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Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 29/12/2003.
Entrada en vigor:
01/01/2004
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-23756
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/12/19/1747/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 01/08/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única.1.a) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2015-8646.

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[Bloque 2: #preambulo]

La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, ha supuesto una importante liberalización de las actividades eléctricas, que se caracteriza, entre otros aspectos, por la introducción de competencia mediante la creación de un mercado competitivo de generación de energía eléctrica, la instauración de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución y el establecimiento con carácter progresivo de la facultad para los consumidores de adquirir libremente energía en el mercado de producción o mediante contratos.

La regulación insular y extrapeninsular debe incorporar los principios citados, si bien en el artículo 12 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se establece que las actividades para el suministro de energía eléctrica, en territorios insulares y extrapeninsulares, serán objeto de una reglamentación singular que atenderá las especificidades derivadas de su ubicación territorial.

Hay que considerar que el principio de singularidad se establece en la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, donde se considera que debe preverse la posibilidad de recurrir a determinados regímenes transitorios o a excepciones, en particular, para el funcionamiento de pequeñas redes aisladas.

Este real decreto desarrolla la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y tiene en consideración las prescripciones legales establecidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.

Para ello se adaptan los principios de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las peculiaridades de estos sistemas con el triple objetivo de garantizar el suministro de energía eléctrica y su calidad para que se realice al menor coste y con las menores singularidades posibles.

El aislamiento y el tamaño de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares (en adelante SEIE) de las Illes Balears, Canarias, Ceuta y Melilla refleja unos factores diferenciales respecto al sistema eléctrico peninsular, especialmente en las exigencias de los grupos de generación, que obliga a un tratamiento singular.

Como consecuencia de lo anterior, pierde sentido, en la actualidad, establecer un mercado de ofertas similar al peninsular. Por ello, previendo esta circunstancia, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 12.2, deja abierta la posibilidad de que la actividad de producción eléctrica desarrollada en los territorios insulares y extrapeninsulares pueda estar excluida de este mercado.

Es por ello que en este real decreto se desarrolla un marco regulatorio específico para estos territorios, en el que queda excluida la aplicación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica; no obstante, se considera que las funciones de publicación de precios, liquidación de la energía y el régimen de garantías son similares a las de la península, por lo que se asignan al operador del mercado dichas funciones en estos territorios.

A su vez, la citada ley mantiene la tarifa única en todo el territorio nacional, consagrando así un principio de no discriminación que está recogido también en la Ley 30/1998, de 29 de julio, del Régimen Especial de las Illes Balears.

Con el fin de mantener las tarifas y precios equivalentes a las que resultan del sistema de ofertas peninsular, y teniendo en cuenta el mayor coste de generación previsible, derivado de la propia estructura de los sistemas aislados, se establece un mecanismo de compatibilidad económica, que garantice el fin perseguido, y evite la discriminación a los consumidores cualificados, distribuidores y comercializadores, sin perjudicar la eficiencia energética y económica de cada uno de los sistemas.

De acuerdo con lo anterior, en este real decreto se reconoce el derecho de la libre instalación de la generación sin más limitaciones que las derivadas de la ordenación territorial.

La planificación en estos sistemas debe realizarse, tal y como se establece en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de forma coordinada con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo sólo el carácter de obligatoria la planificación del transporte.

La retribución de la actividad de generación debe ser adecuada y suficiente para asegurar la continuidad de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica que se desarrollen en estos territorios, con el objetivo adicional de mejorar su eficiencia económica.

Así, en los artículos 12 y 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se establece que cuando los costes de estas actividades no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en dichos ámbitos territoriales, se integrarán como costes permanentes.

De acuerdo con la citada ley, en este real decreto se contempla la singularidad de estos territorios que radica, principalmente, en un previsible mayor coste de la actividad de producción respecto a la península, derivado del mayor nivel de reserva que es necesario mantener en los sistemas aislados y del sobrecoste de las tecnologías específicas utilizadas, así como, cuando sea el caso, los mayores costes de combustible.

Además, para el establecimiento de la retribución a la generación, atendiendo a los criterios generales que fija la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, para las actividades reguladas en el sector eléctrico con dilatados períodos de amortización de los activos, se considera una rentabilidad para estas instalaciones tomando como referencia la tasa de retribución establecida para el transporte de energía eléctrica.

El funcionamiento de las actividades de transporte, distribución y suministro es similar al sistema peninsular en lo que se refiere a instalaciones y por tanto a los efectos de su retribución.

Este real decreto se dicta previo acuerdo con las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y con las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O :

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[Bloque 3: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto regula las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica en los territorios insulares y extrapeninsulares, consistentes en su generación, transporte, distribución y comercialización, así como la gestión económica y técnica de cada uno de los sistemas eléctricos de dichos territorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

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[Bloque 4: #a2]

Artículo 2. Planificación eléctrica.

1. La planificación de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en adelante SEIE, se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 y la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, se realizará de acuerdo con las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, de forma coordinada con la planificación general que corresponde al Estado.

2. Para cada uno de los sistemas que conforman los SEIE, la planificación de la actividad de producción comprenderá, al menos, la estimación de la potencia necesaria que debe ser instalada para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad de suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente, identificando los diferentes tipos de tecnología.

3. La definición de la potencia necesaria en cada SEIE, que será objeto de retribución de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, se hará en términos de un determinado valor mensual de probabilidad de pérdida de carga, fijado en menos de un día en 10 años.

4. La planificación de la actividad de transporte comprenderá la previsión de la expansión y mejora de las redes y subestaciones de transporte en cada uno de los sistemas, atendiendo a criterios de crecimiento de demanda, calidad y seguridad de suministro, tamaño del sistema, maniobrabilidad de la red, posibilidad de interconexión con otros sistemas, protección del medio ambiente y valor económico.

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[Bloque 5: #a3]

Artículo 3. Sujetos.

Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se refiere este real decreto serán desarrolladas por los sujetos definidos en el artículo 9 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las particularidades que se establecen en este real decreto para la gestión técnica y económica del sistema.

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[Bloque 6: #a4]

Artículo 4. Sistema de despacho de la generación.

1. Se establece en cada uno de los SEIE un despacho por costes variables en el que participarán las instalaciones de generación en régimen ordinario para cubrir la demanda de los distribuidores, los comercializadores y consumidores en su caso. Además, podrán participar las instalaciones en régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.

2. Los titulares de las instalaciones de generación citados en el apartado anterior, así como los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso presentes en cada SEIE, están obligados a comunicar al operador del sistema sus previsiones de producción y demanda de energía eléctrica para cada período de programación horario.

3. El despacho de unidades de producción en régimen ordinario se realizará según su orden de mérito económico, teniendo en cuenta las restricciones técnicas y ambientales de cada sistema.

4. El despacho de unidades de producción deberá garantizar además la disponibilidad de la suficiente reserva de potencia rodante que minimice el efecto de las incidencias de generación en la calidad del servicio para cada sistema, de tal forma que dicha incidencia de generación en la calidad de suministro resulte equivalente a la prevista en la península.

Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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[Bloque 7: #a5]

Artículo 5. Operador del mercado y operador del sistema.

1. Se asignan al operador del mercado las funciones siguientes:

a) Recibir del operador del sistema el coste horario, disponibilidad horaria y la energía horaria generada por cada grupo, así como las demandas horarias de los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso.

b) La determinación y publicación del precio final horario de generación en cada SEIE de la producción de la energía y la comunicación a todos los agentes implicados.

c) La liquidación y comunicación de los pagos y cobros que deberán realizarse en virtud del precio final de la energía resultante de cada sistema, del funcionamiento efectivo de las unidades de producción, de la disponibilidad de unidades de producción en cada período de programación y de aquellos otros costes que reglamentariamente se determinen.

d) Informar públicamente sobre la evolución de los precios finales de generación en cada SEIE con la periodicidad que se determine.

e) Gestionar las garantías de los agentes que intervengan en cada SEIE por las compras y ventas de energía de acuerdo con lo establecido en la normativa.

f) Realizar cualesquiera otras funciones que en estos sistemas se le asignen reglamentariamente.

2. Para asegurar el correcto funcionamiento de estos sistemas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, el artículo 30 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, y el artículo 6 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, corresponde al operador del sistema asumir las funciones necesarias para garantizar la gestión técnica de los sistemas.

El operador del sistema realizará, además de las previstas en Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, las funciones siguientes:

a) Realizará el despacho económico de las unidades de generación en cada sistema, basado en los costes variables declarados y verificados por el operador del sistema.

b) Asegurará la cobertura de la demanda en tiempo real, gestionando los servicios complementarios.

c) Establecerá las normas de explotación, verificará la potencia disponible y asegurará la capacidad de reserva necesaria.

d) Resolverá las restricciones técnicas y medioambientales que puedan existir.

e) Colaborará en el proceso de planificación de la generación y del transporte de acuerdo con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.

f) Elaborará y coordinará los planes de seguridad, emergencia y reposición del servicio, entre otros.

g) Organizará el sistema de puntos de medida en las fronteras de generación y transporte, de transporte y distribución, etc., según las disposiciones en vigor.

h) Calculará el coste horario de generación de cada grupo.

i) Determinará el stock de seguridad mínimo de combustibles, para asegurar la continuidad del suministro.

j) Colaborará en el control de la calidad de servicio con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.

k) Calculará las pérdidas en las redes de transporte y los coeficientes de pérdidas reales en los nudos de la red de transporte.

l) Revisará y coordinará los planes de mantenimiento de las instalaciones de generación y transporte lo que comunicará a la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes.

m) Comunicará a la Comisión Nacional de Energía y al operador de mercado la energía adquirida por el conjunto de los comercializadores, distribuidores y consumidores, en su caso, de cada SEIE en cada hora y la energía generada por los grupos en régimen especial en cada hora que participen en el despacho de la energía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.

n) Calculará la disponibilidad de cada grupo generador que intervenga en el despacho económico

ñ) Calculará los errores entre la previsión de la demanda realizada por cada uno de los distribuidores, comercializadores y consumidores en su caso, y la realmente demandada por cada uno de ellos.

Redactados los apartados 1.a), 2.l) y ñ) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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[Bloque 8: #a6]

Artículo 6. Generación en régimen ordinario.

1. Las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla autorizarán las instalaciones de generación en régimen ordinario o su modificación de acuerdo con la legislación vigente.

El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, autorizará los parámetros técnicos resultantes de la puesta en marcha de nuevos grupos o en su caso de la modificación de los existentes que tengan incidencia en la retribución económica.

2. Las empresas productoras de energía eléctrica comunicarán al operador del sistema, para cada uno de los grupos de generación la información que sea necesaria en el ejercicio de sus funciones y que, al menos, será la siguiente:

a) Disponibilidad horaria.

b) Potencia neta y mínimo técnico.

c) Rampas de subida y bajada de potencia.

d) Tiempos de arranque.

e) Costes de arranque frío, arranque caliente y reserva caliente.

f) Costes variables de funcionamiento según el nivel de carga a efectos del despacho económico.

g) Capacidad de reserva de potencia rodante.

3. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta.2 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla podrán promover concursos de nueva capacidad de producción cuando no se alcance el nivel mínimo de reserva de potencia o por razones de eficiencia económica que así lo aconsejen. Las bases del concurso establecerán las características de las instalaciones y la retribución máxima por garantía de potencia, y a ellas deberán ceñirse las ofertas de los concursantes. Las bases que afecten al régimen económico deberán ser previamente acordadas entre la Administración que las promueva y el Ministerio de Economía.

4. Mediante orden ministerial, de acuerdo con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá el método de cálculo de la retribución por garantía de potencia aportada al sistema por los grupos en régimen ordinario. Dicha retribución establecerá diferenciando por tecnologías y por tamaño los grupos, teniendo en cuenta las inversiones reales y un tipo de interés representativo del coste de los recursos, así como los costes de operación y mantenimiento.

La potencia total que debe considerarse en la garantía de potencia que se vaya a retribuir para cada SEIE será la definida como potencia necesaria en el artículo 2.3. La potencia instalada de nuevas instalaciones de generación en los sistema eléctricos insulares y extrapeninsulares que sobrepase la potencia necesaria definida en el artículo 2.3 podrá considerarse para el cálculo de la garantía de potencia de dicha instalación siempre que sustituya la potencia de instalaciones ya amortizadas en funcionamiento por razones de seguridad de suministro o eficiencia técnica y económica del sistema.

La garantía de potencia se devengará por disponibilidad efectivamente prestada al sistema y será verificada por el operador del sistema. Se revisará semestralmente siempre que los tipos de interés varíen al alza o a la baja más de un punto.

5. Mediante orden ministerial, de acuerdo con las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, se establecerá el método de cálculo del coste de cada uno de los combustibles utilizados en los sistemas eléctricos extrapeninsulares e insulares.

6. La Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía determinará anualmente el coste previsto para cada uno de los combustibles utilizados en los sistemas eléctricos extrapeninsulares e insulares, así como la retribución por garantía de potencia que deben percibir cada uno de los grupos en régimen ordinario.

7. Todas las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen ordinario que hayan sido autorizadas en estos SEIE deberán inscribirse en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, con una anotación al margen que indique su pertenencia a un sistema extrapeninsular o insular. La inscripción en este registro será condición necesaria para poder participar en el despacho de energía.

Se modifica el apartado 4 por la disposición final 4.1 y 2 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442.

Redactados los apartados 4 y 5 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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[Bloque 9: #a7]

Artículo 7. Coste de la generación en régimen ordinario.

1. El coste de cada grupo generador i de un SEIE en la hora h será calculado por el operador del sistema de acuerdo con la siguiente fórmula:

cg(i,h) = e(i,h) * [PMP + PrF (i,h)] + Gpot (i,h) ×

× Pdisponible (i,h)

donde:

e(i,h) = energía generada por el grupo i en la hora h, expresada en kWh, de acuerdo con las instrucciones de despacho del operador del sistema.

PMP = precio medio peninsular previsto en el real decreto que anualmente apruebe la tarifa eléctrica, expresado en euros/kWh. Este precio incluye el cargo por prestación de servicios complementarios en el sistema peninsular y excluye el cargo por garantía de potencia.

PrF (i,h) = prima de funcionamiento del grupo i en la hora h que complementa el PMP para retribuir los costes de combustibles expresada en euros/kWh. Esta prima se calculará horariamente conforme se establezca en el procedimiento de liquidaciones y podrá tener valores negativos.

A efectos de fijación de la tarifa, el Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, establecerá la previsión de dichas primas por tecnología, atendiendo a objetivos de eficiencia global para la explotación unificada de cada sistema, para lo cual tendrá en cuenta el coste previsto para cada uno de los combustibles utilizados en el SEIE y el coste de la energía resultante de aplicar el precio medio peninsular previsto en el real decreto que anualmente apruebe la tarifa eléctrica (PMP) antes definido, pudiendo resultar un valor negativo.

Esta previsión de la prima se revisará semestralmente de acuerdo con la variación del precio de los combustibles en los mercados internacionales.

Gpot (i, h) = garantía de potencia del grupo i en la hora h expresada en euros/kW. Retribuirá los costes de inversión y operación y mantenimiento, teniendo en cuenta el nivel específico de reserva que es necesario mantener en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares y el sobrecoste de las tecnologías específicas utilizadas.

Pdisponible (i,h) = potencia disponible del grupo i en la hora h expresada en kW.

2. La forma de cálculo de los valores Gpot (i,h) y Pdisponible (i,h) se establecerá en el método de cálculo de la retribución por garantía de potencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4.

Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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[Bloque 10: #a8]

Artículo 8. Precio final horario de generación de cada SEIE.

1. Para cada SEIE y para cada hora h, el operador del mercado publicará el valor del precio final horario de generación [PFG(h)] del sistema.

2. Para cada hora h el precio final horario de generación del SEIE se calculará de la siguiente forma:

PFG(h)=

Σ cg(i,h)
i

Σ e(i,h)
i

donde:

cg(i,h) es el coste de grupo generador en régimen ordinario del SEIE en la hora h expresado en euros, tal como se define en el artículo 7.

e (i,h) es la energía generada por el grupo generador en régimen ordinario i en la hora h, también definido en el artículo 7.

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[Bloque 11: #a9]

Artículo 9. Producción en régimen especial.

1. La producción en régimen especial se regirá por lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, de producción de energía eléctrica por instalaciones abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, residuos y cogeneración.

2. Las instalaciones de producción de energía eléctrica con una potencia superior a 1 MW reguladas en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, y las instalaciones de producción de energía eléctrica reguladas de acuerdo con la disposición transitoria octava.2, párrafo primero, de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, cuando estén ubicadas en estos SEIE, podrán participar en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones que se establezcan para estos sistemas en los procedimientos de operación que se aprueben.

3. Estas instalaciones podrán ser objeto de limitaciones específicas, establecidas reglamentariamente por la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

4. El operador del sistema podrá exigir la desconexión temporal total o parcial de estas instalaciones cuando su funcionamiento pueda afectar a la estabilidad del sistema, así como disponer de la instrumentación de telecontrol necesaria para prevenir o actuar en estos supuestos. Todo ello, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre.

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[Bloque 12: #a10]

Artículo 10. Retribución de la energía cedida a la red por la producción en régimen especial.

1. La retribución de los productores en régimen especial por la cesión de energía efectivamente vertida a la red, proveniente de instalaciones de producción en régimen especial, será la establecida en el Real Decreto 2818/1998, de 23 de diciembre, salvo lo establecido para las instalaciones que participen en el despacho técnico, que se retribuirán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente.

2. La retribución de los productores en régimen especial que participen en el despacho técnico de energía gestionado por el operador del sistema en las condiciones establecidas en el artículo 9.2 de este real decreto será la que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 y, en su caso, en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, por el que se regulan, para las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial, su incentivación en la participación en el mercado de producción, determinadas obligaciones de información de sus previsiones de producción y la adquisición por los comercializadores de su energía eléctrica producida.

La liquidación de la energía vertida por estos productores se computará al precio final horario de generación [PFG (h)] en cada SEIE, a efectos de lo establecido en el artículo 8.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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[Bloque 13: #a11]

Artículo 11. Adquisición de la energía generada en el despacho de cada SEIE.

La energía generada en cada SEIE por las instalaciones en régimen ordinario y las de régimen especial que participen en el despacho de cada SEIE podrá ser adquirida por:

a) Los distribuidores para el suministro a sus consumidores finales que adquieran la energía eléctrica a tarifa o a otros distribuidores que también adquieran la energía eléctrica a tarifa. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.

b) Los comercializadores para su venta a consumidores cualificados. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.

c) Los consumidores para su propio consumo. El precio de adquisición de esta energía a los generadores será el precio medio final horario de la energía resultante en el mercado de producción para este tipo de agentes en el conjunto del sistema peninsular.

La comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas, de acuerdo con el Ministerio de Economía, podrá establecer una adaptación del precio horario peninsular aplicable a los consumidores y comercializadores a la estructura estacional de la demanda en los SEIE de su ámbito territorial.

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[Bloque 14: #a12]

Artículo 12. Actividad de transporte.

El transporte de energía eléctrica se regirá por las disposiciones que, con carácter general establece la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con las particularidades que se fijan en los apartados siguientes:

a) En los SEIE, y de acuerdo con el artículo 35 de la citada ley, para las instalaciones existentes se considerará que son de transporte las instalaciones de interconexión entre islas, las de tensión igual o superior a 220 kV y todas aquellas instalaciones a tensión inferior a 220 kV que determine la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, a propuesta del operador del sistema, que puedan realizar funciones normalmente asignadas a la red de transporte.

b) La consideración de nuevas instalaciones de transporte que no estén incluidas en la planificación requerirá la aprobación de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, a propuesta, de forma motivada, de la dirección general correspondiente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla donde se localicen, y previo el informe del operador del sistema.

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[Bloque 15: #a13]

Artículo 13. Retribución de la actividad de transporte.

La retribución de la actividad de transporte se regirá, con carácter general, por lo establecido para el sistema peninsular, sin perjuicio de las singularidades de los SEIE a que hace referencia el artículo anterior.

La retribución de las instalaciones singulares será incluida en las normas generales que sobre este aspecto dicte la Administración General del Estado.

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[Bloque 16: #a14]

Artículo 14. Actividad de distribución y gestores de la red.

1. La distribución se regirá por la legislación básica dictada al amparo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

2. A los efectos previstos en el artículo 184.1 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en el caso de los distribuidores que adquieran la energía para la venta a sus consumidores a tarifa participando en el despacho de cada SEIE, deberán darse de alta como agentes del mercado y presentar la solicitud de inscripción definitiva al órgano competente de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, el cual dará traslado de la solicitud de inscripción, así como de la documentación que la acompañe, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía en plazo máximo de un mes.

3. A los efectos previstos en el artículo 184 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la inscripción definitiva de los distribuidores de estos sistemas se incluirá una nota al margen expresando que la sociedad está autorizada para vender energía a los consumidores a tarifa en dichos sistemas.

4. Los distribuidores adquirirán la energía a los generadores en las condiciones fijadas en el artículo 11 y, en su caso, a los productores en régimen especial de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 10.

5. El gestor o gestores de la red que sea designado en cada comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla por la Administración correspondiente deberá cumplir los requisitos previstos para los gestores de las redes establecidos en el artículo 41.3 y 42 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, así como los establecidos para aquéllos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

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[Bloque 17: #a15]

Artículo 15. Retribución de la actividad de distribución.

El coste reconocido a cada empresa distribuidora sujeta al procedimiento de liquidaciones será el establecido en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

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[Bloque 18: #a16]

Artículo 16. Actividad de comercialización.

1. La comercialización de la energía eléctrica se regirá por las disposiciones generales aplicables en el sistema eléctrico peninsular con las salvedades que se establecen en este real decreto.

2. (Derogado)

3. A los efectos previstos en el artículo 190 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la inscripción definitiva de los comercializadores de estos sistemas supondrá la inclusión de una nota al margen de la inscripción expresando que la sociedad está autorizada para vender energía a los consumidores cualificados en dichos sistemas.

4. Los comercializadores adquirirán la energía en las condiciones fijadas en el artículo 11 de este real decreto.

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.b) del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5618

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

Seleccionar redacción:

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[Bloque 19: #a17]

Artículo 17. Consumidores.

Los consumidores podrán adquirir la energía a tarifa, en las condiciones previstas para el sistema peninsular, a los comercializadores autorizados en cada SEIE o bien directamente a través del despacho en los términos previstos en el artículo 11.c). En este último caso, los consumidores deberán estar inscritos en el Registro administrativo de distribuidores, comercializadores y consumidores cualificados del Ministerio de Economía y cumplir los requisitos técnicos exigibles para la adquisición horaria de energía.

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[Bloque 20: #a18]

Artículo 18. Sistema y procedimiento de liquidaciones.

1. Los transportistas y distribuidores liquidarán ante la Comisión Nacional de Energía sus ingresos y costes igual que los transportistas y distribuidores del sistema peninsular de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

A los efectos de liquidación de los costes de las actividades reguladas establecidas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, el coste imputado por la adquisición de energía de cada distribuidor para su venta a tarifa sujeto al procedimiento de liquidaciones será el precio medio final horario resultante en el mercado peninsular para el conjunto de distribuidores.

Asimismo, en el proceso de liquidaciones citado, si la diferencia de los ingresos netos que deben liquidar los transportistas y distribuidores de estos sistemas menos sus costes de adquisición de energía de los distribuidores, tanto el determinado en el párrafo anterior como el correspondiente al régimen especial, menos sus costes de las actividades reguladas, resultara una cantidad positiva, dicha diferencia será asignada y liquidada por la Comisión Nacional de Energía directamente a los generadores en régimen ordinario de estos sistemas en concepto de sobrecoste de generación.

2. La Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores en régimen ordinario la suma de los siguientes conceptos:

a) La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los distribuidores a los generadores valorada al precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio resultante en el sistema peninsular para el conjunto de distribuidores.

b) La diferencia entre el coste de la energía adquirida por los comercializadores y los consumidores a los generadores, valorada al precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], y el coste de esa misma energía valorada al precio medio resultante en el sistema peninsular para el conjunto de comercializadores y consumidores que adquieran directamente la energía en el mercado.

De la cuantía resultante descontará el sobrecoste de generación que, en su caso, haya correspondido liquidar de acuerdo con el apartado 1.

3. La Comisión Nacional de Energía liquidará a cada uno de los generadores en régimen especial sometidos al despacho económico de la energía de acuerdo con el artículo 9.2 la diferencia entre el coste de la energía vendida a los comercializadores, consumidores y distribuidores ubicados en los SEIE teniendo en cuenta el precio final horario de generación en cada SEIE [PFG(h)], el coste de esa misma energía valorada al precio medio final horario resultante en el mercado de producción peninsular para el conjunto de estas instalaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 841/2002, de 2 de agosto, más la cuantía establecida en el artículo 7 y, en su caso, en la disposición transitoria segunda del citado real decreto.

4. Las liquidaciones definitivas de la generación en régimen ordinario y del régimen especial, reguladas en los apartados 2 y 3, se harán por años naturales. Para ello los interesados deberán solicitarlo por separado a la Dirección General de Política Energética y Minas, indicando la cuantía que se demanda debidamente acreditada.

La Dirección General de Política Energética y Minas anualmente, previo informe e inspección de la Comisión Nacional de Energía, procederá a aprobar la cuantía definitiva que determine.

Mensualmente la Comisión Nacional de Energía hará las liquidaciones provisionales que correspondan.

5. El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, aprobará el procedimiento de despacho económico y liquidación de la energía para estos sistemas.

6. La Comisión Nacional de Energía inspeccionará los costes variables declarados de combustible de las unidades de generación que participen en el despacho económico de cada sistema.

Redactados los apartados 2.b) y 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 127, de 26 de mayo de 2004. Ref. BOE-A-2004-9770

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[Bloque 21: #a19]

Artículo 19. Calidad del servicio.

1. Para estos sistemas serán de aplicación los límites de los índices de calidad establecidos con carácter general en los artículos 104.2 y 106.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre. Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, el Ministro de Economía de acuerdo con la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, podrá fijar particularidades en relación con la calidad del suministro, que tengan en cuenta las condiciones de generación por constituir sistemas aislados eléctricamente.

2. No obstante, para empresas eléctricas que distribuyan en estos ámbitos territoriales con concentración de la localización de demanda turística en diferentes núcleos de población dentro de un municipio, el Ministro de Economía, a propuesta de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, podrá definir las zonas, urbanas, semiurbanas y rurales establecidas en el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en función de los citados núcleos.

3. Asimismo, el Ministro de Economía, a propuesta de la comunidad autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes, podrá modificar la distribución zonal establecida en el artículo 99 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en función de las condiciones particulares de organización del territorio en estos sistemas.

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[Bloque 22: #daprimera]

Disposición adicional primera. Operador del sistema.

1. De acuerdo con las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se designa operador del sistema en cada SEIE a Red Eléctrica de España, S. A., quien, sin perjuicio de las funciones que le atribuye la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, realizará las funciones que se establecen en este real decreto.

2. De igual forma, se designa operador del mercado en cada SEIE a Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S. A., que desarrollará en ellos las funciones definidas en el artículo 5.

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[Bloque 23: #dasegunda]

Disposición adicional segunda. Normas subsidiarias.

En todo lo no regulado en este real decreto, será de aplicación la legislación básica dictada en desarrollo de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y por la legislación autonómica dictada al efecto.

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[Bloque 24: #dtprimera]

Disposición transitoria primera. Valor inicial de la garantía de potencia de las instalaciones de producción en régimen ordinario existentes.

El Ministro de Economía, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, fijará el valor inicial que deba retribuirse por la garantía de potencia a las instalaciones de producción en régimen ordinario existentes o en proceso de instalación en los sistemas extrapeninsulares e insulares con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

Dicho valor, para 2001, se determinará para cada una de las instalaciones considerando un tipo de interés equivalente al de los bonos del Estado a 10 años más 1,5 puntos sobre valores brutos auditados a 31 de diciembre de 2001. Para la operación y mantenimiento se aplicarán, a la misma fecha, los valores que determine el Ministerio de Economía, diferenciando por tecnologías.

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[Bloque 25: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda. Adaptaciones de Red Eléctrica de España, S. A., y la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S. A.

Red Eléctrica de España, S. A., y la Compañía Operadora del Mercado Español de Electricidad, S. A., dispondrán de un período de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto para realizar las adaptaciones necesarias que le permitan ejercer las funciones que éste les asigna.

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[Bloque 26: #dttercera]

Disposición transitoria tercera. Adquisición de energía de los distribuidores acogidos a la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

1. Los distribuidores de los SEIE acogidos al régimen retributivo establecido en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, permanecerán acogidos a dicho régimen en los términos previstos en la citada ley.

2. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, los distribuidores de Ceuta y Melilla queden acogidos al sistema retributivo general que establece la citada ley, adquirirán la energía para su venta a tarifa a los generadores en régimen ordinario de estos sistemas a tarifa de distribuidores (D.) correspondiente al nivel de tensión al que estén conectados.

Durante este período, la Comisión Nacional de Energía liquidará a los generadores de estos sistemas en régimen ordinario la diferencia entre el coste de la energía vendida a estos distribuidores valorada al precio final horario de generación en cada SEIE (PFG(h)), y el coste de esa misma energía valorada a la tarifa de distribuidores (D.) correspondiente. El sistema de liquidaciones se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.3 y 4 de este real decreto.

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[Bloque 27: #dtcuaa]

Disposición transitoria cuarta. Revisión de los costes específicos destinados a la compensación de los sistemas insulares y extrapeninsulares establecidos con carácter provisional para 2001, 2002 y 2003.

Los costes específicos destinados a la compensación de los sistemas insulares y extrapeninsulares establecidos con carácter provisional para 2001, 2002 y 2003 en los reales decretos por los que se aprueba la tarifa correspondiente para cada año se revisarán de acuerdo con el régimen retributivo establecido en este real decreto.

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[Bloque 28: #ddunica]

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

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[Bloque 29: #dfprimera]

Disposición final primera. Carácter básico.

Este real decreto tendrá el carácter de básico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución.

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[Bloque 30: #dfsegunda]

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto, previo acuerdo con las comunidades autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla.

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[Bloque 31: #dftercera]

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2004.

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[Bloque 32: #firma]

Dado en Madrid, a 19 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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