[Bloque 1: #preambulo]
El Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 28), por el que se aprueba el Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, hace referencia en su título II, artículo 20, a diferentes documentos, informes o manuales que deberán ser firmados por determinados titulados, así como visados por sus respectivos Colegios Oficiales.
Es preciso desarrollar debidamente el mandato reglamentario y precisar las competencias concretas de los diversos profesionales que pueden intervenir en la confección de los antedichos documentos, informes o manuales, así como la intervención de los Colegios Oficiales garantizando la competencia y habilitación profesional de quien realiza los trabajos. Asimismo, se entiende que los trabajos que se recogen en el anexo de esta Orden tienen autonomía con respecto a los proyectos citados en su artículo 2, los cuales, tal como señala dicho precepto, están expresamente exceptuados de la aplicación de esta Orden.
Igualmente, procede establecer los requisitos mínimos reguladores de la responsabilidad civil en que tales profesionales puedan incurrir al realizar los citados documentos, informes o manuales.
La disposición final primera del citado Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, autoriza al Ministro de Fomento a dictar las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo y aplicación.
En su virtud, dispongo:
[Bloque 2: #a1]
La presente Orden tiene por objeto desarrollar el artículo 20 del Reglamento de Inspección y Certificación de Buques Civiles, aprobado por Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre.
[Bloque 3: #a2]
Los documentos, informes o manuales que a requerimiento de la Administración deban de ser elaborados por los interesados, excepción hecha de los proyectos de construcción, de transformación, reforma o reparación de buques y de los asociados en la dirección de obra de estos mismos procesos, son los que figuran en el anexo de esta Orden y deberán ser suscritos por algún profesional de cualquiera de las titulaciones que respectivamente se indican.
[Bloque 4: #a3]
La Administración no aceptará documentos, informes o manuales a los que se refiere el artículo anterior en los que no conste el visado por el Colegio Oficial correspondiente del profesional que los haya firmado.
[Bloque 5: #a4]
Se entenderá acreditada la cobertura de la responsabilidad civil que pudiera derivarse de las actuaciones de los profesionales firmantes de los documentos, informes y manuales relacionados en el anexo al que se hace referencia en el artículo 2 de la presente Orden, de acuerdo con el artículo 20.2 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, mediante la exhibición de un documento que haga fe de tener vigente la suscripción de un contrato de seguro para este tipo de riesgos.
La suscripción del contrato de seguro podrá realizarse individualmente por el profesional o colectivamente por el Colegio Oficial correspondiente.
Dicho contrato de seguro podrá realizarse con empresas nacionales, o extranjeras que tengan la autorización administrativa correspondiente para operar en España en ese ramo de la actividad aseguradora, y estará sometido a la normativa específica española en esta materia.
El contrato de seguro tendrá por objeto cubrir la responsabilidad civil, ya sea derivada de una relación contractual o extracontractual, en cuantía suficiente, que no podrá ser inferior a quinientos mil euros, para hacer frente al pago de las indemnizaciones que les fueran imputables, por daños y perjuicios ocasionados por las acciones u omisiones del asegurado en el ejercicio de su actividad profesional.
[Bloque 6: #da]
Se faculta al Director general de la Marina Mercante para modificar el anexo de esta Orden.
[Bloque 7: #dd]
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
[Bloque 8: #df]
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 9: #firma]
Madrid, 27 de diciembre de 2002.
ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
[Bloque 10: #an]
a) Estudios reglamentarios de la estabilidad del buque y cuaderno de estabilidad:
Ingeniero Naval.
Ingeniero Técnico Naval.
b) Plan de emergencia de a bordo en caso de contaminación por hidrocarburos:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte u otro título equivalente, Licenciado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
c) Manual de sujeción de la carga:
Ingeniero Naval.
Ingeniero Técnico Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente).
Diplomado en Marina Civil (Diplomado en Navegación Marítima u otro título equivalente).
d) Cuadernillo de los buques graneleros:
Ingeniero Naval.
Ingeniero Técnico Naval.
e) Plan de colaboración con los servicios pertinentes de búsqueda y salvamento en caso de emergencia:
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente).
Diplomado en Marina Civil (Diplomado en Navegación Marítima u otro título equivalente).
f) Manual de operaciones para la descarga de hidrocarburos y sistema de control:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente y Licenciado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
Diplomado en Marina Civil (Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
Ingeniero Técnico Naval.
g) Manual de procedimientos y medios:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o Licenciado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
h) Plan de emergencia de a bordo contra la contaminación por sustancias nocivas líquidas:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o Licenciado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
i) Manual del equipo y uso del sistema de lavado con crudo:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o Licenciado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
Ingeniero Técnico Naval.
Diplomado en Marina Civil (Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
j) Cálculos de estabilidad de buques que carguen grano a granel:
Ingeniero Naval.
Ingeniero Técnico Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente).
Diplomado en Marina Civil (Diplomado en Navegación Marítima u otro título equivalente).
k) Compensación de agujas:
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente).
l) Estudios de remolque:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente.)
m) Documentación sobre control de daños:
Ingeniero Naval.
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo o Licenciado en Máquinas Navales u otro título equivalente).
n) Reformas de instalación de radio:
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Radioelectrónica Naval u otro título equivalente).
Diplomado de Marina Civil (Diplomado en Radioelectrónica Naval u otro título equivalente).
o) Tablas de desvíos de radiogoniómetros:
Titulado Superior de la Marina Civil (Licenciado en Náutica y Transporte Marítimo u otro título equivalente).
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid