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Real Decreto 3489/2000, de 29 de diciembre, por el que se regula la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 07/02/2001.
Entrada en vigor:
08/02/2001
Departamento:
Ministerio de Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-2001-2586
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2000/12/29/3489/con

Texto consolidado: «Texto original, publicado el 07/02/2001»

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales son órganos cuya historia va pareja con la evolución del Estado autonómico y, más en concreto, con la de los órganos desconcentrados de la Administración General del Estado. Surgidas de las extintas Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales fueron reguladas por vez primera por el Real Decreto-ley 34/1977, de 2 de junio, por el que se crea el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se arbitran otras medidas de reordenación de la cooperación del Estado con las Corporaciones Locales, y a lo largo de los años fueron languideciendo debido a la propia lógica descentralizadora y a un cierto abandono del legislador. Su reconocimiento legal, en virtud de la disposición transitoria segunda del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y el mantenimiento de una de sus funciones tradicionales, cual es el informe de los Planes Provinciales de Obras y Servicios, revitalizó formalmente dichos órganos provinciales de cooperación. Sin embargo, su funcionamiento normal se vio mediatizado por la dispersión normativa y por el propio desenvolvimiento de la acción del Estado en el territorio. La tarea de racionalización iniciada por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y la incidencia directa en la reorganización de su Administración periférica, son el referente para abordar la regulación de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, con el fin de adecuar su composición y funcionamiento a las previsiones del nuevo marco legal y unificar en un solo texto el régimen jurídico de las mismas.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se configuran, pues, como los órganos que, bajo la dirección de la Comisión Nacional de Administración Local, permiten el encuentro entre la Administración General del Estado y las Entidades locales en el ámbito provincial. Bajo la presidencia del Subdelegado del Gobierno, o del Delegado del Gobierno, en su caso, cuentan con una composición paritaria, que estará en función de las peculiaridades organizativas de la Administración del Estado en la provincia, optando por una regulación que tenga en cuenta dichas particularidades, derivadas del proceso de integración de los órganos de dicha Administración en las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno que origina la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo.

El presente Real Decreto regula con cierto grado de detalle la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, así como su funcionamiento como un órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se opta por órganos ágiles y flexibles, con una composición que permita equilibrar los principios de representatividad y operatividad, disponiendo que sea la asociación de Entidades locales con mayor implantación en el ámbito provincial la encargada de designar a los representantes de aquellas entidades en el seno de la Comisión, a la vez que se prevé la presencia de miembros natos en los dos colectivos representados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2000,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto regular la naturaleza, composición y funciones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

Artículo 2. Naturaleza y carácter del órgano.

1. En cada provincia existirá una Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales como órgano colegiado encargado de coordinar los órganos de la Administración periférica del Estado en la provincia, en todo lo relativo a la cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración Local, todo ello sin perjuicio de las funciones que tengan atribuidas las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas, Cabildos y Consejos Insulares.

2. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, conforme al artículo 4 del presente Real Decreto, tienen el carácter de órgano colegiado, compuesto por representantes de distintas Administraciones públicas a los que se refiere el artículo 22.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pudiendo establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 3. Dependencia.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se integran orgánicamente en la Subdelegación del Gobierno respectiva, o Delegación del Gobierno, en el caso de Comunidades Autónomas uniprovinciales, y ejercerán sus funciones bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local.

Artículo 4. Estructura y composición.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales estarán integradas por los siguientes miembros:

1. Presidente: el Subdelegado del Gobierno en la provincia, que será sustituido en caso de vacante, ausencia o enfermedad en la forma prevista en el artículo 4 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado.

En las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la presidencia será ejercida por el Delegado del Gobierno, que será sustituido, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Secretario general de la Delegación del Gobierno o, en su defecto, por la persona que aquél designe de entre los miembros de la Comisión representantes de la Administración General del Estado.

2. Vicepresidente: uno de los vocales de la Comisión en representación de las Corporaciones Locales, elegido por y entre ellos.

3. Vocales: además, integran la Comisión los vocales representantes de la Administración General del Estado y de las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 5. Vocales en las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En el caso de aquellas provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno ; el Delegado de Economía y Hacienda ; los Directores insulares de la Administración General del Estado en La Palma, La Gomera y El Hierro, y dos miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.

Artículo 6. Vocales en las provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno.

En el caso de aquellas provincias en las que radique la sede de la Delegación del Gobierno, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la provincia de Las Palmas, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Lanzarote y Fuerteventura y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

De producirse la asunción de las tareas de Secretario general de la Delegación del Gobierno por el Subdelegado del Gobierno en la provincia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, el Subdelegado del Gobierno designará otro miembro de la Comisión en representación de la Administración General del Estado de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

 b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma el Presidente de la Diputación y el Alcalde de la capital de la provincia, así como, en su caso, los Presidentes de los correspondientes Cabildos canarios.

Artículo 7. Vocales en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.

En el caso de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los vocales de la Comisión Provincial de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales serán los siguientes:

a) En representación de la Administración General del Estado: el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia, pertenecientes al grupo A de los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

En el caso de la Comunidad Autónoma de Illes Balears, el Secretario general de la Delegación del Gobierno, el Delegado de Economía y Hacienda, los Directores insulares de la Administración General del Estado en Menorca y en Eivissa-Formentera, y tres miembros designados por el Presidente de entre funcionarios de la Administración Civil del Estado en la provincia.

b) En representación de las Entidades locales: igual número de miembros que la representación de la Administración General del Estado. En todo caso, formarán parte de la misma los Presidentes de los correspondientes Consejos insulares y el representante designado por la Comunidad Autónoma, de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento, así como el Alcalde de la capital de la provincia.

Artículo 8. Designación de los representantes de las Entidades locales.

Al margen de los miembros natos que dispone el presente Real Decreto, los representantes de las Entidades locales serán designados por la asociación de Entidades locales con mayor implantación en el ámbito de la provincia correspondiente, y deberán ostentar la condición de Alcalde-Presidente de Corporación Local.

Artículo 9. Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

La Secretaría de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales será desempeñada por el Secretario general de la Subdelegación del Gobierno o, en su caso, por el de la Delegación del Gobierno correspondiente.

Cuando el Subdelegado del Gobierno desempeñe las funciones de Secretario general de la Delegación del Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 617/1997, de 25 de abril, de Subdelegados del Gobierno y Directores insulares de la Administración General del Estado, y cuando el Secretario general sustituya al Presidente, la Secretaría será desempeñada por el miembro de la representación de la Administración General del Estado que designe el Presidente de la Comisión.

Artículo 10. Suplencias de los vocales.

1. Los vocales titulares de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales representantes de la Administración General del Estado, en caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra causa justificada, podrán ser sustituidos por suplentes designados por el Presidente, que no podrán tener rango inferior al que ostente el titular.

2. Los representantes de las Entidades locales, por su parte, podrán ser suplidos por otros representantes que serán designados en la forma prevista en el artículo 8 del presente Real Decreto.

Artículo 11. Funciones.

1. Además de las funciones asignadas en el artículo 2.1 del presente Real Decreto, las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales son órganos colegiados, a través de los cuales el Subdelegado del Gobierno informará sobre la incidencia en el territorio provincial de los programas de financiación estatal, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.c), del artículo 29 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. Asimismo, corresponde a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, bajo la dirección y coordinación de la Comisión Nacional de Administración Local, el ejercicio de las funciones que la legislación atribuye a ésta en el ámbito provincial, así como las que la propia Comisión Nacional pueda encomendarles.

3. En todo caso, corresponde a las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales la emisión del informe preceptivo previo a la aprobación por el órgano competente del Plan Provincial o Insular de Obras y Servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32.4 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, y en el artículo 6.2 del Real Decreto 1328/1997, de 1 de agosto, por el que se regula la cooperación económica del Estado a las inversiones de las Entidades locales.

Artículo 12. Convocatoria, constitución y régimen de adopción de acuerdos.

1. Las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se reunirán, previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa del mismo o a solicitud de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales.

2. Para la válida constitución de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y la de la mitad, al menos, de la representación de la Administración General del Estado, así como la de la mayoría absoluta de los miembros de la representación de las Entidades locales.

3. Los acuerdos se adoptan por mutuo acuerdo de ambas representaciones. La voluntad de la representación de las Entidades locales se obtiene por mayoría absoluta de sus miembros.

4. A las sesiones de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales podrán ser convocados por el Presidente otros representantes de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales y organismos o entidades públicas cuando, por la índole de los asuntos a tratar, resulte procedente. Todos ellos asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.

Artículo 13. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el artículo anterior, el funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los órganos colegiados y, especialmente, en cuanto a las normas aplicables a los órganos colegiados compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas referidos en el artículo 22.2 de la citada Ley.

Disposición adicional primera. Alcance del ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

El presente Real Decreto no será de aplicación en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en virtud de las competencias asumidas por la Generalidad de Cataluña a través del Real Decreto 2115/1978, de 26 de julio, de transferencia de competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de interior, turismo, actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y transportes, y del Decreto 160/1980, de 19 de septiembre, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por el que la Generalidad asume competencias en materia de régimen local.

En relación con la Comunidad Foral de Navarra, lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del régimen foral navarro.

Disposición adicional segunda. Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

En las Ciudades de Ceuta y Melilla existirán sendas Comisiones de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, que ejercerán las funciones previstas en el artículo 11 del presente Real Decreto en sus respectivos ámbitos territoriales. Estarán presididas por el Delegado del Gobierno en la Ciudad y su composición será paritaria. La representación de la Administración General del Estado se determinará conforme a lo dispuesto para las Comunidades Autónomas uniprovinciales en el artículo 7. La representación de las respectivas Ciudades se determinará conforme a sus propias normas de funcionamiento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y, en particular:

a) Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 7; el artículo 8, y las disposiciones finales del Real Decreto 1672/1981, de 3 de julio, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales.

b) La disposición adicional del Real Decreto 136/1982, de 1 de febrero, de estructura periférica del Ministerio de Administración Territorial.

c) El Real Decreto 2668/1977, de 15 de octubre, de órganos colegiados de ámbito provincial.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 29 de diciembre de 2000.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

JESÚS POSADA MORENO

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid