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Ley 4/2002, de 4 de junio, de Tasas por Inspecciones y Controles Sanitarios de los Productos Pesqueros Destinados al Consumo Humano.

Publicado en:
«BOIB» núm. 71, de 13/06/2002, «BOE» núm. 152, de 26/06/2002.
Entrada en vigor:
14/06/2002
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-12509
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2002/06/04/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 13/06/2002»


[Bloque 1: #pr]

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva del Consejo de la Comunidad Europea 93/118/CE, de 22 de diciembre de 1993, que modificó la Directiva 85/73/CE del Consejo y que se refiere especialmente a la financiación de las inspecciones y de los controles veterinarios de los productos de origen animal contemplados en el anexo A de la Directiva 89/662/CEE, establece que todos los estados miembros deberán fijar las tasas a percibir por las inspecciones y por los controles sanitarios allí descritos, en función de los niveles que establece la propia directiva.

Posteriormente, la Directiva 96/43/CE ha vuelto a modificar la antes mencionada directiva 85/73/CEE, por lo cual se ha codificado, e incluso incluye, entre otras novedades, la aplicación de una tasa destinada a financiar los gastos de inspección derivados de los controles oficiales aplicables a los productos pesqueros, que prevé la Directiva 91/493/CEE.

En virtud de lo que antecede, se considera que la finalidad última de dicha normativa comunitaria tiene tres objetivos fundamentales:

a) Garantizar una protección sanitaria uniforme del consumidor en cuanto a la salubridad del producto.

b) Mantener la libre circulación de los productos dentro de la Unión Europea, en base a unas garantías de calidad similares tanto para el consumo nacional de los productos comercializados en el mercado interior de cada estado miembro como para los procedentes de terceros estados.

c) Evitar distorsiones en la competencia de los distintos productos sometidos a las reglas de organización común de los mercados.

Surge la necesidad de adoptar las medidas legales adecuadas para dar cumplimiento a la mencionada normativa en orden a los fines perseguidos.

Dado que la Directiva 96/43/CE establece distintos plazos para que cada estado miembro aplique los principios contenidos en la misma (1 de julio de 1997, en casi todos los supuestos previstos, y 1 de julio de 1999, en el caso de las tasas correspondientes a los productos pesqueros a que se refiere la Directiva 91/493/CE), se trató en primer lugar la incorporación a nuestro ordenamiento propio de los preceptos relativos a las inspecciones y a los controles sanitarios de animales y de sus productos, lo cual se llevó a cabo mediante la Ley 8/1998, de 23 de noviembre, en la redacción de la cual se tuvieron en cuenta los criterios consensuados en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, dejando para una fase posterior la regulación relativa a productos pesqueros.

Además, si tenemos en cuenta que conforme al artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA), las tasas sanitarias que gravan la inspección y el control sanitario de los productos pesqueros (excluida la sanidad exterior) tienen la consideración de tributos propios de las comunidades autónomas, como consecuencia de las transferencias de servicios realizadas en virtud de lo previsto en los distintos estatutos de autonomía, la finalidad de esta norma es la de dar cumplimiento al compromiso común de aplicar lo previsto para dicho sector en la mencionada directiva, en función de unos criterios homogéneos establecidos para todo el territorio nacional.

Dicho título de competencias tiene su apoyo legal en el artículo 148.1.21.a) de la Constitución, en el cual se establece que las comunidades autónomas pueden asumir competencias en materia de sanidad e higiene, mientras que el artículo 149.1.16.a) de esta ley reserva al Estado la competencia exclusiva sobre la sanidad exterior, así como las bases y la coordinación general de la sanidad.

Para la articulación de la norma hay que tener presente que, según establece la citada Directiva 96/43/CE, las reducciones que, en su caso, se establezcan en la normativa propia de los distintos estados miembros, nunca pueden dar lugar a disminuciones superiores al 55 por 100 de los niveles de las tasas que se fijan en el capítulo III del anexo de la Directiva 85/73/CEE del Consejo.

A esto hay que añadir que los estados miembros pueden percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya los distintos importes para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o la transformación posteriores en su territorio.

Igualmente en la mencionada Directiva 96/43/CE se establece como límite de referencia el total de los costes reales de la inspección, precepto que concuerda con lo dispuesto en el artículo 7.3 de la LOFCA y en el artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, en la redacción dada al mismo por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, el importe de las tasas previstas en la presente ley se ha fijado en las cuantías contenidas en la mencionada directiva, las cuales han sido determinadas teniendo en cuenta los estudios económicos efectuados en su día al efecto por la Unión Europea; no obstante, se prevén, asimismo, las reducciones máximas autorizadas en la Directiva 96/43/CE en los supuestos que allí se indican.

En virtud de cuanto antecede y partiendo de la facultad de esta comunidad para el establecimiento de tasas, determinada en los artículos 133 y 157 de la Constitución, en el artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, resulta procedente promulgar la presente ley, que tiene por objeto el establecimiento de las tasas por inspecciones y controles sanitarios de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

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[Bloque 2: #a1]

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente ley el establecimiento de tasas por el control sanitario y de salubridad de los productos pesqueros destinados al consumo humano.

A tal efecto, las tasas se denominarán:

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de la producción, del desembarco y de la primera puesta en el mercado de productos pesqueros o procedentes de la acuicultura.

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de la preparación y/o la transformación ulteriores de productos pesqueros.

Tasa por inspecciones y controles sanitarios de la congelación, el embalaje o el almacenamiento de productos pesqueros.

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[Bloque 3: #a2]

Artículo 2. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de las presentes tasas la prestación de las actividades realizadas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears para preservar la salud pública, mediante las inspecciones y los controles sanitarios en las fases de producción, transformación y distribución de los productos pesqueros destinados al consumo humano, efectuados por facultativos de los servicios correspondientes, y la toma de muestras para analizarlas en los laboratorios habilitados para dicha finalidad.

A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario incluidas en el hecho imponible son las que se especifican en los puntos I y II del capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, distinguiéndose entre las mismas las siguientes actividades:

Controles específicos:

a) Pruebas organolépticas realizadas por muestreo en el momento de la descarga o antes de la primera venta.

b) Controles parasitológicos por sondeo para la detección de parásitos visibles antes de destinar los productos al consumo humano.

c) Toma de muestras para someterlas a pruebas químicas de laboratorio a fin de determinar que los parámetros de polución se encuentran dentro de los niveles máximos autorizados.

d) Controles microbiológicos a través de planes de muestreo y métodos de análisis a fin de proteger la salud pública.

Controles de carácter general:

Se incluyen entre los mismos los controles destinados a verificar que los productos pesqueros destinados al consumo humano se obtienen, exponen, manipulan, preparan, transforman, congelan, envasan y almacenan en condiciones óptimas de salubridad e higiene, por lo cual se respetan en todo caso los requisitos exigidos por la Directiva 91/493/CEE.

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[Bloque 4: #a3]

Artículo 3. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos obligados al pago de los tributos, según el tipo de tasa de que se trate, las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de la tasa relativa a las inspecciones y a los controles de la primera puesta en el mercado de los productos pesqueros o procedentes de la acuicultura:

Si la tasa se percibe en el mismo momento del desembarque, son sujetos pasivos los armadores o los representantes autorizados del buque.

Si la tasa no se percibe en el mismo momento del desembarque, son sujetos pasivos los responsables de las lonjas de contratación y de los puestos de los mercados mayoristas o los titulares de los establecimientos dónde se efectúe la primera venta.

b) En el caso de la tasa correspondiente a las inspecciones y a los controles de la preparación y transformación de productos pesqueros, los titulares de los establecimientos en los cuales se realicen tales operaciones.

c) En la tasa por inspecciones y controles de las condiciones de congelación, embalaje o almacenamiento, los titulares de los establecimientos en los cuales se efectúen las mencionadas operaciones.

En el supuesto a) anteriormente señalado, los sujetos pasivos deben repercutir la tasa, cargando su importe en factura, al primer comprador.

Asimismo, en los supuestos b) y c), los sujetos pasivos deben repercutir la tasa, cargando su importe en la factura, sobre la persona física o jurídica por cuenta de la cual se hayan llevado a cabo, en su caso, las indicadas operaciones.

Lo señalado en los párrafos anteriores también es aplicable a las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, aunque no tengan personalidad jurídica propia, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

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[Bloque 5: #a4]

Artículo 4. Responsables de la percepción de las tasas.

Son responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley general tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a actividades cuya inspección y cuyo control generen el devengo de tasas.

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[Bloque 6: #a5]

Artículo 5. Devengo.

Las tasas que corresponda satisfacer se devengarán en el momento de la inspección y del control sanitario de los productos pesqueros en los establecimientos y en las instalaciones donde se lleven a cabo, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.

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[Bloque 7: #a6]

Artículo 6. Lugar de realización del hecho imponible.

Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando en el mismo radique el puerto de desembarque o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta, el centro donde se realice la preparación o transformación, la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación o el embalaje o el local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros.

En el supuesto de que en esta comunidad autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades.

No se exigirá la tasa por inspecciones y controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros o procedentes de la acuicultura cuando dichos controles hayan sido previamente efectuados por otra comunidad autónoma o por otro estado miembro en el momento del desembarque o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante de haber sido objeto de inspección.

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[Bloque 8: #a7]

Artículo 7. Cuotas tributarias.

Las cuotas tributarias correspondientes a las tasas creadas en la presente ley quedan establecidas del siguiente modo:

a) En la tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, quedan fijadas en 1 euro por tonelada de productos pesqueros cuando se trate de partidas de menos de 50 toneladas, y 0,5 euros por cada tonelada que exceda de dicho límite.

b) En la tasa relativa al control de preparación y/o transformación, quedan fijadas en 1 euro y deben percibirse por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para ser preparados y/o transformados.

c) En la tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento, quedan fijadas en 0,5 euros por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para ser congelados, embalados y almacenados, y en 0,25 euros por tonelada cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento.

En el supuesto de que se haya devengado la tasa por control de congelación en un determinado centro y las operaciones de embalaje se lleven a cabo en un centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se realicen en relación con este último concepto.

El importe de la tasa prevista en el apartado a) queda reducido al 45 por 100 cuando las operaciones de control previstas para esta tasa sean facilitadas por:

La clasificación de frescura y/o el calibrado efectuados con arreglo a los reglamentos de la CE o reconocidos de conformidad a las normas aplicables, y/o La agrupación de las operaciones de primera venta, principalmente en una lonja de pescado o en un mercado al por mayor.

El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) queda reducido al 45% cuando:

Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación, y/o,

Se trate de los establecimientos que tienen introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.

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[Bloque 9: #a8]

Artículo 8. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.

La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impide que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros.

No obstante, para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o a la transformación posteriores en el territorio de la comunidad autónoma, se puede percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes.

Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento.

Se entiende que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación, cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos controlarlas todas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente es preciso dedicar a las operaciones citadas en primer lugar.

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[Bloque 10: #a9]

Artículo 9. Liquidación e ingreso.

Las personas obligadas al pago de las tasas deben trasladar, en los términos y con el alcance previstos en el artículo 3, el importe de las mismas, cargando su montante total en las correspondientes facturas a los interesados, y deben practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Dichas liquidaciones deben ser registradas en el libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito da origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de los establecimientos en el ámbito sanitario.

El ingreso, en cada caso, se realizará mediante la autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

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[Bloque 11: #a1-2]

Artículo 10. Obligaciones formales.

Los concesionarios o los titulares de los mercados mayoristas y de las lonjas de contratación o, en su defecto, los administradores de los mismos, están obligados a comunicar a la administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine, la identidad de las personas responsables de los puestos que operan en los respectivos mercados o lonjas.

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[Bloque 12: #a1-3]

Artículo 11. Infracciones y sanciones tributarias.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como en la determinación de las sanciones correspondientes se estará, en cada caso, a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley general tributaria y a lo establecido en la Ley de finanzas de las Illes Balears y en las normas de desarrollo.

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[Bloque 13: #a1-4]

Artículo 12. Exenciones y bonificaciones.

Sobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los apartados anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de los establecimientos o el territorio en que se encuentren ubicados.

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[Bloque 14: #da]

Disposición adicional.

El importe de la tasa correspondiente no puede ser objeto de restitución a terceros a causa de la exportación de los productos pesqueros, ya sea en forma directa o indirecta.

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[Bloque 15: #df]

Disposición final primera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte cuantas disposiciones estime oportunas y convenientes para el desarrollo de lo que prevén las normas que anteceden.

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[Bloque 16: #df-2]

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 4 de junio de 2002.

AINA MARIA SALOM I SOLER,

Consejera de Salud y Consumo

FRANCESC ANTICH I OLIVER,

Presidente

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