[Disposición derogada]
El derecho fundamental de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, ha sido objeto de reciente regulación mediante la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Dicha ley orgánica, tal y como se establece en su exposición de motivos, desarrolla el derecho de asociación en dos facetas, por un lado, como derecho de las personas en el ámbito de la vida social y, por otro lado, como capacidad de las propias asociaciones para su funcionamiento.
Respecto a la segunda de ellas, establece una serie de principios que han de regir en el ejercicio del citado derecho por las propias asociaciones, entre los que destacan su capacidad para inscribirse en el registro correspondiente, determinando el carácter declarativo de su inscripción registral, y su capacidad para establecer su propia organización en el marco de la ley orgánica, a través de sus estatutos.
Este carácter meramente declarativo de la inscripción registral no es obstáculo para que la ley orgánica reconozca a esta inscripción efectos sobre el régimen de responsabilidad de las asociaciones. De este modo, el artículo 15 de la ley orgánica establece que los asociados no responden personalmente de las deudas de la asociación inscrita, mientras que el artículo 10 reconoce la responsabilidad de promotores y asociados en el caso de asociaciones no inscritas, sin perjuicio de la responsabilidad de la propia asociación.
Cabe destacar, por otra parte, que la fijación, en este reglamento, de plazos para la presentación de la solicitud de inscripción de determinados actos no supone la denegación de esa inscripción si la petición se realiza una vez transcurrido dicho plazo, sin perjuicio de los efectos que puedan derivarse en su caso de esa ausencia de inscripción en plazo.
En este marco, sin perjuicio de las normas específicas de las comunidades autónomas dictadas con arreglo a sus respectivas competencias, y en uso de la facultad conferida al Gobierno en la disposición final tercera de la citada ley orgánica, se ha elaborado este reglamento con la finalidad de regular el Registro Nacional de Asociaciones y sus relaciones con los restantes Registros de Asociaciones.
El reglamento se estructura en tres títulos.
El título I, "Inscripciones registrales", se estructura en tres capítulos.
En el capítulo I se relacionan los actos de las asociaciones que podrán ser objeto de inscripción en el correspondiente Registro de Asociaciones.
El capítulo II regula, de manera pormenorizada, los distintos procedimientos de inscripción según el acto que se pretenda inscribir, y destaca el carácter conferido a la inscripción de las asociaciones a efectos de publicidad, en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
El régimen jurídico de la inscripción se establece en el capítulo III, cuyo contenido viene determinado por lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley orgánica.
Cabe destacar el carácter positivo del silencio que se establece en dicho artículo, a lo que se añaden aspectos que completan la regulación legal, como lo relativo al régimen de los recursos.
El título II se estructura en dos capítulos, a través de los cuales se regula la estructura y funcionamiento del Registro Nacional de Asociaciones y la forma y medios de ofrecer publicidad registral. En concreto, se determina su dependencia orgánica del Ministerio del Interior, dando cumplimiento así a la remisión reglamentaria que se establece en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
Por último, en el título III, además de incluir una referencia a los registros autonómicos de asociaciones, se concretan los mecanismos de cooperación y colaboración entre registros y con otros organismos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la citada ley orgánica.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2003,
Se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones, que se inserta a continuación.
Los expedientes en materia de asociaciones iniciados antes de la vigencia de este real decreto se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
Queda derogado el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, por el que se dictan normas complementarias a la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, Reguladora de las Asociaciones, y el Real Decreto 713/1977, de 1 de abril, regulador de las denominaciones de las asociaciones y sobre régimen jurídico de sus promotores, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por este real decreto.
Se autoriza al Ministro del Interior para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este real decreto y del reglamento que aprueba.
El presente real decreto entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 28 de noviembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro del Interior,
ÁNGEL ACEBES PANIAGUA
Este reglamento tiene por objeto regular el Registro Nacional de Asociaciones, así como el procedimiento de inscripción en éste, y sus relaciones con los restantes registros de asociaciones.
Serán objeto de inscripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este reglamento, los siguientes actos:
a) La constitución de la asociación.
b) Las modificaciones estatutarias.
c) La identidad de titulares de la junta directiva u órgano de representación.
d) La apertura, cambio y cierre de delegaciones o establecimientos.
e) La declaración y la revocación de la condición de utilidad pública.
f) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones.
g) La incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación o unión de asociaciones o a entidades internacionales.
h) La suspensión, disolución o baja de la asociación y sus causas.
i) La apertura y el cierre de una delegación en España de asociaciones extranjeras.
El derecho de asociación incluye el derecho a la inscripción en el registro de asociaciones competente, que sólo podrá denegarse cuando no se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 30.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (artículo 24 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
1. Las asociaciones reguladas en este reglamento deberán inscribirse en el correspondiente registro, a los solos efectos de publicidad (artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
2. La inscripción registral hace pública la constitución y los estatutos de las asociaciones, y es garantía tanto para los terceros que con ellas se relacionan como para sus propios miembros.
La solicitud de inscripción de la constitución de la asociación deberá realizarse al menos por uno de sus promotores.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
2. La solicitud contendrá los siguientes datos:
a) Identificación del solicitante o solicitantes, sus firmas y cargo que ostentan en la asociación o condición en la que actúan y su número de identificación fiscal.
b) Identificación exacta de la asociación, su denominación, domicilio, el nombre de dominio o dirección de internet que, en su caso, utilicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y, cuando se hubiese obtenido, el número de identificación fiscal. En caso de que no se hubiera aportado este último junto a la solicitud, una vez obtenido dicho número se remitirá al registro para su constancia.
c) Descripción de la documentación que se acompaña y petición que se formula.
1. Junto con la solicitud deberá acompañarse por duplicado ejemplar el acta fundacional, cuyo contenido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, será el siguiente:
a) Nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, y la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal.
b) La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación exacta de aquélla.
c) Los estatutos aprobados, que deberán contener todos los extremos que se establecen en el artículo 7.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin perjuicio de que también puedan contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.
d) El lugar y fecha de otorgamiento del acta y firmas de los promotores o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.
e) La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno que representan a la asociación.
2. El acta fundacional deberá acompañarse, para el caso de personas jurídicas, de un certificado del acuerdo adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará. Para el caso de personas físicas, deberá acompañarse la acreditación de su identidad.
3. Cuando los promotores actúen a través de representante, se acompañará igualmente de la acreditación de su identidad.
El plazo para presentar la solicitud de inscripción será de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de modificación por la asamblea general convocada específicamente con tal objeto.
1. La solicitud de inscripción se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
1. Junto con la solicitud deberán aportarse los siguientes documentos:
a) Acta de la reunión de la asamblea general de la asociación o certificado de ésta extendido por la persona o cargos con facultad para certificarla de acuerdo con sus estatutos, que recoja el acuerdo adoptado por el que se modifican los estatutos, la relación del artículo o artículos modificados, el quórum de asistencia, el resultado de la votación y la fecha de su aprobación.
b) En las modificaciones de estatutos que no consistan exclusivamente en el cambio de domicilio social sin alteración del ámbito territorial, será preciso presentar el texto íntegro de los nuevos estatutos en duplicado ejemplar que contenga los artículos modificados, firmados por los representantes de la asociación, en los que se haga constar, mediante la oportuna diligencia extendida al final del documento, que han quedado redactados con la inclusión de las modificaciones acordadas en la asamblea general o, en su caso, de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos, y deberá constar, en ambos casos, la fecha en que se adoptó la modificación.
2. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
En el plazo de un mes desde la elección o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.
1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. La solicitud de la inscripción o modificación de los titulares de la junta directiva u órgano de representación deberá ir acompañada del acta de la reunión o del acuerdo adoptado, según se haya determinado su forma de elección en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, por el que se haya elegido o modificado a los titulares de la junta directiva u órgano de representación, en la que deberán constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a) Los nombres, apellidos, domicilio y demás datos de identificación, si son personas físicas.
b) La razón social o denominación si los titulares son personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) La fecha del nombramiento y, en su caso, de la ratificación y aceptación por los titulares.
d) La fecha de la revocación y del cese, en su caso, de los titulares salientes.
e) Las firmas de los titulares y, en su caso, de los titulares salientes.
En el plazo de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo de apertura o de cierre de delegaciones o establecimientos de una asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción al Registro Nacional de Asociaciones.
1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. Junto con la solicitud deberá acompañarse el acta de la reunión o el acuerdo adoptado, según se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos con facultad para certificarlos de acuerdo con sus estatutos, sobre la apertura o el cierre de delegaciones o establecimientos de la asociación, en la que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a) La calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio social de la nueva delegación o establecimiento, en el caso de que se inscriba su apertura.
b) La calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio social de la delegación o establecimiento que se cierra, en el caso de que se inscriba su cierre.
3. En el caso de que se acuerde la apertura de una o varias delegaciones o establecimientos y, a su vez, el cierre de una o varias delegaciones o establecimientos, deberán constar los datos a que se refiere el apartado anterior respecto de cada una de ellas.
La inscripción de la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de ámbito estatal se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 a 35 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en las disposiciones reglamentarias que los desarrollen.
Para poder inscribir una federación, confederación o unión de asociaciones será requisito indispensable que las asociaciones promotoras estén inscritas en el correspondiente registro de asociaciones.
Las federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones deberán inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones, a los solos efectos de publicidad.
1. Lo establecido en este reglamento respecto a la inscripción de la constitución de las asociaciones será de aplicación a la inscripción de la constitución de federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones.
2. Únicamente, respecto a la documentación que debe presentarse junto con la solicitud de inscripción, será necesario aportar, además, los siguientes documentos:
a) En el acta fundacional deberán constar, además de la denominación, números de inscripción y domicilio de cada una de las asociaciones fundadoras, los datos de identificación de los representantes de cada una de éstas.
b) Por cada una de las asociaciones que se integren en la federación, confederación o unión de asociaciones, una certificación expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que represente a la entidad asociativa en el acto constitutivo de ésta.
c) Los estatutos deberán ir firmados por todos los representantes de todas las asociaciones fundadoras.
El representante o representantes de la federación, confederación y unión de asociaciones, o de la entidad asociativa que pertenezca a una entidad internacional, en el plazo de un mes desde que se haya adoptado el acuerdo, en la forma que se haya establecido estatutariamente, de incorporación o separación de una o varias asociaciones a la entidad federativa, o de su pertenencia a entidad internacional, dirigirá la solicitud de inscripción o separación al Registro Nacional de Asociaciones.
1. La solicitud deberá contener los mismos datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como el número de inscripción en el correspondiente registro de asociaciones de la federación, confederación o unión de asociaciones, o asociación vinculada a entidad internacional, a la que representa el solicitante o los solicitantes.
2. Para la inscripción de la incorporación y separación de asociaciones a una federación, confederación y unión de asociaciones, junto con la solicitud deberá aportarse el acta de la reunión o el acuerdo de la entidad federativa, según el procedimiento que se haya determinado en sus estatutos, o certificado del acta o del acuerdo extendido por las personas o cargos de la entidad federativa con facultad para certificarlos, en que se haya resuelto la incorporación o separación de la asociación o asociaciones, en la que deberá constar, además de la fecha en que se haya adoptado:
a) La denominación exacta y el domicilio social de la entidad federativa que representa el solicitante.
b) La denominación exacta, el domicilio social y el número de inscripción en el correspondiente registro de asociaciones de la asociación o asociaciones que se incorporan o se separan de la federación, confederación o unión de asociaciones.
c) Por cada una de las asociaciones que se incorporen a la federación, confederación o unión de asociaciones, una certificación, expedida por las personas o cargos con facultad para certificar, del acuerdo adoptado para su integración y la designación de la persona o personas que la represente en la entidad federativa.
3. Cuando se trate de inscribir la pertenencia a entidades internacionales de una entidad asociativa acogida a este reglamento, se dirigirá al Registro Nacional de Asociaciones, acompañada de la documentación acreditativa de la identidad y naturaleza de la entidad internacional a la que se pertenece y de los acuerdos de los órganos de gobierno de aquélla por los que se acepta dicha incorporación. Así mismo, deberá comunicarse su separación cuando ésta se produzca.
1. Las asociaciones sólo podrán ser suspendidas en sus actividades por resolución motivada de la autoridad judicial competente (artículo 38.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo).
2. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, así como por las causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme.
3. Las asociaciones causarán baja en el correspondiente registro de asociaciones por haberse producido la disolución y la liquidación de la asociación, por modificación de su ámbito territorial o de su régimen jurídico o registral o por otro motivo legalmente establecido.
En el plazo de un mes desde que se haya producido la causa que determine la suspensión, la disolución o la baja de la asociación, deberá dirigirse la solicitud de inscripción de aquélla al registro de asociaciones donde la asociación se encuentre inscrita.
1. La solicitud de inscripción, ya sea de la suspensión, ya de la disolución, ya de la baja de la asociación, deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c), así como su número de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
2. Para la inscripción de la suspensión de la asociación, deberá aportarse junto a la solicitud una copia de la resolución judicial firme por la que se establece la suspensión de sus actividades, salvo que conste en el registro por haber sido notificada de oficio.
3. Para la inscripción de la disolución, deberá aportarse junto a la solicitud:
a) Cese de los titulares de los órganos de gobierno y representación, firmado por éstos, o las razones de la ausencia de firma.
b) Balance de la asociación en la fecha de la disolución.
c) Datos identificativos de todas las personas encargadas de la liquidación, en su caso, con sus respectivas firmas, y el documento acreditativo de su identidad.
d) Destino que se va a dar al patrimonio de acuerdo con lo establecido en sus estatutos.
e) Si la disolución ha tenido lugar por las causas previstas en los estatutos, referencia a los artículos en los que se recojan dichas causas y documento acreditativo de la fecha en que se han producido aquéllas.
f) Si la disolución es consecuencia de la voluntad de los asociados expresada en asamblea general convocada al efecto, el acta de la reunión de la asamblea general o certificado de aquélla expedido por las personas o cargos con facultad para certificarla, en el que conste de la fecha en la que se ha adoptado y el quórum de asistencia y resultado de la votación.
g) Si la disolución tiene lugar por sentencia judicial firme, copia de la sentencia judicial firme por la que se dicta la disolución de la asociación, salvo que conste en el registro por haber sido notificada de oficio.
4. Para la inscripción de la baja de la asociación, deberá aportarse junto a la solicitud:
a) Si la baja se ha producido como consecuencia de la disolución y liquidación de la asociación, documento acreditativo de haber concurrido las circunstancias que han dado lugar a la disolución de la asociación, y del escrito firmado por todos los liquidadores en el que se haga constar que se ha dado al patrimonio resultante el destino previsto en sus estatutos, sin que existan acreedores, y solicitud de la cancelación de los asientos registrales.
b) Si la baja se ha producido por modificación del ámbito territorial, del régimen jurídico o registral de la asociación, o por algún otro motivo legalmente establecido, documento acreditativo de las causas que han motivado la baja y fecha en que se han producido aquéllas.
Las asociaciones extranjeras que actúen de forma estable o duradera en España deberán dirigirse al Registro Nacional de Asociaciones para comunicar la apertura o el cierre de una delegación en territorio español, en el plazo de un mes desde su realización.
1. La solicitud deberá contener los datos que se indican en el artículo 6.2.ª), b) y c).
2. Junto con la solicitud de inscripción, deberá aportarse la siguiente documentación traducida al castellano, suscrita por los representantes de la asociación:
a) Acta de la reunión del órgano competente o certificado de ésta, firmado por las personas que ostenten la representación de la asociación, en los que se recoja el acuerdo de la apertura de la delegación con indicación de la calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal del domicilio de la delegación.
b) La identidad de los representantes en España, consignando el nombre y apellidos de éstos cuando fueran personas físicas, y la razón social o denominación cuando fueran personas jurídicas, con los datos de identificación de las personas físicas que actuarán en su nombre.
c) Documentación justificativa de que se encuentra válidamente constituida la asociación extranjera con arreglo a su ley personal, consistente en el certificado acreditativo de la vigencia de la inscripción, aprobación, legalización o reconocimiento, expedida por la autoridad competente del país de origen.
d) Identificación de la delegación en España, con mención del número de identificación fiscal, calle, número, municipio, localidad, provincia y código postal.
3. Igualmente, debe comunicarse al Registro Nacional de Asociaciones, para su inscripción y depósito de documentación, lo referente al traslado o clausura de la delegación, cese de sus actividades en España y la disolución y destino dado al patrimonio remanente como consecuencia de la disolución de la entidad o cierre de la delegación, en los términos expresados en la sección anterior.
4. Las asociaciones extranjeras a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar la inscripción de los datos y el depósito de los documentos establecidos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, así como sus modificaciones.
1. Recibida la solicitud de inscripción, el correspondiente registro de asociaciones la examinará y verificará si cumple los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. En caso de que no exista inconveniente alguno, en los términos que se establecen en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dictará resolución que acuerde la inscripción, y entregará al solicitante la correspondiente notificación junto con los estatutos, cuando afecte a éstos, con la diligencia que contenga la fecha de incorporación de la documentación al correspondiente registro de asociaciones, número de inscripción asignado en sus archivos, sección y firma del encargado del registro de asociaciones El Registro Nacional de Asociaciones, al tiempo de practicar la inscripción de las asociaciones de su ámbito competencial, remitirá copia de la hoja registral al registro autonómico de asociaciones correspondiente al domicilio de éstas, para su conocimiento y constancia.
3. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá entender estimada la solicitud de inscripción.
Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la acompaña, o cuando la denominación coincida con otra inscrita o pueda inducir a error o confusión con ella, o cuando la denominación coincida con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por su titular o con su consentimiento, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa la correspondiente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
1. Las resoluciones dictadas que denieguen la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones pondrán fin a la vía administrativa.
2. Contra las citadas resoluciones se podrá interponer el recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, cuando se aprecien indicios de ilicitud penal.
1. El Registro Nacional de Asociaciones radicará en Madrid y tendrá carácter unitario para todo el territorio del Estado.
2. Estará bajo la dependencia orgánica del Ministerio del Interior, como unidad administrativa adscrita a la Secretaría General Técnica del departamento.
1. Tendrá por objeto la inscripción de los actos que se recogen en el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, respecto de las siguientes asociaciones:
a) Asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones de ámbito estatal y todas aquellas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, entendiéndose por tales aquellas que actúen de forma estable o duradera en el ámbito territorial de dos o más comunidades autónomas.
b) Asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España, de forma estable o duradera, que deberán establecer una delegación en territorio español.
2. Asimismo, tendrá por objeto la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que reciba de los registros de las asociaciones de las comunidades autónomas y de los registros especiales que recojan la inscripción obligatoria de las asociaciones a que se refiere el artículo 25.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
1. El Registro Nacional de Asociaciones practicará las inscripciones correspondientes a las asociaciones de su competencia en hojas registrales que contengan unidades independientes de archivo y se compongan de los espacios necesarios para la práctica de los asientos preceptivos, que podrán elaborarse por procedimientos informáticos.
2. Cada asociación tendrá asignado un número correlativo e independiente único en el grupo y sección que le corresponda del Registro Nacional, en los siguientes términos:
a) Las hojas registrales del grupo 1.º a que se refieren los artículos 35 y 36 siguientes contendrán un número denominado "número nacional de inscripción", que identificará a cada asociación dentro del grupo y la sección a que pertenecen. Así mismo, llevarán la referencia al número de protocolo o expediente en el que se archiva su documentación en el Registro Nacional de Asociaciones.
b) La información concerniente a las asociaciones de los restantes grupos y secciones será tratada por el Registro Nacional de Asociaciones de forma ordenada bajo un número de orden propio, sin perjuicio de contener los números de inscripción asignados por los registros autonómicos de asociaciones.
El fichero de denominaciones del Registro Nacional de Asociaciones será público y podrá consultarse por los ciudadanos interesados y por los restantes registros, en la forma establecida en este reglamento.
1. El Registro Nacional de Asociaciones estará estructurado en tres grupos de tratamiento registral, integrados a su vez por secciones de la siguiente forma:
a) Grupo 1.º: asociaciones de la competencia del Registro Nacional de Asociaciones. Se estructura en cuatro secciones:
Sección 1.ª: asociaciones.
Sección 2.ª: confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones.
Sección 3.ª: asociaciones juveniles.
Sección 4.ª: asociaciones extranjeras con domicilio en España.
b) Grupo 2.º: asociaciones de los registros autonómicos. Se estructura en tres secciones:
Sección 1.ª: asociaciones.
Sección 2.ª: confederaciones, federaciones y uniones de asociaciones.
Sección 3.ª: asociaciones juveniles.
c) Grupo 3.º: asociaciones incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, referidas en su artículo 25, de inscripción obligatoria en registros especiales.
2. Asimismo, el Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de denominaciones de asociaciones para ofrecer publicidad informativa que evite duplicidad o semejanza de nombres.
El grupo 1.º: asociaciones de la competencia del Registro Nacional de Asociaciones tiene por objeto el tratamiento y publicidad de las asociaciones de ámbito estatal y de aquéllas que no desarrollan principalmente sus funciones en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, y de las delegaciones en España de asociaciones extranjeras.
Las hojas registrales de las secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª contendrán los asientos y sus modificaciones relativos a las siguientes circunstancias:
a) La denominación. Se hará constar, asimismo, el número de identificación fiscal, cuando éste se hubiera obtenido, aun cuando fuera provisional.
b) La calle y número o lugar de situación, la localidad, el municipio, la provincia y el código postal del domicilio.
c) Fines y actividades estatutarias reflejados en forma extractada y codificada.
d) Ámbito territorial en el que haya de realizar principalmente sus actividades.
e) La identidad del presidente o representante legal y del secretario o miembro del órgano de representación con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales, consignando el nombre y apellidos de éstos cuando fueran personas físicas, y la razón social o denominación cuando fueran personas jurídicas.
f) La apertura y cierre de delegaciones o establecimientos de la entidad, que contendrá su domicilio, en los términos del párrafo b) anterior.
g) La fecha de constitución y de la inscripción de la entidad.
h) La declaración y revocación de la condición de utilidad pública, autoridad que las acuerde y fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
i) Las asociaciones que constituyen o integran federaciones, confederaciones y uniones, y la referencia a sus inscripciones registrales en sus registros correspondientes.
j) La pertenencia a otras asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales, y la referencia a sus correspondientes inscripciones registrales.
k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, y sus causas, así como la autoridad judicial, cuando ésta lo hubiese acordado, y el nombramiento de liquidadores para el supuesto de disolución.
l) El cierre provisional o definitivo de la hoja, la fecha y su causa.
Las hojas registrales de la sección 4.ª contendrán, respecto de la inscripción de las asociaciones extranjeras, válidamente constituidas con arreglo a su ley personal y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, en sus asientos y sus modificaciones, los datos a que se refieren los párrafos a) a f) y los párrafos k) y l) del artículo anterior, con las siguientes circunstancias:
a) La denominación y nacionalidad de la asociación extranjera a que pertenezca la delegación, así como cualquier mención que, en su caso, identifique la delegación, y necesariamente el domicilio de ésta.
b) Los datos acreditativos de la existencia de la asociación extranjera con arreglo a su ley personal.
c) La fecha de inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones.
1. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un expediente o protocolo por cada una de las asociaciones comprendidas en el grupo 1.º, secciones 1.ª, 2.ª y 3.ª, en el que se archivará y dejará en depósito, en original o a través de los correspondientes certificados, la siguiente documentación:
a) El acta fundacional y aquellas en que consten acuerdos que modifiquen los extremos registrales referidos en el artículo anterior, o que pretendan introducir nuevos datos en el registro.
b) Los estatutos y sus modificaciones.
c) La relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos.
d) Los documentos, actas o certificaciones que recojan los acuerdos de los órganos competentes de las respectivas entidades sobre la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales, con los números de inscripción en los registros correspondientes.
e) La relativa a la disolución de la entidad que deberá contener, además de las circunstancias generales, la causa que la determina, el cese de los órganos de gobierno y representación, las personas encargadas de la liquidación con sus datos de identificación, el balance de la entidad en la fecha de su disolución, las normas que, en su caso, hubiera acordado la asamblea general de asociados para la liquidación y aplicación del patrimonio remanente, y el destino dado a éste una vez concluida la liquidación.
2. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un expediente o protocolo por cada una de las asociaciones extranjeras del grupo 1.º, sección 4.ª, que actúan de forma estable o duradera en España con establecimiento de delegación en territorio español, en el que se archivará la documentación a que se refiere el artículo 25.
El grupo 2.º: asociaciones de los registros autonómicos tiene por objeto la ordenación, tratamiento y publicidad meramente informativa de los datos que recibe de los registros autonómicos de asociaciones.
El Registro Nacional de Asociaciones, por procedimientos informáticos, tratará los datos de inscripción y sus modificaciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, comunicados por los registros autonómicos de asociaciones sobre las asociaciones de su competencia registral, además del número asignado en éstos.
El Registro Nacional de Asociaciones grabará la información registral y tratará las hojas registrales que reciba de los registros de origen, mediante el almacenamiento de su contenido en archivos informáticos. Los originales se archivarán por orden cronológico de entrada y meses de recepción, y se conservarán por un período mínimo de cinco años.
1. El Registro Nacional de Asociaciones, por procedimientos informáticos, tratará los datos de inscripción que reciba de los registros especiales de asociaciones.
2. Asimismo, se hará constar:
a) El régimen particular de registro que le resulta de aplicación.
b) El número de inscripción asignado por los registros especiales.
El Registro Nacional de Asociaciones grabará la información registral y tratará las hojas registrales que reciba de los registros de origen, mediante el almacenamiento de su contenido en archivos informáticos. Los originales se archivarán por orden cronológico de entrada y meses de recepción, y se conservarán por un período mínimo de cinco años.
1. Cuando hubiese lugar a efectuar anotaciones provisionales como consecuencia de contiendas de orden interno que puedan suscitarse en la asociación y que se encuentren pendientes de resolución judicial firme, se harán constar los datos de referencia de los asuntos y diligencias que se sustancien, así como el carácter meramente informativo de la anotación.
2. La anotación será cancelada una vez se inscriban en el registro los asientos que fueran consecuencia de la resolución judicial firme que resuelva la contienda.
1. El Registro Nacional de Asociaciones llevará un fichero de archivo y publicidad de denominaciones de asociaciones, en el que se irán incorporando a su base de datos los nombres de las asociaciones inscritas por dicho registro y de aquellas otras inscritas por los registros autonómicos de asociaciones.
2. Asimismo, habrán de incorporarse a este fichero las denominaciones y sus modificaciones, correspondientes a asociaciones sometidas al ámbito de aplicación de este reglamento, inscritas de forma obligatoria en registros especiales, incluidos los religiosos, cuando sean comunicadas a estos efectos por los correspondientes registros al Registro Nacional de Asociaciones.
La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones o por medios informáticos o telemáticos, que se ajustará a los requisitos establecidos en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
1. La certificación será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados en el Registro Nacional de Asociaciones. En ningún caso, el citado registro podrá expedir certificaciones sobre los datos de inscripción de asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones.
2. Las certificaciones podrán solicitarse mediante cualquier medio que permita la constancia de la solicitud realizada, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. La nota simple informativa o copia de los asientos, que constituirá un mero traslado de los asientos y datos en que se estructura el Registro Nacional de Asociaciones, se expedirá por el registro con indicación del número de hojas y de la fecha en que se extienden, y llevará su sello.
2. El Registro Nacional de Asociaciones podrá expedir notas informativas de su contenido, con los datos concernientes a entidades inscritas en él, así como de los que le hayan sido comunicados por otros registros.
La solicitud de estas notas podrá realizarse mediante cualquier medio que permita su constancia, sin perjuicio de la necesaria justificación del pago de la tasa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En las notas que se expidan se advertirá de las limitaciones relativas a la información que se facilita, especialmente cuando se trate de información referida a otros registros de asociaciones, únicos con facultades para certificar sobre las asociaciones de su competencia registral.
Las notas simples informativas podrán expedirse a través de sistemas de telecomunicación informáticos.
3. El encargado del Registro Nacional de Asociaciones determinará, en cada caso, el procedimiento para hacer efectivas las expresadas notas y su contenido, cuando por razón de la solicitud formulada pueda vulnerarse la legislación vigente de protección de datos de carácter personal.
El Registro Nacional de Asociaciones podrá facilitar información sobre los datos de asociaciones incorporados al registro, mediante la emisión de listados, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A solicitud del interesado, el Registro Nacional de Asociaciones expedirá certificación que exprese si se encuentra inscrita una asociación de su competencia registral con ese nombre. Sobre las denominaciones de las asociaciones inscritas en otros registros de asociaciones, sólo podrá facilitar nota simple de valor meramente orientativo.
Los registros autonómicos de asociaciones comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones los asientos de inscripción y disolución de las asociaciones de su ámbito competencial respectivo.
El Registro Nacional de Asociaciones determinará, en colaboración con los registros autonómicos, los supuestos en los que el intercambio de información entre los mencionados registros podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos serán fijadas por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior en los términos resultantes de la determinación de los supuestos de intercambio de información, previamente realizada por el Registro Nacional en cooperación con los registros autonómicos.
El Registro Nacional de Asociaciones, el Registro de Fundaciones y el Registro Mercantil Central colaborarán entre sí, de forma gratuita, para evitar duplicidad de denominaciones inscritas en los respectivos registros.
En cumplimiento de los principios de colaboración entre el Registro Nacional de Asociaciones y los registros autonómicos de asociaciones, se establecerán las siguientes formas de cooperación:
a) Los registros autonómicos de asociaciones comunicarán al Registro Nacional de Asociaciones la inscripción y sus alteraciones, incluida la disolución y liquidación, de las asociaciones registradas por aquéllas, al tiempo de practicar los correspondientes asientos, mediante la remisión de copia autorizada de la correspondiente hoja registral y de sus modificaciones.
b) Tanto el Registro Nacional como los registros autonómicos de asociaciones se facilitarán copia de la documentación de que dispongan, cuando respectivamente la requieran, para el ejercicio de las funciones registrales que les corresponden.
c) El Registro Nacional de Asociaciones comunicará al registro autonómico de asociaciones que corresponda el establecimiento o apertura de delegaciones dentro de su territorio por asociaciones de ámbito estatal, supraestatal o internacional.
d) Para la declaración de utilidad pública de las asociaciones y tramitación de expedientes en materia de asociaciones de utilidad pública, se atenderá a los procedimientos y al régimen de colaboración e intervención en los trámites que se establecen en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
1. El Registro Nacional de Asociaciones librará las certificaciones y facilitará la información que le sean solicitadas por otros organismos de las Administraciones públicas, cuando correspondan al ejercicio de cometidos o competencias que tengan atribuidas, y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral sobre asociaciones concretas.
2. El Registro Nacional de Asociaciones librará las certificaciones registrales que le soliciten los órganos jurisdiccionales.
Lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se aplicará supletoriamente en defecto de lo establecido en este reglamento en cuanto a los procedimientos que se regulan en él.
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro Nacional de Asociaciones se llevará a cabo mediante medios y procedimientos informáticos.
2. El Registro Nacional podrá sustituir la conservación material de documentación por el almacenamiento mediante procedimientos informáticos de lectura óptica dotados de garantías suficientes.
3. Se establecerán medios telemáticos para facilitar a los interesados la consulta de los datos. A tal efecto, el Registro Nacional de Asociaciones dispondrá terminales de ordenador en su oficina.
1. Serán de aplicación obligatoria a las asociaciones declaradas de utilidad pública, siempre que procedan, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril.
2. Reglamentariamente se desarrollará un modelo de llevanza de la contabilidad que podrá ser aplicado por las asociaciones que al cierre del ejercicio cumplan al menos dos de las siguientes circunstancias:
a) Que el total de las partidas del activo no supere 150.000 euros. A estos efectos, se entenderá por total activo el total que figura en el modelo de balance.
b) Que el importe del volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de cifra de negocios de su actividad mercantil sea inferior a 150.000 euros.
c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cinco.
En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirá un registro territorial de asociaciones, que radicará en la respectiva Delegación del Gobierno. En dichas unidades registrales se asumirán todas las funciones registrales que correspondan a las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial respectivo de Ceuta o Melilla.
1. En caso de que la denominación de la asociación no figure en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, se adjuntará, en el momento de la inscripción, un certificado, firmado por la misma persona que presente la solicitud, en el que se expondrá su traducción al castellano o a alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas.
Dicha traducción no formará parte de la denominación de la asociación.
En todo caso, las denominaciones deberán estar formadas con letras del alfabeto en castellano o en cualquiera de las lenguas oficiales.
2. La denominación sólo podrá incluir cifras árabes o romanas.
1. Las asociaciones inscritas en el correspondiente registro con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, quedan sujetas a ésta y conservan su personalidad jurídica, pero deben adaptar sus estatutos a dicha ley, conforme a su disposición transitoria primera, en el plazo de dos años, por acuerdo de la asamblea general de socios, y deberán presentar a tales efectos en el registro de asociaciones correspondiente, dentro del término de un mes desde que se acordó la adaptación, la siguiente documentación:
a) Solicitud de constancia registral de la adaptación a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, dirigida al registro de asociaciones en el que la entidad se encuentra inscrita, firmada por el presidente o representante de la asociación, en la que además de los requisitos del artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deberá constar el nombre de la asociación a la que representa, el número de inscripción registral, el número de identificación fiscal y el domicilio social de la asociación.
b) Certificado extendido por el secretario o miembro del órgano de representación de la entidad con facultades para certificar sobre los acuerdos sociales, con el visto bueno del presidente o representante legal de la asociación, en el que se haga constar:
1.º Que la entidad se encuentra en situación de actividad y funcionamiento.
2.º El domicilio social, con indicación de la calle y número o lugar de situación, la localidad, el municipio y provincia, con el código postal.
3.º La identificación de los titulares de los órganos de gobierno y representación, con el nombre, número de documento de identidad, domicilio y cargos que ocupan. Cuando dichos cargos sean ocupados por personas jurídicas, los datos de su razón social y de identificación de éstas y los nombres y números de los documentos de identidad y domicilios de las personas que actúan como representantes de aquéllas en dichos órganos.
En ambos casos, deberá constar expresamente la fecha de la elección de cargos y su vigencia.
c) Acta, o certificado del acta, en la que figure el quórum de asistencia, el resultado de la votación y el acuerdo de la asamblea general de asociados convocada específicamente para adaptar los estatutos a las previsiones de la ley y normas de desarrollo, o la manifestación de que no precisan de adaptación por adecuarse a las previsiones de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
d) Estatutos adaptados firmados por los representantes de la entidad, en el supuesto del párrafo b).1.º, cuando ello sea necesario.
2. Transcurrido el plazo de dos años, no se inscribirá en el correspondiente registro documento alguno de las asociaciones no adaptadas, hasta que se haya efectuado ante el registro la acreditación en forma de los extremos a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Las asociaciones no adaptadas, ni disueltas, que actúen, en su caso, sin haber regularizado su situación registral se asimilarán a las asociaciones no inscritas a los efectos previstos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
1. Los artículos 50, 51 y 52, la disposición adicional quinta y la disposición transitoria única de este reglamento se entenderán dictados al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, por ser desarrollo de los artículos incluidos en la disposición final primera.2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
2. Los restantes artículos de este reglamento se aplicarán a las asociaciones de ámbito estatal.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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