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Orden FOM/2157/2003, de 18 de julio, por la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los médicos examinadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30/07/2003.
Entrada en vigor:
31/07/2003
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2003-15239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2003/07/18/fom2157/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 28/07/2006»

El Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, desarrollado parcialmente por la Orden de 21 marzo de 2000, por la que se adoptan los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros exigen, para la obtención y mantenimiento en vigor de las licencias en ellos establecidas, que los titulares se sometan a pruebas médicas conducentes a la obtención de un certificado médico aeronáutico de aptitud.

El artículo 9 del Real Decreto 270/2000 prevé que los centros médicos y médicos examinadores necesarios para la realización de los reconocimientos médicos obligatorios, en función de las exigencias de la seguridad aérea, para la expedición de los certificados médicos requeridos para la obtención de títulos y la obtención y mantenimiento en estado de validez de licencias, habilitaciones y autorizaciones, serán designados y autorizados por la Dirección General de Aviación Civil.

Desarrollando parcialmente estas previsiones, los JAR-FCL 3.085 y 3.090, adoptados por la referida Orden de 21 de marzo de 2000, establecen respectivamente los requisitos generales que deben cumplir los centros médico-aeronáuticos (AMC) y los médicos examinadores autorizados (AME) que hayan de realizar las evaluaciones médicas necesarias para emitir los certificados médicos de clase 1 y clase 2 para el personal de vuelo de aviones y helicópteros.

Además, en el párrafo segundo del artículo 3 de dicha Orden se hace remisión expresamente a una Orden específica que fijará los requisitos exigibles para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos y los médicos examinadores autorizados, atendiendo a las especialidades de su organización y a las peculiaridades de sus cometidos.

El objeto primordial de esta Orden es regular los requisitos y los procedimientos para la designación y autorización de los citados médicos examinadores y centros médico-aeronáuticos, en función de las evaluaciones médicas que podrán realizar. En concreto, la regulación que contiene esta Orden parte de la clasificación que en las normas anteriormente citadas se hace de los reconocimientos médicos del personal de vuelo.

Sin embargo, también tiene en cuenta que los controladores de tránsito aéreo deben asimismo renovar periódicamente su certificado de aptitud psicofísica, según se prevé en el artículo 4 e) del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, por el que se regula el título de profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

Por otro lado, teniendo en consideración la experiencia resultante de la aplicación de la referida Orden de 21 de marzo de 2000 y, simultáneamente, de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticas civiles, se deroga el Capítulo IV del Anexo de esta última Orden, que la disposición transitoria tercera del citado Real Decreto 270/2000 había dejado en vigor para la evaluación médica de los Navegantes, Pilotos de Planeador y Pilotos de Globo Libre y se dispone la aplicación a este personal de vuelo de los mismos requisitos médicos y de los mismos procedimientos de evaluación médica a que en la actualidad y con carácter general están sujetos el personal de vuelo de los aviones y helicópteros civiles.

Además, en aras a la mayor eficacia y economía administrativa y para aumentar la seguridad jurídica de los ciudadanos, se hace esa misma extensión a los pilotos de ultraligeros motorizados y al personal tripulante de cabina de pasajeros. En relación con los pilotos de ultraligeros motorizados, con ello se completa lo dispuesto en el artículo 4.º del Real Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles, así como en los artículos 13.b) 3, 14, 17.b) 3 y 18.c) 2 de la Orden de 24 de abril de 1986 por la que se regula el vuelo en ultraligero, que expresamente se refieren al certificado médico de aptitud para Piloto de Ultraligero, pero nada determinan sobre los requisitos para su obtención.

En cuanto al personal tripulante de cabina de pasajeros, la regla JAR-OPS 1.995 (subparte O «tripulación de cabina de pasajeros»), que figura en el Anexo al Real Decreto 220/2001, de 2 de marzo, por el que se determinan los requisitos exigibles para la realización de las operaciones de transporte aéreo comercial, prescribe que cada miembro de la tripulación de cabina de pasajeros haya superado un examen o valoración médica inicial y permanezca médicamente apto para cumplir con sus obligaciones. Se hace, pues, necesario desarrollar estas previsiones.

La disposición final primera del Real Decreto 270/2000, así como el artículo 14 del Real Decreto 2876/1982, la disposición final segunda del Real Decreto 3/1998 y la disposición final segunda del Real Decreto 220/2001, habilitan al Ministro de Fomento para dictar las normas necesarias para su desarrollo y aplicación.

En su virtud, previo informe favorable del Ministerio de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa del Ministro de las Administraciones Públicas y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto determinar los requisitos y regular los procedimientos para la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos (AMC) y de los médicos examinadores autorizados (AME).

2. Lo dispuesto en esta Orden será aplicable a los centros médico-aeronáuticos y médicos examinadores autorizados que hayan de realizar la evaluación de la aptitud psicofísica del personal de vuelo de las aeronaves civiles y controladores de tránsito aéreo, así como, cuando proceda, emitir los certificados médicos correspondientes.

3. Asimismo, será aplicable a los centros médicos y médicos examinadores que hayan de realizar la evaluación de la aptitud psicofísica de cualesquiera otros profesionales relacionados con la actividad aérea cuando una norma así lo establezca.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de esta Orden se entenderá por:

Centro médico-aeronáutico (AMC): Centro sanitario que, reuniendo los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias y por esta Orden, está designado y autorizado para realizar los reconocimientos, informes y evaluaciones médicos requeridos para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias y habilitaciones aeronáuticas, de acuerdo con las normas reguladoras de éstas.

Médico examinador autorizado (AME): Profesional de la medicina que, reuniendo los requisitos exigidos por las autoridades sanitarias y por esta Orden, está designado y autorizado para actuar como director de equipo médico en un centro médico-aeronáutico y, previa autorización específica, para realizar en su consulta los reconocimientos, informes y evaluaciones médicos necesarios para la emisión de los certificados médicos de clase 1 ordinario, de clase 2 y de clase 3.

Reconocimiento médico: Examen aeromédico que tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos psíquicos y físicos exigidos al personal aeronáutico y a partir del cual se realizan los informes y evaluaciones exigidos para la expedición, en su caso, del correspondiente certificado.

Certificado médico de clase 1: Es el requerido para la obtención, mantenimiento en vigor, revalidación o renovación, según proceda, de una licencia de piloto profesional, mecánico de a bordo y navegante o, en su caso, autorización de alumno, emitiéndose previa la realización de los siguientes tipos de reconocimientos médicos:

Reconocimiento médico para la emisión de un certificado inicial de clase 1: Examen aeromédico que se realiza a efectos de la expedición del certificado de aptitud psicofísica exigido a los aspirantes a obtener una licencia de piloto profesional y mecánico de a bordo.

Reconocimiento médico ordinario para la revalidación o renovación de un certificado de clase 1: Examen aeromédico que se realiza con carácter general a efectos de la emisión del certificado de aptitud psicofísica necesario para el mantenimiento en vigor, revalidación o renovación de las licencias de los pilotos profesionales, mecánicos de a bordo y navegante.

Reconocimiento médico extensivo para la revalidación o renovación de un certificado de clase 1: Examen aeromédico que se realiza cuando se cumplan los plazos prescritos para ello y cuando no es suficiente el reconocimiento médico ordinario.

Certificado de clase 2: Es el requerido para la obtención, mantenimiento en vigor, revalidación o renovación, de las licencias, habilitaciones, autorizaciones o certificados, según proceda, de piloto privado, piloto de planeador, piloto de globo libre, piloto de ultraligero motorizado y tripulante de cabina de pasajeros o, en su caso, autorización de alumno, expidiéndose, si procede, previa la realización del reconocimiento médico establecido al efecto.

Certificado de clase 3: Es el requerido para la obtención y el mantenimiento en vigor de una licencia de controlador de tránsito aéreo o, en su caso, licencia de controlador en prácticas, expidiéndose, si procede, previa la realización del reconocimiento médico establecido al efecto.

CAPÍTULO II

Centros médico-aeronáuticos

Artículo 3. Atribuciones.

Los centros médico-aeronáuticos podrán ser designados y autorizados para realizar cualquiera de los reconocimientos, informes y evaluaciones médicos requeridos para la emisión de los certificados médicos exigidos a los titulares de licencias y habilitaciones aeronáuticas, de acuerdo con las normas reguladoras de éstas.

Artículo 4. Requisitos.

Para obtener la designación y autorización de centros médico-aeronáuticos deberán cumplirse los siguientes requisitos:

1. Todo centro médico-aeronáutico tendrá un hospital o un instituto médico de referencia con sede en España, que esté debidamente autorizado por la autoridad sanitaria y que disponga de un grupo de expertos en las distintas ramas de la medicina relacionadas con la aviación.

2. Contará con uno o varios equipos médicos, cada uno de los cuales estará compuesto, como mínimo, por los siguientes facultativos:

Médico examinador aéreo.

Médico especialista en cardiología.

Médico especialista en otorrinolaringología.

Médico especialista en oftalmología.

Médico especialista en radiodiagnóstico.

Médico especialista en psiquiatría.

Facultativo especialista en análisis clínicos.

Licenciado en Psicología o declarado equivalente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Podrá contar además con otros especialistas y médicos ayudantes.

El equipo médico deberá estar presente en su totalidad durante la realización de los reconocimientos médicos que así lo requieran.

El equipo médico estará dirigido por uno o varios médicos examinadores autorizados, que coordinarán el equipo, unificarán los criterios y diagnósticos médicos aportados por el resto de facultativos y firmarán los informes y emitirán, cuando proceda, los certificados resultantes.

Asimismo estará dotado del personal sanitario y administrativo que resulte necesario.

3. Deberá cumplir, como mínimo, los requisitos relativos a los procedimientos de actuación y medios técnicos y organizativos exigidos a los médicos examinadores autorizados, y además contará con:

Espirómetro.

Ergómetro o similar, para realización de ECG de esfuerzos según protocolo de Bruce.

Equipo RCP.

Electroencefalógrafo.

Electrocardiógrafo-Doppler.

Instrumental para determinación de funciones visuales:

Test de Ishihara (24 láminas).

Optotipos para determinación de agudeza visual próxima, intermedia y lejana.

Frontofocómetro.

Deslumbrómetro.

Lámpara de hendidura y tonómetro.

Campímetro.

Linterna de Bayne.

Lente panfondoscópica o de 90 dioptrías o super Sield.

Caja de lentes de prueba.

Montura de prueba.

Retinoscopio.

Oftalmoscopio indirecto.

Autorrefractómetro con queratómetro.

Instrumental para exploración de funciones auditivas y sentido del equilibrio:

Rinoscopio.

Audiómetro (vía aérea y ósea) con cabina insonorizada.

Impedanciómetro.

Material que permita la evaluación adecuada del estado psíquico del solicitante.

Sala convencional de radiodiagnóstico: tubo, Bucky-mural (telecolumna, tórax, cervicales) y mesa con parrilla y ruedas (abdomen).

Laboratorio de análisis clínicos con todos los medios necesarios.

De los medios técnicos indicados, se permitirá la ubicación en el hospital o instituto médico de referencia de los siguientes medios: Ergómetro o similar para la realización de ECG de esfuerzo; equipo RCP; electroencefalógrafo; sala convencional de radiodiagnóstico, y laboratorio de análisis clínicos.

Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares.

4. Dispondrá siempre de un equipo informático que permita la conexión, para la transmisión de datos, con la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

5. Los locales y mobiliario serán adecuados para la actividad a realizar.

Todo centro médico-aeronáutico estará instalado en locales adecuados a su finalidad y suficientes para la actuación simultánea de los facultativos integrantes de cada equipo y para el funcionamiento, en su caso, de los distintos equipos en los horarios previstos. Dispondrá de sala de espera, salas de reconocimiento, despachos de médicos, vestuario y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado para su destino.

Asimismo dispondrá de mobiliario adecuado a la finalidad del centro.

Artículo 5. Designación y autorización.

1. Los centros médicos interesados en su designación y autorización como centros médico-aeronáuticos deberán presentar ante la Dirección General de Aviación Civil la correspondiente solicitud, en la que deberán hacer constar:

Nombre comercial del centro.

Domicilio del centro y número de teléfono.

Nombre, apellidos y número de documento nacional de identidad de la persona o personas físicas propietarias del centro y razón social o denominación y CIF, si es persona jurídica.

Nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad y titulación de los médicos examinadores autorizados y directores de los equipos médicos con que contará el Centro.

Calendario y horario de funcionamiento del centro.

Reconocimientos y evaluaciones médicos para cuya realización se solicita autorización.

2. La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

Documento público acreditativo de que se dispone de la autorización sanitaria de funcionamiento, expedida por la Autoridad competente.

Licencia fiscal del Titular del Centro para el ejercicio de esta actividad mercantil.

Documentos que recojan la composición del accionariado y del Consejo de Administración, en su caso.

Documento acreditativo de la relación con un hospital o instituto médico que incluya una memoria indicativa de ubicación y descripción de instalaciones y servicios.

Relación nominativa de todo el personal médico, acompañada para cada caso de:

Copia cotejada del documento nacional de identidad o documento equivalente.

Copia cotejada de los títulos y diplomas que acrediten que posee la formación requerida.

Certificación de colegiación.

Copia cotejada del contrato o compromiso con el Centro.

Memoria de medios técnicos, que incluya descripción de las instalaciones y características técnicas del aparataje, con contrato de asistencia técnica para mantenimiento y calibración de los mismos.

Memoria referente a otras actividades del Centro, si las tuviera, a efectos de valoración.

Formularios justificantes del pago de la tasa vigésima de las establecidas en el artículo 22 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

3. Antes de resolver sobre la solicitud se requerirá informe técnico-funcional, no vinculante, de la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS), que a estos efectos realizará la oportuna inspección de la dotación de personal, de los medios técnicos y de las instalaciones del centro.

Al resolver, asimismo, se tendrán en cuenta, si se hubieran establecido, los límites a que hace referencia la regla JAR-FCL 3.085 contenida en el Anexo a la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los requisitos conjuntos de aviación para las licencias de la tripulación de vuelo (JAR-FCL), relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros.

4. El Director General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre la solicitud en el plazo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

5. A los centros médico-aeronáuticos se les expedirá un documento acreditativo de su designación y autorización, que recogerá las condiciones de la misma y, en particular, los reconocimientos y evaluaciones para los que se les habilita. Indicará, también, el domicilio del centro.

6. Asimismo se comunicarán las autorizaciones otorgadas y los reconocimientos y evaluaciones médicos para los que estén habilitados sus titulares a las Autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma en que esté ubicado el centro, a los organismos aeronáuticos internacionales y a la Institución, organismo o agencia comunitaria europea que sea preceptivo.

7. Cualquier variación que se pretenda por el centro en las condiciones de la autorización deberá ser solicitada previamente por éste a la Dirección General de Aviación Civil, que resolverá motivadamente sobre la solicitud formulada.

8. La designación y autorización tendrá eficacia por plazo de tres años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Orden.

Artículo 6. Renovación de la designación y de la autorización.

Para la renovación de la designación y autorización de los centros médico-aeronáuticos se procederá del modo siguiente:

1. La solicitud de renovación deberá presentarse ante la Dirección General de Aviación Civil al menos tres meses antes de la fecha de caducidad de la autorización en vigor.

2. Dicha solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

Memoria de los reconocimientos efectuados durante el tiempo de eficacia de la autorización.

Acreditación de que los médicos examinadores autorizados para dirigir sus equipos médicos han seguido dentro de los últimos tres años un proceso de actualización de conocimientos aprobado al efecto.

Acreditación del mantenimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento.

Los demás que acrediten el mantenimiento de las condiciones exigidas para ser titular de la autorización y el justificante de pago de la tasa correspondiente.

3. La Dirección General de Aviación Civil antes de resolver sobre la solicitud de renovación valorará la actividad desarrollada por los titulares de la autorización durante el período de eficacia de la misma. No haber tenido actividad, sin causa justificada, como centro médico-aeronáutico durante el plazo de duración de la eficacia de la autorización que se le haya otorgado, será motivo suficiente para denegar la renovación.

4. A continuación requerirá de su Sección de Medicina Aeronáutica (AMS) la emisión de un informe técnico-funcional, previa inspección si procede de los medios técnicos y de las instalaciones.

5. El Director General de Aviación Civil resolverá de forma expresa en el plazo de tres meses que resulta de lo dispuesto en el epígrafe 1 de este artículo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

6. La renovación de la autorización dará lugar a la emisión de un nuevo documento acreditativo de la misma y se realizará por un plazo de tres años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta Orden.

CAPÍTULO III

Médicos examinadores autorizados (AME)

Artículo 7. Atribuciones.

Podrán ser designados y autorizados médicos examinadores al solo efecto de actuar como director de equipo médico en un centro médico-aeronáutico y también, específicamente, para efectuar los reconocimientos médicos necesarios para la emisión de los certificados de clase 1 ordinario, de clase 2 y de clase 3 en su propia consulta.

Artículo 8. Requisitos.

1. A quienes soliciten su designación y autorización como médico examinador a los solos efectos de actuar como director de equipo médico en un centro médico-aeronáutico únicamente se les exigirá el cumplimiento de los requisitos personales siguientes:

a) Ser Licenciado en medicina o declarado equivalente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

b) No haber cumplido 70 años de edad.

c) Poseer la formación en medicina aeronáutica exigida en JAR-FCL 3, en función de la clase de reconocimiento, informe o evaluación médica a que se refiera la solicitud de autorización.

d) Poseer conocimientos prácticos y experiencia respecto a las condiciones en las que se desempeñan las funciones de los profesionales que han de ser examinados.

2. Además, cuando se solicite autorización para efectuar los reconocimientos médicos necesarios para la emisión de los certificados de clase 1 ordinario, de clase 2 y de clase 3 en la propia consulta, ésta deberá disponer de la preceptiva autorización sanitaria y, en todo caso, de los siguientes medios técnicos y organización:

2.1 Las consultas en las que se efectúen tales reconocimientos médicos deberán disponer al menos del siguiente aparataje:

Báscula de peso con talla.

Martillo de reflejos.

Fonendoscopio.

Reflectómetro para glucosa.

Esfigmomanómetro.

Peak-flow.

Electrocardiógrafo, con registro de 12 derivaciones.

Oftalmoscopio.

Escala de optotipos (tipo Snellen o similar) para medición de agudeza visual lejana.

Escala de optotipos (tipo Jaegger o similar) para medición de agudeza visual próxima e intermedia.

Láminas o tablas seudoisocromáticas del tipo Ishihara o similar para exploración de visión cromática (24 láminas como mínimo).

Test de visión para determinar alteraciones de la binocularidad (test de la mosca o TNO).

Medios para la valoración de forías: tipo cover-test, prismas, cruz de maddox.

Otoscopio de luz halógena.

Audiómetro de tonos puros.

Tiras reactivas para análisis de orina.

Sistema de despistaje de adictivos por medio de tiras reactivas para análisis de orina.

Hemoglobinómetro.

Si se solicita autorización para la emisión de certificados médicos de clase 1 de carácter ordinario o de clase 3, se incluirá además cabina insonorizada y homologada acoplada al audiómetro para la realización de audiometrías.

Podrán someterse a consideración de la Dirección General de Aviación Civil, otros tipos de medios técnicos siempre que se obtengan resultados similares.

2.2 Si el médico examinador autorizado no es especialista en la materia o no dispone en la consulta de medios adecuados para ello, concertará con un laboratorio de análisis clínicos, debidamente autorizado por la autoridad sanitaria, la realización de los servicios analíticos que se indiquen en el oportuno protocolo, así como el despistaje de drogas.

En caso de resultados positivos en el despistaje de drogas se deberá efectuar test de confirmación e identificación. Para ello, si el laboratorio de análisis clínicos no dispone de los medios necesarios, se remitirá la muestra correspondiente al centro de análisis toxicológico, debidamente autorizado por la autoridad sanitaria, que indique la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

Por el médico examinador autorizado y el laboratorio deberá establecerse un sistema de custodia de las muestras sometidas a análisis.

2.3 En todos los casos, el médico examinador autorizado (AME) deberá disponer de un equipo informático que permita su conexión, para la transmisión de datos, con la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS).

2.4 Las consultas de los médicos examinadores autorizados estarán instaladas en locales adecuados a su finalidad. Dispondrán de sala de espera, sala de reconocimiento y servicios de aseo, todo ello con capacidad y acondicionamiento adecuado para su destino.

Asimismo las consultas dispondrán de mobiliario adecuado a su finalidad.

Artículo 9. Designación y autorización.

1. El interesado deberá presentar ante la Dirección General de Aviación Civil solicitud de designación y autorización, en la que indicará expresamente a qué efectos se solicita y, en su caso, la clase o clases de evaluaciones y reconocimientos médicos para las que se formula, acompañándola de los siguientes documentos:

Copia cotejada del documento nacional de identidad o de otro documento que acredite la identidad del solicitante.

Copia cotejada del Título de Licenciado en medicina o declarado equivalente por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Certificación de colegiación.

Certificado acreditativo de la formación en medicina aeronáutica exigida. Transcurridos tres años desde la fecha de su obtención, deberá acompañar acreditación de haber realizado un proceso de actualización de conocimientos aprobada al efecto.

En caso de solicitar la designación y autorización para realizar evaluaciones y reconocimientos médicos en su consulta, documento público que acredite que dispone de la necesaria autorización sanitaria de funcionamiento de la misma.

En su caso, memoria de medios técnicos, ajustada a la clase o clases de evaluación para las que solicita autorización y que incluya las características técnicas del aparataje.

Si es exigible, licencia fiscal o equivalente.

Formulario justificante del pago de la tasa vigésima primera de las establecidas en el artículo 22 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

2. Antes de resolver sobre la solicitud se requerirá informe técnico-funcional, no vinculante, de la Sección de Medicina Aeronáutica (AMS), que lo emitirá previa la oportuna inspección de los medios técnicos y de las instalaciones, cuando se considere oportuno.

Al resolver, asimismo se tendrán en cuenta, si se hubieran establecido, los límites a que hace referencia la regla JAR-FCL 3.090 contenida en el Anexo a la referida Orden de 21 de marzo de 2000.

3. El Director General de Aviación Civil resolverá, de forma motivada, sobre la solicitud en el plazo de nueve meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

4. A los médicos examinadores autorizados se les expedirá un documento acreditativo de su designación y autorización, que recogerá las condiciones de la misma y, en particular, si se otorga a los solos efectos de actuar como director de equipo en un centro médico-aeronáutico o si también habilita para la realización de determinados reconocimientos y evaluaciones médicos en una consulta. En este caso, indicará, también, el domicilio de la consulta en la que se realizarán los reconocimientos médicos correspondientes.

5. Asimismo se comunicará su designación y autorización, así como los reconocimientos y evaluaciones médicos para que los que esté habilitado, a las Autoridades sanitarias de la Comunidad Autónoma en que esté ubicada la consulta o centro médico-aeronáutico en que vaya a actuar, a los organismos aeronáuticos internacionales y a la Institución, organismo o agencia comunitaria europea que sea preceptivo.

6. Cualquier variación que se pretenda en las condiciones de la autorización será solicitada previamente por el médico examinador autorizado a la Dirección General de Aviación Civil, que resolverá motivadamente sobre esta solicitud.

7. La designación y autorización tendrá eficacia por un plazo de tres años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de esta Orden.

Artículo 10. Renovación de la designación y de la autorización.

Para la renovación de la designación y autorización de los médicos examinadores se procederá del modo siguiente:

1. La solicitud de renovación deberá presentarse ante la Dirección General de Aviación Civil al menos tres meses antes de la fecha de caducidad de la autorización en vigor.

2. Dicha solicitud se acompañará de los siguientes documentos:

Memoria de los reconocimientos efectuados durante el tiempo de eficacia de la autorización.

Acreditación de haber seguido dentro de los últimos tres años un proceso de actualización de conocimientos aprobado al efecto.

En su caso, acreditación del mantenimiento de la autorización sanitaria de funcionamiento de la consulta.

Los demás que acrediten el mantenimiento de las condiciones exigidas para ser titular de la autorización y el justificante de pago de la tasa correspondiente.

3. La Dirección General de Aviación Civil antes de resolver sobre la solicitud de renovación valorará la actividad desarrollada por los titulares de la autorización durante el período de eficacia de la misma. No haber tenido la actividad mínima requerida a los médicos examinadores autorizados en el plazo de duración de la eficacia de la autorización que se le haya otorgado, será motivo suficiente para denegar la renovación.

4. En su caso, a continuación requerirá de su Sección de Medicina Aeronáutica (AMS) la emisión de un informe técnico-funcional, previa inspección, si procede, de los medios técnicos y de las instalaciones de su consulta.

5. El Director General de Aviación Civil resolverá de forma expresa en el plazo de tres meses que resulta de lo dispuesto en el epígrafe 1. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud se considerará estimada de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

6. La renovación de la designación y autorización dará lugar a la emisión de un nuevo documento acreditativo de la misma y se realizará por un plazo de tres años, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de esta Orden.

CAPÍTULO IV

Control de las actividades autorizadas

Artículo 11. Inspección.

1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Autoridades sanitarias competentes, los centros médico-aeronáuticos, así como los médicos examinadores autorizados y sus consultas, estarán sujetos a la inspección de la Dirección General de Aviación Civil.

2. Para llevar a cabo las inspecciones, el personal que designe dicha Dirección General tendrá acceso a los locales y a la documentación pertinente del centro. Para acceder a documentación clínica deberá tener la condición de personal sanitario.

3. La Dirección General de Aviación Civil podrá recabar de los médicos examinadores autorizados y de los centros médico-aeronáuticos los informes que procedan para comprobar el correcto ejercicio de sus funciones.

Artículo 12. Régimen de la limitación o de la revocación y suspensión cautelar de las autorizaciones.

1. En todo momento, la validez y eficacia de las autorizaciones reguladas en esta Orden estará condicionada a que no se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Pérdida o suspensión de la autorización sanitaria de funcionamiento del centro o consulta.

b) Cualquier otro incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización.

c) Prácticas que contravengan gravemente las reglas esenciales que hayan sido establecidas por la normativa nacional e internacional para la realización de las evaluaciones médicas y emisión de los preceptivos certificados de aptitud psicofísica.

d) Conductas comprobadas contrarias al Código de Deontología Médica.

e) Modificación no autorizada por la Dirección General de Aviación Civil de las condiciones de la autorización.

2. En caso de que se produzca alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado anterior, la Dirección General de Aviación Civil podrá acordar, previa audiencia del interesado y siempre que dicha medida resulta necesaria por motivos de seguridad, la limitación o suspensión temporal de las autorizaciones.

Cuando se aprecie la existencia de las circunstancias previstas en las letras a), c) y d) o en las circunstancias de las restantes letras cuando concurran razones de grave riesgo para la seguridad que así lo justifiquen, la Dirección General de Aviación Civil iniciará de oficio el procedimiento de revocación de las autorizaciones y designaciones, lo que conllevará la suspensión cautelar de las mismas.

Si durante la tramitación de dichos procedimientos las irregularidades observadas son subsanadas, se dejará sin efecto la limitación o suspensión y, en su caso, siempre a condición de que los intereses públicos queden adecuadamente garantizados, se pondrá fin al procedimiento de revocación.

3. Los actos que decidan la limitación, suspensión o revocación de las autorizaciones reguladas en esta Orden se adoptarán por la Dirección General de Aviación Civil mediante resolución motivada y previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo.

Contra las resoluciones del Director General de Aviación Civil los interesados podrán interponer recurso de alzada.

Disposición adicional primera. Aplicación de lo dispuesto en la Orden de 21 de marzo de 2000 a las evaluaciones médicas de otro personal de vuelo.

1. La evaluación médica de clase 1 aplicable al mantenimiento en vigor y la revalidación o renovación del Título y Licencia de Navegante, se realizarán con sujeción a lo dispuesto en la Orden de 21 de marzo de 2000, por la que se adoptan los Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL) relativos a la organización médico-aeronáutica, los certificados médicos de clase 1 y de clase 2 y los requisitos médicos exigibles al personal de vuelo de aviones y helicópteros civiles.

2. Las evaluaciones médicas de clase 2 exigidas para la obtención, mantenimiento en vigor y la revalidación o renovación de los Títulos y Licencias de Piloto de Planeador y Piloto de Globo Libre, asimismo se realizarán con sujeción a lo dispuesto en dicha Orden de 21 de marzo de 2000.

3. Para la obtención y mantenimiento en vigor del Carné y Licencia de Piloto de Ultraligero Motorizado, así como del Certificado de Tripulante de Cabina de Pasajeros, será necesario superar una evaluación médica de clase 2, que asimismo se realizarán con sujeción a lo dispuesto en la referida Orden de 21 de marzo de 2000.

4. Los médicos examinadores y centros médicoaeronáuticos designados y autorizados de acuerdo con esta Orden realizarán, según proceda, las evaluaciones médicas a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición y, en su caso, emitirán los correspondientes certificados médicos.

Disposición adicional segunda. Formación en Medicina Aeronáutica.

1. A los efectos de determinar la formación en medicina aeronáutica exigida a los solicitantes de una designación y autorización como médico examinador autorizado (AME) se estará a lo establecido en los Requisitos Conjuntos de Aviación para la Tripulación de Vuelo (JAR-FCL), adoptados por la Orden del Ministerio de Fomento de 21 de marzo de 2000, antes citada.

2. La Dirección General de Aviación Civil organizará los cursos para la obtención del Certificado de Formación Básica en Medicina Aeronáutica y del Certificado de Formación Avanzada en Medicina Aeronáutica, establecerá su programa y expedirá dichos certificados a aquellos que los superen satisfactoriamente.

3. Asimismo, la Dirección General de Aviación Civil podrá encomendar la organización e impartición de estos cursos a cualquier Universidad con Facultad de Medicina oficialmente reconocida para expedir el título de Licenciado en Medicina y que disponga de los medios personales y materiales adecuados para impartir el programa establecido. También podrá encomendarlas a un hospital o instituto médico, siempre que cumpla idénticos requisitos.

En estos casos, previa comprobación de la documentación remitida por el órgano competente de la Universidad, hospital o instituto médico para acreditar la superación de los cursos impartidos, la Dirección General de Aviación Civil emitirá el correspondiente certificado de aptitud.

Disposición transitoria. Continuidad del ejercicio de las funciones.

Los médicos examinadores autorizados y los centros médico-aeronáuticos acreditados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden podrán seguir ejerciendo sus funciones hasta dieciocho meses después de esa fecha.

Transcurrido dicho plazo, sólo podrán realizar los reconocimientos y evaluaciones médicos a se refiere esta Orden los médicos y los centros médicos que hayan sido autorizados de acuerdo con lo que en la misma se dispone.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogados el Capítulo IV del anexo de la Orden de 14 de julio de 1995 sobre títulos y licencias aeronáuticos civiles y, en general, las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera. Aplicación y ejecución.

La Dirección General de Aviación Civil adoptará las medidas necesarias para la aplicación y ejecución de esta Orden y ordenará la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de las directrices o criterios acordados por las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (JAA) para la aplicación e interpretación uniforme de los «Requisitos Conjuntos de Aviación para las Licencias de la Tripulación de Vuelo» (JAR-FCL) adoptados en España.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de julio de 2003.

ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid