[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única del Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-9680.
Este real decreto desarrolla la normativa en materia de resarcimientos y ayudas ordinarias a las víctimas del terrorismo, cuya regulación legal se contiene en el capítulo III del título II de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, modificada por las leyes de la misma clase promulgadas en los años 1997 (Ley 66/1997, de 30 de diciembre, artículo 48), 1998 (Ley 50/1998, de 30 de diciembre, disposición adicional cuadragésima segunda), 2001 (Ley 24/2001, de 27 de diciembre, artículo 43), y por último, 2002 (Ley 53/2002, de 30 de diciembre, artículo 49).
Al margen queda la normativa extraordinaria integrada por la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, y su reglamentación complementaria, así como las referentes al sistema de pensiones y al mecanismo solidario de cobertura aseguradora de daños gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros, entidad pública empresarial del Ministerio de Economía, por su propia especificidad. Este último instrumento, regulado por un estatuto legal y un reglamento de riesgos extraordinarios que resarce a los ciudadanos y empresas, tanto a las personas como a los bienes, afectados por actos de terrorismo, es parte integrante del sistema público español de resarcimiento por los daños producidos por este tipo de actos, de tal suerte que las indemnizaciones por seguro y las ayudas y subvenciones en los casos de carencia de seguro se complementan entre sí.
La necesidad de recoger el desarrollo de las novedades legales más recientes, contenidas en el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y de incorporar a un mismo texto las modificaciones reglamentarias operadas desde 1998, hace aflorar la conveniencia de promulgar un nuevo reglamento que sustituya al contenido en el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio.
Desde un punto de vista material, la nueva regulación completa en las circunstancias actuales el elenco de ayudas ofrecidas a las víctimas del terrorismo en la normativa precedente. Una breve mención histórica a esta última parece conveniente no sólo para tomar conciencia del camino recorrido, sino para dar cuenta de la existencia de normas que, aunque derogadas con carácter general por otras posteriores, siguen siendo aplicables para daños reclamables en la actualidad que tengan origen en hechos del pasado, siempre que no hubieran prescrito los plazos para ejercitar las acciones correspondientes.
Culmina ahora, casi un cuarto de siglo después, el despliegue de un conjunto de medidas a favor de las víctimas del terrorismo que comenzó en 1979, con el Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, cuyo artículo 7 declaró, por primera vez, indemnizables los daños sufridos a consecuencia del fenómeno terrorista, precepto que fue desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 484/1982, de 5 de marzo. El citado real decreto ley vino así a integrar en el Presupuesto del Estado las ayudas a las víctimas promovidas desde 1975 por la propia sociedad civil, a través de una suscripción popular, posibilitando reforzarlas económicamente y reglar la normativa para su otorgamiento.
El reglamento de 1982 reguló los resarcimientos a las víctimas del terrorismo, limitándolos a los casos de fallecimientos y lesiones corporales, remitiendo para su determinación concreta a las normas previstas para supuestos análogos en la Seguridad Social. Esto llevó a que el importe de las ayudas se hiciera depender de los haberes reguladores personales de las víctimas y, por tanto, quedaran en estrecha dependencia de su nivel de renta.
Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la Actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas, en el artículo 24, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 336/1986, de 24 de enero, dotaron de una base objetiva al sistema de ayudas, referenciando éstas, salvo la incapacidad laboral transitoria, a módulos del salario mínimo interprofesional, en función de la gravedad del daño y del número de hijos, y valorando las circunstancias particulares de cada caso con un posible incremento del 30 por ciento de la cantidad resultante.
Este régimen de ayudas se mantuvo con variaciones mínimas tras la derogación de la Ley Orgánica 9/1984 en el nuevo marco legal creado por el artículo 64.uno de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, desarrollado reglamentariamente por el Real Decreto 1311/1988, de 28 de octubre. Sin embargo, aunque el sistema permaneció casi invariable, no puede menos de subrayarse la transcendencia del apartado dos del mencionado artículo 64 de la Ley 33/1987, que generalizó la concesión de pensiones extraordinarias por terrorismo, cuya inclusión en el cómputo total de recursos que la Administración destina a las víctimas del terrorismo no suele ser tenida en cuenta cuando se alude al gasto destinado por el Estado a este sector de la sociedad.
Avanzando en el tiempo, la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, extendió el criterio objetivo de cómputo a las indemnizaciones por incapacidad laboral transitoria, valorándolas en el duplo del salario mínimo interprofesional vigente ; y la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, introdujo una nueva e importante modificación al artículo 64 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, con objeto de resarcir por primera vez los daños materiales derivados del terrorismo, si bien limitando su ámbito a los causados en la estructura o los elementos esenciales de la vivienda habitual de las personas físicas. El Real Decreto 673/1992, de 19 de junio, recogió todas estas novedades, amplió el número de mensualidades a tener en cuenta para el cálculo de los resarcimientos de los fallecimientos y de las lesiones invalidantes, y reguló sistemáticamente el procedimiento de concesión.
Un hito en el proceso continuo de mejora asistencial a las víctimas del terrorismo lo constituyó la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que persiguió el doble objetivo de mejorar cuantitativa y cualitativamente las ayudas y de acercar la Administración a este colectivo de personas, impulsando su asistencia integral e individualizada. Con este fin, la referida ley contempló la revalorización en 10 mensualidades del salario mínimo interprofesional del importe de las indemnizaciones por daños personales ; amplió la cobertura de los daños materiales a los sufridos en los establecimientos empresariales en un 50 por ciento y en los vehículos destinados al transporte o uso profesional ; creó las ayudas al estudio y de asistencia psicológica y habilitó un régimen de subvenciones a las asociaciones dedicadas a la atención de estos damnificados, tratando al mismo tiempo de adoptar un sistema de concesión de ayudas que atendiera a criterios de protección a la víctima, promoviera la flexibilidad y redujera el formalismo de la actuación administrativa.
El sistema asistencial contenido en la citada norma legal, desarrollada en su día por el reglamento que ahora se deroga, aprobado por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, fue de nuevo ampliado por el artículo 48 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, que extendió los daños indemnizables a los elementos no esenciales de las viviendas habituales y a los sufridos por vehículos particulares, al tiempo que previó la indemnización del alojamiento provisional de las víctimas de atentados y la concesión de ayudas extraordinarias a éstas.
Finalmente, alcanzando una nueva cota en el sistema de ayudas, el artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, lo completa en una triple vertiente: ampliando del 50 al 100 por cien la cobertura de los daños materiales sufridos en establecimientos mercantiles o industriales, con el límite de 90.151,82 euros ; estableciendo la indemnización de los daños producidos en locales de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, que son indemnizados en su integridad ; y, por último, contemplando, también por primera vez, el resarcimiento por daños experimentados en viviendas no habituales de las personas, daños que son resarcidos en el 50 por ciento, con el límite antes expresado.
Desde el punto de vista procedimental, se manifiesta la conveniencia de reiterar expresamente el principio de trato favorable a la víctima en orden a la atenuación de las formalidades en la aplicación de esta norma, y en evitación de la llamada segunda victimación que se produce también, con más frecuencia de la deseada, al exigir el cumplimiento de requisitos formales olvidando el espíritu y la finalidad primordial de este régimen de ayudas. Por otro lado, una nueva regulación de los plazos de tramitación de los expedientes para acercarlos al desarrollo práctico de los procedimientos, concretas medidas de mejora en los sistemas de evaluación de los daños corporales y materiales, y la vuelta al sistema de revisión administrativa de las resoluciones mediante el recurso potestativo de reposición ante el Ministerio del Interior, completan las novedades desde el punto de vista de la gestión.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de marzo de 2003,
Se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, cuyo texto se inserta a continuación.
El apartado 5 del artículo 20 del Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, aprobado por el Real Decreto 1912/1999, de 17 de diciembre, queda redactado de la forma siguiente:
"5. Para la calificación de las lesiones y el correspondiente grado de incapacidad atribuible al atentado, será preceptivo el dictamen médico emi tido por el equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aplicándose a estos efectos las reglas previstas en dicho artículo."
Se incluye una nueva disposición adicional, la segunda bis, en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, con el contenido siguiente:
"Disposición adicional segunda bis. Calificación de la incapacidad permanente en orden al reconocimiento del derecho a prestaciones derivadas de actos terroristas.
La evaluación y calificación de la situación de incapacidad permanente por los órganos de la Seguridad Social, a efectos de pensiones extraordinarias derivadas de actos terroristas, reguladas en el Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, corresponderá al equipo de valoración de incapacidades a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de los delitos de terrorismo aplicándose, de igual modo, las reglas previstas en dicho artículo."
Las ayudas y resarcimientos regulados en este reglamento serán de aplicación a los hechos acaecidos a partir del día 1 de enero de 2002, rigiéndose por la normativa vigente hasta esa fecha las ayudas y resarcimientos derivados de hechos anteriores a aquélla. No obstante, las ayudas al estudio y las de asistencia psicológica podrán ser concedidas, conforme a las normas de este reglamento aplicables, cualquiera que fuese la fecha del acto lesivo causante del daño.
Los procedimientos de resarcimiento de daños corporales y materiales causados por actividades delictivas de bandas armadas y elementos terroristas, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor de este real decreto, se completarán de acuerdo con las normas procedimentales anteriores. No obstante, la evaluación de los daños corporales y materiales, y la revisión en vía administrativa de las resoluciones acordadas, se efectuará conforme a lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas y del orden social, y a lo preceptuado en este reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en especial, el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, modificado por Real Decreto 1734/1998, de 31 de julio, y por el Real Decreto 59/2001, de 26 de enero.
Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios con cargo a los Presupuestos Generales del Estado para hacer efectivas las previsiones del reglamento que se aprueba por este real decreto.
Se habilita a los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el reglamento que se aprueba por este real decreto.
Se habilita al Ministro del Interior para modificar la cuantía de las ayudas y resarcimientos previstas para las víctimas de delitos de terrorismo en el reglamento que se aprueba por este real decreto, cuando aquélla sea objeto de reforma en sede legal.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 7 de marzo de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
1. Serán resarcibles por el Estado, con el alcance y condiciones previstas en este reglamento, los daños corporales, los gastos en razón de tratamiento médico y los daños materiales causados como consecuencia o con ocasión de delitos de terrorismo cometidos tanto por bandas armadas y elementos terroristas como por persona o personas que alteren gravemente la paz y seguridad ciudadana, a quienes no fueran responsables de dichas actividades delictivas.
2. Los daños resarcibles serán los siguientes:
a) Daños corporales, tanto físicos como psíquicos, así como los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas. Estos gastos se abonarán a la persona afectada sólo en el supuesto de que no tengan cobertura total o parcial dentro de un sistema de previsión público o privado.
b) Daños materiales ocasionados en las viviendas de las personas físicas o los producidos en establecimientos mercantiles e industriales, sedes de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales.
c) Los gastos de alojamiento provisional mientras se efectúan las obras de reparación de las viviendas habituales de las personas físicas.
d) Los causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
3. Se concederán asimismo en la forma prevista en este reglamento las siguientes ayudas:
a) De estudio, cuando, a consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, sus padres, tutores o guardadores, daños personales de especial trascendencia o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual.
b) Asistencia psicológica y psicopedagógica, con carácter inmediato, tanto para las víctimas como para los familiares.
c) Subvenciones a las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, que representan y defienden intereses de las víctimas del terrorismo.
d) Ayudas extraordinarias para paliar, con carácter excepcional, situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
1. Para la determinación del nexo causal entre las actividades delictivas terroristas y el resultado lesivo producido, se estará a lo que resulte de la valoración de las pruebas aportadas o practicadas en la instrucción del expediente administrativo indemnizatorio. La resolución que ponga fin al expediente contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal, el cual surtirá los efectos que correspondan en otros procedimientos administrativos que traigan causa de los mismos hechos terroristas, y cuya tramitación corresponda al Ministerio del Interior.
2. El interesado podrá instar la revisión de la resolución administrativa dictada en el expediente a que se refiere el apartado anterior, cuando exista sentencia penal firme que determine dicho nexo, dentro del plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución judicial, o desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento efectivo de ella.
Los resarcimientos por daños regulados en este reglamento, a excepción de los corporales, tendrán carácter subsidiario respecto a los establecidos para los mismos supuestos por cualquier otro organismo público o a los derivados de contratos de seguros. En estos casos, se resarcirán aquellas cantidades que pudieran resultar de la diferencia entre lo abonado por dichas Administraciones públicas o entidades de seguro y la valoración oficialmente efectuada.
1. Las solicitudes presentadas al amparo de esta normativa serán tramitadas y resueltas por el Ministerio del Interior. Las resoluciones recaídas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición o impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. Los procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades que se establecen en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales administrativas y de orden social, y en este real decreto.
3. La instrucción y resolución del procedimiento estarán presididas por los principios de celeridad y trato favorable a la víctima, por lo que se evitarán trámites formales que alarguen o dificulten el reconocimiento de las ayudas. En este orden, no se requerirá aportación documental del interesado, como denuncias, certificados del padrón u otros, para probar hechos notorios o elementos o circunstancias cuya acreditación conste en los archivos o antecedentes de la Administración actuante.
4. La incoación e instrucción de actuaciones judiciales por razón de los hechos a que se refiere el presente reglamento no será impedimento para la iniciación y resolución de dichos procedimientos.
5. Los plazos para resolver y notificar dichos procedimientos serán:
a) Resarcimientos por muerte: cuatro meses.
b) Resarcimientos por lesiones: seis meses.
c) Resarcimientos por gastos derivados de tratamientos médicos y ayudas al estudio y de asistencias psicológicas y psicopedagógicas: cinco meses.
d) Resarcimientos por daños materiales, alojamiento provisional y ayudas extraordinarias: seis meses.
e) Subvenciones: el previsto en los términos recogidos en el artículo 38 de este reglamento.
6. Los plazos de resolución y notificación de los procedimientos se computarán desde el día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Ministerio del Interior. La realización de evaluaciones médicas de lesiones y de tasaciones periciales de daños materiales, cuando resulten determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento hasta la incorporación al expediente indemnizatorio de los respectivos informes.
7. De acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de la disposición adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, se entenderán desestimadas las solicitudes de indemnización por lesiones y daños materiales cuando, transcurrido el plazo máximo para resolver, computando las suspensiones efectuadas, no haya recaído resolución expresa.
1. El derecho a solicitar los resarcimientos y las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año a partir del hecho causante del daño. Para el resarcimiento de las lesiones, dicho plazo comenzará a correr a partir de la fecha en que la víctima esté totalmente curada de sus lesiones o de la que se hayan estabilizado los efectos lesivos, según los casos.
2. Las sentencias judiciales que reconozcan a los perjudicados daños que fueran indemnizables en virtud de este reglamento y no hubieren sido objeto de reconocimiento administrativo anterior reabrirán el plazo de solicitud por un plazo de un año desde la notificación de la sentencia judicial.
3. En los supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para solicitar el resarcimiento, o, en su caso, la diferencia que procediese entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que corresponda por el fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a la que corresponda una cantidad superior.
Los resarcimientos que procedan por daños corporales serán compatibles con cualesquiera otros a que tuvieran derecho las víctimas o sus causahabientes. Sin embargo, los gastos por razón de tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas sólo serán resarcidos en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión público o privado al que la víctima estuviera acogida.
Serán titulares del derecho de resarcimiento por daños corporales:
1. En caso de lesiones, la persona o personas que las hubieran padecido ; respecto a los gastos por tratamiento médico, prótesis e intervenciones quirúrgicas, cuando no estén cubiertos total o parcialmente por algún sistema de previsión, público o privado, los propios lesionados o la persona o entidad que los haya sufragado.
2. En caso de muerte, y siempre con referencia a la fecha de ésta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:
a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, cualquiera que sea su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia ; y los hijos, o menores en acogimiento familiar permanente, de la persona fallecida, o de la persona conviviente, siempre que dependieran económicamente de ella, con independencia de su filiación y edad, o de su condición de póstumos.
b) En el caso de inexistencia de los anteriores, los padres de la persona fallecida si dependieran económicamente de ella.
c) En defecto de los padres, y siempre que dependieran económicamente de la persona fallecida, y por orden sucesivo y excluyente, los nietos de ésta, cualquiera que sea su filiación, los hermanos y los abuelos de aquélla.
d) De no existir ninguna de las personas reseñadas en los párrafos anteriores, los hijos, cualquiera que fuera su filiación y edad, y en su defecto los padres, siempre que tanto unos como otros no dependieran económicamente del fallecido.
3. De concurrir dentro de un mismo párrafo del apartado anterior varios beneficiarios, la distribución de la cantidad a que asciende el resarcimiento se efectuará de la siguiente manera:
a) En el caso del párrafo a), dicha cantidad se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando concurran el cónyuge no separado legalmente y la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido, la condición de beneficiario sólo la ostentará dicho cónyuge.
b) En los casos de los párrafos b), c), y d), por partes iguales entre los beneficiarios concurrentes.
4. A los efectos de este artículo, se entenderá que una persona depende económicamente del fallecido cuando en el momento del fallecimiento aquélla viviera total o parcialmente a expensas de éste y no percibiera en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza, superiores al 150 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente en dicho momento, también en cómputo anual.
El importe del resarcimiento se determinará por aplicación de las siguientes reglas:
1.ª De producirse situación de incapacidad temporal, la cantidad a percibir será la equivalente al duplo del salario mínimo interprofesional diario vigente, durante el tiempo en que el afectado se encuentre en tal situación, con un límite máximo de 18 mensualidades.
A estos efectos, se entenderá por incapacidad temporal la producida como consecuencia de una lesión, enfermedad o accidente que tenga un nexo causal directo o derivado de acto terrorista, mientras la víctima reciba asistencia sanitaria y esté impedida para el ejercicio de sus actividades profesionales o habituales.
Criterio idéntico al señalado en el párrafo primero de este apartado se seguirá para determinar el resarcimiento correspondiente, en caso de incapacidad temporal de personas que no se encuentren prestando servicios profesionales en virtud de relación laboral o administrativa, y queden impedidas para hacer su vida habitual.
En caso de vigencia sucesiva de salarios mínimos interprofesionales durante el tiempo en que el afectado se encuentre en esta situación, dichos salarios se aplicarán según el tiempo de vigencia respectiva.
2.ª De producirse lesiones, mutilaciones o deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, las cantidades a percibir serán fijadas con arreglo al baremo resultante de la aplicación de la legislación de la Seguridad Social sobre cuantías de las indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones, definitivas y no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
3.ª De producirse lesiones invalidantes, la cantidad a percibir se referirá al salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se consoliden los daños corporales y dependerá del grado de incapacitación, con arreglo a la siguiente escala:
a) Incapacidad permanente parcial: 50 mensualidades.
b) Incapacidad permanente total: 70 mensualidades.
c) Incapacidad permanente absoluta: 100 mensualidades.
d) Gran invalidez: 140 mensualidades.
4.ª En los casos de muerte, el resarcimiento será de 130 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca aquélla, salvo en los casos de resarcimiento previo por las lesiones, en los que se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, efectuándose la correspondiente deducción.
5.ª A los resarcimientos fijados en las reglas 2.a, 3.ª y 4.ª de este artículo, se sumarán los que correspondan, en su caso, por incapacidad temporal, con un máximo por este último concepto de 18 mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente.
6.ª A las cantidades que resulten de la aplicación de las reglas 3.ª y 4.ª anteriores, se añadirá una cantidad fija de 20 mensualidades del salario mínimo interprofesional que corresponda por cada uno de los hijos, o menores acogidos, que dependan económicamente de la víctima.
7.ª Las cantidades que resulten de aplicar las reglas anteriores podrán incrementarse hasta en un 30 por ciento, teniendo en cuenta las circunstancias o situaciones de especial dificultad o necesidad, personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima.
1. Para la calificación de las lesiones será preceptivo el dictamen médico, emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se integrará un representante del Ministerio del Interior, al efecto de la valoración del nexo causal de éstas con los hechos de naturaleza terrorista. El órgano instructor comunicará al interesado el órgano designado para efectuar la valoración de las lesiones, al que remitirá la documentación acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias. No obstante lo anterior, el informe médico de síntesis consolidado se deberá practicar por un facultativo perteneciente a los servicios médicos de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que el interesado tenga su residencia.
En aquellas provincias en que no estuviesen constituidos los equipos de valoración de incapacidades, el informe médico previo será evacuado por las unidades médicas de valoración de incapacidades u órgano equivalente del servicio público de salud de la comunidad autónoma respectiva.
No obstante lo previsto en los párrafos anteriores, la calificación de las lesiones invalidantes de los miembros de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil o Cuerpo Nacional de Policía se efectuará por sus respectivos tribunales. A estos efectos, y a petición de éstos, podrá ser incorporado un representante del Ministerio del Interior para informar sobre la valoración del nexo causal.
En el supuesto de víctimas no residentes en territorio nacional, el dictamen a emitir por el correspondiente equipo de valoración se emitirá a la vista de los informes periciales evacuados con motivo de las actuaciones penales seguidas y de los informes y pruebas complementarias que sea preciso recabar de la legación consular española más próxima al lugar de la residencia de la víctima.
2. La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes de las víctimas podrá efectuarse, en su caso, por la asesoría médica adscrita a la unidad administrativa instructora de los resarcimientos, la cual podrá solicitar informes médicos complementarios a los diferentes servicios sanitarios públicos.
3. Cuando, en aplicación del apartado 1, deban realizarse informes, pruebas o exploraciones complementarias, su coste será financiado con cargo a los créditos de la sección correspondiente del Presupuesto de Gastos del Estado, efectuándose por el Ministerio del Interior el ingreso de las cantidades correspondientes en la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. El sistema de pagos a cuenta se aplicará únicamente para los supuestos de incapacidad temporal y de lesiones invalidantes.
2. El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 euros, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en los que, por la gravedad de las mutilaciones corporales sufridas a causa del atentado, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o de gran invalidez de la víctima.
En tales casos, a instancia de parte, o de oficio por la Administración cuando el afectado se viera imposibilitado para ello, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior instruirá un expediente con carácter de urgencia en el que, una vez comprobado el nexo causal entre las lesiones y el delito terrorista y entre éste y la titularidad del derecho al resarcimiento, examinará los informes médicos aportados, a efectos de valorar la presumible incapacidad futura de la víctima, y propondrá al Secretario General Técnico del Ministerio del Interior la resolución correspondiente sobre la cantidad que deba ser anticipada. Cuando el afectado no estuviera de acuerdo con la cuantía fijada en dicha resolución, podrá solicitar su reexamen en el plazo de siete días contados a partir del siguiente al de la notificación de aquélla.
3. En los demás supuestos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, las cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de incapacidad, teniendo su abono una periodicidad trimestral. La instrucción y resolución del procedimiento para su concesión corresponderá a los mismos órganos señalados en el apartado anterior.
Para dictar la resolución de concesión bastará que en el expediente haya quedado acreditada la condición de víctima y la situación de baja médica o incapacidad temporal del beneficiario. El primer pago a cuenta estará supeditado, sin embargo, a la presentación del documento que pruebe la permanencia de la situación de baja o incapacidad de la víctima durante todo el período trimestral transcurrido. Los sucesivos abonos, también de periodicidad trimestral, se producirán a medida que se acredite la prolongación de la baja, hasta un plazo máximo de 18 meses.
4. Una vez concedida el alta médica y, en todo caso, transcurrido el plazo de 18 meses previsto en el anterior apartado, se tramitará expediente para el pago total del resarcimiento que corresponda, del que se descontarán las cantidades previamente abonadas.
5. En supuestos de perentoria necesidad podrán concederse anticipos a cuenta de las ayudas extraordinarias, gastos de asistencia médica, traslados de afectados y alojamientos provisionales, cuya cuantía no excederá el 70 por ciento de la cantidad que previsiblemente pudiera corresponder en la resolución que acuerde su concesión. Tales anticipos podrán librarse como pagos a justificar.
1. Se concederán ayudas de estudio cuando, como consecuencia de un acto terrorista, se deriven para el propio estudiante, o para sus padres, tutores o guardadores, daños personales que sean de especial trascendencia, o los inhabiliten para el ejercicio de su profesión habitual. La especial trascendencia de los daños será valorada por el Ministerio del Interior, atendiendo a la repercusión de las lesiones sufridas, en la vida y en la economía familiar de la víctima, y en los supuestos de muerte y de lesiones invalidantes.
2. Las ayudas de estudio podrán comprender tanto las destinadas a sufragar los precios de los servicios académicos y material escolar, como los de transporte, residencia fuera del domicilio familiar y atención compensatoria a la familia por la dedicación al estudio de alguno de sus miembros.
1. La concesión y renovación de estas ayudas se ajustará, con las particularidades que más adelante se señalan, al sistema establecido en las convocatorias anuales de becas de carácter general del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
2. Los tipos de estudios cubiertos por las ayudas, las clases y cuantías de aquéllas, los requisitos económicos y académicos, y las obligaciones de sus beneficiarios, serán las determinadas en las citadas convo catorias, que en todo caso comprenderán las especialidades siguientes:
a) Para computar el umbral de renta y patrimonio familiar permitido al beneficiario, se aplicará el coeficiente multiplicador 1,75 a los niveles máximos autorizados para cada curso académico por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
b) Para calcular los rendimientos académicos mínimos admitidos a los beneficiarios de estas ayudas se corregirán las calificaciones medias señaladas en las referidas convocatorias con la multiplicación por un coeficiente reductor del 0,60.
c) Para conceder las ayudas correspondientes a los niveles obligatorios de enseñanza, que no aparezcan comprendidas en las convocatorias de becas de carácter general, se establecerá una percepción única equivalente a la cuantía señalada anualmente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para las ayudas otorgadas en razón del carácter y régimen de centro a los alumnos de enseñanzas medias.
1. Los peticionarios de las ayudas deberán cumplimentar el impreso de solicitud y acompañar la documentación que establezca al efecto el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para cada convocatoria general de becas. Además, el citado impreso deberá ir acompañado de una certificación del Ministerio del Interior, acreditativa de la cualidad de víctima o beneficiario, que habilite al peticionario para acogerse a este régimen de concesión de becas. Esta condición se hará constar, igualmente, en la cabecera del impreso con la adición de las palabras "Ayudas al estudio para las víctimas del terrorismo".
2. Los plazos de presentación de las instancias serán los que se señalen en las convocatorias generales de becas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
No obstante, se podrán presentar fuera de estos plazos las solicitudes que traigan causa de un acto terrorista cometido con posterioridad al último plazo señalado. Las peticiones de ayuda se dirigirán, en cualquier caso, a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior. Asimismo, todas las instancias se podrán presentar en las oficinas de Correos y en cualquiera de las dependencias señaladas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Las solicitudes presentadas serán examinadas por los órganos que determine el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que, tras efectuar los cálculos y verificaciones pertinentes, procederá a enviarlas convenientemente baremadas al Ministerio del Interior.
2. La concesión de las ayudas se acordará por resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, y la tramitación de los gastos y pagos a que dieran lugar se realizará con cargo a los créditos presupuestarios correspondientes a dicho departamento.
1. Ningún estudiante podrá recibir más de una beca por curso, de este régimen o del régimen general, aunque realice simultáneamente varios cursos o carreras. Las becas concedidas a las víctimas de terrorismo serán incompatibles con las percibidas por los mismos conceptos de otras Administraciones públicas o de instituciones privadas.
2. Las becas para residencia que pueda conceder el Ministerio del Interior serán incompatibles con las concedidas por las mutualidades generales de funcionarios y por colegios o fundaciones de huérfanos de las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Se entenderán compatibles con las ayudas reguladas en los artículos anteriores, las becas-colaboración convocadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, las becas "Erasmus" y las becas "Tempus".
1. Las ayudas adjudicadas podrán ser revisadas por el órgano competente, exigiéndose su reintegro en los supuestos de error, ocultación o falseamiento de datos, en los términos establecidos por el Reglamento del procedimiento para la concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, y demás normas complementarias.
2. Las cantidades no reintegradas en el período voluntario de ingreso serán objeto de exacción por el procedimiento administrativo de apremio, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre.
3. Las responsabilidades referidas se entienden sin perjuicio de las de orden académico o penal en que pudiera haber incurrido el peticionario.
Las víctimas y sus familiares o personas con quienes convivan recibirán con carácter inmediato la asistencia psicológica y, en su caso, psicopedagógica que fueran precisas, a cuyo efecto la Administración General del Estado establecerá los oportunos conciertos con otras Administraciones públicas o con entidades privadas especializadas en dicha asistencia, bien se trate de organizaciones de carácter profesional, humanitario o de asociaciones de víctimas del terrorismo, con servicios específicos en la materia.
La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo contará con servicios especializados en intervenciones de emergencia para realizar cuantas actuaciones fueran precisas en orden a la atención personal, social y psicológica de las víctimas ocasionadas por los actos terroristas.
Los citados servicios podrán ser concertados con organizaciones públicas o privadas especializadas en el auxilio o asistencia en situaciones de siniestro o catástrofe.
El tratamiento psicológico de las secuelas posteriores al atentado, al que tendrán derecho tanto las víctimas como los familiares o personas con quienes convivan, se podrá recibir, previa prescripción facultativa, desde la aparición de los trastornos psicopatológicos causados o evidenciados por el atentado. A estos efectos, la Administración General del Estado podrá establecer los conciertos señalados en el artículo 17 para asegurar esta prestación en todo el territorio nacional.
En defecto de los referidos conciertos, o cuando éstos no cubriesen un área geográfica o una casuística especial determinada, la Administración General del Estado podrá financiar el coste de los tratamientos individuales requeridos. La ayuda correspondiente se percibirá por trimestres vencidos, previa presentación de las facturas originales de los gastos realizados y de los honorarios abonados a los profesionales intervinientes. Dicha ayuda no podrá sobrepasar la cantidad de 3.005,06 euros por tratamiento individualizado.
Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria obligatoria que, como consecuencia de un acto terrorista sufrido por ellos mismos, sus familiares o personas con quienes convivan, padezcan problemas de aprendizaje o de adaptación social, podrán recibir apoyo psicopedagógico, prioritario y gratuito, de acuerdo con la normativa que regula la atención al alumnado con necesidades educativas especiales en los centros dependientes de la Administración General del Estado.
Para ejercitar el derecho a esta prestación, en cualquiera de sus modalidades, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El interesado, sus padres o tutores, en el caso de menores de edad o incapacitados, formularán instancia dirigida a la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo solicitando la correspondiente ayuda y acompañando el informe facultativo en el que se describa con precisión la situación o diagnóstico del paciente o del alumno, el tratamiento aconsejable y su duración aproximada.
b) La Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, a la vista de la documentación recibida y de los informes que recabe en caso necesario, resolverá sobre el cauce y modalidad de la ayuda a recibir por el solicitante.
c) El expediente podrá ser reexaminado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior a la vista de la realización del tratamiento o asistencia, si bien habrá de atenerse a lo dispuesto en el artículo 19, si se refiere a tratamiento psicológico de secuelas.
La asistencia psicológica y psicopedagógica será incompatible con la de la misma naturaleza que pudieran prestar, por las mismas causas, otras Administraciones públicas.
Los resarcimientos por daños materiales comprenderán los causados en las viviendas de las personas físicas, en los establecimientos mercantiles e industriales o en elementos productivos de las empresas, en las sedes de partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos en vehículos, con los requisitos y limitaciones establecidos en este reglamento.
Los resarcimientos tendrán carácter subsidiario respecto de cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones públicas o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad percibida por estos conceptos, no pudiendo en ningún caso superar el conjunto de resarcimientos el valor del daño producido, en los términos de este reglamento.
1. En las viviendas habituales de las personas físicas serán objeto de resarcimiento los daños sufridos en la estructura, instalaciones y mobiliario, pertenencias y enseres, que resulte necesario reponer para que aquéllas recuperen sus condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos de carácter suntuario. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia habitual el resarcimiento comprenderá el 50 por ciento de los daños, con el límite de 90.151,82 euros.
2. Se entenderá por vivienda habitual, a los efectos de este real decreto, la edificación que constituya la residencia de una persona o unidad familiar durante un período de al menos seis meses al año. Igualmente se entenderá que la vivienda es habitual en los casos de ocupación de ésta desde tiempo inferior a un año, siempre que se haya residido en ella un tiempo equivalente, al menos, a la mitad del transcurrido desde la fecha en que hubiera comenzado la ocupación.
3. El resarcimiento se abonará a los propietarios de las viviendas o a los arrendatarios u ocupantes que legítimamente hubieran efectuado o dispuesto la reparación.
La Administración General del Estado podrá contribuir a sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con otras Administraciones públicas o con organizaciones especializadas en el auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o catástrofe.
En los convenios o acuerdos mencionados se fijarán el porcentaje de la contribución de las partes a los gastos de alojamiento y el límite temporal cubierto por estas ayudas.
En defecto de convenio, el Ministerio del Interior podrá conceder una subvención que contribuya a sufragar el alquiler de una vivienda similar a la siniestrada, o los gastos de hospedaje en un establecimiento hotelero, durante el período de realización de las obras de reparación, con un máximo de cobertura de 60,10 euros diarios por persona y el límite temporal que en cada caso autorice, dadas sus circunstancias, la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior.
Cuando la subvención concedida se dedique al alquiler de una vivienda, no podrá superar la cuantía máxima 1.502,53 euros mensuales por unidad familiar.
En el caso de partidos políticos, sindicatos y organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el 100 por cien del valor de las reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores de funcionamiento, incluyendo la reposición del mobiliario y equipo siniestrado, y puedan reanudar su actividad. A estos efectos, serán indemnizables como daños sufridos por las organizaciones sociales los producidos en las sedes o lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas reconocidas.
En el caso de establecimientos mercantiles o industriales, el resarcimiento comprenderá el 100 por cien del valor de las reparaciones necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos establecimientos, con un máximo de 90.151,82 euros por establecimiento.
No serán resarcibles los daños causados a establecimientos de titularidad pública.
De estar situados los mencionados establecimientos en inmuebles que sean objeto de obras de reparación conforme a lo previsto en el artículo 28, dichas obras podrán comprender también la reparación de los establecimientos, si bien sus titulares vendrán obligados a abonar a la Administración General del Estado o, en su caso, a la Administración pública que ejecutase la obra, el importe de la reparación en lo que exceda del límite máximo cifrado en el párrafo anterior.
1. La Administración General del Estado podrá encargar a empresas constructoras la reparación de los inmuebles referidos en los artículos anteriores abonando a éstas directamente su importe. Los contratos administrativos a que den lugar las obras de reparación se tramitarán por el procedimiento administrativo de emergencia previsto en el artículo 72 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio.
2. Los gastos de reparación incluirán los incrementos de coste derivados de las actuaciones de carácter urgente, como el dispositivo de prevención de emergencias, la provisionalidad de determinadas actuaciones encaminada a la inmediata habitabilidad de las viviendas, el mantenimiento de la seguridad de la zona afectada o la asistencia e información a los damnificados no cubierta por los servicios públicos de esta naturaleza, y aquellos conceptos justificados por el carácter extraordinario de la intervención en las correspondientes certificaciones de obra.
3. Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado podrá celebrar convenios con otras Administraciones públicas al objeto de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, reintegrándoles el importe de los gastos incurridos.
4. Los damnificados que se hubieran beneficiado de las obras de reparación decaerán en su derecho a reclamar del Consorcio de Compensación de Seguros las indemnizaciones que les correspondan por los daños reparados en los bienes asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las obras o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a las peritaciones oficiales de dicho consorcio. No obstante, los sobrecostes originados por la actuación de emergencia que recaigan sobre bienes objeto de contrato de seguro, correrán a cargo de la Administración General del Estado, aunque también serán peritados por el citado consorcio.
5. La Administración General del Estado, si así conviniera al ritmo de ejecución de las obras, podrá abonar directamente las reparaciones efectuadas en bienes asegurados, bien a la empresa encargada de éstas, bien al ente actuante por convenio, solicitando posteriormente el reintegro al Consorcio de Compensación de Seguros de las cantidades que correspondiera indemnizar a esta entidad pública conforme a la normativa que les es de aplicación.
Serán resarcibles los daños causados en vehículos particulares, así como los sufridos por los destinados al transporte terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública. Para que proceda la indemnización será requisito indispensable la existencia de seguro obligatorio del automóvil, vigente en el momento del siniestro.
El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos necesarios para su reparación, con el límite de 21.035,42 euros. En caso de destrucción del vehículo, o cuando la reparación resulte superior al valor venal, la indemnización será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo de similares características técnicas y condiciones de uso al siniestrado, con el límite antes fijado. En informe pericial se hará constar el valor de las reparaciones o el de reposición, según proceda.
1. La tasación pericial de los daños materiales se realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de Seguros, al que se reintegrará el importe de los costes incurridos en la tasación de los daños sobre bienes o valores no cubiertos por contratos de seguros, con arreglo al baremo de honorarios que dicho consorcio tuviese aprobado para sus peritos.
2. En la tasación pericial habrán de valorarse tanto los daños indemnizables por el consorcio, con arreglo a su normativa propia, como los resarcibles por la Administración de acuerdo con los criterios contenidos en los preceptos de este reglamento.
3. En los expedientes de resarcimiento de daños materiales de cuantía inferior a 1.803,04 euros será suficiente, para su reconocimiento en la correspondiente resolución administrativa, el informe pericial del Consorcio de Compensación de Seguros.
4. No obstante, se podrá prescindir de la peritación, cuando la cuantía total de daños, acreditada mediante factura o presupuesto de reparación originales, no alcance los 601,01 euros si constara a la Administración el cumplimiento de los demás requisitos exigibles.
Con independencia de los resarcimientos por daños previstos en los artículos anteriores, la Administración General del Estado podrá, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando, como consecuencia del acto terrorista, quedara interrumpida la actividad de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo, acordar la subsidiación de préstamos destinados a la reanudación de dicha actividad, que consistirá en el abono a la entidad de crédito prestamista de la diferencia existente entre los pagos de amortización de capital e intereses, al tipo de interés fijado por la entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés subsidiado.
El tipo de interés subsidiado será el del interés legal del dinero en el acto de formalización del préstamo menos tres puntos.
También podrá celebrar la Administración General de Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad indicada en el párrafo precedente.
El Ministerio del Interior podrá conceder subvenciones a asociaciones, fundaciones, entidades e institucio nes, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo, que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas, en los términos y condiciones preceptuadas por el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el Reglamento de procedimiento para concesión de ayudas y subvenciones públicas, aprobado por el Real Decreto 2225/1993, de 17 de septiembre, y por lo dispuesto en este reglamento.
Las subvenciones de este orden habrán de dirigirse al cumplimiento y fomento, por las entidades relacionadas en el artículo siguiente, de alguna o algunas de las actividades siguientes:
a) Apoyo al movimiento asociativo, complementando y coadyuvando a la financiación, en parte, de los gastos generales de funcionamiento y gestión (alquileres, luz, teléfono y personal administrativo) generados como consecuencia de las actividades dedicadas a la atención asistencial de las víctimas del terrorismo y de sus familiares, así como el auxilio técnico para el desarrollo de sus objetivos.
b) Ayudas dirigidas preferentemente a complementar la acción del Estado, en el campo de la asistencia legal, material, social o psicológica de las víctimas, individual o colectivamente consideradas, con especial atención a aquellas situaciones que no pudieran atenderse con los tipos ordinarios de ayudas o que pudieran socorrerse de forma más eficaz a través de los programas de actuación de las asociaciones.
c) Formación y orientación profesional en orden a facilitar la integración social y laboral de las víctimas, promocionando la función del voluntariado en las tareas de ayuda a las víctimas.
d) Información y sensibilización de la opinión pública sobre los efectos de la violencia terrorista en el cuerpo social y su especial incidencia en el colectivo de víctimas.
1. Las subvenciones podrán ser solicitadas por las entidades siguientes: las asociaciones, fundaciones, entidades e instituciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo y que desarrollen programas asistenciales dirigidos a paliar situaciones personales o colectivas de dichas víctimas.
2. Los requisitos a reunir por estas organizaciones serán los siguientes:
a) Estar legalmente constituidas y gozar de personalidad jurídica.
b) Tener como objetivo primordial la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
c) Acreditar el alcance de su representatividad dentro del colectivo de víctimas por terrorismo y la capacidad de desarrollo de la actividad para la que se demanda la subvención.
d) Acreditar hallarse al corriente de las obligaciones tributarias y sociales en el momento previo al cobro de la subvención.
La comprobación del cumplimiento de los indicados deberes se podrá realizar a través de certificados expedidos, respectivamente, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y por la Tesorería de la Seguridad Social, y con referencia a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Asimismo, se entenderá acreditado el cumplimiento de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias cuando la Agencia Estatal de Administración Tributaria suministre al Ministerio del Interior la información que acredite que la entidad solicitante cumple dichas obligaciones. Este suministro de información se realizará previa autorización expresa del interesado y en los términos y con las garantías establecidas en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y normas dictadas para su desarrollo. En este supuesto, el certificado tributario al que se refiere el párrafo anterior será sustituido por declaración responsable del interesado de que cumple las obligaciones señaladas, así como autorización expresa para que pueda procederse a este suministro de información.
e) Haber justificado, en su caso, suficientemente las ayudas económicas recibidas con anterioridad, por este concepto, del Ministerio del Interior.
f) Disponer de la estructura adecuada para garantizar el cumplimiento de sus objetivos, acreditando la experiencia operativa suficiente para ello.
3. Los programas para los que se solicita la subvención no podrán ser objeto de subcontratación.
4. No podrán concurrir a la concesión de nuevas subvenciones los beneficiarios de anteriores ayudas, que no las hubieran justificado en los plazos y la forma que establecieran sus respectivas normas reguladoras.
El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento del procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, aprobado por Real Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por solicitud de la asociación o entidad interesada en la subvención o de oficio, a través de convocatoria previa, mediante orden ministerial, publicada en el "Boletín Oficial del Estado".
Cada convocatoria establecerá los requisitos necesarios para concurrir a ellas y especificará el procedimiento para la concesión de las subvenciones convocadas.
Como pautas de valoración para la adjudicación de las subvenciones correspondientes a las actividades a financiar, la orden de convocatoria tendrá en cuenta, entre otras, las siguientes:
a) El grado de adecuación de las propuestas presentadas al cumplimiento de las finalidades determinadas en el artículo 33 de este reglamento.
b) La capacitación organizativa y técnica, y la experiencia de la entidad solicitante en la realización de programas o proyectos similares a los presentados.
c) La coherencia entre los objetivos, los instrumentos y el presupuesto previsto, así como la posible inclusión de un sistema de evaluación de los resultados a obtener.
d) El grado de implantación social de la entidad solicitante y la exactitud del cumplimiento y justificación de actividades anteriormente financiadas.
e) El desarrollo del programa o proyecto por personal voluntario en el mayor grado posible.
1. Las solicitudes deberán acompañarse de la documentación siguiente:
a) Fotocopia cotejada del documento nacional de identidad-número de identificación fiscal (DNI/NIF) de la persona que ostente la representación de la entidad o poder suficiente para ello.
b) Copia con el carácter de auténtica o fotocopia compulsada de los estatutos de la entidad, en los que habrá de constar su ámbito territorial y la inexistencia de ánimo de lucro en sus fines.
c) Documento acreditativo de la inscripción de la entidad en el registro administrativo correspondiente.
d) Fotocopia compulsada de la tarjeta de identificación fiscal de la entidad.
e) Declaración expedida por el representante legal de la entidad, en la que se haga constar la relación nominal de los miembros componentes de sus órganos ejecutivos y de dirección en el momento de la solicitud, así como su fecha de nombramiento y forma de elección.
f) Memoria explicativa de las características sustanciales de la entidad solicitante, así como otra memoria para cada uno de los programas o actividades para los que se solicita subvención. Dichas memorias se formalizarán en los modelos que como anexos se acompañen a la orden de la convocatoria, teniendo en cuenta que los datos no cumplimentados en los modelos de memorias, así como los requisitos de los programas que no queden acreditados, no podrán ser tenidos en cuenta a efectos de su valoración. Dichos anexos, debidamente firmados por el representante legal de la entidad, servirán de certificación de la veracidad de los datos que en ellos se contienen.
g) Acreditación de los requisitos previstos en el artículo 34.2 de este reglamento.
h) Los demás documentos exigidos en la correspondiente convocatoria.
2. No será necesario acompañar los documentos exigidos cuando éstos no hayan sufrido modificación y estuvieran en poder del centro directivo convocante, siempre que se haga constar por escrito la fecha en que fueron presentados y el procedimiento del que formen parte. En este supuesto, se aportará declaración expresa del representante de la entidad justificativo de no haber variación alguna con respecto a los documentos anteriores.
3. La comprobación de la existencia de datos no ajustados a la realidad, tanto en la solicitud como en las memorias o en la documentación aportada, podrá comportar, en función de su importancia, la denegación de la subvención solicitada, sin perjuicio de las restantes responsabilidades que pudieran derivarse.
Para el examen y valoración de las solicitudes presentadas, la convocatoria preverá la constitución de una comisión de evaluación de proyectos presidida por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior y de la cual formarán parte el Subdirector General de Atención al Ciudadano y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo, como vicepresidente, y dos vocales más a determinar en cada convocatoria, actuando un funcionario de la citada Subdirección General como secretario. La comisión, previa la instrucción del procedimiento, formulará la propuesta de concesión de subvenciones, que serán otorgadas mediante orden ministerial.
En todo caso, se valorará que ninguna entidad asociativa pueda recibir un porcentaje superior al 35 por ciento del importe total fijado para cada convocatoria, con el fin de garantizar la proporcionalidad y objetividad de la distribución de fondos de carácter subvencional.
El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de tres meses, a contar desde la terminación del de la presentación de solicitudes, transcurrido el cual, sin que hubiese recaído resolución expresa, se podrá entender que es desestimatoria.
La realización de las actividades o funciones para las que se haya concedido la subvención se justificará mediante la presentación de una memoria del cumplimiento de la finalidad perseguida y, en su caso, de las condiciones impuestas con motivo de la concesión, acompañada de los originales de las facturas o recibos de los gastos efectuados, todo ello en la forma y con el alcance que establezca la correspondiente orden de convocatoria.
1. El abono de la subvención otorgada se realizará previa justificación de la realización de la actividad subvencionada y de los gastos realizados, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, así como previa acreditación, en la forma establecida por la reglamentación vigente, de encontrarse al corriente de pago de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2. Para el pago de los programas o proyectos que precisen una financiación previa a la realización de la actividad subvencionada se requerirá la presentación de una certificación de previsión de gastos. La posibilidad de esta forma de financiación, que podrá alcanzar hasta un 75 por ciento de la cantidad total subvencionada, habrá de preverse en la correspondiente resolución de concesión, pudiendo estar condicionada o no a la constitución de una garantía equivalente en la Caja General de Depósitos, en cualquiera de las modalidades reguladas en su reglamento, aprobado por el Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero.
3. El abono se efectuará mediante transferencia bancaria a una cuenta abierta por la entidad exclusivamente para los ingresos y pagos referidos a la subvención concedida, en relación a la cual la Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia a Víctimas del Terrorismo podrá requerir la información que en su caso precise.
En ningún caso, el importe de la subvención, en concurrencia con otras ayudas o subvenciones que puedan conceder otras Administraciones públicas, entes públicos adscritos o dependientes de aquéllas, u organismos tanto nacionales como extranjeros o internacionales, y otras personas físicas o jurídicas de naturaleza privada, podrá superar el coste total de la actividad subvencionada.
En el supuesto de que los gastos efectivamente realizados fueran inferiores a los presupuestados inicialmente, se practicará una deducción de la subvención proporcional a la diferencia existente entre tales gastos realizados y los presupuestados.
Toda alteración de los requisitos, finalidad y condiciones de las subvenciones otorgadas podrá dar lugar a su modificación o revocación, debiendo el beneficiario proceder al reintegro, en su caso, de las cantidades percibidas, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria.
Los beneficiarios de las subvenciones quedarán sometidos a las responsabilidades y régimen sancionador que sobre infracciones administrativas en materia de subvenciones establece el artículo 82 de la Ley General Presupuestaria, el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas anteriores, el Ministro del Interior podrá conceder ayudas extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar de las víctimas, no cubiertas o cubiertas de forma notoriamente insuficiente por las ayudas ordinarias.
Estas ayudas estarán especialmente destinadas a reparar los perjuicios económicos causados a personas que, habiendo sido objeto de amenazas, sufran ataques en sus bienes o propiedades.
Podrán ser solicitadas por las víctimas, sus familiares o personas con quienes convivan, o promovidas de oficio, en caso de urgencia, por la Subdirección General de Atención al Ciudadano y de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo que, una vez determinada la justificación de la necesidad y la cuantía de la asistencia a prestar, elevará al Ministro del Interior, a través de la Secretaría General Técnica, la propuesta de concesión de la ayuda extraordinaria.
1. Las disposiciones de este capítulo resultarán de aplicación a la tramitación y resolución de las solicitudes presentadas cuando el delito de terrorismo haya sido cometido en España y el solicitante de las ayudas y resarcimientos tenga su residencia habitual en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Las disposiciones de este título también serán de aplicación, cuando el lugar en que se cometa el delito sea un Estado miembro de la Unión Europea distinto a España y el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual en España. En este caso, la autoridad de asistencia llevará a cabo las funciones previstas en el artículo 45, a los efectos de cooperar en la iniciación y tramitación de los procedimientos para el reconocimiento de las ayudas por el Estado miembro de la Unión Europea en el que se haya cometido el delito.
1. El Ministerio del Interior actuará como autoridad de asistencia en los casos a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, para que el solicitante pueda acceder, desde España, al resarcimiento por el Estado en cuyo ámbito territorial se cometió el delito.
2. A estos efectos, el Ministerio del Interior facilitará al solicitante de la ayuda:
a) Información sobre las posibilidades de solicitar una ayuda económica o resarcimiento, los trámites e impresos necesarios, incluido el modo en que éstos han de cumplimentarse, y la documentación acreditativa que pueda precisarse.
b) Orientación general sobre el modo de cumplimentar las peticiones de información suplementaria.
3. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de asistencia, deberá:
a) Trasladar la solicitud y documentación acreditativa, y también la documentación que, en su caso, sea requerida posteriormente, a la autoridad de decisión designada por el Estado en cuyo territorio se cometió el delito.
b) Cooperar con el organismo a que se refiere el párrafo anterior cuando, de conformidad con su legislación nacional, éste acuerde oír al solicitante o a cualquier otra persona.
Esta cooperación por parte del Ministerio del Interior podrá consistir a petición de la autoridad de decisión, en disponer lo necesario, para que esta última realice directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, o bien en dar audiencia al solicitante de la ayuda económica o a cualquier otra persona y remitir a la autoridad de decisión un acta de la audiencia.
1. Cuando las solicitudes hayan sido presentadas a través de la autoridad de asistencia donde el solicitante resida habitualmente, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al solicitante y a la autoridad de asistencia:
a) La recepción de la solicitud, el órgano que instruye el procedimiento, el plazo para su resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.
b) La resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la ayuda tenga su residencia habitual, a fin de oír al solicitante o a cualquier otra persona si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, el Ministerio del Interior podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia, en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.
b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.
La realización de la audiencia por el órgano instructor se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
Para el traslado de la solicitud y documentación acreditativa previsto en el artículo 45.3.a) y para la comunicación de la resolución que ponga fin al procedimiento, prevista en el artículo 46.1.b) se utilizarán los impresos que se establezcan por orden del Ministro del Interior.
1. Cuando el escrito mediante el que se interponga recurso potestativo de reposición contra la resolución del Ministerio del Interior sea cursado a través de la autoridad de asistencia del Estado miembro donde la víctima del delito tiene su residencia habitual, el Ministerio del Interior, como autoridad de decisión, deberá comunicar al interesado y a la autoridad de asistencia:
a) La recepción del escrito de recurso, el órgano que tramita el procedimiento, el plazo para su resolución y notificación, así como los efectos de la falta de resolución y, si es posible, la fecha previsible en la que se adoptará la resolución.
b) La resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Asimismo, el órgano al que corresponde la tramitación del recurso podrá recabar la cooperación de la autoridad de asistencia del Estado donde el solicitante de la indemnización tenga su residencia habitual, para oír al interesado o a cualquier otra persona, si lo estima necesario, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos y datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
A tal efecto, podrá solicitar a la autoridad de asistencia a que se refiere el párrafo anterior que disponga lo necesario para que:
a) El órgano instructor pueda realizar directamente la audiencia en particular por teléfono o por videoconferencia, con la persona que deba ser oída, si ésta lo acepta.
La realización de la audiencia por estos medios se ajustará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado.
b) La autoridad de asistencia realice la audiencia y remita al órgano instructor un acta de ésta.
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