[Bloque 1: #preambulo]
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
PREÁMBULO
La Constitución española organiza territorialmente el Estado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, que «gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses» –artículo 137–. Tanto los Municipios como las Provincias, que disponen de personalidad jurídica plena, conforman la «Administración Local» del Capítulo II del Título VIII de la Constitución.
Desde la teoría general del Estado Constitucional, la autonomía municipal es consecuencia tanto del principio constitucional de división y fragmentación del poder, como del propio principio democrático, que exige que todo el poder político haya sido elegido por el pueblo y pueda desarrollar un núcleo de competencias, así como de un principio de eficacia y de descentralización administrativa. Así, las entidades locales desarrollan una función referible al Estado de Derecho, en cuanto contribuyen a la división del poder; una función política de reforzamiento de la democracia y de la participación social de los ciudadanos; una función de realización del Estado social en la atención a las necesidades más básicas de los ciudadanos; y una función relativa a la estructuración territorial del Estado, que facilita la homogeneización del territorio y limita la centralización autonómica. El reconocimiento de la autonomía local dentro del Título VIII de la Constitución que regula la organización territorial de nuestro país refuerza la idea de que uno de los fundamentos últimos de su definición constitucional es ser un elemento estructural y de división territorial del Estado.
A diferencia de las Comunidades Autónomas, la Constitución no ha establecido unas competencias concretas de los Entes locales sino que se ha limitado a reconocerles autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Así, además del artículo 137 de la Constitución Española, que reconoce la autonomía de Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, el artículo 40 establece que la Constitución garantiza la autonomía de los Municipios. Los rasgos constitucionales que acompañan a los Entes Locales son los formales –personalidad jurídica, modo de elección, órganos de gobierno– y no los materiales –competencias–. No se ha establecido así ninguna reserva constitucional de Municipio o de Provincia, es decir, no existen preceptos constitucionales que especifiquen competencias concretas y exclusivas de las entidades locales que no pueden ser suprimidas por el legislador. Esto no significa que no existan, sino que al no deducirse de la lectura del texto constitucional –y de los Estatutos como es el caso de las competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas– tienen que ser objeto de una interpretación constitucional indudablemente más compleja. En una primera aproximación, se puede afirmar que el concepto constitucional de autonomía local contiene dos elementos: Por una parte, un conjunto de competencias que la Constitución reserva a las entidades locales; por otra, la autonomía en el ejercicio de esas competencias.
En relación al primer aspecto, la existencia de un conjunto de materias que son competencia de las Entidades Locales se deduce, por una parte, del reconocimiento constitucional de su autonomía, que lleva implícito un núcleo competencial para cuya gestión la Entidad Local es autónoma. No hay una auténtica descentra lización territorial si las entidades locales no disponen de un margen competencial. El Tribunal Constitucional en una de sus primeras Sentencias –la 32/1981, de 28 de julio– ha afirmado que la autonomía municipal implica la necesaria participación de los Entes locales en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañen. Pero además, la reserva competencial de las Entidades Locales es consecuencia de la legitimidad democrática de éstas y, por tanto, de su autonomía política. La autonomía política de las Entidades Locales exige disponer de un núcleo competencial propio donde materializar la dirección política.
La esencia de la garantía institucional de la autonomía local no es tanto la competencia sino la gestión bajo la propia responsabilidad. El artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local entiende por autonomía local «el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes». Ya tempranamente explicó el Tribunal Constitucional en la misma Sentencia, que la idea de autonomía no admite una relación de dirección y es incompatible con los controles de oportunidad por parte de las otras Administraciones. No obstante, la autonomía es compatible con los controles de legalidad, ya que aquí no se limita la oportunidad política sino que se analiza si la actividad jurídica está sometida plenamente a la Ley y al Derecho –si respeta los derechos en presencia– o si la actividad política se ha salido del marco jurídico.
El Tribunal Constitucional ha señalado que «la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite, por tanto, configuraciones legales diversas» –STC 170/1989–. El desarrollo de la autonomía local está, por consiguiente, en manos del legislador del Estado y autonómico, según la distribución constitucional y estatutaria de competencias. Le corresponde a las Comunidades Autónomas la alteración de los términos municipales y las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local –artículo 148.1.2.º–. Así, el artículo 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, señala que «para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades Locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de la acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberán asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que procedan en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos».
El notable avance producido en la configuración del Estado de las Autonomías, sin embargo, no ha tenido un reflejo equivalente en el siguiente escalón territorial. La Administración Local, si bien se transformó profundamente a partir de su democratización, ha visto prácticamente inalterada la configuración legal de su ámbito competencial. El proceso descentralizador debe traspasar ahora el nivel autonómico.
Para los Entes Locales, fue la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local la que estableció el núcleo competencial necesario garantizando así la autonomía constitucionalmente reconocida y se remitió al legislador sectorial competente para que éste concretase sus competencias en los distintos sectores de la acción pública. De esta manera el modelo se concibió desde su origen con una notable capacidad de evolución y de adaptación que permite ahora su mejor desarrollo para dar una respuesta adecuada a las nuevas realidades y necesidades.
Son distintas las razones por las que se plantea a partir del año 1992 la necesidad de desarrollar la autonomía de las Entidades Locales. Si los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales fueron postergadas en la descentralización política que se produce en nuestro país desde la Constitución, esta situación cambia parcialmente a partir de la consolidación del Estado autonómico. Algunos años antes, en 1988, España se adhirió a la Carta Europea de la Autonomía Local, aprobada por la Conferencia Permanente de Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa y ratificada por el Comité de Ministros de los veintiún Estados miembros el 15 de octubre de 1985 en Estrasburgo. En el Preámbulo de esa Carta se afirma que «la defensa y el fortalecimiento de la autonomía local representan una contribución especial en la construcción de una Europa basada en los principios de democracia y descentralización del poder». La autonomía local es definida como «el derecho y la capacidad efectiva de las Entidades Locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el marco de la Ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes». –artículo 3.1–. Esta Carta señala que el «ejercicio de las responsabilidades públicas debe, de modo general, incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos» –artículo 4.3–. Este principio de subsidiariedad, que asumía el artículo 2.1 de la Ley de Bases de Régimen Local se recoge también en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De hecho, la única reforma constitucional española, precisamente por exigencia de la ratificación del Tratado de Maastricht, fue efectuada para conceder el derecho de sufragio pasivo a los ciudadanos comunitarios en las elecciones municipales.
Una de las dificultades del desarrollo de las Entidades Locales residía en que las medidas a adoptar para fortalecerlas no recaían sobre un solo ámbito competencial, sino que lo hacían tanto en el del Estado como en el de las Comunidades Autónomas, lo que obligaba a aunar varias voluntades. Por tanto, era premisa inexcusable un Pacto Local que respetase la distribución de competencias Estado-Comunidades Autónomas que se recoge en la Constitución, en los distintos Estatutos de Autonomía y en el resto de normas que integran el bloque de la constitucionalidad. En general, la mayoría de las competencias que reivindican los Entes Locales son de tipo ejecutivo y se encuentran atribuidas a las Comunidades Autónomas, lo que obliga a aprobar Leyes autonómicas, consecuencia de Pactos Locales en ese ámbito. Lo que le ha correspondido al legislador estatal es el fortalecimiento de las instituciones locales, que se lleva a cabo a través de la aprobación de la Ley 11/1999, y de Leyes Orgánicas 7/1999 y 8/1999, todas ellas de 21 de abril, que modificaban respectivamente la Ley de Bases de Régimen Local, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgánica de Régimen Electoral General. Con estas Leyes se pretende consolidar las instituciones de gobierno y de representación de la Administración Local, como paso previo a una ampliación de su marco competencial.
El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid ya prevé, en su artículo 38, que «la Administración de la Comunidad de Madrid desarrollará su actuación a través de los órganos, organismos y entidades dependientes del Gobierno que se establezcan pudiendo delegar dichas funciones en los Municipios y demás Entidades Locales reconocidas en este Estatuto si así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
El Pacto Local supone un compromiso político con la descentralización de la gestión y de competencias de la Comunidad hacia las Corporaciones Locales, entidades que se encuentran en una situación de mayor proximidad con los intereses de los ciudadanos. Se trata de posibilitar que los Municipios adquieran mayores competencias de gestión, evitando duplicidades de administraciones en un mismo territorio. Debe de ser entendido en la transferencia de las funciones ejecutivas compatibilizada en otras ocasiones con la reserva de titularidad y de los medios de control a favor de la Comunidad de Madrid.
El Pacto Local vertebra su contenido en el principio de subsidiariedad, que implica que la administración más cercana al ciudadano sea la que debe asumir la prestación de los servicios cuando dicha prestación sea más eficaz e implique un ahorro en el gasto público. El Pacto Local implica una mayor simplificación de la organización administrativa, en aras de alcanzar una administración mejor dimensionada, más eficaz y económica.
La presente Ley tiene por objeto convertirse en el instrumento que permita llevar a cabo el Pacto Local de la Comunidad de Madrid, a través de las sucesivas Leyes de transferencia y de delegación, y mediante Convenios de encomienda de gestión. Atiende a la complejidad y diversidad de los Municipios de la Comunidad de Madrid y establece las reglas con las que los Municipios puedan acceder a sus mejores techos competenciales considerando la estructura orgánica y competencial de la Comunidad de Madrid.
La Ley se compone de 18 artículos, dos Disposiciones Adicionales, una Derogatoria y una Final.
El primer Capítulo trata de las disposiciones generales; expone el objeto de esta Ley, cual es establecer que mediante Ley la Asamblea pueda transferir o delegar a las Entidades Locales competencias de titularidad de la Comunidad Autónoma. Establece que las competencias transferidas o delegadas deberán estar referidas sustancialmente a su prestación o ejercicio, reservándose la Comunidad las competencias de ordenación y coordinación general. Se hace también una relación genérica de materias susceptibles de transferencia o delegación. Se incluye la posibilidad de que las Mancomunidades de Municipios puedan ser destinatarias de las competencias transferidas o delegadas. Se prevé asimismo la posibilidad de que la Comunidad de Madrid firme convenios de encomienda de gestión de actividades materiales a las Entidades Locales.
El Capítulo II establece cómo se realizará la transferencia de competencias a las Entidades Locales, que, en todo caso, será mediante Ley de la Asamblea de Madrid. Corresponde a los Decretos de traspasos la fijación de los medios económicos, personales y reales necesarios para la transferencia de competencias. Se prevé la posibilidad de revocación de la transferencia.
El Capítulo III regula la delegación de competencias en los Municipios o Mancomunidades de la Comunidad de Madrid, que se hará con autorización previa a través de Ley de la Asamblea de Madrid, que fijará las formas de control y coordinación. Igualmente, se prevé la posibilidad de revocación.
El Capítulo IV establece el procedimiento para la definición de las transferencias o delegación de competencias. En él se establece la participación de las Entidades Locales a través de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias. Esta Comisión va a ser la impulsora del Pacto Local y creará las Comisiones Sectoriales que serán las encargadas de concretar el traspaso de competencias mediante alguna de las fórmulas establecidas: Transferencia, delegación, encomienda. Su trabajo se centrará en la valoración de los medios financieros, materiales y, en su caso, personales.
El Pacto Local no es un problema puntual en el tiempo que pueda resolverse en una Ley en sus aspectos más concretos, sino que es un proceso dinámico que ocurrirá a lo largo de varios años y que en algunos casos no tiene por qué agotarse, por lo que esta Ley es fundamental por cuanto va a ser el instrumento y el soporte que garantice su correcta aplicación.
[Bloque 2: #cprimero]
[Bloque 3: #a1]
Es objeto de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración Local, la regulación legal de los procedimientos de transferencia y delegación de competencias de la Comunidad de Madrid a favor de las Entidades Locales.
[Bloque 4: #a2]
1. Las competencias de la Comunidad de Madrid que se transfieran o deleguen a las Entidades Locales deberán estar referidas sustancialmente a la prestación o ejercicio de las mismas, posibilitando que las Entidades Locales puedan seguir políticas propias en el ejercicio de dichas competencias, y sin perjuicio de que la Comunidad siga manteniendo, cuando se considere conveniente, las competencias de ordenación, planificación y coordinación generales.
2. Las materias, que podrán ser objeto de transferencia o delegación a las Entidades Locales que la legislación vigente atribuye a la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:
a) Consumo.
b) Deportes.
c) Educación.
d) Empleo.
e) Juventud.
f) Medio ambiente.
g) Política de la mujer.
h) Ordenación del territorio y urbanismo.
i) Patrimonio histórico.
j) Protección civil.
k) Sanidad.
l) Servicios sociales.
ll) Transporte.
m) Turismo.
n) Vivienda.
3. También podrá ser objeto de transferencia o delegación cualquier otra materia de competencia de la Comunidad de Madrid, cuya gestión se considere conveniente que deba ser realizada por las Entidades Locales, en virtud del principio de inmediación y cercanía o proximidad al ciudadano.
[Bloque 5: #a3]
1. Las Entidades destinatarias de la transferencia o delegación podrán ser los Municipios, las Mancomunidades de Municipios y, en su caso, las Entidades Locales de carácter supramunicipal, previstas en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
2. Las transferencias de competencias podrán realizarse a favor de todos los Municipios o Mancomunidades de Municipios, o diferenciar a estas Entidades por tramos de población.
[Bloque 6: #a4]
La encomienda de gestión de actividades materiales de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se instrumenta mediante la suscripción del oportuno convenio según prevé la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid.
[Bloque 7: #csegundo]
[Bloque 8: #a5]
La transferencia de competencias de la Comunidad de Madrid a los municipios o mancomunidades de municipios, se efectuará mediante Ley de la Asamblea de Madrid que determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan.
[Bloque 9: #a6]
Las Entidades Locales interesadas, a través de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias regulada en el Capítulo Cuarto de la presente Ley, podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las competencias que la Ley de Transferencias determina.
[Bloque 10: #a7]
1. Aprobada la Ley de transferencia de competencias, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, de conformidad con el procedimiento previsto en el Capítulo Cuarto de esta Ley, aprobará los correspondiente Decretos de traspasos que concretarán, para cada Entidad Local afectada, los medios destinados a financiar la competencia objeto de traspaso y, en su caso, los medios personales y reales necesarios.
2. El Decreto de traspasos, que será publicado en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar:
a) La legislación aplicable a las competencias transferidas.
b) Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.
c) La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.
d) La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado.
El Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, estableciendo en su caso las excepciones a esta regla.
[Bloque 11: #a8]
1. La revocación de las competencias transferidas por Ley de la Asamblea sólo podrá realizarse por ley.
2. El proyecto de ley, que justificará las razones de interés general o el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas en virtud de las transferencias, la notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios transferidos que motivan la revocación, se aprobará por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de competencias y audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas.
[Bloque 12: #ctercero]
[Bloque 13: #a9]
1. La Comunidad de Madrid podrá delegar competencias de su titularidad en los Municipios o Mancomunidades de Municipios cuando así lo autorice previamente una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de control y coordinación.
2. Las Entidades Locales, a través de los órganos previstos en esta Ley, podrán solicitar del Gobierno de la Comunidad de Madrid que remita a la Asamblea el proyecto de ley de autorización de la delegación.
[Bloque 14: #a10]
1. Aprobada la ley que autoriza la delegación de competencias propias de la Comunidad de Madrid, se procederá a determinar, conforme al procedimiento regulado en el Capítulo Cuarto de esta Ley, las concretas funciones objeto de la delegación, así como sus destinatarios según los tramos de población que, en su caso, se fijen.
2. Los Decretos de traspasos relativos a las materias objeto de delegación tendrán el contenido previsto en la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, y precisarán las facultades que, respecto de aquéllas, se reserva la Comunidad para su planificación, coordinación o control.
[Bloque 15: #a11]
Salvo que la Ley imponga obligatoriamente la delegación de competencias, los Plenos de los municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.
[Bloque 16: #a12]
Cuando, según la Ley de Administración Local de Madrid, proceda la revocación de la delegación de competencias para una o varias Entidades Locales se realizará por Decreto del Gobierno previo informe de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias, audiencia de la Entidad o Entidades Locales interesadas y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.
[Bloque 17: #ccuao]
[Bloque 18: #a13]
Para el desarrollo y ejecución del proceso de transferencia y delegación de competencias a las Entidades Locales previsto en esta Ley y asegurar su plena participación en el mismo se crea la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias.
[Bloque 19: #a14]
1. La Comisión Mixta de Coordinación de Competencias es el órgano colegiado encargado de impulsar el proceso de transferencias o delegaciones previsto en esta Ley y velar por su desarrollo, proponiendo a los órganos competentes la adopción de las medidas oportunas, especialmente las siguientes:
a) Determinación de las funciones o servicios susceptibles de delegación o transferencia en los distintos ámbitos materiales de acción pública.
b) Fijación de los tramos de población de los municipios destinatarios de la transferencia o delegación.
c) Valoración de los medios financieros, materiales y personales que se traspasen como consecuencia de la transferencia o delegación.
d) Supervisar el adecuado de desarrollo del proceso de transferencia o delegación.
e) Informar en los supuestos en los que, de conformidad con esta Ley y la Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid, proceda la revocación de las transferencias o delegaciones.
f) Crear y coordinar el funcionamiento de las Comisiones sectoriales previstas en el artículo 18 de esta Ley.
2. Los Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias relativos a una concreta Entidad Local requieren la conformidad previa de dicha Entidad Local.
[Bloque 20: #a15]
1. Los Acuerdos de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias adoptarán la forma de propuestas al Gobierno de la Comunidad de Madrid que, en su caso, los aprobará mediante Decreto, incluyéndose aquéllos como Anexos.
2. Los Decretos serán objeto de publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
3. Si la propuesta de la Comisión se refiriere a cuestiones necesitadas de regulación legal, el Gobierno aprobará el proyecto de ley correspondiente para su remisión a la Asamblea de Madrid.
[Bloque 21: #a16]
1. La Comisión Mixta de Coordinación estará integrada por veinticuatro miembros, doce en representación de la Comunidad de Madrid y doce de las Entidades Locales.
2. Serán miembros de la Comisión en representación de la Comunidad de Madrid:
a) El Consejero competente en materia de régimen local, que será su Presidente.
b) El Director General de Administración Local.
c) El Director General de Presupuestos.
d) Nueve representantes de las Consejerías con competencias en las materias enumeradas en el artículo 2 de esta Ley, con categoría al menos de Director General, designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.
3. Los representantes de las Entidades Locales se designarán por la Asociación de entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos, y garantizando la presencia en la Comisión de representantes de los municipios según los tramos de población que se establezcan y, en su caso, de las Mancomunidades de Municipios.
4. Actuará como Secretario de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias el funcionario de la Consejería competente en materia de régimen local que designe el Presidente.
[Bloque 22: #a17]
1. La Comisión Mixta de Coordinación se reúne previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o previa solicitud de la mayoría de los representantes de las Entidades Locales.
2. Además de la presencia de Presidente y Secretario, la válida constitución de la Comisión Mixta de Coordinación requiere la asistencia de la mitad al menos de los miembros representantes de la Comunidad de Madrid y la mayoría absoluta de los miembros en representación de las Entidades Locales.
3. La adopción de acuerdos en la Comisión Mixta de Coordinación requiere el consenso entre los representantes de la Comunidad de Madrid y de las Entidades Locales. A tal fin, la voluntad de la representación de las Entidades Locales se obtendrá por mayoría absoluta de los miembros que la componen.
4. En lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento de las Comisión Mixta de Coordinación se rige por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[Bloque 23: #a18]
1. Por Acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias podrán crearse Comisiones sectoriales para el estudio y concreción de las funciones o servicios susceptibles de transferencia o delegación en los diferentes ámbitos materiales de acción pública de competencia de la Comunidad de Madrid, así como para la valoración de los medios financieros, materiales y, en su caso, personales que sean objeto de traspaso.
2. Las Comisiones sectoriales estarán integradas por el número de miembros que se determine en el Acuerdo de creación, que también precisará el nombramiento de Presidente, que deberá recaer en un representante de la Consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente. En todo caso, las Comisiones sectoriales que puedan crearse estarán integradas por igual número de representantes de las Entidades Locales y de la Comunidad de Madrid y, entre estos últimos, se incluirá necesariamente un representante de la Consejería competente en materia de Régimen Local y otro de Hacienda.
3. La designación de los representantes de las Entidades Locales corresponderá a la asociación de entidades locales de mayor implantación en la Comunidad de Madrid.
4. El Presidente de las Comisiones sectoriales que puedan crearse designará como Secretario de la misma un funcionario de la Consejería competente en el ámbito sectorial correspondiente.
5. El Presidente de la Comisión sectorial podrá autorizar, a iniciativa propia o de los representantes de las Entidades Locales, la participación de funcionarios o expertos por razón de la materia en las sesiones de trabajo de la Comisión, con carácter exclusivamente informativo.
6. Las Comisiones sectoriales que se creen, elevarán sus estudios y propuestas a la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias para la adopción, en su caso, de los correspondientes acuerdos de transferencia o delegación.
7. En razón de su singularidad como capital del Estado, se podrá crear una Comisión Sectorial específica para el Municipio de Madrid.
[Bloque 25: #daprimera]
Por Ley de la Asamblea de Madrid se regulará la financiación de los servicios y funciones que se transfieran o deleguen en las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid como consecuencia del Pacto Local.
[Bloque 26: #dasegunda]
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberá procederse a la celebración de la sesión constitutiva de la Comisión Mixta de Coordinación de Competencias.
[Bloque 27: #ddunica]
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
[Bloque 28: #dfunica]
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
[Bloque 29: #firma-2]
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 11 de marzo de 2003.
ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», número 65, de 18 de marzo de 2003.)
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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