La Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, ha introducido un cambio sustancial en los procedimientos para la tramitación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas, sustituyendo los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas por órganos médico periciales y atribuyendo a una Junta de evaluación específica la valoración del expediente, en el que constará el dictamen médico pericial. En este mismo sentido se regula para el Cuerpo de la Guardia Civil en el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
El procedimiento para la tramitación de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas ha sido regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, en el que, acorde con las Leyes 17/1999, de 18 de mayo, y 42/1999, de 25 de noviembre, se atribuye a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar la competencia exclusiva para emitir los dictámenes que han de formar parte de cada expediente.
En consecuencia, procede dar una nueva estructura a los órganos médico periciales y adaptar sus funciones a las nuevas exigencias, cambiando, además, su actual denominación de «Tribunales Médicos» por la de «Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar».
Se ha definido la misión general de estos órganos médico periciales, descargándoles de funciones de reconocimientos psicofísicos exigibles para diversas actividades dentro del servicio activo o para ingreso en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil, por considerar que esta función es propia de las unidades de reconocimiento o bien de las de apoyo a la selección para el ingreso en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil.
Por otra parte, se han simplificado las estructuras médico legales de las Fuerzas Armadas, constituyendo un único nivel de órganos médico periciales, en lugar de los tres niveles que admitía la anterior normativa, con el objeto de agilizar los procedimientos y en similitud con los órganos equivalentes del Sistema Nacional de Salud.
Las Juntas Médico Periciales Ordinarias, que se constituirán en los centros u órganos sanitarios que se determinen, actuarán en apoyo al conjunto de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil, admitiéndose la posibilidad de existencia de otras Juntas Médicas para evaluación de aptitudes psicofísicas específicas para hacer frente a determinadas circunstancias especiales; también se crean un órgano superior de coordinación de estas Juntas y de asesoramiento en materia médico pericial y otro similar para el ámbito psiquiátrico.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y del Ministro del Interior, dispongo:
La presente Orden tiene por finalidad:
Adaptar los órganos médico periciales de la Sanidad Militar a las nuevas normas reguladoras de las evaluaciones extraordinarias para determinar la existencia de insuficiencia de condiciones psicofísicas que establecen el artículo 107 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, el artículo 55 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, así como definir las funciones de los citados órganos médico periciales.
Establecer las funciones de los órganos médico periciales, su integración administrativa o dependencia jerárquica, su composición, normas de funcionamiento y criterios para la designación de su presidente y de sus miembros.
Determinar los modelos del informe médico y del cuestionario de salud que deben formar parte del dictamen médico en los expedientes de aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
La presente Orden es de aplicación a los órganos médicos periciales, para la elaboración del dictamen que debe ser incluido en los expedientes de evaluaciones extraordinarias para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas de los militares de las Fuerzas Armadas, del personal de la Guardia Civil y del personal estatutario del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
1. Los órganos médico periciales de la Sanidad Militar son órganos colegiados técnicos-facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio.
2. Son órganos médico periciales en las Fuerzas Armadas y en la Guardia Civil:
a) La Junta Médico Pericial Superior.
b) La Junta Médico Pericial Psiquiátrica.
c) Las Juntas Médico Periciales Ordinarias.
d) Las Juntas Médico Periciales Temporales.
3. Su funcionamiento se ajustará a lo especificado en la normativa específica que regula los principios generales y competencias de los órganos de las Administraciones Públicas y lo establecido en la presente Orden Ministerial. En su composición podrá participar cuando así se determine, como miembros asesores eventuales, con voz pero sin voto, el personal que se designe por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a dichas Juntas.
1. Es el órgano médico pericial superior de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de medicina pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, cuyo Inspector General la preside.
2. Son miembros de la Junta Médico Pericial Superior los Generales Jefes de las Subinspecciones Generales de la Inspección General de Sanidad, los Generales Directores de Sanidad de los Ejércitos, el General Director del Hospital Central de la Defensa, el General Médico Jefe de la Brigada de Sanidad y el Oficial Médico Jefe de Sanidad de la Guardia Civil.
3. El Secretario de la Junta, con voz y voto, será un Coronel Médico, destinado al efecto, que contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Superior.
4. Desarrollará las siguientes funciones:
a) Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa.
b) Establecer criterios de coordinación entre todas las Juntas Médico Periciales, en materia de medicina pericial, así como ejercer su control técnico.
c) Elaborar los estudios y propuestas en materia médico pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.
d) Emitir los dictámenes médicos para la calificación de incapacidad a efectos de los resarcimientos a víctimas de bandas armadas y elementos terroristas.
1. Es el órgano médico pericial de estudio, asesoramiento y coordinación en materia de psiquiatría pericial en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Depende orgánicamente de la Inspección General de Sanidad de la Defensa.
2. La preside un Coronel o Teniente Coronel Médico, especialidad complementaria psiquiatría, designado por el Subsecretario de Defensa y estará constituida por cuatro Oficiales Médicos con la especialidad complementaria de psiquiatría, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente.
3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros. Contará con una Secretaría como órgano auxiliar de trabajo de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica.
4. Desarrollará las siguientes funciones:
a) Evacuar los informes que ordene el Subsecretario de Defensa.
b) Proponer, al Inspector General de Sanidad de la Defensa, criterios de coordinación entre las Juntas Médico Periciales, en materia de psiquiatría pericial, así como ejercer su control técnico en esta materia.
c) Elaborar los estudios y propuestas en materia de psiquiatría pericial militar que le sean requeridos, en apoyo de la política de personal, por el Subsecretario de Defensa.
1. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias son los órganos de asesoramiento médico pericial del Director General de Personal, del Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Jefes de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos, del Director Técnico de Recursos del CNI y del Director General de la Guardia Civil.
2. Con dependencia orgánica del Inspector General de Sanidad de la Defensa, se constituirán Juntas Médico Periciales Ordinarias en cada uno de los centros o establecimientos sanitarios que determine el Subsecretario de Defensa. Dichas Juntas serán presididas por un Coronel o Teniente Coronel Médico designado al efecto por el Subsecretario de Defensa y estarán formadas por tres Oficiales Médicos destinados en el centro o establecimiento sanitario donde se ubique cada Junta, designados también por el Subsecretario de Defensa, todos ellos de menor empleo o antigüedad que el Presidente. Estarán adscritas a los centros o establecimientos sanitarios donde estén ubicadas, que les proporcionarán los apoyos necesarios para su vida y funcionamiento.
3. El Secretario de la Junta será el Oficial Médico de menor empleo y antigüedad de sus miembros.
4. Las Juntas Médico Periciales Ordinarias dictaminarán, desde el punto de vista médico, en los siguientes casos:
a) Aptitud del personal militar ante una posible insuficiencia de condiciones psicofísicas y, en su caso, el grado de discapacidad a que hace referencia el párrafo 2 del artículo 16 del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto.
b) Aptitud psicofísica del personal incorporado a las Fuerzas Armadas como reservista durante los periodos de activación.
c) Otros peritajes médicos que autorice el Subsecretario de Defensa, a propuesta de las autoridades competentes en cuestiones de aptitud psicofísica.
Por Orden Ministerial se crearán y disolverán las Juntas Médico Periciales Temporales al objeto de atender las necesidades del servicio que no estén cubiertas por las Juntas Médico Periciales Ordinarias.
1. Los dictámenes de las Juntas Médico Periciales se emitirán mediante un informe médico específico, conforme al modelo del Anexo 1.º a esta Orden, y de un cuestionario de salud, conforme al modelo del Anexo 2.º Por el Subsecretario de Defensa se podrán modificar el modelo de informe médico y los datos anamnésicos médicos generales del cuestionario de salud, cuando se considere necesario, para orientar la evaluación de las condiciones psicofísicas en el marco del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto 1186/2001, de 2 de noviembre, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de complemento y a los militares profesionales de tropa y marinería y se aprueban los cuadros médicos para el reconocimiento de dichas prestaciones.
2. Los dictámenes de las Juntas tendrán carácter de asesoramiento médico pericial y, por tanto, no serán susceptibles de ulterior recurso.
3. Los dictámenes médicos quedarán salvaguardados por el grado de confidencialidad que les atribuya la legislación en materia sanitaria y la reguladora de la protección de datos de carácter personal.
Las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar, a través de la Dirección General de Personal, de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, de los Mandos o Jefatura de Personal de los Ejércitos o de la Dirección General de la Guardia Civil y de la Dirección Técnica de Recursos del CNI, podrán recabar, de cuantos organismos militares y civiles, sanitarios y no sanitarios consideren, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones médico periciales.
1. Las Juntas Médico Periciales se reunirán con carácter ordinario cuando los informes a evacuar o los dictámenes solicitados obliguen a ello y con carácter extraordinario, a propuesta del Presidente de la Junta, cuando los asuntos a tratar lo hagan necesario.
2. Con carácter previo a la reunión de la Junta, podrán reunirse los miembros que se estimen necesarios, el Secretario y los vocales asesores para proceder a la preparación de la sesión, pudiendo recabar la información que se juzgue precisa y la presencia física de las personas que se considere necesaria.
3. Cuando por la Autoridad correspondiente se disponga que se realice un reconocimiento médico por la Junta, podrá hacerse a juicio del Presidente, mediante la actuación de todos los miembros o por una comisión nombrada al efecto, dentro de la Junta; en todos los casos los dictámenes serán emitidos por la Junta.
4. Los informes y dictámenes de la Junta se efectuarán:
Sobre la documentación clínica aportada por la Sanidad Militar, cuando la Junta lo estime suficiente.
Excepcionalmente, por reconocimiento del interesado, en el curso de la sesión de la Junta, que habrá de ser citado con la antelación oportuna.
En los casos de hospitalización psiquiátrica deberá solicitarse la autorización del interesado. De no acceder éste, se levantará acta en la que constará dicha negativa y se comunicará a la autoridad correspondiente.
5. Las deliberaciones de la Junta tendrán el carácter de confidencialidad que debe reunir todo acto médico.
1. En el órgano o establecimiento sanitario de adscripción de la Junta Médico Pericial se custodiarán las actas originales de las sesiones celebradas, de las que se deducirán los documentos, informes o dictámenes adoptados sobre el asunto tratado que acompañarán al expediente correspondiente o se remitirán a la autoridad que lo solicitó.
2. En las actas se hará constar una descripción precisa de las enfermedades, lesiones, secuelas o anomalías observadas. Se citará la etiología del proceso hallado si puede deducirse con precisión, indicándose cuando ésta sea sólo probable y su posible relación con el servicio, y existencia o no de la enfermedad o lesión con anterioridad al ingreso del interesado en las Fuerzas Armadas o en la Guardia Civil, así como su posible reversibilidad. En los diagnósticos no se utilizarán abreviaturas. Se describirá la minusvalía o limitación que produce, en relación, en su caso, a una posible falta de aptitud o limitación para ocupar determinados destinos que haya de determinar el órgano competente de personal al que asesora. Igualmente, se relacionará el proceso con el epígrafe o apartado del cuadro de condiciones psicofísicas que en su caso corresponda. La Junta se pronunciará sobre las alegaciones del interesado.
3. La antigüedad de la patología hallada se indicará con la precisión posible. Cuando la antigüedad sea conocida sólo por las manifestaciones del propio sujeto o de sus familiares, así se hará constar.
4. Cuando el reconocimiento se realice para certificar la existencia de agravación, estabilización o mejoría de lesiones, tras describir la lesión inicial que conste en el expediente y el epígrafe o número de valoración del cuadro o baremo en el que esté incluido, se expresará el dictamen de la Junta, justificando, en su caso, la valoración.
5. Si la Junta considerase que hay lesiones antiguas que no fueron descritas, y por tanto no constan en el expediente del interesado, las existentes no estaban correctamente clasificadas o han aparecido nuevas lesiones o enfermedades, lo hará constar en el dictamen.
6. Se remitirá copia de cada acta a la Autoridad solicitante, junto con los informes pertinentes.
Hasta la finalización de los expedientes iniciados por los Tribunales Médicos Militares con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, y en tanto no concluya la adaptación orgánica de las Juntas Médico Periciales, las atribuciones y funciones del Tribunal Médico Superior serán asumidas por la Junta Médico Pericial Superior, las del Tribunal Psiquiátrico Militar por la Junta Médico Pericial Psiquiátrica y las de los Tribunales Médicos Militares existentes por las Juntas Médico Periciales que el Subsecretario de Defensa determine.
Los órganos médico periciales regulados por la presente Orden Ministerial continuarán emitiendo los dictámenes necesarios para acceder a las prestaciones concedidas por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas cuya concesión requiera la acreditación de un determinado grado de minusvalía, hasta que por el citado Instituto, y no más tarde del 30 de junio de 2004, se adopten las medidas precisas para que dichos dictámenes sean evacuados por el organismo adecuado.
Los órganos médico periciales regulados por la presente Orden Ministerial continuarán emitiendo los dictámenes necesarios para el reconocimiento de las pensiones de orfandad de Clases Pasivas de huérfanos incapacitados y de las pensiones de retiro por incapacidad para todo trabajo del personal al que le resulte de aplicación la disposición adicional décima del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que son competencia de la Dirección General de Personal, hasta que se suscriban los convenios precisos con el Ministerio de Trabajo que atribuyan la emisión de dichos dictámenes a los Equipos de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
1. En virtud de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1883/1996, de 2 de agosto, de estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Real Decreto 1470/1981, de 3 de julio, por el que se reorganizan los Tribunales Médicos.
Real Decreto 667/1989, de 9 de junio, por el que se crea el Tribunal Psiquiátrico Militar.
Real Decreto 916/1994, de 6 de mayo, que modifica el Real Decreto 667/89, de 9 de junio, por el que se crea el Tribunal Psiquiátrico Militar.
Real Decreto 251/1996, de 16 de febrero, por el que se amplía las facultades de ciertas autoridades militares para recabar actuaciones periciales de los Tribunales Médicos de las Fuerzas Armadas.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial, y en especial:
La Orden Ministerial 156/1981, de 3 de noviembre, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Militar Superior de las Fuerzas Armadas.
La Orden Ministerial 109/1982, de 21 de julio, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central del Aire.
La Orden Ministerial 126/1982, de 13 de septiembre, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central del Ejército.
La Orden Ministerial 47/1983, de 4 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Médico Central de la Armada.
La Orden Ministerial 13/1988, de 11 de febrero, por la que se aprueba el Reglamento de los Tribunales Médicos de Regiones y Zonas Militares, de Zonas Marítimas y de Mandos Aéreos.
La Orden Ministerial 3/1990, de 9 de enero, por la que se aprueba el Reglamento del Tribunal Psiquiátrico Militar modificada por la Orden Ministerial 68/1995, de 4 de mayo.
Se autoriza al Subsecretario de Defensa a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo de la presente Orden Ministerial.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de agosto de 2003.
RAJOY BREY
Excmos. Sres. Ministros de Defensa y del Interior.
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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