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Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 22/12/2022»

Incluye la corrección de errores publicada en el BOCM núm. 278, de 22 de noviembre de 2002.

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[Bloque 2: #preambulo]

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber que el Gobierno de la Comunidad de Madrid ha aprobado el siguiente Decreto Legislativo, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

La disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 28 de diciembre de 2001), autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que elabore un texto refundido de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos.

La misma disposición final contiene la previsión de que la aprobación del citado texto refundido se realice incorporando las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos contenidas en la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, además de las incluidas en las leyes siguientes:

Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

Ley 26/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 6/2000, de 19 de mayo, por la que se modifica el artículo 199 bis de la Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos, estableciendo, para personas con discapacidad igual o superior al 33 por 100, la exención del pago de tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid.

Ley 17/2000, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2001.

Ley 18/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Personal de la Comunidad de Madrid.

Ley 13/2001, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2002.

En cumplimiento de esta delegación se ha redactado el presente texto refundido, en el que, dando también cumplimiento a la previsión contenida en la ya citada disposición final segunda de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre, se ha formulado un texto único que recopila, ordena y transcribe las disposiciones vigentes de las leyes citadas, recogiéndose, al mismo tiempo, el importe actualizado de las tarifas de las distintas tasas aplicables en el presente ejercicio 2002.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de octubre de 2002,

DISPONGO:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único. Objeto de la norma.

Se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, que se inserta a continuación.

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[Bloque 4: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas:

a) La Ley 27/1997, de 26 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, y todas sus modificaciones.

b) La Ley 9/1998, de 22 de junio, por la que se establece una tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión.

2. Quedan asimismo derogadas, a la entrada en vigor del presente Decreto Legislativo, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.

Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.2.a) de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 5: #dfunica]

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 6: #firma]

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación este Decreto Legislativo que lo cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, que lo guarden y lo hagan guardar.

Madrid, 24 de octubre de 2002.

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,

Presidente

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[Bloque 7: #texto]

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE TASAS Y PRECIOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE MADRID

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[Bloque 8: #ti]

TÍTULO I

Disposiciones generales

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[Bloque 9: #a1]

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto regular el régimen jurídico de las tasas y de los precios públicos de la Comunidad de Madrid.

1. Son tasas de la Comunidad de Madrid:

a) Las establecidas y reguladas en el Título IV.

b) Las que se creen por Ley de la Comunidad de Madrid.

c) Las que transfiera el Estado o se asuman de las Corporaciones Locales.

2. Son precios públicos propios de la Comunidad de Madrid los que se establezcan con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley.

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[Bloque 10: #a2]

Artículo 2. Aplicación de las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid.

Las tasas y precios públicos de la Comunidad de Madrid son exigibles con independencia del lugar de realización del hecho imponible.

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[Bloque 11: #a3]

Artículo 3. Normativa aplicable.

1. Las tasas de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley, por la Ley General Tributaria y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto estas dos últimas no preceptúen lo contrario.

b) En su caso, por la Ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de estas Leyes.

2. Los precios públicos de la Comunidad de Madrid se rigen:

a) Por la presente Ley y por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, en cuanto ésta no preceptúe lo contrario.

b) Por las normas reglamentarias y otras disposiciones aprobadas en desarrollo de las Leyes citadas.

3. En lo no previsto, tendrá carácter supletorio la legislación estatal en materia de tasas y precios públicos.

4. Los preceptos de esta Ley no serán aplicables, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta, a las contraprestaciones por las actividades y los servicios que preste la Comunidad de Madrid en régimen de Derecho privado.

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[Bloque 12: #a4]

Artículo 4. Régimen presupuestario.

Los ingresos derivados de las tasas y precios públicos tienen la naturaleza de ingresos presupuestarios de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 13: #a5]

Artículo 5. No afectación.

El rendimiento de las tasas y precios públicos se aplicará en su totalidad a la cobertura de las obligaciones de la Comunidad de Madrid, salvo que, a título excepcional y mediante Ley, se establezca una afectación concreta.

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[Bloque 14: #a6]

Artículo 6. Responsabilidades en la gestión.

1. Las autoridades y los empleados públicos, agentes o asimilados que por dolo, culpa o negligencia, exijan una tasa o precio público indebidamente, o lo hagan en cuantía superior a la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, con independencia de cuantas responsabilidades de otro orden pudieran derivarse de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente Ley o cualquier otra norma de las que regulen esta materia, estarán, además, obligados a indemnizar a la Hacienda de la Comunidad de Madrid por los perjuicios causados.

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[Bloque 15: #a7]

Artículo 7. Revisión.

El régimen de impugnación de los actos administrativos derivados de la gestión de las tasas y precios públicos, es el establecido en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, así como en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Supletoriamente se aplicará la normativa del Estado.

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[Bloque 16: #tii]

TÍTULO II

Disposiciones aplicables a las tasas

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[Bloque 17: #ci]

CAPÍTULO I

Normas generales

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[Bloque 18: #a8]

Artículo 8. Concepto.

Son tasas de la Comunidad de Madrid los tributos que ésta establezca por la utilización privativa o aprovechamiento especial de su dominio público, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1. Que no sean de solicitud voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administrados:

a) Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

b) Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

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[Bloque 19: #a9]

Artículo 9. Principios aplicables.

1. Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2. En la fijación de las tasas podrán tenerse en cuenta razones de interés público de la actividad administrativa y, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

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[Bloque 20: #a10]

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, o cuando los ingresos se declaren indebidos por resolución o sentencia firmes.

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[Bloque 21: #a11]

Artículo 11. Establecimiento y regulación.

1. Sólo son exigibles aquellas tasas establecidas y reguladas por Ley de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda.

2. Queda reservada a la Ley la determinación de los elementos esenciales a que se refiere el capítulo siguiente.

3. La Ley de Presupuestos de la Comunidad de Madrid podrá modificar la cuantía de las tasas.

Se modifica el apartado 3 por el art. 2.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

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[Bloque 22: #a12]

Artículo 12. Memoria económico-financiera.

1. Toda propuesta por parte de la Consejería competente de establecimiento de una nueva tasa o de modificación de la cuantía de una preexistente, deberá incluir, entre los antecedentes y estudios previos, una Memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta.

2. Cuando la utilización privativa del dominio público lleve aparejada una destrucción o deterioro del mismo no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el número anterior, el sujeto pasivo estará obligado, sin perjuicio del pago de la tasa y las demás responsabilidades legales que puedan corresponder, al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fueran irreparables, la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe correspondiente al deterioro de los dañados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

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[Bloque 23: #cii]

CAPÍTULO II

Elementos esenciales

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[Bloque 24: #a13]

Artículo 13. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas:

1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

2. La prestación de servicios públicos o la realización de actividades de su competencia, por parte de la Comunidad de Madrid, en régimen de Derecho público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos, cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en los números 1 y 2 del artículo 8.

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[Bloque 25: #a14]

Artículo 14. Exenciones y beneficios fiscales.

La regulación singular de cada tasa debe incorporar, en su caso, las exenciones, bonificaciones y demás beneficios fiscales que le resulten aplicables.

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[Bloque 26: #a15]

Artículo 15. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de las tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que, de conformidad con el artículo 8 de la presente Ley:

a) Sean beneficiarios de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad de Madrid.

b) Soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades que preste o realice la Comunidad de Madrid.

2. Son sustitutos del contribuyente, los sujetos pasivos que determine la Ley con relación a cada tasa, y que, en lugar de aquél, resulten obligados a cumplir las prestaciones materiales o formales de la obligación tributaria.

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[Bloque 27: #a16]

Artículo 16. Responsables.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tres párrafos siguientes, así como en los supuestos previstos en la Ley General Tributaria, la Ley que regule cada tasa podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Son responsables solidarios las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de cualquier tipo de inmuebles, son responsables subsidiarios sus propietarios.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria definida en el artículo 58 de la Ley General Tributaria, con las siguientes excepciones:

a) El recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

b) Las sanciones sólo podrán exigirse al responsable cuando la responsabilidad derive de su participación en la comisión de una infracción tributaria.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: el órgano competente (siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo) dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. En cualquier momento anterior a aquel en que se exija el pago de la deuda al responsable, el órgano de recaudación podrá adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 128 de la Ley General Tributaria cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro de la deuda al responsable se verá frustrado o gravemente dificultado. Dichas medidas podrán adoptarse, en todo caso, cuando el responsable realice actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

7. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

8. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

9. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria desde la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

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[Bloque 28: #a17]

Artículo 17. Elementos cuantitativos.

1. El importe estimado de las tasas por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquél.

2. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad que constituye su hecho imponible y, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

Dicho importe tomará en consideración los costes directos o indirectos, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar la autosuficiencia financiera, así como un mantenimiento razonable del servicio público o la actividad administrativa por cuya prestación se exige la tasa; todo ello con independencia del Presupuesto u Organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre los elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

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[Bloque 29: #a18]

Artículo 18. Devengo.

1. El devengo determina el momento en que surge, para el sujeto pasivo, la obligación de satisfacer el importe de la tasa.

2. Las tasas se devengan de acuerdo con su regulación específica. En su defecto, lo harán:

a) Cuando se conceda la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, se inicie la prestación del servicio público o la realización de la actividad administrativa, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

3. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula de las tasas que se devenguen periódicamente, las sucesivas liquidaciones podrán notificarse colectivamente, mediante anuncios en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

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[Bloque 30: #ciii]

CAPÍTULO III

Gestión, inspección y recaudación

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[Bloque 31: #a19]

Artículo 19. Gestión.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de las tasas de la Comunidad de Madrid, reside en la Consejería de Hacienda.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, la gestión, liquidación y recaudación de las tasas corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

3. En todo caso la inspección financiera y tributaria de las tasas corresponde a la Consejería de Hacienda.

4. En lo no previsto expresamente en esta Ley se aplicará, tanto en estos procedimientos como en materia de infracciones y sanciones, lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo.

Se modifica el apartado 2 por el art. 6.1 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 32: #a20]

Artículo 20. Pago.

1. El pago de las tasas se hará en efectivo, salvo que, reglamentariamente, se disponga la utilización de efectos timbrados. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

2. Corresponde a las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos a que se refiere el artículo 19.2, la facultad de autorizar, previa solicitud de los interesados, los aplazamientos o fraccionamientos de pago de las tasas. Una vez vencido el plazo de ingreso en período voluntario, la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 5.1 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 33: #a21]

Artículo 21. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe, cuando así se prevea reglamentariamente.

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[Bloque 34: #tiii]

TÍTULO III

Disposiciones aplicables a los precios públicos

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[Bloque 35: #a22]

Artículo 22. Concepto.

Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho Público por la Comunidad de Madrid, cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados.

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[Bloque 36: #a23]

Artículo 23. Obligados principales al pago.

Se encuentran obligados al pago de los precios públicos, con carácter principal, las personas naturales o jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, que actúe como tal en el tráfico mercantil.

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[Bloque 37: #a24]

Artículo 24. Responsables del pago.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los dos artículos siguientes y en los supuestos previstos en otros preceptos legales, la Ley podrá declarar responsables del pago de los precios públicos, junto a los obligados principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

2. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda derivada del precio público. Sin embargo, el recargo de apremio sólo se exigirá al responsable en el supuesto regulado en el último párrafo del número siguiente.

3. En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago del precio público a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión.

El trámite de audiencia se realizará en los términos establecidos en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y no excluirá el derecho que también asiste a los interesados a formular, con anterioridad a dicho trámite, las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

El acto de declaración de responsabilidad les será notificado a los responsables, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principal. En concreto, el contenido de la notificación expresará:

a) Los elementos esenciales de la liquidación.

b) El texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad.

c) Los medios de impugnación que pueden ser ejercitados, tanto contra la liquidación practicada como contra el acto de declaración de responsabilidad, plazos para interponerlos y órganos competentes para conocer de los mismos.

Transcurrido el período voluntario de pago que se concederá al responsable para su ingreso, si no lo efectúa, la deuda le será exigida en vía de apremio.

4. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 de dicho mes, o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Si la responsabilidad no ha sido declarada y notificada, una vez transcurrido el período voluntario, el órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, con la siguiente duración:

Si el requerimiento se notifica entre los días 1 y 15 de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Si el requerimiento se notifica entre los días 16 y último de cada mes, el plazo voluntario de ingreso finaliza el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

5. La declaración de la responsabilidad subsidiaria, así como el correspondiente requerimiento de pago, exigirá la previa declaración de fallido del obligado principal y de los responsables solidarios.

El procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria será el siguiente: El órgano competente, siguiendo el procedimiento previsto en el punto 3 de este artículo, dictará acto de declaración de responsabilidad, así como requerimiento de pago, que se notificarán conjuntamente al responsable subsidiario. A partir de la notificación de este requerimiento, se abrirá un período voluntario de pago, cuya duración será la señalada en la letra b) del número anterior.

6. Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos.

7. La competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad, así como el pertinente requerimiento de pago, corresponde al órgano que tenga atribuida la gestión recaudatoria de la deuda.

8. El plazo de prescripción comenzará a contarse para la declaración de la responsabilidad subsidiaria en la fecha de declaración de fallido del deudor principal y responsables solidarios. En el caso de que se produjeran estas declaraciones en distintas fechas, se tomará como fecha de referencia, a los efectos de inicio del cómputo del plazo de prescripción, la última.

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[Bloque 38: #a25]

Artículo 25. Responsables solidarios.

Responderán solidariamente del pago de los precios públicos, las personas naturales o jurídicas o los entes sin personalidad que soliciten los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquéllos.

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[Bloque 39: #a26]

Artículo 26. Responsables subsidiarios.

En los precios públicos establecidos por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los usuarios u ocupantes de toda clase de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de los mismos.

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[Bloque 40: #a27]

Artículo 27. Establecimiento del catálogo.

El catálogo de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos se establecerá por Acuerdo de Consejo de Gobierno, a propuesta y con base en la solicitud de la Consejería que los preste o de que dependa el órgano o Ente institucional correspondiente, y previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, que valorará la procedencia de la propuesta.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 41: #a28]

Artículo 28. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos:

a) Que resulten inferiores al parámetro previsto en el número anterior.

b) Cuyo establecimiento prevea un régimen transitorio o escalonado de implantación.

En ambos casos el procedimiento de fijación será el previsto en el artículo siguiente.

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[Bloque 42: #a29]

Artículo 29. Fijación o modificación de las cuantías.

1. La fijación y modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, cuando su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos:

a) Por Orden del Consejero competente en razón de la materia.

b) Por Acuerdo del Consejo de Administración, previa autorización del Consejero del que dependa, cuando las prestaciones a que se refiere el artículo 22 sean realizadas directamente por algún Ente institucional.

2. La fijación o modificación de las cuantías de los precios públicos a que se refiere el número 2 del artículo anterior precisarán acuerdo del Gobierno, que deberá adoptarse, previo informe del Consejero de Hacienda, a propuesta de la Consejería que realice las actividades o preste los servicios o de la que dependa el órgano o ente institucional correspondiente.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justifique el importe propuesto y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, de la utilidad derivada de la prestación de los servicios o la realización de las actividades o los valores de mercado tomados como referencia.

4. Las propuestas a que se refiere el apartado anterior requerirán informe del Consejero de Hacienda.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. 6.uno.1 y 2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

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[Bloque 43: #a30]

Artículo 30. Cobro.

1. Los precios públicos son exigibles desde que se inicie la prestación de los servicios o actividades que integran su presupuesto de hecho. No obstante, podrá establecerse el depósito previo de su importe, total o parcial, como requisito para tramitar la petición del interesado.

2. Cuando, por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se preste el servicio o no se realice la actividad, procederá la devolución del importe que corresponda.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio. Producido el vencimiento, la Consejería de la que dependa la gestión por razón de la materia, solicitará a la Tesorería de la Comunidad de Madrid que se proceda al cobro por dicho procedimiento.

La Consejería de Hacienda aprobará las normas reglamentarias que resulten precisas para el despacho de los títulos ejecutivos.

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[Bloque 44: #a31]

Artículo 31. Administración.

1. El control superior de la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos de la Comunidad de Madrid reside en la Consejería de Hacienda.

No obstante, la gestión, liquidación y recaudación de los precios públicos corresponde a los Centros Gestores de las Consejerías, Organismos Autónomos y Entes Públicos competentes por razón de la materia, salvo que las deudas se hallen en periodo ejecutivo, en cuyo caso la competencia reside en la Consejería de Hacienda.

2. Los obligados al pago de los precios públicos deberán practicar, en su caso, operaciones de autoliquidación y realizar el ingreso de su importe en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, no admitiéndose el pago mediante efectos timbrados emitidos por otras Administraciones Públicas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 45: #tiv]

TÍTULO IV

De la regulación singular de cada tasa

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[Bloque 46: #a32]

Artículo 32.

1. En el título IV de la presente Ley se regulan las siguientes tasas:

A) Tasas en materia de Agricultura y Ganadería.

B) Tasas en materia de Asociaciones y Entidades Deportivas.

C) Tasas en materia de Carreteras.

CH) Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes.

D) Tasas en materia de Contratación.

E) Tasas en materia de Comunicaciones.

F) Tasas en materia de Edificación, Obras Públicas y Vivienda.

G) Tasas en materia de Educación.

H) Tasas en materia de Espectáculos.

I) Tasas en materia de Farmacia.

J) (Sin contenido).

K) Tasas en materia de Función Pública.

L) Tasas en materia de Gestión Tributaria y Juego.

LL) Tasas en materia de Industria, Energía, Minas y Vehículos.

M) Tasas en materia de Seguridad e Interior.

N) Tasas en materia de Medio Ambiente.

Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales.

O) Tasas en materia de Ocupación, Utilización y Aprovechamiento de Inmuebles Singulares.

P) Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO.

Q) Tasas en materia de Protección Ciudadana.

R) Tasas en materia de Propiedad Intelectual.

S) Tasas en materia de Publicación Oficial.

T) Tasas en materia de Sanidad.

U) Tasas en materia de Servicios, Actividades, Aprovechamientos y Utilizaciones Genéricos.

V) Tasas en materia de Transportes.

W) Tasas en materia de Turismo.

X) Tasas en materia de Urbanismo.

Y) Tasas en materia de Vías Pecuarias.

Z) Tasas en materia del Registro de Uniones de Hecho.

A) Tasas en materia de Agricultura y Ganadería:

La tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino, regulada en el Capítulo XXI de este Título.

La tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, regulada en el Capítulo CIV de este Título.

La tasa por certificado sanitario de movimiento, regulada en el Capítulo CV de este Título.

B) Tasas en materia de asociaciones y entidades deportivas:

La tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo LXXXII de este título.

C) Tasas en materia de carreteras:

La tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXV de este título.

CH) Tasas en materia de Caza, Pesca y Montes:

La tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca, regulada en el Capítulo XXXI de este Título.

La tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares, regulada en el de este Título.

La tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca, regulada en el Capítulo XXXIII de este Título.

La tasa por prestación de servicios para aprovechamiento de montes, regulada en el Capítulo XXXIV de este Título.

D) Tasas en materia de contratación:

La tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XI de este título.

E) Tasas en materia de comunicaciones:

La tasa por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual, regulada en el Capítulo II de este Título.

F) Tasas en materia de Edificación, obras públicas y vivienda:

La tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas, regulada en el Capítulo XXIV de este Título.

La tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida, regulada en el Capítulo LXXVIII de este Título.

G) Tasas en materia de educación:

Las tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria, regulada en el capítulo XXIX de este título.

La tasa por derechos de examen para la selección del personal docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de catedrático, regulada en el capítulo XXX de este título.

H) Tasas en materia de espectáculos:

La tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos, regulada en el capítulo XIX de este título.

I) Tasas en materia de farmacia:

La tasa por autorización de Oficinas de Farmacia, regulada en el capítulo XXXIX de este título.

La tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios, regulada en el capítulo XL de este título.

La tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLI de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLII de este título.

La tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios, regulada en el capítulo XLIII de este título.

La tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL), regulada en el capítulo XLIV de este título.

La tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos, regulada en el capítulo XLV de este título.

La tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario, regulada en el capítulo XLVI de este título.

La tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos, regulada en el capítulo XLVII de este título.

La tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia, regulada en el capítulo XLVIII de este Título.

La tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental, regulada en el capítulo XLIX de este título.

La tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada, regulada en el capítulo L de este título.

La tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios, regulada en el capítulo LI de este título.

La tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano, regulada en el capítulo LII de este título.

La tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico «in vitro» con o sin almacén, regulada en el capítulo LIII de este título.

La tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos, regulada en el capítulo LXX de este título.

La tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia, regulada en el Capítulo LXXI de este Título.

La tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia, regulada en el capítulo LXXII de este título.

La tasa por autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos, regulada en el capítulo LXXIV de este título.

La tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos, regulada en el capítulo LXXV de este título.

J) (Sin contenido).

K) Tasas en materia de Función Pública:

La tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo VIII de este Título.

La tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXIX de este Título.

L) Tasas en materia de gestión tributaria y juego:

La tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, regulada en el Capítulo VII de este Título.

La tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego, regulada en el Capítulo V de este Título.

LL) Tasas en materia de Industria, Energía, Minas y Vehículos:

La tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras, regulada en el Capítulo IX de este Título.

La tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos, regulada en el Capítulo X de este Título.

M)  Tasas en materia de seguridad e interior:

La tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa, regulada en el Capítulo XII de este Título.

La tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas, regulada en el Capítulo XIII de este Título.

N) Tasas en materia de medio ambiente:

La tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos, regulada en el Capítulo XXXV de este Título.

La tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en instalaciones de transferencia o eliminación de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XXXVI de este Título.

La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, regulada en el Capítulo XXXVII de este Título.

La tasa por autorización ambiental integrada, regulada en el Capítulo LXII de este Título.

La tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos, regulada en el Capítulo LXXVII de este Título.

Ñ) Tasas en materia de Asuntos Sociales:

La tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCI de este Título.

La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales, regulada en el Capítulo XCII de este Título.

La tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIII de este Título.

La tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social, regulada en el Capítulo XCIV de este Título.

La tasa por la legalización de libros de fundaciones, regulada en el Capítulo XCV de este Título.

La tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, regulada en el Capítulo XCIX de este Título.

La tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, regulada en el Capítulo C de este Título.

La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, regulada en el Capítulo CI de este Título.

La tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales, regulada en el Capítulo CII de este Título.

O) Tasas en materia de ocupación, utilización y aprovechamiento de inmuebles singulares:

La tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín, regulada en el capítulo XVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, regulada en el capítulo XXVIII de este título.

La tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía, regulada en el capítulo LXIV de este título.

La tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca regional "Joaquín Leguina", regulada en el capítulo LXXIX de este título.

P) Tasas en materia de ARCHIVOS, GESTIÓN DE DOCUMENTOS Y PATRIMONIO DOCUMENTAL Y PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO:

La tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LX de este título.

La tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta, regulada en el Capítulo CVIII de este título.

La tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, regulada en el Capítulo CIX de este título.

Q) Tasas en materia de protección ciudadana:

La tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XXXVIII de este título.

R) Tasas en materia de propiedad intelectual:

La tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual, regulada en el capítulo LXI de este título.

S) Tasas en materia de publicación oficial:

La tasa por inserciones en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», regulada en el capítulo VI de este título.

T) Tasas en materia de sanidad:

La tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario, regulada en el capítulo LIV de este título.

La tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos, regulada en el capítulo LV de este título.

La tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, regulada en el capítulo LVI de este título.

La tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R) regulada en el capítulo LVII de este título.

La tasa por inspecciones o auditorias y autorizaciones administrativas de Salud Pública, regulada en el Capítulo LVIII de este Título.

Las tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, regulada en el capítulo LIX de este título.

La tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia y emisión de documentos y otras actividades, regulada en el capítulo LXIII de este título.

La tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios, regulada en el Capítulo LXXXIV de este Título.

  La tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo LXXXV de este Título.

La tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo CVII de este Título.

U) Tasas en materia de servicios, actividades, aprovechamientos y utilizaciones genéricos:

La tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley, regulada en el capítulo LXV de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos, regulada en el capítulo LXVI de este título.

La tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo, regulada en el capítulo LXVII de este título.

La tasa por emisión de certificados, regulada en el capítulo LXVIII de este título.

La tasa por ocupación y aprovechamiento de los bienes de dominio público, regulada en el capítulo LXIX de este título.

La tasa por bastanteo de documentos, regulada en el capítulo IV de este título.

V) Tasas en materia de transportes:

La tasa por la ordenación del transporte, regulada en el capítulo XXII de este título.

La tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte, regulada en el capítulo XXIII de este título.

W) Tasas en materia de turismo:

La tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como guía de turismo en la Comunidad de Madrid, regulada en el capítulo XX de este título.

X) Tasas en materia de urbanismo:

La tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del registro de entidades urbanísticas colaboradoras, regulada en el capítulo XXVI de este título.

La tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas, regulada en el capítulo XXVII de este título.

Y) Tasas en materia de vías pecuarias:

La tasa por prestación de servicios en vías pecuarias, regulada en el capítulo XIV de este título.

La tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias, regulada en el capítulo XV de este título.

La tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVI de este título.

La tasa por ocupación temporal de vías pecuarias, regulada en el capítulo XVII de este título.

La tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias, regulada en el Capítulo CIII de este Título.

Z) Tasas en materia del Registro de Uniones de Hecho:

La tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, regulada en el Capítulo XC de este Título.

2. En lo no regulado expresamente para cada tasa en este Título IV, les serán de aplicación las disposiciones generales contenidas en el Título II.

Se deja sin contenido el apartado J) y se modifica el P) por el art. 3.1 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica el apartado 1.K) y T) por el art. 2.3 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Se modifica el apartado 1.CH), J), K) y Ñ) por el art. 2.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica el apartado 1.M) por la disposición final 1.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifican el apartado 1.N), Ñ) y T), por el art. 2.1.1 a 3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica el apartado 1 por el art. 23.1 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica el apartado 1.E) por el art. 3.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

Se modifican el apartado 1.B), D) y N) por el art. 2.1 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se deja sin contenido el apartado 1.D) y se modifican los apartados 1.J) y O) por el art. 6.1 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga el párrafo 3 del apartado 1.F), por la disposición derogatoria única.2 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se modifica por el art. 6.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica el apartado 1.F) y T) por el art. 6.3 y 4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifica el apartado 1.I) por el art. 6.1.a) a c) de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se modifica el apartado 1.N) por la disposición final 1.1 y 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Se modifica por el art. 5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 47: #ci-2]

CAPÍTULO I

1. Tasa por solicitud de inscripción, modificación y publicidad de asociaciones

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[Bloque 48: #a33]

Artículo 33. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción del expediente de inscripción o modificación de asociaciones como la solicitud de cualquier información o publicidad de datos que obre en el Registro de Asociaciones de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 49: #a34]

Artículo 34. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la inscripción o modificación y la información y publicidad a que se refiere el artículo anterior.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 50: #a35]

Artículo 35. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 1.01 Inscripción inicial o modificación de Estatutos de asociaciones: 44,20 euros.

Tarifa 1.02 Inscripción de la Junta Directiva: 22,52 euros.

Tarifa 1.03 Inscripción de incorporación o separación de asociaciones a federaciones, confederaciones o unión de asociaciones o a entidades internacionales: 53,90 euros.

Tarifa 1.04 Inscripción de apertura/cierre de delegaciones o establecimientos: 22,52 euros.

Tarifa 1.05 Publicidad de asociaciones. Por cada certificado: 11,14 euros.

Se modifica por el art. 23.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 51: #a36]

Artículo 36. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 52: #cii-2]

CAPÍTULO II

2. Tasa por actividades administrativas en materia de licencias de comunicación audiovisual.

Se modifica por el art. 3.2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 53: #a37]

Artículo 37. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, en el ámbito de la comunicación audiovisual, de las siguientes actividades:

1. Otorgamiento de la licencia, tanto inicial como en concepto de renovación.

2. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

3. Autorización para la celebración de los arrendamientos de la licencia u otros negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual.

4. Inscripciones practicadas en el Registro de prestadores de servicio de comunicación audiovisual de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.

Se modifica por el art. 3.2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 54: #a38]

Artículo 38. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

Se modifica por el art. 3.2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 55: #a39]

Artículo 39. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 2.01. Licencia.

201.1. Por la primera licencia o sucesivas renovaciones: 379,89 euros.

Tarifa 2.02. Autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios.

202.1. Si el coste de la futura transmisión es inferior o igual a 3.000 euros: 91,41 euros.

202.2. Si el coste se sitúa entre más de 3.000 euros y una cantidad igual o inferior a 6.000 euros: 152,33 euros.

202.3. Si el coste se sitúa entre más de 6.000 euros y una cantidad igual o inferior a 30.000 euros: 304,67 euros.

202.4. Si el coste se sitúa entre más de 30.000 euros y una cantidad igual o inferior a 60.000 euros: 456,99 euros.

202.5. Si el coste se sitúa entre más de 60.000 euros y una cantidad igual o inferior a 120.000 euros: 609,32 euros.

202.6. Si el coste es superior a 120.000 euros, y en adelante (siendo N cada 6.000 euros o fracción de esta cantidad): 30,46 X N.

Tarifa 2.03. Arrendamiento.

203.1. Por cada año de arrendamiento: la doceava parte del precio del mismo.

Tarifa 2.04. Inscripción en el Registro.

204.1. Por cada inscripción: 136,86 euros.

Tarifa 2.05. Certificaciones del Registro.

205.1. Por cada certificación: 136,86 euros.

Se modifica por el art. 3.2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 56: #a40]

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 3.2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

 

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[Bloque 57: #a41]

Artículo 41.  Deberes formales.

Los sujetos pasivos que soliciten la autorización de modificaciones en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes de los licenciatarios, deberán hacer entrega a la Administración actuante y en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de la transmisión, de una copia compulsada del documento público en que la misma se haya efectuado, para su incorporación al expediente administrativo.

Se modifica por el art. 3.2.1 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 58: #a42]

Artículo 42. Deberes formales.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.2.2 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

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[Bloque 59: #ciii-2]

CAPÍTULO III

3. Tasa por actividades administrativas en materia de televisión digital terrenal

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[Bloque 65: #a4-2]

Artículos 43 a 47.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 3.3 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

Texto añadido, publicado el 29/12/2011, en vigor a partir del 01/01/2012.

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[Bloque 66: #civ]

CAPÍTULO IV

4. Tasa por bastanteo de documentos

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[Bloque 67: #a48]

Artículo 48. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa cada solicitud de bastanteo de los poderes para actuar que presenten los particulares ante los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 68: #a49]

Artículo 49. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el bastanteo de poderes por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 69: #a50]

Artículo 50. Tarifa.

Tarifa 4.01. Por cada bastanteo de poderes.

Por cada bastanteo de poderes: 20,00 euros.

Se modifica por el art. 23.3 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.2 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

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[Bloque 70: #a51]

Artículo 51. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de bastanteo, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 71: #a52]

Artículo 52. Liquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento que estos soliciten el correspondiente bastanteo.

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[Bloque 72: #cv]

CAPÍTULO V

5. Tasa por servicios administrativos de ordenación y gestión del juego.

Se modifica por el art. 5.2.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 73: #a53]

Artículo 53. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios o la realización de las actuaciones que conlleva la ordenación y gestión administrativa del juego, según se especifica en las tarifas.

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[Bloque 74: #a54]

Artículo 54. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a quienes se presten cualquiera de los servicios o sean receptoras de las actuaciones que integran su hecho imponible. En el caso de la tarifa por inspección técnica de máquinas recreativas y de juego, tendrán la consideración de sujetos pasivos las empresas operadoras titulares de la autorización.

2. En las autorizaciones de establecimientos de hostelería para la instalación de máquinas quedan solidariamente obligados frente a la Hacienda Pública de la Comunidad de Madrid tanto el titular de la máquina como el del establecimiento.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.2 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 75: #a55]

Artículo 55. Responsables solidarios.

Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten las actuaciones administrativas cuando éstas deban prestarse a favor de otras personas distintas del solicitante.

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[Bloque 76: #a56]

Artículo 56. Tarifas.

Tarifa 5.01 Inscripción de Empresas:

501.1 Inscripción en el Registro de Empresas de Juego: 250,11 euros.

501.2 Renovación o modificación de las condiciones de inscripción de las empresas: 75,93 euros.

Tarifa 5.02 Homologación de material de juego: 189,70 euros.

Tarifa 5.03 (Suprimida)

Tarifa 5.04 Expedición de autorizaciones y permisos de máquinas recreativas y de juego y de máquinas auxiliares de apuestas.

504.1 (Sin contenido).

504.2 Bajas definitivas de máquinas o por cambio de Comunidad Autónoma: 14,31 euros.

504.3 Transmisiones de máquinas entre empresas operadoras. Por cada máquina: 14,314306 euros.

504.4 Diligencia de comunicación de emplazamiento: 21,49 euros.

504.5 Autorización de interconexiones de máquinas: 107,41 euros.

504.6 Autorización de establecimiento de hostelería para la instalación de máquinas: 35,80 euros.

504.7 Cambios de titularidad y cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización: 14,31 euros.

504.8 Petición de duplicado de documentos: 3,56 euros.

504.9. Autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.

504.10 Renovación de la autorización de explotación de máquinas recreativas y de juego: 16,12 euros.

Tarifa 5.05 Diligenciado de Libros exigidos reglamentariamente: 7,60 euros.

Tarifa 5.06 Expedición de autorizaciones de rifas y tómbolas: 165,73 euros.

Tarifa 5.07 Certificaciones: 3,56 euros.

Tarifa 5.08 Solicitud de baja en el Registro de prohibidos: 143,21 euros.

Tarifa 5.09 Autorización de locales para la práctica de actividades de juego. Por cada metro cuadrado de local dedicado a juego: 2,697342 euros.

Tarifa 5.10 Renovación de autorización de locales para la práctica de actividades de juego: 165,73 euros.

Tarifa 5.11 Consulta previa de viabilidad de locales para actividades de juego: 64,95 euros.

Tarifa 5.12. Inspección técnica de máquinas recreativas con premio programado o de azar: 72 euros.

Tarifa 5.13 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de apuestas.

513.1 Autorización para la organización y comercialización de apuestas: 281,65 euros.

513.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de apuestas: 85,51 euros.

Tarifa 5.14 Expedición de autorizaciones para la organización y comercialización de juegos y apuestas por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia.

514.1 Autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 281,65 euros.

514.2 Renovación, modificación o transmisión de la autorización para la organización y comercialización de juegos por medios o sistemas informáticos, interactivos o de comunicación a distancia: 85,51 euros.

Se modifica por el art. 6.5.1 a 4 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifica por el art. 5.2.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 77: #a57]

Artículo 57. Devengo y pago.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Respecto de los servicios o actuaciones prestados de oficio, el pago se producirá en los diez primeros días de cada mes siguiente a aquel en que se realice el hecho imponible.

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[Bloque 78: #cvi]

CAPÍTULO VI

6. Tasa por inserciones en «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid»

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[Bloque 79: #a58]

Artículo 58. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inserción de documentos, escritos, anuncios, avisos, requerimientos y otros textos de cualquier clase en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

En particular, quedarán sujetas al pago de la tasa las inserciones de anuncios que afecten, se refieran o beneficien de modo particular al contribuyente.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 80: #a59]

Artículo 59. Exenciones.

1. Estarán exentas del pago de la tasa, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo:

a) Las inserciones obligatorias de las leyes y demás disposiciones de carácter general dictadas por el Estado o por la Comunidad de Madrid, así como las relativas a los Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuya iniciativa y formulación hayan sido realizados por dichas Administraciones.

b) Los anuncios oficiales, cualquiera que sea el solicitante de la inserción, cuando la misma resulte obligatoria, de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

c) Los edictos y anuncios de Juzgados y Tribunales cuando la inserción sea ordenada de oficio ; se incluyen en esta exención los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos en los que se aplique el derecho a la asistencia jurídica gratuita y los anuncios de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.

d) Las publicaciones relativas a normas presupuestarias, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos de los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid, así como las relativas a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Local.

e) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios.

f) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos.

2. En los supuestos del apartado anterior se deberá, con la propuesta de inserción, acreditar la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso, y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.

3. Se exceptúan en todo caso de exención las siguientes inserciones:

a) Los anuncios cuya publicación sea instada por particulares.

b) Los anuncios de licitaciones de todo tipo de contratos, en el marco y con la extensión establecida en su legislación específica.

c) Los anuncios oficiales de la Administración de Justicia cuya publicación sea instada por particulares.

d) Los anuncios cuyo coste sea repercutible a los interesados o particulares según las disposiciones aplicables.

e) Los anuncios derivados de procedimientos sujetos al pago de una tasa, precio público u otro tipo de derechos económicos.

f) Los anuncios cuya publicación en un diario no oficial cumplan los requisitos de publicidad formal del expediente del que traigan causa.

g) Las inserciones de anuncios, realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que afecten o se refieran de modo particular al contribuyente.

Se considerará, a estos efectos, que afecta o se refiere de modo particular al contribuyente cualquier actuación de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público en el seno de un procedimiento administrativo donde aquél tenga la condición de interesado y, en particular, las notificaciones y las citaciones para ser notificados por comparecencia que, a través del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, se practiquen en los procedimientos sancionadores, en los tributarios y en los demás relativos a otros ingresos de derecho público.

h) Las inserciones de actos y notificaciones relativos a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.

i) En los supuestos contemplados en las letras b) y d) del apartado 1 de este artículo, las inserciones que sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

Se añade la letra h) al apartado 1 por la disposición adicional 5 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10722.

Téngase en cuenta que aunque la norma establece que se añade la letra i), se considera que se trata de la letra h)

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[Bloque 81: #a60]

Artículo 60. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera en particular la inserción, tanto si son ellas mismas quienes solicitan o proponen las inserciones, como si estás se llevan a cabo a instancia de terceros sean o no Administraciones Públicas.

2. En las inserciones de anuncios realizadas a propuesta de las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, en el seno de cualquier procedimiento, tendrán la consideración de contribuyentes las personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas, así como las entidades mencionadas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a las que afecte o se refiera el procedimiento, tanto si ha sido iniciado de oficio como a instancia de parte.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, serán sustitutos del contribuyente, las Administraciones Públicas u otras Corporaciones de Derecho Público, que propongan o soliciten la inserción que constituye su hecho imponible.

Los sustitutos podrán repercutir íntegramente el importe de la tasa sobre el contribuyente.

3. El presentador de la propuesta de inserción tendrá, por el solo hecho de la presentación, el carácter de mandatario del sujeto pasivo, y todas las notificaciones que se le hagan relativas a la relación tributaria, tendrán el mismo valor y producirán iguales efectos que si se hubieran entendido con el sujeto pasivo.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 82: #a61]

Artículo 61. Tarifas.

 

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 6.01 Inserciones en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid".

La cuota se fijará tomando como base la página del anuncio que se inserte en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid". En el caso de que el anuncio no ocupe la totalidad de la caja de la página, la tarifa se aplicará proporcionalmente.

601.1 Texto con formato de fuente Times New Roman, a cuerpo 11: 487,82 euros, por página.

601.2 Texto con formato de fuente Helvetica, a cuerpo 6: 696,88 euros, por página.

2. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Times New Roman a cuerpo 11 como norma general cuando se trate de anuncios de texto.

3. Se aplicará la tarifa del formato de fuente Helvetica a cuerpo 6 en los siguientes casos:

a) Cuando el formato del anuncio contenga cuadros estadísticos y/o listados, imágenes, gráficos, planos y en general aquellos anuncios que por su complejidad o contenido no puedan tratarse como texto.

b) Cuando el anuncio incluya listados o relaciones cuya extensión, en formato Times New Roman cuerpo 11, supere la cantidad de 5 páginas, en cuyo caso se publicarán en formato Helvetica cuerpo 6.

4. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por caja de una página la superficie que delimita la zona de impresión, que viene determinada por la superficie total de la página excluyendo márgenes y cabecera.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

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[Bloque 83: #a62]

Artículo 62. Publicación con carácter de urgencia.

1. Están sujetas a un recargo del 100 por 100 de la cuota las publicaciones tramitadas con carácter de urgencia.

2. Para que la inserción sea calificable de urgente, se ha de proponer por el peticionario y efectuarse la publicación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la propuesta de inserción.

3. A las inserciones a las que se hace referencia en el apartado 3, letra i), del artículo 59 de esta Ley que, por ser calificables de urgentes, no se encuentren exentas, no se les aplicará el recargo previsto en el apartado 1 de este artículo, ni se les exigirá el depósito previo a que se refiere el artículo 64.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 84: #a63]

Artículo 63. Devengo.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, la tasa se devenga en el momento en el que se publique la inserción.

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[Bloque 85: #a64]

Artículo 64. Depósito previo y convenios de colaboración.

1. Se exigirá un depósito previo de la cuota como trámite obligado para el despacho del servicio. No obstante, no se exigirá el depósito si se presta garantía suficiente o si legalmente no procede.

2. Se podrán suscribir convenios de colaboración con los interesados mediante los cuales se arbitren sistemas específicos para realizar la liquidación y pago en período voluntario de la tasa, en cuyo caso no será exigible el depósito previo a que se refiere el apartado anterior. Los convenios se ajustarán a los modelos-tipo que se aprueben por el órgano gestor, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. En ningún caso se podrá, mediante la suscripción de dichos convenios, modificar la cuantía de las tasas exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de esta Ley.

2. Se modifica el artículo 61 en cuanto se refiere a la denominación de la tarifa, pasando a tener la siguiente redacción literal: "Tarifa 6.01. Inserciones en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", manteniéndose, en todo lo demás, inalterado el contenido del citado artículo.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 2/2004, de 31 de mayo. Ref. BOE-A-2004-12575.

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[Bloque 86: #cvii]

CAPÍTULO VII

7. Tasa por emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión

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[Bloque 87: #a65]

Artículo 65. Establecimiento.

Se establece una tasa por la emisión del informe a que hace referencia el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 88: #a66]

Artículo 66. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión, a solicitud de los interesados y a los efectos de los tributos cuya gestión corresponde a la Comunidad de Madrid, de informes sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión, salvo que éstos se obtengan directamente por los medios telemáticos que a tal efecto establezca la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 89: #a67]

Artículo 67. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten de la Administración de la Comunidad de Madrid la práctica de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 90: #a68]

Artículo 68. Exenciones objetivas.

Está exenta la emisión de informes cuando éstos se refieran a pisos, viviendas unifamiliares, plazas de garaje y cuartos trasteros.

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[Bloque 91: #a69]

Artículo 69. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 7.01 Inmuebles industriales y almacenes: 2,46 euros.

Tarifa 7.02 Terrenos rústicos: 6,498143 euros cada 10 hectáreas o fracción.

Tarifa 7.03 Solares y parcelas sin edificar: 64,95 euros.

Tarifa 7.04 Locales comerciales y de oficinas: 12,96 euros.

La tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos se faciliten en un informe que se refiera a un único inmueble o en un informe que integre los datos correspondientes a más de un inmueble.

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[Bloque 92: #a70]

Artículo 70. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 93: #a71]

Artículo 71. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

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[Bloque 94: #cviii]

CAPÍTULO VIII

8. Tasa por derechos de examen para la selección del personal al servicio de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 95: #a72]

Artículo 72. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la selección del personal de la Comunidad de Madrid, tanto en la condición de funcionario como en la de laboral.

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[Bloque 96: #a73]

Artículo 73. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la selección de personal al servicio de su Administración.

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[Bloque 97: #a74]

Artículo 74. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 8.01. Por inscripción de derecho de examen.

801.1 Grupo I. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación superior universitaria o equivalente:

– Derechos ordinarios de examen: 41,50 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 69,16 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 51,87 euros.

801.2 Grupo II. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales con exigencia de titulación de Grado, titulación de diplomatura universitaria o equivalente.

– Derechos ordinarios de examen: 32,29 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 53,82 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 40,37 euros.

801.3 Grupo III. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Bachiller o Técnico o Categorías laborales con exigencia de titulación de Bachiller, FP de Grado Superior o equivalente.

– Derechos ordinarios de examen: 16,55 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 27,58 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 20,69.

801.4 Grupo IV. Cuerpos o Escalas con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Categorías laborales con exigencia de titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, FP de Grado Medio o equivalente.

– Derechos ordinarios de examen: 11,06 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 18,44 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 13,83 euros.

801.5 Grupo V. Cuerpos, Escalas o Categorías laborales para cuyo acceso no se exija estar en posesión de titulación académica alguna.

– Derechos ordinarios de examen: 7,36 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos con ejercicios que requieran exámenes médicos o la intervención de asesores externos: 12,26 euros.

– Derechos de examen en procesos selectivos de los que se derive la formación de lista de espera o bolsa de trabajo: 9,20 euros.

Todas las tarifas y cuantías previstas en este artículo no tendrán carácter acumulativo.

Se modifica por el art. 23.4 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 98: #a75]

Artículo 75. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

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[Bloque 99: #a76]

Artículo 76. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

4. Las víctimas de violencia de género.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

– 100 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría especial.

– 50 por 100 de exención a los miembros de familias de categoría general.

Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 2.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 100: #cix]

CAPÍTULO IX

9. Tasa por ordenación de instalaciones y actividades industriales, energéticas y mineras

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[Bloque 101: #a77]

Artículo 77. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran en las tarifas, así como la realización de inscripciones registrales y el otorgamiento de las autorizaciones, permisos y concesiones que se especifican en las mismas.

Se modifica por el art. 2.3.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

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[Bloque 102: #a78]

Artículo 78. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les preste cualquiera de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones que constituyen el hecho imponible.

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[Bloque 103: #a79]

Artículo 79. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 9.01 Inscripción registral de nuevas industrias y ampliaciones:

Están sujetos a gravamen por esta tarifa, las prestaciones siguientes:

901.1 Inversión en maquinaria y equipo hasta 3.005,06 euros: 42,51 euros.

901.2 Desde 3.005,07 euros hasta 6.010,12 euros: 75,93 euros.

901.3 Desde 6.010,13 euros hasta 30.050,61 euros: 136,62 euros.

901.4 Desde 30.050,62 euros hasta 60.101,21 euros: 197,31 euros.

901.5 Desde 60.101,22 euros hasta 120.202,42 euros: 212,14 euros.

901.6 Desde 120.202,43 euros en adelante: 10,64 × N. (Siendo N el número total de bloques integrados cada uno por 6.010,12 euros o fracción.)

Tarifa 9.02 Regularización de industrias clandestinas:

(Sin contenido).

Tarifa 9.03 Actualización del Registro sin variación de inversiones:

Para cambios de titularidad o actividad, traslados y otras modificaciones, se aplicará una tasa de 75,93 euros.

Tarifa 9.04 Actualización del Registro con variación de inversiones:

Se aplicará el 1 por 1.000 sobre variación de inversión con un máximo de 702,49 euros.

Tarifa 9.05 Autorización de funcionamiento, en su caso, y registro de instalaciones de alta tensión:

La tasa se exigirá de acuerdo con lo reflejado en la tarifa 9.01, que corresponda.

Tarifa 9.06 Registro de instalaciones eléctricas de baja tensión.

906.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

906.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.

906.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

906.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.

906.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

906.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.

Tarifa 9.07 Registro de instalaciones interiores de suministro de agua:

907.1 Con proyecto: La tasa se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

907.2 Con certificado de instalaciones: Se aplicará una tarifa de 11,34 euros, por cada vivienda o suministro.

Tarifa 9.08 Gas. Instalaciones con Proyecto:

908.1 GLP (gas licuado del petróleo):

908.11 Depósitos.

908.12 Instalaciones receptoras y almacenamientos.

908.2 Gas canalizado:

908.21 Gaseoductos.

908.22 Redes de distribución.

908.23 Puntos de entrega y acometidas.

908.24 Instalaciones receptoras.

908.25 Otras:

La tasa (908.1 y 908.2) se exigirá de acuerdo con el criterio reflejado en la tarifa 9.01, según el valor de la inversión especificado en el proyecto.

908.3 (Sin contenido).

908.4 Autorización administrativa para el suministro de gas combustible canalizado: 229,80 euros.

Tarifa 9.09 Calefacción, climatización y ACS (agua caliente sanitaria).

909.1 Instalación con proyecto técnico. La tasa se exigirá de acuerdo con la inversión en maquinaria y equipo:

909.11 Hasta 6.000 euros: 15 euros.

909.12 Desde 6.000,01 hasta 60.000 euros: 30 euros.

909.13 Más de 60.000 euros: 50 euros.

909.2 Instalación con Memoria Técnica para viviendas, por cada vivienda: 3 euros.

909.3 Instalación con Memoria Técnica para cualquier instalación no dedicada a vivienda: 6 euros.

Tarifa 9.10 Minería:

910.1 Expropiación forzosa y ocupación temporal: en los supuestos de tramitación, al amparo de la Ley de Minas, de expedientes de expropiación forzosa y ocupación temporal, se exigirán, respectivamente, 165,00 euros por finca expropiada y 140,00 euros por finca ocupada.

910.2 Autorización de aprovechamiento de recursos minerales de las secciones A y B previstas en la legislación minera y proyectos de restauración: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 6.010,12 euros en la inversión prevista en el proyecto de explotación o restauración y el exceso al 1 por 1000.

910.3 Planes de labores anuales de explotaciones mineras y permisos de exploración e investigación: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros del valor de la producción anual, y el exceso al 1 por 1.000.

910.4 Alumbramiento de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros, en inversiones y bienes de equipo, y el exceso al 1 por 1.000.

910.5 Elevación de aguas: Se aplicará una tasa de 75,93 euros, hasta 60.101,21 euros en inversión y bienes de equipo y el exceso al 1 por 1.000.

910.6 Otorgamiento de permisos y concesiones para la explotación directa de recursos minerales de las Secciones C y D previstas en la legislación minera: Quedan sujetos a gravamen los permisos y concesiones mineras según las cuotas que se especifican en los siguientes epígrafes:

910.61 Concesiones derivadas de permiso de investigación de minas:

910.61.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.61.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.62 Concesión directa:

910.62.1 Primera cuadrícula: 1.641,49 euros.

910.62.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 20,505932 euros.

910.63 Permiso de exploración:

910.63.1 Primeras 300 cuadrículas: 1.066,98 euros.

910.63.2 Exceso: Por cada cuadrícula: 1,655188 euros.

910.64 Permiso de Investigación:

910.64.1 Primera cuadrícula: 820,76 euros.

910.64.2 Exceso:

Hasta 25 cuadrículas, cada una: 16,429266 euros.

Hasta 50 cuadrículas, cada una: 41,073167 euros.

Hasta 100 cuadrículas, cada una: 82,085031 euros.

Hasta 200 cuadrículas, cada una: 164,170063 euros.

Hasta 300 cuadrículas, cada una: 410,394504 euros.

910.7 Informes e inspecciones, dispuestos por exigencias normativas, relativas a recursos de las secciones A, B, C y D, así como lo establecido en el Régimen General de Normas Básicas de Seguridad Minera: Se aplicará una tarifa de 75,93 euros.

910.8 Proyecto de voladuras: Se aplicará una tasa de 75,93 euros hasta 60.101,21 euros de coste del proyecto y el exceso al 1 por 1.000.

910.9 Solicitud de transmisión, arrendamiento o gravamen sobre derechos y autorizaciones mineras:

Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 70,00 euros/ha.

Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 330,00 euros/Cuadrícula Minera.

910.10 Solicitud de aprobación de contratos de prestación de servicios en explotaciones mineras: 112,00 euros.

910.11 Solicitud de autorización de concentración de trabajos en explotaciones mineras de las secciones C) y D): 540,00 euros.

910.12 Solicitud de caducidad de autorizaciones y concesiones mineras:

Secciones A) y B) previstas en la legislación minera: 76,00 euros/ha.

Secciones C) y D) previstas en la legislación minera: 336,00 euros/Cuadrículas Mineras.

Tarifa 9.11 Verificación de aparatos surtidores:

Tarifa 9.11 Verificación de instrumentos de medida.

911.1 Surtidores (gasolinas y gasóleos). Por manguera: 1,50 euros.

911.2 Surtidores (Adblue). Por manguera: 1,50 euros.

911.3 Sistemas de medida sobre camiones cisterna. Por sistema de medida: 2,50 euros.

911.4 Analizador de gases de escape: 2,50 euros.

911.5 Opacímetro: 2,50 euros.

911.6 Instalación de pesaje de funcionamiento no automático:

– Alcance máximo menor a 60 kg: 1,50 euros.

– Alcance máximo mayor o igual a 60 kg: 2,50 euros.

911.7 Instalación de pesaje de funcionamiento automático: 2,50 euros.

911.8 Manómetro para neumáticos: 1,50 euros.

911.9 Contador de máquinas recreativas: 2,00 euros.

911.10 Cinemómetro: 2,50 euros.

911.11 Etilómetro: 2,50 euros.

911.12 Instrumento de medida de sonido audible: 2,50 euros.

911.13 (Sin contenido).

911.14 Taxímetro: 1,50 euros.

911.15 Registradores de temperatura y termómetros. Por sonda de temperatura. 1,50 euros.

911.16 Contador de energía eléctrica (activa o reactiva): 1,50 euros.

911.17 Contador de gas: 1,50 euros.

911.18 Contador de agua: 1,50 euros.

911.19 Resto de instrumentos: 2,00 euros.

Tarifa 9.12 Registro de aparatos a presión.

Se exigirá una tasa de tramitación administrativa a los siguientes conceptos:

912.1 Generadores, depósitos y recipientes en general. Por cada certificado que incluya hasta cinco unidades: 30,35 euros.

912.2 Extintores. Por cada certificado que incluya hasta 100 unidades: 30,35 euros.

912.3 Depósitos de aire y otros fluidos hasta 50 litros de capacidad.

Por cada certificado que incluya hasta 25 unidades: 30,35 euros.

912.4 Botellas de butano. Por cada certificado que incluya hasta 2.500 unidades: 30,35 euros.

912.5 Cartuchos de GLP. Por cada certificado que incluya hasta 5.000 unidades: 30,35 euros.

912.6 Reductores-Vaporizadores. Por cada certificado que incluya hasta 50 unidades: 30,35 euros.

912.7 Cafeteras. Por cada certificado que incluya hasta 10 unidades: 30,35 euros.

912.8 Botellas de propano y gases diversos. Por cada certificado que incluya hasta 250 unidades: 30,35 euros.

Tarifa 9.13 Registro de control metrológico:

Para Fabricantes, Reparadores e Importadores con sede en la Comunidad de Madrid. Por cada inscripción: 75,93 euros.

Tarifa 9.14 Intervención y control de laboratorios autorizados:

Por cada una: 113,81 euros.

Tarifa 9.15 Tasa de tramitación y resolución administrativa, de aprobación y modificación de modelo:

Por cada una: 75,93 euros.

Tarifa 9.16 Intervención y control a los organismos de control, entidades de inspección y control reglamentario y entidades colaboradoras. Por cada una:

113,81 euros.

Tarifa 9.17 Aparatos elevadores, grúas, instalaciones frigoríficas y almacenamiento de productos químicos:

Se aplicará una tasa de tramitación administrativa por un importe de 30,35 euros.

Tarifa 9.18 Instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico e instalaciones radiactivas:

918.1 Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.2 Autorización y registro de empresas de venta y asistencia técnica de rayos X con fines de diagnóstico médico: 75,93 euros.

918.3 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización de construcción o modificación: 75,93 euros.

918.4 Instalaciones radiactivas de 2.ª categoría. Autorización o modificación de puesta en marcha: 75,93 euros.

918.5 Instalaciones radiactivas de 3.ª categoría. Autorización de puesta en marcha o modificación: 75,93 euros.

918.6 Solicitud de clausura de instalaciones radiactivas: 30,35 euros.

918.7 Solicitud de baja de empresas de venta y asistencia técnica de equipos de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.

918.8 Solicitud de baja de instalaciones de rayos X en el registro de instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico: 33,51 euros.

918.9 Tramitación de traslados intracomunitarios de sustancias radiactivas: 19,40 euros.

Tarifa 9.19 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones, expedición de certificados, documentos y tasa de exámenes.

919.1 Con prueba de aptitud. Cada uno: 45,55 euros.

919.2 Inscripciones registrales derivadas de la presentación de declaraciones responsables o comunicaciones: 45,55 euros.

919.3 Documentos registrales reglamentariamente exigibles, protección contra incendios. Cada uno: 45,55 euros.

919.4 Certificaciones y Duplicados. Cada uno: 37,94 euros.

919.5 Derechos de exámenes. Por inscripción de derechos de exámenes para la obtención de carnés profesionales: 10,76 euros.

Tarifa 9.20 Registro de instalaciones petrolíferas para consumo en la propia instalación y para suministro a vehículos sin cambio de depositario.

920.1 Tramitación de expedientes singulares: 27 euros.

920.2 Tramitación de expedientes con memoria: 18 euros.

Tarifa 9.21 Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunidad de Madrid.

921.1 (Sin contenido).

921.2 Solicitud de inscripción previa: 33,51 euros.

921.3 Solicitud de inscripción definitiva: 33,51 euros.

921.4 Modificaciones y cambios de titularidad: 33,51 euros.

Tarifa 9.22. (Sin contenido).

922.1. (Sin contenido).

922.2. (Sin contenido).

9.23 Solicitud de acuerdos previos para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores.

923.1 Solicitud de acuerdo previo para la adopción de medidas complementarias sustitutivas en ascensores: 89,80 euros.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Se modifica por el art. 2.3.2 a 10 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 23.5 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se modifica por el art. 6.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.7.1 a 3 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 104: #a80]

Artículo 80. Exenciones.

Estarán exentas del pago de la tasa las inscripciones que hayan de practicarse en el Registro de Establecimientos Industriales de la Comunidad de Madrid cuando, previamente, se haya pagado la tasa por inscripción en el Registro de Industrias Agrarias de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 105: #a81]

Artículo 81. Devengo.

Las tasas se devengan cuando se presente la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

A efectos de acreditar que se ha realizado el abono de la tasa, se deberá adjuntar copia del correspondiente justificante de pago a la comunicación, declaración responsable o solicitud que inicie la actuación o el expediente.

Se modifica por el art. 2.3.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

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[Bloque 106: #cx]

CAPÍTULO X

10. Tasa por servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos y por catalogación de vehículos históricos.

Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 107: #a82]

Artículo 82. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid de las actuaciones que permiten garantizar el correcto funcionamiento del servicio de inspección técnica de vehículos, así como la actuación administrativa relativa a la catalogación de vehículos históricos.

Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 108: #a83]

Artículo 83. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 109: #a84]

Artículo 84. Exenciones.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 110: #a85]

Artículo 85. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 10.01 Por inspección técnica de vehículos. Por cada inspección técnica de vehículo: 1,00 euro.

Tarifa 10.02 Por catalogación de vehículo histórico: 125,00 euros.

Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.8.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 111: #a86]

Artículo 86. Devengo.

La tasa se devenga:

a) En el caso de los servicios relacionados con la inspección técnica de vehículos, la tasa se devenga cuando se remita por los titulares de las estaciones ITV el resultado de la inspección técnica del vehículo al órgano competente en materia de seguridad industrial, y el pago se realizará por aquellos dentro de los veinte primeros días de cada trimestre.

b) En el caso de las solicitudes de catalogación de vehículos históricos, la tasa se devenga cuando se solicite dicha catalogación del vehículo histórico al órgano competente para su otorgamiento, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 23.6 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 112: #cxi]

CAPÍTULO XI

11. Tasa por la realización de actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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Texto añadido, publicado el 30/12/2008, en vigor a partir del 01/01/2009.

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[Bloque 113: #a87]

Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de las siguientes actividades competencia del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, respecto a los procedimientos de contratación de los poderes adjudicadores y entidades contratantes que, en el artículo siguiente, se configuran como sujetos pasivos del tributo:

a) La tramitación y resolución de los recursos especiales en materia de contratación y de las reclamaciones a que se refieren los artículos 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

b) La tramitación del procedimiento y la resolución de las cuestiones de nulidad contractual en los supuestos especiales establecidos en los artículos 37 de la Ley de Contratos del Sector Público y 109 de la Ley sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 114: #a88]

Artículo 88. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) Los entes, organismos y entidades del sector público de la Comunidad de Madrid que no tengan la consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con la delimitación establecida por el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

b) Las Universidades Públicas del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus organismos vinculados o dependientes.

c) Las Entidades Locales del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

d) Las entidades contratantes del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid sujetas a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.

e) Las entidades que celebren contratos subvencionados sujetos a regulación armonizada a que se refiere el artículo 17 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

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[Bloque 115: #a89]

Artículo 89. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 5.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

2. Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa a los entes, organismos y entidades a que se refiere la letra a) del artículo anterior, así como a las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid cuya población no supere los 20.000 habitantes y sus entes, organismos y entidades vinculados o dependientes.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 116: #a90]

Artículo 90. Tarifa.

Tarifa 11.01. Por cada recurso especial en materia de contratación, reclamación o cuestión de nulidad contractual que se sometan a conocimiento y resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: 600 euros.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

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[Bloque 117: #a91]

Artículo 91. Devengo.

La tasa se devenga cuando se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, con independencia de que el recurso especial, la reclamación o la cuestión de nulidad se presenten ante el propio Tribunal o ante el órgano de contratación o entidad contratante.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

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[Bloque 118: #a92]

Artículo 92. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa cuando, habiéndose ingresado la misma previamente, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid declare que no es competente para conocer el asunto que se someta a su conocimiento y resolución.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se suprime por el art. 6.5 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

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[Bloque 119: #cxii]

CAPÍTULO XII

12. Tasa académica por la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, y en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa.

Se modifica por la disposición final 1.2.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

 

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[Bloque 120: #a93]

Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid. Asimismo, constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de dichos servicios docentes en el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid tanto en su nivel básico como en el superior.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica por el art. 2.2.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 121: #a94]

Artículo 94. Exenciones.

Quienes hayan obtenido una calificación de «Matrícula de Honor» en los cursos de agente en prácticas y de promoción, destinados a miembros de los Cuerpos Policiales Locales de la Comunidad de Madrid, por haber alcanzado la calificación global de sobresaliente, tienen derecho a la exención de las tasas académicas. Dicha exención se refiere sólo al siguiente curso de ascenso en que sea inscrito el señalado aspirante y su cuantía se limitará a la cantidad que, en otra circunstancia, hubiera debido ingresarse por su inscripción como alumno en tal curso de ascenso.

Se modifica por el art. 2.2.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 122: #a95]

Artículo 95. Sujetos pasivos.

1. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para el curso de agente en prácticas de los Cuerpos de Policía Local, las personas físicas beneficiarias de la prestación, a título de contribuyente. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los Ayuntamientos de procedencia del policía local en prácticas.

2. Son sujetos pasivos de la tasa por la prestación de servicios académicos para la promoción de los efectivos integrados en los Cuerpos de Policía Local los Ayuntamientos que soliciten los servicios docentes que constituyen el hecho imponible.

3. Son sujetos pasivos, a título de contribuyente, de la tasa por la prestación de servicios docentes para el curso de formación de bombero auxiliar de empresa de la Comunidad de Madrid, tanto en su nivel básico como en el superior, las personas físicas beneficiarias y, a título de sustituto del contribuyente, las entidades públicas o privadas solicitantes de la prestación.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.2.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

 

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[Bloque 123: #a96]

Artículo 96. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 12.01. Curso de agente en prácticas: 2.400 euros.

Tarifa 12.02. Curso de cabos: 1.400 euros.

Tarifa 12.03. Curso de sargentos: 1.400 euros.

Tarifa 12.04. Curso de suboficiales: 1.400 euros.

Tarifa 12.05. Curso de oficial: 2.400 euros.

Tarifa 12.06. Curso de subinspector: 2.400 euros.

Tarifa 12.07. Curso de inspector: 2.400 euros.

Tarifa 12.08. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel básico: 1.440 euros.

Tarifa 12.09. Curso de formación de bombero auxiliar de empresa, nivel superior: 300 euros.

Se modifica por el art. 2.2.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 124: #a97]

Artículo 97. Devengo.

La tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo en el momento de formalizar la solicitud de inscripción.

Se modifica por el art. 6.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 125: #cxiii]

CAPÍTULO XIII

13. Tasa por derechos de examen para la obtención del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica por la disposición final 1.3.1 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 126: #a98]

Artículo 98. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas.

Se modifica por la disposición final 1.3.2 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 127: #a99]

Artículo 99. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las pruebas a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención o la renovación del certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 128: #a100]

Artículo 100. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 13.01. Solicitud de inscripción para la realización de las pruebas correspondientes para obtener o renovar el certificado acreditativo de personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid: 100 euros por alumno.

Se modifica por la disposición final 1.3.3 de la Ley 6/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-3254.

Se modifica por el art. 23.10 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 129: #a101]

Artículo 101. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en el Instituto Nacional de Empleo como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de dos años, referida a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas, para la obtención del certificado de acreditación, en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 130: #a102]

Artículo 102. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 131: #a103]

Artículo 103. Devolución.

Procederá la devolución de la tasa por derechos de examen cuando no se realice el hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo. Por tanto, no procederá devolución alguna de los derechos de examen en los supuestos de exclusión de las pruebas selectivas por causas imputables al interesado.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 132: #cxiv]

CAPÍTULO XIV

14. Tasa por prestación de servicios en vías pecuarias

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[Bloque 133: #a104]

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de administración y gestión de las vías pecuarias que discurran por su territorio.

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[Bloque 134: #a105]

Artículo 105. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten afectados o beneficiados por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 135: #a106]

Artículo 106. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 14.01 Levantamiento de itinerarios, restitución y replanteo de planos; emisión de informes e inspecciones:

Se liquidarán las prestaciones por las cuotas que se detallan a continuación. Cuando las prestaciones de la Comunidad de Madrid sean susceptibles de gravamen por epígrafes diversos de las tarifas de esta tasa, se liquidará cada prestación aplicando el epígrafe correspondiente.

1401.1 Por levantamiento de itinerarios. Por kilómetro o fracción: 12,689770 euros.

1401.2 Por restitución de planos. Por hectárea o fracción: 1,716491 euros.

1401.3 Por replanteo de planos. Por cada kilómetro cuadrado o fracción: 21,272222 euros.

1401.4 Emisión de informes: 42,51 euros.

1401.5 Inspecciones: Realización de inspecciones: 50,97 euros.

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[Bloque 136: #a107]

Artículo 107. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 137: #cxv]

CAPÍTULO XV

15. Tasa por el aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias

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[Bloque 138: #a108]

Artículo 108. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de frutos y productos de las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, no utilizados por el ganado en el normal tránsito ganadero.

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[Bloque 139: #a109]

Artículo 109. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del aprovechamiento que integra su hecho imponible.

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[Bloque 140: #a110]

Artículo 110. Tarifa.

Tarifa 15.01 Aprovechamiento especial de frutos y productos de vías pecuarias:

La cuota es la cantidad resultante de aplicar a la base imponible constituida por el valor del aprovechamiento los tipos de gravamen previstos en la siguiente escala:

Valor aprovechamiento

Hasta euros

Cuota inicial

Euros

Resto valor

Hasta euros

Tipo marginal

Porcentaje

60,10

4,81 (1)

540,91

8

601,01

48,08

901,52

4

1.502,53

84,14

1.502,53

3

3.005,06

129,22

3.005,06

2

6.010,12

189,32

6.010,12

1

12.020,24

249,42

Cualquiera

0,5

(1) Cuota mínima.

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[Bloque 141: #a111]

Artículo 111. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 142: #cxvi]

CAPÍTULO XVI

16. Tasa por uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias

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[Bloque 143: #a112]

Artículo 112. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización en los terrenos de las vías pecuarias de actividades recreativas, deportivas o culturales, organizadas por entidades o personas, tengan o no ánimo de lucro, así como la celebración de pruebas y competiciones deportivas, en los términos previstos en la legislación vigente.

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[Bloque 144: #a113]

Artículo 113. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que hagan uso de las vías pecuarias como organizadoras de los eventos.

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[Bloque 145: #a114]

Artículo 114. Tarifa.

Tarifa 16.01 Uso y aprovechamiento especial recreativo y deportivo de las vías pecuarias:

La tasa se determinará en cada expediente concreto de autorización teniendo en cuenta los siguientes criterios:

Superficie de aprovechamiento.

Longitud y anchura de las vías pecuarias afectadas.

Interés natural o cultural de la vía pecuaria.

Perjuicio ocasionado al trazado.

Duración del evento.

La cuantía diaria no podrá superar los siguientes importes:

Actividades y eventos que supongan el uso de vehículos a motor: 613,633359 euros/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que no supongan el uso de vehículos a motor: cabalgada, cicloturismo y otras similares: 153,408340 euros/kilómetro o fracción por día.

Actividades y eventos que sin suponer el uso de vehículos a motor, conlleven la utilización de la vía pecuaria como lugar de estacionamiento de vehículos: 306,816679 euros/kilómetro o fracción por día.

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[Bloque 146: #a115]

Artículo 115. Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la tasa en aquellas zonas en las que según el Plan Rector de uso y Gestión sea conveniente incentivar y favorecer las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 147: #a116]

Artículo 116. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 148: #cxvii]

CAPÍTULO XVII

17. Tasa por ocupación temporal de vías pecuarias

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[Bloque 149: #a117]

Artículo 117. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de terrenos de vías pecuarias con carácter privativo para la realización de obras públicas, actividades de interés público o utilidad general, instalación de servicios públicos, establecimiento de instalaciones desmontables nuevas y anteriores a la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y aquellas otras previstas en la legislación pecuaria.

Se modifica por el art. 23.7.1 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 150: #a118]

Artículo 118. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

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[Bloque 151: #a119]

Artículo 119. Tarifas.

Tarifa 17.01 Ocupación temporal de vías pecuarias:

La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas que se reseñan a continuación. Si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados.

Concepto

Criterio

Cuantía

Pago

1701.1 Tubería, cables y otras instalaciones subterráneas.

Según la superficie afectada.

6,865963 euros/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

1701.2 Líneas eléctricas aéreas y telefónicas.

Según la superficie afectada.

1,072806 euros/m2 cada diez años.

 

 

Más por cada poste instalado.

42,452490 euros/unidad.

Por una sola vez.

 

Más por cada torreta, transformador, cajetín o similar, según la superficie ocupada.

12,720421 euros/m2 cada diez años.

 

1701.3 Acondicionamiento.

Según superficie afectada.

0,398471 euros/m2

Por una sola vez.

1701.4 Construcción de accesos a predios colindantes.

Según superficie afectada.

4,260575 euros/m2 cada diez años.

Por una sola vez.

1701.5 Cartel indicador, informativo y de señales reglamentarias del Código de Circulación.

 

21,210919 unidad/año.

Anual.

1701.6 Cartel publicitario.

Según superficie afectada.

42,421839 euros/m2/año.

Anual.

1701.7 Cancillas, portillos y pasos canadienses.

 

31,816379 euros/m2/año.

Anual.

1701.8 Instalaciones desmontables: Según la superficie afectada, se exigirán 5,00 euros/m2/año, siendo el pago anual (si el período de ocupación es inferior a un año, la cuantía prevista con carácter anual se prorrateará en función del número de días efectivamente ocupados).

Se aplicará el siguiente régimen de bonificaciones:

1. Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la instalación de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos anteriormente se reducirá en un 50 por 100.

2. Si la actividad a que diera lugar la concesión incidiera positivamente en el desarrollo endógeno de la comarca donde radique, la cuantía se reducirá hasta un 50 por 100, dependiendo del carácter de la actividad. Esta bonificación es incompatible con la prevista en el apartado anterior.

Se modifica por el art. 23.7.2 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 152: #a120]

Artículo 120. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 153: #cxviii]

CAPÍTULO XVIII

18. Tasa por ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín

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[Bloque 154: #a121]

Artículo 121. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín para la instalación de explotaciones para el cultivo de flor cortada y planta ornamental.

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[Bloque 155: #a122]

Artículo 122. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan las concesiones de ocupación temporal que integran su hecho imponible.

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[Bloque 156: #a123]

Artículo 123. Tarifas.

Tarifa 18.01 Ocupación temporal de parcelas de la finca El Encín:

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

1801.1 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de flor cortada: 530,334283 euros/hectárea por año.

1801.2 Ocupación temporal para instalación de explotaciones de planta ornamental: 464,034834 euros/hectárea por año.

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[Bloque 157: #a124]

Artículo 124. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

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[Bloque 158: #cxix]

CAPÍTULO XIX

19. Tasa por servicios administrativos de ordenación de espectáculos

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[Bloque 159: #a125]

Artículo 125. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid de los servicios, así como la realización de las actuaciones que conlleva el control administrativo de los espectáculos, según se especifica en las tarifas.

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[Bloque 160: #a126]

Artículo 126. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualquiera de los servicios o actuaciones que integran el hecho imponible.

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[Bloque 161: #a127]

Artículo 127. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 19.01. Autorización de espectáculos públicos y actividades recreativas:

1901.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1901.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.02. Autorización de espectáculos taurinos (corridas de toros, novilladas picadas y corridas de rejones):

1902.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1902.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.03. Autorización de otros espectáculos taurinos (novilladas sin picar, festivales, becerradas, toreo cómico y cualquier otro): 106,05 euros.

Tarifa 19.04. Autorizaciones de espectáculos taurinos populares: Encierros y suelta de reses: 106,05 euros.

Tarifa 19.05. Comunicación de celebraciones de espectáculos taurinos en plazas permanentes:

1905.1 Hasta 5.000 personas de aforo: 106,05 euros.

1905.2 Cada 5.000 personas más de aforo, o fracción: 70,71 euros.

Tarifa 19.06. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos: 26,49 euros.

Tarifa 19.07. Inspecciones previas a la autorización de funcionamiento de los locales y establecimientos públicos: 115,26 euros.

Tarifa 19.08. Autorización de pruebas deportivas en general, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 106,05 euros.

Tarifa 19.09. Autorización de pruebas deportivas en zonas con protección ambiental, cuando discurran por más de un término municipal dentro de la Comunidad de Madrid: 116,65 euros.

Se modifica por el art. 23.8 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 162: #a128]

Artículo 128. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 163: #cxx]

CAPÍTULO XX

20. Tasa por derechos de examen para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid

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[Bloque 164: #a129]

Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 165: #a130]

Artículo 130. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias a realizar por la Comunidad de Madrid para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 166: #a131]

Artículo 131. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

20.01 Inscripción en cada convocatoria para la obtención de la habilitación como Guía de Turismo en la Comunidad de Madrid: 25,01 euros.

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[Bloque 167: #a132]

Artículo 132. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 168: #cxxi]

CAPÍTULO XXI

21. Tasa por expedición de unidades de identificación oficiales para el ganado bovino

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[Bloque 169: #a133]

Artículo 133. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de unidades de identificación de ganado bovino por parte de las delegaciones de agricultura dependientes de la Dirección General de Agricultura de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

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[Bloque 170: #a134]

Artículo 134. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean poseedoras de ganado bovino, considerándose como tales las personas responsables de animales, con carácter permanente o temporal incluso durante el transporte o en un mercado.

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[Bloque 171: #a135]

Artículo 135. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 21.01 Expedición de 5 unidades de identificación: 1,41 euros.

Tarifa 21.02 Expedición de 10 unidades de identificación: 2,78 euros.

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[Bloque 172: #a136]

Artículo 136. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

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[Bloque 173: #cxxii]

CAPÍTULO XXII

22. Tasa por la ordenación del transporte

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[Bloque 174: #a137]

Artículo 137. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios o la realización de las actividades en materia de ordenación del transporte por la Comunidad de Madrid que se detallan en las tarifas.

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[Bloque 175: #a138]

Artículo 138. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se les presten cualesquiera de los servicios o actuaciones que integran su hecho imponible.

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[Bloque 176: #a139]

Artículo 139. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 22.01 Concesión de servicios públicos regulares de transporte por carretera:

2201.1 Otorgamiento y convalidación de concesiones: 7.204,11 euros.

2201.2 Unificación de concesiones: 3.393,96 euros.

2201.3 (Sin contenido).

2201.4 Transmisión intervivos de concesiones: 228,66 euros.

Tarifa 22.02 Concesión de transporte por cable:

2202.1 Aprobación de los proyectos de concesión. La cuota será la resultante de aplicar el tipo del 4 por 1.000 al importe total del presupuesto del proyecto aprobado.

Tarifa 22.03 Solicitud de autorizaciones de transporte por carretera y actividades auxiliares y complementarias del mismo:

2203.1 Solicitud de otorgamiento de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,00 euros.

2203.2 Solicitud de rehabilitación de autorización de transporte o copia certificada documentada en tarjeta de transporte (la primera copia certificada queda exenta): 32,95 euros.

2203.3 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorización de transportes o copia certificada documentada en la tarjeta de transportes (la primera copia certificada queda exenta): 29,82 euros.

2203.4 Solicitud de otorgamiento de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías, de transitario o de almacenista-distribuidor documentada en la tarjeta de transportes de operador de transportes de mercancías: 23,60 euros.

2203.5 (Sin contenido).

2203.6 Solicitud de prórroga, visado o modificación de autorizaciones de agencia de transportes de mercancías transitario o almacenista-distribuidor, documentada en la tarjeta de transportes de operador de transporte de mercancías: 22,56 euros.

2203.7 Solicitud de otorgamiento o renovación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 28,88 euros.

2203.8 Solicitud de modificación de autorizaciones de transporte público regular de viajeros de uso especial: 7,11 euros.

2203.9 Solicitud de expedición de duplicado de tarjeta de transporte: 25,50 euros.

Tarifa 22.04 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de las actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo:

2204.1 Solicitud de reconocimiento de capacitación profesional para el ejercicio de actividades de transporte y auxiliares y complementarias del mismo, cuando la misma no se realice de oficio por exigirse la previa solicitud de los interesados. Por cada modalidad de capacitación para la que se solicite: 18,54 euros.

2204.2 Realización de las pruebas para la obtención del certificado de capacitación profesional. Por la presentación a las pruebas relativas a cada una de las modalidades de certificado: 25,87 euros.

2204.3 Expedición del certificado de capacitación profesional. Por cada modalidad de certificado: 17,53 euros.

Tarifa 22.05 Solicitud de emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias de Transporte.

2205.1 Emisión de informe escrito que exija la consulta del Registro General de Transportistas, actividades auxiliares, complementarias del transporte, en el Registro Informático de la Dirección General de Transportes o en el expediente administrativo referido a persona, autorización, vehículo o empresa específica: 7,08 euros.

Tarifa 22.06. Solicitud de expedición de certificado de conductores.

2206.1: Solicitud de expedición de certificado de conductores de terceros países que exija la inscripción en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte: 22 euros.

Tarifa 22.07 Solicitud de emisión de tarjeta de tacógrafo digital.

2207.1 Emisión de tarjeta de tacógrafo digital: 30 euros.

Tarifa 22.08 Solicitud de servicios para la cualificación inicial y formación contínua de conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera (Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio):

2208.1 Homologación/Autorización de Centros de Formación: 240 euros.

2208.2 Homologación de Cursos de Formación: 91,80 euros.

2208.3 Exámenes de cualificación conductores: 29,27 euros.

2208.4 Expedición del certificado de aptitud profesional: 19 euros.

2208.5 Otorgamiento y renovación de Tarjetas de Conductor Profesional: 31,23 euros.

Se modifica por el art. 2.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 6.9.1 y 2 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifica por el art. 5.3 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 177: #a140]

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. En las concesiones el devengo se producirá en el momento de su otorgamiento o aprobación de la unificación, todo ello sin perjuicio de poder exigir su depósito previo.

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[Bloque 178: #cxxiii]

CAPÍTULO XXIII

23. Tasa por depósito de mercancías ante la Junta Arbitral del Transporte

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[Bloque 179: #a141]

Artículo 141. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el depósito de la mercancía en los almacenes designados por la Administración, una vez adoptado el acuerdo de constitución del depósito en el marco de un procedimiento tramitado ante la Junta Arbitral del Transporte.

No quedan sujetos los depósitos que, dentro del procedimiento indicado, se realicen en el propio establecimiento del solicitante o locales de que éste disponga.

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[Bloque 180: #a142]

Artículo 142. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten el depósito de la mercancía.

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[Bloque 181: #a143]

Artículo 143. Tarifa.

Tarifa 23.01 Por el depósito de mercancías en los almacenes designados por la Administración:

2301.1 Depósito de mercancía paletizada/palet al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 9 euros.

2301.2 Depósito de mercancía no paletizada/metro cuadrado al mes, o parte proporcional si la ocupación es inferior al mes: 12 euros.

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[Bloque 182: #a144]

Artículo 144. Devengo.

El devengo se producirá en el momento de realizarse el depósito de la mercancía en los almacenes designados al efecto.

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[Bloque 183: #a145]

Artículo 145. Depósito previo.

Como trámite obligado para el despacho del servicio, se exigirá un depósito previo de la cuota, alcanzando su monto el importe de dos mensualidades de la tarifa que corresponda aplicar.

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[Bloque 184: #cxxiv]

CAPÍTULO XXIV

24. Tasa sobre acreditación de laboratorios de ensayo para el control de calidad de la edificación y las obras públicas

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[Bloque 185: #a146]

Artículo 146. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios o actividades administrativas referentes al reconocimiento de la aptitud de los laboratorios para la realización de ensayos de control de calidad de la edificación y de las obras públicas:

a) Inspección previa a la acreditación o renovación.

b) Acreditación o renovación.

c) Inspección de seguimiento.

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[Bloque 186: #a147]

Artículo 147. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de los laboratorios a los que se refiere el artículo anterior.

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[Bloque 187: #a148]

Artículo 148. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 24.01 Por inspección previa a la acreditación o renovación:

2401.1 En una sola área: 297,29 euros.

2401.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la acreditación de otras áreas. Por cada una, a partir de la segunda: 148,60 euros.

Tarifa 24.02 Por acreditación o renovación:

2402.1 Por la acreditación o renovación para una sola área: 509,70 euros.

2402.2 Cuando en un solo acto administrativo se otorgue acreditación o renovación para otras áreas. A partir de la segunda: 270,01 euros.

Tarifa 24.03 Por inspección de seguimiento:

2403.1 Por inspección de seguimiento de una sola área: 297,29 euros.

2403.2 Cuando en un solo acto administrativo se realice simultáneamente la inspección de otras áreas. Por cada una a partir de la segunda: 148,60 euros.

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[Bloque 188: #a149]

Artículo 149. Devengo.

La tasa se devenga cuando la Administración de la Comunidad de Madrid inicie alguna de las actuaciones que se señalan en las tarifas.

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[Bloque 189: #cxxv]

CAPÍTULO XXV

25. Tasa relativa a obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de las carreteras de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 190: #a150]

Artículo 150. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de las autorizaciones o informes, que se enumeran en las tarifas, en relación a las obras e instalaciones en las zonas de dominio público y protección de las carreteras de competencia de la Comunidad de Madrid, incluyendo su utilización privativa o aprovechamiento especial.

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[Bloque 191: #a151]

Artículo 151. Exenciones.

Están exentas de la tasa el Estado, la Comunidad de Madrid y los Ayuntamientos que forman parte de la misma, así como sus Organismos Autónomos.

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[Bloque 192: #a152]

Artículo 152. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se señalan a continuación:

1. En las obras e instalaciones destinadas a la prestación de un servicio público de interés general: El organismo o empresa propietario o titular de la explotación del servicio público solicitante de la autorización o informe.

2. En el resto de obras o instalaciones: El propietario o beneficiario directo de las obras o instalaciones solicitante de la autorización o informe.

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[Bloque 193: #a153]

Artículo 153. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 25.01 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de dominio público de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:

2501.1 Por construcción de pasos sobre cuneta para peatones y carruajes o acceso a las carreteras de la Comunidad de Madrid, por metro cuadrado o fracción: 21,302874 euros.

2501.2 Por el cruce de líneas aéreas de conducción eléctrica y de comunicación con las carreteras:

a) En líneas eléctricas de alta o media tensión:

T = 8,24 × raíz cuadrada de V × S

Siendo:

T = La cuantía de la tasa.

S = Sección total de los conductores en milímetros cuadrados.

V = Tensión en kilovoltios.

b) En líneas eléctricas de baja tensión y líneas de comunicaciones, cualquiera que sea el número y sección de los conductores: 168,28 euros.

2501.3 Por apertura de zanjas para instalación de nuevas conducciones de servicios públicos de interés general y acometida a los mismos, incluso colocación de tubería y equipos, por metro lineal: 42,360535 euros.

2501.4 Por excavación e instalación de pozos de registro, arquetas o cámaras en las conducciones del apartado anterior, por unidad: 105,809383 euros.

2501.5 Por la instalación de carteles informativos y de señales reglamentarias incluidos en el Código de Circulación, por unidad: 38,069309 euros.

Tarifa 25.02 Concesión de autorizaciones para la realización de obras e instalaciones en zonas de protección de la carretera en suelo no clasificado como urbano o urbanizable:

2502.1 Por apertura de zanja e instalación de acequias de riego revestidas o sin revestir. Por metro lineal: 2,819949 euros.

2502.2 Por colocación de apoyos para líneas aéreas de comunicaciones o eléctricas de media y baja tensión. Por unidad: 42,513793 euros.

2502.3 Por instalación de aparatos distribuidores de gasolina y depósitos en estaciones de servicio existentes. Por metro cuadrado de ocupación: 14,191699 euros.

2502.4 Por pavimentación de accesos con pavimento rígido o flexible. Por metro cuadrado: 0,888897 euros.

2502.5 Por instalación de cerramientos diáfanos o con 1 metro máximo de obra de fábrica y resto hasta 2 metros con tela metálica. Por metro lineal: 0,704987 euros.

2502.6 Por colocación de carteles de actividad autorizables por la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid. Por metro cuadrado: 7,233782 euros.

2502.7 Por ocupación de la zona de protección con veladores, quioscos, toldos e instalaciones provisionales, por un plazo máximo de seis meses. Por metro cuadrado de ocupación: 1,471278 euros.

Tarifa 25.03 Emisión de informes y realización de inspecciones sobre ejecución de obras e instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera:

2503.1 Por emisión de informes con datos de campo. Por informe: 67,95 euros.

2503.2 Por realización de inspecciones. Por inspección: 50,97 euros.

Tarifa 25.04 Concesión de autorizaciones para la realización de obras o instalaciones en zonas de dominio público y protección de la carretera.

2504.1 Por cada autorización de reparación de instalaciones existentes con autorización anterior y sin modificación de características: 67,95 euros.

2504.2 Por cada autorización de obras en zona de dominio público en suelo urbano o urbanizable: 67,95 euros.

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[Bloque 194: #a154]

Artículo 154. Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se produzca el otorgamiento de la autorización o en el de emisión del informe correspondiente, sin perjuicio de exigir un depósito previo.

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[Bloque 195: #cxxvi]

CAPÍTULO XXVI

26. Tasa por inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras

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[Bloque 196: #a155]

Artículo 155. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras.

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[Bloque 197: #a156]

Artículo 156. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten la prestación de los servicios o actividades administrativas que integran el hecho imponible.

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[Bloque 198: #a157]

Artículo 157. Tarifa.

Tarifa 26.01 Inscripciones, anotaciones y expedición de certificaciones y notas informativas sobre los libros del Registro de entidades urbanísticas colaboradoras:

Tarifa 2601.1 Por inscripción en el Registro:

2601.11 Por la inscripción de la constitución: 331,47 euros.

2601.12 Por cada inscripción o anotación que modifique datos obrantes en el Registro: 33,13 euros.

Tarifa 2601.2 Por expedición de certificación:

2601.21 Por cada certificación literal de un asiento: 6,62 euros.

2601.22 Por cada certificación relacionada con los datos de una entidad: 13,21 euros.

Tarifa 2601.3 Por expedición de nota informativa:

2601.31 Por cada nota informativa sobre un asiento: 3,32 euros.

2601.32 Por cada nota informativa en relación con determinados datos de una entidad: 9,93 euros.

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[Bloque 199: #a158]

Artículo 158. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 200: #cxxvii]

CAPÍTULO XXVII

27. Tasa por tramitación de consultas o informaciones urbanísticas

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[Bloque 201: #a159]

Artículo 159. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes en contestación a la solicitud de informaciones urbanísticas por parte de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 202: #a160]

Artículo 160. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las consultas efectuadas por Órganos de la Comunidad de Madrid o por los Ayuntamientos de la misma sobre temas de interés general.

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[Bloque 203: #a161]

Artículo 161. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de la actividad administrativa que integra su hecho imponible.

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[Bloque 204: #a162]

Artículo 162. Repercusión.

Los sujetos pasivos podrán repercutir la tasa en las personas físicas o jurídicas, así como en las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que se beneficien del servicio prestado.

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[Bloque 205: #a163]

Artículo 163. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 27.01 Solicitudes de información urbanística que se refieran a documentos de planeamiento anteriores al planeamiento vigente o a planeamiento de desarrollo del planeamiento general:

Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 129,84 euros.

Tarifa 27.02 Restantes solicitudes de información urbanística:

Por cada objeto de información o ámbito territorial único: 64,95 euros.

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[Bloque 206: #a164]

Artículo 164. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación administrativa que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

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[Bloque 207: #cxxviii]

CAPÍTULO XXVIII

28. Tasa por ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros

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[Bloque 208: #a165]

Artículo 165. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, sito en la calle Maudes, número 17, de Madrid, para el rodaje de películas y celebración de eventos y actos, previamente autorizados por la Administración.

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[Bloque 209: #a166]

Artículo 166. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento que constituye su hecho imponible.

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[Bloque 210: #a167]

Artículo 167. Tarifa.

Tarifa 28.01 Por ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros:

Ocupación o aprovechamiento de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros. Por día de ocupación o aprovechamiento: 1.000 euros.

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[Bloque 211: #a168]

Artículo 168. Exención.

Están exentos del pago de la tasa:

1. Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, que impliquen ocupación y aprovechamiento de dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Los actos oficiales que impliquen la utilización de las dependencias del antiguo Hospital de Jornaleros.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

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[Bloque 212: #a169]

Artículo 169. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

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[Bloque 213: #cxxix]

CAPÍTULO XXIX

29. Tasas por expedición de títulos, certificados o diplomas y por expedición de duplicados en el ámbito de la enseñanza no universitaria

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[Bloque 214: #a170]

Artículo 170. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las tasas la formación del expediente, impresión y expedición de los títulos y certificados académicos de las enseñanzas regladas no universitarias con validez en todo el territorio español.

Asimismo, constituye el hecho imponible de las tasas la expedición de duplicados de los títulos o certificados por causas no imputables a la Administración.

No está sujeta al pago de la tasa la expedición del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, del título Profesional Básico y del Suplemento Europeo al Título de las enseñanzas artísticas superiores.

Se modifica por el art. 2.5.1 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4514.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 215: #a171]

Artículo 171. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas que soliciten la prestación del servicio que integre su hecho imponible.

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[Bloque 216: #a172]

Artículo 172. Exenciones y bonificaciones.

1. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho e hijos gozarán de exención total de la cuota por expedición de títulos y duplicados.

2. De conformidad con la normativa vigente en relación a las familias numerosas:

a) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la segunda categoría de acuerdo con la citada normativa, gozarán de exención total de la cuota en la expedición de títulos y duplicados.

b) Los miembros de familias numerosas clasificadas en la primera categoría de acuerdo con la misma normativa, gozarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuantía de la expedición de títulos y duplicados.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.11 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 217: #a173]

Artículo 173. Tarifas.

Las tasas se exigirán de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 29.01. Tasa por expedición de títulos o certificados (por unidad).

2901.1. Título de Bachiller, Título de Técnico y Título de Técnico Superior: 49 euros.

2901.2. Título Profesional de Música, Título Profesional de Danza y Título Superior de Enseñanzas Artísticas: 69 euros.

2901.3. Certificados de nivel de idiomas: 30 euros.

2901.4. Título de Máster en Enseñanzas Artísticas: 93,54 euros.

Tarifa 29.02. Tasa por expedición de duplicados de títulos o certificados (por unidad): 15 euros.

Se modifica por el art. 2.5.3 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 218: #a174]

Artículo 174. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 219: #cxxx]

CAPÍTULO XXX

30. Tasa por derechos de examen para la selección del Personal Docente al servicio de la Comunidad de Madrid y la adquisición de la condición de Catedrático

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[Bloque 220: #a175]

Artículo 175. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa derivada de la inscripción en las convocatorias de la Comunidad de Madrid para pruebas selectivas de ingreso, acceso y promoción a los Cuerpos a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Se modifica por el art. 2.3.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 221: #a176]

Artículo 176. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la inscripción en las convocatorias de procedimientos selectivos del personal docente de la Comunidad de Madrid definidas en el hecho imponible.

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[Bloque 222: #a177]

Artículo 177. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa:

1. Las personas desempleadas que figuren en los Servicios Públicos de Empleo, como demandantes de empleo con una antigüedad mínima de 6 meses, referida a la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria de pruebas selectivas en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

2. Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100.

3. Las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos.

4. Quienes ostenten la condición de víctimas de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, Integral contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.

5. Las familias numerosas, en los siguientes términos:

a) 100 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría especial,

b) 50 por 100 de exención a los miembros de familias numerosas de categoría general.

Se añaden los apartados 3 y 5 por el art. 3.2 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica el apartado 1 por el art. 6.3 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 223: #a178]

Artículo 178. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 30.01. Por inscripción en cada convocatoria.

Grupo I.

3001.1 Cuerpos con exigencia de titulación superior o equivalente: 77,10 euros.

3001.2 Adquisición de la condición de catedrático: 77,10 euros.

Grupo II.

3001.3 Cuerpos con exigencia de titulación diplomatura universitaria o equivalente: 68,63 euros.

Se modifica por el art. 2.3.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 224: #a179]

Artículo 179. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10 de la presente Ley, procederá la devolución del importe satisfecho en concepto de tasa cuando se haya producido una modificación sustancial de las bases de la convocatoria.

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[Bloque 225: #cxxxi]

CAPÍTULO XXXI

31. Tasa por matrícula e inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca

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[Bloque 226: #a180]

Artículo 180. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La expedición, ampliación o renovación por la Comunidad de Madrid de la matrícula de cotos de caza ubicados, total o parcialmente, en su ámbito territorial. En el caso de ubicación parcial se gravará exclusivamente por la renta cinegética que corresponda al municipio o municipios afectados pertenecientes a la Comunidad de Madrid.

2. La inspección por la Comunidad de Madrid de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca.

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[Bloque 227: #a181]

Artículo 181. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se presten cualesquiera de los servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 228: #a182]

Artículo 182. Tarifa.

Tarifa 31.01 Matrícula de cotos de caza:

1. La cuota es el resultado de aplicar la siguiente tarifa en función de la clasificación y número de hectáreas del coto:

Grupo

Caza mayor

Caza menor

I

Una res por cada 100 hectáreas o inferior.

0,30 piezas por hectárea o inferior.

II

Más de una y hasta dos reses por cada 100 hectáreas.

Más de 0,30 piezas y hasta 0,80 piezas por hectárea.

III

Más de dos y hasta tres reses por cada 100 hectáreas.

Más de 0,80 piezas y hasta 1,50 piezas por hectárea.

IV

Más de tres reses por cada 100 hectáreas.

Más de 1,50 piezas por hectárea.

Grupo

Caza menor

Caza mayor

Caza mayor/menor

I

0,044138 euros/Ha

0,073563 euros/Ha

0,094161 euros/Ha

II

0,117702 euros/Ha

0,147128 euros/Ha

0,211864 euros/Ha

III

0,220691 euros/Ha

0,220691 euros/Ha

0,353107 euros/Ha

IV

0,235405 euros/Ha

0,294256 euros/Ha

0,423728 euros/Ha

2. La tasa mínima a aplicar será de 77,74 euros.

3. En caso de ampliación dentro del ejercicio se liquidará por la diferencia en hectáreas.

Tarifa 31.02 Inspección de terrenos a efectos de constitución, ampliación o reducción de cotos de caza o pesca:

La tasa se exigirá a razón de 0,499622 euros por hectárea.

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[Bloque 229: #a183]

Artículo 183. Devengo.

1. La tasa por matrícula se devenga:

a) En los supuestos de expedición o ampliación, en el momento de la autorización del coto.

b) En los casos de renovación anual de matrículas previamente expedidas, el día 1 de enero de cada año.

2. La tasa por inspección de terrenos se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa.

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[Bloque 230: #a184]

Artículo 184. Pago.

1. El importe de la tasa por matrícula se hará efectivo en los plazos de uno y tres meses para los supuestos de expedición o ampliación y renovación, respectivamente. Transcurridos dichos plazos se procederá automáticamente a la cancelación de la matrícula correspondiente.

Los plazos a que se refiere el apartado anterior comenzarán a contar a partir del devengo.

2. El importe de la tasa por inspección se hará efectivo en el momento de la solicitud.

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[Bloque 231: #cxxxii]

CAPÍTULO XXXII

32. Tasa por expedición de permisos de caza y pesca y venta de ejemplares.

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 232: #a185]

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición por la Comunidad de Madrid de permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares vivos para repoblación en la reserva de caza de Sonsaz y zonas de caza controlada de la Comunidad de Madrid, así como la expedición de los permisos de pesca en los cotos situados dentro del ámbito territorial de la Comunidad.

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 233: #a186]

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los permisos a que se refiere su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 234: #a187]

Artículo 187. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 32.01. Permisos para la pesca en cotos:

Estos permisos se liquidan aplicando las cuotas por día y persona y se establecen, según la clase del permiso concedido, en las siguientes cuantías, por unidad:

3201.1. En cotos de pesca en general: 6,42 euros.

3201.2. En cotos de pesca intensivos: 16,09 euros.

3201.3. En coto embalse de Pinilla en temporada truchera: 6,42 euros.

3201.4. En coto embalse de Pinilla, fuera de la temporada truchera: 3,21 euros.

Tarifa 32.02. Permisos para la caza de la cabra montés y venta de ejemplares en vivo para repoblación.

3202.1 Cuota de entrada: el cazador agraciado en el sorteo de ejemplares según la clase de terrenos y tipo de cazador, deberá ingresar la cantidad de 525,50 euros en el caso de ejemplares machos y de 150 euros en el caso de ejemplares hembra, en concepto de cuota de entrada, con independencia del resultado de la cacería.

3202.2 Cuota complementaria: una vez abatida la pieza, se abonarán, en concepto de cuota complementaria, de acuerdo con la siguiente tabla y las mediciones de campo empleadas por la Junta de Homologación de Trofeos de Caza de la Comunidad de Madrid, las siguientes cantidades:

A) En el caso de ejemplares machos:

Puntos

Importe

(Euros)

Puntos

Importe

(Euros)

Puntos

Importe

(Euros)

160 383,62 € 201 966,92 € 242 4.813,63 €
161 394,13 € 202 998,47 € 243 4.939,74 €
162 404,65 € 203 1.030,00 € 244 5.065,87 €
163 415,15 € 204 1.061,52 € 245 5.191,99 €
164 425,65 € 205 1.093,05 € 246 5.318,11 €
165 436,17 € 206 1.124,58 € 247 5.444,23 €
166 446,68 € 207 1.156,11 € 248 5.570,36 €
167 457,19 € 208 1.187,64 € 249 5.696,47 €
168 467,69 € 209 1.219,17 € 250 5.822,59 €
169 478,21 € 210 1.282,24 € 251 5.948,73 €
170 488,72 € 211 1.345,30 € 252 6.074,84 €
171 499,23 € 212 1.408,35 € 253 6.200,97 €
172 509,75 € 213 1.471,41 € 254 6.327,07 €
173 520,25 € 214 1.534,47 € 255 6.453,19 €
174 530,76 € 215 1.597,54 € 256 6.579,33 €
175 541,27 € 216 1.660,60 € 257 6.705,44 €
176 551,78 € 217 1.723,66 € 258 6.831,57 €
177 562,29 € 218 1.786,72 € 259 6.957,69 €
178 572,80 € 219 1.912,84 € 260 7.083,80 €
179 583,32 € 220 2.038,96 € 261 7.209,94 €
180 593,82 € 221 2.165,08 € 262 7.336,05 €
181 604,33 € 222 2.291,21 € 263 7.462,17 €
182 614,85 € 223 2.417,32 € 264 7.588,29 €
183 625,35 € 224 2.543,44 € 265 7.714,41 €
184 635,86 € 225 2.669,56 € 266 7.840,54 €
185 646,37 € 226 2.795,69 € 267 7.966,66 €
186 656,88 € 227 2.921,81 € 268 8.092,78 €
187 667,39 € 228 3.047,93 € 269 8.218,90 €
188 677,90 € 229 3.174,06 € 270 8.408,08 €
189 688,42 € 230 3.300,16 € 271 8.660,33 €
190 698,92 € 231 3.426,30 € 272 8.975,63 €
191 714,70 € 232 3.552,41 € 273 9.353,99 €
192 730,45 € 233 3.678,53 € 274 9.774,40 €
193 746,22 € 234 3.804,66 € 275 10.257,86 €
194 761,98 € 235 3.930,77 € 276 10.804,39 €
195 777,74 € 236 4.056,91 € 277 11.413,97 €
196 809,27 € 237 4.183,03 € 278 12.086,61 €
197 840,80 € 238 4.309,13 € 279 12.822,32 €
198 872,34 € 239 4.435,26 € 280 13.621,10 €
199 903,87 € 240 4.561,38 €    
200 935,40 € 241 4.687,51 €    

Resto de puntos: el punto según la diferencia de los dos últimos valores referenciados.

B) En el caso de ejemplares hembra: 50 euros.

Si el cazador hiere la pieza y no puede cobrarse, tendrá que abonar, en concepto de cuota complementaria, 400 euros en el caso de los ejemplares macho y 50 euros en el caso de los ejemplares hembra.

3202.3 Venta de ejemplares en vivo para repoblación (los importes se entienden en origen, siendo por cuenta del titular del permiso todos los gastos de expedición, transporte, guía sanitaria y demás gastos vinculados):

a) Chivos hasta un año: ejemplar macho: 500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.

b) Ejemplares hasta 3 años: ejemplar macho: 1500 euros; ejemplar hembra: 800 euros.

c) Ejemplares adultos a partir de 3 años: ejemplar macho no medallable: 3.153,03 euros; ejemplar macho medallable: conforme subtarifa 3202.2.A) -según medición; ejemplar hembra: 800 euros.

Se modifica por el art. 3.3 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 235: #a188]

Artículo 188. Bonificaciones.

Los pescadores mayores de sesenta y cinco años y los menores de dieciséis, así como las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 y los pescadores ribereños gozarán de una bonificación especial del 50 por 100 en todos los permisos de pesca expedidos por la Comunidad de Madrid.

En los cotos intensivos de pesca que gestiona la Comunidad de Madrid directamente, cuando por circunstancias de las aguas no es aconsejable realizar el suministro periódico de peces, se expedirán los permisos de pesca de forma gratuita hasta que se restablezca el normal suministro de los mismos.

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 236: #a189]

Artículo 189. Devengo.

1. En el caso de permisos de pesca, la tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En el caso de permisos de caza, la tasa se devenga cuando se haya recibido la adjudicación del permiso, cuya emisión no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. La cuota complementaria se pagará en las 48 horas siguientes a la captura y previamente a la retirada del trofeo.

3. En el caso de venta de animales vivos, la tasa se devenga una vez se haya recibido la comunicación de adjudicación y se abonará previamente a la retirada de los animales.

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 237: #cxxxiii]

CAPÍTULO XXXIII

33. Tasa por expedición y duplicado de licencias de caza y pesca

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

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[Bloque 238: #a190]

Artículo 190. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición y duplicado de la licencia autonómica de caza o pesca o de la licencia interautonómica de caza o de pesca que sean válidas, de acuerdo con la normativa de la Comunidad de Madrid, para practicar dichas actividades.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 239: #a191]

Artículo 191. Exenciones y bonificaciones.

Estarán exentos del pago de la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, los mayores de 65 años, los menores de dicha edad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 y los mayores de 60 años beneficiarios del sistema público de pensiones en situación de inactividad profesional.

Tendrán una reducción del 70 por 100 sobre la tasa correspondiente a la licencia autonómica de caza o pesca para la Comunidad de Madrid, las personas menores de 16 años.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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[Bloque 240: #a192]

Artículo 192. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la expedición de licencias para el ejercicio de la caza o la pesca que integran su hecho imponible.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 241: #a193]

Artículo 193. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 33.01 Licencias de caza y pesca.

3301.1 Expedición de licencias de caza. Válidas para la práctica de la caza en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33011.1 Con duración de un día: 3,00 euros.

33011.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 22,00 euros.

33011.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 37,00 euros.

33011.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 52,00 euros.

33011.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 67,00 euros.

33011.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 81,00 euros.

3301.2 Expedición de licencias de pesca. Válidas para la práctica de la pesca de las especies permitidas en el territorio de la Comunidad de Madrid, haciendo uso de cualquier procedimiento autorizado:

33012.1 Con duración de un día: 3,00 euros.

33012.2 Con duración de un año desde la fecha de expedición: 15,00 euros.

33012.3 Con duración de dos años desde la fecha de expedición: 25,00 euros.

33012.4 Con duración de tres años desde la fecha de expedición: 35,00 euros.

33012.5 Con duración de cuatro años desde la fecha de expedición: 44,00 euros.

33012.6 Con duración de cinco años desde la fecha de expedición: 55,00 euros.

3301.3 Expedición de licencia interautonómica de caza: Válida para la práctica de la caza con duración de un año: 70,00 euros.

3301.4 Expedición de licencia interautonómica de pesca: Válida para la práctica de la pesca con duración de un año: 25,00 euros.

3301.5 Expedición de duplicado de licencias de caza o pesca en vigor: 5,00 euros.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 242: #a194]

Artículo 194. Devengo.

La tasa se devenga en el momento de solicitar las licencias a que se refieren los artículos anteriores, sin perjuicio de exigir el depósito previo de la tasa como trámite obligado para el despacho del servicio.

Se modifica por el art. 2.6 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 23.9 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

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[Bloque 243: #cxxxiv]

CAPÍTULO XXXIV

34. Tasa por prestación de servicios para aprovechamientos de montes

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[Bloque 244: #a195]

Artículo 195. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid, de oficio o a instancia de parte, de los trabajos y servicios a ella reservados en materia de defensa de los montes y control del medio ambiente que se enumeran en las tarifas.

2. No está sujeta a la tasa la recogida consuetudinaria en los montes de titularidad pública de leñas, frutos, plantas, setas o residuos forestales.

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[Bloque 245: #a196]

Artículo 196. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, afectadas o beneficiadas por los trabajos y servicios que integran su hecho imponible.

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[Bloque 246: #a197]

Artículo 197. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Tarifa 34.01. (Suprimida).

Tarifa 34.02 (Suprimida).

Tarifa 34.03 Deslindes de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3403.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 343,96 euros.

La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 43,54 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.04 Amojonamientos de los linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

3404.1 Por kilómetro de itinerario de lindero de monte privado con monte público: 1061,01 euros.

La aplicación de esta tarifa no puede ser inferior a 217,67 euros (como tarifa mínima).

Tarifa 34.05 Reposición de mojones en linderos de montes públicos o en linderos de montes privados en colindancia con montes públicos:

Por unidad: 123,78 euros.

Tarifa 34.06 (Suprimida).

Tarifa 34.07 (Suprimida).

Tarifa 34.08 (Suprimida).

Tarifa 34.09 (Suprimida).

Tarifa 34.10 (Suprimida).

Tarifa 34.11 (Suprimida).

Tarifa 34.12 Autorizaciones en montes demaniales para usos especiales: pruebas deportivas, rodajes y otros eventos recreativos o culturales.

3412.1 Por informe sin previo reconocimiento de campo: 62,47 euros.

3412.2 Por informe con reconocimiento de campo, pero sin toma de datos: 191,22 euros.

3412.3 Por informe con reconocimiento de campo, pero con toma de datos: 308,31 euros.

Tarifa 34.13 Autorizaciones de ocupaciones temporales en montes públicos catalogados y de cambios de cultivos o de usos en terrenos forestales de la Comunidad de Madrid:

3413.1 Por expediente: 267,97 euros.

Tarifa 34.14 (Suprimida).

Tarifa 34.15 Aprovechamientos forestales y toda clase de disfrutes en montes incluidos en el catálogo de los de utilidad pública, consorciados o con convenio, cuya gestión desempeñen los servicios forestales de la Comunidad de Madrid:

3415.1 Aprovechamiento de pastos. 0,15 euros por hectárea.

3415.2 Aprovechamiento de madera 0,58 euros por pie.

No estará sujeta a la tasa cuando sean pies secos o con diámetro medio inferior a 14 centímetros.

3415.3 Aprovechamiento de madera en cargadero: 0,26 euros por metro cúbico.

3415.4 Aprovechamiento de resinas: 0,31 euros por pie.

3415.5 Aprovechamiento de corcho: 0,29 euros por pie.

3415.6 Aprovechamiento de frutos u otros productos del monte. 0,01 euros por kilogramo.

3415.7 Aprovechamiento de caza: 0,14 euros por hectárea.

3415.8 Aprovechamiento de colmenas: 0,22 euros por unidad.

Para todos ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.

Tarifa 34.16 Aprovechamientos forestales en montes públicos y privados no gestionados por la Comunidad de Madrid:

3416.1 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de madera, la tarifa será de 0,20 euros por pie.

3416.2 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de leñas, la tarifa será de 0,04 euros por estéreo.

3416.3 Por comprobación del señalamiento y reconocimientos finales de aprovechamientos de corcho, la tarifa será de 0,11 euros por pie.

Para todas ellas, se establece una tarifa mínima de 5,80 euros.

No estarán sujetos a la tasa los reconocimientos finales de aprovechamientos y disfrutes forestales de madera, cuando se trate de pies secos o con diámetro normal inferior a 14 centímetros ni cuando sean aprovechamientos domésticos de menor cuantía definidos en la normativa regional.

Tarifa 34.17 Permutas de terrenos. 308,31 euros.

Tarifa 34.18 Exclusión de montes o partes de montes de los catálogos. 308,31 euros.

Tarifa 34.19 (Suprimida).

Tarifa 34.20 (Suprimida).

Tarifa 34.21 (Suprimida).

Tarifa 34.22 (Suprimida).

Tarifa 34.23 (Suprimida).

Tarifa 34.24 Aprovechamientos de quioscos en montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de la Comunidad de Madrid:

3424.1 Por expediente: 55,24 euros.

Tarifa 34.25 (Suprimida).

Tarifa 34.26 (Suprimida).

Tarifa 34.27 (Suprimida).

Se suprimen las tarifas destacadas y se modifican las demás por el art. 3.4 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

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[Bloque 247: #a198]

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 248: #cxxxv]

CAPÍTULO XXXV

35. Tasa por autorización de operaciones de tratamiento de residuos.

Se modifica por el art. 2.4.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por la disposición final 1.2.1 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 249: #a199]

Artículo 199. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la realización de actividades sometidas a autorización según la normativa en materia de residuos y de sus modificaciones.

Se modifica por el art. 2.4.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 250: #a200]

Artículo 200. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para llevar a cabo actividades sometidas a régimen de autorización según la normativa en materia de residuos, así como su modificación.

Se modifica por el art. 2.4.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 251: #a201]

Artículo 201. Tarifa.

Tarifa 35.01.-Autorización de actividades en materia de residuos.

Por cada autorización: 227,61 euros.

Se modifica por el art. 2.4.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 252: #a202]

Artículo 202. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por la disposición final 1.2.2 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 253: #cxxxvi]

CAPÍTULO XXXVI

36. Tasa por eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 254: #a203]

Artículo 203. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Comunidad de Madrid del servicio de eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o de Eliminación de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 255: #a204]

Artículo 204. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la prestación del servicio por la Comunidad de Madrid en los casos siguientes:

a) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población que no supere los 5.000 habitantes.

b) Cuando se preste a Municipios de la Comunidad de Madrid con una población de más de 5.000 habitantes, pero que no supere los 20.000, la exención será hasta el año 2006.

c) Cuando la Comunidad de Madrid preste el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa en Centros de Recogida de Residuos Valorizables y Especiales (Puntos Limpios).

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[Bloque 256: #a205]

Artículo 205. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actividades que constituyan su hecho imponible.

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[Bloque 257: #a206]

Artículo 206. Tarifa.

Tarifa 36.01.–Eliminación de residuos urbanos o municipales en Instalaciones de Transferencia o Eliminación de la Comunidad de Madrid.

3601.1. Por eliminación de residuos de procedencia municipal: 10,80 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.

3601.2. Por eliminación de residuos de procedencia particular: 25,20 euros por cada tonelada métrica de residuos, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción.

Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

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[Bloque 258: #a207]

Artículo 207. Bonificaciones.

1. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 20.000 habitantes gozarán de una bonificación que se aplicará hasta el año 2007, según la siguiente escala:

Año 2000: 95 por 100 de bonificación.

Año 2001: 90 por 100 de bonificación.

Año 2002: 85 por 100 de bonificación.

Año 2003: 80 por 100 de bonificación.

Año 2004: 64 por 100 de bonificación.

Año 2005: 48 por 100 de bonificación.

Año 2006: 32 por 100 de bonificación.

Año 2007: 16 por 100 de bonificación.

2. Los municipios de la Comunidad de Madrid de más de 5.000 habitantes y que no superen los 20.000 gozarán de una bonificación durante el período comprendido entre los años 2007 y 2016, según la siguiente escala:

Año 2007: 95 por 100 de bonificación.

Año 2008: 90 por 100 de bonificación.

Año 2009: 85 por 100 de bonificación.

Año 2010: 80 por 100 de bonificación.

Año 2011: 75 por 100 de bonificación.

Año 2012: 63 por 100 de bonificación.

Año 2013: 51 por 100 de bonificación.

Año 2014: 39 por 100 de bonificación.

Año 2015: 26 por 100 de bonificación.

Año 2016: 13 por 100 de bonificación.

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[Bloque 259: #a208]

Artículo 208. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la prestación del servicio en la Instalación de Transferencia o de Eliminación.

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[Bloque 260: #a209]

Artículo 209. Liquidación y pago.

1. Cuando el servicio que constituye el hecho imponible de la tasa se preste a solicitud de un municipio que no goce de exención, el pago será anual, previa liquidación realizada por la Consejería de Medio Ambiente en el mes de febrero del año siguiente a aquel en que se haya prestado el servicio que constituye el hecho imponible de esta tasa.

2. En los demás casos, la tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos, debiendo abonarse, en los veinte primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre, la tarifa correspondiente a la prestación del servicio durante los tres meses anteriores.

3. Las autoliquidaciones estarán sujetas, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por la Consejería de Medio Ambiente.

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[Bloque 261: #a210]

Artículo 210. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de las exenciones y bonificaciones previstas en relación con esta tasa, se tomará en consideración el número de habitantes que se recojan en el censo municipal en vigor a 1 de enero del año 2000.

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[Bloque 262: #cxxxvii]

CAPÍTULO XXXVII

37. Tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 263: #a211]

Artículo 211. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por la Comunidad de Madrid, de la tramitación, a petición del sujeto pasivo, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica para un producto o servicio determinado.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 264: #a212]

Artículo 212. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de la actividad que constituye su hecho imponible.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 265: #a213]

Artículo 213. Tarifa.

1. Tarifa 37.01.–Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica.

3701.1. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica, en general. Por solicitud de concesión: 750 euros.

3701.2. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por pequeñas y medianas empresas y operadores en países en desarrollo. Por solicitud de concesión: 350 euros.

3701.3. Solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por microempresas. Por solicitud de concesión: 200 euros.

2. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que deban someterse los productos objeto de la solicitud. Estos costes serán satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente acreditadas para llevar a cabo estas pruebas.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 266: #a214]

Artículo 214. Bonificaciones.

La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se reducirá en un 20 por 100, si el sujeto pasivo cuenta con la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre que se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen los criterios de la etiqueta durante el periodo de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en los objetivos medioambientales del sistema de gestión ambiental. Los solicitantes conforme a la norma ISO 14.001 deberán demostrar cada año el cumplimiento de este compromiso. Los solicitantes registrados en el EMAS deberán remitir una vez por año una copia de su declaración medioambiental verificada.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 267: #a215]

Artículo 215. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 268: #a216]

Artículo 216. Autoliquidación y pago.

1. La tarifa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud para que se inicie el procedimiento.

2. La autoliquidación está sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores por parte de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, así como a las validaciones posteriores por la Administración que fueren precisas.

Se modifica por el art. 2.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 269: #cxxxviii]

CAPÍTULO XXXVIII

38. Tasa por la cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid

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[Bloque 270: #a217]

Artículo 217. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, la cobertura por la Comunidad de Madrid del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

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[Bloque 271: #a218]

Artículo 218. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los municipios de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 272: #a219]

Artículo 219. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa por la cobertura del servicio por la Comunidad de Madrid, los siguientes municipios:

a) Los municipios que asumen la prestación de este servicio.

b) Los municipios de hasta 20.000 habitantes.

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[Bloque 273: #a220]

Artículo 220. Tarifa.

1. La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 38.01 Cobertura del servicio de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad de Madrid:

La cuota será la resultante de multiplicar la cantidad de 25,627156 euros por el número de habitantes del municipio, con un límite de 100.000 habitantes.

2. De la cuota resultante se deducirán las compensaciones pactadas en los convenios de transferencia de medios personales y materiales, a los que se refiere el Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2006, de 28 de septiembre, así como en aquellos otros convenios de transferencia de medios materiales que, en el marco del mismo ámbito de actuación pública, puedan suscribirse previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2.6 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 274: #a221]

Artículo 221. Devengo.

1. La fecha de devengo de la tasa será la de iniciación de la cobertura del servicio.

2. Cuando la cobertura del servicio no se inicie con el año natural, la fecha del devengo coincidirá con el primer día del mes siguiente al de asunción efectiva del servicio por la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 275: #a222]

Artículo 222. Datos de población.

A los efectos de la aplicación de la tasa, se tomará como referencia el número de habitantes que se recoja en los censos municipales en vigor el 1 de enero del año correspondiente.

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[Bloque 276: #a223]

Artículo 223. Liquidación y pago.

El pago de la tasa será semestral, debiendo realizarse antes del día 31 de los meses de enero y julio, previa liquidación efectuada por el Centro Directivo correspondiente.

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[Bloque 277: #cxxxix]

CAPÍTULO XXXIX

39. Tasa por autorización de oficinas de farmacia

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[Bloque 278: #a224]

Artículo 224. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de apertura, traslado, transmisiones e instalaciones de oficinas de farmacia, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias al respecto de la Comunidad de Madrid, en su territorio, con evaluación de la procedencia o no de la autorización.

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[Bloque 279: #a225]

Artículo 225. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los licenciados en farmacia o, en su caso, los herederos legales que efectúen la solicitud de apertura, traslado, transmisión e instalación de oficinas de farmacia.

Quedan exentos del pago de la tarifa 3901.2 de la tasa los farmacéuticos que se encuentren en situación de desempleo en el momento de realizar la solicitud en el procedimiento de autorización de apertura de nuevas oficinas de farmacia, en el ámbito de la Comunidad de Madrid y hayan permanecido en tal situación de forma ininterrumpida desde un año antes de la fecha de presentación de la solicitud de apertura. Deberán acreditar tal situación mediante certificación expedida por el órgano competente de empleo.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 280: #a226]

Artículo 226. Tarifa.

Tarifa 3901. Autorización de oficinas de farmacia.

3901.1 En expedientes iniciados a instancias del farmacéutico o sus herederos legales para la autorización de traslado o transmisión de una oficina de farmacia. Por cada solicitud: 538,18 euros.

3901.2 En expedientes de apertura de nuevas oficinas de farmacia iniciados de oficio por la Comunidad de Madrid o a petición de farmacéutico. Por cada solicitud: 538,18 euros.

3901.3 En expedientes relativos a la autorización de local para la instalación de nueva oficina de farmacia cuya apertura ha sido previamente autorizada. Por cada solicitud: 358,80 euros.

Se modifica por el art. 6.4 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 281: #cxl]

CAPÍTULO XL

40. Tasa por autorización de almacén de distribución de productos sanitarios

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[Bloque 282: #a227]

Artículo 227. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación e instalaciones del almacén de distribución de productos sanitarios solicitante de la autorización, acta de inspección, informe y propuesta de resolución.

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[Bloque 283: #a228]

Artículo 228. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean distribuidores de productos sanitarios.

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[Bloque 284: #a229]

Artículo 229. Tarifa.

Tarifa 40.01 Autorización de almacén de distribución de productos sanitarios:

Por solicitud de autorización de almacén de productos sanitarios: 165,73 euros.

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[Bloque 285: #cxli]

CAPÍTULO XLI

41. Tasa por emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios

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[Bloque 286: #a230]

Artículo 230. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. La certificación de la autorización de distribuidor de productos sanitarios radicado en la Comunidad de Madrid.

2. La certificación de la comunicación de comercialización de productos sanitarios efectuada en la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 287: #a231]

Artículo 231. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

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[Bloque 288: #a232]

Artículo 232. Tarifa.

Tarifa 41.01 Emisión de certificaciones de la autorización de un distribuidor de productos sanitarios y de la comunicación de productos sanitarios:

Por cada certificación: 66,30 euros.

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[Bloque 289: #cxlii]

CAPÍTULO XLII

42. Tasa por emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios

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[Bloque 290: #a233]

Artículo 233. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de que las piezas publicitarias de productos sanitarios dirigidas al público cumplen la normativa vigente.

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[Bloque 291: #a234]

Artículo 234. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que fabriquen o distribuyan productos sanitarios.

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[Bloque 292: #a235]

Artículo 235. Tarifa.

Tarifa 42.01 Emisión de informe para autorización de publicidad de productos sanitarios:

Por cada informe: 66,30 euros.

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[Bloque 293: #cxliii]

CAPÍTULO XLIII

43. Tasa por emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios

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[Bloque 294: #a236]

Artículo 236. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación de la documentación presentada y de los mecanismos de distribución de productos sanitarios.

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[Bloque 295: #a237]

Artículo 237. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que distribuyan productos sanitarios.

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[Bloque 296: #a238]

Artículo 238. Tarifa.

Tarifa 43.01 Emisión de informe para autorización de un distribuidor de productos sanitarios:

Por cada informe: 165,73 euros.

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[Bloque 297: #cxliv]

CAPÍTULO XLIV

44. Tasa por certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL)

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[Bloque 298: #a239]

Artículo 239. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa, de oficio o a instancia de parte:

1. La acreditación del cumplimiento de las normas BPL por parte de los laboratorios o empresas de servicios.

2. La verificación de estudios bajo normas BPL.

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[Bloque 299: #a240]

Artículo 240. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que tengan implantadas, trabajen o realicen estudios no clínicos bajo normas de BPL.

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[Bloque 300: #a241]

Artículo 241. Tarifa.

Tarifa 44.01 Certificación de buenas prácticas de laboratorio (BPL):

4401.1 Por cada certificación a laboratorios o empresas de servicios: 1.657,28 euros.

4401.2 Por cada verificación de estudio no clínico: 662,93 euros.

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[Bloque 301: #cxlv]

CAPÍTULO XLV

45. Tasa por certificación de normas de correcta fabricación (NCF) de los laboratorios farmacéuticos de medicamentos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 302: #a242]

Artículo 242. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa las certificaciones solicitadas por los laboratorios farmacéuticos respecto al cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de medicamentos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 303: #a243]

Artículo 243. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de laboratorios farmacéuticos.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 304: #a244]

Artículo 244. Tarifa.

Tarifa 45.01. Certificación de cumplimiento de Normas de Correcta Fabricación de Medicamentos por parte de los laboratorios farmacéuticos.

4501.1 Por solicitud de certificación de un laboratorio farmacéutico de medicamentos: 1.778 euros.

Se modifica por el art. 5.4 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 305: #cxlvi]

CAPÍTULO XLVI

46. Tasa por autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario

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[Bloque 306: #a245]

Artículo 245. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación e informe sobre la documentación, instalaciones y equipamiento de almacenes de distribución de medicamentos tanto de uso humano como de uso veterinario.

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[Bloque 307: #a246]

Artículo 246. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de almacenes de distribución tanto de medicamentos de uso humano como de uso veterinario.

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[Bloque 308: #a247]

Artículo 247. Tarifa.

Tarifa 46.01 Autorización de almacenes de distribución de medicamentos de uso humano y de uso veterinario:

Autorización de apertura, funcionamiento o modificación: 165,73 euros.

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[Bloque 309: #cxlvii]

CAPÍTULO XLVII

47. Tasa por autorización de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos

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[Bloque 310: #a248]

Artículo 248. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de actividades administrativas relativas a la comprobación y emisión de informes previos al otorgamiento de autorizaciones de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos.

Se modifica por el art. 6.12.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 5.5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 311: #a249]

Artículo 249. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos, servicios y centros sanitarios.

Se modifica por el art. 5.5.1 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 312: #a250]

Artículo 250. Tarifa.

Tarifa 47.01. Autorización sanitaria de instalación, modificación, funcionamiento y su renovación de servicios de farmacia.

4701.1. Solicitud de autorización sanitaria de instalación: 114,22 euros.

4701.2. Solicitud de autorización sanitaria de modificación: 190,39 euros.

4701.3. Solicitud de autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.

4701.4. Solicitud de renovación de la autorización sanitaria de funcionamiento: 190,39 euros.

Se modifica por el art. 6.12.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade la tarifa 4701.2 por el art. 6.5 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se suprime la tarifa indicada por el art. 5.5.2 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 313: #cxlviii]

CAPÍTULO XLVIII

48. Tasa por autorizaciones de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

Se modifica por el art. 6.13.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 314: #a251]

Artículo 251. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

1. Las autorizaciones previas de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

2. La diligencia de libros registro de prescripciones ópticas y registro de Directores Técnicos y sustitutos

Se modifica por el art. 6.13.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 315: #a252]

Artículo 252. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de establecimientos de óptica y secciones de esta especialidad en oficinas de farmacia.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 316: #a253]

Artículo 253. Tarifa.

Tarifa 48.01. Autorización previa de instalación, de modificación, definitiva de funcionamiento y de renovación de establecimientos de óptica y secciones de óptica en oficinas de farmacia.

4801.1. Solicitud de autorización previa de instalación: 111,97 euros.

4801.2. Solicitud de autorización de modificación: 111,97 euros.

4801.3. Solicitud de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros.

4801.4. Solicitud de renovación de autorización definitiva de funcionamiento: 186,64 euros

Se modifica por el art. 6.13.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 317: #cxlix]

CAPÍTULO XLIX

49. Tasa por autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental

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[Bloque 318: #a254]

Artículo 254. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

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[Bloque 319: #a255]

Artículo 255. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de establecimientos de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

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[Bloque 320: #a256]

Artículo 256. Tarifa.

Tarifa 49.01 Autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental.

Por solicitud de autorización de un establecimiento de fabricación de productos sanitarios a medida del sector ortoprotésico y dental: 578 euros.

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[Bloque 321: #cl]

CAPÍTULO L

50. Tasa por autorización de un establecimiento sanitario de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada.

Se modifica por el art. 6.7.1 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 322: #a257]

Artículo 257. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

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[Bloque 323: #a258]

Artículo 258. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento dedicado a la adaptación individualizada de productos sanitarios audioprotésicos y ortoprotésicos.

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[Bloque 324: #a259]

Artículo 259. Tarifa.

Tarifa 50.01 Autorización de un establecimiento de venta de productos sanitarios con adaptación individualizada de audioprótesis y ortoprótesis.

5001.1 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de audioprótesis: 325,81 euros.

5001.2 Por solicitud de autorización de establecimiento sanitario de ortoprótesis: 325,81 euros.

Se modifica por el art. 6.7.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Seleccionar redacción:

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[Bloque 325: #cli]

CAPÍTULO LI

51. Tasa por autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios

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[Bloque 326: #a260]

Artículo 260. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

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[Bloque 327: #a261]

Artículo 261. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios.

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[Bloque 328: #a262]

Artículo 262. Tarifa.

Tarifa 51.01 Autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios:

Por solicitud de autorización de un almacén de distribución de materias primas para fabricación de medicamentos veterinarios: 301 euros.

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[Bloque 329: #clii]

CAPÍTULO LII

52. Tasa por certificaciones de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano

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[Bloque 330: #a263]

Artículo 263. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la emisión de un certificado de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano.

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[Bloque 331: #a264]

Artículo 264. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de medicamentos de uso humano y que soliciten certificación de que cumplen prácticas correctas de distribución de éstos.

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[Bloque 332: #a265]

Artículo 265. Tarifa.

Tarifa 52.01 Certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano:

Por solicitud de certificación de cumplimiento de prácticas correctas de distribución de medicamentos de uso humano: 1.205 euros.

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[Bloque 333: #cliii]

CAPÍTULO LIII

53. Tasa por autorización de un distribuidor de productos sanitarios para diagnóstico in vitro con o sin almacén

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[Bloque 334: #a266]

Artículo 266. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

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[Bloque 335: #a267]

Artículo 267. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén.

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[Bloque 336: #a268]

Artículo 268. Tarifa.

Tarifa 53.01 Autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén:

Por solicitud de autorización de un establecimiento de distribución de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, con o sin almacén: 357 euros.

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[Bloque 337: #a269]

Artículo 269. Devengo.

Todas las tasas farmacéuticas reguladas en los capítulos XXXIX a LIII, ambos inclusive, se devengan cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 338: #cliv]

CAPÍTULO LIV

54. Tasa por autorizaciones/homologaciones de centros sanitarios, certificaciones, acreditaciones sanitarias y homologaciones del personal de transporte sanitario

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[Bloque 339: #a270]

Artículo 270. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes e inspecciones para las autorizaciones/homologaciones de los centros sanitarios, las certificaciones y acreditaciones sanitarias y las homologaciones del personal del transporte sanitario.

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[Bloque 340: #a271]

Artículo 271. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 341: #a272]

Artículo 272. Tarifa.

Tarifa 54.01 Autorizaciones/homologaciones de Centros Sanitarios:

5401.1 Autorización de instalación de centros sanitarios sin internamiento.

5401.11 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 73,56 euros.

5401.12 Resto: 183,91 euros.

5401.2 Autorización de funcionamiento/renovaciones de centros sanitarios sin internamiento

5401.21 Con procedimiento simple y sin instalación electromédica fija: 79,69 euros.

5401.22 Con procedimiento simple y con instalación electromédica fija: 263,61 euros.

5401.23 Con procedimiento complejo y con o sin instalación electromédica fija: 521,08 euros.

5401.3 (Suprimida)

5401.4 Autorización de instalación de centros sanitarios con internamiento

5401.41 Hospital General: 5.664,42 euros.

5401.42 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 3.457,50 euros.

5401.43 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.059,79 euros.

5401.5 Autorización de funcionamiento de centros sanitarios con internamiento

5401.51 Hospital General: 6.179,36 euros.

5401.52 Clínica Médico-Quirúrgica o con especialidad: 4.413,84 euros.

5401.53 Hospital Monográfico o de media-larga estancia: 2.206,91 euros.

5401.6 Autorización de cierre de Centros Sanitarios con Internamiento:

5401.61 Del centro: 373,95 euros.

5401.62 Unidad: 190,04 euros.

5401.7 Autorización de instalación de unidades sanitarias

5401.71 Todas: 183,91 euros.

5401.8 Autorización de funcionamiento/renovaciones de unidades sanitarias

5401.81 Con procedimiento y sin instalación electromédica fija: 263,61 euros.

5401.82 Con procedimiento y con instalación electromédica fija: 521,08 euros.

5401.9 Por emisión de informes que no precisen visita de inspección, por cambio de titularidad del centro: 73,56 euros

Los expedientes de modificación tendrán la tarifa correspondiente señalada en este apartado/tarifa 54.01 en función del tipo de solicitud y del tipo de centro correspondiente.

Tarifa 54.02 Certificaciones:

5402.1 Ambulancias: Inicio de actividad: 73,56 euros.

5402.2 Ambulancias renovaciones: 55,17 euros.

5402.3 Ambulancias: Cese de actividad: 36,78 euros.

5402.4 Enfermería móviles nuevas: 183,91 euros.

5402.5 Enfermería móviles renovaciones: 147,12 euros.

5402.6 Enfermería fijas: 257,48 euros.

5402.7 Unidades móviles sanitarias: 257,48 euros.

5402.8 (Suprimida)

5402.9 Festejos taurinos: 294,26 euros.

Tarifa 54.03 Acreditaciones:

5403.1 Extracción de órganos: 30,65 euros.

5403.2 Extracción de tejidos: 30,65 euros.

5403.3 Trasplante de órganos: 122,60 euros.

5403.4 Trasplante de tejidos: 122,60 euros.

5403.5 Banco de tejidos: 61,30 euros.

Tarifa 54.04 Homologaciones:

5404.1 Personal de transporte sanitario: 9,20 euros.

54.05 Centros de Diagnóstico Analítico.

5405.1 Autorización de instalación

5405.2 Autorización de funcionamiento y renovaciones

Se modifica por el art. 6.10 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifica por el art. 6.8 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se modifica por el art. 5.6 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 342: #a273]

Artículo 273. Liquidación y devengo.

1. Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

2. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 343: #clv]

CAPÍTULO LV

55. Tasa por emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos

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[Bloque 344: #a274]

Artículo 274. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados médicos y de informes de aptitud por el Centro Regional de Prevención y Reconocimientos.

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[Bloque 345: #a275]

Artículo 275. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 346: #a276]

Artículo 276. Tarifa.

Tarifa 55.01 Emisión de certificados.

5501.1 Por cada certificación médica: 17,26 euros.

Tarifa 55.02 Emisión de informes de aptitud.

5502.1 Por cada informe: 19,89 euros.

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[Bloque 347: #a277]

Artículo 277. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 348: #clvi]

CAPÍTULO LVI

56. Tasa por Programas de Garantía de Calidad para unidades de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico

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[Bloque 349: #a278]

Artículo 278. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones e inscripciones registrales, relativos a los Programas de Garantía de Calidad de las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.

2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:

a) Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.

b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.

Se modifica el apartado 1 por el art. 5.7 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 350: #a279]

Artículo 279. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la práctica de las actividades administrativas que integran su hecho imponible.

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[Bloque 351: #a280]

Artículo 280. Tarifas.

Tarifa 56.01 Evaluación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.02 Evaluación de Unidades Complejas: 199,07 euros.

Tarifa 56.03 Certificación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.04 Certificación de Unidades Complejas: 265,41 euros.

Tarifa 56.05 Renovación de Unidades Simples: 66,36 euros.

Tarifa 56.06 Renovación de Unidades Complejas: 265,41 euros

Se modifica por el art. 6.9 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

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[Bloque 352: #a281]

Artículo 281. Liquidación.

Las tarifas se autoliquidarán por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen la correspondiente solicitud dirigida a que se den inicio las correspondientes actuaciones administrativas.

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[Bloque 353: #a282]

Artículo 282. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 354: #clvii]

CAPÍTULO LVII

57. Tasa por tramitación de informes de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitidos por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R)

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[Bloque 355: #a283]

Artículo 283. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de informe de evaluación, sobre proyectos de investigación clínica, emitido por el Comité Ético de Investigación Clínica Regional (CEIC-R).

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[Bloque 356: #a284]

Artículo 284. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las sociedades científicas, grupos de estudio, investigadores, laboratorios farmacéuticos y, en general, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la evaluación de proyectos de investigación clínica por el CEIC-R.

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[Bloque 357: #a285]

Artículo 285. Tarifas.

Tarifa 57.01 Informe de evaluación de nuevos proyectos de investigación clínica por el CEIC-R:

5701.1 Por cada informe: 451 euros.

Tarifa 57.02 Informe de evaluación de modificaciones sobre proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R:

5702.1 Por cada informe: 121 euros.

Tarifa 57.03 Informe de evaluación de proyectos de investigación clínica previamente evaluados por el CEIC-R, por ampliación de centros y/o equipo investigador:

5703.1 Por cada informe: 121 euros.

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[Bloque 358: #a286]

Artículo 286. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 359: #clviii]

CAPÍTULO LVIII

58. Tasa por inspecciones o auditorías y autorizaciones administrativas de Salud Pública.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 360: #a287]

Artículo 287. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ejecución de inspecciones o auditorías con la correspondiente emisión de informes por parte del personal destacado por el Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid a petición del sujeto pasivo, y la concesión de la autorización administrativa por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Se modifica por el art. 5.8 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

 

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[Bloque 361: #a288]

Artículo 288. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la práctica de las actuaciones administrativas que integran el hecho imponible.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 362: #a289]

Artículo 289. Tarifas.

Tarifa 58.01: Por cada inspección o auditoría en empresas alimentarias, mayoristas, laboratorios u otros establecimientos en el ámbito de la Salud Pública: 56 euros.

Tarifa 58.02: Por cada autorización concedida: 10 euros.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 363: #a290]

Artículo 290. Devengo y autoliquidación.

La tasa se devenga con la presentación de la solicitud, momento en que los sujetos pasivos deberán autoliquidar e ingresar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda. Mientras no se haya efectuado el pago correspondiente, no se llevarán a cabo actuaciones por parte del Instituto de Salud Pública de la Comunidad de Madrid, ni se expedirá la autorización por la Dirección General de Salud Pública y Alimentación.

Se modifica por el art. 6.11 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 364: #clix]

CAPÍTULO LIX

59. Tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos

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[Bloque 365: #a291]

Artículo 291. Objeto del tributo.

La Tasa grava las inspecciones y controles veterinarios de animales y sus productos.

Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en las siguientes operaciones:

a) Sacrificio de animales.

b) Despiece de las canales.

c) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.

d) Toma de muestras para investigaciones analíticas rutinarias o programadas.

e) Investigaciones analíticas a efectuar in situ.

f) Retención de canales y despojos hasta la obtención de resultados analíticos.

Se modifica el parrafo 2 por el art. 6.14.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 366: #a292]

Artículo 292. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa las actividades realizadas por la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para preservar la salud pública y sanidad animal, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano, así como de otros productos de origen animal, efectuadas por los técnicos superiores de salud pública (veterinarios) designados por dicha Dirección General, tanto en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece y almacenamiento frigorífico, sitos en el territorio de la Comunidad, como los demás controles y análisis realizados en los centros habilitados al efecto

2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios "ante mortem" para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino y otros rumiantes, conejos y caza de cría y caza silvestre, solípedos/équidos y aves de corral.

b) Inspecciones y controles sanitarios "post mortem" de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

c) Control documental de la información de la cadena alimentaria y del resto de las operaciones realizadas en el establecimiento.

d) El control y, en su caso, estampillado de las canales, vísceras y despojos, destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece, en los que se requiera presencia continuada de un veterinario oficial.

e) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, en aquellos supuestos que, por motivos de salud pública o de sanidad animal, deban ser objeto de intervención sanitaria.

f) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente así como cualquier prueba analítica necesaria para garantizar la aptitud para el consumo humano de la carne fresca.

3. Las tasas percibidas en relación con los controles oficiales establecido como hecho imponible no excederán de lo costeado por la Dirección General de Ordenación e Inspección por los siguientes conceptos:

a) Los sueldos del personal encargado de los controles oficiales.

b) Los costes del personal que participe en los controles oficiales, incluidos las instalaciones, los instrumentos, el equipo, la formación, los desplazamientos y los gastos conexos.

c) Los costes del muestreo y los análisis de laboratorio.

Se modifica por el art. 6.14.2 a 4 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 367: #a293]

Artículo 293. Lugar de realización del hecho imponible.

El hecho imponible se realiza en el lugar donde radique el establecimiento en el que se sacrifiquen los animales, se despiecen los canales y, en su caso, se almacenen las carnes o se realicen las demás operaciones relacionadas en el artículo 291.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 368: #a294]

Artículo 294. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que:

a) En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, estampillado de canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, sean titulares de los establecimientos donde se lleva a cabo el sacrificio, o se practique la inspección, ya sean personas físicas o jurídicas.

En el caso de las tasas relativas al control de las operaciones de despiece, sean titulares de las salas de despiece donde se realicen actividades que requieran la presencia continuada de un veterinario oficial.

b) En el caso de las tasas relativas a control de almacenamiento de carnes, y en los supuestos indicados en el artículo 292.2.e), sean titulares de establecimientos dedicados a dicha actividad.

Se modifica por el art. 6.14.5 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 369: #a295]

Artículo 295. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los administradores de hecho o de derecho de las sociedades y los integrantes de la administración concursal, y los liquidadores de sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 370: #a296]

Artículo 296. Cuotas tributarias de la tasa.

A) Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas (tasa 59.01).

1) La cuota tributaria se exigirá por cada una de las operaciones relativas a:

a) Sacrificio de animales.

b) Operaciones de despiece, cuando se requiera la presencia continuada de un veterinario oficial.

c) Control de almacenamiento.

2) Las cuotas tributarias aplicables a la inspección sanitaria de mataderos relativas a la inspección «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Carnes de vacuno:

i. Mayor de 24 meses de edad: 5 euros/animal.

ii. Menor de 24 meses de edad: 2 euros/animal.

b) Solípedos/équidos: 3 euros/animal.

c) Carne de porcino: animales de un peso de canal:

iii. De menos de 25 kilogramos: 0,50 euros/animal.

iv. Superior o igual a 25 kilogramos: 1 euro/animal.

d) Carne de ovino y de caprino: Animales de un peso en canal:

v. De menos de 12 kilogramos: 0,15 euros/animal.

vi. Superior o igual a 12 kilogramos: 0,25 euros/animal.

e) Carne de aves:

vii. Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.

viii. Patos y ocas: 0,01 euros/animal.

ix. Pavos: 0,025 euros/animal.

f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.

3) Las cuotas tributarias relativas a la inspección y control de la actividad del despiece de canales, control documental de las operaciones realizadas, del marcado sanitario de carne y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas: las cuotas aplicables a los controles de las salas de despiece son:

Por tonelada de carne:

De vacuno, porcino, solípedos/équidos, ovino y caprino: 2 euros.

De aves y conejos de granja: 1,50 euros.

De caza, silvestre y de cría:

De caza menor de pluma y de pelo: 1,50 euros.

De ratites (avestruz, emú, ñandú): 3 euros.

De verracos y rumiantes: 2 euros.

4) Las cuotas tributarias aplicables a las instalaciones de transformación de caza relativas a la inspección y control «post mortem», control documental de las operaciones realizadas, del estampillado de las canales, vísceras y despojos y, en su caso, toma de muestras para investigaciones analíticas de rutina o programadas con inclusión del control de sustancias y residuos, son:

a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.

b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.

c) Ratites: 0,50 euros/animal.

d) Mamíferos terrestres:

i. Jabalíes: 1,50 euros/animal.

ii. Rumiantes: 0,50 euros/animal.

B) Otras cuotas de la tasa.

Tarifas aplicables a la producción y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:

a) Primera comercialización de la pesca y de la acuicultura:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

b) Primera venta en lonja o mercado mayorista:

0,50 euros por tonelada de cada mes.

0,25 euros por tonelada a continuación.

c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o de tamaño de conformidad con el Reglamento (CEE) n 103/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes de comercialización para ciertos pescados frescos o refrigerados, y con el Reglamento (CEE) n 104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen normas comunes de comercialización para las quisquillas del tipo «Crangon spp»:

1,00 euro por tonelada para las primeras 50 toneladas de cada mes.

0,50 euros por tonelada a continuación.

En todo caso para las especies a que se refiere el anexo II del Reglamento (CEE) n 3703/85, de 23 de diciembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a las normas comunes de comercialización para determinados pescados frescos o refrigerados, no excederá de 50,00 euros por remesa.

d) Productos de la pesca y de la acuicultura transformados: 0,50 euros por tonelada.

Los titulares de los establecimientos dedicados a la producción y comercialización de productos de la pesca y de acuicultura, tendrán una deducción en el importe de la tasa del 50 por 100 cuando el establecimiento cuente con un sistema de autocontrol verificado y basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Se modifica por el art. 6.14.6 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 371: #a297]

Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.

Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada período impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296. A, apartados 2), al 4), las deducciones que se relacionan a continuación, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar nunca el 70 por 100 del importe de las cuotas tributarias que debieran abonar antes de aplicar las deducciones:

1) Por horario de trabajo:

Deducción aplicable de un 30 por 100 en la cuota tributaria de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial entre las 8,00 horas y las 22,00 horas de lunes a viernes, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Para los mataderos que demanden la presencia del Servicio Veterinario Oficial fuera del horario anterior, se limitará la deducción al 10 por 100 cuando al menos la mitad de dicha demanda se efectúe en dicho horario, permitiéndose esta deducción aun cuando en el 15 por 100 de los días de cada uno de los meses del trimestre de que se trate se produzcan desviaciones de ese horario.

Cuando la demanda de la presencia del Servicio Veterinario Oficial se realice en sábado, domingos o festivos, no se aplicarán deducciones por este concepto respecto a los animales sacrificados o faenados en esos días.

2) Por actividad planificada y estable:

Deducción de un 10 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento comunique a los Servicios Veterinarios Oficiales, con una antelación de siete días naturales, las necesidades de inspección de la semana laboral siguiente, con sus horarios y el número de animales a sacrificar.

3) Por apoyo al control oficial:

a) Dotación instrumental:

Deducción aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones, siendo requisito imprescindible que el establecimiento presente previamente, antes del 30 de junio, un compromiso escrito de poner la dotación instrumental a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales durante el año siguiente, y que, en el caso de cesar en este compromiso, sea notificado a la Administración con una antelación de al menos seis meses antes de que deje de facilitarlo.

Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados y herramientas de trabajo: deducción de un 25 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento facilite al Servicio Veterinario Oficial los equipos de protección individual mínimos y las reposiciones necesarias de los mismos así como su limpieza y desinfección.

b) Material de oficina: deducción de un 5 por 100 cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material de oficina necesario para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones.

c) Por investigación de triquinas:

Deducción de un 20 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando el establecimiento, matadero de porcino, matadero de equino o sala de caza que faene jabalíes, lleve a cabo los ensayos para la detección de la presencia de triquina conforme al Reglamento (CE) número 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.

d) Inspección ante mortem en origen:

Deducción aplicable de un 5 por 100 en la cuota tributaria de la tasa cuando la inspección ''ante mortem'' en porcino y aves de corral se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) número 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Anexo I, Sección I, Capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.

e) Por personal de apoyo del matadero:

Deducción aplicable en la cuota tributaria de la tasa cuando personal del matadero desempeñe las funciones de los asistentes oficiales especializados en relación con los controles de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos según se contempla en el Capítulo III de la Sección III del Anexo I del Reglamento (CE) número 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano. La deducción será de un 15 por 100 cuando el matadero ponga una persona de apoyo y de un 30 por 100 cuando sean dos personas.

Se modifica el apartado 3.c) por el art. 2.7 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 2.5.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifica el apartado 2.b) por el art. 2.7 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Se modifica por el art. 6.14.7 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 372: #a298]

Artículo 298. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que se llevan a cabo las actividades de inspección, control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 373: #a299]

Artículo 299. Declaración y autoliquidación.

1. Los sujetos pasivos están obligados a presentar una declaración trimestral dentro de los quince primeros días de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, relativa al objeto tributario en cuyos hechos imponibles hayan incurrido en cada uno de los meses correspondientes al trimestre anterior, cuantificando en la misma la deuda tributaria.

2. Simultáneamente a la presentación de la declaración contenida en el punto anterior de este artículo, los sujetos pasivos practicarán una autoliquidación e ingresarán la cuota resultante.

3. Los modelos de declaración y de autoliquidación se determinarán mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

4. En términos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, los servicios de la Dirección General de Ordenación e Inspección de la Consejería de Sanidad deberán practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de declarar y/o autoliquidar la tasa correctamente en los plazos establecidos o no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.5.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 6.14.8 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 374: #a300]

Artículo 300.  Acumulación de tasas.

Cuando los servicios oficiales de la Dirección General de Ordenación e Inspección lleven a cabo al mismo tiempo varios controles oficiales en un mismo establecimiento, se considerará que éstos constituyen una sola actividad y se percibirá una sola tasa

Se modifica por el art. 6.14.9 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 375: #a301]

Artículo 301. Exenciones, reducciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención, reducción o bonificación alguna.

Se modifica por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 376: #a302]

Artículo 302. Infracciones y sanciones tributarias.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 377: #a303]

Artículo 303. Normas adicionales.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 6.12 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

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[Bloque 378: #clx]

CAPÍTULO LX

60. Tasa por emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 379: #a304]

Artículo 304. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de certificados y consultas sobre el Patrimonio Histórico Inmueble, Mueble, Arqueológico, Paleontológico y Etnográfico de la Comunidad de Madrid.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 380: #a305]

Artículo 305. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la realización de las actuaciones administrativas definidas en el hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 381: #a306]

Artículo 306. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las instituciones públicas o privadas que, mediante convenio u otro acuerdo con la Comunidad de Madrid, realicen actividades del tipo incluido en el hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 382: #a307]

Artículo 307. Tarifas.

Tarifa 60.01 Por cada certificación: 19 euros.

Tarifa 60.02 Por cada consulta: 19 euros.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 383: #a308]

Artículo 308. Recargo.

En caso de que la prestación de servicio o realización de actividades que constituyen el hecho imponible se solicite por tramitación de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá un recargo del 100 por 100.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 384: #a309]

Artículo 309. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 385: #clxi]

CAPÍTULO LXI

61. Tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 386: #a310]

Artículo 310. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) La inscripción, anotación y cancelación, en el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de la Comunidad de Madrid, de los derechos relativos a obras, actuaciones o producciones protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual y por las restantes disposiciones legales y tratados internacionales ratificados por España relativos a la protección de la propiedad intelectual.

b) La inscripción, anotación y cancelación, en el citado Registro, de los actos y contratos de constitución, transmisión, modificación o extinción de derechos reales y de cualesquiera otros hechos, actos y títulos, tanto voluntarios como necesarios, que afecten a los indicados derechos inscribibles.

c) Los actos de publicidad registral: búsqueda de asientos, expedición de certificados y notas simples.

d) La calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa de documentos necesarios para proceder a las inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 387: #a311]

Artículo 311. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 388: #a312]

Artículo 312. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 61.01 Inscripciones, anotaciones y cancelaciones:

6101.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción, anotación y cancelación: 11,26 euros.

6101.2 Si la solicitud de inscripción se refiriese a más de una obra independiente: 3,13 euros por cada una de ellas, a partir de la segunda.

6101.3 Por la aportación de documentos en soportes distintos al papel: 3,75 euros por soporte o unidad.

Tarifa 61.02 Publicidad registral: 6102.1. Por la expedición de certificados de inscripción: 13,38 euros.

6102.2 Por la búsqueda de asientos en los libros del Registro: 3,75 euros por cada una.

6102.3 Por la expedición de certificados para hacer constar la existencia o no de inscripciones o anotaciones de derechos en relación con títulos de obras o con personas determinadas: 11,26 euros si se trata de una persona o título y 3,13 euros por cada uno de los demás.

6102.4 Por la expedición de notas simples sobre los asientos: 3,75 euros.

6102.5 Por copias certificadas de documentos archivados en el Registro: 3,75 euros por cada página.

Tarifa 61.03 Calificación de documentos, autenticación de firmas y compulsa.

6103.1 Por la calificación de suficiencia de documentos notariales, judiciales o administrativos presentados en el Registro, cualquiera que fuera el resultado de la misma: 11,26 euros por cada documento.

6103.2 Por las diligencias que se practiquen ante empleados del Registro para autenticar firmas: 3,75 euros por cada diligencia.

6103.3 Por compulsa con el original de los documentos presentados en el Registro: 1,88 euros por página.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 389: #a313]

Artículo 313. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente la solicitud que inicie la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 390: #a314]

Artículo 314. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará:

a) Cuando se soliciten los servicios detallados en las tarifas 61.01 y 61.03, en la fecha en que tenga entrada la solicitud en el Registro Territorial de la Comunidad de Madrid.

b) Si se solicitan servicios de publicidad registral, cuando se determine la cuantía de la tasa por los servicios administrativos del Registro.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 391: #a315]

Artículo 315. Pago.

1. El pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. Cuando los servicios solicitados sean inscripciones, anotaciones, cancelaciones, calificación de documentos, autenticación de firmas o compulsa, el pago deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la liquidación.

3. Los pagos correspondientes a las liquidaciones por los servicios de publicidad registral, se efectuarán en los plazos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 392: #clxii]

CAPÍTULO LXII

62. Tasa de autorización ambiental integrada

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 393: #a316]

Artículo 316. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte de la Comunidad de Madrid, de todas las actividades tendentes a la obtención por el sujeto pasivo, de la autorización ambiental integrada.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 394: #a317]

Artículo 317. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización ambiental integrada.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 395: #a318]

Artículo 318. Tarifas.

Se establecen tres tarifas, dependiendo del grado de complejidad en la tramitación de la autorización ambiental integrada:

Tarifa 62.01 (tipo A). Se aplicará a aquellas solicitudes que requieran, al menos, evaluación de impacto ambiental y autorización de vertido al sistema integral de saneamiento o autorización de vertido a cauce: 1.802,56 euros.

Tarifa 62.02 (tipo B). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido y deban someterse a evaluación de impacto ambiental por el procedimiento ordinario: 1.239,26 euros.

Tarifa 62.03 (tipo C). Se aplicará a aquellas solicitudes que no requieran autorización de vertido de ningún tipo y tampoco requieran evaluación de impacto ambiental o, en todo caso, por el procedimiento abreviado: 946,34 euros.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 396: #a319]

Artículo 319. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 397: #clxiii]

CAPÍTULO LXIII

63. Tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia

Se añade por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 398: #a320]

Artículo 320. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la producción y comercialización de carnes de reses de lidia.

Las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible, se catalogan de la siguiente forma:

a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:

1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o

2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien

3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con un veterinario de servicio asignado.

b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.

c) Control y supervisión del marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.

d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.

e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 399: #a321]

Artículo 321. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria quienes soliciten o a quienes se presta el servicio de reconocimiento, sean propietarios o comercializadores de la carne de reses lidiadas.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 401: #a322]

Artículo 322. Responsables.

Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando sus administradas hayan incurrido en la realización del hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 402: #a323]

Artículo 323. Devengo.

La tasa se devengará con la solicitud del reconocimiento que deberán hacer los sujetos pasivos de la tasa. Si por cualquier circunstancia el reconocimiento no se llevase a efecto por suspensión del festejo o cualquier otra causa justificada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cantidades ingresadas.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 403: #a324]

Artículo 324. Autoliquidación.

Los sujetos pasivos al tiempo de presentar la solicitud del reconocimiento deberán autoliquidar la tasa en la forma y condiciones que se determinen mediante Orden del Consejero de Sanidad, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 404: #a325]

Artículo 325.

Tarifa 63.01 Por cada inspección y control sanitario, en festejo o espectáculo o práctica de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada: 200 euros.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 405: #a326]

Artículo 326. Repercusión de la tasa.

Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa hasta los comercializadores finales de la carne, con los requisitos formales y temporales que se determinen por Orden del Consejero de Sanidad previo informe de la Consejería de Hacienda.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 406: #a327]

Artículo 327. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten a ingresar por los sujetos pasivos no se concederá exención ni bonificación alguna.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 407: #clxiv]

CAPÍTULO LXIV

64. Tasa por ocupación del dominio público del Metro de Madrid para la instalación de redes públicas de telecomunicaciones para el soporte del servicio de telefonía

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 408: #a328]

Artículo 328. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de las estaciones, infraestructuras e instalaciones del Metro de Madrid para el establecimiento de redes públicas de telecomunicaciones que sirvan de soporte al servicio de telefonía.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 409: #a329]

Artículo 329. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten y obtengan autorización para la ocupación del dominio público que integra su hecho imponible.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 410: #a330]

Artículo 330. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 64.01 El 5 por 100 de los beneficios obtenidos por la ocupación del dominio público, durante cada año natural. Este 5 por 100 se aplicará, con carácter de liquidación provisional, a los beneficios derivados de la ocupación, previstos en el plan de negocios de la entidad que obtenga la autorización, referidos al año en que se devengue la tasa. Ello no obstante, en el plazo de un mes desde que se hayan auditado las cuentas anuales y determinado el beneficio real se procederá a ajustar el importe definitivo.

En todo caso, la cantidad a abonar nunca será inferior a la cifra resultante de multiplicar el número total de kilómetros ocupados y que se pretendan ocupar, por la cantidad de 842,69 euros. Para la determinación de esta cuantía, el solicitante deberá presentar en el último trimestre de cada anualidad el programa de trabajos de implantación del siguiente año en el que figuren los kilómetros que se prevean ocupar. Una vez finalizado el ejercicio, Metro de Madrid certificará el número de kilómetros realmente ocupados y el importe definitivo de la tasa se ajustará en el supuesto de que se hubieran ocupado más kilómetros de los previstos.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 411: #a331]

Artículo 331. Devengo.

La tasa se devenga cuando se obtenga la autorización de ocupación del dominio público y con el mantenimiento de la autorización.

La ocupación no podrá realizarse hasta que no se haya procedido al pago.

Al iniciarse cada año natural deberá abonarse la tasa correspondiente a dicho ejercicio, sin perjuicio de su posterior ajuste, según lo establecido en el artículo anterior.

Se modifica por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 412: #a332]

Artículo 332. Recargo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 413: #a333]

Artículo 333. Devengo.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 5.9 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

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[Bloque 414: #clxv]

CAPÍTULO LXV

65. Tasa por ejecución de inspecciones, autorizaciones, emisión de informes e inscripciones registrales en supuestos no tipificados en otros capítulos de esta Ley

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[Bloque 415: #a334]

Artículo 334. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de informes e inspecciones, así como la concesión de autorizaciones y práctica de inscripciones registrales, por órganos de la Comunidad de Madrid, que vengan impuestos por una disposición normativa y no estén tipificados explícitamente en otras tasas.

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[Bloque 416: #a335]

Artículo 335. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o a quienes se preste de oficio cualquiera de las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 417: #a336]

Artículo 336. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 65.01. Inspecciones: Por realización de inspecciones. Por cada una: 42,51 euros.

Tarifa 65.02. Informes. Por emisión de informes. Por cada uno: 42,51 euros.

Tarifa 65.03. Autorizaciones: Por cada autorización: 42,51 euros.

Tarifa 65.04. Inscripciones registrales: Por cada inscripción: 33,13 euros.

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[Bloque 418: #a337]

Artículo 337. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 419: #a338]

Artículo 338. Exenciones.

Estará exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de los siguientes informes respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

1.1 La emisión de informe respecto de la persecución de fines de interés general y de la determinación de la suficiencia de la dotación, referido en el artículo 6 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

1.2 La emisión del informe previsto en el artículo 1.4 del Real Decreto 765/1995, de 5 de mayo, por el que se regulan determinadas cuestiones del régimen de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

1.3 La emisión de informes a solicitud de Fundaciones a efectos del disfrute de beneficios fiscales, previsto en el artículo 22.5.h) del Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal.

2. La concesión de las siguientes autorizaciones respecto de Fundaciones de competencia de la Comunidad de Madrid.

2.1 Autorización para aceptación de herencias o donaciones con cargas que puedan desnaturalizar el fin fundacional, referida en el artículo 17.1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.2 Autorización para repudiar herencias o legados o no aceptar donaciones, referida en el artículo 17.2 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.3 Autorización para modificación de estatutos prohibida por el fundador, referida en el artículo 24.3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

2.4 Autorización para autocontratación, referida en el artículo 23 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3. Las siguientes inscripciones en Registros de la Comunidad de Madrid.

3.1 La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid de la extinción de las mismas, previstas en el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

3.2 (Suprimido).

3.3 La inscripción en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad de Madrid.

3.4 La inscripción en el Registro de Formación Permanente del Profesorado de la Comunidad de Madrid.

3.5 La inscripción en el Registro de Centros Docentes.

Se suprime el apartado 3.2 por el art. 2.8 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

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[Bloque 420: #clxvi]

CAPÍTULO LXVI

66. Tasa por reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o por emisión de certificados sobre dichos documentos

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[Bloque 421: #a339]

Artículo 339. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o la emisión de certificados sobre dichos documentos, salvo que cualesquiera de ambas solicitudes se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad o, y en particular, en el caso de la emisión de certificados, cuando la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

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[Bloque 422: #a340]

Artículo 340. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 423: #a341]

Artículo 341. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 66.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de Archivo de titularidad de la Comunidad de Madrid o gestionados por ésta, o emisión de certificados sobre dichos documentos.

6601.1 Copia simple de documentos.

6601.11 Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm (por hoja): 0,15 euros.

6601.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

6601.2. Copia autentificada de documentos.

6601.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio, a partir de documentos en soporte papel o microfilm: 0,24 euros.

6601.22. Por cada copia autenticada con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

6601.3. Emisión de certificados sobre documentos.

Por cada certificado: 8,12 euros.

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[Bloque 424: #a342]

Artículo 342. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 425: #a343]

Artículo 343. Liquidación.

La tasa se liquidará por el centro de Archivo de la Comunidad de Madrid o gestionado por ésta, donde obren los documentos.

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[Bloque 426: #clxvii]

CAPÍTULO LXVII

67. Tasa por reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en Centros de Archivo

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[Bloque 427: #a344]

Artículo 344. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo, salvo que la solicitud se lleve a cabo por otros órganos o unidades de la Administración de la propia Comunidad. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

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[Bloque 428: #a345]

Artículo 345. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

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[Bloque 429: #a346]

Artículo 346. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 67.01. Reproducción de documentos obrantes en las unidades administrativas de la Comunidad de Madrid, que no han ingresado en centros de Archivo.

6701.1. Copia simple de documentos.

6701.11. Por cada copia en blanco y negro en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio. Por hoja: 0,09 euros.

6701.12. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

6701.2. Copia autenticada de documentos.

6701.21. Por cada copia en blanco y negro autenticada en papel en formato DIN-A4 o tamaño folio: 0,15 euros.

6701.22. Por cada copia con otras características, formato o soporte se aplicará el valor de mercado de la copia.

El valor de mercado de cada copia será fijado por Orden de cada Consejería, previo informe de la Consejería de Hacienda.

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[Bloque 430: #a347]

Artículo 347. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 431: #a348]

Artículo 348. Liquidación.

La tasa se liquidará por el órgano de la Comunidad de Madrid donde obren los documentos.

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[Bloque 432: #clxviii]

CAPÍTULO LXVIII

68. Tasa por emisión de certificados

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[Bloque 433: #a349]

Artículo 349. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado por los órganos de la Comunidad de Madrid y que no esté tipificada explícitamente en otras tasas, salvo que la solicitud se formule por personal al servicio de la propia Comunidad y vaya dirigida a su constancia en un expediente de esta Administración.

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[Bloque 434: #a350]

Artículo 350. Exenciones.

Está exenta del pago de la tasa la realización de las siguientes actuaciones administrativas:

1. La emisión de certificados académicos y administrativos relativos a las enseñanzas de régimen general y régimen especial.

2. La emisión de certificados sobre la concesión de subvenciones a las asociaciones deportivas a las que se refiere el artículo 25 de la Ley 15/1998, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

3. La emisión de certificados académicos y administrativos solicitados por las víctimas del terrorismo, sus cónyuges e hijos, que sean expedidos en el ámbito de la Administración Educativa.

4. La emisión de certificaciones sobre datos que obren en el Registro de Títulos Académicos y Profesionales, en el Registro de Formación Permanente del Profesorado y en el Registro de Centros Docentes.

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[Bloque 435: #a351]

Artículo 351. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

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[Bloque 436: #a352]

Artículo 352. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 68.01. Emisión de certificados. Por cada certificado: 5,00 euros.

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[Bloque 437: #a353]

Artículo 353. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

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[Bloque 438: #a354]

Artículo 354. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid a los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

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[Bloque 439: #clxix]

CAPÍTULO LXIX

69. Tasa por ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público

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[Bloque 440: #a355]

Artículo 355. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público de la Comunidad de Madrid, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la Administración Autonómica.

2. No se exigirá el pago de la tasa cuando la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En tales casos, se harán constar dichas circunstancias en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación.

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[Bloque 441: #a356]

Artículo 356. Exenciones y sujetos pasivos.

1. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de ocupación o aprovechamiento de los bienes de dominio público que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

2. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que integra su hecho imponible.

Se modifica por el art. 2.8 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

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[Bloque 442: #a357]

Artículo 357. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 69.01. Ocupación o aprovechamiento de bienes de dominio público.

1. En los casos de utilización privativa de bienes de dominio público la base de la tasa será el valor del terreno y, en su caso, de las instalaciones ocupadas tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos o la utilidad derivada de los bienes ocupados.

2. En los casos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.

Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública la base de la tasa a que se refieren los apartados anteriores vendrá determinada por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación; de no concurrir tales procedimientos, la base se determinará por el órgano que conceda, autorice o adjudique la utilización privativa o el aprovechamiento especial de que se trate.

3. Cuando en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación se impusieren determinadas obligaciones o contraprestaciones al beneficiario que minoraran la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 355.

4. El tipo de gravamen anual será del 5 por 100 y del 100 por 100, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en los puntos 1 y 2 de este artículo.

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[Bloque 443: #a358]

Artículo 358. Devengo.

1. El devengo de la tasa se producirá con la solicitud inicial y con el mantenimiento anual de la autorización, concesión o adjudicación, computado desde la fecha en que se otorgó la autorización, concesión o adjudicación. La solicitud inicial no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. La ocupación o el aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como a las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

3. La falta de pago anual por el mantenimiento de la autorización, concesión o adjudicación será causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las actuaciones tributarias que procedan.

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[Bloque 444: #a359]

Artículo 359. Liquidación.

La tasa se liquidará por los órganos de la Comunidad de Madrid ante los que los sujetos pasivos formulen su solicitud.

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[Bloque 445: #clxx]

CAPÍTULO LXX

70. Tasa por autorización de instalación de botiquines rurales o turísticos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 446: #a360]

Artículo 360. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización de instalación de un botiquín rural o turístico.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 447: #a361]

Artículo 361. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica o, en su defecto, del mismo municipio en el que se solicite la instalación del botiquín.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 448: #a362]

Artículo 362. Tarifa.

Tarifa 70.01 Autorización de instalación de un botiquín.

Tarifa 7001.1 Por solicitud de autorización de un botiquín rural o turístico dependiente de una oficina de farmacia: 460 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 449: #a363]

Artículo 363. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 450: #clxxi]

CAPÍTULO LXXI

71. Tasa por certificación o por autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales por parte de las oficinas de farmacia y servicios de farmacia.

Se modifica por el art. 6.15.1 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 451: #a364]

Artículo 364. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa, tanto la certificación de los niveles de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales en oficinas de farmacia y servicios de farmacia, como la autorización y su renovación para la elaboración a un tercero, por parte de oficinas de farmacia y servicios de farmacia, de alguna fase de la preparación o el control de una fórmula magistral o preparado oficinal

Se modifica por el art. 6.15.2 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 452: #a365]

Artículo 365. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de una oficina de farmacia o servicio de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 453: #a366]

Artículo 366. Tarifa.

Tarifa 71.01. Certificación para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales, y autorización o renovación de autorización, a una oficina de farmacia o servicio de farmacia, para la elaboración a terceros de alguna fase de la preparación o control de una fórmula magistral o preparado oficinal.

7101.1. Por solicitud de certificación de la autorización para la elaboración, dentro de determinado nivel, de formas farmacéuticas de fórmulas magistrales y preparados oficinales objeto de sus actividades: 66 euros.

7101.2. Por la autorización o renovación de la autorización, para la realización de la elaboración y/o control de una fórmula magistral o preparado oficinal, a tercero: 500 euros.

Se modifica por el art. 6.15.3 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 454: #a367]

Artículo 367. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 455: #clxxii]

CAPÍTULO LXXII

72. Tasa por autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 456: #a368]

Artículo 368. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación y resolución de la solicitud de autorización previa de modificaciones de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 457: #a369]

Artículo 369. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean titulares de oficina de farmacia.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 458: #a370]

Artículo 370. Tarifa.

72.01 Autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia.

Tarifa 7201.1 Por solicitud de autorización previa de modificación de instalaciones y locales de oficinas de farmacia: 350 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 459: #a371]

Artículo 371. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 460: #clxxiii-2]

CAPÍTULO LXXIII

73. Tasa por inspección de ensayos clínicos (Buena Práctica Clínica)

Se suprime por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 465: #a3-2]

Artículos 372 a 375.

(Suprimidos).

Se suprimen por el art. 6.10 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-9769.

Se añaden por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 29/12/2006, en vigor a partir del 01/01/2007.

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[Bloque 466: #clxxiv]

CAPÍTULO LXXIV

74. Tasa por solicitud de autorización de estudios postautorización de tipo observacional a un laboratorio farmacéutico de medicamentos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 467: #a376]

Artículo 376. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la evaluación de la solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional sobre medicamentos a un laboratorio farmacéutico.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 468: #a377]

Artículo 377. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean promotores de estudios postautorización, fundamentalmente laboratorios farmacéuticos.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 469: #a378]

Artículo 378. Tarifa.

Tarifa 74.01 Autorización de estudio postautorización de tipo observacional.

Tarifa 7401.1 Por solicitud de autorización de estudio postautorización de tipo observacional de un promotor, fundamentalmente un laboratorio farmacéutico: 450 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 470: #a379]

Artículo 379. Devengo.

La tasa se devenga cuando se solicite la correspondiente autorización que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 471: #clxxv]

CAPÍTULO LXXV

75. Tasa por elaboración y autorización de la planificación de la visita médica, la supervisión y el control y otras actividades de promoción de medicamentos

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 472: #a380]

Artículo 380. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 473: #a381]

Artículo 381 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, siempre que soliciten el servicio que constituye el hecho imponible, que sean laboratorios/divisiones farmacéuticas que realizan publicidad de medicamentos a los profesionales sanitarios en la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 474: #a382]

Artículo 382. Tarifa.

Tarifa 75.01 Elaboración y autorización de la planificación, la supervisión y el control de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos.

Tarifa 7501.1 Por comunicación de visita médica, por la elaboración de la planificación de la misma, por la supervisión y el control de actuaciones derivadas: 120 euros.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 475: #a383]

Artículo 383. Devengo.

La tasa se devenga cuando se comunique a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios dónde se va a realizar la visita médica en los centros sanitarios de la red de utilización pública de la Comunidad de Madrid, que inicie la actuación administrativa de planificación y autorización de la misma y que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 5.10 de la Ley 13/2002, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-4507.

Texto añadido, publicado el 23/12/2002, en vigor a partir del 01/01/2003.

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[Bloque 477: #clxxvi-2]

CAPÍTULO LXXVI

Artículos 384 a 387.

(Suprimido)

Se suprime por el art. 2.6 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 482: #clxxvii]

CAPÍTULO LXXVII

77. Tasa por comunicación previa al inicio de actividades de producción y gestión de residuos.

Se modifica por el art. 2.7.1 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 483: #a388]

Artículo 388. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, tramitación e inscripción registral de la comunicación previa al inicio de las actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos, así como de la comunicación de modificaciones posteriores.

Se modifica por el art. 2.7.2 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 484: #a389]

Artículo 389. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que comuniquen que realizan actividades sometidas a régimen de comunicación según la normativa en materia de residuos o que comuniquen modificaciones posteriores.

Se modifica por el art. 2.7.3 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 485: #a390]

Artículo 390. Tarifa.

Tarifa 77.01. Comunicación de actividades en materia de residuos.

Por cada comunicación: 36,18 euros.

Se modifica por el art. 2.7.4 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 486: #a391]

Artículo 391. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se modifica por el art. 2.7.5 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Se añade por la disposición final 1.4 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2003-10725.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 31/03/2003, en vigor a partir del 01/04/2003.

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[Bloque 487: #clxxviii]

CAPÍTULO LXXVIII

78. Tasa por actuaciones y servicios en materia de vivienda protegida.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 488: #a392]

Artículo 392. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Comunidad de Madrid de las siguientes actividades:

a) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para el otorgamiento de la calificación provisional y la calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda conforme a la legislación vigente.

b) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de obras, para la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción.

c) El visado de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento de viviendas protegidas conforme a la legislación vigente.

d) El examen de la documentación técnica y jurídica y emisión de los informes necesarios para otorgar autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

e) El examen de la documentación técnica y jurídica, emisión de informes y, en su caso, inspección de viviendas, para el otorgamiento de la cédula de habitabilidad conforme a lo dispuesto en la legislación vigente.

f) El examen de la documentación técnica y jurídica para la emisión de informes en materia de viviendas protegidas.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 489: #a393]

Artículo 393. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa:

a) En el caso de la solicitud de calificación provisional y calificación definitiva de actividades protegibles en materia de vivienda y de la solicitud de modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción, las personas físicas o jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que, actuando como promotores de proyectos de obras u otras actuaciones protegibles, soliciten la calificación provisional o la calificación definitiva de obras de nueva construcción, rehabilitación o cualquier otra actividad integrante del hecho imponible o la modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

b) En el caso de la solicitud de visado de contratos de compraventa o arrendamiento de vivienda protegida, así como en el caso de la solicitud de autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de vivienda protegida, otorgamiento de cédulas de habitabilidad y emisión de informes en materia de viviendas protegidas, aquellas personas físicas o jurídicas y entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten, conforme a la legislación vigente, dicha actuación administrativa o, no siendo precisa la solicitud, resulten destinatarias de la actuación administrativa.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 490: #a394]

Artículo 394. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 78.01. Calificaciones de actividades protegidas en materia de vivienda.

7801.1 Calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,14 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.2 Modificación de la calificación provisional de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,05 por 100 a la cantidad resultante de multiplicar la superficie útil de la vivienda con los anejos vinculados o no (excluidos locales de negocio) o edificación objeto de calificación provisional por el módulo de venta aplicable atendiendo a la tipología de la vivienda y a la zona geográfica correspondiente, conforme a la normativa que fija los precios, vigente en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional.

7801.3 Calificación definitiva de viviendas con protección pública de nueva construcción. Se abonará en todo caso 12,00 euros por vivienda (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento de la superficie útil prevista inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso, el mismo porcentaje a que se refiere el apartado referente a la solicitud de calificación provisional, sobre la base resultante obtenida también según los criterios allí determinados.

7801.4 Calificación provisional de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se aplicará un tipo de gravamen del 0,12 por 100 sobre el presupuesto protegido de dichas obras o actuaciones.

7801.5 Calificación definitiva de obras de rehabilitación y demás actuaciones protegibles. Se abonará en todo caso 20,00 euros (cantidad fija) con motivo de la solicitud de calificación definitiva. Además, en el caso de proyectos en los que se apruebe el incremento del presupuesto previsto inicialmente, se girará una liquidación complementaria (cantidad variable) aplicando, para dicho exceso de presupuesto, el mismo porcentaje a que se refiere el párrafo anterior.

Tarifa 78.02. Visados de contratos de compraventa y contratos de arrendamiento: 22,76 euros.

Tarifa 78.03. Autorizaciones de uso y venta, cambios de titularidad, subrogaciones y descalificaciones de viviendas protegidas: 54,49 euros.

Tarifa 78.04. Cédulas de habitabilidad: 49,14 euros.

Tarifa 78.05. Informes de vivienda: 13,02 euros.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 491: #a395]

Artículo 395. Devengo y exenciones.

1. La tasa se devenga en el momento de presentar la solicitud de actuación administrativa o acordarse de oficio la misma, que no se iniciará hasta tanto no se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Están exentos del pago de la tasa los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid, así como los demás Entes Públicos de la misma.

Se modifica por el art. 23.11 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Se modifica por el art. 6.16 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

Se añade por el art. 6.13 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 492: #clxxix]

CAPÍTULO LXXIX

79. Tasa por utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid «Joaquín Leguina» para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 493: #a396]

Artículo 396. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina", sita en la calle Ramírez de Prado, número 3, de Madrid, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos, previamente autorizados por la Administración.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 494: #a397]

Artículo 397. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 495: #a398]

Artículo 398. Tarifas.

 

Tarifa 79.01. Por uso del Salón de actos de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

7901.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 492 euros.

7901.2 Por cada hora adicional o fracción: 164 euros.

Tarifa 79.02 Por uso del aula de formación de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina".

7902.1 Por ocupación durante media jornada de hasta siete horas: 57,40 euros.

7902.2 Por ocupación durante la jornada completa (entre más de siete y hasta catorce horas): 106,60 euros.

Tarifa 79.03 Por uso de las dependencias de la Biblioteca Regional de Madrid "Joaquín Leguina" para grabaciones.

7903.1 Por cada hora o fracción de grabación: 656 euros.

 

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 496: #a399]

Artículo 399. Devengo.

1. Están exentos del pago los órganos de la Comunidad de Madrid y las entidades integrantes de su Administración institucional y entes dependientes de la misma.

2. Cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de instituciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro, así como de las fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural, se aplicará una bonificación del 50% sobre las cuantías previstas en el artículo anterior.

3. Con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales, estarán exentos del pago de la tasa los supuestos de utilización y aprovechamiento del salón de actos, aula o dependencias de la Biblioteca Regional «Joaquín Leguina», que tengan por objeto los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial.

Se añade el apartado 3 por el art. 2.9 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se modifica por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Se deroga por la disposición derogatoria única.1 de la Ley 4/2009, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2009-15779.

Se añade por el art. 6.14 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-4062.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 28/12/2007, en vigor a partir del 01/01/2008.

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[Bloque 497: #a400]

Artículo 400. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de ocupación o aprovechamiento, que no se realizarán sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

Se añade por el art. 6.6 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 498: #clxxx]

CAPÍTULO LXXX

80. Tasa por expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acumulables y expedición de duplicados.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 499: #a401]

Artículo 401. Hecho imponible.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.1 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 500: #a402]

Artículo 402. Sujetos pasivos.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 501: #a403]

Artículo 403. Exenciones y bonificaciones.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.2 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 502: #a404]

Artículo 404. Tarifas.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 503: #a405]

Artículo 405. Devengo.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.5 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.10.4 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.7 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 504: #clxxxi]

CAPÍTULO LXXXI

81. Tasa por participación en el procedimiento para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 505: #a406]

Artículo 406. Hecho imponible.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 506: #a407]

Artículo 407. Sujetos pasivos.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 507: #a408]

Artículo 408. Exenciones y bonificaciones.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 508: #a409]

Artículo 409. Tarifas.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 509: #a410]

Artículo 410. Devengo.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 510: #a411]

Artículo 411. Devolución.

(Sin contenido).

Se deja sin contenido por el art. 3.6 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Se modifica por el art. 2.11 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 6.8 de la Ley 10/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4183.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2009, en vigor a partir del 01/01/2010.

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[Bloque 511: #clxxxii]

CAPÍTULO LXXXII

82. Tasa por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Texto añadido, publicado el 29/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 512: #a412]

Artículo 412. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa tanto la solicitud de instrucción de expedientes relacionados con entidades deportivas como la solicitud de cualquier información, informe o publicidad de datos que obren en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Texto añadido, publicado el 29/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 513: #a413]

Artículo 413. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la prestación del servicio que integra su hecho imponible.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Texto añadido, publicado el 29/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 514: #a414]

Artículo 414. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las federaciones deportivas y agrupaciones de clubes inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

Asimismo, están exentas del pago de la tasa las solicitudes de información efectuadas por órganos de la Comunidad de Madrid y por los órganos con competencias en materia de deporte de cualquier otra Administración Pública.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Texto añadido, publicado el 29/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 515: #a415]

Artículo 415. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 82.01. Por actuaciones del Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad de Madrid.

8201.1. Inscripción de la constitución, de la extinción y de la baja registral de entidades deportivas, e inscripción de modificaciones de estatutos de entidades deportivas: 50,00 euros.

8201.2. Inscripción de cambio de domicilio, de denominación de entidades deportivas, así como cualquier otra modificación registral: 25,00 euros.

8201.3. Anotación de la junta directiva y demás órganos de gobierno de las entidades deportivas: 20,00 euros.

8201.4. Anotación de altas y bajas en modalidades deportivas y en federaciones deportivas o agrupaciones de clubes, así como cualesquiera otras anotaciones relativas a las entidades deportivas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.

8201.5. Depósito de reglamentos y demás documentos no incluidos en ningún otro epígrafe del presente artículo: 10,00 euros.

8201.6. Emisión de informes: 40,00 euros.

8201.7. Expedición de certificaciones y notas informativas sobre cualquier dato obrante en el Registro de Entidades Deportivas: 10,00 euros.

8201.8. Consulta de datos obrantes en el Registro de Entidades Deportivas: 5,00 euros.

8201.9. Tramitación de expedientes sobre reconocimiento de asociaciones de utilidad pública: 50,00 euros.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Texto añadido, publicado el 29/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 516: #a416]

Artículo 416. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-8629.

Texto añadido, publicado el 29/12/2010, en vigor a partir del 01/01/2011.

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[Bloque 517: #clxxxiii]

CAPÍTULO LXXXIII

83. Tasa por emisión sucesiva de tarjeta sanitaria individual (TSI) por causa no imputable a la Administración, en los casos de robo, rotura o extravío.

Se deja sin contenido, con efectos desde el 27 de junio de 2015, por el art. 2.6 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Se añade por el art. 23.12 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2011-8629.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 523: #as417a421]

Artículos 417 a 421.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido, con efectos desde el 27 de junio de 2015, por el art. 2.6 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Texto añadido, publicado el 31/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 524: #clxxxiv]

CAPÍTULO LXXXIV

84. Tasa por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 525: #a422]

Artículo 422. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación, estudio o evaluación de las notificaciones de puesta en el mercado de complementos alimenticios:

No está sujeta a la tasa la notificación de cese de comercialización en el mercado nacional del complemento alimenticio.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 526: #a423]

Artículo 423. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que efectúen las notificaciones que, en relación con los complementos alimenticios, se describen en el artículo anterior.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 527: #a424]

Artículo 424. Responsables.

Los responsables subsidiarios se determinarán de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el artículo 16 de esta Ley.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 528: #a425]

Artículo 425. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 84.01. Por tramitación, estudio o evaluación de notificaciones de puesta en el mercado nacional de complementos alimenticios.

8401.1 Por tramitación, estudio o evaluación consecutiva a la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios: 58,85 euros.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 529: #a426]

Artículo 426. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá en el momento de presentación de la notificación de puesta en el mercado de complementos alimenticios, y la actuación administrativa no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.13 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 530: #clxxxv]

CAPÍTULO LXXXV

85. Tasa por gestión de la solicitud de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 531: #a427]

Artículo 427. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la gestión de las solicitudes de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 532: #a428]

Artículo 428. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa los trabajadores autónomos, las entidades jurídicas de Derecho privado y las Corporaciones de Derecho público que soliciten la actividad administrativa que integra el hecho imponible de la tasa.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 533: #a429]

Artículo 429. Exenciones.

Están exentos de la tasa los centros y establecimientos sanitarios que integran el Sistema Sanitario Público de la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 534: #a430]

Artículo 430. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 85.01. Por gestión de la solicitud de acreditación de actividades docentes de formación continuada de las profesiones sanitarias de la Comunidad de Madrid.

8501.1 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes presenciales: 100,00 euros.

8501.2 Expediente para la acreditación de la primera edición de actividades docentes semipresenciales o a distancia: 150,00 euros.

8501.3 Expediente para la acreditación de sucesivas ediciones de actividades docentes presenciales, semipresenciales o a distancia: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 535: #a431]

Artículo 431. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la actividad administrativa, y su pago se realizará por los sujetos pasivos mediante autoliquidación con ocasión de dicha solicitud, no iniciándose la actuación administrativa sin que se haya efectuado dicho pago.

Se añade por el art. 23.14 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 536: #clxxxvi]

CAPÍTULO LXXXVI

86. Tasa por la autorización o reconocimiento de compatibilidad con actividades públicas o privadas al personal al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid.

Se deja sin contenido por el art. 2.7 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Se añade por el art. 23.15 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 541: #as432a435]

Artículos 432 a 435.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.7 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510.

Texto añadido, publicado el 31/12/2015, en vigor a partir del 01/01/2016.

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[Bloque 542: #clxxxvii]

CAPÍTULO LXXXVII

87. Tasa por la inscripción en el Registro de formadores de empleados públicos de la Comunidad de Madrid.

Se deja sin contenido por el art. 2.12 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.16 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 543: #as436a439]

Artículos 436 a 439.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.12 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 548: #clxxxviii]

CAPÍTULO LXXXVIII

88. Tasa por expedición de certificados de cursos de formación de empleados públicos.

Se deja sin contenido por el art. 2.13 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.17 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 549: #as440a443]

Artículos 440 a 443.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.13 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 554: #clxxxix]

CAPÍTULO LXXXIX

89. Tasa por expedición de certificados vinculados a los procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 555: #a444]

Artículo 444. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición, a solicitud de los interesados, de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, ya sea en condición de aspirante que concurre a aquéllos, en calidad de candidato integrante de las listas de espera o bolsas de trabajo que se deriven de dichos procesos, o en condición de miembro o asesor de los Tribunales Calificadores que han de juzgar los mismos.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 556: #a445]

Artículo 445. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que soliciten la expedición de certificaciones acreditativas de la participación en procesos selectivos para el ingreso en Cuerpos, Escalas o Categorías laborales de la Administración de la Comunidad de Madrid, en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 557: #a446]

Artículo 446. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 89.01. Por cada certificado expedido acreditativo de la participación en un determinado proceso selectivo o de las calificaciones obtenidas en el mismo: 10,00 euros.

Tarifa 89.02. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de candidato integrante de determinada lista de espera o bolsa de trabajo: 10,00 euros.

Tarifa 89.03. Por cada certificado expedido acreditativo de la condición de miembro o asesor de determinado Tribunal Calificador: 10,00 euros.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 558: #a447]

Artículo 447. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud de expedición de certificado, cuya emisión no tendrá lugar sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. En aquellos casos en que se solicite simultáneamente la expedición de certificado referente a distintos procesos selectivos, listas de espera o bolsas de trabajo, se devengará la correspondiente tasa por cada uno de ellos.

Se añade por el art. 23.18 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 559: #cxc]

CAPÍTULO XC

90. Tasa por servicios del Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 560: #a448]

Artículo 448. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa:

a) Las inscripciones básica, complementaria, de cancelación y las notas marginales en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, de aquellas parejas que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

b) La expedición de certificados de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 561: #a449]

Artículo 449. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, las personas físicas que soliciten cualquiera de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 562: #a450]

Artículo 450. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 90.01. Inscripciones básicas, complementarias, de cancelación y notas marginales:

9001.1 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones básicas (la tarifa incluye la utilización privativa de la sala de uniones de hecho): 80,50 euros.

9001.2 Por la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripciones complementarias, de cancelación y notas marginales: 35,00 euros.

Tarifa 90.02. Expedición de certificados de inscripción:

9002.1 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid: 12,00 euros.

9002.2 Por la emisión de certificados acreditativos de estar inscrito en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid que surtan efectos en el extranjero: 21,00 euros.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 563: #a451]

Artículo 451. Devengo.

El devengo de la tasa se producirá cuando se presente formalmente la solicitud que inicia la actuación del Registro, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 564: #a452]

Artículo 452. Liquidación.

La liquidación de la tasa se realizará mediante autoliquidación, con carácter previo a la solicitud.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 565: #a453]

Artículo 453. Pago.

1. En todo caso, el pago de la tasa se realizará mediante ingreso en efectivo en entidad de depósito autorizada por la Comunidad de Madrid.

2. En todo caso, el pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio.

Se añade por el art. 23.19 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 566: #cxci]

CAPÍTULO XCI

91. Tasa por solicitud de autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 567: #a454]

Artículo 454. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución de la autorización administrativa de creación de un centro de servicios sociales mediante el análisis de documentación, revisión in situ de las instalaciones, informe técnico y propuesta de resolución.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 568: #a455]

Artículo 455. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 569: #a456]

Artículo 456. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función de la tipología y capacidad del centro de servicios sociales:

Tarifa 91.01. Para la creación de un centro residencial:

Tarifa 9101.1. Más de 100 plazas: 400,00 euros.

Tarifa 9101.2. Entre 100 y 50: 250,00 euros.

Tarifa 9101.3. Menos de 50: 150,00 euros.

Tarifa 91.02. Para un centro no residencial:

Tarifa 9102.1. Más de 100 plazas: 200,00 euros.

Tarifa 9102.2. Entre 100 y 50: 150,00 euros.

Tarifa 9102.3. Menos de 50: 100,00 euros.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 570: #a457]

Artículo 457. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 571: #a458]

Artículo 458. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos formulen su solicitud.

Se añade por el art. 23.20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 572: #cxcii]

CAPÍTULO XCII

92. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores a la creación de un centro de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 573: #a459]

Artículo 459. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad y modificación de un centro de servicios sociales.

Se modifica por el art. 2.14 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 574: #a460]

Artículo 460. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un centro de servicios sociales que cuente con la autorización administrativa correspondiente.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 575: #a461]

Artículo 461. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en función del objeto de la comunicación previa:

Tarifa 92.01. Modificaciones en el centro: 94,30 euros.

Tarifa 92.02. Otras actuaciones posteriores al inicio de actividad: 50,00 euros.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 576: #a462]

Artículo 462. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 577: #a463]

Artículo 463. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

Se añade por el art. 23.21 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 578: #cxciii]

CAPÍTULO XCIII

93. Tasa por comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 579: #a464]

Artículo 464. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de inicio de actividad de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 580: #a465]

Artículo 465. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 581: #a466]

Artículo 466. Tarifas.

Tarifa 93.01. Comunicación previa: 100,00 euros.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 582: #a467]

Artículo 467. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 583: #a468]

Artículo 468. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

Se añade por el art. 23.22 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 584: #cxciv]

CAPÍTULO XCIV

94. Tasa por comunicación previa de actuaciones posteriores al inicio de actividad de un servicio de acción social.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 585: #a469]

Artículo 469. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de documentación, tramitación e inscripción en el Registro de entidades, centros y servicios de acción social, de la comunicación previa de cambio de titularidad, traslado y modificación de un servicio de acción social.

Se modifica por el art. 2.15 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 586: #a470]

Artículo 470. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, entre cuyos fines se contemple la realización de actividades organizadas para la prestación de servicios sociales a través de un servicio de acción social y ejerzan éstas mediante uno válidamente comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 587: #a471]

Artículo 471. Tarifas.

Tarifa 94.01. Cualquier actuación posterior al inicio de actividad: 50,00 euros.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 588: #a472]

Artículo 472. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la comunicación que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 589: #a473]

Artículo 473. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la comunicación previa.

Se añade por el art. 23.23 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 590: #cxcv]

CAPÍTULO XCV

95. Tasa por la legalización de libros de fundaciones.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 591: #a474]

Artículo 474. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la legalización de los libros de las fundaciones inscritas en el Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 592: #a475]

Artículo 475. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las fundaciones adscritas al Protectorado de Fundaciones de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 593: #a476]

Artículo 476. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 95.01. Por la legalización del primer libro: 16,98 euros.

Esta cantidad se incrementará en 4,51 euros por cada libro adicional.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 594: #a477]

Artículo 477. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.24 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 595: #cxcvi]

CAPÍTULO XCVI

96. Tasa por solicitud de revisión o certificación de grado de discapacidad.

Se deja sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.25 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 596: #as478a481]

Artículos 478 a 481.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.16 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 601: #cxcvii]

CAPÍTULO XCVII

97. Tasa por expedición del título de familia numerosa y las tarjetas individuales.

Se deja sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 602: #as482a486]

Artículos 482 a 486.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.26 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 608: #cxcviii]

CAPÍTULO XCVIII

98. Tasa por solicitud de revisión de grado de dependencia.

Se deja sin contenido por el art. 2.18 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 609: #as487a491]

Artículos 487 a 491.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.17 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 23.27 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 615: #cxcix]

CAPÍTULO XCIX

99. Tasa por la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 616: #a492]

Artículo 492. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal y visita a la vivienda del solicitante, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar, previsto en el artículo 55.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 617: #a493]

Artículo 493. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de disposición de vivienda adecuada.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 618: #a494]

Artículo 494. Tarifas.

Tarifa 99.01. Por emisión del informe de disposición de vivienda adecuada para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación familiar: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 619: #a495]

Artículo 495. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 620: #a496]

Artículo 496. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.

Se añade por el art. 23.28 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 621: #cc]

CAPÍTULO C

100. Tasa por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 622: #a497]

Artículo 497. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la obtención del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal por circunstancias excepcionales, previsto en el artículo 124.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 623: #a498]

Artículo 498. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de arraigo para la obtención de residencia temporal.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 624: #a499]

Artículo 499. Tarifas.

Tarifa 100.01. Por la emisión del informe de arraigo para la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 625: #a500]

Artículo 500. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 626: #a501]

Artículo 501. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud

Se añade por el art. 23.29 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 627: #cci]

CAPÍTULO CI

101. Tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 628: #a502]

Artículo 502. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el análisis de la documentación, realización de entrevista personal, así como la tramitación del correspondiente expediente para la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena, previsto en el artículo 71.6 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 629: #a503]

Artículo 503. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la emisión del informe de esfuerzo de integración.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 630: #a504]

Artículo 504. Tarifas.

Tarifa 101.01. Por la emisión del informe de esfuerzo de integración para renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 631: #a505]

Artículo 505. Devengo.

La tasa por la emisión del informe de esfuerzo de integración para la obtención de la autorización de renovación de autorizaciones administrativas de residencia y trabajo por cuenta ajena se devenga cuando se presente la solicitud ante la Administración, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 632: #a506]

Artículo 506. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten su solicitud.

Se añade por el art. 23.30 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 633: #ccii]

CAPÍTULO CII

102. Tasa por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 634: #a507]

Artículo 507. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de un certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 635: #a508]

Artículo 508. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que hayan solicitado y obtenido la homologación de su formación y/o experiencia para ejercer la actividad de director de un centro de servicios sociales.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 636: #a509]

Artículo 509. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 102.01. Por emisión de certificado de los datos inscritos en el Registro de Directores de centros de servicios sociales: 30,00 euros.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 637: #a510]

Artículo 510. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 638: #a511]

Artículo 511. Autoliquidación.

La tasa se autoliquidará por los sujetos pasivos en el momento en que éstos presenten la solicitud.

Se añade por el art. 23.31 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 639: #cciii]

CAPÍTULO CIII

103. Tasa por autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 640: #a512]

Artículo 512. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el tránsito de vehículos de cualquier naturaleza por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, salvo en aquellos supuestos contemplados en el artículo 31 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, como usos comunes compatibles con el destino pecuario prioritario de las vías pecuarias.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 641: #a513]

Artículo 513. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten la autorización especial de tránsito con vehículo motorizado por dominio público pecuario.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 642: #a514]

Artículo 514. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

103.01 Autorización especial de tránsito de vías pecuarias.

La cuantía, que se aplicará a cada vehículo será de 150,00 euros por kilómetro. Esta tasa se graduará teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Según el tipo de vehículo:

– Vehículos ligeros de hasta 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 0,5.

– Vehículos pesados de más de 3.500 kilogramos: se aplicará un coeficiente 1.

– Vehículos especiales: se aplicará un coeficiente 0,9.

– Motocicletas, vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de dos y tres ruedas y cuadriciclos ligeros: se aplicará un coeficiente 0,3.

2. Según la intensidad del tránsito diario por cada kilómetro de vía pecuaria (se entiende por intensidad del tránsito, el número de veces que un vehículo pasa por un mismo punto dentro del kilómetro para el que se concede la autorización):

– Intensidad de tránsito baja (It<4): se aplicará un coeficiente 0,3.

– Intensidad de tránsito media (4

– Intensidad de tránsito alta (It>20): se aplicará un coeficiente 1,5.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 643: #a515]

Artículo 515. Bonificaciones.

Si el solicitante fuera una entidad pública territorial para la realización de actividades o servicios públicos sin ánimo de lucro, la cuantía resultante de aplicar los criterios establecidos en el artículo anterior se reducirá en un 50 por 100.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 644: #a516]

Artículo 516. Devengo.

1. La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa tendente a la autorización, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. El aprovechamiento sin autorización dará lugar al devengo de la tasa, así como de las sanciones tributarias, de conformidad con la Ley General Tributaria, o de otro orden que procedan.

Se añade por el art. 23.32 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 645: #cciv]

CAPÍTULO CIV

104. Tasa por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 646: #a517]

Artículo 517. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación previa vinculada a las solicitudes de ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 647: #a518]

Artículo 518. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten ayudas en materia de industria agroalimentaria, explotaciones agrícolas o ganaderas y centros de recogida de animales.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 648: #a519]

Artículo 519. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 104.01. Por inspección previa en ayudas para inversiones en materia de industrias agroalimentarias, explotaciones agrícolas y ganaderas y centros para la recogida de animales: 60,00 euros.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 649: #a520]

Artículo 520. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

Se añade por el art. 23.33 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 650: #ccv]

CAPÍTULO CV

105. Tasa por certificado sanitario de movimiento.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 651: #a521]

Artículo 521. Hecho Imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los servicios definidos en su tarifa, que se presten o realicen, ya sea de oficio o a instancia de los interesados, por el personal de los servicios dependientes de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, excepto el movimiento de animales a pastos y el movimiento de animales a matadero por sacrificio obligatorio en el marco de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 652: #a522]

Artículo 522. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten autorización sanitaria para el movimiento de animales, alimentos para animales, o productos de origen animal, así como para certificaciones oficiales para su exportación.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 653: #a523]

Artículo 523. Tarifa.

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente tarifa:

Tarifa 105.01. Por certificado: 3,28 euros más 0,90 euros por cada Unidad de Ganado Mayor (UGM).

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 654: #a524]

Artículo 524. Devengo.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación administrativa, que no se realizará sin que se haya procedido al pago de la misma.

Se añade por el art. 23.34 de la Ley 4/2012, de 4 de julio. Ref. BOE-A-2012-12816.

Texto añadido, publicado el 09/07/2012, en vigor a partir del 10/07/2012.

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[Bloque 655: #ccvi]

CAPÍTULO CVI

106. Tasa por emisión sucesiva, por causa no imputable a la Administración, de tarjeta acreditativa del grado de discapacidad.

Se deja sin contenido por el art. 2.19 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 656: #as525a529]

Artículos 525 a 529.

(Sin contenido).

Se dejan sin contenido por el art. 2.19 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956.

Se añade por el art. 2.8 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Texto añadido, publicado el 29/12/2014, en vigor a partir del 01/01/2015.

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[Bloque 662: #ccvii]

CAPÍTULO CVII

107. Tasa por prestación de servicios administrativos complementarios de información, con ocasión de la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, por los órganos competentes de la Comunidad de Madrid.

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad del capítulo CVII, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6659.

Se declara la extinción por pérdida de su objeto del recurso de inconstitucionalidad nº 349-2013 por Auto del TC de 10 de junio de 2014. Ref. BOE-A-2014-6237.

Se mantiene la suspensión de la vigencia y aplicación por Auto del TC de 4 de junio de 2013. Ref. BOE-A-2013-6149.

Se suspende la vigencia y aplicación del capítulo CVII, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, desde el 18 de enero de 2013 para las partes del proceso y desde el 30 de enero de 2013 para los terceros, por providencia del TC de 29 de enero de 2013, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 349-2013. Ref. BOE-A-2013-889.

Se añade por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-2685.

Seleccionar redacción:

Texto añadido, publicado el 29/12/2012, en vigor a partir del 01/01/2013.

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[Bloque 663: #as530a535]

Arts. 530 a 535.

(Anulados).

Se declara la inconstitucionalidad y nulidad, en la redacción dada por el art. 2.9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, por Sentencia del TC 85/2014, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2014-6659.

Texto añadido, publicado el 24/06/2014, en vigor a partir del 24/06/2014.

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[Bloque 670: #cc-2]

CAPÍTULO CVIII

108. Tasa por reproducción de documentos, por cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública y por autenticación de copias o emisión de certificados sobre documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 671: #a5-2]

Artículo 536. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la reproducción de documentos, la cesión de uso de imágenes y documentos audiovisuales con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, la emisión de certificados y la autenticación de copias de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

2. La mera compulsa no queda sujeta a la tasa.

3. No quedan sujetas a las tarifas 108.02 y 108.03 del artículo 538, relativas a la cesión de uso con fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública, los documentos cuyo titular no sea la Comunidad de Madrid y, por lo tanto, no figuren adscritos al Patrimonio de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid. En estos casos, se estará a lo dispuesto en el instrumento jurídico que regule el depósito de dichos documentos suscrito por la Comunidad de Madrid y los propietarios de los mismos.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 672: #a5-3]

Artículo 537. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la prestación de las actividades que integran su hecho imponible.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 673: #a5-4]

Artículo 538. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 108.01. Reproducción de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por ésta.

10801.1 Copia en papel a partir de documentos originales y de reproducciones en soporte microfilm y soporte digital.

10801.11 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A4 (por hoja): 0,25 euros.

10801.12 Por cada copia en color en DIN–A4 (por hoja): 0,39 euros.

10801.13 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A3 (por hoja): 0,30 euros.

10801.14 Por cada copia en color en DIN–A3 (por hoja): 0,43 euros.

10801.15 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A2 (por hoja): 1,20 euros.

10801.16 Por cada copia en color en DIN–A2 (por hoja): 1,75 euros.

10801.17 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A1 (por hoja): 1,50 euros.

10801.18 Por cada copia en color en DIN–A1 (por hoja): 2,04 euros.

10801.19 Por cada copia en blanco y negro en DIN–A0 (por hoja): 2,00 euros.

10801.110 Por cada copia en color en DIN–A0 (por hoja): 2,59 euros.

10801.2 Reproducción de imágenes digitales de documentos.

10801.21 Por la digitalización de documentos y envío electrónico de las imágenes a partir de documentos originales.

Por cada imagen digitalizada y su envío electrónico: 0,30 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.22 Por envío electrónico de imágenes ya digitalizadas de hasta un máximo de 50 MB de archivos digitales: 0,50 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

10801.23 Por cada MB adicional, a partir de 50 MB, de archivos digitales: 0,20 euros.

En caso de ser necesario un soporte físico adicional al primero, se incrementará el precio en 4,25 euros por el soporte de grabación.

Tarifa 108.02. Cesión de uso de imágenes de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10802.1 Para libros, revistas o periódicos (imagen en blanco y negro o color).

10802.11 Publicaciones de tirada inferior o igual a 5.000 ejemplares:

10802.111 Página completa: 84,00 euros por imagen.

10802.112 Portada y contraportada: 194,00 euros por imagen.

10802.12 Publicaciones de tirada de 5.001 ejemplares a 25.000 ejemplares:

10802.121 Página completa: 104,00 euros por imagen.

10802.122 Portada y contraportada: 214,00 euros por imagen.

10802.13 Publicaciones de tirada a partir de 25.001 ejemplares:

10802.131 Página completa: 114,00 euros por imagen.

10802.132 Portada y contraportada: 224,00 euros por imagen.

10802.2 Para exposiciones temporales.

10802.21 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 69,00 euros.

Adicionalmente, por cada tres meses expuesto: 30,00 euros.

10802.3 Para exposiciones permanentes.

10802.31 Panel de exposición (en blanco y negro o color): 1.100,00 euros.

10802.4 Para audiovisuales.

10802.41 Para filmación no publicitaria (por uso y una emisión): 134,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 20,00 euros.

10802.42 Para filmación publicitaria (por uso y una emisión): 350,00 euros por imagen.

Por cada emisión adicional: 30,00 euros.

10802.5 Para otros tipos de impresiones o reproducciones.

10802.51 Para impresión comercial (tarjeta postal, sello, camiseta, etc.): 214,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.52 Para impresión comercial (cartel): 314,00 euros por imagen.

Adicionalmente, por cada 1.000 ejemplares: 15,00 euros.

10802.6 Para reproducción en sitios web.

10802.61 Para reproducción en sitios web con fines de comunicación pública: 224,00 euros por imagen.

10802.62 Para reproducción en sitios web con fines comerciales y publicitarios: 350,00 euros por imagen.

Tarifa 108.03. Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, para fines editoriales, publicitarios y, en general, de comunicación pública.

10803.1 Cesión de uso de documentos audiovisuales en soporte digital.

10803.11 Envío electrónico de documentos audiovisuales hasta 30 minutos (tarifa mínima): 350,00 euros. Por cada minuto adicional: 10,00 euros.

Adicionalmente, se incrementará el precio en 6,70 euros por el soporte de grabación físico, en caso de solicitar las imágenes en el citado soporte.

Tarifa 108.04. Autenticación de copias y emisión de certificados de documentos obrantes en los centros de archivo de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental o gestionados por esta.

10804.1 Autenticación de copias de documentos.

10804.11 Por cada página autenticada de copia en papel de un documento: 0,76 euros.

10804.12 Por autenticación de copia digital de un documento: 0,70 euros.

10804.2 Emisión de certificados de documentos.

10804.21 Por cada certificado: 9,88 euros.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 674: #a5-5]

Artículo 539. Exenciones y bonificaciones.

Están exentos del pago:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c) Los órganos, entidades y entes de cualesquier otras Administraciones públicas que tengan establecida exención a favor de la Comunidad de Madrid por el mismo hecho imponible.

d) Las publicaciones periódicas de carácter científico, actas de congresos u otros encuentros de carácter académico o científico equivalentes, tesis, tesinas, trabajos de fin de Grado y trabajos de fin de Máster solamente en cuanto a las tarifas 108.02 y 108.03 hasta un máximo de 50 imágenes de documentos o 30 minutos de documentos audiovisuales.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 675: #a5-6]

Artículo 540. Devengo y pago.

La tasa se devenga cuando se presente la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Se añade por el art. 3.7 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 676: #cc-3]

CAPÍTULO CIX

109. Tasa por utilización y aprovechamiento de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como de las zonas comunes del Complejo “El Águila”, para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 677: #a5-7]

Artículo 541. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los espacios de los centros de archivo dependientes de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental, o gestionados por ésta, así como del Salón de Actos y el Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid, y del patio y de la cafetería del Complejo “El Águila” para grabaciones y celebración de eventos, actos y cursos previamente autorizados por la Administración de la Comunidad de Madrid.

2. No está sujeta a la tasa la utilización privativa o aprovechamiento especial de la cafetería del Complejo “El Águila” cuando se encuentre cedida su explotación a un concesionario.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 678: #a5-8]

Artículo 542. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten la utilización privativa o el aprovechamiento especial que constituye su hecho imponible.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 679: #a5-9]

Artículo 543. Tarifas.

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tarifa 109.1 Por uso de los espacios del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid y de las zonas comunes del Complejo «El Águila» para grabaciones.

10901.1 Por cada hora o fracción de grabación: 682,64 euros.

Tarifa 109.2. Por uso del Salón de Actos del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10902.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10902.2 Por cada hora adicional o fracción: 170,66 euros.

Tarifa 109.3. Por uso del Aula de Formación del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y cursos.

10903.1 Por ocupación durante media jornada (de hasta cuatro horas): 59,73 euros.

10903.2 Por ocupación durante la jornada completa (más de cuatro y hasta ocho horas): 110,94 euros.

Tarifa 109.4. Por uso de otras dependencias del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10904.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10904.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10904.3 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.5. Por uso de dependencias del edificio de exposiciones del Archivo Regional de la Comunidad de Madrid para la celebración de eventos, actos y exposiciones.

10905.1 Uso de las dependencias de la planta 0.

10905.11 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.12 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.13 Por día: 1.023,96 euros.

10905.2 Uso de las dependencias de la planta 3.a.

10905.21 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10905.22 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10905.23 Por día: 1.023,96 euros.

Tarifa 109.6. Por uso del patio y de la cafetería del Complejo «El Águila» para la celebración de eventos y actos.

10906.1 Por las dos primeras horas de ocupación o fracción: 511,98 euros.

10906.2 Por cada hora adicional de ocupación o fracción: 170,66 euros.

10906.3 Por día: 1.023,96 euros.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 680: #a5-10]

Artículo 544. Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago:

a) Los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid.

b) Las entidades integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y entes dependientes de la misma.

c) Las asociaciones profesionales de archiveros.

d) Las instituciones públicas o privadas que tengan firmado convenio de colaboración vigente en materia de archivos y patrimonio documental con la Comunidad de Madrid para actividades relacionadas con el objeto de dichos convenios.

e) Los rodajes cinematográficos y series televisivas en todos sus formatos, de ficción y documentales, a excepción de los rodajes publicitarios de carácter comercial, con el fin de fomentar y difundir las actividades cinematográficas y audiovisuales.

2. Se aplicará, previa solicitud, una bonificación del 50 por ciento sobre las cuantías previstas en el artículo anterior cuando las solicitudes de utilización y aprovechamiento procedan de:

a) Instituciones públicas o entidades privadas sin ánimo de lucro cuyo fin social sea la promoción cultural o que colaboren en las actividades de la dirección general competente en materia de Archivos, Gestión de Documentos y Patrimonio Documental.

b) Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, cuyo fin social sea la promoción cultural.

c) Fundaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley estatal 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, cuya sede social se encuentre ubicada en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y cuyo fin social sea la promoción cultural.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 681: #a5-11]

Artículo 545. Devengo y pago.

El devengo se producirá en el momento de la autorización de utilización o aprovechamiento, que no se realizará sin que se haya efectuado el pago correspondiente, previa liquidación administrativa girada al efecto.

Se añade por el art. 3.8 de la Ley 11/2022, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-7343

Texto añadido, publicado el 22/12/2022, en vigor a partir del 23/12/2022.

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[Bloque 682: #daprimera]

Disposición adicional primera.

Conserva su vigencia el Acuerdo de 23 de julio de 1998, del Consejo de Gobierno, por el que se estableció el Catálogo actualizado de servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en el ámbito de la Comunidad de Madrid, así como sus posteriores modificaciones.

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[Bloque 683: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las tasas o precios afectos a servicios que sean objeto de traspaso por parte del Estado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, seguirán exigiéndose por la normativa estatal que les fuese aplicable hasta el momento en que se adecue su régimen jurídico a lo dispuesto en la misma, a cuyo fin el Gobierno de la Comunidad de Madrid, tratándose de tasas, presentará la correspondiente iniciativa legislativa; tratándose de precios, se seguirá el procedimiento de incorporación y fijación de sus cuantías de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

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[Bloque 684: #datercera]

Disposición adicional tercera.

Las sociedades públicas y las de economía mixta, así como las empresas privadas que, en régimen de concesión administrativa, ejecuten materialmente las prestaciones que se regulan en esta Ley y que se exaccionan como tasas, están obligadas al cobro de los importes fijados en las tarifas de la misma, en calidad de sustituto del contribuyente, debiendo asimismo repercutir a éste, utilizando dichas tarifas como base de cálculo para la aplicación de los tipos impositivos, las cantidades que resulten procedentes de acuerdo con la normativa de imposición indirecta estatal.

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[Bloque 685: #dacuaa]

Disposición adicional cuarta.

1. El establecimiento, fijación de su cuantía, administración y cobro de contraprestaciones pecuniarias por venta de bienes, prestación de servicios o realización de actividades llevados a cabo por la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, que sean precios privados y por ello no tengan la consideración de tasas o precios públicos, corresponderá al Consejero u órgano competente del Ente institucional gestor de los ingresos, previo informe favorable del Consejero de Hacienda. Este último será emitido a la vista de una Memoria económico-financiera elaborada por los centros gestores, donde se justifique el importe propuesto a partir de estudios económicos de los costes y del grado de cobertura financiera de éstos.

2. Los precios privados se determinarán de tal forma que su importe cubra, como mínimo, los costes económicos originados por el valor de los bienes vendidos, por su venta, prestación de servicios o realización de actividades. No obstante, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán fijarse precios privados que resulten inferiores a los costes. La concurrencia de estas razones debe quedar acreditada en la Memoria económico-financiera referida en el número anterior.

3. Queda excluida de las previsiones contenidas en los números anteriores la enajenación de bienes patrimoniales o inventariados de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos, que se regirá, en todo caso, por la Ley de Patrimonio de la Comunidad de Madrid.

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[Bloque 686: #daquinta]

Disposición adicional quinta.

De conformidad con el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica de Universidades 6/2001, de 21 de diciembre, y disposición adicional quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales expedidos por las Universidades Públicas de Madrid serán fijados por la Comunidad de Madrid, dentro de los límites señalados por el Consejo de Coordinación Universitaria.

El procedimiento de aprobación de estos precios públicos será el previsto en los números siguientes, sin que les resulte de aplicación el previsto en el Título III de la presente Ley:

1. Una vez que el Consejo de Coordinación Universitaria establezca los límites de los precios públicos relativos a estudios conducentes a títulos oficiales, la Consejería de Educación elaborará una propuesta conjunta para todas las Universidades Públicas de Madrid.

2. La propuesta conjunta se remitirá a la Consejería de Hacienda que emitirá un informe preceptivo tras lo cual la Consejería de Educación elevará la propuesta al Gobierno para su ulterior aprobación.

Se añade por el art. 6.2 de la Ley 5/2004, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2005-2732.

Texto añadido, publicado el 30/12/2004, en vigor a partir del 01/01/2005.

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[Bloque 687: #df]

Disposición final.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, dicte las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se faculta a los Consejeros competentes por razón de la materia para aprobar, previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda, la forma, plazos de ingreso, modelos de impreso y normas de desarrollo que sean necesarias para la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas reguladas en el Título IV de la presente Ley.

2. Será competencia del Consejero de Hacienda aprobar las disposiciones interpretativas o aclaratorias tanto de la presente Ley como de las normas reglamentarias del Consejo de Gobierno, mediante Orden publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

3. Todas las referencias que en el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos se realizan a Consejerías, Organismos, Entes o Centros Directivos deberán entenderse actualizadas y hechas a aquéllos que pudieran, por razón de la materia de que en cada caso se trate, haber asumido o asumir en el futuro las respectivas competencias, de acuerdo con la correspondiente normativa de estructura orgánica o atribución competencial.

Se modifica el apartado 1, por el art. 3.4 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.

Se añade el apartado 3 por el art. 6.17 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-4514.

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