[Disposición derogada]
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su Título III la normativa básica de comercialización de los productos pesqueros, teniendo por objeto la regulación de la normalización de dichos productos y su correcta identificación a efectos de una mayor transparencia del mercado e información veraz al consumidor en toda la cadena de comercialización, que comprende desde que se ha realizado la primera venta hasta su llegada al consumidor final.
El Reglamento (CE) número 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la Organización Común de Mercados (OCM) en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, fija como objetivo la consecución de una OCM que contemple, entre otros aspectos, un régimen de precios, un régimen de intercambios comerciales y un conjunto de normas comunes de comercialización.
Asimismo, han de tenerse en cuenta el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, así como el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba la Norma general relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana.
La creciente variedad de la oferta de productos pesqueros congelados hace necesario que el consumidor tenga una información precisa de la especie y de su origen, no sólo en cuanto a zona de captura, sino también en cuanto al método de producción, la captura o el cultivo marino, así como de sus características esenciales.
De conformidad con la normativa expuesta y, en particular, con lo establecido en el artículo 78 de la citada Ley 3/2001 y en el artículo 4 del Reglamento (CE) número 104/2000, el presente Real Decreto regula la identificación de los productos congelados y ultracongelados, procedentes de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, a través del etiquetado, su presentación y publicidad.
En la elaboración del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Autónomas, el Consejo de Consumidores y Usuarios y las entidades representativas de los sectores afectados. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
Asimismo, ha sido remitido a la Comisión de la Unión Europea y a los demás Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley 3/2001.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2002,
DISPONGO:
El presente Real Decreto tiene por objeto regular la información que debe incluirse en el etiquetado, presentación y publicidad de los productos de la pesca, del marisqueo y la acuicultura, congelados y ultracongelados, referente a las denominaciones comerciales y científicas de especies pesqueras, sus zonas de captura y referencia al método de obtención de los mismos.
1. La regulación contenida en este Real Decreto será de aplicación a los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura, sometidos en todo o en parte, en alguna de sus fases de elaboración, a las operaciones de congelación o ultracongelación, ya se lleven a cabo los procesos de preparación y transformación con carácter previo o posterior a la congelación o ultracongelación.
2. La aplicación del presente Real Decreto afecta a todos los operadores económicos que intervienen en las distintas fases de la comercialización de dichos productos, desde la exposición a la primera venta hasta la venta al consumidor final.
3. Quedan excluidos de la aplicación de este Real Decreto:
a) Las preparaciones y conservas de pescado, caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado, incluidos en las partidas del Código NC 1604.
b) Los crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados, incluidos en las partidas del Código NC 1605.
1. La información obligatoria del etiquetado de los productos congelados y ultracongelados deberá contener la especie, la zona de captura o procedencia y método de producción.
2. Todos los productos de la pesca, marisqueo y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán llevar en el envase o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible en caracteres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial y científica de la especie.
b) Método de producción:
1.º Pesca extractiva o pescado.
2.º Pescado en aguas dulces.
3.º Criado o acuicultura o marisqueo.
c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo de este real decreto.
En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se comercialicen en envases o embalajes especiales, en el documento que acompaña a la especie durante su comercialización han de reflejarse las mismas especificaciones referidas en este apartado.
3. Cuando los productos congelados sean, en la venta al por menor, presentados al consumidor final sin envase, la información será expuesta en una tablilla o cartel sobre el producto o próximo a él, y habrá de incluir las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial de la especie.
b) Método de producción:
1.º Pesca extractiva o pescado.
2.º Pescado en aguas dulces.
3.º Criado o acuicultura o marisqueo.
c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo del presente Real Decreto.
d) Forma de presentación comercial: entero, filetes y otros.
e) Denominación: producto congelado.
4. Todas las especies incluidas en las denominaciones de gamba que se presenten peladas y sin cabeza podrán denominarse «gamba pelada».
Todas las especies incluidas en las denominaciones de langostino y langostino austral o gambón, que se presenten peladas y sin cabeza, podrán denominarse «langostino pelado».
5. Los productos descongelados para ser puestos directamente de nuevo a la venta en el mercado presentados como frescos deberán ir acompañados, además de la fecha de caducidad, de una mención indicando que se trata de un producto descongelado.
6. Toda la información obligatoria, tanto la contenida en la legislación vigente como la especificada en este artículo, ha de acompañar al producto en las diversas fases de comercialización, desde la primera exposición a la venta hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución.
7. La información exigida en el apartado 1 de este artículo se podrá presentar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
8. En el caso de que las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 figuren en una etiqueta, ésta ha de tener las dimensiones adecuadas con caracteres legibles e indelebles.
En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en cada fase de comercialización del producto; dicha información podrá facilitarse mediante el etiquetado en el envase o en el embalaje del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía incluida la factura.
9. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del Estado podrán establecer que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 figuren en la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe.
1. La denominación comercial y científica de la especie, a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, deberá ser la establecida por Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima. No obstante, en el supuesto de contemplarse en la citada Resolución determinadas denominaciones genéricas, los diferentes agentes económicos que intervengan en la comercialización de una especie podrán utilizar la denominación comercial y científica reflejada en aquélla, al objeto de destacar en el mercado un determinado producto.
2. Toda vez que existe la posibilidad de que, en algún caso, se comercialicen especies cuyas denominaciones comerciales y científicas no figuren en la Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima, se utilizará una denominación comercial provisional acorde con sus características, acompañada de su denominación científica mientras no se le asigne una denominación comercial definitiva.
Dicha denominación provisional deberá ser comunicada en el plazo de siete días a la Secretaría General de Pesca Marítima y al órgano competente de la Comunidad Autónoma que proceda.
Las disposiciones de este Real Decreto serán de utilización para los efectos de la posible aplicación de las normas sancionadoras que se contienen en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y, en su caso, en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de la aplicación de las normas autonómicas dictadas en el ejercicio de sus competencias.
A los productos regulados en el presente Real Decreto les será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, y a los productos ultracongelados, la regulación contenida en el Real Decreto 1109/1991, de 12 de julio, por el que se aprueba la Norma general relativa a los alimentos ultracongelados destinados a la alimentación humana, y el Reglamento (CE) número 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 104/2000, en lo relativo a la información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
1. Durante un período de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto:
a) Las denominaciones comerciales de Pota o Volador que se corresponden con los géneros «Illex spp.», «Todarodes spp.», «Watasenia spp»., «Berryteuthis spp»., «Ommastrephes spp.», «Dosidicus spp».», «Nototodarus spp».», «Martialia spp.» y «Toodaropsis spp.», cuando se utilicen para productos que se presenten no enteros en el mercado, podrán usarse con las denominaciones de calamar-pota o calamar-volador.
b) La denominación de las especies correspondientes a limandas, platijas y fletanes podrán ser las siguientes:
1.º Lenguado-limanda.
2.º Lenguado-platija.
3.º Lenguado-fletán.
2. Los productos congelados y ultracongelados etiquetados antes del 1 de enero de 2002 podrán ser comercializados con el etiquetado obligatorio en esa fecha, hasta la fecha de consumo preferente indicada en el envase.
Por Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentación, se constituirá un órgano colegiado competente para la propuesta y elaboración de las denominaciones comerciales de especies pesqueras, en el que podrán participar las Comunidades Autónomas.
El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución española, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de diciembre de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Pesca extractiva
Zona de captura |
Definición de la zona |
---|---|
Atlántico Noroeste. |
Zona FAO n.º 21. |
Atlántico Noreste. |
Zona FAO n.º 27. |
Mar Báltico. |
Zona FAO n.º 27, IIId. |
Atlántico Centro-Oeste. |
Zona FAO n.º 31. |
Atlántico Centro-Este. |
Zona FAO n.º 34. |
Atlántico Suroeste. |
Zona FAO n.º 41. |
Atlántico Sureste. |
Zona FAO n.º 47. |
Mar Mediterráneo. |
Zona FAO n.º 37.1, 37.2 y 37.3. |
Mar Negro. |
Zona FAO n.º 37.4. |
Océano Índico. |
Zona FAO n.º 51 y 57. |
Océano Pacífico. |
Zona FAO n.º 61, 67, 71, 77, 81 y 87. |
Antártico. |
Zona FAO n.º 48, 58 y 88. |
Pesca en aguas dulces y cultivo
Tanto para los productos pescados en aguas dulces como para los productos cultivados, se indicará el Estado miembro o país tercero donde se haya pescado o cultivado el producto en su fase final de desarrollo.
La indicación de las zonas de captura, pesca en aguas dulces o de cría puede hacerse más precisa por parte de cualquier operador interviniente en el proceso de producción o comercialización de un producto, manteniendo, en todo caso, la zona genérica.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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