La disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, crea el Consejo para el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la Administración General del Estado, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta y actuando como un órgano de colaboración y coordinación del movimiento asociativo y la Administración General del Estado.
Asimismo, la disposición final quinta establece que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, podrá dictar normas para la aplicación y desarrollo de la mencionada Ley.
Se hace, por tanto, preciso dictar un Real Decreto para la aplicación de lo dispuesto en la citada disposición adicional, especialmente en lo concerniente al desarrollo de aquellos aspectos que la indicada Ley se limita a enunciar y que requiere su concreción para la efectiva constitución y funcionamiento del referido Consejo.
En el proceso de elaboración de la norma han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las organizaciones representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de marzo de 2001,
DISPONGO:
El Consejo para el Fomento de la Economía Social, objeto del presente Real Decreto, tendrá la naturaleza e integración establecidos en el párrafo primero de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
1. Corresponden al Consejo para el Fomento de la Economía Social las funciones establecidas en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas. Asimismo, el Consejo podrá emitir dictámenes sobre proyectos de disposiciones que afecten a la economía social, a solicitud del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales o de los titulares de los Departamentos ministeriales en él representados.
2. Las funciones a que se refiere el apartado anterior alcanzan al fomento de la economía social de ámbito territorial suprautonómico y al de las Ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las de colaboración y cooperación interinstitucional.
3. A los efectos de este Real Decreto se entiende por economía social el ámbito empresarial constituido por las personas jurídicas que responden al modelo asociativo o a la calificación que es propia de las entidades a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, sin perjuicio de su ampliación por normas nacionales o comunitarias.
1. El Consejo estará compuesto por:
a) El Presidente, que lo será el Secretario general de Empleo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y, por delegación, el Director general de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo, que será Vicepresidente del Consejo.
b) Diecisiete vocales, con rango de Director general, con la distribución siguiente: cuatro del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; dos por cada uno de los Ministerios de Hacienda, de Fomento, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo y de Economía; y uno por cada uno de los Ministerios de Educación, Cultura, y Deporte, de la Presidencia y de Administraciones Públicas.
c) Un vocal, en representación de cada Comunidad Autónoma y de cada una de las Ciudades de Ceuta y Melilla, si así lo solicitaren.
d) Un vocal en representación de la asociación de entidades locales más representativa.
e) Diecinueve vocales en representación del movimiento asociativo de la economía social de ámbito estatal, en la forma siguiente: quince de ellos, a propuesta de las confederaciones intersectoriales más representativas que agrupen conjuntamente asociaciones de cooperativas, de sociedades laborales y de mutualidades de previsión social; y los otros cuatro, a propuesta de asociaciones sectoriales de cooperativas, de sociedades laborales y de mutualidades de previsión social.
f) Cinco vocales designados por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la economía social, oídas las confederaciones más representativas a que se refiere el párrafo e) anterior.
2. Cada vocal del Consejo tendrá un suplente, salvo los del párrafo f), que lo sustituirá cuando el titular no asista. En el caso de los representantes de los Departamentos ministeriales, los suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector general.
3. El Secretario del Consejo será el Subdirector general de Fomento y Desarrollo Empresarial y Registro de Entidades.
4. El Director general de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo podrá disponer la asistencia de funcionarios y expertos, que tendrán voz, pero no voto.
5. Los vocales del Consejo y sus suplentes son nombrados por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a propuesta de los respectivos Departamentos ministeriales, asociaciones o entidades y, en su caso, por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, produciéndose su cese en la misma forma que su nombramiento.
La duración máxima del mandato de los vocales de representación del movimiento asociativo de la economía social será de cuatro años.
El Consejo para el Fomento de la Economía Social funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. El Pleno del Consejo se reunirá, al menos, dos veces al año en sesión ordinaria, y de forma extraordinaria, cuando así se acuerde por el Presidente, a iniciativa propia o a solicitud de un tercio de sus miembros. El Pleno del Consejo podrá acordar su régimen de funcionamiento y elaborará una memoria anual, que será elevada al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales.
Corresponde al Presidente del Consejo:
a) Ostentar la representación del Consejo.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, estableciendo, en su caso, el carácter de urgencia y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Ejercer su derecho al voto de calidad.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del Consejo.
1. Corresponde a los vocales del Consejo:
a) Ser convocados con el orden del día de las reuniones y disponer de la información precisa sobre los asuntos incluidos en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 9.
b) Asistir a las sesiones y participar en sus debates.
c) Ejercer su derecho al voto y formular, en su caso, su voto particular, así como expresar el sentido del mismo y los motivos que lo justifican. Los representantes de las Administraciones públicas no podrán abstenerse en las votaciones.
d) Formular y proponer la inclusión de asuntos a tratar en el orden del día, tanto en las sesiones ordinarias como extraordinarias.
e) Formular ruegos y preguntas, cuando proceda.
f) El derecho a la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocal.
2. Salvo su Presidente, los miembros del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, de no contar con otorgamiento expreso por acuerdo adoptado para cada caso concreto por el propio Consejo.
1. Corresponde al Secretario del Consejo:
a) Asistir a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier clase de escritos que deba tener conocimiento el Consejo.
d) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer el Consejo, así como redactar y autorizar las actas de las sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, informes y acuerdos aprobados por el Consejo.
f) Custodiar la documentación del Consejo.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
2. En los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otras causas de imposibilidad de asistencia del Secretario, será sustituido por el funcionario que disponga el reglamento de régimen de funcionamiento.
3. La Secretaría facilitará a los miembros del Consejo información y asistencia técnica, para el mejor desarrollo de sus funciones.
1. En el seno del Consejo, y como órgano permanente para el ejercicio de sus funciones y cometidos relativos a asuntos de trámite, de preparación o estudio, o que le sean encomendados por el Consejo, se establece la Comisión Permanente del Consejo, que tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: el del Consejo y, por delegación, el Director general de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo.
b) Tres vocales en representación de los Departamentos ministeriales, tres de las Comunidades Autónomas, tres de las confederaciones intersectoriales más representativas de ámbito estatal, a que se refiere el párrafo e) del artículo 3, y uno de las demás asociaciones de entidades de economía social.
c) Secretario: el del Consejo.
2. Los miembros de la Comisión Permanente serán nombrados, entre los vocales del Consejo, por el Presidente, a propuesta de cada uno de los grupos de representación a que se refiere el artículo 3. El régimen de funcionamiento de la Comisión Permanente responderá a las mismas reglas que se establecen para el Pleno del Consejo.
3. La Comisión Permanente someterá al Pleno del Consejo la adopción de acuerdos que a éste correspondan; en cada sesión ordinaria del Pleno del Consejo, la Comisión Permanente le rendirá cuentas de su funcionamiento.
1. Las convocatorias se efectuarán por escrito, utilizando los medios idóneos para garantizar su recepción. La comunicación de cada convocatoria deberá efectuarse con una antelación mínima de siete días a la fecha prevista para la celebración de la sesión, salvo en los casos de urgencia, en que será de dos días.
2. La convocatoria contendrá el día, hora y lugar de la reunión a celebrar, así como el orden del día, y acompañará la documentación necesaria para estudio previo o indicará que obra en la Secretaría a disposición de los miembros del órgano.
3. En la misma citación para la primera convocatoria se incluirá la de la segunda, para media hora después del momento señalado para la primera.
1. El orden del día de las sesiones ordinarias contendrá la lectura y, en su caso, la aprobación del acta de la sesión anterior, así como los asuntos que disponga la Presidencia.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. El orden del día de las sesiones extraordinarias contendrá exclusivamente los puntos que motiven su convocatoria.
El Consejo se entenderá constituido validamente a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros asistentes. En todo caso se requerirá la presencia del Presidente y Secretario del Consejo o de quienes les sustituyan.
1. Los acuerdos del Consejo serán adoptados por mayoría de votos.
2. De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y, en su caso, el resultado de las votaciones.
Los miembros del Consejo podrán solicitar que conste en acta su voto contra el acuerdo adoptado, su abstención motivada o el sentido de su voto favorable. Asimismo, los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de dos días desde la adopción del acuerdo, que se incorporará al texto aprobado.
Las actas serán redactadas y firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente, y se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, acompañándose en este segundo caso el correspondiente texto del acta a la convocatoria.
El Secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo, podrán dirigirse al Secretario del Consejo para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
3. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto o en el plazo que señale el Presidente el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndolo constar así en el acta o uniéndose copia de la misma.
Podrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que acuerde su Pleno para la realización de estudios o propuestas en temas que afecten a los cometidos del Consejo. Los grupos de trabajo podrán recabar, a través de la Secretaría, cuanta información sea precisa para el cumplimiento de sus funciones.
Los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo se consignarán en los presupuestos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, sin que, en ningún caso, pueda originarse aumento del gasto público.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
En lo no previsto en el presente Real Decreto será de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de lo dispuesto en este Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Barcelona a 2 de marzo de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JUAN CARLOS APARICIO PÉREZ
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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