La Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en su artículo 88 el Instituto Español de Oceanografía (en adelante, IEO), estableciendo que es un organismo público de investigación, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, de carácter sectorial y multidisciplinar, al servicio de la política científica y tecnológica del Estado, en materia de oceanografía y pesca marítima.
Asimismo, la Ley 13/1986, de 14 de abril, de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica, en su capítulo II, regula los organismos públicos de investigación, entre los que figura el IEO, estableciendo que se regirán por dicha ley, por su legislación específica y por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
El estatuto del IEO, aprobado por el Real Decreto 1950/2000, de 1 de diciembre, establece en el apartado 1 del artículo 3 que tiene como finalidad el estudio del mar y sus recursos.
El artículo 88 de la Ley 3/2001, así como la disposición adicional primera del citado Real Decreto 1950/2000, establecen que el IEO atenderá prioritariamente los objetivos de la política sectorial pesquera del Gobierno, tanto en funciones de investigación como de apoyo técnico-científico, pudiendo representar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los foros científicos internacionales relacionados con la oceanografía y las pesquerías.
El citado artículo establece asimismo que el Gobierno fijará por real decreto los mecanismos de actuación conjunta y compartida de los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación, en relación con la investigación pesquera y oceanográfica del IEO, en el ámbito de la pesca marítima, para la elaboración y ejecución de la iniciativa sectorial, así como para las actuaciones que, en su caso, resulten necesarias para la ejecución de la política de pesca marítima del Gobierno.
En este mismo sentido, el Real Decreto 1950/2000 establece en su disposición adicional primera que con dicha finalidad se creará una comisión interministerial en la que participarán paritariamente representantes de ambos ministerios.
En consecuencia, mediante este real decreto se crea una comisión interministerial entre los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación, como órgano colegiado con competencias decisorias y como mecanismo de actuación conjunta en relación con las actividades del IEO y la elaboración y propuesta de programas de investigación pesquera.
Asimismo, se prevé la colaboración de las comunidades autónomas y del sector pesquero en la planificación de la actividad de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley 3/2001.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de septiembre de 2003,
DISPONGO:
1. Se crea la Comisión Interministerial de Investigación Pesquera, como órgano de coordinación entre el Ministerio de Ciencia y Tecnología y el de Agricultura, Pesca y Alimentación, para la identificación de líneas generales de actuación, en relación con las funciones de investigación y de apoyo técnico-científico del Instituto Español de Oceanografía (en adelante, IEO) en materia de investigación pesquera, así como de todas aquellas que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política pesquera del Gobierno.
2. Dicha comisión se adscribe a la Secretaría General de Política Científica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
Son funciones de la Comisión Interministerial de Investigación Pesquera:
a) La coordinación de las actuaciones conjuntas y compartidas de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Ciencia y Tecnología en materia de investigación y apoyo técnico-científico en el ámbito de la pesca marítima.
b) La elaboración y propuesta de programas de investigación pesquera en el Plan nacional de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológica, en el marco de la política sectorial pesquera.
c) La identificación de las actividades del IEO de investigación, desarrollo tecnológico y de apoyo técnico-científico en el ámbito de la pesca marítima, así como todas aquellas que resulten necesarias para la ejecución de la política pesquera del Gobierno. Asimismo le corresponden el seguimiento y la evaluación de dichas actuaciones.
d) La fijación del procedimiento para realizar, por parte del IEO, las actividades de representación que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación le encomiende, en los foros científicos relacionados con la oceanografía y la pesca marítima en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
e) La estimación del presupuesto, así como de los recursos humanos y materiales que sean necesarios para la ejecución de las actividades mencionadas.
f) La elaboración y aprobación de un informe anual sobre el grado de ejecución de las actividades objeto de coordinación y codecisión, así como de un plan de actuaciones conjuntas para el ejercicio siguiente.
g) La realización de aquellas otras actuaciones necesarias para una adecuada coordinación de los departamentos en relación con las actividades de investigación pesquera del IEO.
1. La comisión interministerial estará integrada por un presidente, un vicepresidente y los vocales, uno de los cuales ejercerá como secretario.
2. La presidencia corresponderá alternativamente, por periodos anuales, al Director General del IEO y al Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Corresponde al presidente acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, presidirlas, así como fijar el orden del día.
3. El vicepresidente será el Director General del IEO o el Director General de Recursos Pesqueros, de conformidad con la alternancia establecida en el apartado anterior.
El vicepresidente sustituirá al presidente en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
4. Serán vocales de la comisión interministerial tres representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación con categoría de subdirector general, asimilado, subdirector general adjunto o jefe de área, designados por el titular de dicho departamento, y tres representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología con categoría de subdirector general, asimilado, subdirector general adjunto o jefe de área, designados por el titular del citado departamento, de los cuales uno será el Secretario General del IEO y otro estará destinado en la Secretaría General de Política Científica.
5. El Secretario General del IEO actuará, asimismo, como secretario de la comisión.
Corresponderá al secretario efectuar la convocatoria de las sesiones de la comisión y las citaciones a sus miembros, preparar el despacho de los asuntos de las sesiones y redactar las actas de éstas.
La comisión interministerial podrá crear grupos de trabajo en las materias que así lo requieran para el ejercicio de sus funciones y bajo la coordinación de un miembro de la comisión, así como encargar la realización de estudios.
1. La comisión interministerial se reunirá, al menos, dos veces al año, y será necesaria para su constitución, como mínimo, la presencia del presidente y del secretario y la de la mitad de sus miembros. Asimismo, podrá reunirse en sesión extraordinaria por convocatoria de su presidente o a petición de, al menos, la mitad de sus miembros. Los grupos de trabajo se reunirán con la periodicidad que determine su coordinador.
2. Podrán incorporarse a las sesiones de la comisión interministerial, a invitación de su presidente o a propuesta del titular de cualquiera de los dos departamentos, representantes de otros órganos de la Administración General del Estado o de organismos públicos dependientes de ella, así como representantes de las comunidades autónomas y expertos en las materias que vayan a ser objeto de estudio en las sesiones.
3. La comisión interministerial se regirá por lo establecido en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, la comisión interministerial podrá, en su caso, aprobar las normas de régimen interno que estime procedentes para su funcionamiento.
La comisión interministerial propondrá la forma más apropiada de colaboración con las comunidades autónomas, con el fin de elaborar y acordar con cada una de ellas las propuestas de actuaciones conjuntas que se consideren necesarias, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2 de la Ley 3/2001.
La comisión interministerial propondrá asimismo la forma de participación de los agentes activos del sector pesquero en la planificación, programación y determinación de los objetivos de los programas de investigación pesquera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 3/2001.
En el período de un año desde la entrada en vigor de este real decreto, la presidencia de la comisión interministerial corresponderá al Director General de Recursos Pesqueros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Transcurrido dicho plazo, se procederá a la rotación prevista en el artículo 3.2.
La creación y funcionamiento de la comisión interministerial no supondrá incremento del gasto público, y su funcionamiento será atendido con los recursos humanos y materiales existentes en los Ministerios de Ciencia y Tecnología y de Agricultura, Pesca y Alimentación.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, a 19 de septiembre de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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