EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
La Comunidad de Madrid, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 26.3.1.5 de su Estatuto de Autonomía y de conformidad con lo previsto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), dictó la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid. Esta Ley se ha revelado como un instrumento eficaz, en orden a la actividad financiera y social de la Caja, de tal suerte que en el período transcurrido se ha duplicado tanto el balance como el beneficio, además de dotar a la Obra Social con un porcentaje cercano al 26 por ciento del excedente total.
La nueva Ley que ahora se presenta, tiene un doble objetivo:
En primer lugar, supone la adaptación a las modificaciones introducidas por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (Ley Financiera), que da nueva redacción a determinados preceptos de la LORCA, con la finalidad global de aumentar los niveles de democratización y profesionalización de las Cajas de Ahorros. En este marco se encuadran las distintas medidas abordadas por el artículo 8 de la Ley Financiera y, en concreto, las que afectan a las siguientes materias:
Límite del 50 por ciento de la representación pública y porcentajes mínimos y máximos de representación de los sectores de impositores y empleados.
Requisitos de los componentes de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.
Procedimiento de elección de Consejeros Generales en representación del grupo de impositores.
Requisitos para acceder al cargo de Consejero General, duración e irrevocabilidad del mandato.
Requisitos para acceder al cargo de vocal del Consejo de Administración, duración e irrevocabilidad del nombramiento.
Además, la Ley Financiera se ocupa de aumentar la eficiencia de las Cajas de Ahorros con medidas tales como, permitir la delegación de facultades del Consejo de Administración en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan alianzas entre Cajas de Ahorros, acuerdos de colaboración entre Cajas de Ahorros y fusiones entre Cajas con sedes sociales en diferentes Comunidades Autónomas.
En definitiva, con esta nueva Ley de la Comunidad de Madrid se da cumplimiento al mandato contenido en la Disposición Transitoria Decimosegunda de la Ley Financiera en relación a la adaptación con la misma, en el plazo de seis meses, de la legislación de las Comunidades Autónomas en materia de Cajas de Ahorros.
En segundo lugar, el tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 5/1992 ha permitido, por una parte, contar con la experiencia necesaria para desarrollar y clarificar diversos aspectos relativos al desenvolvimiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con sede social en nuestra Comunidad y, por otra, disponer de una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
Además, el importante número de disposiciones de diferente jerarquía dictadas sobre esta materia desde aquella fecha, aconseja introducir cambios tendentes a clarificar las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Cajas de Ahorros y a recoger dichas competencias en una norma de rango suficiente.
Razones de seguridad jurídica han determinado la conveniencia de elaborar un texto de nueva planta que no se limita a la regulación de los órganos de gobierno de las Cajas, aunque tampoco es, ni pretende ser, un texto exhaustivo de cuantas materias de diversa naturaleza están relacionadas con las actividades de las Cajas.
Así, el Título I, contiene disposiciones generales dedicadas, entre otras prescripciones, al ámbito de aplicación de la Ley, que se limita a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, quedando, en su caso, para otras disposiciones el ejercicio de competencias de la Comunidad sobre las actividades de las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la propia Comunidad. En el mismo Título se contempla adecuar el deber de guardar reserva acerca de informaciones sobre clientes y la exclusividad en el ejercicio de actividades y usos de denominaciones reservadas a las Cajas de Ahorros.
Se contempla, además, la existencia de dos Registros, uno, genérico, de Cajas de Ahorros en el que deben inscribirse todos los actos relativos a las mismas y otro, específico, de Altos Cargos.
El Título II recoge las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de Cajas de Ahorros, que se encontraban hasta ahora en disposiciones dispersas de diferente jerarquía, actualizándolas y adecuándolas a la legislación básica del Estado. Así, por vez primera en sede legal, se regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros respecto de su constitución, transformación y extinción, así como lo relativo a las modificaciones estatutarias y de reglamentación electoral.
Se recogen, además, las competencias más destacables de la Comunidad de Madrid en materias tan esenciales para las Cajas como las relativas a su Obra Benéfico-Social.
El Título III, sobre los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, recoge en su Capítulo I las disposiciones comunes a todos ellos; regulando, entre otros, los principios de actuación de los miembros que los componen, a quienes se exigen particulares requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
Destaca, igualmente, el régimen de retribuciones que se adecua a la nueva regulación sobre causas de incompatibilidad de los miembros de determinados órganos de gobierno.
El Capítulo II, regula la Asamblea General, destacando en este ámbito la creación de un nuevo sector de representación de intereses sociales y colectivos. Se trata del sector de Entidades representativas, que se une a los sectores ya tradicionales de Corporaciones Municipales, Impositores, Entidades Fundadoras, Asamblea de Madrid y Empleados. Con esta nueva representación se pretende aumentar el nivel de democratización de las Cajas, dando cabida a la sociedad civil. Los componentes de este sector de representación vienen mayoritariamente definidos en la Ley, de manera que están presentes las Organizaciones empresariales y Sindicales que forman parte del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid así como las Universidades. Además este nuevo sector está conformado por fundaciones, corporaciones o asociaciones de carácter cultural, científico cívico, económico y profesional de interés para las Cajas de Ahorros o de reconocido arraigo en nuestra Comunidad. Respetando la autonomía de las Cajas de Ahorros, estas últimas entidades son designadas por acuerdo de la Asamblea General a propuesta del Consejo de Administración.
Otra de las novedades más destacables es la modificación de los porcentajes de representación de los distintos sectores. Tal modificación parte de la premisa de que la representación conjunta de Entidades y Corporaciones Públicas no sobrepase la mitad de los derechos de voto de los órganos rectores.
En este sentido, se ha producido una reducción sustancial de la presencia pública en los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, de manera que se rebaja el peso tanto de las Corporaciones Municipales como de la Asamblea de Madrid en las Asambleas Generales, Consejos de Administración y Comisiones de Control.
En definitiva, la representación pública en las Cajas de Ahorros de nuestra Comunidad se sitúa en torno al 35 por ciento lo que supone cumplir eficazmente el objetivo de aumentar la profesionalización de los órganos de gobierno de estas entidades de crédito de tanta relevancia económica y social.
Igualmente destacan las modificaciones realizadas en el Estatuto de los Consejeros Generales. En este sentido, siguiendo el objetivo de aumentar la profesionalización, se establecen nuevos períodos máximos de mandato, mayores requisitos de acceso al cargo y nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad, además de la irrevocabilidad del nombramiento.
Finalmente, se clarifican algunos aspectos relativos al funcionamiento de la Asamblea. Destaca especialmente la idea de mantener reforzada la toma de decisiones sobre asuntos trascendentes que afecten a las Cajas y que deben ser resueltos mediante la búsqueda y consecución del mayor grado de acuerdo entre los agentes concernidos, como ha venido siendo norma habitual desde la publicación de la Ley 5/1992, sobre todo, en aspectos de gran importancia para el futuro como son las emisiones de determinados instrumentos financieros computables como recursos propios, es decir las cuotas participativas.
Los Capítulos III y IV, dedicados al Consejo de Administración y a la Comisión de Control, respectivamente, presentan novedades respecto del Estatuto de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control. La nueva regulación se establece en paralelo a lo ya recogido para los Consejeros Generales.
Destaca especialmente, respecto de los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control, la existencia de dos nuevas causas de inelegibilidad e incompatibilidad. Una viene determinada por el seguimiento facultativo que hace la presente Ley del límite de edad exigido, como requisito para la elección, por parte de la Ley Financiera. Se ha considerado conveniente fijar el límite de los setenta años como condición de elegibilidad.
La segunda causa supone incidir, por vía autonómica, en la línea de la profesionalización. Así, si bien con anterioridad a la presente Ley se establecía como causa de incompatibilidad tener la condición de Diputado en la Asamblea de Madrid, ahora se profundiza en este sentido, de manera que es causa de incompatibilidad tener la condición de miembro de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas así como, tener la condición de Alcalde, Concejal, o Alto Cargo de cualquier Administración Pública.
El Título IV se ocupa, con carácter novedoso, de las normas de conducta. Se trata de trasladar a los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros y a sus miembros algunas técnicas de control que se están llevando a cabo en el mundo empresarial y que pueden suponer una apuesta mayor por la transparencia, como son la elaboración de normas de conducta y buen gobierno, de acuerdo con el principio de autorregulación.
A continuación el Título V incorpora al contenido sustantivo de la Ley las líneas básicas que deben inspirar la gestión de la finalidad social de las Cajas, cual es la reversión a la sociedad de una parte importante de su excedente. Se prevé que dicha gestión de su Obra Social, pueda realizarse a través de una Fundación cuyo Patronato estará formado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja, si bien, además, el Consejo de Administración podrá decidir la integración, como patronos, de Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales de dicho Consejo de Administración.
Por su parte, el Título VI recoge también por primera vez, en norma con rango de Ley, como no podía ser de otra manera, el régimen sancionador aplicable a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid, incorporando la normativa vigente sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Finalmente se recogen dos disposiciones adicionales y cinco disposiciones transitorias, abarcando estas últimas, fundamentalmente, el período temporal entre la entrada en vigor de la presente Ley y la necesaria adaptación de Estatutos y Reglamento Electoral, que deberá preceder a la renovación de los órganos de gobierno. La Ley finaliza con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En el marco de la legislación básica del Estado, la presente Ley tiene por objeto establecer la regulación sobre creación y extinción de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid, así como otras cuestiones relativas a su régimen jurídico y, en particular, la regulación de sus órganos de gobierno y el régimen sancionador aplicable a dichas entidades de crédito.
Las Cajas de Ahorros podrán realizar, para el cumplimiento de sus fines, todas las operaciones económicas, financieras y de interés social que sean conformes a su naturaleza particular como Cajas y entidades de crédito, y al ordenamiento jurídico.
1. En el marco de la legislación básica del Estado, ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes Registros, ejercer en el territorio de la Comunidad de Madrid las actividades legalmente reservadas a las Cajas o utilizar las denominaciones genéricas propias de estas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.
2. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el apartado anterior serán sancionadas con multa de hasta 150.000 euros. Si requeridas por la Consejería competente para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.
3. Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas contempladas en el apartado anterior la Consejería que tenga atribuidas estas competencias dentro de la Comunidad de Madrid. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo a lo señalado en el Título VI de la presente Ley.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.
1. Las Cajas de Ahorros y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.
2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, le sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.
3. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título VI de la presente Ley.
1. En el Registro de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid, a cargo de la Consejería competente, se inscribirán todas las Cajas con domicilio social en su territorio. Serán objeto de inscripción los actos relativos a las mismas y, en particular, los Estatutos y Reglamentos Electorales, así como sus modificaciones.
2. Asimismo la Consejería competente llevará un Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad de Madrid, al que estas entidades deberán comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de sus órganos de gobierno así como a sus Directores Generales.
3. El nombramiento, acuerdo de separación y reelección de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales se comunicará a la Consejería competente en el plazo máximo de los quince días hábiles siguientes al que se produzca, realizándose la oportuna inscripción en el Registro.
Los mencionados nombramientos, acuerdos de separación y reelecciones, a excepción de los relativos a Consejeros Generales, serán también objeto de comunicación, en el mismo plazo, al Banco de España.
En el marco de lo dispuesto en la presente Ley y en la legislación básica estatal, la Comunidad de Madrid ejercerá sus competencias administrativas en materia de supervisión, inspección y control de la actividad económico-financiera y benéfico-social de las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad de Madrid a través de la Consejería competente en materia de Hacienda Pública y política financiera.
1. Corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, previo informe del Banco de España, autorizar la creación de las Cajas de Ahorros cuyo domicilio social radique en el territorio de la Comunidad de Madrid.
2. La solicitud de autorización deberá ser resuelta dentro de los seis meses siguientes a su recepción en la Consejería competente o al momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los doce meses siguientes a su recepción. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada.
3. Una vez concedida la autorización, con aprobación de los Estatutos y cumplidos los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, se otorgará la escritura fundacional de la Caja.
Tras su constitución e inscripción en el Registro Mercantil, deberá quedar inscrita en los Registros Especiales del Banco de España y de la Consejería competente.
Serán requisitos para obtener y conservar la autorización:
a) Contar con un fondo de dotación mínimo vinculado permanentemente al capital fundacional de 18.030.363,13 euros.
b) Limitar estatutariamente el objeto a las actividades propias de una entidad de crédito.
c) No reservar a los fundadores ventaja o remuneración especial alguna.
d) Contar, en todo momento, con una buena organización administrativa y contable y con procedimientos de control interno adecuados que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad.
e) Los componentes de los órganos de gobierno serán personas de reconocida honorabilidad comercial y profesional.
f) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección en el territorio de la Comunidad de Madrid.
1. Las solicitudes de creación se dirigirán a la Consejería competente e irán acompañadas de los siguientes documentos:
a) Programa de actividades, en el que se indicarán, en especial, el género de operaciones que se propongan realizar, la estructura de la organización de la Caja, tanto administrativa como contable, y los procedimientos de control interno.
b) Relación de miembros y circunstancias de los fundadores.
c) Proyecto de Estatutos Sociales y de Reglamento Electoral de la Entidad.
2. En todo caso, en la instrucción del procedimiento, cabrá exigir a los fundadores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley.
La Consejería competente, mediante resolución motivada, denegará la autorización de creación de una Caja de Ahorros cuando no se cumplan los requisitos señalados en los artículos anteriores, así como cuando el buen ejercicio de la supervisión de la entidad pueda ser obstaculizado por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones.
A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante:
a) Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
b) El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.
Autorizada la creación de una Caja, en el término de doce meses a contar desde su notificación, deberán los fundadores otorgar la oportuna escritura fundacional de la entidad, inscribirla en el Registro Mercantil y en los Registros Especiales del Banco de España y de la Comunidad de Madrid, y dar inicio a sus operaciones.
En otro caso, se entenderá caducada la autorización otorgada, conforme a lo previsto en el artículo siguiente de la presente Ley.
1. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado.
2. La autorización concedida a una Caja de Ahorros sólo puede ser revocada en los siguientes supuestos:
a) Si renuncia de modo expreso a la autorización concedida.
b) Si interrumpe de hecho sus actividades durante un período superior a seis meses.
c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización.
e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores.
f) Si la Caja es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.
g) Como sanción, según lo previsto en la legislación básica del Estado y en la presente Ley.
3. El Gobierno, a propuesta del Consejero competente, acordará la revocación. No obstante, este último será competente para acordarla en los casos de renuncia o exclusión del Fondo de Garantía.
4. La revocación y la caducidad de la autorización llevarán implícitas la disolución de la Caja y la apertura del período de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la presente Ley.
5. La revocación y la caducidad de la autorización se harán constar en todos los Registros públicos correspondientes y, tan pronto sea notificada a la entidad, conllevará el cese de la misma en cuantas operaciones vinieran amparadas por la concesión de la autorización revocada o, en su caso, caducada.
1. La modificación de los Estatutos y del Reglamento Electoral de las Cajas de Ahorros estará sujeta al procedimiento de autorización y registro establecido en el artículo 7 de la presente Ley, si bien la solicitud de modificación deberá resolverse dentro de los dos meses siguientes a su recepción en la Consejería competente, transcurridos los cuales podrá entenderse estimada.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas al Banco de España y a la Comunidad de Madrid para su constancia en los Registros Especiales, las modificaciones estatutarias que tengan por objeto:
a) Cambio del domicilio social dentro del territorio de la Comunidad de Madrid.
b) Aumento del fondo de dotación.
c) Incorporar textualmente a los Estatutos preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o en estricto cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas.
d) Aquellas otras modificaciones para las que la Consejería, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la Caja afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de la autorización.
Las comunicaciones al Banco de España y a la Consejería competente deberán efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación estatutaria.
1. Corresponde al Gobierno autorizar, previo informe del Banco de España, cualquier proceso de fusión del que sea parte una Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
2. Serán requisitos necesarios para autorizar la fusión:
a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación, ni que respecto de ellas exista acuerdo de disolución.
b) Que queden a salvo los derechos y garantías de las personas físicas o jurídicas afectadas por la fusión.
c) Que se garantice la continuidad de las obras sociales de las entidades a extinguir por parte de la entidad de nueva creación o de la entidad absorbente.
d) Que se garantice en lo posible la estabilidad laboral de las plantillas de las entidades fusionadas.
e) Que se equiparen razonablemente las condiciones económico- laborales de los trabajadores de las entidades fusionadas a la situación más ventajosa de cualquiera de las entidades que conformen la integración.
f) Que los Consejos de Administración de cada una de las entidades aprueben el proyecto de fusión.
3. El proyecto de fusión habrá de contener como mínimo:
a) La denominación, domicilio y datos en el Registro Mercantil y en los correspondientes Registros administrativos de las Entidades participantes en la fusión, así como la denominación y domicilio de la entidad resultante de la fusión.
b) Proyecto de escritura fundacional de la nueva entidad, que deberá recoger el proyecto de Estatutos y Reglamento Electoral.
c) Informe del Consejo de Administración de cada una de las Entidades participantes relativo a justificación económica de la fusión, viabilidad del proyecto, nueva estructura técnica y financiera, nuevo plan estratégico de la entidad resultante, sistema de integración de las plantillas laborales, proyectos de continuidad de las obras sociales y previsiones o compromisos alcanzados con los representantes de los trabajadores sobre integración, estabilidad y equiparación de condiciones económico-laborales de las plantillas.
d) Balances de fusión de cada una de las entidades y balance conjunto resultante de la fusión.
e) Proyecto de acuerdo de la fusión que se someterá a las respectivas Asambleas Generales.
4. El acuerdo de fusión deberá ser aprobado por las respectivas Asambleas Generales y requerirá, en el caso de entidades con domicilio social en la Comunidad de Madrid, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
5. La nueva entidad que resulte de dicho proceso de fusión deberá ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el de la Comunidad de Madrid, siempre que su domicilio social radique en su territorio. En tal caso, los Estatutos y Reglamento Electoral deberán presentarse ante la Consejería competente, que podrá requerir la modificación de aquellos preceptos que no se ajusten a la legislación vigente, elevándose al Gobierno la correspondiente propuesta.
6. Cuando se produzca una fusión entre Cajas con sede social en la Comunidad de Madrid y otras Cajas con sede en otras Comunidades Autónomas, la autorización para la misma habrá de acordarse conjuntamente por los Gobiernos de las Comunidades Autónomas afectadas.
En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público de cada Comunidad Autónoma en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros resultante.
7. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad domiciliada en el territorio de la Comunidad de Madrid y disolución de las entidades fusionadas, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de un año a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamento.
Durante este plazo transitorio, los órganos de gobierno de la entidad creada por fusión serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando, en todo caso, lo establecido en la legislación vigente.
8. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida y su administración, gestión, representación y control corresponderá a los de la entidad absorbente.
1. Los acuerdos de disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, previamente adoptados por sus órganos de gobierno, deberán ser autorizados por el Gobierno, a cuyo fin recabará el oportuno informe previo del Banco de España.
2. Aprobada la disolución, salvo cuando ésta se produzca como consecuencia de un proceso de fusión, se abrirá el correspondiente período de liquidación que estará sujeto al control de la Consejería competente.
3. La adjudicación del remate que resulte de la liquidación se realizará de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos procurando, en todo caso, el mantenimiento, hasta donde resulte factible, de las obras benéfico-sociales establecidas.
4. La disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros debe ser inscrita en el Registro Especial del Banco de España y en el de la Comunidad de Madrid.
5. Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en las normas básicas sobre la materia, en especial las que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorros.
1. La apertura de nuevas oficinas por las Cajas de Ahorros que no alcancen los niveles mínimos de recursos propios establecidos por la legislación básica del Estado o vulneren los límites máximos de riesgos, quedará sometida a la autorización previa de la Consejería competente que sólo podrá otorgarla previo informe favorable del Banco de España.
2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid comunicarán a la Consejería competente la apertura y cierre de oficinas.
La Consejería competente autorizará, con carácter previo, las inversiones de las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad de Madrid, siempre que impliquen la toma de control de la sociedad y su importe supere el 5 por ciento de los recursos propios computables de la Caja, de acuerdo con la normativa del Banco de España.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación en aquellos casos en que la inversión, aún no suponiendo la toma de control de la sociedad, supere en su importe el 2 por ciento de los activos totales del grupo consolidado de la Caja.
Las Cajas de Ahorros vendrán obligadas a remitir a la Consejería competente, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, las siguientes informaciones:
a) La Memoria, Balance y Cuenta de Resultados.
b) Los estados financieros de las sociedades en las que exista posición de control directo o indirecto.
c) Cuantos datos resulten precisos para permitir a la misma el ejercicio de las facultades contenidas en la presente Ley.
Corresponderá a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la legislación básica estatal:
a) Autorizar los acuerdos de la Asamblea General de las Cajas de Ahorros, adoptados a propuesta del Consejo de Administración, relativos a la distribución de excedentes anuales y al presupuesto anual de la Obra Benéfico-Social propia o en colaboración, así como los correspondientes informes de rendición de cuentas de su ejecución y su liquidación. Reglamentariamente se desarrollará el sometimiento a autorización previa de los proyectos de obras sociales no previstos en el presupuesto anual o que impliquen una variación sustancial del mismo, así como cualquier otra cuestión relativa a las obras benéfico-sociales.
b) Autorizar los Estatutos de las Fundaciones, así como sus modificaciones, que las Cajas de Ahorros pudieran constituir para la gestión y administración, total o parcial, de sus Obras Benéfico-Sociales, propias o en colaboración, de acuerdo con lo establecido en el Título V de la presente Ley.
La propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos a que se refiere el artículo 67.2 de la presente Ley será resuelta por la Consejería competente en el plazo de un mes a contar desde su recepción, sin perjuicio de las demás acciones que legalmente procedan. La resolución se notificará al Presidente del Consejo de Administración y al de la Comisión de Control. Transcurrido dicho plazo no podrá acordarse la suspensión, salvo que la Comisión reitere la propuesta.
1. Son órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, la Asamblea General, el Consejo de Administración y la Comisión de Control.
2. La regulación de los órganos de gobierno se establecerá con sujeción a lo dispuesto en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros y en la presente Ley, en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Caja.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y de la función social de la misma, debiendo reunir, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 38, 55 y 69 de la presente Ley, los requisitos de honorabilidad comercial y profesional que determinen las normas legales de aplicación. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea General.
3. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de una Caja, no podrán establecer con la misma contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones.
2. Las deliberaciones de los órganos de gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión. Los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida en que lo exija su plena efectividad.
3. Los Estatutos de las Cajas regularán la forma en que habrán de hacerse públicos los acuerdos de sus órganos de gobierno y demás aspectos del funcionamiento de la Caja, sin perjuicio de los requisitos de publicidad que establezcan las Leyes.
4. La violación del deber de secreto constituye justa causa de cese de las previstas en el artículo 39.1.f) de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran proceder.
1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros no se podrán originar otras percepciones distintas de las asistencias e indemnizaciones, salvo en el supuesto previsto en el artículo 63 de la presente Ley.
2. (Suprimido).
3. Se entiende por asistencia el abono de una cantidad a tanto alzado por la concurrencia efectiva a las reuniones de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros a los que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Se entiende por indemnización la compensación por los gastos originados como consecuencia de la participación efectiva en dichos órganos, previa la correspondiente justificación documental.
1. La Asamblea General es el órgano que, constituido por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la Entidad.
2. Sus miembros recibirán la denominación de Consejeros Generales.
1. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
a) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la Caja. Tal plan servirá de base para la actuación del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
b) Aprobar, en su caso, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado a los fines propios de la Caja, así como la gestión del Consejo de Administración.
c) Crear y disolver las obras sociales propias, aprobar los presupuestos anuales de Obra Social y la gestión y liquidación de los mismos.
d) Nombrar los Vocales del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 69.2 de la presente Ley.
e) Ratificar los acuerdos del Consejo de Administración por los que se designe al Presidente ejecutivo y se fijen sus facultades, y por los que se nombre al Director General salvo en el caso de reelección o de ratificación de las mismas facultades que tuvieran otorgadas.
f) Separar de su cargo a los Consejeros Generales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
g) Nombrar los auditores de cuentas.
h) Autorizar la emisión de instrumentos financieros computables como recursos propios de la Caja, pudiendo delegar esta función en el Consejo de Administración conforme a las condiciones y durante el período que se acuerde. La emisión de cuotas participativas seguirá el régimen establecido en el artículo 46.2 de la presente Ley, requiriendo una autorización singular y expresa de la Asamblea general.
i) Aprobar los Estatutos, así como sus modificaciones.
j) Aprobar el Reglamento Electoral relativo a la composición y elección de los órganos de gobierno de la Caja, así como sus modificaciones.
k) Designación de las entidades y el número de representantes a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 34 de la presente Ley.
l) Aprobar la fusión, escisión total o parcial de la Entidad y cualquier otra forma de integración o acuerdo siempre que implique la disolución y liquidación de la Entidad.
m) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los Órganos facultados al efecto.
2. Sin perjuicio de lo que dispongan los Estatutos de las Cajas, las funciones expresadas en las letras a), b), c), h) y k) se ejercerán necesariamente a propuesta del Consejo de Administración.
1. Los Estatutos de la Caja determinarán, en función de la dimensión económica de la Entidad, el número de miembros de la Asamblea General, entre un mínimo de 50 y un máximo de 400.
2. Los Consejeros Generales serán elegidos por los siguientes sectores:
a) Corporaciones Municipales.
b) Impositores.
c) Personas o Entidades Fundadoras de la Caja.
d) Asamblea de Madrid.
e) Empleados de la Caja.
f) Entidades representativas de intereses colectivos.
No podrán formar parte de estas entidades aquellas que cuenten con cualquier otro tipo de representación, directa o indirecta, en la Caja de Ahorros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34.2.a) referido a las organizaciones sindicales.
1. La participación de los mencionados sectores se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 25 por 100 del total de Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Corporaciones Municipales en cuyo término municipal tenga abierta al público oficina comercial la Caja.
b) El 28 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de impositores.
c) El 20 por 100 del total de los Consejeros Generales serán designados por el sector de las personas o Entidades Fundadoras.
d) El 10 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.
e) El 9 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de los empleados de las Cajas.
f) El 8 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.
La representación de las Administraciones Públicas y Entidades y Corporaciones de Derecho Público en los órganos de gobierno de las Cajas, incluida la que corresponda a la entidad fundadora y a las Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) cuando éstas tengan la misma naturaleza pública, no podrá superar en su conjunto el 50 por 100 del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos. Se aplicarán, igualmente, criterios de proporcionalidad entre las Entidades o Corporaciones representadas.
2. En el supuesto de Cajas cuyas personas o Entidades Fundadoras no estén identificadas en sus Estatutos, o bien estándolo no puedan o no deseen designar su representación, los Consejeros Generales que les correspondiesen se repartirán entre los sectores de Entidades representativas, empleados y Asamblea, quedando el reparto de los Consejeros Generales por sectores en la Asamblea de la siguiente forma:
a) El 25 por 100 del total de Consejeros Generales serán elegidos por el sector de Corporaciones Municipales en cuyo término municipal tenga abierta al público oficina comercial la Caja.
b) El 28 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de impositores.
c) El 19,25 por 100 del total de los Consejeros Generales serán designados por el sector de las Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de esta Ley.
d) El 16,5 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de la Asamblea de Madrid.
e) El 11,25 por 100 del total de los Consejeros Generales serán elegidos por el sector de los empleados de las Cajas.
1. Los Consejeros Generales correspondientes a este sector en las diferentes Cajas de Ahorros se distribuirán por Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en proporción a la cifra de depósitos captados por cada Caja en cada una de ellas. Una vez realizada dicha operación, el número de Consejeros correspondientes a cada Comunidad Autónoma se distribuirá, a su vez, entre las Corporaciones de la Comunidad en donde la Caja de Ahorros tenga abiertas oficinas operativas en función del volumen de depósitos captados en cada municipio.
2. La designación de los Consejeros Generales por las Corporaciones Municipales o Ciudades con Estatuto de Autonomía se realizará directamente por ellas y de forma proporcional a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Corporación o Asamblea. En el supuesto de que a una Corporación Municipal o Ciudad con Estatuto de Autonomía le corresponda un solo Consejero General, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno o Asamblea.
3. Las Corporaciones Municipales o Ciudades con Estatuto de Autonomía que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen total o parcialmente en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar representantes en esta última.
1. Los Consejeros Generales correspondientes a este sector en las diferentes Cajas de Ahorros se distribuirán por Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía en proporción a la cifra de depósitos captados por cada Caja en cada una de ellas.
2. Los Consejeros Generales del sector de impositores en cada Caja se elegirán por circunscripciones, por el sistema de compromisarios, constituyendo cada Comunidad Autónoma o cada Ciudad con Estatuto de Autonomía una circunscripción en la que se elegirán a los Consejeros asignados a dicha circunscripción conforme se determina en el apartado anterior.
3. En cada proceso electoral se elaborará una relación por circunscripciones de los impositores de la Caja de Ahorros que cumplan, al menos, los requisitos establecidos en el artículo 37, apartados 1, 2 y 5 de la presente Ley.
4. La designación de compromisarios se efectuará mediante sorteo público, por circunscripciones electorales y ante notario. El número de compromisarios por cada circunscripción será el resultante de multiplicar por 20 el número de Consejeros que corresponda a cada una de ellas conforme se dispone en el apartado 2. Por el mismo procedimiento serán designados igual número de suplentes de compromisarios.
5. Una vez producidas las oportunas aceptaciones de la designación y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios definitivamente designados elegirán, mediante votación personal y secreta, a los Consejeros Generales de este sector en cada circunscripción.
6. Podrán ser candidatos a Consejeros Generales por este sector cualesquiera impositores de la Caja que reúnan los requisitos previstos en el artículo 37 apartados 1, 2 y 5 y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad establecidas en el artículo 38.1, ambos de la presente Ley.
7. La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas que se presentarán por circunscripciones electorales según determine el Reglamento Electoral. La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este sector en cada circunscripción se efectuará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura. No serán tenidas en cuenta aquellas candidaturas que no obtengan, por lo menos, el 5 por 100 de los votos válidos emitidos en su circunscripción.
8. En cada caso, la votación se celebrará en la forma y con los requisitos que establezca el Reglamento Electoral.
Los Consejeros Generales correspondientes al sector de las personas o Entidades Fundadoras serán designados directamente por las mismas.
1. Los Consejeros Generales correspondientes al sector de la Asamblea de Madrid serán elegidos, en representación de los intereses generales por la misma Asamblea distribuyendo los representantes en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara y según los procedimientos que esta determine.
2. Los Consejeros Generales correspondientes al sector de la Asamblea de Madrid serán elegidos de entre personas de reconocido prestigio o experiencia en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
1. Los Consejeros Generales del sector de los empleados de la Caja serán elegidos por sus representantes legales.
2. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección con arreglo a las siguientes determinaciones:
a) La elección se hará por listas cerradas y bloqueadas.
b) Podrán presentar candidaturas los sindicatos que hayan obtenido puestos en los órganos de representación de los empleados de la Caja, así como cualquiera de los electores de este sector.
c) La asignación de puestos de Consejeros Generales a cubrir por este sector se hará de forma proporcional a los votos obtenidos por cada candidatura.
3. Los empleados de la Caja accederán a la Asamblea General por este sector, pudiendo hacerlo excepcionalmente por los sectores elegidos por las Corporaciones Municipales o la Asamblea de Madrid. En este caso, la propuesta de nombramiento, con los informes razonados de la Corporación Municipal o de la Asamblea de Madrid y de la Caja, y que se elevará a través de esta última, deberá contar con la autorización de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
4. Los empleados de la Caja que accedan a la condición de Consejeros Generales tendrán las mismas garantías que las establecidas en la legislación laboral vigente para sus representantes legales.
1. El sector de las Entidades representativas estará conformado por las Organizaciones Empresariales y Sindicales que formen parte del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social, por las Universidades públicas y privadas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid de acuerdo con la Ley 4/1998, de 8 de abril, de Coordinación Universitaria de la Comunidad de Madrid, por la Cámara de Comercio de Madrid, así como por fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, social, cívico, económico o profesional de interés para la Caja de Ahorros en su ámbito de actuación o de reconocido arraigo en la Comunidad de Madrid.
2. Los Consejeros Generales correspondientes al sector de Entidades representativas se distribuirán de la siguiente forma:
a) Un 26 por 100 corresponderá a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en la Ley 6/1991, de 4 de abril, de Creación del Consejo Económico y Social. Dicho porcentaje se repartirá paritariamente entre Organizaciones Empresariales y Sindicales.
b) Un 5 por 100 corresponderá a las Universidades públicas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.
c) Un 5 por 100 corresponderá a las Universidades privadas sobre las que ejerza competencias la Comunidad de Madrid, en la forma que las mismas establezcan.
d) Un 13 por 100 corresponderá a la Cámara de Comercio de Madrid en la forma que la misma establezca.
e) Un 51 por 100 corresponderá al resto de Entidades a que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Corresponde a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorros la aprobación y modificación de la relación de Entidades representativas de la letra e) del apartado anterior.
La designación del número de representantes por cada Entidad representativa se acordará por el Consejo de Administración de entre la relación aprobada por la Consejería competente. Cada Entidad representativa de esa relación deberá disponer, al menos, de dos representantes, salvo que el número a distribuir no fuera suficiente, en cuyo caso este número mínimo podrá ser inferior.
4. Los Consejeros Generales correspondientes a cada Entidad representativa serán elegidos por estas Entidades, en el número máximo que se establezca para cada una de ellas, y de entre personas de reconocido prestigio o experiencia en las materias relacionadas con la actividad de la Caja.
1. El mandato de los Consejeros Generales no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos por otro período de igual duración, siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 37 de la presente Ley y de acuerdo con el procedimiento y condiciones señaladas en los Estatutos Sociales y en el Reglamento Electoral. El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá ser superior a doce años, sea cual sea la representación que se ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones legalmente establecidas.
2. La renovación de los Consejeros Generales se efectuará parcialmente cada tres años. A estos efectos, se formarán dos grupos: el primero de ellos estará integrado por los Consejeros Generales pertenecientes a los sectores de Corporaciones Municipales, de las personas o Entidades Fundadoras, de la Asamblea de Madrid y de las Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de la presente Ley; el segundo lo integrarán los pertenecientes a los sectores de impositores y de empleados de la Caja de Ahorros.
1. Las vacantes de Consejeros Generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos se cubrirán:
a) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los sectores de Corporaciones Municipales, personas o Entidades Fundadoras, de Asamblea de Madrid o de las Entidades representativas a que se refiere el artículo 27.2.f) de la presente Ley, mediante nueva designación, respetando la proporcionalidad originaria.
b) Cuando la vacante afecte a un Consejero General de los sectores de impositores o de empleados, el cargo será atribuido al candidato de la misma lista a que corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
1. Los Consejeros Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
a) Ser persona física con residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja.
b) Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
c) Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubiera contraído con la Caja de Ahorros por si mismos o en representación de otras personas o entidades.
d) No estar incurso en alguna de las incompatibilidades reguladas en el artículo 38 de la presente Ley.
2. Además de los requisitos anteriores, para ser elegido compromisario o Consejero General por el sector de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiere la designación al tiempo de formular la aceptación del cargo y, tener esta condición, con una antigüedad superior a dos años a la fecha del sorteo, así como haber tenido, en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo de compromisarios, respectivamente, un número mínimo de 10 anotaciones en cuentas, o bien haber mantenido en el mismo período un saldo medio en cuentas no inferior a 180 euros.
Los mínimos a que se refiere el párrafo anterior podrán ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los Estatutos o el Reglamento Electoral de cada Caja de Ahorros.
Los reglamentos electorales deberán contemplar los supuestos de apertura de varias cuentas en una sucursal o en diferentes sucursales, a fin que cada impositor participe en los procesos electorales por una sola cuenta
3. Los Consejeros Generales elegidos por los empleados habrán de tener, como mínimo, una antigüedad de dos años en la plantilla de la Entidad.
4. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de un puesto en la Asamblea General.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, las fechas y plazos previstos en el presente artículo se entenderán referidas a la fecha en que haya de producirse la elección.
1. No podrán ser elegidos para el cargo de Consejero General ni actuar como compromisarios quienes en el momento de la elección se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los quebrados y concursados no rehabilitados.
b) Los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.
c) Los que hubieran sido sancionados administrativamente por infracciones graves o muy graves, siempre que la resolución que la impuso hubiera sido confirmada por sentencia firme recaída en proceso contencioso administrativo, o no se hubiera interpuesto contra la misma recurso jurisdiccional. A estos efectos, se considerarán infracciones graves o muy graves aquellas a las que las normas legales sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito y sobre el mercado de valores otorguen expresamente tales calificaciones.
d) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, mantuvieren deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Caja.
e) El Presidente de la entidad fundadora de la Caja.
f) Los que estén ligados por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos a la Caja, a las Fundaciones creadas por ella o a Sociedad en la que aquélla ostente, directa o indirectamente, más del 20 por ciento del capital social. Esta causa de inelegibilidad operará durante todo el tiempo en que tales relaciones se mantengan, y durante los dos años siguientes a su extinción. Esto no obstante, se exceptúa la relación laboral que mantienen con la Caja los Consejeros que tengan la condición de empleados.
2. Las causas de inelegibilidad lo serán también de incompatibilidad. Son también incompatibles:
a) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades, hubiesen incurrido, durante el ejercicio del cargo de Consejero, en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la Entidad.
b) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, miembros de órganos de gobierno, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otras entidades de crédito, o de Corporaciones o Entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades financieras, salvo que tal condición se ostente en representación de la propia Caja.
c) Las personas vinculadas por una relación de alta dirección a otras entidades financieras no dependientes de la propia Caja.
d) (Suprimido).
e) Las personas al servicio de órganos de las Administraciones Públicas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorro.
Quienes incurriesen en los supuestos de incompatibilidad previstos en las letras b) a e) del presente apartado deberán acreditar por escrito ante el Consejo de Administración el cese en el cargo o actividad incompatible, dentro de los diez días naturales siguientes al de la elección y, en todo caso, antes de la fecha de la sesión de la Asamblea General en la que hubieran de tomar posesión. Si no lo hiciesen, se entenderá que renuncian al cargo de Consejero General para el que fueron elegidos.
Las vacantes que se produzcan por esta causa se cubrirán de la manera prevista en el artículo 36 de la presente Ley.
1. El nombramiento de Consejero General será irrevocable. Los Consejeros Generales sólo cesarán en el ejercicio de su cargo en los supuestos siguientes:
a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados, sin perjuicio de las posibilidades de reelección.
b) Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
c) Por defunción, declaración de fallecimiento o ausencia legal, o por incapacidad legal.
d) Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
e) Por incurrir en alguna de las causas enumeradas en el artículo anterior.
f) Por acuerdo de separación, adoptado por justa causa por la propia Asamblea General. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.
2. Los Consejeros Generales elegidos por el personal, además de por las causas citadas, cesarán:
a) Cuando a petición del interesado se produzca suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a seis meses.
b) Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2. Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
3. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean convocadas, para tratar de las cuestiones que se expresen en el orden del día.
1. La convocatoria de la Asamblea General se hará por el Consejo de Administración, mediante comunicación personal a los Consejeros Generales y anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», así como en dos periódicos de entre los de mayor circulación de la capital, por lo menos quince días antes de la fecha de celebración, sin que se tenga en cuenta este día para el cómputo del plazo.
2. El anuncio de la convocatoria expresará:
a) El día y la hora de la reunión en primera convocatoria.
b) El lugar donde ha de celebrarse, que deberá estar situado en la localidad en que la Caja tenga su domicilio.
c) Todos los asuntos a tratar en la Asamblea. El Consejo de Administración deberá incluir, asimismo, en el orden del día cuantos asuntos, hayan sido objeto de solicitud escrita por una quinta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea, con anterioridad a la fecha de publicación de la respectiva convocatoria, con excepción de aquellos cuya propuesta corresponda al Consejo de Administración. También deberá incluir los asuntos que le proponga la Comisión de Control en materias de su competencia.
d) El día y la hora en que, si procediera, se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria.
3. Las Asambleas extraordinarias deberán convocarse:
a) Por iniciativa del Consejo de Administración.
b) Mediante solicitud escrita de un tercio de los Consejeros Generales, en la que deberá hacerse constar los asuntos que habrán de tratarse en la sesión.
c) A solicitud de la Comisión de Control de la Caja, en los supuestos de propuesta de suspensión de la eficacia de los acuerdos a que se refiere el artículo 67 de la presente Ley.
En los supuestos previstos en las letras b) y c), la convocatoria deberá efectuarse de modo que la Asamblea tenga lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere formulado la solicitud.
1. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los Estatutos de la Entidad podrán establecer un quórum superior en el primer caso y un quórum específico en el segundo, el cual, necesariamente, habrá de ser inferior al que exige la Ley para la primera convocatoria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el orden del día de la Asamblea comprendiese asuntos de los mencionados en los apartados, i), j) y l) del artículo 26 de la presente Ley, la válida constitución de la Asamblea requerirá, tanto en primera como en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de sus miembros. Los Estatutos podrán exigir un quórum superior.
3. No se admitirá la representación por otro miembro de la Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica.
4. Deberán asistir a la Asamblea General los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como, en su caso, el Director General y cuantas otras personas juzgue conveniente el Presidente, aunque sólo dispondrán del derecho de voto cuando tengan la condición de Consejeros Generales.
1. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración y actuarán como Vicepresidente o Vicepresidentes quienes lo sean del Consejo, cuyo Secretario ejercerá las correspondientes funciones también en aquel órgano.
2. El Presidente, en su caso, será sustituido por los Vicepresidentes, según su orden. En ausencia del Presidente y Vicepresidentes, presidirá la Asamblea el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad que sea Consejero General.
3. El Secretario, en su caso, será sustituido por el Vocal del Consejo de Administración más joven.
Antes de entrar en el orden del día se formará la lista de los asistentes. El Presidente hará público el número de los Consejeros Generales presentes en la Asamblea y mencionará las demás personas que asisten por disposición legal o estatutaria, o por invitación suya.
1. Veinte días antes de la Asamblea General ordinaria correspondiente, la Caja deberá remitir a los Consejeros Generales, sin costo para ellos, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado y, en su caso, el informe de auditoría externa. También se remitirá cualquier otro documento objeto de deliberación en la Asamblea, salvo cuando se haya advertido en la convocatoria que estará a disposición de los Consejeros en el domicilio de la Entidad.
2. Los Consejeros Generales podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El Consejo de Administración estará obligado a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del Presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses de la Caja. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por la quinta parte, al menos, de los Consejeros Generales de la Asamblea y ésta, por mayoría de los presentes, apoye la solicitud.
1. Cada Consejero General tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes, entendiéndose por mayoría simple que el número de votos favorables sea superior al número de votos contrarios al acuerdo, sin computar las abstenciones ni los votos en blanco. Esto no obstante,
En el supuesto previsto en el apartado h) del artículo 26 de la presente Ley, y sólo para el caso de que se trate de emisión de cuotas participativas, se requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.
En los supuestos previstos en los apartados i), j) y l) del artículo 26 de la presente Ley se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
En los supuestos de separación previstos en los apartados d) y f) del mismo artículo se requerirá el voto favorable de los tres quintos de los asistentes.
Los Estatutos de las Cajas podrán exigir mayorías superiores.
3. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales, incluidos los ausentes.
1. La Asamblea General se celebrará el día señalado en la convocatoria, pero podrán prorrogarse sus sesiones durante uno o más días consecutivos.
2. La prórroga de la Asamblea podrá acordarse por ésta a propuesta del Presidente o a solicitud de un tercio de los Consejeros Generales.
3. Cualquiera que sea el número de las sesiones en que se celebre la Asamblea, se considerará única, levantándose una sola acta para todas las sesiones.
1. El acta podrá ser aprobada por la Asamblea a continuación de haberse celebrado ésta o, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores designados por la propia Asamblea.
2. El Consejo de Administración podrá requerir la presencia de fedatario público para que levante acta de la Asamblea y estará obligado a hacerlo siempre que, al menos con cinco días de antelación al previsto para su celebración, lo solicite un tercio de los Consejeros Generales. Este acta tendrá la consideración de acta de la Asamblea. Los honorarios del fedatario público serán a cargo de la Caja.
3. Del acta de la Asamblea se remitirá copia de los acuerdos adoptados a los Consejeros Generales con la mayor brevedad posible. No obstante, cualquier Consejero General podrá solicitar certificación de los acuerdos adoptados en la Asamblea, que se expedirá por el Secretario de la misma con el visto bueno del Presidente.
El Consejo de Administración es el órgano de gobierno de la Caja que tiene encomendada la administración y gestión financiera y la representación de la Caja de Ahorros, de su Obra Social y del Monte de Piedad, en su caso, con facultades plenas, sin más limitaciones que las funciones y facultades expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno por el ordenamiento jurídico o por los Estatutos de la Entidad.
1. Las facultades de representación que ostenta el Consejo de Administración se extenderán a todos los actos comprendidos en el ámbito de la actividad prevista en los Estatutos, así como para los litigiosos.
2. En el ejercicio de sus facultades, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.
3. Las Cajas de Ahorros podrán establecer, mediante acuerdo de su Consejo de Administración, convenios de colaboración o cooperación y alianzas con otras Cajas de Ahorros.
4. El Consejo de Administración podrá delegar alguna o algunas de sus facultades de gestión en los órganos de gobierno de las entidades que constituyan o articulen alianzas entre Cajas de Ahorros para aumentar su eficiencia sin poner en peligro la competencia en los mercados nacionales o para participar con volumen suficiente en los mercados internacionales de capital. Esta delegación se mantendrá en vigor durante el período de la alianza o mientras las entidades no acuerden su modificación mediante el procedimiento que previamente hayan establecido al efecto. Esta delegación no se extenderá al deber de vigilancia de las actividades delegadas ni a las facultades que respecto a las mismas tenga la Comisión de Control.
5. El Consejo de Administración decidirá sobre la representación en las empresas o entidades participadas o dependientes de la Caja.
1. Los Estatutos de la Caja fijarán el número de Vocales del Consejo de Administración entre un mínimo de 15 y un máximo de 21, debiendo haber Vocales de todos los sectores determinados en el artículo 27 de la presente Ley.
2. La presencia en el Consejo de los distintos sectores guardará idéntica proporción a la establecida para la Asamblea General, salvando, en su caso, las fracciones que resultaren de la reducción numérica.
3. Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración se designarán por la Asamblea, como cuerpo electoral único, a propuesta de, al menos, un 10 por 100 de los Consejeros Generales integrantes del sector, y subsidiariamente por el Consejo de Administración. En el caso de que en un sector hubiera pluralidad de propuestas, éstas deberán contener el orden de preferencia de los candidatos, si bien la pluralidad de propuestas que puedan producirse en el sector de empleados y en el de Entidades representativas deberán ser sometidas, previamente, a votación entre los Consejeros Generales del sector, mediante la formulación de candidaturas cerradas y bloqueadas y asegurando que los resultados de la votación se atribuirán proporcionalmente a cada una de dichas candidaturas, para conformar la propuesta de candidatos del sector que se llevará a la Asamblea General. Los puestos en el Consejo que correspondan a cada sector se atribuirán en proporción al número de votos obtenidos en cada candidatura, resultando elegidos los que ocupen los lugares preferentes en las mismas. Cada candidatura deberá contener un número de suplentes igual al de titulares, con indicación de la correspondencia entre cada uno de ellos.
4. Los Vocales de cada sector en el Consejo de Administración habrán de elegirse de entre los Consejeros Generales pertenecientes a ese sector, con la excepción de que dos Vocales por el sector de las Corporaciones Municipales y otros dos por el sector de impositores podrán elegirse de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio.
Además, en el supuesto de que todos los Consejeros Generales pertenecientes al sector de las Corporaciones Municipales estuvieran incursos en la causa de incompatibilidad prevista en el artículo 55.2.c) de la presente Ley, podrán elegirse por este sector la totalidad de los Vocales que correspondan, de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio. Igualmente, si faltaran candidatos por este sector de Corporaciones Municipales, debido exclusivamente al motivo de estar incursos en la causa de incompatibilidad recogida en el citado artículo 55.2.c), los Vocales que restaran podrán elegirse de entre personas que no sean Consejeros Generales y que reúnan los adecuados requisitos de preparación y prestigio.
La cobertura de los mencionados puestos de Vocales no Consejeros Generales, si hubiese pluralidad de candidaturas, se llevará a cabo atribuyendo a cada una de ellas el número de Vocales no Consejeros Generales que resulte de la aplicación del sistema proporcional.
Una vez agotado el cupo de Vocales no Consejeros Generales por aplicación del sistema proporcional, los puestos sucesivos que correspondan a cada candidatura sólo podrán ser atribuidos a los candidatos que ostenten la condición de Consejero General.
5. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja desarrollarán el procedimiento de elección establecido en los apartados anteriores.
1. La duración del mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de seis años. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos por otro período de igual duración siempre que cumplan con los requisitos del artículo 54 de esta Ley y, de acuerdo con el procedimiento y condiciones señaladas en los Estatutos Sociales y en el Reglamento Electoral. El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
La duración del mandato no podrá ser superior a doce años, sea cual sea la representación que ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
2. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración se hará parcialmente cada tres años, aplicando a estos efectos la regla establecida en el apartado 2 del artículo 35 de la presente Ley.
3. Cuando tenga lugar en Asamblea General la reelección como vocal del Consejo de Administración de quien viniere ejerciendo el cargo de Presidente, Vicepresidente o Secretario- Consejero de este órgano, el Consejo de Administración podrá acordar por mayoría absoluta de sus miembros, la reelección de dichos cargos sin que sea precisa la posterior ratificación por la Asamblea General. La reelección así realizada del Presidente llevará implícita la ratificación de las funciones delegadas y de las facultades ejecutivas que le fueron atribuidas con anterioridad.
Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de revocación que respecto de dichos cargos corresponde al órgano de gobierno. El acuerdo de revocación deberá ser adoptado por mayoría absoluta del Consejo de Administración.
4. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de vocales del Consejo de Administración se establecerá en los Estatutos y en el Reglamento Electoral de la Caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
En todo caso, el nombramiento y la reelección de vocales del Consejo de Administración habrá de comunicarse al Banco de España y a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, para su conocimiento y efectos.
1. Las vacantes de miembros del Consejo de Administración que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán por la Asamblea a propuesta del Consejo de Administración. El acuerdo del Consejo de Administración proponiendo la cobertura de vacantes a la Asamblea requerirá para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Cuando exista suplente elegido para cada vocal del Consejo de Administración, en el caso de cese o revocación de un vocal antes del término de su mandato, será sustituido por el correspondiente suplente.
3. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
Los Vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 37 de la presente Ley respecto a los Consejeros Generales y ser menores de setenta años en el momento de la toma de posesión.
1. Las causas de inelegibilidad o de incompatibilidad que se establecen en el artículo 38 de la presente Ley lo serán también para los miembros del Consejo de Administración, además de la causa específica de inelegibilidad relativa a tener cumplidos los setenta años de edad.
2. Constituirán también causas de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de Vocal del Consejo de Administración de las Cajas:
a) Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o Entidades Cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedad mercantil en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.
b) Tener la condición de empleado en activo de otras entidades financieras no dependientes de la propia Caja.
c) Tener la condición de miembro de las Cortes Generales, del Parlamento Europeo y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, Alcaldes, Concejales o Altos Cargos de cualquier Administración Pública.
1. Los Vocales del Consejo de Administración o sus cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, así como las sociedades en las que estas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente sea mayoritaria, o en las que ejerzan el cargo de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja ni enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por las entidades en que ejerzan tal cargo, sin previa autorización expresa del Consejo de Administración de la Caja y de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
De las operaciones contenidas en el párrafo anterior podrá exceptuarse la concesión de operaciones transitorias tales como descubiertos o excedidos en cuenta corriente o de crédito, saldos deudores en tarjetas de crédito, préstamos y créditos destinados al consumo, siempre que sean propios del desenvolvimiento de una economía familiar, así como la concesión de préstamos, créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas con aportación por el titular de garantía real suficiente a juicio de la Caja de Ahorros, todo ello con los requisitos y conforme al procedimiento establecido en los Estatutos Sociales.
2. Serán precisas también dichas autorizaciones para que las personas referidas en el apartado anterior puedan adquirir de la Caja bienes o valores propios emitidos por dicha Entidad, salvo cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.
3. Las limitaciones anteriores se extenderán en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino también a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la concesión de créditos a los Vocales que tengan la condición de empleados se regirá por lo que dispongan las normas laborales aplicables, previo informe de la Comisión de Control.
El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración será irrevocable. Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de sus cargos:
a) En los mismos supuestos que se relacionan en el artículo 39 de la presente Ley para los Consejeros Generales.
b) Cuando, por cualquier causa, se pierda la condición de Consejero General.
c) Por incurrir en las incompatibilidades previstas en el artículo 55 de la presente Ley.
d) Al cumplir setenta años de edad.
e) Por sanción de separación del cargo impuesta por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario y conforme a lo establecido en la legislación vigente.
1. El Consejo de Administración será presidido por su Presidente.
2. El Consejo podrá nombrar, de entre sus miembros, a uno o más Vicepresidentes, que sustituirán al Presidente por su orden. En defecto de éstos, sustituirá al Presidente el Vocal de más edad.
3. El Consejo de Administración nombrará también un Secretario del Consejo. En caso de ausencia o imposibilidad de ejercer el cargo, será sustituido en la forma que prevean los Estatutos.
1. Las reuniones del Consejo de Administración se someterán a las siguientes reglas:
a) El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la Entidad. La convocatoria se efectuará por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de una quinta parte de los Vocales. El orden del día se fijará por el Presidente, que deberá incluir también en el mismo cuantos asuntos hayan sido objeto de solicitud escrita por una quinta parte, al menos, de los Vocales del Consejo.
b) Los miembros del Consejo de Administración podrán delegar su voto en otro Vocal, en caso de imposibilidad de asistencia a una sesión.
c) Asistirán a las reuniones del Consejo el Director General, en su caso, y cuantas personas autorice u ordene el Presidente, siempre con voz, pero sin voto.
d) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes, salvo en los supuestos en que por disposición legal o estatutaria se exija una mayoría superior. El Presidente tendrá voto de calidad.
e) Los acuerdos del Consejo de Administración se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
f) El Secretario del Consejo dará traslado a la Comisión de Control del contenido de los acuerdos dentro de los siete días siguientes al de la sesión correspondiente.
g) Para la ejecución de los acuerdos, el Consejo actuará por mayoría en los casos en que no exista delegación.
2. En lo no regulado por los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, el Consejo podrá establecer reglas para su propio funcionamiento.
1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, que, a su vez, lo será de la Asamblea General y de la Caja. Su mandato no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegido conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la presente Ley.
2. El nombramiento habrá de adoptarse por el Consejo y deberá recaer en persona dotada de la capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes para desarrollar las funciones propias del cargo.
3. El nombramiento del Presidente se pondrá en conocimiento de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid y del Banco de España, dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo; asimismo, se cursará comunicación del nombramiento a los Consejeros Generales.
1. El Presidente cesará en su cargo:
a) Por renuncia ante el Consejo, que habrá de formalizarse por escrito.
b) Por pérdida de la condición de Vocal del Consejo de Administración.
c) Por declaración judicial de incapacidad.
d) Por acuerdo del Consejo de Administración que requerirá su mayoría absoluta.
e) Por sanción de inhabilitación con separación del cargo o sanción de separación del cargo, impuesto por resolución de la autoridad administrativa competente en la materia, previo expediente disciplinario, conforme a lo establecido en la legislación vigente.
2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 anterior, el cese surtirá efectos a partir de la fecha en que el Consejo de Administración celebre su primera sesión posterior a la recepción del escrito de renuncia.
3. En todos los supuestos previstos en el apartado 1, el Consejo de Administración pondrá el cese en conocimiento de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid y del Banco de España.
Corresponde al Presidente:
a) Convocar las reuniones del Consejo de Administración y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva.
b) Presidir las reuniones de dichos órganos; dirigir y ordenar sus debates; autorizar la asistencia a las mismas de personas distintas de sus miembros; proclamar y asegurar la ejecución de sus acuerdos.
c) Coordinar la actividad de los órganos de gobierno de la Caja, así como las relaciones entre éstos y los servicios de la Caja.
d) Presentar a formulación del Consejo de Administración las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado de la Caja.
e) Representar a la Caja en sus relaciones externas, sin perjuicio de la distribución de funciones establecida por la presente Ley.
f) Ejercer cuantas otras funciones le atribuyan la presente Ley y los Estatutos o le delegue el Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración podrá atribuir al Presidente funciones ejecutivas. En tal caso, el ámbito de tales funciones será el que fije el propio acuerdo del Consejo, pudiendo referirse a la totalidad de las facultades de gestión que corresponden a éste, con excepción de las relativas a la rendición de cuentas, la elevación de propuestas a la Asamblea General y las delegadas por ésta en el Consejo, salvo que expresamente se hubiera autorizado la subdelegación.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el Presidente como primer ejecutivo de la Caja, a quien estará subordinada jerárquica y funcionalmente la estructura administrativa y gerencial de la Entidad, podrá asumir las funciones que la Ley 31/1985, de 2 agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro, atribuye al Director General, sin perjuicio de los apoderamientos que el Presidente pueda conferir.
2. El cargo de Presidente ejecutivo deberá recaer en persona que reúna las condiciones de capacidad, preparación técnica y experiencia suficientes; se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva, con arreglo al sueldo que fije el Consejo de Administración, y será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, pública o privada, salvo la administración del propio patrimonio y las actividades que ejerza en representación de la Caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja.
3. En los acuerdos del Consejo por los que se establezca la Presidencia ejecutiva y se fijen sus facultades, así como los que los modifiquen, se observarán las siguientes reglas:
a) Requerirán para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo. Idéntica mayoría será exigida para los que supongan la revocación de tales acuerdos.
b) Deberán ser ratificados por la Asamblea General, que habrá de ser convocada y celebrar sesión al efecto dentro de los treinta días siguientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.e) del artículo 26 y en el apartado 3 del artículo 64 de la presente Ley;
c) Deberán ser puestos en conocimiento de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid y del Banco de España dentro de los tres días siguientes a la adopción del acuerdo; en igual plazo se procederá a comunicar el acuerdo de ratificación;
d) No producirán efecto alguno hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
1. El Consejo de Administración, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona, podrá delegar funciones en una Comisión Ejecutiva y en una o varias Comisiones Delegadas.
2. La Comisión Ejecutiva deberá estar compuesta por personas cualificadas para el desempeño del cargo, que se nombrarán por el propio Consejo, de entre sus miembros.
Estará integrada por Vocales de cada uno de los sectores a que se refiere la legislación básica sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros, así como del sector correspondiente a la Asamblea de Madrid.
3. El establecimiento de la Comisión Ejecutiva y la correspondiente delegación de funciones en ella estarán sometidos a los mismos límites y requisitos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo anterior. Si existiera Presidencia ejecutiva, el acuerdo de delegación deberá precisar la correspondiente distribución de funciones.
4. La Comisión será presidida por el Presidente de la Caja o por el miembro de la Comisión en quien delegue.
5. El funcionamiento de la Comisión Ejecutiva se regirá, por analogía, por las disposiciones referentes al Consejo de Administración.
6. Los Estatutos de la Caja de Ahorros regularán el establecimiento, composición y funcionamiento de las Comisiones Delegadas, que se regirán por lo establecido para la Comisión Ejecutiva en lo que les sea de aplicación, requiriendo para su constitución acuerdo de la mayoría absoluta del Consejo. En el supuesto de crearse Comisiones Delegadas, será obligatoria la constitución de una dedicada a Obra Social.
1. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Retribuciones, que tendrá la función de informar sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del Consejo y personal directivo. La Comisión estará formada por un máximo de tres personas, que serán designadas de entre sus miembros por el Consejo de Administración. El régimen de funcionamiento de la Comisión de Retribuciones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
2. El Consejo de Administración de las Cajas de Ahorros constituirá en su seno una Comisión de Inversiones, formada por un máximo de tres miembros, que tendrá la función de informar al Consejo sobre las inversiones y desinversiones de carácter estratégico y estable que efectúe la Caja, ya sea directamente o a través de entidades de su mismo grupo, así como la viabilidad financiera de las citadas inversiones y su adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Los miembros de la Comisión serán designados atendiendo a su capacidad técnica y experiencia profesional por el Consejo de Administración de entre sus miembros. La Comisión de Inversiones remitirá anualmente al Consejo de Administración un informe en el que, al menos, deberá incluirse un resumen de dichas inversiones. Igualmente se incluirá en el informe anual relación y sentido de los informes emitidos por la citada Comisión. Este informe anual, de la Comisión de Inversiones, se incorporará al informe de gobierno corporativo de la entidad.
Se entenderá como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno.
El régimen de funcionamiento de la Comisión de Inversiones será establecido por los Estatutos de la Caja y su propio reglamento interno.
1. El Director General será designado por el Consejo de Administración entre personas dotadas de la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias del cargo, y que no se encuentren incursas en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 38 y 55 de la presente Ley.
Será de aplicación al nombramiento del Director General lo establecido en el apartado 3 del artículo 63 de la presente Ley.
Los Estatutos de las Cajas podrán otorgar al cargo de Director General otra denominación. El régimen del cargo asimilado al Director General será, no obstante, el establecido en la presente Ley.
2. El Director General cesará en su cargo por jubilación, al alcanzar la edad de setenta años, por incurrir en alguna de las causas previstas en los artículos 39, 57.c) y 61.1.a), c), d) y e), así como en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 63. El cese en el cargo de Director General no afectará, en su caso, a los derechos derivados de su relación laboral anterior con la Caja.
3. Corresponden al Director General las funciones que le atribuyan los Estatutos de la Caja, le delegue el Consejo de Administración o le encomienden el propio Consejo o su Presidente, con los mismos límites y requisitos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 63 de la presente Ley. En el ejercicio de sus funciones, el Director General actuará bajo la superior autoridad del Consejo de Administración y de su Presidente, debiendo atenerse a las directrices, instrucciones y órdenes concretas que uno u otro le impartan en el ámbito de sus respectivas competencias.
En los casos en que el Consejo de Administración lo estime conveniente, podrá ejercer por sí, directamente, cualesquiera de las funciones que esta Ley atribuye al Director General. Igual facultad corresponderá al Presidente del Consejo en los casos de urgencia.
4. El régimen del cargo de Director General, así como los supuestos de sustitución del mismo, se determinarán en los Estatutos de la Caja. Igualmente determinarán los Estatutos el régimen de los cargos de alta dirección a cuyo favor pueden conferir apoderamientos.
La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se realice de la manera más eficaz, cumpliendo con las disposiciones legales y estatutarias y con las instrucciones recibidas de la Asamblea General.
1. Corresponden a la Comisión de Control las siguientes funciones:
a) La vigilancia y el análisis de la gestión financiera de la Entidad. La Comisión de Control deberá elevar a la Asamblea General, al Banco de España y a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid informe semestral sobre la misma.
b) El informe a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra social, así como la vigilancia y el análisis de la gestión de la misma.
c) El análisis de la censura de cuentas. La Comisión de Control deberá elevar a la primera Asamblea General ordinaria del año informe sobre la misma.
d) El informe sobre cuestiones concretas por iniciativa propia o a petición de la Asamblea General, y la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
e) La vigilancia del proceso de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, informando al respecto a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
f) La información a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid sobre el nombramiento y cese del Director General y, en su caso, del Presidente Ejecutivo.
2. Corresponde también a la Comisión de Control la facultad de proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos de los órganos de gobierno de la Caja con facultades ejecutivas. Dicha facultad se sujetará a las siguientes reglas:
a) Podrán ser objeto de propuesta de suspensión los acuerdos y decisiones del Consejo de Administración de la Caja, así como de la Comisión Ejecutiva, del Presidente y del Director General cuando ejerzan funciones delegadas por el Consejo.
b) Procederá elevar la propuesta cuando la Comisión entienda que dichos acuerdos vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja o de sus impositores o clientes. La propuesta habrá de elevarse necesariamente dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción de los acuerdos.
c) La propuesta, que deberá ser motivada, se elevará a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
d) La resolución sobre la propuesta se dictará conforme al artículo 20 de la presente Ley.
e) Al elevar la propuesta de suspensión, el Presidente de la Comisión de Control requerirá al Consejo de Administración, mediante escrito dirigido a su Presidente, para que convoque una Asamblea General extraordinaria.
3. Para el cumplimiento de las funciones que la Ley le encomienda, la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración cuantos antecedentes e información considere necesarios.
1. El número de miembros de la Comisión de Control se fijará por los Estatutos de cada Caja, no pudiendo ser inferior a ocho ni superior a trece.
2. Los miembros de la Comisión de Control serán elegidos por la Asamblea General de entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración, debiendo existir en la misma representantes de los mismos grupos o sectores que compongan la Asamblea General, en idéntica proporción.
La designación de los miembros en la Comisión de Control se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 51.3 de la presente Ley para los vocales del Consejo de Administración.
3. La Consejería competente de la Comunidad de Madrid podrá designar un representante con capacidad y preparación técnica adecuadas que asistirá a las sesiones de la Comisión, con voz, pero sin voto. Dicho representante no habrá de ostentar la condición de Consejero General, ni le afectarán las causas de incompatibilidad previstas en el artículo 38.2.d) y e) y 55.2.c) de la presente Ley.
1. La presentación de candidaturas y elección de los miembros de la Comisión de Control se ajustará a las reglas establecidas en el artículo 51 de la presente Ley para la designación de los Vocales del Consejo de Administración.
2. Son aplicables a los miembros de la Comisión de Control los requisitos y causas de inelegibilidad e incompatibilidad previstos en los artículos 54 y 55 de la presente Ley respecto de los Vocales del Consejo de Administración. También les será de aplicación la irrevocabilidad y causas de cese establecidas en el artículo 57 y los requisitos exigibles a los referidos vocales para efectuar operaciones financieras con la Caja determinados en el artículo 56, ambos de lade la presente Ley.
1. El mandato de los miembros de la Comisión de Control no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos de igual duración.
El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años.
2. La duración del mandato no podrá ser superior a doce años, sea cual sea la representación que ostente.
Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
1. Las vacantes de miembros de la Comisión de Control que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato se cubrirán por la Asamblea a propuesta de la Comisión de Control. El acuerdo de la Comisión de Control proponiendo la cobertura de vacantes a la Asamblea requerirá para su validez el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del mandato.
1. La Comisión de Control nombrará, de entre sus miembros, al Presidente y a un Secretario. El Presidente será sustituido, en su caso, por el vocal de más edad, y el Secretario por el de menos.
2. El régimen de las reuniones de la Comisión de Control se determinará en los Estatutos de cada Caja que, en todo caso, habrán de respetar las siguientes reglas:
a) Las reuniones se celebrarán en cuantas ocasiones lo haga necesario el desempeño de las funciones de la Comisión;
b) Las reuniones de la Comisión serán convocadas por el Presidente, por iniciativa propia o a solicitud de una quinta parte de sus miembros;
c) La Comisión de Control quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión la mitad más uno de sus componentes. No se admitirá la representación por otro vocal o por un tercero;
d) Cuando así lo requiera la Comisión de Control, asistirá a las reuniones el Director General, asimilado o quien designe el Presidente de la Caja, siempre con voz, pero sin voto;
e) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes con derecho a voto. Esto no obstante, las propuestas de suspensión de la ejecución de los acuerdos a que se refiere el artículo 67.2 de la presente Ley requerirán ser aprobadas por mayoría de dos tercios de los miembros de derecho de la Comisión;
f) Los acuerdos de la Comisión de Control se llevarán a un libro de actas, que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
3. En lo no regulado por los Estatutos, y siempre que éstos no dispusieran otra cosa, la Comisión podrá regular su propio funcionamiento.
En el marco de las disposiciones vigentes sobre transparencia, información y seguridad en los mercados, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid desarrollarán, en virtud del principio de autorregulación, normas de conducta y buen gobierno teniendo en cuenta su naturaleza y las facultades legalmente atribuidas a sus órganos de gobierno, especialmente, a la Comisión de Control.
1. La gestión de la Obra Social de la Caja corresponderá al Consejo de Administración, con sujeción a las directrices que, en su caso, apruebe la Asamblea General.
2. Dicha gestión podrá realizarse directamente por los órganos o servicios de la Caja, o mediante una Fundación constituida a este efecto por la propia Caja y cuyo Patronato estará formado por los miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros.
El Consejo de Administración podrá acordar, por mayoría absoluta, la integración en el Patronato de Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.b) de la presente Ley, la aprobación de los Estatutos de dicha Fundación, así como su modificación, requerirán el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Patronato. El nombramiento de los patronos y su renovación, deberán ser aprobados por mayoría del Consejo de Administración de la Caja.
En el marco de la legislación básica estatal, y sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a la Administración General del Estado y al Banco de España, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente, ostentará las funciones de disciplina y sanción respecto de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad de Madrid.
En materia de disciplina e inspección, la Consejería competente podrá celebrar convenios con el Banco de España.
El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, emanadas del Estado o de la Comunidad de Madrid, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en la legislación básica estatal y en la presente Ley.
1. Quien ejerza en la Caja de Ahorros cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.
2. Podrán ser declarados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas de Ahorros, los miembros de sus órganos colegiados de administración, control y dirección, salvo en los siguientes casos:
a) Cuando quienes formen parte de los órganos colegiados no hubiesen asistido a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.
b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Directores Generales u otras personas con funciones ejecutivas en la Entidad.
1. La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores corresponde a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
2. La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Consejería competente.
3. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero competente.
4. En el supuesto de infracciones muy graves o graves, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.
5. Cuando los órganos competentes de la Comunidad de Madrid tengan conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracción que deba ser sancionada por los órganos competentes de la Administración General del Estado o por el Banco de España, darán traslado de los mismos al Banco de España.
Para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley serán de aplicación los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
Las infracciones de normas de ordenación y disciplina a que se refiere el artículo 77 de esta Ley se clasificarán en muy graves, graves y leves.
1. Constituyen infracciones muy graves:
a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando esta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:
Creación de Cajas de Ahorros.
Fusión, absorción, disolución y liquidación de estas entidades, así como la cesión global de su activo y pasivo o su escisión.
Modificación de Estatutos y Reglamento Electoral.
Distribución de reservas expresas u ocultas.
Apertura de nuevas oficinas.
b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto social exclusivo legalmente determinado, salvo que tengan carácter meramente ocasional o aislado.
c) La realización de actos u operaciones prohibidas por las normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
d) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de la Consejería competente, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al efecto.
e) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes y al público en general si, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento puede estimarse como especialmente relevante.
f) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.
g) Presentar deficiencias en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, siempre que, por poner en peligro la viabilidad de la entidad, tales deficiencias puedan estimarse especialmente relevantes.
h) La no convocatoria de Asamblea General extraordinaria, cuando sea solicitada al menos por un tercio de los Consejeros Generales o a petición de la Comisión de Control de acuerdo con los Estatutos Sociales.
i) La vulneración reiterada de las normas reguladoras de los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
j) La comisión de una infracción grave si, en los cinco años anteriores, hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
k) La falta de adaptación de los Estatutos y Reglamento Electoral en los plazos legalmente previstos.
2. Específicamente, constituyen infracciones muy graves de los miembros de la Comisión de Control:
a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen atribuidas.
b) No proponer a la Consejería competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección, cuando estos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
c) La comisión de una infracción grave si, en los cinco años anteriores, hubiera sido impuesta sanción firme por el mismo tipo de infracción.
1. Constituyen infracciones graves:
a) La realización de actos u operaciones sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.
b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.
c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o reglamentario, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
d) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.
e) La falta de remisión a la Consejería competente de cuantos datos o documentos hayan de remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos. A estos efectos se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por la Consejería competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.
f) El incumplimiento del deber de veracidad informativa a los clientes de la entidad o al público en general, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
g) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que dichas infracciones no se califiquen como muy graves.
h) La vulneración de normas sobre cumplimentación de estados de rendición de cuentas, comunicación de datos y demás documentos previstos por la normativa autonómica.
i) La efectiva administración o dirección de la Caja por personas que no ejerzan de derecho en la misma un cargo de dicha naturaleza.
j) Presentar deficiencias, en la organización administrativa y contable, o en los procedimientos de control interno, siempre que tales deficiencias no sean consideradas como infracción muy grave.
k) El quebrantamiento del deber de secreto en las deliberaciones y acuerdos de la Asamblea General, Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, Comisiones Delegadas y Comisión de Control.
l) La comisión de irregularidades en los procesos electorales para la elección y designación de los órganos de gobierno.
m) La comisión de una infracción leve si en los dos años anteriores hubiera sido impuesta a la entidad sanción firme por el mismo tipo de infracción.
2. Específicamente, constituyen infracciones graves de los miembros de la Comisión de Control:
a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas, siempre que no esté comprendida en el apartado 2.a) del artículo anterior.
b) La falta de remisión a la Consejería competente de los datos o informes que deben hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones o su remisión con notorio retraso.
c) No proponer a la Consejería competente la suspensión de acuerdos adoptados por el órgano o los cargos de administración y dirección, cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el apartado 2.b) del artículo anterior, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas comprendidas en normas de ordenación y disciplina de las entidades de crédito que no constituyan infracción muy grave o grave conforme a lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como la falta reiterada de asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, Comisión Ejecutiva, Comisiones Delegadas o Comisión de Control, entendiéndose por falta reiterada la no asistencia a cuatro sesiones consecutivas u ocho en el transcurso de un año.
Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja infractora, una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Revocación de la autorización de la entidad.
c) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.
b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la Caja de Ahorros una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 60.000 euros.
1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja de Ahorros infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.
c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la Caja, por plazo no superior a diez años.
2. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de la Caja de Ahorros que sean responsables de las infracciones muy graves serán las previstas en las letras b), c) y d) del apartado anterior. Además podrá imponerse la sanción de multa de hasta 60.000 euros. Para la determinación de la sanción concreta se tendrán en cuenta, en la medida en que puedan resultar aplicables, los criterios previstos en el artículo 95 de la presente Ley.
1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la Caja infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 90.000 euros.
d) Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en la Caja, por plazo no superior a un año.
2. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros que sean responsables de las infracciones graves, serán las previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior del presente artículo. Además podrá imponerse la sanción de multa de hasta 30.000 euros. Para la determinación de las sanciones concretas se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior de la presente Ley.
Por la comisión de infracciones leves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada.
b) Multa por importe de hasta 15.000 euros.
Las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán inmediatamente ejecutivas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de la ejecución del acto, según lo establecido en el artículo 111 de la citada Ley.
1. Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en la Tesorería de la Comunidad de Madrid.
2. Si la sanción correspondiente no fuese cumplida en el plazo que se señale, el Consejero competente podrá imponer multas coercitivas a las personas que ostenten, de hecho o de derecho, cargos de administración o dirección en la Caja de Ahorros. Dichas multas coercitivas podrán ser reiteradas cada siete días y su cuantía máxima no podrá ser superior a 60.000 euros en cada ocasión.
1. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en los registros administrativos de Cajas de Ahorros y de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid y del Banco de España.
2. Las sanciones de suspensión, separación e inhabilitación, una vez sean ejecutivas se harán constar, además, en el Registro Mercantil.
3. Una vez que las sanciones impuestas a la Caja de Ahorros o a quienes, de hecho o de derecho, ejerzan cargos de administración o dirección en la misma sean ejecutivas deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Asamblea General que se celebre.
4. Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» una vez que sean firmes. También será objeto de dicha publicación la de amonestación pública.
El Consejero competente que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podrá disponer asimismo su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» una vez que las mismas adquieran firmeza.
1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves a los dos años.
2. En ambos casos el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.
3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves y graves prescribirán a los tres años y las impuestas por infracciones leves a los dos años.
5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
6. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se determinarán atendiendo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción.
b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.
c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones, constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la Caja de Ahorros correspondiente, medida en función del importe total de su balance.
e) Las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economía regional.
f) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.
g) La conducta anterior de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los últimos cinco años.
2. Para determinar las sanciones aplicables entre las previstas en los artículos 85 al 90 anteriores, ambos inclusive, se tomarán en consideración, además, las siguientes circunstancias:
a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.
b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de crédito, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto, las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.
c) El carácter de la representación que el interesado ostente.
Los porcentajes establecidos en esta Ley para determinar el número de miembros de cada sector en los diversos Órganos de Gobierno, se ponderarán sobre el número total de sus integrantes, atribuyéndose a cada sector un número de puestos en cada órgano igual al de la cifra entera que le haya correspondido como resultado de la operación anterior.
Si, después de efectuada esta asignación, quedasen aún puestos por atribuir, cada uno de ellos se adjudicará sucesivamente a los sectores que corresponda, por orden descendente de fracciones decimales. En caso de empate para la atribución de algún puesto entre las fracciones decimales obtenidas por dos o más sectores, se asignará a aquel de los sectores empatados al que haya correspondido una cifra entera mayor.
El régimen previsto en el artículo 24 de esta Ley será de aplicación a los órganos colegiados de gobierno, dirección o asesoramiento de cualquier empresa o entidad integrada en el grupo empresarial dependiente de las Cajas de Ahorros a que se refiere esta Ley.
Los Estatutos de las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán determinar si, al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, las Cajas constituirán un Comité de Auditoría formado mayoritariamente por miembros no ejecutivos del Consejo de Administración o encomendarán las funciones del Comité de Auditoría a la Comisión de Control.
En el caso de que el Comité de Auditoría esté formado por miembros del Consejo de Administración, los Estatutos deberán regular su número de miembros, sus competencias y sus normas de funcionamiento.
La Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid procederá, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, a aprobar una versión reformada de sus Estatutos y Reglamento Electoral, al objeto de adaptarlos a lo dispuesto en la presente Ley.
Dicha aprobación se hará por acuerdo de su Asamblea General, para cuya válida constitución será necesaria la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria y de cualquier número de sus miembros en segunda convocatoria, bastando en ambos casos para que el acuerdo de adaptación sea válido con que el mismo se adopte por mayoría simple de los votos de los asistentes.
Si transcurriera el plazo de seis meses sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamento Electoral de la Cajas de Ahorro para su adecuación a la presente Ley, quedará facultada la Consejería competente para proceder a su adaptación y aprobación definitiva.
La elección por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid de Consejeros Generales por el sector de Entidades representativas, a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, que tenga lugar por primera vez tras su entrada en vigor, se llevará a cabo, antes del 30 de junio de 2003, por las Entidades que designe el Consejo de Administración de la Caja, y conforme al número de Consejeros que para cada una se establezca. Si el Consejo de Administración no presentara dicha propuesta en el plazo indicado, la designación se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.4, y ello sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.3, ambos de la presente Ley.
El número total de Consejeros Generales elegibles por este sector será el de 25, salvo en el supuesto previsto en el artículo 13.2 de los Estatutos Sociales vigentes de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que será de 32 Consejeros Generales.
La renovación de los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid al objeto de adaptar su composición a lo establecido en la presente Ley, se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de aprobación de los Estatutos y del Reglamento Electoral conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera, todos los sectores que hayan de ajustar el número de sus Consejeros Generales procederán a elegir aquellos que les correspondan, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 a 34, ambos inclusive, de la presente Ley.
Para producir los ajustes necesarios en la Asamblea General, en el proceso de elección a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a la elección de todos los Consejeros Generales que correspondan según los nuevos Estatutos y Reglamento Electoral a los sectores de Corporaciones Municipales, Entidad fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades representativas, para un nuevo mandato completo que finalizará el año 2009. Estas últimas Entidades se elegirán de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley.
Los Consejeros Generales que igualmente sean necesarios para ajustar el número de Consejeros del sector de impositores y del sector de empleados, en su caso, serán elegidos de los candidatos pertenecientes a las mismas listas de las elecciones del año 2001 que no fueron nombrados entonces, atendiendo a su orden de colocación y con los mismos criterios de proporción, según los resultados obtenidos en las votaciones en aquel proceso para el número que actualmente resulte necesario elegir; estos Consejeros Generales por los sectores de impositores y de empleados, en su caso, serán nombrados por el tiempo de mandato que reste a los de estos sectores, que finalizará excepcionalmente en el año 2006.
La constitución de la Asamblea General elegida de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá lugar dentro de los tres meses siguientes a la finalización de los procesos de elección. Dicha constitución tendrá el efecto de producir el cese de la totalidad de los actuales Consejeros Generales, con excepción de aquéllos de los sectores de impositores y de empleados, en su caso, cuyo mandato no finaliza excepcionalmente hasta 2006. No obstante, si alguno de estos últimos optara por concurrir a las elecciones por los sectores de Corporaciones Municipales o de Asamblea de Madrid previstas en el párrafo anterior, deberá renunciar previamente a su cargo de Consejero General.
2.ª La Asamblea General prevista en la regla precedente procederá a la elección de los Vocales del Consejo de Administración que correspondan conforme a lo dis puesto en esta Ley y en los nuevos Estatutos de la Entidad; esta elección se realizará de la forma siguiente:
a) La Asamblea General elegirá o reelegirá, en su caso, la totalidad de los Vocales del Consejo correspondientes a los sectores de Corporaciones Municipales, entidad fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades representativas, cuyo mandato de seis años finalizará en el año 2009. Estas últimas entidades se elegirán según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la presente Ley.
b) La Asamblea General procederá a la elección o reelección, en su caso, según proceda, de aquellos Vocales del Consejo de Administración por los sectores de impositores y empleados que correspondan para ajustar el número de éstos al establecido en los nuevos Estatutos de la Entidad para estos sectores; el tiempo de su mandato será el que resta a los Vocales de estos sectores, que finalizará excepcionalmente en el año 2006.
3.ª La Asamblea General procederá igualmente a elegir o reelegir, en su caso, los miembros de la Comisión de Control que corresponda a los sectores de Corporaciones Municipales, entidad fundadora, Asamblea de Madrid y Entidades representativas, conforme al número que se establezca en los nuevos Estatutos de la Entidad, cuyo mandato de seis años finalizará en el año 2009. Del mismo modo, la Asamblea General procederá a la elección o reelección, en su caso, de aquellos miembros de la Comisión de Control por los sectores de impositores y de empleados que correspondan para ajustar el número de éstos al establecido en los nuevos Estatutos de la Entidad para estos sectores; el tiempo de su mandato será el que resta a los miembros de estos sectores, que finalizará excepcionalmente en el año 2006.
El nuevo régimen de irrevocabilidad e incompatibilidad de los Consejeros Generales, vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros establecido en los artículos 39, 55.2.c), 57 y 69.2 de esta Ley, será aplicable a los cargos nombrados con posterioridad al 1 de junio de 2003.
Los vocales del Consejo de Administración y miembros de la Comisión de Control que incurran en la causa de incompatibilidad prevista en el citado artículo 55.2.c) permanecerán en sus respectivos cargos hasta el momento en que se produzca su sustitución, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria anterior.
Los Consejeros Generales, los miembros del Consejo de Administración y los miembros de la Comisión de Control que ostentaran el cargo a la entrada en vigor de la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid, aunque hayan cumplido el período máximo establecido en el artículo 35.1, en el artículo 52.1 y en el artículo 70, o que lo cumplan durante el período electoral vigente a 31 de diciembre de 2003, podrán permanecer en el cargo durante tal mandato y uno más, siempre que sean elegidos para ello por la representación que ostenten.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y en particular las siguientes:
Ley 5/1992 de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 22 de julio).
Ley 7/1992 de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 4 de noviembre, de Renovación de los Órganos de Gobierno de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 17 de noviembre).
Ley 5/1994 de Presidencia de la Comunidad de Madrid, de 23 de junio, de modificación de los artículos 33 y 50 de la Ley 5/1992, de 15 de julio, de Órganos de Gobierno de las Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 29 de junio).
Artículo 15 de la Ley 24/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas («Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» de 30 de diciembre).
El Gobierno y, en su caso, la Consejería de Hacienda, podrán dictar las disposiciones que requiriese la aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
Información relacionada
Véase, en cuanto a la adaptación de esta ley al Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2010-11086, las disposiciones adicional única y transitorias de la Ley 1/2011, de 14 de enero. Ref. BOE-A-2011-11179, y el art. 14 de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-2980.
Véase, en cuanto a los procesos electorales no concluidos, la disposición transitoria tercera de la Ley 2/2009, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2009-13863.
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