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Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo.

Publicado en:
«BOPA» núm. 256, de 04/11/2004, «BOE» núm. 282, de 23/11/2004.
Entrada en vigor:
24/11/2004
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-2004-19794
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/2004/10/21/1/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 04/11/2004»

Incluye la corrección de errores publicada en BOPA núm. 221, de 23 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-16584.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sea notorio que la Junta General del Principado de Asturias ha aprobado, y yo en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, vengo a promulgar la siguiente Ley del Consejo Consultivo.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, creó el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como superior órgano de consulta de nuestra Comunidad Autónoma, encomendando al legislador la regulación de su composición y competencias para el desempeño eficaz de sus funciones como órgano de relevancia estatutaria. La presente Ley pretende dotar a esta institución de objetividad e independencia respecto de los órganos y entidades legitimados para solicitar su dictamen. En este sentido, por una parte, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias goza de autonomía orgánica, presupuestaria y reglamentaria. Por otra, la elección de los Vocales se atribuye tanto a la Junta General del Principado de Asturias como al Consejo de Gobierno, estableciendo una mayor duración de su mandato para garantizar su autonomía. Además, la exigencia a los Vocales de la condición de ser juristas de reconocido prestigio redunda en una cualificación técnica de la institución, estableciéndose simultáneamente un régimen de incompatibilidades en aras de garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones, no sólo frente a los poderes públicos, sino también frente a los privados.

Se configura el Consejo Consultivo del Principado de Asturias como un órgano equivalente al Consejo de Estado a tenor de la jurisprudencia constitucional, al contemplarse la posibilidad de que los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias contengan valoraciones de oportunidad o conveniencia cuando así lo solicite expresamente la autoridad consultante, extendiendo su función de alto asesoramiento jurídico a los órganos de la Administración del Principado de Asturias y a las entidades locales radicadas en su territorio. En todo caso, y salvo que una ley disponga lo contrario, la regla general es el carácter no vinculante de los dictámenes.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, tres a propuesta del Consejo de Gobierno y dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, regulándose en la Ley su estatuto jurídico y las funciones que les corresponden.

Dentro de las competencias atribuidas al Consejo Consultivo del Principado de Asturias, deben destacarse los asuntos en los que resulta preceptivo el dictamen de este órgano y que son objeto de una enumeración detallada en el texto de la Ley. Sobre cualesquiera otros asuntos, la solicitud de dictamen es facultativa.

También se regulan el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias y el procedimiento de tramitación de los asuntos que le sean sometidos a su consideración, fijando plazos para la evacuación de los informes y dictámenes. Finalmente, se establece una previsión sobre los medios personales y materiales con que contará el Consejo, debiendo destacarse la creación de un Cuerpo de Letrados propio del Consejo Consultivo que, sin duda, contribuirá a una mayor eficiencia y calidad en el desarrollo de las funciones que se le encomiendan.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 221, de 23 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-16584.

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[Bloque 3: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 4: #a1]

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias es el superior órgano de consulta de la Comunidad Autónoma con preeminencia sobre cualquier otro del mismo carácter y, en tal calidad, le corresponde prestar a los órganos de su Administración Pública y a las entidades locales radicadas en su territorio los asesoramientos que procedan con arreglo a esta Ley.

2. En garantía de su objetividad e independencia, el Consejo Consultivo del Principado de Asturias ejerce sus funciones con plena autonomía orgánica y funcional.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOPA núm. 221, de 23 de septiembre de 2005. Ref. BOE-A-2005-16584.

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[Bloque 5: #a2]

Artículo 2. Organización y régimen jurídico.

1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias se organizará de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento de organización y funcionamiento.

2. El Consejo Consultivo tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y en su Reglamento de organización y funcionamiento.

3. El Consejo Consultivo elaborará y aprobará anualmente el proyecto de su presupuesto que, por conducto de la Consejería competente en materia presupuestaria, se integrará en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias, del que constituirá una Sección específica y diferenciada.

4. El régimen presupuestario, contable, patrimonial y de contratación del Consejo Consultivo, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración del Principado de Asturias.

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[Bloque 6: #a3]

Artículo 3. Función consultiva.

1. La consulta al Consejo Consultivo del Principado de Asturias será preceptiva cuando esta Ley, otras leyes, u otra norma de igual o superior rango así lo establezcan y facultativa en los demás casos.

2. En el ejercicio de la función consultiva el Consejo Consultivo del Principado de Asturias velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias y del resto del ordenamiento jurídico. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se fundamentarán en derecho y sólo valorarán los aspectos de oportunidad o conveniencia cuando lo solicite expresamente la autoridad consultante.

3. Los dictámenes del Consejo Consultivo del Principado de Asturias no serán vinculantes, salvo que una ley así lo establezca.

4. Los asuntos dictaminados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias no podrán ser sometidos a informe ulterior de ningún otro órgano u organismo de las Administraciones.

5. Corresponderá al Consejo de Gobierno proveer cuando el titular de la Consejería proponente de la solicitud de dictamen disienta del parecer del Consejo Consultivo.

6. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias expresarán si se adoptan conforme a su dictamen o si se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias» y en el segundo la de «oído el Consejo Consultivo del Principado de Asturias».

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[Bloque 7: #tii]

TÍTULO II

Composición

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[Bloque 8: #ci]

CAPÍTULO I

De los miembros y órganos del Consejo Consultivo y de sus funciones

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[Bloque 9: #a4]

Artículo 4. Composición.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias estará compuesto por cinco Vocales, de entre los cuales se designará a quien haya de ostentar la Presidencia, y estará asistido por un Secretario o Secretaria General.

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[Bloque 10: #a5]

Artículo 5. Presidencia.

1. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se nombrará por Decreto del Presidente del Principado de Asturias a propuesta de los Vocales, que lo elegirán por mayoría absoluta. De no alcanzarse la citada mayoría se procederá, acto seguido, a una segunda votación, eligiéndose a quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se designará Presidente o Presidenta al Vocal de mayor edad.

2. El Presidente o Presidenta del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestará juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

3. El mandato de quien ocupe la Presidencia del Consejo Consultivo tendrá una duración coincidente con la de su cargo de Vocal. En caso de ausencia o enfermedad u otra causa legal, le sustituirá el Vocal de mayor antigüedad o, si la antigüedad fuera la misma, el de mayor edad. En caso de vacante, ese mismo Vocal ostentará la Presidencia en tanto se procede a una nueva elección y nombramiento.

4. El titular de la Presidencia ostenta la representación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias ante cualquier instancia o institución y desempeña su dirección y gestión, a cuyo efecto le corresponde ejercer las siguientes funciones:

a) Convocar y presidir el Consejo Consultivo, dirigir sus deliberaciones y decidir con su voto de calidad los empates que pudieran producirse.

b) Autorizar con su firma los informes, dictámenes y memorias aprobados por el Consejo Consultivo.

c) Desarrollar ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo en su condición de miembro del mismo.

d) Nombrar al personal para las plazas de plantilla y para los puestos de trabajo.

e) Ejercer la superior dirección del personal y de los servicios administrativos del Consejo Consultivo, exceptuando la destitución o separación del servicio, que será competencia del Consejo, y realizar los oportunos nombramientos y ceses.

f) Autorizar y contratar obras, suministros, servicios y demás prestaciones necesarias para su funcionamiento.

g) Autorizar y disponer de los gastos, reconocer las obligaciones y ordenar los pagos, así como autorizar los documentos presupuestarios de gastos e ingresos.

h) Autorizar las modificaciones presupuestarias de los créditos iniciales.

i) Las demás funciones que le corresponden en virtud de esta Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, así como cualquier otra función que no esté expresamente conferida a otro órgano.

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[Bloque 11: #a6]

Artículo 6. Vocales.

1. Los Vocales, en número de cinco, serán nombrados por Decreto del Presidente del Principado de Asturias, tres a propuesta del Consejo de Gobierno, y los otros dos a propuesta de la Junta General del Principado de Asturias, que los elegirá por mayoría de tres quintos, entre personas que, gozando de la condición política de asturianos sean juristas de reconocido prestigio con más de diez años de experiencia profesional efectiva.

2. Los Vocales tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente del Principado de Asturias, en cuyo acto prestarán juramento o promesa de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía.

3. Corresponde a los Vocales:

a) El desarrollo de las ponencias y tareas necesarias para el buen cumplimiento de las funciones del Consejo Consultivo.

b) Las demás funciones que les correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo, o aquellas que les sean delegadas por el Consejo.

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[Bloque 12: #a7]

Artículo 7. Secretaría General.

1. Al frente de la Secretaría General del Consejo Consultivo estará el Secretario General, nombrado y relevado libremente por el Consejo, a propuesta de su Presidente, entre los Letrados pertenecientes al Cuerpo de Letrados del Consejo. El Letrado en quien recaiga el nombramiento pasará a la situación administrativa de servicios especiales.

2. El Secretario General asistirá con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo, siendo sustituido, de forma transitoria, en caso de vacante, ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento legal, por el Letrado de mayor antigüedad, o, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.

3. Corresponden al Secretario General las siguientes funciones:

a) Asistir al Presidente y al Consejo Consultivo en la vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.

b) Custodiar la documentación del Consejo, extender las actas de sus reuniones, autorizarlas con su firma y expedir las certificaciones del contenido de las mismas.

c) Despachar con el titular de la Presidencia los asuntos ordinarios y aquellos que le sean encargados por éste.

d) Dirigir los servicios del Consejo Consultivo bajo la autorización y supervisión del titular de la Presidencia.

e) Ejercer la dirección inmediata del personal y la organización interna e inspección de sus servicios.

f) Librar los fondos del Consejo previamente autorizados por el titular de la Presidencia.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario General.

h) Las demás funciones que le correspondan en virtud de la presente Ley y del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.

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[Bloque 13: #cii]

CAPÍTULO II

Del Estatuto de los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8. Régimen de Incompatibilidades, Intereses, Actividades y Bienes.

1. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General están sometidos al régimen general de incompatibilidades establecido en el artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 4/1995, de 6 de abril, de Incompatibilidades, Actividades y Bienes de los Altos Cargos, y además, no podrán ser Vocales:

a) Quienes ostenten cargos con mandato representativo.

b) Miembros del Consejo de Estado o de cualquiera de los órganos consultivos de las Comunidades Autónomas.

c) Miembros del Tribunal de Cuentas o de cualquiera de los órganos de fiscalización externa de las Comunidades Autónomas.

d) Defensor del Pueblo o institución equivalente de las Comunidades Autónomas.

e) Miembros del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

f) Miembros de cualquiera de los órganos u organismos asesores del Principado de Asturias, aun cuando dichos cargos no sean remunerados.

g) Quienes militen o ejerzan funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, organizaciones empresariales y colegios profesionales.

2. No obstante, será compatible con el cargo de Vocal y de Secretario General el desempeño de actividades docentes o investigadoras en régimen de no exclusividad.

3. Los miembros del Consejo Consultivo y el Secretario General formularán, con arreglo a las formalidades que se determinen reglamentariamente, sus declaraciones de incompatibilidades, intereses y actividades, y bienes patrimoniales, que se inscribirán en el Registro de Intereses del Consejo, que bajo la dependencia del titular de la Presidencia estará custodiado por el Secretario General.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9. Abstención y recusación.

1. Para los miembros del Consejo Consultivo regirán las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Además, los miembros deberán abstenerse de actuar y podrán ser recusados respecto a cualquier acto o procedimiento en el que hubieran tenido cualquier tipo de intervención con anterioridad a su designación como miembros del Consejo Consultivo.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10. Derechos y obligaciones.

1. El Presidente o Presidenta y los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias tendrán derecho a los honores y preeminencias que, a tal efecto, se señalen en el Reglamento de organización y funcionamiento, y a las remuneraciones que los Presupuestos Generales del Principado de Asturias fijen, respectivamente, para los Consejeros y Viceconsejeros del Gobierno Regional.

2. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a asistir a todas las reuniones a que sean convocados para tomar parte en la deliberación y votaciones de los asuntos a tratar, así como a realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan.

3. Los miembros del Consejo Consultivo del Principado de Asturias estarán obligados a guardar secreto sobre las opiniones y votos emitidos en el transcurso de las reuniones del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11. Duración del mandato y pérdida de la condición de miembro del Consejo Consultivo.

1. El mandato de los miembros del Consejo Consultivo tendrá una duración de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez.

2. Durante su mandato serán inamovibles y solamente perderán su condición por alguna de las siguientes causas:

a) Fallecimiento.

b) Finalización del mandato.

c) Renuncia, presentada ante el Presidente del Principado de Asturias, el cual dará inmediatamente traslado a la institución que en cada caso hubiere propuesto su nombramiento.

d) Incapacidad o inhabilitación declarada por decisión judicial firme.

e) Incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento grave de los deberes o de las obligaciones de su cargo, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, apreciados una y otro, según la institución que hubiere propuesto su nombramiento, bien por el Consejo de Gobierno o bien por el Pleno de la Junta General del Principado de Asturias, en este último caso, por mayoría de tres quintos de sus miembros.

f) Por condena derivada de delito doloso en virtud de sentencia firme.

g) Por pérdida de la condición política de asturiano.

3. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 2 de este artículo, la pérdida de la condición de Vocal tendrá eficacia automática, sin necesidad de declaración expresa al respecto. En los demás supuestos, el cese se oficiará por el Presidente del Principado dentro de los dos días siguientes, cuyo Decreto será publicado inmediatamente en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

4. Cuando el cese responda a alguno de los motivos referidos en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieran de sucederles.

5. Cuando el cese fuere por alguno de los motivos consignados en la letra e) del apartado 2 de este artículo, será preceptivo trámite de alegaciones del interesado ante la institución que lo hubiere propuesto e informe favorable del Consejo Consultivo.

6. Si se produjeran vacantes antes del término del mandato, el titular de la Presidencia del Consejo Consultivo lo pondrá en conocimiento de la institución que hubiere propuesto al Vocal vacante para que, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo I del Título II de la presente Ley, se proceda a la provisión de las mismas por el tiempo que reste de mandato.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12. Suspensión cautelar de los miembros del Consejo Consultivo.

Los miembros del Consejo Consultivo podrán ser suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el Presidente del Principado de Asturias, a propuesta del Consejo Consultivo adoptada por mayoría absoluta y habiendo oído previamente al Consejo de Gobierno o al órgano competente de la Junta General en los términos que prevea el Reglamento de la Cámara o sus disposiciones de desarrollo, en caso de imputación o procesamiento.

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[Bloque 19: #tiii]

TÍTULO III

Competencias

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[Bloque 20: #a13]

Artículo 13. Dictámenes preceptivos.

1. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos o expedientes tramitados por los órganos de la Administración Pública del Principado o las entidades locales radicadas en su territorio:

a) Anteproyectos de reforma del Estatuto de Autonomía.

b) Proyectos de decretos legislativos.

c) Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

d) Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que se dicten en ejecución, cumplimiento y desarrollo del Derecho Comunitario Europeo.

e) Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones.

f) Recursos de inconstitucionalidad y conflictos de competencia ante el Tribunal Constitucional. En el caso de los recursos, la solicitud y emisión del dictamen tendrá lugar antes de la decisión de recurrir, y en el caso de los conflictos, antes del correspondiente requerimiento de incompetencia previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

g) Conflictos en defensa de la autonomía local planteados por los concejos del Principado de Asturias ante el Tribunal Constitucional, en los términos previstos en su Ley Orgánica.

h) Conflictos de atribuciones que se susciten entre Consejerías.

i) Convenios y acuerdos del Principado de Asturias con otras comunidades autónomas.

j) Transacciones judiciales o extrajudiciales sobre los derechos de contenido económico del Principado de Asturias, así como el sometimiento a arbitraje de las cuestiones que se susciten respecto a las mismas.

k) Reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen contra la Administración autonómica o las Administraciones de las entidades locales radicadas en el territorio del Principado de Asturias.

l) Revisión de oficio de los actos administrativos y de las disposiciones administrativas en los supuestos legalmente establecidos.

m) Recursos extraordinarios de revisión.

n) Aprobación de pliegos de cláusulas administrativas generales, interpretación, nulidad y resolución de los contratos administrativos, cuando se formule oposición por parte del contratista, y las modificaciones de los mismos en los supuestos que proceda según lo dispuesto en la legislación de contratación administrativa.

o) Interpretación, nulidad, modificación y extinción de las concesiones administrativas, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables.

p) Creación o supresión de concejos, la alteración de los términos municipales y los demás supuestos previstos en la legislación sobre régimen local.

2. Asimismo, será preceptivo el dictamen en cualquier otro asunto competencia de la Comunidad Autónoma o de los entes locales radicados en su territorio en los que, por precepto expreso de una ley, se exija la emisión de dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias o del Consejo de Estado.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 240, de 7 de octubre de 2005. Ref. BOE-A-2005-16584.

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[Bloque 21: #a14]

Artículo 14. Dictámenes facultativos.

Podrá recabarse el dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias sobre cualesquiera otros asuntos no incluidos en el artículo 13, cuando por su especial trascendencia o repercusión el órgano consultante lo estime conveniente.

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[Bloque 22: #a15]

Artículo 15. Memoria anual.

1. El Consejo Consultivo publicará anualmente una memoria expresiva de sus actividades durante el ejercicio inmediatamente anterior, con los dictámenes emitidos y las observaciones que sobre el funcionamiento de la Administración Autonómica resulten de los asuntos sometidos a su consulta, así como, en su caso, las sugerencias que estime oportunas para la mejora de la actuación jurídico-administrativa en la Comunidad Autónoma.

2. La memoria del Consejo habrá de ser elevada, dentro del primer trimestre del año siguiente al que se refiera, a la Junta General del Principado de Asturias y al Consejo de Gobierno.

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[Bloque 23: #tiv]

TÍTULO IV

Funcionamiento y procedimiento

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16. Régimen de acuerdos.

1. Para la válida constitución, deliberación y votación del Consejo Consultivo del Principado de Asturias se requerirá la presencia de quienes ocupen la Presidencia y la Secretaría o, en su caso, de quienes legalmente les sustituyan y de la mitad, al menos, de sus Vocales.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de quien sea titular de la Presidencia.

3. Los miembros que discrepen del acuerdo adoptado, podrán formular voto particular por escrito dentro del plazo que reglamentariamente se determine.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17. Solicitud de dictámenes.

Podrán solicitar dictamen del Consejo Consultivo del Principado de Asturias:

a) El Presidente del Principado de Asturias, a iniciativa propia o a solicitud del Consejo de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

b) Los titulares de las Presidencias de las entidades locales en los supuestos en que preceptivamente vengan establecidos por la legislación a la que hayan de sujetarse. Para los supuestos a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, deberán disponer del previo acuerdo en tal sentido del órgano que resulte competente conforme a lo establecido en la legislación vigente y deberá acompañarse propuesta razonada en relación al asunto a consultar.

En estos últimos supuestos facultativos, deberá darse cuenta, simultáneamente a cursar la petición de informe, a la Consejería competente en materia de cooperación local.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18. Documentación y audiencia.

1. A la petición de consulta deberá acompañarse toda la documentación correspondiente a la cuestión planteada.

2. Si el Consejo Consultivo del Principado de Asturias estimase incompleto el expediente podrá solicitar, por conducto de la Presidencia, que se complete con la documentación adicional que estime necesaria. En tal caso, se suspenderá el cómputo de los plazos para la emisión del dictamen hasta la íntegra recepción de toda la documentación solicitada.

3. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias podrá invitar a informar ante él, por escrito u oralmente, a las instituciones, entidades, organizaciones o personas con notoria competencia técnica en las materias relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19. Emisión de dictámenes.

1. Para la preparación de las ponencias y para la elaboración de los informes o dictámenes, los miembros del Consejo tendrán el auxilio del personal técnico del Consejo Consultivo del Principado de Asturias. Los Letrados del Consejo desarrollarán las funciones de estudio, preparación y redacción de aquellos que se les encomienden. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente a los miembros del Consejo.

2. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias deberá emitir los informes o dictámenes que le sean recabados en el plazo que establezca la normativa en que se prevea la emisión de dictamen y, en su defecto, de treinta días hábiles a contar desde la entrada del expediente completo en el Registro del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

3. Cuando en la orden de remisión del expediente se hiciese constar motivadamente la urgencia del dictamen, el plazo máximo para su despacho será de quince días hábiles.

4. Cuando el dictamen sea preceptivo y el Consejo Consultivo, disponiendo en su integridad de toda la documentación necesaria, no lo emita en los plazos establecidos en esta Ley, no podrá continuar el procedimiento en tanto el dictamen no sea emitido, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial a que hubiere lugar en los términos previstos en la legislación vigente como consecuencia de la pasividad o las dilaciones del Consejo en el cumplimiento de su función.

5. En los supuestos en los que el dictamen tenga carácter facultativo y hayan transcurrido los plazos establecidos para su emisión sin haberse evacuado, se entenderá cumplido el trámite.

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[Bloque 28: #tv]

TÍTULO V

Medios personales y materiales

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[Bloque 29: #a20]

Artículo 20. Del Cuerpo de Letrados.

1. Se crea el Cuerpo de Letrados del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, integrado en el Grupo de clasificación A.

2. Son funciones del Cuerpo de Letrados las de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictámenes e informes sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo, así como aquellas que, siendo adecuadas a su carácter, determine el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

3. El ingreso en dicho Cuerpo se efectuará por oposición o por concurso-oposición, siendo preceptivo estar en posesión del título de licenciado en derecho.

4. El régimen estatutario de los Letrados del Consejo Consultivo será el establecido para el personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias, con las salvedades establecidas en esta Ley y en el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo.

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[Bloque 30: #a21]

Artículo 21. Personal administrativo.

El personal que desarrolle funciones de administración general en el seno del Consejo Consultivo del Principado de Asturias pertenecerá a los cuerpos de Administración General de la Administración del Principado de Asturias de acuerdo con la relación de puestos de trabajo aprobada por el Consejo Consultivo del Principado de Asturias.

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[Bloque 31: #a22]

Artículo 22. Plantillas.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará las plantillas de su personal.

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[Bloque 32: #daprimera]

Disposición adicional primera.

1. Ningún otro órgano o entidad del Principado de Asturias, incluidas la Administración local y la institucional, podrá emplear la denominación «Consejo Consultivo».

2. El Consejo Consultivo de Turismo, creado por la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo, pasará a denominarse Consejo Asesor de Turismo.

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[Bloque 33: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

1. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que acceda a la condición de Vocal o Secretario o Secretaria General del Consejo Consultivo del Principado de Asturias pasará a la situación de servicios especiales.

2. El personal funcionario de la Administración del Principado de Asturias que preste provisionalmente sus servicios como Letrado o Letrada y el personal administrativo del Consejo Consultivo del Principado de Asturias quedará en la Administración del Principado de Asturias en situación de servicio activo.

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[Bloque 34: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Presidente del Principado de Asturias nombrará a los Vocales del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, a cuyo efecto el Consejo de Gobierno y la Junta General del Principado de Asturias realizarán la oportuna propuesta.

2. El Consejo Consultivo del Principado de Asturias se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de los nombramientos de los Vocales.

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[Bloque 35: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias comenzará a ejercer su función consultiva en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, momento a partir del cual se sustanciarán ante el mismo las consultas a las que se refieren los artículos 13 y 14 de esta ley.

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[Bloque 36: #dttercera]

Disposición transitoria tercera.

Se faculta al Consejo de Gobierno para habilitar los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, hasta tanto se cree su propia sección en el estado de gastos de los presupuestos generales del Principado de Asturias.

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[Bloque 37: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta.

Hasta tanto no se apruebe la correspondiente plantilla y se provean las plazas del Cuerpo de Letrados por el procedimiento y con los requisitos establecidos en el art. 20 de esta Ley, el Consejo de Gobierno adscribirá al Consejo Consultivo tres funcionarios o funcionarias del Cuerpo Superior de Administradores del Principado opción jurídica, uno de los cuales actuará provisionalmente de Secretario.

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[Bloque 38: #dfprimera]

Disposición final primera.

El Consejo Consultivo del Principado de Asturias elaborará en el plazo de dos meses desde su constitución su Reglamento de organización y funcionamiento, que será elevado al Consejo de Gobierno para su aprobación.

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[Bloque 39: #dfsegunda]

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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[Bloque 40: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 21 de octubre de 2004.

VICENTE ÁLVAREZ ARECES,

Presidente

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