La Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, prohíbe en su artículo 1 toda conducta que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, falsear o restringir la competencia en la totalidad o parte del mercado nacional.
La ley recoge también la posibilidad de que determinadas conductas de las prohibidas por el artículo 1 puedan, no obstante, ser autorizables siempre que se cumplan determinados requisitos. Ello es lógico, si tenemos en cuenta que determinados acuerdos entre empresas son beneficiosos para el mercado. Así, el artículo 3 recoge los supuestos para la autorización de prácticas prohibidas y el artículo 5 permite que el Gobierno, mediante los denominados reglamentos de exención, autorice determinadas categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas que, conforme al artículo 3 de la ley, podrían ser objeto de una autorización singular. Mediante esta técnica, procedente del derecho comunitario, la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, permite la autorización en bloque de acuerdos o prácticas restrictivas de la competencia, cuando se dan las condiciones previstas por la propia ley.
De acuerdo con estas previsiones, se aprobó el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia. Este real decreto incorporaba al ordenamiento jurídico español la exención de aquellos acuerdos o prácticas, referidas al mercado nacional, que ya habían sido objeto de exención por el derecho comunitario mediante la misma técnica.
Desde la promulgación de este real decreto en 1992, el ordenamiento comunitario ha experimentado una profunda transformación en la materia, con la aprobación de varios reglamentos de exención, entre los que deben citarse el Reglamento (CE) n.º 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, el Reglamento (CE) n.º 240/1996 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, el Reglamento (CE) n.º2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, el Reglamento (CE) n.º 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, el Reglamento (CE) n.º 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, y el Reglamento (CE) n.º358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003. Estos reglamentos han supuesto un importante cambio de orientación en la política comunitaria de exenciones, han dado una mayor libertad de actuación a las empresas sin poder sustancial para alterar el mercado, y han centrado la actuación de las autoridades en aquellos casos con mayor repercusión en la vida económica.
La búsqueda de la necesaria coherencia económica y jurídica entre la normativa comunitaria y nacional en materia de exenciones por categorías, así como razones de seguridad jurídica para las empresas que operan en España, recomiendan sustituir el Real Decreto 157/1992 por uno nuevo que incorpore los nuevos reglamentos de exenciones comunitarios, incluido el relativo al sector de los seguros que no fue incorporado entonces por su aprobación posterior a la entrada en vigor del real decreto al que éste sustituye y que también ha sido recientemente modificado.
Junto a esta actualización de la normativa nacional sobre exenciones por categorías y su sincronización con la vigente en el contexto comunitario, este real decreto también introduce algunas modificaciones en el procedimiento de autorización singular regulado en el capítulo II, para adaptarlo a las reformas introducidas por las Leyes 52/1999, de 28 de diciembre, de reforma de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, subsanar algunas de las deficiencias detectadas a lo largo de los 10 años de aplicación, y admitir expresamente la automática recepción por el derecho nacional, sin necesidad de acto expreso, de las modificaciones y sustituciones que experimenten los reglamentos comunitarios, lo que en el momento actual no es posible por la interpretación que ha prevalecido en este punto del Real Decreto 157/1992 que se deroga.
En este sentido, se ha simplificado la regulación de la tramitación por el Tribunal de Defensa de la Competencia de la concesión de la autorización, prescindiendo del casuismo procedimental en que incurriría el Real Decreto 157/1992, con lo que se dota al Tribunal de una mayor libertad de movimientos sin mengua ninguna de las garantías de los interesados en el expediente. Resuelve también el nuevo reglamento las dificultades de interpretación que resultaban de la desconexión entre los artículos 4.2 y 4, 10.4 y 46.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de la continuación de la práctica objeto de solicitud mientras se tramita su autorización. Por su parte, en la renovación de la autorización se prevé la resolución directa por el Tribunal a la vista del informe de vigilancia que el Servicio de Defensa de la Competencia le remite antes de que la caducidad de la autorización se produzca. Y, por último, se precisan los supuestos de revocación y modificación de las autorizaciones singulares, indicando el procedimiento de tramitación, y se dedica un artículo especial a la retirada de las exenciones por categorías.
En todo caso, el ejercicio de las competencias estatales y autonómicas para la tramitación del procedimiento de autorización definido por este real decreto habrá de enmarcarse en los criterios establecidos en los puntos de conexión previstos en el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.
La regulación del Registro de Defensa de la Competencia, recogida en el capítulo III, especifica la información registral accesible a los particulares y modifica los datos que deben de inscribirse en lo referente al control de concentraciones, de conformidad con la nueva regulación introducida por el Real Decreto 1443/2001, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en lo referente al control de las concentraciones económicas.
Finalmente, se modifica el régimen de recursos previsto en el capítulo IV para adaptarlo a la nueva redacción del artículo 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, introducida también por la Ley 52/1999.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2003,
DISPONGO:
Este real decreto tiene por objeto autorizar las categorías de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas o conscientemente paralelas a las que se refiere el artículo 5 de Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, ordenar el procedimiento para la concesión de autorizaciones singulares previsto en el artículo 4 de la citada ley y regular el Registro de defensa de la competencia.
1. Acuerdos verticales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos en que participen dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos distintos de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios, en la medida en que tales acuerdos afecten únicamente al mercado nacional y siempre que cumplan las disposiciones establecidas en:
a) El Reglamento (CE) n.º 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
b) El Reglamento (CE) n.º 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
2. Acuerdos de transferencia de tecnología. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos en que participen únicamente dos empresas e impongan restricciones en relación con la adquisición o utilización de derechos de propiedad industrial o intelectual, o de conocimientos secretos industriales o comerciales, en la medida en que tales acuerdos afecten únicamente al mercado nacional y siempre que cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 240/1996 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1996, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
3. Acuerdos horizontales. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.b) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos que, pertenecientes a algunas de las siguientes categorías, afecten únicamente al mercado nacional, siempre que cumplan las condiciones que para cada una de ellas a continuación se establecen:
a) Acuerdos de especialización, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2658/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
b) Acuerdos de investigación y desarrollo, siempre que el acuerdo cumpla las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 2659/2000 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, o en aquellos reglamentos comunitarios que le sustituyan.
4. Acuerdos en el sector de seguros. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1. de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizadas las categorías de acuerdos que, afectando únicamente al mercado nacional, cumplan las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.
5. A efectos de la aplicación de los cuatro apartados anteriores, se entenderá que el contenido de cada una de las categorías mencionadas es el definido por los respectivos reglamentos comunitarios.
6. Acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.1.c) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, quedan autorizados los acuerdos que, afectando únicamente al mercado nacional, cumplan las disposiciones establecidas en el Real Decreto 602/2006, de 19 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de exención de determinadas categorías de acuerdos de intercambio de información sobre morosidad.
1. El Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, Tribunal) podrá suprimir la aplicación de la exención contenida en el artículo anterior si se comprueba que, en un caso determinado, un acuerdo exento produce efectos incompatibles con las condiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. El procedimiento de retirada de la exención se podrá iniciar en los siguientes casos particulares:
a) Cuando en el mercado no exista competencia efectiva de productos idénticos o similares.
b) Cuando se apliquen precios excesivos a los productos objeto del acuerdo.
c) Cuando existan prácticas concertadas horizontales relativas a los precios de venta.
d) Cuando, tratándose de acuerdos regulados en los Reglamentos (CE) n.º 2790/99 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, o 240/1996 de la Comisión, de 31 de enero de 1996, o aquellos que los sustituyan, el acuerdo afecte a una cuota que supere el 20 por cien del mercado del producto o productos objeto de aquel y de los considerados idénticos o similares por los usuarios.
e) Cuando la existencia de redes paralelas de acuerdos similares provoque un efecto acumulativo que cause una restricción apreciable de la competencia.
f) Cuando los intermediarios o usuarios no puedan procurarse los productos contemplados en las condiciones practicadas normalmente en mercados diferentes del afectado por el acuerdo, o existan obstáculos al acceso de otros proveedores al mercado afectado.
3. Asimismo, dicho procedimiento se podrá iniciar cuando se den las condiciones de retirada previstas en el reglamento comunitario de exención por categorías que sea aplicable a cada acuerdo concreto.
4. El procedimiento para retirar la exención se iniciará, de oficio o a instancia de parte, por el Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, Servicio), y se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 15.
Cuando por su naturaleza o contenido un acuerdo no se ajuste exactamente a ninguna de las categorías exentas, las partes deberán solicitar la autorización singular por el procedimiento previsto en el artículo 38 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y en este real decreto.
1. Las solicitudes de autorización singular de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas prohibidas, al amparo del artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se presentarán, en el formulario de solicitud que figura como anexo de este real decreto, ante el Servicio.
2. La solicitud deberá contener, en todo caso, todos los datos necesarios para poder apreciar la naturaleza y efectos de la conducta y, en particular, los datos identificativos de las partes que intervienen, el objeto de la solicitud y la información sobre el mercado o mercados afectados.
3. Cuando participen en el acuerdo, decisión, recomendación o práctica varias empresas o asociaciones o agrupaciones de empresas, las solicitudes se presentarán en un único formulario que será suscrito por todos los partícipes o por un mandatario común. Si la solicitud fuera presentada sólo por alguna de entre las empresas participantes, ésta deberá acreditar haber enviado copia completa de la solicitud a las demás empresas.
4. El solicitante acompañará la documentación requerida en el anexo citado, en documento original o copia auténtica. El texto del acuerdo o contrato, o la descripción de la práctica, para los que se solicita autorización se presentarán en castellano o con traducción al castellano si estuviese redactado en otra lengua.
Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos que señala el artículo anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o aporte la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición y se archivará, previa resolución que declare su desistimiento.
1. Recibida en forma la solicitud, en la providencia de iniciación de expediente de autorización se nombrará instructor y secretario, lo que se notificará a los interesados, con expresa referencia a la fecha de iniciación y a la autoridad competente para su resolución.
2. Iniciado el expediente, el Servicio publicará una nota sucinta sobre sus extremos fundamentales, al objeto de que cualquier interesado pueda aportar información en un plazo que no excederá de 15 días. La referida nota se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en cualquier otro medio de difusión que garantice una publicidad suficiente, según lo preceptuado en el artículo 36.5 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
3. Al mismo tiempo, el Servicio realizará las indagaciones que estime necesarias, oirá a los interesados y solicitará el preceptivo informe del Consejo de Consumidores y Usuarios previsto por el artículo 22.5 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.
1. En el plazo máximo de 30 días desde la recepción en forma de la solicitud prevista en el artículo 5, el Servicio cumplimentará los trámites anteriores, calificará la solicitud y remitirá el expediente al Tribunal.
2. Cuando el Servicio considere que la información suministrada es manifiestamente insuficiente para calificar la solicitud, requerirá al solicitante o a quien proceda para que faciliten los datos e información necesarios en un plazo de 10 días, y quedará suspendido el plazo de 30 días hasta tanto sea cumplimentado el requerimiento.
3. En la calificación, el Servicio hará constar si considera que el acuerdo, decisión o práctica no exige autorización o, en caso contrario, si procede o no procede su autorización.
4. Si calificase que la autorización es procedente, el Servicio hará expresa indicación del supuesto de autorización aplicable conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y, en su caso, si se deben establecer modificaciones, condiciones y obligaciones, así como el período de tiempo por el que ha de otorgarse la autorización.
1. El Tribunal, recibido el expediente, resolverá sobre su admisión en el plazo de cinco días, teniendo en cuenta si se han aportado los antecedentes necesarios. En otro caso, interesará del Servicio la práctica de las diligencias oportunas, las cuales podrán ser complementadas con las que éste considere pertinentes dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal.
2. Admitido el expediente a trámite y nombrado ponente, el Tribunal, antes de dictar resolución, oirá, en su caso, y las veces que considere necesarias, a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, y podrá decidir la práctica de prueba que se practicará en el plazo que el Tribunal señale. La audiencia será preceptiva cuando la autorización vaya a establecer modificaciones, condiciones u obligaciones y cuando el Servicio hubiese calificado en contra de la autorización solicitada.
La prueba de los hechos, datos o circunstancias alegados como supuestos que, conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, puedan motivar la autorización corresponde al solicitante.
1. La resolución por la que se conceda o deniegue la autorización será motivada.
2. La resolución que conceda la autorización incluirá en su parte dispositiva el supuesto o supuestos de autorización aplicables conforme al artículo 3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y separadamente cada una de las modificaciones, condiciones, obligaciones o cargas que se establezcan y las consecuencias de su incumplimiento, así como el período de tiempo por el que se otorga y la fecha de su efectividad que no podrá ser anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
3. No se impondrán multas por infracción del artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, respecto de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas a que se refiera la solicitud que hayan sido ejecutados desde su presentación, salvo que el Tribunal se haya opuesto expresamente a la puesta en práctica, de acuerdo con el artículo 10.4 de la citada ley. Si la resolución denegara la autorización, intimará, en su caso, a los solicitantes y a los demás autores de las prácticas prohibidas que hayan sido parte en el expediente para que desistan de aquéllas, y les prevendrá de que si desobedecieran la intimación incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 10 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
1. La resolución se notificará al solicitante y demás interesados, si los hubiera, en el plazo máximo de seis meses a contar desde la presentación, en forma, de la solicitud, sin perjuicio de las interrupciones en el cómputo de los plazos previstas en el artículo 8. Se dará traslado, asimismo, al Servicio de Defensa de la Competencia para su inscripción en el registro.
2. A tal efecto, el Tribunal, al dar traslado al Servicio de sus resoluciones, acompañará el documento o documentos que contengan el acuerdo, recomendación o práctica objeto del expediente.
1. El Tribunal en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud de autorización, y sin perjuicio de las interrupciones en el cómputo de los plazos previstas en el artículo 8, podrá dictar resolución motivada por la que se acuerde que no procede la aplicación provisional del acuerdo, decisión o recomendación o práctica objeto del expediente.
2. Si no lo hiciera, las empresas partícipes podrán proceder a su aplicación provisional. En tal caso, cuando el Tribunal dicte resolución, si fuese negativa o impusiese modificaciones, condiciones u obligaciones, la resolución fijará la fecha a partir de la cual ha de cesar la aplicación provisional, y no podrá producir ningún efecto retroactivo por el periodo de aplicación provisional, según lo previsto en el artículo 4.4 de la Ley 16/1989.
1. Cuando el Tribunal tuviera conocimiento de que los beneficiarios de una autorización incumplen las condiciones, obligaciones o cargas establecidas, o de que la concesión se basó en datos relevantes aportados de forma incompleta o inexacta, o de que se ha producido un cambio fundamental de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su concesión, dictará resolución que acuerde la incoación de expediente de revocación o modificación.
2. En el caso de que las modificaciones sean meramente formales o sin trascendencia, el Tribunal podrá dictar, si procede, resolución que modifique la autorización primitiva.
3. Acordada la incoación de expediente de revocación, el Tribunal podrá, a propuesta del Servicio, decidir, como medida cautelar, la revocación provisional de la autorización, en las condiciones y con las garantías establecidas en el artículo 45 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
4. Recibida la resolución del Tribunal, el Servicio realizará la instrucción que sea necesaria para la fijación de los hechos que fundamenten la revocación o modificación de la autorización, hechos que concretará y calificará en un informe propuesta que elevará al Tribunal en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de la resolución del Tribunal que acordó la incoación del expediente.
5. El Tribunal, recibida la propuesta del Servicio, decidirá en el plazo de cinco días su admisión a trámite o su devolución al Servicio para la práctica de nuevas diligencias, que podrán ser completadas con las que éste considere pertinentes, dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal.
6. Decidida la admisión a trámite y nombrado ponente, el Tribunal oirá a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, las veces que considere necesarias, podrá practicar prueba y dictará resolución que será notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses a contar desde el día siguiente al de la resolución del Tribunal que acordó la incoación del expediente.
1. Cuando el Servicio estime que existen indicios suficientes de que se ha producido alguna de las circunstancias de las contempladas en el artículo 3 o de las condiciones de retirada previstas en los reglamentos comunitarios de exención que habilitan al Tribunal para proceder a la retirada de alguna exención por categorías, iniciará, de oficio o a instancia de parte, el procedimiento de retirada de la exención.
2. El Servicio realizará la instrucción que sea necesaria para la fijación de los hechos que fundamenten la retirada de la exención, hechos que concretará y calificará en un informe propuesta que elevará al Tribunal en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la fecha de incoación del expediente de retirada.
3. El Tribunal, recibida la propuesta del Servicio, decidirá en el plazo de cinco días su admisión a trámite o su devolución al Servicio para la práctica de nuevas diligencias, que podrán ser completadas con las que éste considere pertinentes, dentro siempre del plazo señalado por el Tribunal.
4. Decidida la admisión a trámite y nombrado ponente, el Tribunal oirá a los interesados y al Servicio, conjunta o separadamente, las veces que considere necesaria, podrá practicar prueba y dictará resolución que será notificada a los interesados en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.
5. Si en el curso del procedimiento el beneficiario de la exención solicitara una autorización singular, ésta se acumulará al expediente de retirada de la exención y el Servicio incluirá también la calificación de la solicitud de autorización en el informe que remita el Tribunal.
Antes de finalizar el plazo para que el que se concedió la autorización, el interesado podrá solicitar su renovación al Tribunal, quien, previo informe de vigilancia del Servicio, la renovará o interesará del Servicio la instrucción de un expediente que se tramitará como el de concesión de autorización singular.
1. Cuando, iniciado un expediente sancionador, los interesados solicitaran la autorización del acuerdo, decisión, recomendación o práctica objeto del expediente, al amparo de lo previsto por el artículo 38.3 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, deberán formalizar la solicitud conforme a lo previsto por el artículo 5 de este real decreto.
2. La solicitud será objeto de información pública conforme al artículo 7, y su tramitación podrá acumularse a la del expediente sancionador, en cuyo caso el Servicio incluirá también la calificación de la solicitud de autorización en el informe que remita el Tribunal.
3. La resolución del Tribunal que ponga fin a este expediente contendrá por separado la declaración que proceda sobre las prácticas o acuerdos objeto del expediente sancionador, con los pronunciamientos accesorios que conforme a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, correspondan, y la declaración que conceda o deniegue la autorización en los términos establecidos por el artículo 11 de este real decreto.
4. En el supuesto de que con posterioridad a la presentación de una solicitud de autorización singular se formulara denuncia por los mismos hechos, en el informe de calificación de la solicitud se informará al Tribunal de Defensa de la Competencia del contenido de la denuncia.
1. El Registro de defensa de la competencia tendrá por objeto la inscripción de los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que el Tribunal haya autorizado y los que haya declarado prohibidos total o parcialmente, así como las operaciones de concentración económica o toma de control de empresas a que se refieren los artículos 14 y siguientes de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
2. El Registro de defensa de la competencia estará constituido por las siguientes secciones: sección A), de acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas autorizadas, modificadas o prohibidas; sección B), de las concentraciones económicas.
El registro será público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta o certificación expedida por el funcionario competente, y se limitará a los datos inscribibles a los que se hace referencia en los artículos 20 y 21 siguientes. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales y será expedida a instancia de quien tenga interés legítimo, por petición de organismo oficial o del Consejo de Consumidores y Usuarios.
En la sección de acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas autorizadas, modificadas o prohibidas, se inscribirán las siguientes menciones:
a) La fecha de la resolución del Tribunal.
b) La parte dispositiva de dicha resolución.
c) La naturaleza del acuerdo, decisión, recomendación o práctica autorizada, modificada o prohibida.
d) El plazo de la autorización.
e) Las cláusulas modificadas o revocadas, en su caso.
f) Los acuerdos o cláusulas prohibidas.
g) Los nombres y domicilios de las empresas que figuren en los acuerdos.
h) Los nombres y domicilios de los solicitantes de las peticiones de autorización.
En la sección de concentraciones económicas se inscribirán las siguientes menciones:
a) Nombre de las empresas que participan en la operación de concentración económica o toma de control.
b) Naturaleza de la operación.
c) Fecha y contenido de la resolución por la que se pone fin al procedimiento.
Las inscripciones en el Registro de defensa de la competencia se realizarán en cualquier tipo de soportes materiales capaces de recoger y expresar, sin duda alguna y con la garantía de permanencia e inalterabilidad, todas las circunstancias que, legalmente, hayan de hacerse constar.
1. Los actos del Servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia en el plazo de 10 días.
2. No se considerará que existe indefensión por denegación de práctica de pruebas solicitadas por parte interesada, siempre que dicha decisión se adopte mediante resolución debidamente motivada y las pruebas cuya práctica se solicita sean manifiestamente improcedentes o innecesarias y, en todo caso, cuando puedan practicarse ante el Tribunal.
3. En estos casos, y en todos aquellos en que el recurso interpuesto carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución motivada.
El régimen de los recursos contra las resoluciones del Tribunal reguladas en este real decreto será el establecido por el artículo 49 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
Las referencias al Tribunal de Defensa de la Competencia y al Servicio de Defensa de la Competencia contenidas en este real decreto se entenderán efectuadas a los órganos competentes de las comunidades autónomas cuando las potestades administrativas y los procedimientos en él regulados se ejerzan o tramiten en relación con conductas que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, sean competencia de las comunidades autónomas.
Se entenderán autorizados los acuerdos pertenecientes a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 2 y que estuvieran ya vigentes antes de su entrada en vigor, siempre que cumplan las condiciones de exención exigibles para cada una de ellas. Asimismo se entenderán autorizados los acuerdos comprendidos en dichas categorías que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, sean modificados por las partes para adaptarlos a las condiciones de exención requeridas para la respectiva categoría.
Queda derogado el Real Decreto 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y Registro de Defensa de la Competencia.
El Ministro de Economía podrá, mediante orden, modificar el formulario contenido en el anexo de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 28 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO
NOTAS:
1. Este formulario se compone:
a) De una carátula en la que se indicará la identidad de los partícipes, la naturaleza del acuerdo y el sector económico, así como lugar, fecha y firmas de los solicitantes.
b) De las informaciones requeridas en las secciones 1 a 8, para lo que se recomienda facilitarlas por su orden en hoja aparte y con mención del número marginal de referencia.
2. La cumplimentación de este formulario no excluye la posibilidad de que se solicite información adicional.
3. La parte o partes indicarán en la solicitud, de forma motivada, las informaciones que deban tratarse confidencialmente, bien respecto a su divulgación entre las partes en el acuerdo bien respecto a terceros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 16/1989, el Servicio y el Tribunal de Defensa de la Competencia en cualquier momento del expediente podrán ordenar, de oficio o a instancia del interesado, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
4. Este formulario no suple la notificación a la Comisión de las Comunidades Europeas prevista en el Reglamento n.º17 del Consejo de la Comunidad Económica Europea, de 6 de febrero de 1962.
5. La solicitud se presentará en:
Servicio de Defensa de la Competencia.
Dirección General de Defensa de la Competencia.
P.º de La Castellana, 162 - 28071 Madrid.
I. Identificación de los partícipes
1. Identidad del solicitante.
a) Denominación o razón social completa, numero de identificación fiscal, domicilio, teléfono y fax.
Para el caso de comerciantes individuales o sociedades sin personalidad jurídica que operen bajo un nombre comercial, indicar también los nombres, apellidos y dirección del o de los propietarios o de los socios.
b) Sucinta descripción de la empresa o asociación de empresas que presentan la solicitud. Incluir objeto social y ámbito territorial en el que opera.
c) Enumeración de los socios que poseen participaciones significativas en el capital de la sociedad. Participación en otras empresas.
d) Si la solicitud se presenta en nombre de un tercero o por más de una persona, indicar la dirección y la calidad del representante (o del mandatario común) y unir la prueba de su poder de representación.
2. Identidad de los demás partícipes.
a) Denominación o razón social completa, número de identificación fiscal, domicilio, teléfono y fax.
b) Sucinta descripción de las empresas.
c) Indicar, en su caso, de qué forma estos otros partícipes han sido informados de esta solicitud.
II. Objeto de la solicitud
3. Breve descripción del acuerdo, decisión, recomendación o práctica para la que se solicita autorización.
4. Datos relativos al mercado. Naturaleza de los bienes o servicios afectados por el acuerdo, decisión, recomendación o práctica. Indique, si lo conoce, el código de la Nomenclatura Combinada Española (9 cifras) o código de clasificación nacional de actividades económicas (CNAE) en el caso de servicios. Describa la estructura del o de los mercados de estos bienes o servicios: vendedores, compradores, extensión geográfica, volumen de negocios, grado de competencia, facilidad o dificultad para nuevos suministradores de penetrar en el mercado; productos sustitutivos. Si notifica un contrato tipo (por ejemplo, con distribuidores) indique cuantos contratos individuales piensa celebrar. Si tiene conocimiento de estudios de mercado, dé las referencias.
5. Datos relativos a las partes.
a) Indicar si alguno de los partícipes forma parte de un grupo de empresas.
b) Cifra de ventas en euros en el último ejercicio y parte estimada de esta cifra que corresponde al objeto de la solicitud y cuota de mercado que representa.
c) Control existente sobre los competidores.
6. Datos relativos al acuerdo.
a) Acompañe copia de los acuerdos, contratos, decisiones o recomendaciones en castellano, o con traducción al castellano si estuviese redactado en otra lengua.
Si el contenido del acuerdo no consta por escrito o sólo parcialmente, dar una descripción completa de aquél.
b) Detallar las cláusulas que figuran en el acuerdo, decisión, recomendación o práctica que puedan restringir la libertad de los partícipes para tomar decisiones comerciales autónomas, especialmente las relativas a:
Los precios de compra o de venta, los descuentos y otras condiciones de transacción.
Las cantidades de productos que se han de fabricar o distribuir, o de servicios que se han de ofrecer.
El desarrollo técnico o las inversiones.
La elección de mercado o de fuente de abastecimiento.
Las compras o ventas a terceros.
La aplicación de condiciones técnicas a entregas de bienes o servicios equivalentes.
La oferta separada o conjunta de productos o servicios diferentes.
c) ¿Ha notificado este contrato a la Comisión de las Comunidades Europeas? ¿Cuál fue el resultado? ¿Ha recibido autorización o certificación negativa?
7. Motivos que justifican la autorización singular en virtud del artículo 3 de la Ley 16/1989.
Expónganse con el mayor fundamento posible los motivos que, a juicio del solicitante, justifican la concesión de una autorización singular y, en especial:
1.º En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas contribuyen a mejorar la producción o la comercialización de bienes y servicios, o a promover el progreso técnico o económico y cumplen los siguientes requisitos:
a) Permiten a los consumidores y usuarios participar de forma adecuada de sus ventajas.
b) No imponen a las empresas interesadas más restricciones que las indispensables para la consecución de aquellos objetivos.
c) No consienten a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.
O, alternativamente:
2.º En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas tienen por objeto la promoción o la defensa de las exportaciones y se encuentran justificados por la situación económica general o el interés público.
3.º En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas tienen por objeto la adecuación de la oferta a la demanda cuando se manifiesta en el mercado una tendencia sostenida de disminución de ésta, o cuando el exceso de capacidad productiva es claramente antieconómico y se encuentran justificados por la situación económica general o el interés público.
4.º En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas pueden producir una elevación suficientemente importante del nivel social y económico de zonas o sectores deprimidos y se encuentran justificados por la situación económica general o el interés público.
5.º En qué medida los acuerdos, decisiones, recomendaciones o prácticas no son capaces de afectar de manera significativa a la competencia en el mercado por su escasa importancia.
NOTA: En el caso de que concurran varias de las circunstancias enumeradas, explíquelas separadamente haciendo referencia al número marginal anteriormente indicado.
8. Otras informaciones.
Suministre cualquier otra información disponible que en su opinión podría permitir a los órganos de la competencia apreciar si el acuerdo, decisión, recomendación o práctica contiene otros beneficios que pudieran justificar la autorización.
Información relacionada
Se mantiene la vigencia de los artículos 2 y 3 del capítulo I, los artículos 14 y 15, apartados 1 a 4, del capítulo II y el capítulo III del presente Real Decreto hasta que el Gobierno apruebe, en su caso, nuevos textos reglamentarios, según establece la disposición derogatoria única.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2007-12946, en lo que no se oponga a lo previsto en la misma.
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