[Disposición derogada]
Norma derogada por la disposición derogatoria única.f) del Real Decreto 1002/2012, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2012-9327.
[Bloque 2: #preambulo]
Los resultados de la producción animal dependen en gran medida del empleo de una alimentación adecuada con piensos sanos, cabales y de calidad comercial.
Además, la utilización de los piensos en alimentación animal no debe suponer ningún riesgo para la salud del propio animal o humana. Por último, es necesario proporcionar al usuario una información exacta y clara sobre la naturaleza y composición de los alimentos de forma que no pueda inducir a error.
Por otra parte, el papel de las materias primas destinadas a la alimentación animal es de gran relevancia en la agricultura, especialmente debido a la progresiva introducción de los criterios de calidad, eficacia y protección del medio ambiente en los procesos de producción, transformación y consumo de productos agrícolas.
En atención a lo anterior, y en lo referente a los piensos compuestos, se dictó la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la circulación de piensos compuestos, en cuyo contenido se incorporaba lo dispuesto en la Directiva 79/373/CEE, del Consejo, de 2 de abril, relativa a la comercialización de los piensos compuestos, y en la Directiva 91/334/CEE, de la Comisión, de 6 de junio, por la que se modificaba la Directiva 82/475/CEE, por la que se fijaban las categorías de ingredientes que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos, así como la Directiva 91/357/CEE, de la Comisión, de 13 de junio, por la que se fijan las categorías de ingredientes utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean de compañía.
Asimismo, y en relación con las materias primas para la alimentación animal, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal, incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 96/25/CE, de 29 de abril, por la que se regula la circulación y la utilización de las materias primas para la alimentación animal, se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y se deroga la Directiva 77/101/CEE.
La obligación de incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril, por la que se modifican las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE, antes citadas, determina la necesidad de variar los contenidos del Real Decreto 1489/1998 y de la Orden de 8 de octubre de 1992.
Por otro lado, las medidas adoptadas con el fin de erradicar la encefalopatía espongiforme bovina aconsejan reflejar en el presente Real Decreto las disposiciones recogidas en la Decisión 2000/766/CE, del Consejo, de 4 de diciembre, relativa a determinadas medidas de protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y la utilización de proteínas animales en la alimentación animal; en la Decisión 2001/9/CE, de la Comisión, de 29 de diciembre, relativa a las medidas de control requeridas para la aplicación de la Decisión 2000/766/CE; en la Decisión 2001/165/CE, de la Comisión, de 27 de febrero, que modifica, con respecto a las proteínas hidrolizadas, la Decisión 2001/9/CE, del Consejo, así como en el Reglamento (CE) número 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, y en el Reglamento (CE) número 1326/2001, de la Comisión, de 29 de junio, por el que se establecen medidas transitorias para permitir el paso al Reglamento (CE) número 999/2001 y se modifican los anexos VII y XI de dicho Reglamento.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es necesario que la transposición de Directivas comunitarias al ordenamiento jurídico español se efectúe, salvo casos excepcionales, mediante normas que deben tener, al menos, rango de Real Decreto.
El presente Real Decreto responde así a una doble necesidad: La de incorporar al ordenamiento jurídico español la Directiva 2000/16/CE y la de respetar el principio de que las normas que incorporen Directivas comunitarias tengan el rango adecuado.
La publicación de la presente norma, que constituye, pues, una refundición de la normativa fundamental existente sobre materias primas y piensos en la alimentación animal, conlleva, por tanto, la derogación de la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos, y del Real Decreto 1489/1998, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, por pasar el contenido de ambos a integrarse en el de aquélla.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, excepto en sus artículos 10, 21 y 22, a), que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior.
En el procedimiento de elaboración del mismo han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.
Esta disposición ha sido informada favorablemente por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de enero de 2002,
D I S P O N G O :
[Bloque 3: #ci]
[Bloque 4: #a1]
1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico aplicable a la circulación y utilización de materias primas destinadas a la alimentación animal y a los piensos compuestos puestos en circulación en todo el territorio español.
2. Este Real Decreto se aplicará, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre:
a) Los aditivos utilizados en la alimentación de los animales.
b) Las sustancias y productos no deseables en la alimentación de los animales.
c) La fijación de contenidos máximos para los residuos de pesticidas sobre y en los productos destinados a la alimentación humana y animal.
d) Las organizaciones de mercado de los productos agrarios.
e) Determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
f) La incorporación al ordenamiento jurídico español de la normativa comunitaria en materia de preacondicionamiento en masa o en volumen de determinados productos en preembalajes.
g) Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
[Bloque 5: #a2]
A efectos del presente Real Decreto, serán aplicables las siguientes definiciones:
a) Materias primas para la alimentación animal: Los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas.
b) Alimentos para animales: Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformación industrial, así como las sustancias orgánicas o inorgánicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que estén destinados a la alimentación animal por vía oral.
c) Piensos compuestos: Las mezclas de materias primas para la alimentación animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentación de animales por vía oral, en forma de piensos completos o complementarios.
d) Ración diaria: La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 por 100, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de necesidades de un animal de una especie, una categoría de edad y un rendimiento determinados.
e) Piensos completos: Las mezclas de alimentos para animales que, por su composición, sean suficientes para garantizar una ración diaria.
f) Piensos complementarios: Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composición, sólo garanticen la ración diaria si se asocian a otros alimentos para animales.
g) Piensos minerales: Piensos complementarios constituidos principalmente de minerales y conteniendo, al menos, 40 por 100 de cenizas brutas.
h) Piensos melazados: Piensos complementarios preparados a partir de melazas y que contienen, al menos, 14 por 100 de azúcares totales expresados en sacarosa.
i) Piensos de lactancia: Los piensos compuestos administrados en estado seco o tras dilución en una determinada cantidad de líquido, destinados a la alimentación de animales jóvenes, como complemento o en sustitución de la leche materna poscalostral, o de terneros para carne.
j) Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el ser humano, y los animales que viven libremente en la naturaleza, en caso de que sean alimentados con piensos.
k) Animales familiares o de compañía: Los animales pertenecientes a especies que críe y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepción de los animales criados para aprovechar su piel.
l) Fecha límite de durabilidad de un pienso compuesto: La fecha hasta la que este pienso conserva sus propiedades específicas en condiciones de conservación adecuadas.
m) Puesta en circulación o circulación: La tenencia de cualquier producto destinado a la alimentación animal a efecto de su venta, incluida la oferta de venta, u otra forma de traspaso a terceros, ya sea con carácter gratuito o mediante pago, así como la propia venta y demás formas de traspaso.
[Bloque 6: #cii]
[Bloque 7: #a3]
1. Las materias primas para la alimentación animal sólo podrán ponerse en circulación dentro del territorio español cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser sanas, cabales y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
b) Reunir los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulación de ninguna forma pueda inducir a error ni confusión.
2. La circulación o utilización de materias primas estará sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislación comunitaria.
[Bloque 8: #a4]
1. El productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor de una materia prima para la alimentación animal deberá hacer constar en su recipiente o envase, en una etiqueta fijada a éste o en un documento de acompañamiento, la información a que se refiere el artículo siguiente.
2. Las indicaciones a que se refiere el presente capítulo se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las Comunidades Autónomas con idioma propio.
[Bloque 9: #a5]
1. En el recipiente o envase, en la etiqueta fijada a éste o en el documento de acompañamiento de cualquier producto destinado a la alimentación animal deberán figurar de forma visible, claramente legible e indeleble, los siguientes datos:
a) La expresión «materias primas para la alimentación animal».
b) La denominación de la materia prima de que se trate.
c) Los datos que se especifican en el anexo I, en su caso.
d) La cantidad neta expresada en unidades de masa, cuando se trate de productos sólidos, y en unidades de masa o de volumen, cuando se trate de líquidos.
e) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del establecimiento productor.
f) El número de autorización, el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el origen de la materia prima, si dicho establecimiento debe estar autorizado de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, así como con las medidas que se adopten como consecuencia de la legislación comunitaria.
g) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor a que se refiere el párrafo e).
2. La información relativa a las materias primas que figuran en el anexo II deberán incluir además los datos de declaración obligatoria contenidos en la columna 4 del citado anexo. La información relativa a las materias no mencionadas en el anexo II deberá incluir los datos de declaración obligatoria a que se refiere la columna 2 del anexo III.
Se modifican los apartados 1.e) y .f) y se añade el apartado 1.g) por el art. único.1 y .2 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Redactado el apartado 1.c) conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3722.
[Bloque 10: #a6]
Además de los datos mencionados en el artículo anterior, podrá añadirse cualquier otra información que haga referencia a elementos objetivos o cuantificables, siempre que pueda justificarse, no pueda inducir a error al consumidor y aparezca debidamente separada de las indicaciones obligatorias.
[Bloque 11: #a7]
1. Cuando la materia prima se comercialice en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos y se destine directamente al consumidor final, la información a que se refieren los artículos 5 y 6 podrá contenerse en un cartel expuesto en el lugar de venta.
2. Cuando se divida un lote durante su circulación, deberán figurar en la documentación de cada una de las fracciones resultantes, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial.
3. Cuando se modifique la composición de una materia prima durante su circulación, deberán figurar en la documentación del producto resultante, en su envase o recipiente, los datos contenidos en el artículo 5, junto con una referencia al lote inicial. En este caso, los datos a que se refiere el párrafo e) del apartado 1 del mencionado artículo se entenderán referidos a la persona que suministre las nuevas indicaciones.
[Bloque 12: #a8]
1. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5 cuando se trate de materias primas para la alimentación animal no tratadas con aditivos, salvo que se trate de agentes conservantes, que se transfieran entre un agricultor productor y un ganadero usuario establecidos ambos en territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre.
2. No será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en el artículo 5.2 ni los contenidos en los párrafos 2 y 3 del apartado V del anexo I en los siguientes supuestos:
a) Cuando el comprador renuncie por escrito a recibir esta información con anterioridad a la transacción.
b) Cuando se trate de materias primas destinadas a la alimentación de animales de compañía y se comercialicen en cantidades iguales o inferiores a 10 kilogramos que se entreguen directamente al consumidor final, siempre que los productos y el consumidor se encuentren establecidos en el territorio nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 2224/1993.
3. Cuando se trate de poner en circulación subproductos de origen animal o vegetal resultantes de un proceso de transformación agroindustrial y cuyo contenido en agua sea superior al 50 por 100, no será necesario incluir en la documentación adjunta los datos contemplados en los párrafos c) y d) del apartado 1 del artículo 5 ni en el apartado 2 del mismo artículo.
[Bloque 13: #a9]
1. Las autoridades competentes podrán autorizar la entrada de materias primas para la alimentación animal procedentes de terceros países que carezcan de medios suficientes para facilitar las garantías de composición contempladas en el artículo 5.2 y en los apartados 2 y 3 del apartado V del anexo I siempre que los responsables de su comercialización:
a) Informen previamente de su entrada a las autoridades encargadas de realizar los controles.
b) Aporten los datos provisionales relativos a su composición, acompañados del texto contenido en el anexo IV.
c) Presenten al comprador y a las autoridades competentes, en el plazo de diez días, a partir de su llegada al territorio español, los datos definitivos relativos a su composición.
Esta autorización se entenderá para el caso de materias primas que entren por primera vez en circulación dentro del territorio de la Unión Europea.
2. Las autoridades competentes deberán informar a la Comisión Europea, a través de los cauces establecidos, de las circunstancias en que fue otorgada la autorización a que se refiere el apartado anterior.
3. Las disposiciones del presente Real Decreto se aplicarán igualmente a las materias primas para las que se haya probado, al menos, mediante una indicación apropiada, que están destinadas a la exportación a países terceros.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando un país tercero haya establecido, mediante un acuerdo o no, el cumplimiento de requisitos y condiciones diferentes a las estipuladas en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto por el país tercero.
Cuando las materias primas objeto de exportación a países terceros se ajusten a la legislación correspondiente de los países destinatarios y ésta establezca requisitos diferentes de los contenidos en el presente Real Decreto, dichas materias primas habrán de elaborarse en momentos diferentes al resto de la producción. Además, con el fin de evitar desvíos al mercado interior, así como posibilitar el control de los mismos, se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Los productos objeto de exportación se expedirán directamente desde el lugar de origen hasta el lugar de salida del territorio español, debiendo estar siempre acompañados de la autorización correspondiente, expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de que se trate, en la que, además del nombre o razón social y dirección del fabricante o vendedor y del exportador, se hará constar, al menos, la naturaleza y composición del producto, el destino, la cantidad que ampara la autorización, el lugar de salida del territorio español, la fecha límite de validez de la autorización y el país de destino.
b) En la etiqueta, impreso en el envase o en el documento de acompañamiento, en su caso, figurarán como mínimo los siguientes datos, escritos, al menos, en la lengua oficial del Estado español:
1.º La mención: «para exportar a...» (país tercero).
2.º Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante o vendedor y del exportador.
3.º Denominación y naturaleza del producto y destino.
4.º En su caso, características de calidad de acuerdo con la legislación del país destinatario.
5.º Cualquier otra especificación señalada en el documento de autorización.
En aquellos casos en que el país tercero de destino comunique a la Administración General del Estado la exigencia de certificación específica para un determinado producto, la Unidad responsable comunicará esta circunstancia a las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma de que se trate.
[Bloque 14: #a10]
1. Las materias primas para la alimentación animal enumeradas en el anexo II sólo pueden ponerse en circulación con las denominaciones en él especificadas y a condición de que se ajusten a las descripciones que en él figuran.
2. Se admitirá la circulación de materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista mencionada en el apartado 1, siempre que circulen con denominaciones o calificativos distintos de los citados en el anexo y que no puedan inducir a error al comprador en cuanto a la identidad real del producto que se le ofrece.
[Bloque 15: #a11]
1. Las materias primas destinadas a la alimentación animal, que contengan sustancias o productos no deseables en cantidades superiores a las legalmente tolerables, sólo podrán ponerse en circulación por establecimientos autorizados de piensos compuestos y que figuren en la lista nacional prevista por el Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
2. Las materias primas a que se refiere el apartado anterior serán etiquetadas como «materias primas para la alimentación animal destinadas a establecimientos autorizados que fabriquen piensos compuestos».
[Bloque 16: #ciii]
[Bloque 17: #a12]
1. Los piensos compuestos sólo podrán ponerse en circulación cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser sanos, cabales y de calidad comercial suficiente, y no supongan ningún peligro para la salud animal o humana o el medio ambiente.
b) Reunir los requisitos documentales y de envasado contenidos en este Real Decreto, de modo que su presentación y circulación de ninguna forma puedan inducir a error.
2. En la circulación de los piensos compuestos son de aplicación las disposiciones generales establecidas en el anexo V, parte A.
3. Por razones de protección de la salud humana y animal, y sin perjuicio de las disposiciones sobre microorganismos en los piensos, queda prohibida la utilización en piensos compuestos de las materias primas para la alimentación animal relacionadas en el anexo VII.
4. Cuando las circunstancias lo requieran por peligro para la sanidad animal, se podrá prohibir la utilización de materias primas en la elaboración de piensos compuestos, de aquellas incluidas en el anexo II del presente Real Decreto y conforme a lo dispuesto en su capítulo II.
5. La circulación o utilización de piensos compuestos estará sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislación comunitaria.
[Bloque 18: #a13]
1. Los piensos compuestos únicamente podrán ponerse en circulación cuando figuren en un espacio reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en una etiqueta adherida a ellos o, en su caso, en el documento de acompañamiento, las indicaciones enumeradas en el artículo 15, que deben ser bien visibles, claramente legibles e indelebles y que comprometan la responsabilidad, en su caso, del productor, envasador, importador, vendedor o distribuidor, establecido dentro del territorio español.
2. Las indicaciones a que se refiere el apartado anterior se expresarán, al menos, en la lengua española oficial del Estado, sin perjuicio de la utilización de cualquier otra lengua oficial en el territorio de las comunidades autónomas con idioma propio.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los piensos producidos con destino exclusivo a su comercialización en otro u otros países comunitarios deberán llevar el etiquetado en la lengua o lenguas nacionales u oficiales de la Unión Europea que determine el país o países de destino. Además deberán figurar al menos en la lengua española oficial del Estado, salvo en el caso de los alimentos para animales de compañía, las siguientes indicaciones:
a) Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante.
b) Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tipo de animales).
c) Contenido e identidad de los aditivos.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1205/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18694.
[Bloque 19: #a14]
1. Los piensos compuestos únicamente pueden ponerse en circulación en envases o recipientes cerrados. Los envases se cerrarán de tal forma que el cierre se deteriore al proceder a su apertura y no puedan volver a utilizarse.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los piensos compuestos pueden ser puestos en circulación a granel o en envases o recipientes no cerrados, si se trata:
a) De entregas entre productores de piensos compuestos.
b) De entregas de productores de piensos compuestos a empresas de acondicionamiento.
c) De piensos compuestos obtenidos por la mezcla de granos o de frutos enteros.
d) De bloques o piedras de lamer.
e) De pequeñas cantidades de piensos compuestos destinados al usuario final, cuyo peso no exceda de 50 kilogramos, y que procedan directamente de un envase o recipiente que antes de la apertura responda a las disposiciones dictadas en el apartado 1 del presente artículo.
3. Los piensos compuestos pueden ponerse en circulación a granel en recipientes no cerrados, pero en ningún caso en envases no cerrados, si se trata:
a) De piensos compuestos entregados directamente por el fabricante al usuario final.
b) De piensos melazados constituidos por tres materias primas para la alimentación animal como máximo.
c) De piensos aglomerados que se presenten en forma de gránulos.
[Bloque 20: #a15]
1. En el recipiente, en el envase, en la etiqueta fijada en los mismos, o en el espacio reservado a tal fin, deberán figurar, en las condiciones establecidas en el artículo 13, los siguientes datos:
a) La denominación «pienso completo», «pienso complementario», «pienso mineral», «pienso melazado», «pienso completo de lactancia» o «pienso complementario de lactancia», según el caso.
b) La especie animal o tipo de animales a los que está destinado el pienso.
c) El modo de empleo que indique el destino exacto del pienso y que permita su utilización adecuada.
d) Las materias primas para la alimentación animal que deban declararse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
e) En su caso, la declaración de los constituyentes analíticos, de acuerdo con lo previsto en el anexo V, parte A, de este Real Decreto.
f) Según los casos, las declaraciones previstas en el anexo V, parte B, columnas 1, 2 y 3.
g) El nombre o la razón social y la dirección o domicilio social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado.
h) La cantidad neta expresada en unidades de masa en el caso de los productos sólidos y en unidades de volumen o de masa para los productos líquidos.
i) La fecha límite de durabilidad, que deberá indicarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta disposición.
j) El número de referencia del lote.
k) El número de autorización o, según corresponda, el de inscripción que se haya atribuido al establecimiento de conformidad, respectivamente, con los artículos 5 y 9 del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal.
l) (Suprimida)
2. Para los piensos fabricados y comercializados en el territorio español, además de todas las indicaciones anteriores, deberá indicarse el número de código oficial del fabricante cuando éste no sea el responsable de las indicaciones del etiquetado, si no figura la mención del nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
3. Cuando los piensos compuestos se pongan en circulación en camiones cisterna o vehículos similares o con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 2 y 3, las indicaciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo pueden figurar sobre el documento de acompañamiento. En el caso de que se trate de pequeñas cantidades de piensos destinados al último usuario es suficiente con que estas indicaciones figuren en rótulos adecuados en los lugares de venta.
Se suprime el apartado 1.l) por el art. único.2 del Real Decreto 1205/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18694.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.
Se modifican los apartados 1.d) y .j) y se añade el apartado 1.l) por el art. único.3 y .4 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
[Bloque 21: #a16]
1. Además de las indicaciones previstas en el artículo anterior, y en el mismo espacio reservado a este efecto, pueden figurar las indicaciones suplementarias siguientes:
a) La marca de identificación o la marca comercial del responsable de las indicaciones del etiquetado.
b) El nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante, si éste no es el responsable de las indicaciones del etiquetado.
c) (Suprimida)
d) El país de producción o de fabricación.
e) El precio del producto.
f) La denominación o la marca comercial del producto.
g) (Suprimida)
h) Las indicaciones relativas al estado físico del pienso o al tratamiento específico a que haya sido sometido.
i) En su caso, las declaraciones de los constituyentes analíticos, en los casos previstos en el anexo V, parte A.
j) Las declaraciones previstas en el anexo V, parte B, columnas 1, 2 y 4.
k) La fecha de fabricación, a indicar de acuerdo con el artículo 19.2 del presente Real Decreto.
2. El responsable de las indicaciones de etiquetado del pienso compuesto podrá facilitar otras informaciones además de las contempladas en la presente norma que, en cualquier caso, respetarán las siguientes condiciones:
a) No podrán referirse a la declaración de la presencia del contenido de componentes analíticos distintos de aquellos cuya declaración está prevista en el artículo 5 del Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
b) No deberá inducir a error al comprador, en particular, atribuyendo al pienso efectos o propiedades que no posea o sugiriendo que el pienso posee características particulares que son comunes a todos los piensos similares.
c) No deberán referirse a propiedades de prevención, tratamiento o curación de enfermedades.
d) Deberán referirse a elementos objetivos o mensurables que puedan ser justificados.
e) Deberán estar claramente separadas de todas las indicaciones contempladas en el artículo 15 y en el apartado 1 de este artículo.
3. Los fabricantes de piensos compuestos deberán poner a disposición de las autoridades encargadas de efectuar los controles oficiales, a petición de éstas, todo documento relativo a la composición de los alimentos destinados a ser puestos en circulación que permita comprobar la veracidad de la información que figure en el etiquetado.
Se suprimen los apartados 1.c) y .g) y se añade un apartado 3 por el art. único.5 y .6 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
[Bloque 22: #a17]
1. Para los piensos compuestos que contengan como máximo tres materias primas para la alimentación animal no se exigirán las indicaciones contempladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 del artículo 15, si dichas materias primas para la alimentación animal utilizadas se mencionan claramente en la denominación.
2. Para las mezclas de granos enteros no serán necesarias las declaraciones mencionadas en los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 15; no obstante, podrán figurar dichas declaraciones.
3. Las denominaciones «pienso completo» o «pienso complementario» para los alimentos destinados a animales de compañía que no sean ni perros ni gatos podrán ser sustituidos por la denominación «pienso compuesto». En tal caso, las declaraciones requeridas o admitidas en el presente artículo no serán las previstas para los piensos completos.
4. La fecha de durabilidad mínima, la cantidad neta, el número de referencia del lote y el número de autorización o de registro podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado que cita el artículo 15; en tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren.
5. En el caso de los piensos compuestos para animales de compañía, la denominación «pienso» podrá ser sustituida por la denominación «alimento».
Se modifica el apartado 4 por el art. único.7 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
[Bloque 23: #a18]
En relación con la declaración de las materias primas para la alimentación animal a que se refiere el artículo 15.1.d), se dispone lo siguiente:
a) Todas las materias primas que entren en la composición del pienso compuesto deberán enumerarse con su nombre específico.
b) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal para piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal, con indicación, en orden decreciente de importancia, de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto.
2.ª Por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/- el 15 por 100 del valor declarado.
c) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal para piensos compuestos destinados a animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal indicando la cantidad contenida, o bien mencionándolas por orden decreciente según el peso.
2.ª La indicación del nombre específico de la materia prima para la alimentación animal podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenezca dicha materia prima para la alimentación animal, siguiendo las categorías que reúnen varias materias primas establecidas en el anexo VI de este real decreto.
3.ª El recurso a una de estas dos formas de declaración, señaladas en las reglas 1.ª y 2.ª, excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no pertenece a ninguna de las categorías definidas. En este último caso, la materia prima para la alimentación animal, designada con su nombre específico, será mencionada por orden decreciente de importancia ponderal en relación con las categorías.
4.ª Se podrá además hacer resaltar en el etiquetado, mediante una declaración específica, la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentación animal que sean esenciales para la caracterización de un alimento. En este caso, se indicará claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje de peso de la materia prima o de las materias primas utilizadas, ya sea junto a la declaración en la que se destaque la materia prima o las materias primas indicadas, ya sea en la lista de materias primas, mencionando la o las materias primas y su porcentaje de peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.
Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
[Bloque 24: #a19]
1. La fecha límite de durabilidad, mencionada en el artículo 15.1.i) del presente Real Decreto, se indicará por medio de las siguientes menciones:
a) «Utilícese antes de ...», seguido de la indicación de la fecha (día, mes y año), en el caso de los alimentos microbiológicamente muy perecederos.
b) «Utilícese preferentemente antes de ...», seguido de la indicación de la fecha (mes y año), en el caso de los demás alimentos.
Cuando otras disposiciones de la normativa vigente sobre los piensos compuestos requieran la mención de una fecha límite de durabilidad, o la de una fecha límite de garantía, se indicará una sola fecha, a saber, la de vencimiento más próximo.
2. La fecha de fabricación se indicará por medio de la siguiente mención: «Fabricado (x) días, mes(es) o año(s)» antes de la fecha límite de durabilidad indicada.
En caso de que se aplique lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17, en el espacio reservado para las exigencias del etiquetado, se indicará el lugar en el que figura la fecha de fabricación.
[Bloque 25: #a20]
1. En los piensos compuestos procedentes de países terceros las indicaciones a que se refiere este capítulo estarán redactadas al menos en la lengua española oficial del Estado, y la mercancía vendrá acompañada de un certificado expedido por el organismo oficial competente del país de origen en donde se haga constar que los piensos objeto de exportación han sido elaborados por un fabricante autorizado o reconocido oficialmente. Estos piensos deberán cumplir las exigencias establecidas para los de producción nacional.
2. El importador deberá informar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y, en su caso, a la Comunidad Autónoma correspondiente de la naturaleza, composición y destino del producto.
[Bloque 26: #a21]
Este real decreto no se aplicará a los piensos compuestos para los que se pruebe, al menos, mediante una indicación apropiada que están destinados a la exportación a países terceros, a fines científicos o experimentales. No obstante:
a) Para los piensos compuestos objeto de exportación, el fabricante deberá estar debidamente autorizado y dichos piensos irán en envases o recipientes cerrados en los que, bien impreso en ellos, o en la etiqueta, figurarán, como mínimo, los siguientes datos, inscritos en la lengua española oficial del Estado:
1.º La mención "Para exportar a... (país tercero)".
2.º Nombre o razón social y domicilio o sede social del fabricante y del exportador.
3.º Denominación y naturaleza del producto, y destino (especie y tipo de animales).
4.º Contenido en aditivos e identidad de los mismos.
b) En el caso de los alimentos destinados a animales de compañía, los datos a los que se refiere el apartado anterior podrán figurar únicamente en el documento de acompañamiento.
c) En el envase o en la etiqueta de los piensos compuestos destinados a animales con fines científicos o experimentales deberán figurar las indicaciones siguientes:
1.ª La mención ''... para experimentación''.
2.ª El nombre o razón social y la dirección o domicilio social del fabricante.
3.ª La especie animal o tipo de animales a los que va destinado.
4.ª La fecha de fabricación.
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1205/2006, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2006-18694.
[Bloque 27: #civ]
[Bloque 28: #a22]
El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto se sancionará conforme a lo regulado en la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, y su Reglamento, de 4 de febrero de 1955; en el artículo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopatías espongiformes transmisibles; en el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
[Bloque 29: #da]
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases y coordinación general de la sanidad, excepto en sus artículos 9, 20 y 21,a), que se dictan al amparo del artículo 149.1.10.a y 16.a de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre comercio exterior y sanidad exterior.
[Bloque 30: #dd]
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular, el Real Decreto 1489/1998, de 10 de julio, sobre la circulación de materias primas para la alimentación animal, con excepción de su disposición final segunda, y la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercialización de piensos compuestos.
[Bloque 31: #df]
[Bloque 32: #primera]
Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para desarrollar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones del presente Real Decreto y para adaptar los anexos del mismo a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria.
[Bloque 33: #segunda]
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
[Bloque 34: #firma]
Dado en Madrid a 18 de enero de 2002.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ
[Bloque 35: #ani]
I. Notas explicativas
1. Para la relación y denominación de las materias primas para la alimentación animal del anexo II del presente Real Decreto se han seguido los siguientes criterios:
a) Origen del producto o subproducto, por ejemplo, vegetal, animal, mineral;
b) Parte del producto o subproducto utilizado, por ejemplo, entero, semillas, tubérculos, huesos;
c) Tratamiento al que haya sido sometido el producto o subproducto, por ejemplo, decorticado, extracción, tratamiento térmico, y el producto o subproducto resultante, por ejemplo, copos, salvado, pulpa, grasa;
d) Madurez del producto o subproducto, así como su calidad o características, por ejemplo, «bajo contenido de glucosinolatos», «rico en grasas», «bajo contenido en azúcar».
2. La lista que figura en el anexo II del presente Real Decreto se divide en doce capítulos:
1. Granos de cereales, sus productos y subproductos.
2. Semillas oleaginosas, frutos oleaginosos, sus productos y subproductos.
3. Semillas de leguminosas, sus productos y subproductos.
4. Tubérculos, raíces, sus productos y subproductos.
5. Otras semillas y frutas, sus productos y subproductos.
6. Forrajes y forrajes groseros.
7. Otras plantas, sus productos y subproductos.
8. Productos lácteos.
9. Productos de animales terrestres.
10. Pescados, otros animales marinos, sus productos y subproductos.
11. Minerales.
12. Productos varios.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto, las materias primas para la alimentación animal, en la medida en que lo permitan las prácticas correctas de elaboración, deben estar exentas de impurezas químicas procedentes de la utilización, durante su proceso de fabricación, de auxiliares tecnológicos contemplados en el Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales, a menos que en el anexo II del presente Real Decreto se haya fijado un contenido máximo de residuos específico en relación con una determinada materia prima para la alimentación animal.
2. La pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en los anexos II y III del presente Real Decreto deberá ser, como mínimo, del 95 por 100, a menos que en dichos anexos se mencione un porcentaje diferente.
Se consideran impurezas botánicas:
a) Las impurezas naturales pero inofensivas (por ejemplo, la paja o los desechos de paja, de semillas de otras especies cultivadas o las semillas de malas hierbas).
b) Los residuos inofensivos de otras semillas o frutas oleaginosas que procedan de un proceso de fabricación anterior, siempre que su contenido no exceda del 0’5 por 100.
3. Los porcentajes indicados se refieren al peso del producto y subproducto tal cual.
Cuando la denominación de una materia prima para la alimentación animal que figure en el anexo II del presente Real Decreto, contenga una o más palabras escritas entre paréntesis, la inclusión de estas palabras será facultativa, por ejemplo, el aceite (de haba) de soja podrá denominarse aceite de haba de soja o aceite de soja.
Este glosario que figura a continuación hace referencia a los principales procedimientos utilizados para la preparación de las materias primas para la alimentación animal mencionadas en los anexos II y III del presente Real Decreto. Cuando en las denominaciones de esas materias primas se incluya un nombre o término común de este glosario, el procedimiento empleado deberá ajustarse a la definición.
(1) |
Tratamiento |
Definiación |
Denominación común/Calificativo |
---|---|---|---|
1 |
Concentración. |
Aumento del contenido de determinados elementos mediante la eliminación del agua o de otros constituyentes. |
Concentrado. |
2 |
Decorticado (1). |
Eliminación total o parcial de las capas externas de los granos, semillas, frutos, nueces y otros. |
Decorticado, parcialmente decorticado. |
3 |
Secado. |
Deshidratación natural o artificial. |
Desecado (al sol o artificialmente). |
4 |
Extracción. |
Separación de la grasa o el aceite de determinadas sustancias mediante un disolvente orgánico, o del azúcar u otros elementos solubles mediante un disolvente acuoso. Si se utiliza un disolvente orgánico, el producto resultante deberá estar técnicamente exento de dicho disolvente. |
Harina de extracción (en el caso de las sustancias oleaginosas). Melazas, pulpa (en el caso de productos que contengan azúcar u otros componentes solubles). |
5 |
Extrusión. |
Proceso por el que se hace pasar un material a través de un orificio mediante presión, empuje o impulsión. Véase también «Pregelatinización». |
Extrusionado. |
6 |
Fabricación de copos. |
Aplastamiento de un producto previamente sometido a un tratamiento térmico húmedo. |
Copos. |
7 |
Molienda seca. |
Tratamiento físico del grano para reducir el tamaño de las partículas y facilitar la separación de las fracciones constituyentes (principalmente la harina, el salvado y las harinillas). |
Harina, salvado y harinillas y harina forrajera. |
8 |
Tratamiento térmico. |
Término general que abarca una serie de tratamientos térmicos efectuados en condiciones especiales con objeto de modificar el valor nutritivo o la estructura de la materia. |
Tostado, asado, tratado térmicamente. |
9 |
Hidrogenación. |
Tratamiento de los aceites y grasas para que alcancen un punto de fusión más elevado. |
Hidrogenado, parcialmente hidrogenado. |
10 |
Hidrólisis. |
Descomposición en componentes químicos más simples mediante un tratamiento adecuado con agua y, en su caso, con enzimas o ácido/álcali. |
Hidrolizado. |
11 |
Presión. |
Separación, por presión mecánica (mediante rosca u otro tipo de prensa) y, en su caso, con calor, de la grasa o el aceite de las sustancias oleaginosas o del zumo de las frutas y otros vegetales. |
Torta de presión (2) (en el caso de las sustancias oleaginosas). Pulpa, orujo (en el caso de las frutas, etc.). Pulpa de remolacha comprimida (en el caso de remolachas azucareras). |
12 |
Granulación. |
Fabricación de gránulos mediante presión. |
Granulado. |
13 |
Pregelatinización. |
Modificación del almidón para mejorar considerablemente su propiedad de hincharse en contacto con el agua fría. |
Pregelatinizado, hinchado. |
14 |
Refinación. |
Eliminación total o parcial de las impurezas presentes en los azúcares, aceites y otras materias naturales mediante un tratamiento físico o químico. |
Refinado, parcialmente refinado. |
15 |
Molienda húmeda. |
Separación mecánica de las diversas partes de la semilla o del grano tras la adición de agua con o sin anhídrido sulfuroso para extraer el almidón. |
Germen, gluten, almidón. |
16 |
Trituración. |
Transformación mecánica de los granos o de otras materias primas para la alimentación animal destinada a reducir su tamaño. |
Triturado, trituración. |
17 |
Desazucarado. |
Extracción total o parcial de los monosacáridos o disacáridos de la melaza y de otras sustancias que contengan azúcar mediante procedimientos químicos o físicos. |
Desazucarado, parcialmente desazucarado. |
(1) «Decorticado» puede sustituirse, cuando corresponda, por «descascarado» o «descascarillado». En tal caso, las denominaciones o términos comunes deberán ser, respectivamente, «descascarado» y «descascarillado».
(2) Si es necesario, la expresión «torta de presión» puede sustituirse simplemente por el término «torta».
1. Los contenidos indicados o de declaración necesaria se expresarán en relación con el peso de la materia prima para la alimentación animal, salvo indicación en contrario.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 3 del artículo 8 del presente Real Decreto, y siempre que no se haya determinado otro contenido en los anexos II y III del presente Real Decreto, el contenido de humedad de la materia prima para la alimentación animal deberá indicarse siempre que exceda del 14 por 100 de su peso. El contenido de humedad de las materias primas para la alimentación animal que no superen el citado límite deberá declararse a petición del comprador.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del presente Real Decreto y siempre que no se haya determinado otro contenido en los anexos II y III del presente Real Decreto, el contenido de cenizas insolubles en ácido clorhídrico de las materias primas para la alimentación animal deberá indicarse si es superior al 2,2 por 100 de la materia seca.
Cuando los productos mencionados en la columna 2 del anexo II del presente Real Decreto o en la columna 1 del anexo III del mismo se utilicen para desnaturalizar o aglutinar materias primas para la alimentación animal, deberá proporcionarse la información siguiente:
a) Agentes desnaturalizantes: Naturaleza y cantidad de los productos utilizados.
b) Aglutinantes: Naturaleza de los productos utilizados.
La cantidad de aglutinantes utilizados nunca podrá exceder del 3 por 100 del peso total del producto.
Cuando, con motivo de un control oficial realizado conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal, se descubra que la composición de una materia prima para la alimentación animal se aleja de la composición declarada hasta reducir su valor, se aplicarán los márgenes mínimos de tolerancia siguientes:
a) Proteína bruta:
Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 10 por 100.
Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
b) Azúcares totales, azúcares reductores, sacarosa, lactosa y glucosa (dextrosa):
Dos unidades para un contenido declarado igual o superior al 20 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 20 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
c) Almidón e inulina:
Tres unidades para un contenido declarado igual o superior al 30 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 30 por 100, hasta el 10 por 100.
Una unidad para un contenido declarado inferior al 10 por 100.
d) Aceites y grasas brutos:
1,8 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
12 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 5 por 100.
0,6 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
e) Fibra bruta:
2,1 unidades para un contenido declarado igual o superior al 14 por 100.
15 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 14 por 100, hasta el 6 por 100.
0,9 unidades para un contenido declarado inferior al 6 por 100.
f) Humedad y cenizas brutas:
Una unidad para un contenido declarado igual o superior al 10 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 10 por 100, hasta el 5 por 100.
0,5 unidades para un contenido declarado inferior al 5 por 100.
g) Total de fósforo, sodio, carbonato de calcio, calcio, magnesio, índice de acidez y materia insoluble en petróleo ligero:
1,5 unidades para un contenido declarado igual o superior al 15 por 100.
10 por 100 del contenido declarado para un contenido declarado inferior al 15 por 100, hasta el 2 por 100.
0,2 unidades para un contenido declarado inferior al 2 por 100.
h) Cenizas insolubles en ácido clorhídrico y cloruros, expresados en NaCl:
10 por 100 del contenido declarado igual o superior al 3 por 100.
0,3 unidades para un contenido declarado inferior al 3 por 100.
i) Caroteno, vitamina A y xantofila:
30 por 100 del contenido declarado.
j) Metionina, lisina y bases nitrogenadas volátiles:
20 por 100 del contenido declarado.
1. En el etiquetado de las materias primas para la alimentación animal que contengan proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE del Consejo, deberá figurar la mención siguiente:
«Contiene proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.»
2. Esta disposición no se aplica a los siguientes productos:
a) Leche y productos lácteos,
b) Gelatina de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
3. No obstante lo anterior, en el etiquetado de la harina de pescado, el fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y las proteínas hidolizadas, que deberán haberse obtenido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión, deberá figurar la mención siguiente:
«Contiene harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes.»
[Bloque 36: #anii]
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
1.01 |
Avena. |
Granos de Avena sativa L. y de otras variedades de avena. |
|
1.02 |
Copos de avena. |
Producto obtenido por tratamiento al vapor y aplastamiento de avena descascarillada que puede contener una pequeña proporción de cascarilla. |
Almidón. |
1.03 |
Harinillas de avena. |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada y descascarillada en avena mondada y harina. Está formado principalmente por salvado y parte del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.04 |
Cáscaras y salvado de avena. |
Subproducto obtenido durante la transformación de avena tamizada en avena mondada. Está formado principalmente por cáscaras y salvado. |
Fibra bruta. |
1.05 |
Cebada. |
Granos de Hordeum vulgare L. |
|
1.06 |
Harinillas de cebada. |
Subproducto obtenido durante la transformación de cebada tamizada y descascarillada en cebada mondada, sémola o harina. |
Fibra bruta. |
1.07 |
Proteína de cebada. |
Subproducto desecado de la almidonería de cebada. Constituido principalmente de proteína obtenida durante la separación del almidón. |
Proteína bruta. Almidón. |
1.08 |
Arroz partido. |
Subproducto obtenido al preparar arroz pulido o arroz glaseado Oryza sativa L. Constituido esencialmente por granos pequeños o partidos. |
Almidón. |
1.09 |
Salvado de arroz (moreno). |
Subproducto obtenido en el primer pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo y gérmenes. |
Fibra bruta. |
1.10 |
Salvado de arroz (blanco). |
Subproducto obtenido en el segundo pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, capa de aleurona y gérmenes. |
Fibra bruta. |
1.11 |
Salvado de arroz con carbonato cálcico. |
Subproducto del pulimento del arroz descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación. |
Fibra bruta. Carbonato cálcico. |
1.12 |
Harina forrajera de arroz precocido. |
Subproducto del pulimento del arroz precocido descascarillado. Constituido principalmente por películas plateadas, partículas de la capa de aleurona, endospermo, gérmenes y cantidades variables de carbonato cálcico procedente del proceso de fabricación. |
Fibra bruta. Carbonato cálcico. |
1.13 |
Arroz forrajero molido. |
Producto obtenido mediante la molienda de arroz forrajero constituido bien por granos verdes sin madurar o de aspecto gredoso mediante cribado durante la fabricación de arroz descascarillado, bien por granos de arroz normales descascarilla-dos, manchados o amarillos. |
Almidón. |
1.14 |
Torta de presión de germen de arroz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de germen de arroz que conserve adheridas partes del endospermo y de la cubierta. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
1.15 |
Torta de extracción de germen de arroz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de germen de arroz que conserva adheridas partes del endospermo y de la cubierta. |
Proteína bruta. |
1.16 |
Almidón de arroz. |
Almidón de arroz técnicamente puro. |
Almidón. |
1.17 |
Mijo. |
Granos de Panicum miliaceum L. |
|
1.18 |
Centeno. |
Granos de Secale cereale L. |
|
1.19 |
Harinillas de centeno(1). |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por partículas de endospermo, con finos fragmentos de envolturas y algunos residuos de granos. |
Almidón. |
1.20 |
Harina forrajera de centeno. |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de centeno. |
Fibra bruta. |
1.21 |
Salvado de centeno. |
Subproducto de la fabricación de harina de centeno previamente tamizado. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.22 |
Sorgo. |
Granos de Sorghum bicolor (L). Moench s.l. |
|
1.23 |
Trigo. |
Granos de Triticum aestivum L., Triticum durum Desf. Y otras variedades de trigo. |
|
1.24 |
Harinillas de trigo(2). |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principalmente por partículas de endospermo con finos fragmen-tos de envolturas y algunos residuos de granos. |
Almidón. |
1.25 |
Harina forrajera de trigo. |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principal-mente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de trigo. |
Fibra bruta. |
1.26 |
Salvado de trigo(3). |
Subproducto de la fabricación de harina a partir de granos de trigo o de espelta descascarillada previamente tamizados. Constituido principal-mente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado la mayor parte del endospermo. |
Fibra bruta. |
1.27 |
Gérmenes de trigo. |
Subproducto de la molinería constituido esencialmente por gérmenes de trigo, aplastados o no, que aún pueden conservar adheridos fragmentos del endospermo y de la envoltura. |
Proteína bruta. Grasa bruta. |
1.28 |
Gluten de trigo. |
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón. |
Proteína bruta. |
1.29 |
Alimento de gluten de trigo. |
Subproducto obtenido de la fabricación de almidón y de gluten de trigo. Constituido por salvado, al que se ha retirado parcialmente el germen o no, y por gluten, a los que se pueden añadir muy pequeñas cantidades de partidos de trigo resultantes del cribado de los granos y muy pequeñas cantidades de residuos de la hidrólisis del almidón. |
Proteína bruta. Almidón. |
1.30 |
Almidón de trigo. |
Almidón de trigo técnicamente puro. |
Almidón. |
1.31 |
Almidón de trigo pregelatinizado. |
Producto compuesto de almidón de trigo, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico. |
Almidón. |
1.32 |
Espelta. |
Granos de espelta Triticum spelta L., Triticum dioccum Schrank, Triticum monococcum. |
|
1.33 |
Tritical. |
Granos del híbrido de Triticum X Secale. |
|
1.34 |
Maíz. |
Granos de Zea Mays L. |
|
1.35 |
Harinillas de maíz(4). |
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por fragmentos de envolturas y por partículas de grano del que se ha eliminado menos endospermo que en el caso del salvado de maíz. |
Fibra bruta. |
1.36 |
Salvado de maíz. |
Subproducto de la fabricación de harina o de sémola de maíz. Constituido principalmente por envolturas así como por fragmentos de gérmenes de maíz, con algunas partículas de endospermo. |
Fibra bruta. |
1.37 |
Torta de presión de gérmenes de maíz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo. |
Proteína bruta. Grasa bruta. |
1.38 |
Torta de extracción de gérmenes de maíz. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de gérmenes de maíz secos o húmedos que aún pueden conservar adheridas partes de la testa y del endospermo. |
Proteína bruta. |
1.39 |
Alimento de gluten de maíz(5). |
Subproducto de la almidonería de maíz por vía húmeda. Está constituido por salvado, por gluten y por la adición de residuos del cribado del maíz, en una proporción no superior al 15 por 100 en peso, e incluso de residuos procedentes de las aguas de remojo del maíz, utilizadas para la producción de alcohol u otros derivados del almidón. Además, el producto puede contener residuos de la extracción del aceite de germen de maíz igualmente por vía húmeda. |
Proteína bruta. Almidón. Grasa bruta, cuando > 4,5 por 100. |
1.40 |
Gluten de maíz. |
Subproducto desecado de la almidonería de maíz. Constituido principalmente por el gluten obtenido durante la separación del almidón. |
Proteína bruta. |
1.41 |
Almidón de maíz. |
Almidón de maíz técnicamente puro. |
Almidón. |
1.42 |
Almidón de maíz pregelatinizado(6). |
Producto compuesto de almidón de maíz, en gran medida pregelatinizado mediante tratamiento térmico. |
Almidón. |
1.43 |
Raicillas de malta. |
Subproducto de maltería constituido principalmente por raicillas desecadas de cereales germinados. |
Proteína bruta. |
1.44 |
Residuos desecados de cervecería. |
Subproducto de cervecería obtenido por desecación de residuos de cereales malteados o no malteados y de otros productos amiláceos. |
Proteína bruta. |
1.45 |
Residuos desecados de destilería(7). |
Subproducto de la destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado. |
Proteína bruta. |
1.46 |
Residuos oscuros de destilería(8). |
Subproducto de destilación del alcohol obtenido por desecación de residuos sólidos de grano fermentado al que se ha añadido una parte del jarabe o de las aguas de lavado evaporadas. |
Proteína bruta. |
(1) Los productos que contengan más del 40 por 100 de almidón podrán denominarse «ricos en almidón».
(2) Los productos que contengan más del 40 por 100 de almidón podrán denominarse «ricos en almidón».
(3) Cuando este ingrediente haya sido sometido a una molienda más fina, se podrá añadir la palabra «fino» al nombre o sustituir el nombre por la denominación correspondiente.
(4) Los productos que contengan más del 40 por 100 de almidón podrán denominarse «ricos en almidón».
(5) Esta denominación puede sustituirse por «gluten feed» de maíz.
(6) Esta denominación puede sustituirse por «almidón de maíz extruido».
(7) La especie de cereal puede añadirse a la denominación.
(8) Esta denominación puede sustituirse por «lías y solubles de destilería». La especie de cereal puede añadirse a la denominación.
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
2.01 |
Torta de presión de cacahuete parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes parcialmente decorticados Arachis hypogaea L. y otras especies de Arachis (contenido máximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.02 |
Harina de extracción de cacahuete parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes parcialmente decorticados (contenido máximo de fibra bruta: 16 por 100 de la materia seca). |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.03 |
Torta de presión de cacahuete decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de cacahuetes decorticados. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.04 |
Harina de extracción de cacahuete decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de cacahuetes decorticados. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.05 |
Semilla de colza (1). |
Semillas de colza Brassica napus L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk., de colza india Brassica napus L. var. Glauca (Roxb.) O.E. Schulz y de colza Brassica napa L. ssp. Oleifera (Metzg.) Sinsk (pureza botánica mínima: 94 por 100). |
|
2.06 |
Torta de presión de semilla de colza (1). |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 por 100). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.07 |
Harina de extracción de semilla de colza (1). |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de colza (pureza botánica mínima: 94 por 100). |
Proteína bruta. |
2.08 |
Cáscaras de colza. |
Subproducto obtenido durante el decorticado de la colza. |
|
2.09 |
Harina de extracción de cártamo parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de cártamo Carthamus tinctorius L. Parcialmente decorticado. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.10 |
Torta de presión de copra. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco Cocos nucifera L. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.11 |
Harina de extracción de copra. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de la médula desecada (endospermo) y la cascarilla externa (tegumento) de la semilla de la palma de coco. |
Proteína bruta. |
2.12 |
Torta de presión de palmiste. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de nueces de palma Elaeis guineensis Jacq., Corozo oleifera (H.B.K.) L.H. Bailex (Elaeis melanococca auct.) de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.13 |
Harina de extracción de palmiste. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de nueces de palma de las que se habrá eliminado toda la corteza leñosa posible. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.14 |
Habas de soja tostada. |
Habas de soja Glycine max. (L.) Merr. Sometidas a un tratamiento térmico adecuado (actividad ureásica máxima de 0’4 mg N/g × min.). |
|
2.15 |
Harina de extracción de soja tostada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y un tratamiento térmico adecuado a partir de las habas de soja (actividad ureásica máxima de 0’4 mg N/g × min.). |
Proteína bruta. Celulosa bruta, cuando > 8 por 100. |
2.16 |
Harina de extracción de soja tostada y decorticada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción y tratamiento térmico adecuado a partir de habas de soja decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 8 por 100 de la materia seca) (actividad ureásica máxima de 0’5 mg N/g × min.). |
Proteína bruta. |
2.17 |
Concentrado de proteína de soja. |
Subproducto obtenido por extracción de habas de soja decorticadas que hayan sido sometidas a una nueva extracción para reducir el porcentaje de extracto no nitrogenado. |
Proteína bruta. |
2.18 |
Aceite vegetal(2). |
Aceite obtenido a partir de vegetales. |
Humedad, cuando > 1 por 100. |
2.19 |
Cáscaras de (haba de) soja. |
Subproducto obtenido durante el decorticado de las habas de soja. |
Fibra bruta. |
2.20 |
Semillas de algodón. |
Semillas de algodón Gossypium spp. Exentas de fibras. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.21 |
Harina de extracción de semilla de algodón parcialmente decorticada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de algodón parcialmente decorticadas y exentas de fibras (contenido máximo de fibra bruta: 22’5 por 100 de la materia seca). |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.22 |
Torta de presión de semilla de algodón. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de algodón exentas de fibras. |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.23 |
Torta de presión de níger. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de níger Guizotia abyssinica (L.f) Cass. (ceniza insoluble en HCl: máximo 3’4 por 100). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.24 |
Semilla de girasol. |
Semillas del girasol Helianthus annuus L. |
|
2.25 |
Harina de extracción de semilla de girasol. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol. |
Proteína bruta. |
2.26 |
Harina de extracción de girasol parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de girasol parcialmente decorticadas (contenido máximo de fibra bruta: 27’5 por 100 de la materia seca). |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.27 |
Semillas de lino. |
Semillas de lino Linum usitatissimum L. (pureza botánica mínima: 93 por 100). |
|
2.28 |
Torta de presión de lino. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 por 100). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.29 |
Harina de extracción de lino. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de semillas de lino (pureza botánica mínima: 93 por 100). |
Proteína bruta. |
2.30 |
Orujo de aceituna deshuesada. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido tras el prensado de aceitunas Olea europaea L. exento todo lo posible de fragmentos de hueso. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.31 |
Torta de presión de sésamo. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por presión a partir de semillas de sésamo Sesamum indicum L. (ceniza insoluble en HCl: máximo 5 por 100). |
Proteína bruta. Grasa bruta. Fibra bruta. |
2.32 |
Harina de extracción de cacao parcialmente decorticado. |
Subproducto de la industria extractora de aceite obtenido por extracción a partir de habas de cacao desecadas y tostadas Theobroma cacao L. de las que se ha eliminado parte de la cascarilla. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
2.33 |
Cascarilla de cacao. |
Tegumentos de habas de cacao Theobroma cacao L. desecadas y tostadas. |
Fibra bruta. |
(1) En su caso, esta denominación pude completarse con las palabras «bajo contenido de glucosinolatos». Se aplicará la definición de bajo contenido de glucosinolatos que figura en la normativa comunitaria.
(2) La especie vegetal debe añadirse a la denominación.
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
3.01 |
Garbanzos. |
Semillas de Cicer arietinum L. |
|
3.02 |
Torta de extracción de harina de guar. |
Subproducto procedente de la extracción del mucílago de las semillas de Cyamopsis tetragonoloba (L.) Taub. |
Proteína bruta. |
3.03 |
Yeros. |
Semillas de Ervum ervilia L. |
|
3.04 |
Almortas(1). |
Semillas de Lathyrus sativus L., sometidas al tratamiento térmico adecuado. |
|
3.05 |
Lentejas. |
Semillas de Lens culinaris a.o. Medik. |
|
3.06 |
Altramuces dulces. |
Semillas de Lupinus spp., con bajo contenido de semilla amarga. |
|
3.07 |
Judías tostadas. |
Semillas de Phaseolus o Vigna spp. sometidas a un tratamiento térmico adecuado para eliminar las lecitinas tóxicas. |
|
3.08 |
Guisantes. |
Semillas de Pisum spp. |
|
3.09 |
Harinillas de guisantes. |
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por partículas del cotiledón y, en menor medida, por pieles. |
Proteína bruta. Fibra bruta. |
3.10 |
Salvado de guisantes. |
Subproducto de la fabricación de harina de guisantes. Constituido principalmente por hollejos desprendidos durante la deshollejadura y limpieza de los guisantes. |
Fibra bruta. |
3.11 |
Habas y haboncillos. |
Semillas de Vicia faba L. spp. faba var. Equina Pers. y var. minuta (Alef.) Mansf. |
|
3.12 |
Alverja. |
Semillas de Vicia monanthos Desf. |
|
3.13 |
Vezas. |
Semillas de Vicia sativa L. var. sativa y otras variedades. |
|
(1) Esta denominación debe completarse con una indicación del tipo de tratamiento térmico aplicado.
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
4.01 |
Pulpa de remolacha (azucarera). |
Subproducto de la fabricación del azúcar constituido por trozos extraídos y desecados de remolacha azucarera Beta vulgaris L. ssp. Vulgaris var. altissima Doell (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). |
Ceniza insoluble en HCl, cuando > 3,5 por 100 de la materia seca. |
4.02 |
Melazas de remolacha (azucarera). |
Subproducto constituido por el residuo de jarabe recogido durante la fabricación o el refinado del azúcar procedente de remolachas azucareras. |
Azúcar total expresado en sacarosa. |
4.03 |
Pulpa de remolacha (azucarera) melazada. |
Subproducto de la fabricación del azúcar compuesto por pulpas desecadas de remolacha azucarera con adición de melazas (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). |
Azúcar total expresado en sacarosa. |
4.04 |
Vinazas de remolacha (azucarera). |
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de remolacha en la fabricación del alcohol, la levadura, el ácido cítrico u otras sustancias orgánicas. |
Proteína bruta. |
4.05 |
Azúcar (de remolacha)(1). |
Azúcar extraído de remolacha azucarera. Sacarosa. |
|
4.06 |
Patata dulce. |
Tubérculos de Ipomoea batatas (L.) Poir, con independencia de su presentación. |
Almidón. |
4.07 |
Mandioca(2). |
Raíces de Manihot esculenta Crantz, con independencia de su presentación (contenido máximo de ceniza insoluble en HCl: 4,5 por 100 de la materia seca). |
Almidón. |
4.08 |
Almidón de mandioca pregelatinizado(3). |
Almidón obtenido de raíces de mandioca muy expandidas por la aplicación de un tratamiento térmico adecuado. |
Almidón. |
4.09 |
Pulpa de patata. |
Subproducto de feculería de Solanum tuberosum L. |
|
4.10 |
Fécula de patata. |
Fécula de patata técnicamente pura. |
Almidón. |
4.11 |
Proteína de patata. |
Subproducto desecado de feculería constituido, principalmente, por sustancias proteínicas procedentes de la separación de la fécula. |
Proteína bruta. |
4.12 |
Copos de patata. |
Producto obtenido mediante secado rotativo de patatas lavadas, peladas o sin pelar cocidas. |
Almidón. Fibra bruta. |
4.13 |
Jugo de patata concentrado. |
Residuo de la feculería de la patata, de la que se ha extraído una parte de las proteínas y del agua. |
Proteína bruta. |
4.14 |
Fécula de patata hinchada. |
Producto constituido por fécula de patata, pregelatinizado en gran parte. |
Almidón. |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
(2) Esta denominación puede sustituirse por «tapioca».
(3) Esta denominación puede sustituirse por «almidón de tapioca».
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
5.01 |
Harina de algarroba (garrofa). |
Producto obtenido por trituración del fruto seco (vainas) del algarrobo Ceratonia siliqua L., del que se han eliminado las semillas. |
Fibra bruta. |
5.02 |
Pulpa de cítricos. |
Subproducto obtenido mediante prensado de cítricos Citrus spp. durante la elaboración de zumo. |
Fibra bruta. |
5.03 |
Hollejo de fruta(1). |
Subproducto obtenido mediante prensado durante la elaboración de zumo de fruta de pepita o de hueso. |
Fibra bruta. |
5.04 |
Pulpa de tomate. |
Subproducto obtenido mediante prensado de tomates Solanum lycopersicum Karst. Durante la elaboración de zumo. |
Fibra bruta. |
5.05 |
Torta de extracción de granilla de uva. |
Subproducto obtenido de la extracción del aceite de granilla de uva. |
Fibra bruta, cuando > 45 por 100. |
5.06 |
Pulpa de uva. |
Orujo de uva, desecado rápidamente tras la extracción del alcohol y, en la medida de lo posible, sin escobajos ni granilla de uva. |
Fibra bruta, cuando > 25 por 100. |
5.07 |
Granilla de uva. |
Granillas extraídas del orujo de uva de las que no se habrá eliminado el aceite. |
Grasa bruta. |
(1) La especie de la fruta puede añadirse a la denominación.
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
6.01 |
Harina de alfalfa(1). |
Producto obtenido por desecación y molienda de alfalfa joven Medicago sativa L. y Medicago varia Martyn. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de trébol joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que la alfalfa. |
Proteína bruta. |
6.02 |
Residuos de alfalfa. |
Subproducto obtenido al extraer jugo de alfalfa mediante prensado. |
Proteína bruta. |
6.03 |
Concentrado proteínico de alfalfa. |
Producto obtenido por desecación artificial de fracciones de jugo de alfalfa obtenido mediante prensado, que ha sido centrifugado y sometido a tratamiento térmico para precipitar las proteínas. |
Caroteno. |
6.04 |
Harina de trébol(1). |
Producto obtenido por desecación y molienda de trébol joven Trifolium spp. que, no obstante, puede contener hasta un 20 por 100 de alfalfa joven u otras plantas forrajeras que hayan sido desecadas y molidas al mismo tiempo que el trébol. |
Proteína bruta. |
6.05 |
Harina de hierba(1)(2). |
Producto obtenido por desecación y molienda de plantas forrajeras jóvenes. |
Proteína bruta. |
6.06 |
Paja de cereales (3). |
Paja de cereales. |
|
6.07 |
Paja de cereales tratada (4). |
Producto obtenido mediante un tratamiento adecuado de la paja de los cereales. |
Sodio, si ha sido tratado con NaOH. |
(1) El término «harina» puede sustituirse por «pellets». El método de desecación también podrá indicarse en la denominación.
(2) La especie de las plantas forrajeras puede indicarse en la denominación.
(3) La especie de cereal debe indicarse en la denominación.
(4) Esta denominación debe completarse con una indicación de la naturaleza del tratamiento químico efectuado.
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
7.01 |
Melaza de caña (de azúcar). |
Subproducto compuesto de residuos de jarabes recogidos durante la elaboración o el refinado de azúcar de caña Saccharum officinarum L. |
Azúcar total expresado en sacarosa. |
7.02 |
Vinaza de caña (de azúcar). |
Subproducto obtenido tras la fermentación de melazas de caña en la fabricación del alcohol, levadura, ácido cítrico u otras sustancias orgánicas. |
Proteína bruta. |
7.03 |
Azúcar (de caña)(1). |
Azúcar extraído de caña de azúcar. |
Sacarosa. |
7.04 |
Harina de algas. |
Producto obtenido por desecación y trituración de algas, en especial, de algas pardas. Este producto podrá haber sido lavado para reducir su contenido de yodo. |
Ceniza bruta. |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «sacarosa».
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
8.01 |
Leche desnatada en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en leche de la que se ha eliminado la mayor parte de la grasa. |
Proteína bruta. |
8.02 |
Mazada en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras fabricar mantequilla. |
Proteína bruta. |
8.03 |
Suero de leche en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del líquido que queda tras la fabricación de queso, cuajada y caseína o procedimientos similares. |
Proteína bruta. |
8.04 |
Suero de leche parcialmente delactosado en polvo. |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en suero de leche del cual se ha extraido una parte de la lactosa. |
Proteína bruta. |
8.05 |
Proteína de suero en polvo(1). |
Producto obtenido por eliminación del agua contenida en los compuestos proteínicos extraídos del suero o de la leche mediante tratamientos físicos o químicos. |
Proteína bruta. |
8.06 |
Caseína en polvo. |
Producto obtenido de la leche desnatada o del suero de mantequilla por eliminación del agua contenida en caseína precipitada utilizando ácidos o cuajo. |
Proteína bruta. |
8.07 |
Lactosa en polvo. |
El azúcar extraído de la leche o del suero mediante purificación y eliminación del agua. |
Lactosa. |
(1) Esta denominación puede sustituirse por «lactoalbúmina en polvo».
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
Permitidos en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos |
|||
9.01 |
Harina de carne(1). |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de parte de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo (contenido mínimo de proteína bruta: 50 por 100 de la materia seca) (contenido máximo de fósforo total: 8 por 100). |
Proteína bruta. |
9.02 |
Harina de carne y huesos(1). |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de animales terrestres de sangre caliente enteros o de partes de éstos, de los que la grasa podrá haber sido parcialmente extraída o eliminada por medios físicos. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. |
Proteína bruta. |
9.03 |
Harina de huesos. |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación fina de huesos de los que se haya extraído o eliminado la mayor parte de la grasa, que procedan de animales terrestres de sangre caliente. El producto debe estar prácticamente exento de cascos, cuernos, cerdas, pelos y plumas, así como del contenido del aparato digestivo. |
Proteína bruta. |
9.04 |
Chicharrones. |
Producto residual de la elaboración de sebo y de otras grasas de origen animal obtenidas por extracción o por medios físicos. |
Proteína bruta. |
9.05 |
Harina de aves de corral(1). |
Producto obtenido por calentamiento, desecación y molturación de subproductos de aves de corral sacrificadas. El producto debe estar prácticamente exento de plumas. |
Proteína bruta. Grasa bruta. |
9.06 |
Harina de plumas hidrolizada. |
Producto obtenido por hidrólisis, desecación y molturación de plumas de aves de corral. |
Proteína bruta. |
9.07 |
Harina de sangre. |
Producto obtenido por desecación de la sangre de animales de sangre caliente sacrificados. El producto debe estar prácticamente exento de sustancias extrañas. |
Proteína bruta. |
Permitidos en la alimentación de todos los animales |
|||
9.08 |
Grasas animales(2). |
Producto compuesto de grasas de animales terrestres de sangre caliente. |
Humedad, cuando 1 por 100. |
(1) Los productos con más de un 13 por 100 de grasa en materia seca deberán denominarse «ricos en grasas».
(2) Esta denominación puede completarse con una indicación más precisa del tipo de grasa animal según su origen o su método de obtención (sebo, manteca, grasa de huesos, etc.).
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
Permitidos en la alimentación de animales distintos de los rumiantes |
|||
10.01 |
Harina de pescado (1). |
Producto obtenido por transformación de pescados enteros o de partes de éstos, de los que se podrá haber extraído parte del aceite y a los que se podrán haber añadido de nuevo solubles de pescado. |
Proteína bruta. |
10.02 |
Solubles de pescado concentrados. |
Producto obtenido durante la elaboración de la harina de pescado, separado y estabilizado mediante acidificación o desecado. |
Proteína bruta. |
Permitidos en la alimentación de todos los animales |
|||
10.03 |
Aceite de pescado. |
Aceite obtenido a partir de peces o partes de peces. |
Humedad, cuando > 1 por 100. |
10.04 |
Aceite de pescado refinado e hidrogenado. |
Aceite obtenido a partir de peces, refinado y sometido a hidrogenación. |
Índice de yodo. |
(1) Los productos con un contenido de proteína bruta en materia seca superior al 75 por 100 deberán denominarse «ricos en proteínas».
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
11.01 |
Carbonato de calcio(1). |
Producto obtenido por la molturación de sustancias que contienen carbonato de calcio, tales como caliza, conchas de ostras o mejillones o por precipitación de una solución ácida. |
Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 por 100. |
11.02 |
Carbonato de calcio y magnesio. |
Mezcla natural de carbonatos de calcio y de magnesio. |
Calcio. Magnesio. |
11.03 |
Algas marinas calizas («Maërl»). |
Producto de origen natural obtenido a partir de algas calizas trituradas o granuladas. |
Calcio. Ceniza insoluble en HCl, cuando > 5 por 100. |
11.04 |
Óxido de magnesio. |
Óxido de magnesio técnicamente puro (MgO). |
Magnesio. |
11.05 |
Sulfato de magnesio. |
Sulfato de magnesio técnicamente puro (MgSO4.7H2O). |
Magnesio. Azufre. |
11.06 |
Fosfato dicálcico(1)(2). |
Fosfato monoácido de calcio precipitado procedente de huesos o sustancias inorgánicas (CaHPO4.xH2O). |
Calcio. Fósforo total. |
11.07 |
Fosfato monodicálcico. |
Producto obtenido químicamente y compuesto de cantidades iguales de fosfato dicálcico y monocálcico [CaHPO4-Ca(H2PO4)2.H2O]. |
Fósforo total. Calcio. |
11.08 |
Fosfato de roca desfluorado. |
Producto obtenido por la molturación de fosfatos naturales purificados y adecuadamente desfluorados. |
Fósforo total. Calcio. |
11.09 |
Harina de huesos desgelatinizados(3). |
Huesos esterilizados, desgelatinizados y triturados de los que se ha extraído la grasa. |
Fósforo total. Calcio. |
11.10 |
Fosfato monocálcico. |
Bi (fosfato dihidrogenado) cálcico técnicamente puro [Ca(H2PO4)2.xH2O]. |
Fósforo total. Calcio. |
11.11 |
Fosfato cálcico-magnésico. |
Fosfato cálcico-magnésico técnicamente puro. |
Calcio. Magnesio. Fósforo total. |
11.12 |
Fosfato monoamónico. |
Fosfato monoamónico técnicamente puro (NH4H2PO4). |
Nitrógeno total. Fósforo total. |
11.13 |
Cloruro de sodio(1). |
Cloruro de sodio técnicamente puro o producto obtenido por molturación de sustancias en que el cloruro de sodio se presenta naturalmente, como la sal gema o la sal marina. |
Sodio. |
11.14 |
Propionato de magnesio. |
Propionato de magnesio técnicamente puro. |
Magnesio. |
11.15 |
Fosfato de magnesio. |
Producto constituido por fosfato de magnesio técnicamente puro (MgHPO4.H2O). |
Fósforo total. Magnesio. |
11.16 |
Fosfato de sodio, calcio y magnesio. |
Producto constituido por fosfato de sodio, calcio y magnesio. |
Fósforo total. Magnesio. Calcio. Sodio. |
11.17 |
Fosfato monosódico. |
Fosfato monosódico técnicamente puro (NaH2PO.H2O). |
Fósforo total. Sodio. |
11.18 |
Bicarbonato de sodio. |
Bicarbonato de sodio técnicamente puro (NaHCO3). |
Sodio. |
(1) La naturaleza del producto de origen puede sustituir a la denominación o incluirse en ella y el proceso de elaboración puede indicarse en la denominación.
(2) El fosfato dicálcico procedente de huesos sólo está permitido en la alimentación de animales distintos de los rumiantes.
(3) La harina de huesos desgelatinizados sólo está permitida en la alimentación de animales distintos de los de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.
Número |
Denominación |
Descripción |
Declaración obligatoria |
---|---|---|---|
12.01 |
Productos y subproductos de panadería o de fabricación de pastas alimenticias(1). |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de pan, incluidos productos de panadería fina, galletas y pastas alimenticias. |
Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. |
12.02 |
Productos y subproductos de confitería(1). |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de dulces, incluido chocolate. |
Azúcar total expresado en sacarosa. |
12.03 |
Productos y subproductos de pastelería y de heladería(1). |
Producto o subproducto obtenido en la elaboración de productos de pastelería, pasteles o helados. |
Almidón. Azúcar total expresado en sacarosa. Grasa bruta. |
12.04 |
Ácidos grasos. |
Subproducto obtenido durante la desacidificación mediante álcalis o mediante destilación de aceites y grasas vegetales o animales de origen no especificado. |
Grasa bruta. Humedad, cuando > 1 por 100. |
12.05 |
Sales de ácidos grasos(2). |
Producto obtenido mediante la saponificación de ácidos grasos con hidróxido de calcio, de sodio o de potasio. |
Grasa bruta. Ca (o Na o K, según corresponda). |
(1) La denominación debe modificarse o completarse para poder indicar el procedimiento agroalimentario del que se haya obtenido la materia prima alimentaria.
(2) La denominación puede completarse con la indicación de la sal obtenida.
[Bloque 37: #aniii]
Las materias primas para la alimentación animal no incluidas en la lista del anexo II del presente Real Decreto deberán ir acompañadas, para su circulación, de una declaración obligatoria de los componentes que se indican en la segunda columna del cuadro que figura a continuación, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 5 del presente Real Decreto.
Tipo de materia prima –(1) |
Declaración obligatoria –(2) |
|
---|---|---|
1 |
Granos de cereales. |
|
2 |
Productos y subproductos de las semillas de cereales. |
Almidón, cuando > 20 por 100. Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Fibra bruta. |
3 |
Semillas y frutos oleaginosos. |
|
4 |
Productos y subproductos de las semillas y los frutos oleaginosos. |
Proteína bruta cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Fibra bruta. |
5 |
Semillas leguminosas. |
|
6 |
Productos y subproductos de las semillas leguminosas. |
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. |
7 |
Tubérculos y raíces. |
|
8 |
Productos y subproductos de los tubérculos y raíces. |
Almidón. Fibra bruta. Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 por 100. |
9 |
Otros productos y subproductos de la industria azucarera de remolacha. |
Fibra bruta, cuando > 15 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa. Ceniza insoluble en el HCl, cuando > 3,5 por 100. |
10 |
Otras semillas y frutos, sus productos y subproductos. |
Proteína bruta. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando > 10 por 100. |
11 |
Forrajes, incluidos los forrajes groseros. |
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. |
12 |
Otras plantas, sus productos y subproductos. |
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. |
13 |
Productos y subproductos de la industria azucarera de caña. |
Fibra bruta, cuando > 15 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa. |
14 |
Productos y subproductos lácteos. |
Proteína bruta. Humedad, cuando > 5 por 100. Lactosa, cuando > 10 por 100. |
15 |
Productos derivados de animales terrestres. |
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100. |
16 |
Pescados y otros animales marinos, sus productos y subproductos. |
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Grasa bruta, cuando > 5 por 100. Humedad, cuando > 8 por 100. |
17 |
Minerales. |
Minerales utilizados. |
18 |
Otros. |
Proteína bruta, cuando > 10 por 100. Fibra bruta. Grasa bruta, cuando > 10 por 100. Almidón, cuando > 30 por 100. Azúcar total expresado en sacarosa, cuando > 10 por 100. |
[Bloque 38: #aniv]
«Datos provisionales que deberán ser confirmados por... (nombre y dirección del laboratorio encargado de proceder a los análisis) con referencia a... (número de la muestra que debe ser analizada) antes del... (indicación de la fecha)».
[Bloque 39: #anv]
Parte A
Disposiciones generales
1. Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso del pienso compuesto tal como se encuentre, salvo indicación en contrario.
2. El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos en que sobrepase:
a) El 7 por 100 en los piensos de lactancia y otros piensos compuestos con un contenido en productos lácteos superior al 40 por 100.
b) El 5 por 100 en los piensos minerales que no contengan sustancias orgánicas.
c) El 10 por 100 en los piensos minerales que contengan sustancias orgánicas.
d) El 14 por 100 en los demás piensos compuestos.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
3. El contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no deberá exceder del 3,3 por 100 con respecto a la materia seca en el caso de los piensos compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz, ni del 2,2 por 100 con respecto a la materia seca en los demás casos.
No obstante, se podrá sobrepasar un contenido del 2,2 por 100 en el caso:
a) De los piensos compuestos que contengan agentes aglutinantes minerales autorizados.
b) De los piensos minerales.
c) De los piensos compuestos que contengan más de un 50 por 100 de peladuras o de pulpas de remolacha azucarera.
d) De los piensos compuestos para peces de criadero que contengan más de un 15 por 100 de harina de pescado.
Y siempre que dicho contenido se declare en porcentaje expresado con respecto al pienso en su estado natural.
En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido en cenizas insolubles en ácido clorhídrico no exceda de los límites mencionados en los guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.
4. El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros con un peso vivo inferior o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como mínimo 30 miligramos por kilogramo de pienso completo, referido a un contenido de humedad del 12 por 100.
5. Si como consecuencia de los controles oficiales se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos compuestos, con excepción de los alimentos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1, por lo menos, las siguientes:
5.1 Si el contenido comprobado fuera inferior al contenido declarado.
5.1.1 Proteína bruta:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.2 Azúcares totales:
Dos unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.3 Almidón y azúcares totales más almidón:
2,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 25 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 25 por 100 (hasta el 10 por 100).
Una unidad para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100.
5.1.4 Materias grasas brutas:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 8 por 100).
0,8 unidades para los contenidos declarados inferiores al 8 por 100.
5.1.5 Sodio, potasio y magnesio:
1,5 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 15 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 15 por 100 (hasta el 7,5 por 100).
0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al 7,5 por 100 (hasta el 5 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100 (hasta el 0,7 por 100)
0,1 unidades para los contenidos declarados inferiores al 0,7 por 100.
5.1.6 Fósforo total y calcio:
1,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 16 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 16 por 100 (hasta el 12 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100 (hasta el 1 por 100).
0,15 unidades para los contenidos declarados inferiores al 1 por 100.
5.1.7 Metionina, lisina y treonina:
El 15 por 100 del contenido declarado.
5.1.8 Cistina y triptófano.
El 20 por 100 del contenido declarado.
5.2 Si el contenido comprobado fuera superior al contenido declarado:
5.2.1 Humedad:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.2 Cenizas brutas:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100.
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 5 por 100).
0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 por 100.
5.2.3 Celulosa bruta:
1,8 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 12 por 100.
El 15 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 12 por 100 (hasta el 6 por 100).
0,9 unidades para los contenidos declarados inferiores al 6 por 100.
5.2.4 Cenizas insolubles en ácido clorhídrico:
Una unidad para los contenidos declarados iguales o superiores al 10 por 100:
El 10 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10 por 100 (hasta el 4 por 100).
0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 por 100.
5.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 5.1 y 5.2.
5.3.1 Proteína bruta, materias grasas brutas, azúcares totales, almidón:
Tolerancia doble de la admitida para dichas sustancias en el apartado 5.1.
Fósforo total, calcio, potasio, magnesio, sodio, cenizas brutas, celulosa bruta: Tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 5.1 y 5.2.
6. Si, como consecuencia de los controles oficiales, se comprobase una diferencia entre el resultado del control y el contenido declarado, las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los alimentos compuestos destinados a los animales de compañía serán, salvo lo dispuesto en el artículo 12.1, por lo menos las siguientes:
6.1 Si el contenido comprobado fuese inferior al contenido declarado:
6.1.1 Proteína bruta:
3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 20 por 100.
El 16 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100 (hasta el 12,5 por 100).
Dos unidades para los contenidos declarados inferiores al 12,5 por 100.
6.1.2 Materias grasas brutas:
2,5 unidades del contenido declarado.
6.2 Si el contenido comprobado fuese superior al contenido declarado:
6.2.1 Humedad:
Tres unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 por 100.
El 7,5 por 100 del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 por 100 (hasta el 20 por 100),
1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 por 100.
6.2.2 Cenizas brutas:
1,5 unidades del contenido declarado.
6.2.3 Celulosa bruta:
Una unidad del contenido declarado.
6.3 Si la diferencia comprobada se opusiese a la diferencia correspondiente contemplada en los apartados 6.1 y 6.2.
6.3.1 Proteína bruta:
Tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.1.
6.3.2 Materias grasas brutas: tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el apartado 6.1.2.
6.3.3 Cenizas brutas, celulosa bruta: tolerancia triple de la admitida para dichas sustancias en los apartados 6.2.2. y 6.2.3.
7. Etiquetado de los piensos compuestos que contengan proteínas animales elaboradas.
7.1 Los piensos compuestos destinados a animales distintos de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, que contengan proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE, del Consejo, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente:
«Contiene proteínas animales elaboradas prohibidas en la alimentación de animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos».
Esta disposición no se aplica a los piensos destinados a los animales de compañía, ni a los piensos compuestos que sólo contengan los siguientes productos:
Leche y productos lácteos.
Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
7.2 Los piensos compuestos que contengan harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, que deberán haberse producido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión, deberán llevar en su etiquetado la mención siguiente:
«Contiene harina de pescado, y/o fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados y/o proteínas hidrolizadas, y no puede destinarse a alimento para rumiantes».
Parte B
Declaración de los constituyentes analíticos
Alimentos para animales (1) |
Constituyentes analíticos y contenidos (2) |
Especie animal o tipo de animales |
|
---|---|---|---|
Declaraciones obligatorias de acuerdo con el artículo 15.1.f) (3) |
Declaraciones facultativas de acuerdo (4) |
||
Piensos completos: |
Proteína bruta. |
Animales, con excepción de las especies de animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
Animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
Lisina. |
Cerdos. |
Animales distintos de los cerdos. |
|
Metionina. |
Aves de corral. |
Animales distintos de las aves de corral. |
|
Cistina. |
Todos los animales. |
||
Valor energético. |
|
Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE). |
|
|
|
Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional). |
|
Almidón. Sodio. |
Todos los animales. |
||
|
Fósforo. |
Peces, con excepción de los peces ornamentales. |
Todos los animales distintos de los peces, con excepción de los peces ornamentales. |
Piensos complementarios minerales: |
Proteína bruta. |
Todos los animales. |
|
Calcio. |
Todos los animales. |
|
|
Fósforo |
Todos los animales |
|
|
Sodio. |
Todos los animales |
|
|
Magnesio. | Rumiantes. | Animales distintos de los rumiantes. | |
Potasio. |
|
Todos los animales. |
|
Piensos |
Proteína bruta. |
Todos los animales. |
|
Materias grasas brutas |
Todos los animales. |
||
Magnesio ≥0'5 % |
Rumiantes. |
Animales distintos de los rumiantes. |
|
Otros piensos |
Proteína bruta. |
Animales, con excepción de los animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
Animales de compañías distintos de los perros y gatos. |
Calcio ≥ 5 % |
Animales distintos de los de compañía. |
Animales de compañía. |
|
< 5 % |
Animales distintos de los de compañía. |
Todos los animales. |
|
Fósforo ≥ 2 % |
Animales distintos de los de compañía |
Animales de compañía. |
|
< 2 % |
Animales distintos de los de compañía |
Todos los animales. |
|
Magnesio ≥ 0'5 % |
Rumiantes |
Animales distintos de los rumiantes. |
|
< 0'5 % |
Rumiantes |
Todos los animales |
|
Sodio. |
Todos los animales. |
||
Valor energético. |
|
Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE). |
|
|
|
Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional). |
|
Lisina. | Cerdos. | Animales distintos de los cerdos. | |
Metionina. | Aves de corral. | Animales distintos de las aves de corral. | |
|
Todos los animales. |
Se modifica la Parte B por el art. único.9 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 302, de 16 de diciembre de 2004 Ref. BOE-A-2004-21141 y 36, de 11 de febrero de 2005. Ref. BOE-A-2005-2199.
Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2002. Ref. BOE-A-2002-3722.
[Bloque 40: #anvi]
Categorías de «materias primas para la alimentación animal» que pueden sustituir la indicación individual de las «materias primas para la alimentación animal» en el etiquetado de los alimentos compuestos destinados a animales de compañía
Denominación de la categoría |
Definición |
|
---|---|---|
1. |
Carnes y subproductos animales. |
Todas las partes carnosas de animales terrestres de sangre caliente sacrificados, en estado fresco o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
|
|
Todos los productos y subproductos procedentes de la transformación del cuerpo o de partes del cuerpo de animales terrestres de sangre caliente. |
2. |
Leche y productos lácteos. |
Todos los productos lácteos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
3. |
Huevos y ovoproductos. |
Todos los ovoproductos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
4. |
Aceites y grasas. |
Todos los aceites y grasas animales o vegetales. |
5. |
Levaduras. |
Todas las levaduras cuyas células se hayan matado y secado. |
6. |
Pescados y subproductos de pescado. |
Los pescados o partes de pescados, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
7. |
Cereales. |
Todas las especies de cereales, sea cual fuere su presentación, o los productos obtenidos por la transformación de la semilla harinosa de los cereales. |
8. |
Legumbres. |
Todas las especies de legumbres y leguminosas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
9. |
Subproductos de origen vegetal. |
Subproductos procedentes del tratamiento de productos vegetales, en particular de cereales, legumbres, leguminosas y semillas oleaginosas. |
10. |
Extractos de proteínas vegetales. |
Todos los productos de origen vegetal, cuyas proteínas se hayan concentrado mediante un tratamiento adecuado, que contengan por lo menos un 50 por 100 de proteínas brutas con relación a la materia seca y que pueden haber sido reestructuradas. |
11. |
Sustancias minerales. |
Todas las sustancias inorgánicas aptas para la alimentación animal. |
12. |
Azúcares. |
Todos los tipos de azúcar. |
13. |
Frutas. |
Todas las variedades de frutas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
14. |
Frutos secos. |
Todas las semillas de los frutos de cáscara. |
15. |
Semillas. |
Todas las semillas enteras o molidas groseramente. |
16. |
Algas. |
Todas las especies de algas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
17. |
Moluscos y crustáceos. |
Todos los moluscos, crustáceos y mariscos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
18. |
Insectos. |
Todas las especies de insectos en todas las fases de su desarrollo. |
19. |
Productos de panadería. |
Todos los productos de panadería: Pan, pasteles y galletas. |
Se suprime la parte A pasando a denominarse la parte B, anexo VI por el art. único.10 del Real Decreto 254/2003, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4246.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición final 2.2
[Bloque 41: #anvii]
1. Heces, orina y otros contenidos gastrointestinales procedentes del vaciado o de la eliminación del aparato digestivo, independientemente de la forma de tratamiento o mezcla aplicada.
2. Pieles tratadas con sustancias curtientes, incluidos sus residuos.
3. Semillas, plantones y otros materiales de multiplicación de plantas que hayan sido tratados con productos fitosanitarios tras la recolección debido a su destino; sus derivados.
4. Madera, serrín y otros materiales derivados de maderas tratadas con productos protectores.
5. Todos los residuos obtenidos en las distintas fases del proceso de tratamiento de aguas residuales urbanas, domésticas e industriales (*), independientemente de cualquier proceso posterior al que se sometan dichos residuos e independientemente también del origen de las aguas residuales.
El término «aguas residuales» no hace referencia a las «aguas de proceso», es decir, el agua procedente de conductos independientes integrados en industrias alimentarias o de fabricación de piensos; cuando estos conductos se abastezcan de agua, ésta deberá ser salubre y limpia (**). En el caso de las industrias pesqueras, los conductos podrán también abastecerse de agua de mar limpia (***). Las aguas de proceso sólo pueden contener materias procedentes de piensos o productos alimenticios y deben estar técnicamente libres de agentes limpiadores, desinfectantes u otras sustancias no autorizadas por la legislación sobre alimentación animal.
Las materias de origen animal presentes en las aguas de proceso se tratarán de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 90/667/CEE del Consejo.
6. Residuos urbanos sólidos, tales como las basuras domésticas.
7. Residuos no tratados de comedores colectivos, con excepción de los residuos de alimentos de origen vegetal, inapropiados para el consumo humano por no considerarse frescos.
(*) Tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales («Aguas residuales urbanas»: las aguas residuales domésticas o la mezcla de las mismas con aguas residuales industriales y/o aguas de correntía pluvial. «Aguas residuales domésticas»: las aguas residuales procedentes de zonas de vivienda y de servicios y generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas. «Aguas residuales industriales»: todas las aguas residuales vertidas desde locales utilizados para efectuar cualquier actividad comercial o industrial, que no sean aguas residuales domésticas ni aguas de correntía pluvial.).
(**) Tal como se define en el artículo 4 de la Directiva 98/83/CE del Consejo, de 3 de noviembre, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano («Las aguas destinadas al consumo humano son salubres y limpias cuando: a) no contienen ningún tipo de microorganismo, parásito o sustancia, en una cantidad o concentración que pueda suponer un peligro para la salud humana, y b) cumplen los requisitos mínimos especificados en las partes A y B del anexo I»).
(***) Tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros («Agua de mar limpia»: el agua de mar o salobre que no presente contaminación microbiológica, sustancias nocivas y/o plancton marino tóxico en cantidades que puedan alterar la calidad sanitaria de los productos pesqueros, que deberá utilizarse en las condiciones establecidas en la presente Directiva).
8. Embalajes y partes de embalaje procedentes de la utilización de productos de la industria agroalimentaria.
9. Las proteínas animales elaboradas, tal como se definen en el artículo 1 de la Decisión 2000/766/CE del Consejo, que se utilicen en la alimentación de los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos, con las siguientes excepciones:
a) Para rumiantes y no rumiantes:
Leche y productos lácteos,
Gelatina, de no rumiantes para el recubrimiento de los aditivos en el sentido de la Directiva 70/524 del Consejo, de 23 de noviembre, sobre los aditivos en la alimentación animal.
b) Para no rumiantes:
Harina de pescado,
Fosfato dicálcico procedente de huesos desgrasados,
Proteínas hidrolizadas, que deberán haberse obtenido de acuerdo con las condiciones descritas en las Decisiones 2001/9/CE y 2001/165/CE de la Comisión.
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