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Real Decreto 913/2002, de 6 de septiembre, sobre representación institucional de las Fuerzas Armadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 215, de 07/09/2002.
Entrada en vigor:
08/09/2002
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2002-17522
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2002/09/06/913/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 15/03/2007»

El Real Decreto 912/2002, de 6 de septiembre, por el que se desarrolla la estructura básica de los Ejércitos, establece una organización funcional que viene a sustituir a la anterior organización territorial. La representación de la institución militar ha estado estrechamente ligada a la estructura territorial, cuya desaparición podría originar un vacío que trata de llenar el presente Real Decreto. Por lo tanto, la reforma debe hacerse, como señala el Consejo de Estado en dictamen emitido en relación a la norma antes citada, armonizándose con la subsistencia de sedes que, por referencia a ámbitos territoriales limitados, hicieran visible, mediante el respeto de ciertas tradiciones, la presencia de las Fuerzas Armadas en todo el territorio nacional.

Por otro lado, dicha representación venía ejerciéndose, de forma individualizada, por cada uno de los Ejércitos. Esta circunstancia debe modificarse, atendiendo a la concepción de las Fuerzas Armadas como una Institución. Su Majestad el Rey, como Mando supremo de las Fuerzas Armadas, el Presidente del Gobierno y el Ministro de Defensa, como autoridades responsables de la política de defensa y militar, ostentan la representación institucional de las Fuerzas Armadas. Mediante este Real Decreto se atribuye la misma también al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire seguirán ostentando la representación de sus respectivos Ejércitos.

Mediante este Real Decreto se atribuye a una serie de Oficiales Generales, en cuanto Jefes de concretas unidades militares que se relacionan, la representación institucional de las Fuerzas Armadas en determinadas áreas geográficas, comprensivas de una o varias provincias. La sede de la unidad cuyo Jefe ostente la representación institucional podrá utilizar, a estos solos efectos, la denominación tradicional de Capitanía General.

Se ha recuperado el término de Capitanía General, de gran arraigo y tradición en el ámbito castrense, que se ha mantenido prácticamente sin interrupción hasta fechas bien recientes, pudiendo situarse en el Real Decreto 125/1990, de 2 de febrero, sobre denominaciones de quienes ejercen el mando de las Regiones o Zonas terrestres, marítimas y aéreas, el hito normativo en que se pierde toda referencia a las Capitanías Generales y al nombre de Capitán General para su titular.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 6 de septiembre de 2002,

D I S P O N G O :

Artículo 1. De Su Majestad el Rey.

Su Majestad el Rey, como Mando supremo de las Fuerzas Armadas, ostenta la más alta representación institucional de las mismas.

Artículo 2. Del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.

a) El Presidente del Gobierno, como máximo responsable de la dirección de la política de defensa, ostenta la representación institucional de las Fuerzas Armadas.

b) El Ministro de Defensa, como máximo responsable de la elaboración, determinación y ejecución de la política militar, ostenta la representación institucional de las Fuerzas Armadas.

Artículo 3. Del Jefe del Estado Mayor de la Defensa y de los Jefes del Estado Mayor de los Ejércitos.

a) El Jefe del Estado Mayor de la Defensa, como miembro más antiguo de las Fuerzas Armadas, ostentará la representación institucional de las mismas. Podrá delegar ésta en otros mandos militares.

b) Los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, como miembros más antiguos de sus respectivos Ejércitos, ostentarán la representación institucional de los mismos. Podrán delegar su representación en otros mandos militares de su mismo Ejército, incluidos aquellos destinados como Delegados o Subdelegados de Defensa.

Artículo 4. Representación institucional territorial.

1. Ostentarán la representación institucional de las Fuerzas Armadas, en el ámbito territorial que se determina, los siguientes Jefes de unidades, sin que esta función, meramente representativa, suponga la asunción de facultades disciplinarias ni de otra índole:

a) El General Jefe de la Fuerza Logística Operativa, con sede en A Coruña, en el territorio abarcado por las provincias de A Coruña, Álava, Asturias, Ávila, Burgos, Cantabria, Guipúzcoa, León, Lugo, Ourense, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora.

b) El Inspector general del Ejército de Tierra con sede en Barcelona, en el territorio abarcado por las provincias de Barcelona, Girona, Huesca, La Rioja, Lleida, Navarra, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

c) El Almirante de Acción Marítima, con sede en Cartagena, en el territorio abarcado por la Región de Murcia.

d) El General Jefe del Mando Aéreo General, con sede en Madrid, en el territorio abarcado por las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo.

e) El Almirante de la Flota, con sede en Rota, en el territorio abarcado por las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Málaga.

f) El General Jefe de la Fuerza de Maniobra, con sede en Valencia, en el territorio abarcado por las provincias de Alicante, Castellón y Valencia.

g) El General Jefe de la Fuerza Terrestre, con sede en Sevilla, en el territorio abarcado por las provincias de Badajoz, Cáceres, Córdoba, Jaén y Sevilla.

h) El General Jefe del Mando de Canarias del Ejército de Tierra, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el territorio abarcado por las provincias de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

2. Los Jefes de las unidades citadas en el apartado anterior podrán delegar el ejercicio de la representación institucional de las Fuerzas Armadas que ostentan en otras autoridades militares, le estén o no directamente subordinadas y pertenezcan o no a su mismo Ejército, entre los que se incluirán a los Delegados y Subdelegados de Defensa.

3. Sin perjuicio de la delegación a que se refiere el apartado anterior, y en el ámbito territorial asignado a dichos Jefes de unidad, en cada provincia se encomienda la representación institucional al militar de mayor empleo destinado en ella ; a igualdad de empleo, al que tenga asignado mando de Fuerza ; en su defecto o a igualdad de mando, al de mayor antigüedad ; a igualdad de antigüedad, al de mayor antigüedad en el empleo anterior, y así sucesivamente, hasta llegar a la fecha de ingreso en las Fuerzas Armadas. En último extremo se resolverá a favor del de mayor edad.

4. Las sedes de los Mandos de las unidades citadas en el apartado 1 del presente artículo, que tradicionalmente han recibido el nombre de Capitanía General, podrán hacer uso de dicha denominación.

Artículo 5. Comandancias Generales de Baleares, Ceuta y Melilla.

En el archipiélago Balear y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, ostentarán la representación institucional de las Fuerzas Armadas en sus respectivos territorios los Comandantes Generales de Baleares, Ceuta y Melilla.

Disposición adicional única. Protocolo.

Las autoridades que ejerzan la representación institucional de las Fuerzas Armadas tendrán, en lo que respecta a la precedencia en las normas de protocolo del Estado, la consideración prevista en el artículo 10, apartado 26, en los actos celebrados en la Villa de Madrid, en su condición de capital del Estado y sede de las instituciones generales ; y artículo 12, apartado 28, en los actos en el territorio propio de una Comunidad Autónoma, preceptos ambos del Real Decreto 2099/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación General de Precedencias en el Estado.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para dictar cuantas disposiciones estime necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 6 de septiembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

FEDERICO TRILLO-FIGUEROA Y MARTÍNEZ-CONDE

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