la mayor diferencia de los índices de calidad definidos en este real decreto respecto a la media nacional resultante por cada tipo de zona.
b) Ninguna zona podrá estar incluida en estos planes más de dos años. Estos planes deberán estar financiados por las empresas distribuidoras en una cuantía no inferior al 50 por ciento de las inversiones que se realicen.»
El apartado 9 del artículo 131 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda redactado en los siguientes términos:
«9. La aprobación del proyecto de ejecución constituye la resolución que habilita a su titular a la construcción de la instalación proyectada, sin perjuicio de que este, una vez obtenida la autorización administrativa, pueda iniciar las obras preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones.
Las actividades que podrán acometerse son las siguientes:
a) Vallado del emplazamiento.
b) Acondicionamiento del terreno (excavaciones, cimentaciones profundas y pilotajes).
c) Instalaciones temporales de obra y almacenamiento de equipos.
d) Pavimentaciones, sistemas enterrados y viales internos.
e) Cimentaciones superficiales.»
El párrafo b).1.º, subgrupo b.1.2., del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, queda redactado en los siguientes términos:
«Instalaciones que utilicen como energía primaria para la generación eléctrica la radiación solar. En estas instalaciones se podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la temperatura del fluido trasmisor de calor para compensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. La generación eléctrica a partir de dicho combustible deberá ser inferior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la producción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 22.1. Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción b) del artículo 22.1.»
El primer párrafo del apartado 5 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, queda redactado en los siguientes términos:
«Las primas correspondientes a los grupos a.1, a.2, d.1, d.2 y d.3 se actualizarán anualmente por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con la variación interanual de los tipos de interés, de la tarifa media o de referencia y del precio del gas, con la aplicación de la siguiente fórmula:
(Pa+1 + Ca+1) = (1 + (0,25 × ΔTI + 0,5 × ΔPG + 0,25 × ΔTMR)) × (Pa + Ca).
Siendo:
Pa+1: estimación, para el año en el que se calcula la tarifa media o de referencia (a + 1) de la media anual del precio final horario del mercado de producción. Será realizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Ca+1: prima de cada grupo para el año en el que se calcula la tarifa media o de referencia (a+1).
ΔTI: variación del Euribor a tres meses correspondiente al último mes cerrado previo a la determinación de la tarifa media o de referencia para el año a+1 con respecto a la misma fecha del año anterior (a-1).
ΔPG: variación media anual de la tarifa firme de gas natural de un consumidor tipo de 40 Mte/año en el año móvil correspondiente al último mes cerrado previo a la determinación de la tarifa media o de referencia para el año a+1 con respecto a la misma fecha del año anterior (a-1).
Δ(TMR): variación de la tarifa media o de referencia entre el año para el que se calcula la tarifa media o de referencia (a+1) y el año actual (a).
Pa: media anual del precio final horario del mercado de producción en el año actual (a).
Ca: prima de cada grupo para el año actual (a).»
Se modifican las primas del anexo VI del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, establecidas para las instalaciones del grupo a, tipos a.1 y a.2 que utilicen como combustible fuel-oil, y las del grupo d y tipo d.1, cuyos valores quedan fijados en 3,2424 céntimos de euro/kWh.
El apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Los párrafos e) y f) quedan redactados en los siguientes términos:
«e) Grupo d.2, de potencia instalada superior a 10 MW pero igual o inferior a 25 MW: prima = f. [(10/13) + (25 -P)/65].
f) Grupo d.3, de potencia instalada superior a 10 MW pero igual o inferior a 25 MW: prima = g. (40 -P)/30.»
Dos. Se añade un párrafo con la siguiente redacción:
«El cálculo de las primas para las instalaciones de potencia inferior a los límites que se establecen en los párrafos a), b), c), d), e) y f) anteriores se realizará considerando como potencia instalada el límite inferior establecido en dichos párrafos.»
El párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, queda redactado en los siguientes términos:
«A las instalaciones incluidas en el resto de grupos del artículo 2 de este real decreto y en el resto de grupos del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, de potencia instalada superior a 10 MW, no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 19.4 y 31 hasta el 1 de enero de 2006.»
El primer párrafo del artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, queda redactado en los siguientes términos:
«a) Ser titular de instalaciones válidamente inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o acreditar mediante poder notarial su representación como agente vendedor o estar inscrito en el Registro administrativo de distribuidores, comercializadores, y consumidores cualificados, según corresponda. Ambos registros incluirán una sección especial en la que habrán de quedar inscritos los agentes externos atendiendo a su naturaleza.».
Se deroga el apartado 3 del artículo 107 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
1. En un plazo máximo de dos meses a partir de la publicación de este real decreto, el operador del sistema deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de revisión de los procedimientos de operación que desarrollen lo establecido en este real decreto. Asimismo, el operador del mercado deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio una propuesta de adaptación de las reglas de funcionamiento del mercado de energía eléctrica a lo dispuesto en este real decreto.
2. Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el desarrollo de este real decreto, así como para la modificación de su anexo.
El presente real decreto entrará en vigor a los cinco meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto lo establecido en los artículos tercero al décimo, ambos inclusive, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
JOSÉ MONTILLA AGUILERA
A los efectos de la resolución de restricciones, se entenderá por unidad de venta cada una de las unidades utilizadas para representar la programación de las transacciones realizadas en el mercado de producción por los agentes habilitados a vender en el mercado diario de producción.
Igualmente, se entenderá por unidad de adquisición cada una de las unidades utilizadas para representar la programación de las transacciones realizadas en el mercado de producción por los agentes habilitados a comprar en el mercado diario de producción.
El proceso de resolución de las restricciones técnicas al programa diario base de funcionamiento constará de dos fases diferenciadas:
1. Primera fase.
En la primera fase, el operador del sistema determinará las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa diario base de funcionamiento, estableciendo las modificaciones del programa necesarias para resolver las restricciones detectadas, así como las limitaciones que afecten a las unidades programadas de acuerdo con los procedimientos de operación del sistema correspondientes, sin llegar a realizar las modificaciones de programa necesarias para obtener un programa equilibrado en generación y demanda que corresponde a la segunda fase del proceso. En el caso de identificarse restricciones en la evacuación de la producción, el operador del sistema establecerá preferentemente un sistema de limitaciones por zona, o un conjunto de unidades de programación.
2. Segunda fase.
En la segunda fase, el operador del sistema realizará las modificaciones de programa necesarias para obtener un programa equilibrado en generación y demanda, respetando, en todo caso, las limitaciones que haya establecido, de acuerdo con los procedimientos de operación del sistema.
En la primera fase del proceso definida en el apartado anterior, participarán todas las unidades de venta, excepto las que representen importaciones de países no pertenecientes a la Unión Europea. Entre las unidades de adquisición, únicamente participarán en esta fase las correspondientes a unidades de bombeo y, cuando no existan otros medios para resolver las restricciones en el sistema de producción español o exista riesgo cierto para el suministro nacional, las unidades de adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español.
En la segunda fase del proceso participarán las unidades de venta, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones para las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio y las unidades de adquisición correspondientes a unidades de bombeo.
Las ofertas para el proceso de resolución de restricciones serán las siguientes:
1. Ofertas de venta de energía. Los sujetos titulares de unidades que participan en la primera o segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero podrán presentar ofertas para aumentar o reducir la energía programada de aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, respectivamente, excepto las que representen importaciones de energía a través de interconexiones en las que esté establecido un sistema coordinado de gestión de la capacidad de intercambio.
Los sujetos titulares de unidades que participan en la primera o segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero podrán presentar ofertas para aumentar o reducir la energía programada de aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, respectivamente.
Estarán obligados a presentar ofertas de venta los sujetos obligados a presentar ofertas al mercado diario conforme al artículo 7 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y los titulares de unidades de adquisición de bombeo respecto de la energía asignada a ellas en el programa diario base de funcionamiento.
Con carácter general, dichas ofertas serán ofertas simples en el sentido definido para las ofertas correspondientes al mercado diario.
No obstante lo anterior, las unidades de producción que representan centrales térmicas podrán presentar ofertas complejas cuando no hubiesen resultado despachadas en el programa diario base de funcionamiento. Dichas ofertas complejas constarán de cuatro términos:
a) ingresos por mantener acoplada la unidad durante una hora.
b) ingresos por unidad de energía producida.
c) ingresos por arranque frío.
d) ingresos por arranque caliente.
A estos efectos, se entenderá por arranque caliente el realizado en menos de cinco horas después de la última hora con programa asignado, y se considerará arranque frío cualquier arranque que no cumpla tal condición. Igualmente, se entenderá que una unidad permanece acoplada cuando su producción es superior a cero en dicha hora.
Las ofertas de venta aquí referidas serán presentadas al operador del sistema, una vez conocido el resultado del mercado diario y antes de conocerse las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa diario base de funcionamiento.
2. Ofertas de compra de energía.
Los sujetos titulares de unidades que participan en la segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero estarán obligados a presentar al operador del sistema ofertas para la disminución de la energía programada en sus unidades de venta. Los mismos sujetos podrán presentar, respecto de sus unidades de adquisición de bombeo, ofertas para el aumento de la energía programada.
Dichas ofertas serán ofertas simples en el sentido definido para las ofertas correspondientes al mercado diario y se presentarán una vez conocido el resultado del mercado diario y antes de conocerse las restricciones técnicas que pudieran afectar a la ejecución del programa diario base de funcionamiento.
1. El operador del sistema determinará las modificaciones que deben realizarse sobre el programa diario base de funcionamiento estrictamente necesarias para cumplir los criterios de seguridad establecidos en los procedimientos de operación del sistema. En el caso de que existan varias alternativas de modificación técnicamente equivalentes, se adoptará la de menor coste para el sistema.
2. Las disminuciones de energía, tanto vendida como adquirida, respecto al programa diario base de funcionamiento se considerarán anulaciones del programa correspondiente, y no se generará ningún derecho de cobro u obligación de pago por dicha energía. En el caso de transacciones realizadas en el mercado diario, quedarán sin efecto los derechos de cobro o las obligaciones de pago correspondientes a esta energía, y se estará a lo dispuesto entre las partes en los contratos bilaterales físicos. En el caso de que haya varias unidades cuya disminución tenga idéntico efecto sobre el sistema, se prorrateará la energía que deba bajarse entre todas ellas. En este último caso, no se considerarán las unidades que, al disponer de sistemas de reducción de carga en tiempo real, contribuyan a resolver la restricción técnica, por una energía equivalente a la citada contribución.
3. Los aumentos de energía programada, y realmente producida, sobre el programa diario base de funcionamiento, serán retribuidos al precio de las ofertas presentadas expresamente para este servicio conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto.
4. En el caso de utilización de ofertas complejas conforme a lo dispuesto en el apartado cuarto.1, se considerará como ingreso por la resolución de restricciones, siempre que efectivamente se produzca la entrega de la energía programada, el importe que resulte inferior entre los valores que a continuación se definen:
a) El resultante de aplicar la oferta compleja al programa asignado por restricciones.
b) El resultante de aplicar la oferta compleja al programa horario final de la unidad y deducir de él los ingresos obtenidos por la unidad en los mercados intradiarios en que haya participado. A estos efectos, no se considerarán los arranques que no se hayan efectivamente producido.
1. Tras realizar las modificaciones de programa descritas en el apartado anterior, el operador del sistema anulará el programa de generación correspondiente a contratos bilaterales cuya demanda haya sido reducida en la primera fase.
2. Una vez realizada la operación descrita en el apartado anterior, el operador del sistema determinará las modificaciones que deban realizarse sobre el programa diario base de funcionamiento para obtener un programa equilibrado en generación y demanda, tras la inclusión de las modificaciones establecidas en la primera fase descritas en el apartado quinto, con el criterio de que estas modificaciones tengan el menor impacto económico posible.
3. En el caso de ser necesario resolver en esta fase un exceso de demanda, el operador del sistema determinará las unidades que verán modificado su programa conforme a las ofertas específicas de venta recibidas.
4. En el caso de ser necesario resolver en esta fase un exceso de generación, el operador del sistema determinará las unidades que verán modificado su programa conforme a las ofertas específicas de compra recibidas.
5. Las unidades cuyo programa resulte modificado en esta fase devengarán un derecho de cobro o una obligación de pago, según proceda, al precio de la correspondiente oferta presentada y efectivamente asignada.
La liquidación de los costes derivados del proceso se realizará por el operador del sistema de acuerdo con lo establecido en los apartados quinto y sexto.
Los costes debidos a las modificaciones de programa realizadas en el proceso de resolución de restricciones técnicas serán sufragados por los titulares de unidades de adquisición, en proporción a sus consumos medidos en el período de programación correspondiente.
Quedan exceptuadas de esta asignación de costes las unidades de adquisición de bombeo y las unidades de adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sistema eléctrico español.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional undécima.tercero.1, función undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en relación con el título X de la Ley 54/97, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, la Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de la función duodécima de la disposición adicional undécima, podrá solicitar la información que considere necesaria. Cuando detecte la existencia de indicios de prácticas restrictivas de la competencia, lo pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, y aportará todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, un dictamen no vinculante de la calificación que le merecen dichos hechos.
Las restricciones técnicas que se originen como consecuencia de la casación en el mercado intradiario serán resueltas por el operador del sistema seleccionando la retirada de la casación del conjunto de ofertas que resuelvan las restricciones identificadas y de aquellas otras ofertas adicionales necesarias para el reequilibrio de la producción y la demanda, en ambos casos sobre la base del orden de precedencia económica del mercado intradiario comunicada por el operador del mercado.
Las restricciones e incidencias técnicas que se produzcan tras el cierre del mercado intradiario se resolverán en los términos establecidos para dichas situaciones en los correspondientes procedimientos de operación del sistema.
Los procedimientos de operación del sistema podrán, igualmente, establecer cuantas normas de carácter técnico e instrumental sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este anexo.
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