EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española establece en su articulado la función de creación de las condiciones para la plena efectividad de los fines de libertad e igualdad inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho.
Este encargo constitucional del Estado presenta a su vez una vertebración específica en los nuevos medios de intervención del ciudadano en los asuntos públicos, a través de los grupos que se integra, que viene a complementar el cauce parlamentario.
De hecho, la importancia del significado que nuestra Constitución otorga a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales en la participación institucional como instrumentos de gestión pública, manifestado en varios preceptos constitucionales, y de forma singular en su artículo 9.2 indica el deber de los poderes públicos a facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, social y cultural. Asimismo, y en igual sentido se pronuncia la Organización Internacional del Trabajo en su Convenio 150 suscrito por nuestro país.
El papel de reconocimiento que nuestra Constitución reconoce hacia los Agentes Socioeconómicos justifica, por la importancia que se deriva de la consagración de una fórmula esencialmente participativa, una particular posición jurídica de estos agentes en la gestión de asuntos públicos de naturaleza socioeconómica, como facultad adicional que les puede conceder el legislador.
Los cauces para que se haga efectiva la participación institucional de los Agentes Socioeconómicos, recogida en una amplia jurisprudencia constitucional, se deben establecer de acuerdo con criterios objetivos que sean razonables y adecuados al fin perseguido, y hagan posible concretar las organizaciones a las que en cada caso corresponda la participación, para lo cual, el criterio de mayor representatividad recogido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical resulta de obligada estimación.
En el ámbito de la Comunidad de Extremadura, la voluntad de sus Instituciones de cumplir con las prescripciones constitucionales en el plano de la participación colectiva de los ciudadanos queda resaltada en las numerosas normas autonómicas que incorporan, expresamente, formas de participación en relación con actividades de naturaleza socioeconómica.
Esta circunstancia aconseja regular los criterios conforme a los cuales se ha de verificar la participación de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales con implantación en la Comunidad de Extremadura en las diferentes Entidades de la Administración Regional, recogiendo los ya expresados, así como las reglas de reparación económica de los gastos en que incurran a causa de las funciones que se deriven de dicha participación, atendiendo a los principios derivados de la adopción del criterio de mayor representatividad aplicable, dado que en esta Ley no quedan comprendidas las actividades propiamente sindicales o patronales distintas de la participación institucional.
El objeto de esta Ley es la configuración del marco de participación de los agentes sociales más representativos en la Comunidad Autónoma, en Instituciones Públicas y órganos de participación y asesoramiento socioeconómicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Son Agentes Sociales, a los efectos de la presente Ley, las Organizaciones Sindicales y las Asociaciones Empresariales que ostenten el carácter de más representativas en los términos fijados en la legislación social general.
1. La presente Ley será de aplicación respecto a los órganos de asesoramiento y participación socioeconómicos que la legislación vigente contemple en los distintos Organismos e Instituciones de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y de acuerdo con las normas reguladoras de las mismas.
2. La participación de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas en los órganos de administración de empresas públicas en las que tengan legalmente reconocida su presencia, se regirán por su legislación específica.
3. La presente Ley no será de aplicación a los órganos sectoriales de participación o negociación colectiva en el ámbito del empleo público, que se regirá por su legislación específica.
1. La determinación específica del número de representantes de los Agentes Sociales de carácter intersectorial a los que sean de aplicación las prescripciones de la presente Ley, atenderá al criterio de paridad y mayor representatividad en el territorio de la Comunidad de Extremadura, en función de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
2. La designación de los representantes de los Agentes Sociales citadas en el apartado anterior se realizará de acuerdo con la propuesta de dichas organizaciones a través de sus órganos de dirección competentes.
3. Los representantes de los Agentes Sociales descritos en los apartados anteriores serán los interlocutores válidos en los procesos de concertación y planificación de actuaciones y políticas socioeconómicas objeto de esta Ley, que decida acometer la Junta de Extremadura.
La Junta de Extremadura, bien a través de los órganos e instituciones de participación socioeconómicos ya contemplados en el ordenamiento jurídico autonómico, bien a través de mesas o foros específicos de negociación o concertación socioeconómica, hará efectiva la participación, sometiendo a consideración de los Agentes Sociales más representativos los siguientes instrumentos de planificación de la actuación política:
Planes de Desarrollo Regional.
Planes Generales de actuación sobre el Empleo.
Planes Generales de actuación sobre el Desarrollo Empresarial e Industrial.
Planes Generales de actuación social y sanitaria.
Planes Generales de Formación Profesional.
Cualquier otro instrumento de planificación socioeconómica que por su relevancia sea necesario someter a concertación social.
Asimismo, los Agentes Sociales definidos en esta Ley, habrán de ser oídos en los procedimientos de modificación normativa que regule los Órganos de Participación actualmente vigentes.
1. La opinión de las Organizaciones Sindicales y las Asociaciones Empresariales a las que hace referencia esta Ley, en relación a los asuntos tratados en los órganos de participación y concertación antes mencionados, será la expresada por los representantes válidamente designados en dichos órganos.
2. El ejercicio por parte de los Agentes Sociales de las funciones encomendadas en esta Ley, estará presidido por los principios de buena fe negociadora y confianza legítima, comprendiendo entre otras, la responsabilidad en la custodia de documentos a los que tengan acceso, el deber de asistencia a los órganos en los que tengan reconocida su participación, la prohibición absoluta de utilización de la información para fines distintos a los que se someten a consideración, y el deber de discreción de las deliberaciones producidas en los órganos de participación.
1. A efectos de fomentar la actividad de participación y concertación en los términos de su ejercicio previsto en el artículo anterior, en la Ley de Presupuestos, dentro de la sección correspondiente a la Consejería competente en materia de Hacienda, se consignará una partida presupuestaria que como subvención nominativa haya de transferir a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales destinatarias de esta Ley.
La cuantía de dicha partida será revisada anualmente de acuerdo con la variación porcentual experimentada por el Índice General de Precios de Consumo en el ejercicio anterior, tomando como mes de referencia para la actualización el de julio de cada año, y con el límite de crecimiento del Presupuesto de la Comunidad Autónoma. Reglamentariamente se configurarán procedimientos para el reparto y efectivo abono de la misma.
2. La presencia de los representantes de los Agentes Sociales en los órganos institucionales a que hace referencia esta Ley, se presume a título gratuito, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio a que tuvieren derecho, según la normativa aplicable a cada órgano institucional de participación o asesoramiento.
1. Se crea el Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura como máximo órgano de encuentro, concertación y participación institucional de las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas y la Junta de Extremadura, adscrito a la Presidencia de la Junta de Extremadura.
2. El Consejo de Concertación Social y Económica de Extremadura es el órgano permanente de encuentro, de carácter tripartito, a través del cual se canaliza el ejercicio de la participación institucional, como expresión del diálogo social y para el fomento del mismo, en cuanto factor de cohesión social y progreso económico de Extremadura.
3. Su composición y régimen de funcionamiento, así como el alcance y la determinación de sus funciones se determinarán reglamentariamente.
Los Convenios de colaboración o cooperación suscritos con los Agentes Sociales más representativos, actualmente en vigor, seguirán rigiéndose por los términos establecidos en los mismos, sin perjuicio de su adaptación a la presente Ley, en las eventuales prórrogas de los mismos.
Se autoriza al Consejero competente en materia de Hacienda para la adopción de las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 13 de marzo de 2003.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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