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Ley 13/2002, de 15 de julio, de Fundaciones de Castilla y León.

Publicado en:
«BOCL» núm. 139, de 19/07/2002, «BOE» núm. 183, de 01/08/2002.
Entrada en vigor:
08/08/2002
Departamento:
Comunidad de Castilla y León
Referencia:
BOE-A-2002-15546
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cl/l/2002/07/15/13/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 08/10/2003»

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde una perspectiva de bienestar y desarrollo colectivo, la satisfacción de necesidades de interés general constituye hoy, claramente, una tarea compartida entre los distintos poderes públicos y la sociedad civil.

Dentro de estas iniciativas sociales de participación sin ánimo de lucro ocupan las Fundaciones un lugar muy destacado, por lo que desde la Junta de Castilla y León se ha apostado decididamente por el impulso de políticas dirigidas a propiciar el desarrollo del sector, que ya tiene una importancia cuantitativa y cualitativa de primer orden.

La Fundación constituye en el fondo una manifestación del dinamismo de nuestra sociedad, dinamismo que exige del legislador un constante esfuerzo de adaptación para prestar la cobertura legal y el estímulo de ese tejido social.

En este contexto, se considera necesario establecer una regulación propia que tenga en cuenta las peculiaridades, necesidades e intereses de nuestra Comunidad Autónoma y facilite la promoción, constitución y funcionamiento de las Fundaciones que realicen sus actividades en su ámbito territorial.

El artículo 32.1.27 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, incluye entre las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma las referidas a las Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149 de la Constitución reserva al Estado, que en relación con las fundaciones se concretan en el establecimiento de las condiciones básicas del derecho de fundación reconocido en el artículo 34 de la Constitución Española, y en la regulación de los aspectos civiles, procesales y mercantiles de las mismas, así como las cuestiones referidas a la Hacienda Pública.

Al amparo de la mencionada reserva constitucional, el Estado promulgó la Ley 30/1.994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, en la que se establecen las normas básicas y las de general aplicación, con independencia del ámbito de actuación de las Fundaciones; regulación que se respeta escrupulosamente en la presente Ley.

II

Por lo que se refiere al contenido de la Ley, consta de ocho títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

Se pretende que la regulación sea precisa y fácil de interpretar y aplicar, por los destinatarios de la norma, evitando reproducir preceptos que sean de aplicación general al amparo de la legislación estatal existente sobre Fundaciones.

En busca de la máxima seguridad jurídica, se ha descendido en ocasiones a una casuística muy concreta para evitar en la medida de lo posible, la existencia de lagunas, cuya integración siempre resulta compleja.

Son destacables los siguientes aspectos:

Se prevé que la capacidad para fundar por la Administración de la Comunidad o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizada por la Junta de Castilla y León, que determinará las condiciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

Se realiza una regulación más detallada de la constitución de la fundación «mortis causa». Igualmente, se establecen las actuaciones a seguir para su inscripción por el encargado del Registro de Fundaciones, así como el plazo para resolver y notificar y los efectos del silencio administrativo.

En los aspectos económicos, se indica que las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.

Se refuerza considerablemente, las funciones de asesoramiento, apoyo y colaboración por parte del Protectorado, limitando la intervención de la Administración a lo estrictamente necesario para garantizar la legalidad de constitución y funcionamiento de las Fundaciones, y potenciando las garantías de los Patronatos y gestores en los procedimientos y facilitándoles el ejercicio de sus funciones. Con el fin de descargar la realización de actuaciones ante la Administración, se establece que sea el Protectorado el que promueva la inscripción en el Registro de Fundaciones en todos los supuestos en que haya intervenido previamente.

Se dan facilidades de actuación al Patronato, potenciándose la actuación por delegación y representación.

Se introduce una forma nueva de aceptar el cargo ante el Patronato mediante certificación de su Secretario con el V.º B.º del Presidente, para los miembros del Patronato que pasen a formar parte del mismo con posterioridad a su constitución. Igualmente, se completa la regulación existente sobre aceptación de los cargos del Patronato.

Se definen los gastos del Patronato en el artículo 13, estableciendo que la Junta de Castilla y León deberá determinar el porcentaje de las rentas e ingresos de las Fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato.

Se amplían los supuestos de delegabilidad de las facultades del Patronato, y se permite la constitución de comisiones ejecutivas como una fórmula de actuación del mismo.

Se regula las vacantes que surgen en el patronato.

Se enumeran los modos de adquirir de las Fundaciones.

La enajenación de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la Fundación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.

Se desarrollan los principios de actuación de las Fundaciones recogidos en la legislación estatal.

En orden a la actividad de las Fundaciones se mantiene la posibilidad de que ejerzan actividades mercantiles o industriales, aunque en el supuesto de que se trate de actividades no coincidentes con los fines de la Fundación, solamente pueden llevarse a cabo a través de sociedades mercantiles no personalistas.

La elaboración y aprobación del presupuesto se concibe exclusivamente como instrumento para la gestión de la Fundación, aunque debe remitirse al Protectorado un ejemplar a efectos de constancia en el mismo. Las cuentas anuales deben elaborarse siguiendo las normas y criterios de la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.

La parte de las rentas e ingresos de la Fundación que no se destine a la realización de las actividades para el cumplimiento de los fines, ni al pago de los gastos del Patronato, constituye un incremento del patrimonio de la Fundación, sin que necesariamente deba ser formalizado como incremento de la dotación fundacional.

Se da una definición de ingresos netos a los efectos de la Ley.

Se mejora el régimen de la autocontratación.

Es novedosa la regulación de la absorción de estas entidades.

Presenta una regulación más detallada la fusión.

El artículo 31 señala las actuaciones a realizar por el órgano de liquidación y prevé la posibilidad de que el Protectorado recabe del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada.

Se prevé un posterior desarrollo reglamentario de los órganos de la Administración a quienes se confíe las funciones y competencias de Protectorado.

La Ley, al tener que conjugar su regulación con los contenidos de la Ley 30/1994, utiliza una técnica normativa que va desde la reproducción literal de preceptos completos de la Ley Estatal, hasta la remisión a «los preceptos que resultan de aplicación de la citada Ley 30/1994. También prevé, con respecto alguno de sus contenidos su posterior desarrollo reglamentario: así en el artículo 32 se deja pendiente de determinar por la Junta cuales sean los órganos de la Administración Autonómica a los que corresponde el ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de la Fundaciones que realicen sus actividades preferentemente en el ámbito de la Comunidad, o el artículo 36.5 por lo que se refiere a la Organización y Funcionamiento del Registro de Fundaciones.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Ley el establecer el régimen jurídico de las Fundaciones cuya actividad se desarrolle principalmente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Normas reguladoras.

Las Fundaciones objeto de la presente Ley se regirán por la voluntad del fundador al constituir la Fundación, por sus Estatutos y, en todo caso, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, por los preceptos de la legislación estatal de Fundaciones que sean de aplicación general así como por la presente Ley.

Artículo 3. Fines y beneficiarios.

1. Las finalidades fundacionales han de ser lícitas, de interés general y sus actividades han de beneficiar a colectivos genéricos de personas. Tendrán esta consideración las colectividades de trabajadores de una o varias empresas y sus familiares.

2. Los fundadores y los miembros del Patronato, así como sus cónyuges y parientes de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, sólo podrán ser beneficiarios de las actividades de las Fundaciones cuando pertenezcan a los colectivos genéricos determinados de acuerdo con las reglas establecidas en los Estatutos.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en el número 2 los supuestos en que la Fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y/o gestión de los bienes del Patrimonio Español, siempre que se cumplan las exigencias de la normativa vigente sobre Patrimonio Histórico, en particular las que se refieren a los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.

Artículo 4. Personalidad jurídica.

Las Fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

Artículo 5. Domicilio.

El domicilio social de las Fundaciones objeto de la presente Ley, deberá radicar en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

TÍTULO II

Constitución de la Fundación

Artículo 6. Capacidad para fundar.

1. La capacidad para fundar se regirá por los preceptos de la legislación de Fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2. El ejercicio de esta competencia por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, o entidades del sector público autonómico, deberá ser autorizado por la Junta de Castilla y León, que determinará las condiciones y limitaciones que deba cumplir la creación de la persona jurídica fundacional.

Artículo 7. Formas de constitución.

1. La Fundación podrá constituirse por acto inter vivos o mortis causa.

2. La constitución de la Fundación por acto inter vivos se realizará mediante escritura pública otorgada en la forma que determina el artículo siguiente.

3. En el caso de la constitución de Fundaciones mediante acto mortis causa, la inscripción constitutiva en el Registro de Fundaciones de Castilla y León deberá tramitarse por los albaceas. En su defecto, dicha escritura se otorgará por los herederos testamentarios, y en caso de que éstos no existieran, por la persona que se designe por el Protectorado.

4. Si las disposiciones testamentarias contienen todos los requisitos exigidos en la legislación aplicable, la inscripción constitutiva puede interesarse directamente aportando al Registro el documento notarial en que consten las últimas voluntades del fundador.

5. Si en la constitución de una Fundación por acto mortis causa, el testador no hubiera concretado todos los extremos que debe tener la escritura de constitución conforme se establece en la presente Ley, y siempre que en las disposiciones testamentarias conste la voluntad de crear una Fundación y disponer de los bienes y derechos de la dotación, será necesario que por las personas que corresponda según lo dispuesto en el apartado tercero de este artículo, se otorgue la escritura pública con los requisitos y pronunciamientos exigidos por la normativa aplicable.

6. El encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León calificará la validez extrínseca de la documentación presentada y acordará la inscripción de la Fundación, previo informe favorable del Protectorado que corresponda, en el que se acredite la adecuación y suficiencia de la dotación fundacional, la consideración de interés general de los fines fundacionales y la conformidad del contenido de los Estatutos a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

7. En el supuesto de que no se cumplan los requisitos señalados en el apartado anterior, se adoptará y notificará a los interesados resolución motivada denegando la inscripción de la Fundación de que se trate, previo requerimiento de subsanación y/o mejora de la documentación presentada.

Artículo 8. Escritura de constitución y Estatutos.

En cuanto al contenido mínimo de los estatutos y de la escritura de constitución de una Fundación se estará a lo dispuesto en los preceptos de la legislación estatal sobre fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1. de la Constitución.

Artículo 9. Dotación.

1. La dotación de la Fundación estará constituida por los bienes y derechos que sean aportados por el fundador y deberá acreditarse ante el Notario actuante la realidad de su aportación, salvo que conste en la escritura pública de constitución la voluntad de hacer la aportación de forma sucesiva, en cuyo caso es imprescindible acreditar la aportación efectiva de al menos el 25 por 100, debiendo aportarse el resto en un plazo inferior a cinco años contados desde el otorgamiento de la citada escritura.

2. Las aportaciones no dinerarias deberán valorarse de acuerdo con los criterios establecidos para la valoración de las aportaciones a las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada.

3. Tendrán la consideración de dotación fundacional, los compromisos de aportaciones de terceros si están garantizados formalmente por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, debiendo constar las garantías en la escritura de constitución. A estas aportaciones será de aplicación igualmente lo dispuesto en los apartados anteriores.

TÍTULO III

Gobierno de la Fundación

Artículo 10. Patronato.

1. En toda Fundación deberá existir, con la denominación de Patronato, un órgano de gobierno y representación de la misma.

2. El Patronato de la Fundación estará constituido por el número de patronos que determinen los estatutos de la misma, con un mínimo de tres miembros, y podrá estar integrado tanto por personas físicas como por personas jurídicas.

3. Las personas físicas deberán tener plena capacidad de obrar y no deberán estar inhabilitadas para el ejercicio de cargo público, desempeñando personalmente sus cargos en el Patronato. No obstante, en el caso de las personas físicas designadas por razón del cargo que ocuparen en otras entidades o instituciones, podrá actuar en su nombre la persona a quien corresponda legalmente la sustitución en dicho cargo. También podrán delegar, con carácter permanente, el desempeño de sus funciones en otra persona dependiente de la entidad en la que desempeñaren el cargo por razón del que les corresponde ser miembros del Patronato.

4. En nombre de las personas jurídicas que sean miembros del Patronato actuaran las personas físicas acreditadas como representantes por las mismas.

5. Los patronos habrán de cumplir sus funciones con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y en los Estatutos de la Fundación.

Artículo 11. Estructura y organización del Patronato.

1. En los Estatutos o en la escritura fundacional puede establecerse la forma de designación del Presidente y del Secretario del Patronato. En ausencia de dicha regulación, los miembros del Patronato elegirán de entre ellos un Presidente y un Secretario.

2. Corresponde al Presidente del Patronato presidir las reuniones del mismo y dirigir sus debates, así como la representación de la Fundación ante todo tipo de personas o entidades, salvo en aquellos supuestos concretos en que el Patronato delegue dicha representación en alguno de sus miembros u otorgue poder notarial al efecto, específico o genérico.

3. Las funciones de Secretario del Patronato podrán ser desempeñadas por personas físicas que no ostenten la condición de miembros del mismo, con voz y sin voto.

Artículo 12. Aceptación y renuncia de los cargos del Patronato.

1. Los miembros del Patronato no podrán ejercer sus funciones sin la previa aceptación formal y expresa de sus cargos en documento público, en documento privado con firma legitimada por notario o mediante comparecencia realizada al efecto en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La aceptación de cargos en el Patronato por parte de las personas jurídicas deberá efectuarse por quién ostente la representación legal de las mismas.

Sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquiera de las formas previstas en el apartado anterior, los patronos que hayan de incorporarse con posterioridad a la inscripción de la Fundación y constitución del primer Patronato, podrán aceptar sus cargos ante el mismo.

La aceptación podrá acreditarse mediante certificación expedida por el Secretario del Patronato, con el visto bueno del Presidente.

2. La aceptación debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León a instancia de los aceptantes o del Patronato, en el plazo de dos meses desde que se efectúe.

3. La renuncia, efectuada en la forma establecida en las disposiciones estatales que sean de aplicación general, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución, deberá inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, en el plazo de dos meses desde que se efectúe.

Artículo 13. Gastos del Patronato y gratuidad de los cargos en el mismo.

1. Se entiende por gastos del Patronato los derivados de la celebración de las sesiones del mismo, así como los que origine a los patronos el desempeño de sus cargos, de los que tienen derecho a ser reembolsados, previa justificación de los mismos, salvo disposición en contrario del fundador.

2. La Junta de Castilla y León establecerá el porcentaje de las rentas e ingresos de las Fundaciones que como máximo pueden destinarse a sufragar los gastos del Patronato.

3. En los Estatutos de la Fundación podrá establecerse un porcentaje inferior al señalado reglamentariamente.

4. Los patronos no podrán percibir retribución alguna por el ejercicio de sus funciones en el Patronato.

Artículo 14. Delegaciones y apoderamientos.

1. Si los Estatutos no lo prohibieran, el Patronato podrá delegar sus facultades en uno o más de sus miembros, salvo las referidas a los siguientes supuestos:

a) Interpretación y modificación de los Estatutos.

b) Aprobación de memorias, planes de actuación, cuentas anuales y presupuestos de la Fundación.

c) Establecer Reglamentos de régimen interior de los centros que, en su caso, gestione la Fundación.

d) Establecimiento de las reglas para la determinación de los beneficiarios de la Fundación, cuando tenga atribuida esta facultad el Patronato.

e) Extinción de la Fundación.

f) Fusión con otra u otras fundaciones.

g) Adopción de acuerdos o realización de actos que requieran autorización o ratificación del Protectorado.

2. Siempre que el volumen de gestión o cualquier otra circunstancia lo aconsejen, el Patronato podrá acordar la constitución de comisiones ejecutivas formadas por el número de patronos que determine y con la denominación que estime conveniente. En dichas comisiones podrán delegarse las funciones y competencias que el Patronato estime conveniente, con las limitaciones que se señalan en el párrafo 1 del presente artículo.

3. Los Estatutos podrán prever la existencia de otros órganos, colegiados o unipersonales, subordinados al Patronato, que podrán estar formados tanto por patronos como por personas en quienes no concurra tal condición. La elección y cese de las personas físicas o jurídicas que constituyan dichos órganos corresponderá en todo caso al Patronato, que deberá seguir para ello el procedimiento estatutariamente establecido. Estos órganos desempeñarán las funciones y competencias que expresamente les atribuyan los Estatutos, así como aquellas otras que el Patronato pueda delegarles con posterioridad. En ningún caso podrán atribuírseles ni delegárseles las facultades enumeradas en el apartado 1 de este artículo.

4. El Patronato podrá otorgar poderes generales o especiales para la representación de la Fundación ante todo tipo de personas y entidades, salvo que los Estatutos dispongan lo contrario.

5. Las delegaciones, apoderamientos y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 15. Sustitución, cese y suspensión de los patronos.

1. En casos de imposibilidad temporal de los titulares de los distintos cargos dentro del Patronato serán sustituidos en la forma prevista en los Estatutos. Si en los mismos no existen reglas aplicables, el Patronato designará a los patronos que deben realizar provisionalmente las funciones de Presidente y Secretario.

2. Las vacantes que surjan en el Patronato se cubrirán de la forma prevista en los Estatutos. Si mediante el procedimiento previsto no pudieran cubrirse las vacantes producidas y el número de miembros activos del Patronato fuera inferior a tres, deberá promoverse la correspondiente modificación estatutaria en los términos previstos en la presente Ley. El Protectorado deberá designar las personas que formarán parte del Patronato provisionalmente, hasta que se produzca la modificación estatutaria y se incorporen los nuevos miembros.

3. El cese de los patronos de una Fundación se regirá por los preceptos de la legislación de Fundaciones que sean de aplicación general al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.8 de la Constitución Española.

4. La sustitución, cese y suspensión de patronos se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 16. Responsabilidad de los patronos.

Los patronos deberán desempeñar el cargo con la diligencia prevista en la legislación estatal que sea de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución y responderán de su gestión en los términos que aquella establece.

TÍTULO IV

Patrimonio de la Fundación

Artículo 17. Administración y disposición del patrimonio.

1. La administración y disposición del patrimonio de la Fundación, corresponde al Patronato en la forma establecida en los Estatutos y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

2. La Fundación debe figurar como titular de todos los bienes y derechos que integran su patrimonio en todos los Registros y oficinas públicas en que deban estar inscritos, y se inscribirán en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 18. Naturaleza de los bienes y derechos que forman el patrimonio.

1. Los bienes y derechos, así como las inversiones financieras, que sean donados o legados por cualquier persona o entidad tendrán la consideración legal de dotación fundacional si se afectan al cumplimiento de los fines fundacionales.

2. Las inversiones realizadas con subvenciones de capital, sean públicas o privadas, tendrán la consideración de dotación fundacional.

3. Si las donaciones o legados consisten en aportaciones dinerarias sólo tendrán la consideración de dotación fundacional cuando lo indique expresamente quien los aporte. A falta de dicho pronunciamiento se entenderá que están destinadas a financiar los gastos de las actividades de la Fundación para el cumplimiento de sus fines.

4. Las Fundaciones no podrán tener participación alguna en sociedades mercantiles en las que deban responder personalmente de las deudas sociales.

Si la Fundación recibe donaciones, herencias o legados que incluyan participaciones mayoritarias en sociedades mercantiles personalistas, deberán promover la transformación de las mismas en sociedades mercantiles en las que los socios tengan limitada la responsabilidad. Si la participación fuera minoritaria o no pudiera llevarse a cabo la transformación por cualquier circunstancia, deberá enajenarse la participación de forma inmediata. Si resulta perjudicial para los intereses de la Fundación efectuar la enajenación en un plazo inferior a tres meses, deberá solicitarse autorización del Protectorado para mantener la participación durante el tiempo que aconsejen las circunstancias.

Artículo 19. Enajenación y gravamen.

1. El Patronato podrá acordar la enajenación y gravamen de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de la fundación, cuando resulte conveniente para los intereses de la misma.

2. La enajenación deberá llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la concurrencia pública y la imparcialidad, salvo en aquellos casos en que las circunstancias determinen la conveniencia de utilizar otros sistemas.

3. Será necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar bienes o derechos que formen parte de la dotación fundacional o estén vinculados directamente al cumplimiento de fines, o su valor sea superior al 20 por 100 del valor total del grupo de bienes o derechos de la Fundación de la misma naturaleza que los que se pretende enajenar, así como para establecer cargas o gravámenes sobre ellos. La transmisión de bienes o derechos de la Fundación en los supuestos en que no es necesaria la previa autorización del Protectorado se comunicará de forma detallada al mismo, en un plazo no superior a un mes desde la celebración del correspondiente negocio jurídico.

4. También es necesaria la autorización previa del Protectorado para enajenar establecimientos mercantiles, industriales o comerciales, cuya titularidad corresponda a la Fundación.

5. En el supuesto de enajenación de elementos patrimoniales que formen parte de la dotación fundacional, los bienes y/o derechos que se obtengan como contraprestación también tendrán la consideración de dotación fundacional.

6. Todas las enajenaciones y gravámenes, y en general todas las alteraciones superiores al diez por ciento del activo de la Fundación computables al término de cada ejercicio económico de la misma, deberán inscribirse en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 20. Herencias y donaciones.

1. El Patronato, previa autorización del Protectorado, podrá repudiar herencias, legados o donaciones cuando considere de forma motivada que su aceptación no es conveniente a los intereses de la Fundación.

2. La aceptación de legados o donaciones con cargas que impliquen para la Fundación obligaciones ajenas al cumplimiento de los fines fundacionales, sólo podrá efectuarse con autorización previa del Protectorado.

TÍTULO V

Funcionamiento y actividad de la Fundación.

Artículo 21. Principios de actuación.

Todas las actuaciones de las Fundaciones deben estar dirigidas al cumplimiento de sus fines; objetivo al que está vinculado su patrimonio, y al que deberán destinarse efectivamente las rentas y recursos obtenidos. Para ello, las Fundaciones habrán de gestionarse teniendo en cuenta los siguientes principios:

a) Programar las actividades fundacionales en los términos previstos en los Estatutos y en la presente Ley.

b) Dar información suficiente de los fines y actividades para que sean conocidos por sus eventuales beneficiarios y demás interesados.

c) Actuar con criterios de imparcialidad y no discriminación en la determinación de sus beneficiarios.

Artículo 22. Actividades mercantiles e industriales.

1. Las Fundaciones pueden realizar actividades económicas coincidentes con los fines fundacionales o relacionadas directamente con el cumplimiento de los mismos.

2. La realización de actividades mercantiles independientes de los fines fundacionales solo podrá efectuarse a través de sociedades mercantiles no personalistas y previa autorización del Protectorado. No obstante, si mediante herencia, donación o legado pasa a formar parte del patrimonio de una Fundación un negocio empresarial en funcionamiento que no esté constituido como sociedad mercantil, podrá continuar la Fundación con la explotación directa del mismo durante el tiempo imprescindible para efectuar su transformación, dando cuenta del proceso de transformación al Protectorado.

3. A estos efectos se considerará actividad mercantil independiente de los fines fundacionales, la participación mayoritaria en sociedades mercantiles no personalistas cuyo objeto no coincida con los fines fundacionales.

Se entenderá por participación mayoritaria aquella que represente más del 50 por 100 del capital social o de los derechos de voto, computándose a estos efectos tanto las participaciones mayoritarias que se adquieran en un solo acto, como las adquisiciones sucesivas de participaciones minoritarias, cuya acumulación dé lugar a que la Fundación ostente una participación mayoritaria en la sociedad de que se trate.

4. Las participaciones superiores al 25 por 100 en el capital social de entidades mercantiles que no tengan la consideración de participaciones mayoritarias deberán comunicarse al Protectorado.

5. En todo caso, el resultado neto de las actividades mercantiles deberá destinarse al cumplimiento de los fines de la Fundación.

Artículo 23. Financiación de las actividades.

El desarrollo de las actividades de la Fundación se financiará con los recursos que provengan del rendimiento de su Patrimonio, con los recursos netos que reciba de la realización de actividades mercantiles, y con las ayudas, subvenciones y donaciones de personas públicas o privadas. También podrá percibir ingresos por los servicios que preste, siempre que su precio no implique una limitación injustificada de los beneficiarios.

Artículo 24. Régimen administrativo, financiero y contable. Auditorías.

1. En el Patronato de la Fundación deberá llevarse un libro de actas y los libros de contabilidad exigidos por la normativa aplicable y aquellos otros que se consideren necesarios para el buen desarrollo y control de las actividades. Todos ellos deberán ser debidamente legalizados por el Registro de Fundaciones de Castilla y León, salvo en los supuestos en que deban legalizarse en el Registro Mercantil, de conformidad con la normativa reguladora del mismo.

2. La gestión económico-financiera de la Fundación se regirá por los principios y criterios generales determinados en la normativa vigente.

3. Antes de comenzar cada ejercicio, el Patronato de la Fundación deberá aprobar el Presupuesto de Gastos e Ingresos, así como los cambios previstos en relación con los bienes de la Fundación. Una vez aprobado, deberá remitirse un ejemplar al Protectorado para constancia en el mismo.

4. En el plazo de seis meses desde la finalización de cada ejercicio, el Patronato deberá aprobar las cuentas anuales de la Fundación correspondientes a dicho ejercicio, y remitir al Protectorado los siguientes documentos contables:

a) Inventario patrimonial de la Fundación.

b) Balance de situación.

c) Cuenta de resultados, en los que conste de forma cierta la situación económica, financiera y patrimonial de la Fundación.

d) Memoria, en la que se incluirá información sobre las actividades llevadas a cabo durante el ejercicio para el cumplimiento de los fines, las variaciones patrimoniales habidas, los cambios en el órgano de Gobierno de la Fundación, el grado de cumplimiento del presupuesto aprobado, el cumplimiento de los fines fundacionales y de la aplicación de recursos a los mismos, e información detallada de los importes consignados en las diferentes partidas.

Los documentos referidos a las cuentas anuales deberán elaborarse siguiendo los modelos, normas y criterios establecidos en la adaptación sectorial del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos.

5. El Protectorado deberá analizar la documentación a que se refiere el apartado 4. de este artículo y si considera que cumple los requisitos formales y materiales establecidos en la normativa vigente, adoptará Resolución de conformidad y promoverá su anotación y depósito en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

6. Para comprobar el cumplimiento de los requisitos por parte de la documentación referida a las cuentas anuales, el Protectorado podrá dirigir requerimientos al Patronato de la Fundación para que en el plazo que señale aporte la documentación acreditativa de los datos consignados en los documentos contables y en las Memorias, y en todo caso, antes de adoptar Resolución declarando que las cuentas presentadas no son adecuadas a la normativa vigente, deberá interesar del Patronato la subsanación y/o mejora de la documentación aportada.

7. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen, el Patronato, o el Protectorado mediante Resolución motivada, podrán acordar que las cuentas anuales de la Fundación sean sometidas a auditoría externa.

8. La obligación de presentar las cuentas anuales al Protectorado, y su posterior anotación y depósito en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, se establece con independencia de la obligación de depositar las mencionadas cuentas en el Registro Mercantil en los casos en que así lo disponga la regulación del mismo.

Artículo 25. Destino de rentas e ingresos.

1. Al menos el 70 por ciento de los ingresos netos que obtengan las Fundaciones deberá destinarse a la realización de actividades para el cumplimiento de los fines fundacionales en un plazo no superior a los tres ejercicios siguientes a aquél en que se perciban, debiéndose destinar el resto, deducidos los gastos del patronato, a incrementar el patrimonio fundacional.

Se entenderá, a estos efectos, por ingresos netos el importe de todas las rentas e ingresos de la Fundación, deducidos los gastos directamente necesarios para su obtención.

2. Lo dispuesto en el número anterior no afecta a la incorporación de bienes y derechos que tengan la consideración de dotación fundacional, conforme se dispone en el artículo 20.

Artículo 26. Autocontratación.

1. Los miembros del Patronato no podrán contratar con la Fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero sin previa autorización expresa del Protectorado, la cual se hará constar en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

2. En el supuesto de que una persona, física o jurídica, vinculada contractualmente con la Fundación pase a formar parte del Patronato de la misma, la aceptación del cargo quedará en suspenso hasta que el Protectorado, a instancia del Patronato o del patrono afectado, declare la compatibilidad de ambas situaciones o transcurra el plazo establecido sin que manifieste su disconformidad.

TÍTULO VI

Modificación, fusión y extinción de la Fundación

Artículo 27. Modificación de los Estatutos.

En el supuesto de que al amparo de la legislación estatal aplicable, el Patronato acordara la modificación o nueva redacción de los Estatutos, ésta se comunicará inmediatamente al Protectorado, acompañando la escritura pública en la que conste. Si el Protectorado considera que la documentación aportada no reúne los requisitos formales y materiales, adoptará Resolución motivada declarando la no adecuación de la modificación estatutaria a la normativa aplicable, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación al mismo del correspondiente acuerdo del Patronato.

Si los nuevos Estatutos son conformes a la normativa vigente, el Protectorado promoverá la inscripción de los mismos en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 28. Absorción de otras entidades.

1. Las Fundaciones pueden absorber otras Fundaciones siempre que sea conveniente a sus intereses y no queden desnaturalizados los fines fundacionales.

2. Los acuerdos de absorción adoptados por los Patronatos deberán comunicarse al Protectorado, informando sobre las condiciones convenidas y acompañando, en su caso, el nuevo texto de los Estatutos.

3. El Protectorado podrá oponerse expresamente a la absorción en el plazo de tres meses y mediante Resolución motivada.

4. Si el Protectorado no se opone en la forma descrita en el apartado anterior, los Patronatos podrán realizar las actuaciones necesarias para materializar la absorción, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo.

5. El Protectorado deberá promover las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 29. Fusión.

1. Cuando los intereses de la Fundación lo aconsejen y siempre que no lo hubiera prohibido el fundador, el Patronato podrá acordar la fusión con otra u otras Fundaciones que tengan fines fundacionales análogos.

Los acuerdos de fusión deberán comunicarse al Protectorado, acompañando memoria acreditativa de las circunstancias que aconsejan la fusión frente a otras posibles alternativas, e informando de las condiciones convenidas con las Fundaciones afectadas.

El Protectorado podrá oponerse expresamente por razones de legalidad a la fusión en el plazo de tres meses, mediante Resolución motivada, en cuyo caso no podrá llevarse a cabo.

Si el Protectorado no se opone en la forma establecida en el apartado anterior, el Patronato podrá realizar las actuaciones necesarias para materializar la fusión, remitiendo al Protectorado la correspondiente escritura pública para constancia en el mismo.

2. Si por el fundador se hubiere prohibido la posibilidad de acordar la fusión de la Fundación, ésta sólo podrá acordarse cuando sea la única manera de evitar la liquidación de dicha Fundación y previa autorización del Protectorado.

3. El Protectorado deberá promover las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Si de la fusión resulta una nueva Fundación cuya inscripción constitutiva corresponda inscribir en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, deberán efectuarse simultáneamente las inscripciones de extinción por fusión y de constitución de la nueva entidad.

Artículo 30. Extinción.

1. La extinción de la Fundación, será acordada en los términos previstos en la legislación estatal que resulte de aplicación, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1 de la Constitución.

2. Por el Protectorado deberá tramitarse la inscripción del acuerdo de extinción o la resolución judicial que, en su caso, se produzca en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

Artículo 31. Liquidación.

1. La extinción de la Fundación, salvo en el supuesto de extinción por fusión o por absorción, determinará la apertura del procedimiento de liquidación, que deberá realizarse por el Patronato con el control y asesoramiento del Protectorado, al que deberá darse cuenta de las actuaciones llevadas a cabo.

2. El órgano de liquidación deberá realizar las siguientes actuaciones: confección del inventario y balance de situación de la Fundación a fecha de inicio del procedimiento de liquidación; finalización de las operaciones de gestión que estaban iniciadas al acordarse la extinción; nuevas operaciones de gestión que deban llevarse a cabo con las limitaciones previstas; cobro de créditos pendientes; cancelación de deudas con los acreedores de todo tipo y por el orden de prelación establecido, y cualquier otra que sea conveniente o necesaria para los interesados en el procedimiento.

3. El Protectorado podrá recabar del órgano de liquidación información periódica del proceso e información adicional de la documentación facilitada, debiendo impugnar ante el Juez los actos de liquidación que considere contrarios al ordenamiento o a los Estatutos, previo requerimiento de subsanación en los casos en que quepa esta posibilidad.

4. El haber que resulte de la liquidación se adjudicará a las Fundaciones o entidades privadas no lucrativas que haya designado el fundador o determine el Patronato si el fundador le otorgó dicha facultad. A falta de estipulación alguna por parte del fundador o cuando las entidades designadas no reúnan los requisitos exigidos, la decisión corresponderá al Protectorado, previa petición de informe al Patronato.

Las Fundaciones o entidades no lucrativas mencionadas en el apartado anterior deberán tener afectados con carácter permanente sus bienes, derechos y recursos al cumplimiento de fines de interés general, incluso para el supuesto de su extinción o disolución.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la escritura de constitución de la Fundación podrá establecerse que los bienes y derechos resultantes de la liquidación de la misma sean adjudicados a alguna entidad pública que persiga fines de interés general.

6. Aprobadas las actuaciones de liquidación por el Patronato y efectuada la adjudicación del haber resultante de la misma, el Protectorado promoverá las inscripciones que procedan en el Registro de Fundaciones de Castilla y León.

TÍTULO VII

El Protectorado

Artículo 32. El Protectorado.

1. El Protectorado es el órgano administrativo de asesoramiento, apoyo técnico y control de las Fundaciones.

2. El ejercicio de las funciones y competencias de Protectorado de las Fundaciones que realizan sus actividades preferentemente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León corresponde a los órganos de la Administración autonómica que determine reglamentariamente la Junta de Castilla y León.

Artículo 33. Funciones de Protectorado.

1. Para garantizar el recto ejercicio del derecho de Fundación y asegurar la legalidad de constitución y funcionamiento de las Fundaciones de competencia de la Comunidad de Castilla y León, corresponde al Protectorado el ejercicio de las siguientes funciones:

Informar a los interesados sobre el régimen jurídico, económico y fiscal de las Fundaciones, así como de los trámites y procedimientos para su constitución.

Asesorar a las fundaciones sobre las cuestiones jurídicas, contables y fiscales que se susciten en la constitución y funcionamiento de las mismas.

Apoyar a las Fundaciones en la realización de las actividades para el cumplimiento de sus fines.

Velar por la efectiva realización de actividades dirigidas al cumplimiento de los fines fundacionales, procurando respetar la voluntad del fundador siempre que no sea contraria a lo dispuesto en la normativa aplicable y persiga fines de interés general.

Comprobar la aplicación de los recursos de la Fundación al cumplimiento de los fines fundacionales en los términos previstos en esta Ley.

Verificar que las actuaciones de las Fundaciones y sus órganos de gobierno y administración se llevan a cabo de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.

Ejercer provisionalmente las funciones de gobierno y administración de las Fundaciones en que no exista Patronato en los términos que dispone la presente Ley, así como en los supuestos de intervención temporal acordados por el órgano judicial competente.

Cualquier otra función que establezcan las leyes.

Artículo 34. Intervención temporal.

El Protectorado promoverá la inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León de la resolución judicial que acuerde la intervención temporal de la Fundación.

Artículo 35. Procedimientos administrativos.

1. El Protectorado adoptará Resolución expresa en todos los procedimientos iniciados a instancia de los interesados y la notificará en el plazo de tres meses a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que haya notificado la resolución expresa, podrán entenderse estimadas las solicitudes o peticiones.

El citado plazo quedará en suspenso cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido por el Protectorado. Caso de que así no se hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de la primera inscripción de la Fundación, se entenderá denegada la inscripción si transcurre el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a la recepción de la solicitud de inscripción en el Registro de Fundaciones de Castilla y León, sin que por el citado órgano administrativo se haya notificado Resolución expresa a los interesados.

3. Los certificados que deba emitir el Protectorado en el curso de los diferentes procedimientos, así como los de acreditación de todo tipo de hechos y circunstancias que soliciten los interesados, deberán expedirse en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud.

TÍTULO VIII

El Registro de Fundaciones

Artículo 36. Registro de Fundaciones.

1. Se crea el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León en el que se inscribirán todas las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades y cumplan sus fines en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León y de este modo lo manifiesten expresamente en su escritura de constitución.

2. El ejercicio de las funciones de Registro a que se refiere la presente Ley corresponderá al órgano administrativo que determine la Junta de Castilla y León.

3. El Registro de Fundaciones tendrá carácter público.

4. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Fundaciones de Castilla y León que sean promovidas por el Protectorado, o sea requisito imprescindible la actuación previa del mismo, deberán practicarse en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la documentación correspondiente procedente del Protectorado.

5. La organización y funcionamiento del Registro de Fundaciones de Castilla y León se establecerá reglamentariamente.

Artículo 37. Obligatoriedad de la inscripción.

La inscripción en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Castilla y León es obligatoria para todas las Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad y para aquellas que tengan una delegación abierta en la misma.

Artículo 38. Certificados de denominación.

1. Cualquier interesado podrá solicitar del Registro de Fundaciones de Castilla y León certificaciones acreditativas de la no existencia de ninguna Fundación en dicho Registro con la misma denominación, ni con otra similar que pueda prestarse a confusión.

2. Por parte del encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León se practicarán anotaciones en el mismo de las certificaciones expedidas, que quedarán sin efecto con el transcurso de tres meses desde que fueren practicadas.

3. En el caso de que por existir otra Fundación con la misma denominación o similar, no pueda emitirse el certificado negativo de denominación, el encargado del Registro de Fundaciones de Castilla y León lo comunicará al interesado, indicando las denominaciones afectadas. Se procederá de la misma forma en el caso de que se hayan expedido certificados negativos de denominación en los tres meses anteriores que afecten a la denominación solicitada, pero en la comunicación al interesado deberá indicarse además la fecha en que quedarían sin efecto dichas certificaciones.

Disposición adicional primera.

Las Fundaciones preexistentes de competencia autonómica constituidas a fe y conciencia estarán sujetas a los preceptos de la presente Ley, salvo aquellos cuya aplicación suponga, en virtud de lo dispuesto expresamente por el fundador, el cumplimiento de una condición resolutoria que implique la extinción de la Fundación.

Disposición adicional segunda. Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas.

Las Fundaciones que incumplan la obligación de presentar los documentos a que se refiere el artículo 24 o cualesquiera otros preceptos aplicables de la presente Ley, o los presenten fuera de plazo, o no se adecuen a la normativa vigente, serán excluidas de las futuras convocatorias de subvenciones y ayudas públicas de la Junta de Castilla y León, o, en su caso, obligadas a devolverlas a la hacienda pública, de acuerdo con las bases reguladoras de las convocatorias.

Disposición transitoria única.

Las Fundaciones que sean competencia de la Comunidad de Castilla y León en cuyos estatutos figuren disposiciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, deberán efectuar las modificaciones estatutarias correspondientes en el plazo de un año desde su entrada en vigor. Transcurrido este plazo, quedarán sin efecto tales disposiciones.

La obligación señalada en el párrafo anterior, no alcanzará a las disposiciones que resulten de general aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución, para las que el plazo de adaptación será el determinado por la normativa estatal sobre fundaciones.

Disposición final primera.

Se autoriza a la Junta de Castilla y León para dictar cuantas normas reglamentarias sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Valladolid, 15 de julio de 2002.

JUAN VICENTE HERRERA CAMPO,

Presidente

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