El régimen retributivo que se establece por el presente Acuerdo será de aplicación al personal al servicio del Tribunal Constitucional, ya se trate de funcionarios, de carrera o eventuales, o de personal en régimen laboral.
El régimen retributivo de los funcionarios de carrera al servicio del Tribunal comprende los conceptos siguientes:
1. Retribuciones básicas:
a) Sueldo: Su importe se fija en el que la Ley de Presupuestos de cada ejercicio asigne al Cuerpo o Carrera al que pertenezca el funcionario. Los Letrados al servicio del Tribunal, ya se trate de los integrados en el Cuerpo a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional, o de adscripción temporal, percibirán el sueldo establecido para los Magistrados de la Carrera Judicial.
Los Secretarios de Justicia al servicio del Tribunal percibirán el sueldo establecido para los Secretarios Judiciales de primera categoría.
b) Trienios: Se rigen por su normativa específica y las previsiones de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio, acreditándose por los importes correspondientes a los que el funcionario tenga reconocidos por su pertenencia a los diversos Cuerpos o Carreras. Los trienios que se reconozcan a los Letrados integrados en el Cuerpo a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Orgánica 2/1979 se acreditarán por las cuantías establecidas para los Magistrados de la Carrera Judicial.
c) Pagas extraordinarias: Se rigen por su normativa específica y las previsiones de la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
2. Retribuciones complementarias:
a) Complemento de destino: Este concepto retribuirá conjuntamente, para cada puesto de trabajo, su nivel de responsabilidad, dedicación y, en su caso, su especial dificultad técnica. De conformidad con las previsiones de la relación de puestos de trabajo, su importe se fijará para cada año por el Pleno al aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para el correspondiente ejercicio.
b) Complemento específico: Este concepto retribuirá las condiciones particulares concurrentes en determinados puestos de trabajo. De conformidad con las previsiones de la relación de puestos de trabajo, su importe se fijará para cada año por el Pleno al aprobar el proyecto de presupuesto del Tribunal para el correspondiente ejercicio.
c) Complementos de adecuación: Al objeto de adecuar las retribuciones de los funcionarios al servicio del Tribunal a las condiciones de prestación del servicio y a las características de los puestos de trabajo propios del Tribunal Constitucional, y tomando en consideración la procedencia de distintas administraciones públicas del personal funcionario a su servicio, el Pleno del Tribunal fijará para cada año, al aprobar el proyecto de presupuesto para el correspondiente ejercicio, los pertinentes complementos de adecuación, tanto de sueldo como de antigüedad, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, en los distintos grupos de clasificación de los mismos a que se refiere el artículo 25 de dicha Ley.
Los importes de los complementos de adecuación se acreditarán en doce mensualidades. En el complemento de adecuación de antigüedad únicamente se tomarán en consideración los trienios que se les haya reconocido y acreditado a los funcionarios mientras hayan permanecido prestando servicios en el Tribunal Constitucional, modificándose, en su caso, en función de los nuevos trienios que se reconozcan, y sin que sea de aplicación a los funcionarios adscritos con carácter temporal ni a quienes desempeñen puestos de carácter eventual, excepto cuando estos últimos sean desempeñados por funcionarios adscritos al Tribunal.
d) (Suprimida)
El personal eventual percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que se clasifiquen sus funciones en la relación de puestos de trabajo, así como las retribuciones complementarias, incluidas las de adecuación que resulten pertinentes, asignadas en dicha relación al puesto de trabajo que desempeñen.
Los funcionarios de carrera que ocupen puestos de trabajo que pueden ser desempeñados asimismo por personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias, incluidas las de adecuación que resulten pertinentes, que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.
Las retribuciones del personal laboral al servicio del Tribunal serán las establecidas en el Convenio Colectivo para el personal laboral del Tribunal Constitucional, dentro del principio de equiparación retributiva con los funcionarios que desempeñen tareas de igual o similar nivel.
El presente Acuerdo entrará en vigor el día 1 de enero de 2003. Sin perjuicio de su ejecución y efectos desde dicha fecha, se publicará, para general conocimiento, en el "Boletín Oficial del Estado".
Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo quedará sin efectos el Acuerdo de 3 de julio de 1990, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional, publicado en el "Boletín Oficial del Estado" del día 3 de agosto de 1990.
Madrid, 19 de diciembre de 2002.–El Presidente,
JIMÉNEZ DE PARGA Y CABRERA
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